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CE-25000-23-27-000-2005-01894-02(16884)-2014

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Título
CE-25000-23-27-000-2005-01894-02(16884)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

NEGOCIO JURÍDICO – Estructura / AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD PRIVADA – Alcance / SIMULACIÓN DEL NEGOCIO JURÍDICO - Pruebas / ABUSO DE

LAS FORMAS JURÍDICAS EN MATERIA TRIBUTARIA – Definición / ABUSO

DE LAS FORMAS JURÍDICAS EN MATERIA TRIBUTARIA – Efectos / PRINCIPIO DE UNIDAD DE LA PRUEBA – Definición Lo primero que conviene precisar es que en virtud del reconocimiento que el derecho hace de la autonomía privada, “los negocios de la vida privada asumen la calidad de negocios jurídicos, y tórnanse instrumentos que el derecho pone a disposición de los particulares para regir sus intereses en la vida de relación, para dar existencia y desarrollo a las relaciones entre ellos y, por tanto, permanecen siempre siendo actos de autonomía privada” La estructura del negocio jurídico, como reconocimiento de la autonomía privada, según Betti, comprende tanto la forma como el contenido. “Forma es el modo como es el negocio, es decir, como se presenta frente a los demás en la vida de relación: su figura exterior. Contenido es lo que el negocio es, intrínsecamente considerado, su supuesto de hecho interior, que representa, conjuntamente, fórmula e idea, palabra y significado; términos estos cuya conexión es tarea de la interpretación”. El objeto de la interpretación, según Emilio Betti, no es la voluntad interna, sino la declaración o el comportamiento, encuadrados en el marco de circunstancias que les confiere significado y valor. El objeto de interpretación, dice, “son las declaraciones intercambiadas y los comportamientos recíprocamente seguidos y

manifiestos para las partes, encuadrados en las circunstancias (…) que comprende, tanto las negociaciones de que ha resultado la conclusión del negocio, como la manera en que posteriormente se ha observado el negocio celebrado. (…) Objeto de interpretación no es el documento que pueda haber sido redactado, sino la declaración documentada; no la fórmula que concluye el negocio, sino el negocio en su totalidad [4], las varias cláusulas de que el negocio consta y no lo que se encuentra fuera de ellas. El negocio constituye un todo orgánico unitario, entre cuyas singulares partes –preliminares y conclusiónno es admisible una neta separación (…)” De manera que, para los efectos del caso concreto, la Sala tendrá en cuenta la forma en que fue exteriorizado el negocio jurídico celebrado por Crown Colombiana S.A. y Bavaria S.A., el contenido mismo de los contratos suscritos y el comportamiento recíprocamente seguido por las partes. (…) La doctrina ha definido la simulación como “el fenómeno de la apariencia contractual creada intencionalmente. Hay simulación, justamente, cuando las partes estipulan un contrato en el entendimiento de que él no corresponde a la realidad de su relación.” Se ha dicho también que la simulación puede ser absoluta y relativa. La absoluta se presenta cuando las partes fingen que estipulan un contrato, en cambio, en la simulación relativa las partes hacen parecer un contrato de manera diferente al que celebraron. (…) Se colige de lo expuesto que para que haya simulación es necesario que las partes finjan un convenio que en realidad no existe o que exterioricen un convenio cuyo contenido o sujetos son fingidos. La prueba de la

simulación no es taxativa. Por el contrario, se admite cualquier medio probatorio. Pero es menester precisar que los negocios jurídicos deben interpretarse a partir de la buena fe con que fueron celebrados. Lo relevante es que las pruebas que den cuenta de los antecedentes que le dieron origen al negocio jurídico, la forma en que éste se exteriorizó y las condiciones en que se ejecutó se valoren en sana crítica. (…) La Sala considera que para tener una idea aproximada de lo que podría entenderse por el abuso de las formas jurídicas en materia tributaria es menester acudir a la teoría del abuso del derecho como principio general aplicable a todas las disciplinas del derecho. Rengifo García dice que el abuso del derecho fue estudiado y explicado inicialmente a la luz del derecho de propiedad, pero que hoy se aplica a todos los derechos subjetivos. Explica que en la actualidad, “La figura del abuso es una forma de control de los derechos, especialmente del derecho de propiedad y de los derechos de crédito y de control a la autonomía privada en materia de contratación, sin descartar, por supuesto, que la figura se puede presentar en todos aquellos casos en que el ordenamiento otorga poder, prerrogativas o facultades a los particulares.” (…) El tratadista Hernando Devis Echandía respecto de este principio, manifiesta que “(…) significa […] que el conjunto probatorio del proceso forma una unidad, y que, como tal, debe ser examinado y apreciado por el juez, para confrontar las diversas pruebas, puntualizar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”. En similar sentido, el tratadista Hernán Fabio

López Blanco, explica que “consiste en que las pruebas deben ser analizadas en su conjunto, buscando precisar lo que de su análisis integral puede extraerse para llevar la certeza sobre los hechos cuya comprobación se pretende”. (…) La Sala comparte las anteriores reflexiones doctrinales, toda vez que, en efecto, de conformidad con el artículo 187 del C.P.C. las pruebas deben ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y el juez debe exponer, siempre y de manera razonada, el mérito que se asigne a cada una.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 187

NOTA DE RELATORIA: Sobre el concepto de abuso de las formas jurídicas se cita la sentencia de la Corte Constitucional C-015 de 1993, M.P. Eduardo

Cifuentes Muñoz

IMPROCEDENCIA DE LA INCLUSIÓN DE LA AMORTIZACIÓN DEL ACTIVO

INTANGIBLE EN EL COSTO COMO DEDUCCIÓN EN LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Configuración La Sala discrepa de la interpretación de la demandante, y por tanto, considera que el costo por amortización es improcedente, por las siguientes razones (…) Un activo tangible adquirido no se transforma en un intangible porque no muda su naturaleza material que ha sido reconocida. Otra cosa hubiera ocurrido si el contrato tantas veces citado diera cuenta de la adquisición de una empresa y no simplemente de sus activos fijos como es el caso de la planta de marras. Cuando se adquiere la empresa, con su nombre o enseña comercial, clientes, operación,

activos fijos, pasivos, se suele estimar el valor de la empresa por el método de flujos de caja descontados y paralelamente estimar el valor de los activos físicos y hallar el valor de los intangibles como la resta del valor de la primera partida menos la segunda, pero ese valor se detalla con el valor de los intangibles separables debidamente valorados según los métodos admisibles y el remanente se atribuye al good will. (…) Ese definitivamente no es el contrato que se analiza en este caso puesto que no se adquirió una empresa, ni su marca, ni el negocio incluyó ningún tipo de intangibles. Las valoraciones relacionadas con las ventas y la exclusividad se concentraron en el contrato de suministro que dio derecho a un descuento prefijado al comprador mientras que no se negoció valor alguno por el derecho correlativo al vendedor.

NOTA DE RELATORIA: Sobre los descuentos en general se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 24 de octubre de 2013, Exp. 73001-23-31000-2010-00069-01(19314), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia NOTA DE RELATORIA: Sobre las expensas necesarias se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 1º de octubre de 2009, Exp. 25000-23-27000-2004-01777-01(16379), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas

DESCUENTO POR ENAJENACIÓN DE TÍTULOS DERIVADOS DE

OBLIGACIONES FISCALES Y CAMBIARIAS – Tratamiento tributario /

EFECTO EX NUNC EN FALLOS DE CONSTITUCIONALIDAD – Alcance /

SITUACIÓN JURÍDICA CONSOLIDADA – Noción / COSA JUZGADA

CONSTITUCIONAL – Efectos / SITUACIÓN JURÍDICA NO CONSOLIDADA –

Efectos / IMPROCEDENCIA DE LA DEDUCCIÓN POR PÉRDIDA EN LA ENAJENACIÓN DE TIDIS – Configuración La Sala precisa que le asiste razón a la DIAN, en cuanto a que, para la fecha en que la demandante presentó las declaraciones de renta por los años 2001 y 2002, esto es, el 8 de abril de 2002 y el 10 de abril de 2003, y las fechas en que se profirieron los actos administrativos demandados, estaba vigente el artículo 53 de la Ley 383 de 1997, norma que de manera expresa interpretó que no era procedente considerar como costo o deducción en el impuesto sobre la renta, los descuentos originados en la enajenación de títulos derivados de obligaciones fiscales y cambiarias. En esa medida, la deducción que invocó la actora era improcedente. Pero como la situación no se había consolidado, la declaratoria de inexequibilidad le es aplicable al tiempo de resolver el conflicto. No obstante, también es cierto que la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 53 de la Ley 383 de 1997, mediante sentencia C-076 de 2007, fallo que, al tenor del artículo 45 de la Ley 270 de 1996, debe entenderse que rige hacia futuro, habida cuenta de que la Corte no previó un efecto distinto. El efecto ex nunc implica que el fallo se aplique a situaciones jurídicas administrativas que nazcan con

posterioridad a la declaratoria de inexequibilidad de la norma, y a aquellas que, habiéndose iniciado con anterioridad, no se encuentren consolidadas. Se entiende consolidada la situación jurídica administrativa, en el momento en que el acto administrativo que la crea, modifica o extingue adquiere ejecutoria y el interesado deja vencer los términos de caducidad para interponer la demanda ante la jurisdicción, en contra de tal acto, o cuando habiendo sido demandada, ya existe un pronunciamiento en firme de la jurisdicción. Por el contrario, la situación jurídica no se entiende consolidada si es objeto de discusión en vía administrativa o judicial. En este contexto, como antes, durante o después de la discusión puede acontecer que la ley que sirvió de fundamento a los actos administrativos cuestionados se declare inexequible, corresponde definir cómo operan los efectos de la inexequibilidad de las leyes tributarias hacia futuro, en estos eventos. La Corte Constitucional no ha emitido una orientación al respecto, pues en la generalidad de los casos se observa que las sentencias de inexequibilidad se limitan a declarar la decisión, pero no el efecto. En esa medida, se entiende que el efecto es hacia futuro, pero en cada caso particular le corresponderá a la Jurisdicción especificar cómo operan, ante una situación jurídica no consolidada, los efectos ex nunc de los fallos de la Corte. (…) En ese contexto, inaplicar el artículo 53 de la Ley 383 de 1997 hacia futuro, por efecto de la inexequibilidad, implica que el operador jurídico debe analizar la procedencia de la deducción, al

amparo de las normas generales del E.T., pues si bien la Corte Constitucional declaró inexequible la prohibición de llevar como costo o deducción en el impuesto sobre la renta, los descuentos originados en la enajenación de títulos derivados de obligaciones fiscales y cambiarias, ese pronunciamiento no convalida, per se, la deducción. Para las situaciones jurídicas consolidadas, en cambio, es claro que la deducción no procedía. Para las situaciones jurídicas en discusión o no consolidadas, considera la Sala que por efecto de la cosa juzgada constitucional (art. 243 C.P.) y la primacía de la Constitución (art. 4 C.P.), le correspondería tanto a la administración como a la jurisdicción inaplicar el precepto declarado inconstitucional, por vía de excepción, sea de oficio o a petición de parte, pues sólo de esa manera se garantizaría la supremacía material de la Carta Política y el efecto útil de la sentencia. Sin embargo, esa inaplicación es relativa y depende del precepto declarado inexequible, del fundamento que tuvo en cuenta la Corte para tomar la decisión y del análisis del caso concreto. Sobre el particular, la Sala ha precisado que, tributariamente, las expensas necesarias corresponden a los gastos que se generan de manera forzosa o de forma imprescindible para la actividad productora de renta, de manera que sin tales gastos no se puede obtener la renta o preservar su fuente. Son indispensables aunque no sean permanentes, sino esporádicos. Como lo exige la norma, lo esencial es que el

gasto sea “normalmente acostumbrado en cada actividad”, lo que excluye que se traten de gastos simplemente suntuarios, innecesarios o superfluos o meramente útiles o convenientes. En efecto, el concepto de necesidad corresponde a que las expensas sean las requeridas para comercializar o prestar un servicio, es decir que sin ellas los bienes o servicios no estén listos para su enajenación o prestación, o más aún, no se conserven en condiciones de ser comercializados. En consecuencia, no proceden aquellos gastos que no coadyuvan a producir, comercializar o mantener el bien o el servicio en condiciones de utilización, uso o enajenación. Siguiendo con las características de las expensas deducibles, la Sala ha reiterado que la relación de causalidad significa que los gastos, erogaciones o simplemente salida de recursos del contribuyente, deben guardar una relación causal de origen -efecto, con la actividad u ocupación que le genera la renta al contribuyente. Esa relación, vínculo o correspondencia debe establecerse entre la expensa (costo o gasto) y la actividad que desarrolla el objeto social (principal o secundario), pero que en todo caso le produce la renta, de manera que sin aquella no es posible obtenerla y que en términos de otras áreas del derecho se conoce como nexo causal o relación causa - efecto. Y en cuanto a la proporcionalidad, ésta atiende a la magnitud que aquellas representen dentro del total de la renta bruta (utilidad bruta), que debe medirse y analizarse en cada caso, de conformidad con la actividad económica que se lleve a cabo, conforme con la costumbre comercial para ese sector, de manera que el rigor normativo cede ante los gastos

reiterados, uniformes y comunes que se realicen, sin perjuicio de la causalidad y necesidad que también deben concurrir. Además, el criterio comercial con el que se deben analizar los presupuestos de necesidad y proporcionalidad, supone que la carga que asume la demandante para poder realizar su objeto social, sea una expensa normal, acostumbrada y necesaria en su actividad productora de renta En el contexto citado, la Sala considera que la pérdida en la que incurrió la parte actora no constituye una expensa necesaria, porque, en primera medida, no corresponde a una erogación que haya efectuado la demandante, sino a una pérdida en virtud de que percibió un ingreso en menor cuantía al valor del título enajenado. En segundo lugar, la venta como tal no es necesaria para producir la renta, en los términos anteriormente señalados, pues la venta de los TIDIS no se hace con el objetivo de poner los bienes o los servicios en condiciones de utilización o prestación. En cuanto a la relación de causalidad con la actividad productiva de renta, si bien los TIDIS correspondan al equivalente de saldos a favor devueltos, su venta, que efectivamente se puede realizar en desarrollo del objeto secundario de la empresa, se reitera, no conlleva un gasto, una erogación o la salida de recursos del contribuyente, sino todo lo contrario, conllevan un ingreso. Y, si se enajenan a menor costo conllevan una pérdida que sólo es deducible en los términos del Estatuto Tributario, concretamente, del artículo 148 del E.T., aspecto sobre el que nada dijo la parte actora ni en la respuesta al

requerimiento especial, ni en el recurso de reconsideración, ni en la demanda, pues insistió en que la deducción era procedente, porque se cumplían los requisitos del artículo 107 del E.T. y, por eso, también pidió que se tuviera en cuenta la sentencia que profirió la Sección Cuarta en mayo de 2006. En consecuencia, para la Sala, la pérdida no era deducible en los términos del artículo 107 del E.T. En ese orden de ideas, prospera la apelación a favor de la DIAN.

FUENTE FORMAL: LEY 383 DE 1997 – ARTÍCULO 53 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 107

DEDUCCIÓN DE IMPUESTOS EN DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA

RENTA – Fundamento legal / IMPROCEDENCIA DE LA DEDUCCIÓN DEL

IMPUESTO DEL DOS POR MIL EN DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Configuración Sobre la deducción del impuesto del dos por mil, la Sala ha precisado que del texto del artículo 115 E.T. “se infiere claramente que fue voluntad del legislador autorizar la deducibilidad de los impuestos que de manera expresa se señalan en la norma; y que dos son los requisitos para que proceda su deducción, que se trate de aquellos efectivamente pagados durante el respectivo año gravable y que tengan relación de causalidad con la actividad productora de renta del contribuyente.”. Que “La contribución del dos por mil, creada mediante el Decreto Legislativo 2331 de 1998, artículo 29, es un impuesto caracterizado por su alcance general y por no contemplar la norma que lo crea, una retribución directa y

mensurable a quien lo pagó. En consecuencia, al no haberse consagrado su deducibilidad en el mencionado decreto legislativo y no encontrarse dicho gravamen dentro de los impuestos que según la norma transcrita son deducibles, en el impuesto de renta, no procede su deducción dado que tratándose de impuestos, debe mediar expresa disposición del legislador.” Que, “la deducción de impuestos no corresponde al grupo de egresos calificados como expensas necesarias para el negocio, por cuanto se trata del cumplimiento de una obligación legal que no depende de tales condicionamientos, esto es que no pueden determinarse con criterio comercial, ni teniendo en cuenta los gastos normalmente acostumbrados en cada actividad. Que, una vez adoptado de manera permanente el “Gravamen a los Movimientos Financieros GMF”, se entiende que dicho impuesto se encuentra supeditado a que exista disposición legal expresa que autorice su deducibilidad. (…) En el caso concreto, se discute si el dos por mil que pagó la demandante podía deducirlo de la declaración de renta del año 2000. La Sala considera que no, puesto que, tal como se precisó en el precedente judicial expuesto, ni el artículo 115 E.T. ni el 38 de la Ley 488 de 1998 lo permitían. De manera que, tampoco prospera la apelación.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 115

NOTA DE RELATORIA: Sobre la deducción del impuesto del dos por mil se citan las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 27 de julio de 2006,

Exp. 25000-23-27-000-2002-00420-01(14349), C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié

y; de 23 de abril de 2009, Exp. 25000-23-27-000-2003-00807-01(16627) C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia DEDUCCIÓN POR INVERSIÓN EN BIENES DE CAPITAL EN DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS – Improcedencia Conforme con el recurso de apelación que interpuso la DIAN, el descuento del IVA por bienes de capital es improcedente, por cuanto el Tribunal se fundamentó en pruebas que no fueron aportadas en vía gubernativa. Recordó que la DIAN en vía administrativa había revisado la contabilidad del contribuyente y que rechazó el descuento por falta de prueba, concretamente, porque no aportó las facturas en las que constaba el monto del impuesto. Por eso, dijo que era impertinente que se acepten, en instancia judicial, pruebas que no fueron solicitadas en vía gubernativa, con el fin de subsanar la actividad probatoria del contribuyente, pues esa oportunidad feneció en vía administrativa, al tenor del artículo 744 del E.T.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 744

OBJECIÓN POR ERROR GRAVE DEL DICTAMEN PERICIAL – Fundamento

legal / PROCEDENCIA DE LA OBJECIÓN POR ERROR GRAVE DEL

DICTAMEN PERICIAL – Configuración / IMPROCEDENCIA DE SUPLIR UNA PRUEBA POR EL DICTAMEN PERICIAL – Configuración Rendido el dictamen pericial, la DIAN objetó el concepto por error grave. La objeción se fundamentó, primero, en que la prueba era inconducente, y segundo, en que el artículo 236 del C.P.C. dispone que el dictamen no puede versar sobre

puntos de derecho y que, en el caso concreto, el objeto de la prueba versó sobre tales aspectos. Sobre el particular, la Sala precisa que la objeción por error grave, que se fundamenta en la inconducencia de la prueba, es improcedente, por cuanto ese aspecto se alega cuando se decreta la prueba, y para el efecto, la DIAN tuvo la oportunidad de interponer el recurso procedente contra el auto que así lo dispuso. En cuanto a que se incurrió en error grave, porque el perito resolvió asuntos de derecho, la Sala aprecia que, en el dictamen, el perito se limitó a hacer el análisis contable y, no obstante que citó normas para respaldar el concepto técnico sobre cómo se debió efectuar el registro, esa cita no implica que haya resuelto cuestiones jurídicas. En este contexto, la Sala no evidencia el supuesto error grave que adujo la DIAN. Sin embargo, como también destaca dos conclusiones que, a su juicio, constituyen pronunciamientos de derecho, la Sala los analizará a continuación, habida cuenta de que respecto al argumento de que en sede judicial no es procedente que se valoren pruebas diferentes a las practicadas en vía administrativa, la Sala advierte que mediante sentencia del 12 de mayo de 2010 señaló que “(…) considerar que el Juez administrativo sólo puede valorar las pruebas que tuvo en cuenta la Administración para expedir los actos acusados, desconoce no sólo el objeto de la Jurisdicción sino la naturaleza de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.” (…) La Sala considera que la conclusión expuesta por el perito no resolvió un asunto de derecho, pues se

limitó a evidenciar cómo y con qué documento soporte registró la parte actora el movimiento que hizo entre las cuentas 1508 y 1516. Así mismo, dejó constancia de que los costos en que incurrió la empresa en la construcción afectaron en el mismo valor la cuenta 1516. En consecuencia, no procede la objeción por error grave. Por otra parte, en respuesta a la pregunta d), en la que la parte actora solicitó que el auxiliar de la justicia precisara si de conformidad con la contabilidad de la empresa, las erogaciones que cuestionó la DIAN y que formaron parte de la construcción de la planta, debían registrarse como mayor valor del activo o, por el contrario, afectar directamente el estado de resultados de la compañía, el perito concluyó: “En mi opinión estas erogaciones corresponden a un mayor valor del activo y tratarlos como gastos y costos correspondería a una imprecisión, toda vez que el beneficiario del servicio o de la compra efectuada es CONCONCRETO S.A. (…)” (resalta en negrilla la DIAN). La Sala observa que la conclusión expuesta tampoco conlleva un juicio de derecho, pues se limita a responder lo solicitado, esto es, si lo glosado se debía registrar como mayor valor del activo y el perito concluyó que sí. Ahora bien, precisado que el dictamen pericial se podía decretar en sede judicial y que no procede la objeción por error grave, prosigue la Sala en el análisis de si el dictamen pericial suple la prueba que, a juicio de la DIAN, era la conducente para probar, por una parte, el monto del impuesto descontado y, por otra, las condiciones de utilización de la planta; pues, de

conformidad con los artículos 3 y 5 del Decreto 2076 de 1992, para que proceda el descuento, el impuesto sobre las ventas pagado por la construcción o enajenación de bienes de capital debe aparecer discriminado en la factura de compra o documento de nacionalización, y, cuando se trate de bienes de capital construidos por el contribuyente, el descuento consagrado en el artículo 258-1 del E.T. sólo era procedente en el año en que el activo se encontrara en condiciones de utilización. (…) Para la Sala, la conclusión del perito permite inferir con claridad que el activo se puso en condiciones de utilización a partir del año 1998, pero no es dable inferir que al año 2002 siguiera en esas condiciones. En consecuencia, la Sala tampoco encuentra acreditado el requisito previsto en el artículo 3º del Decreto 2076 de 1992. Por lo expuesto, prospera la apelación de la DIAN.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 236 /

ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 258-1

PROCEDENCIA DEL LEVANTAMIENTO DE LA SANCIÓN POR LIBROS DE CONTABILIDAD – Configuración En el caso concreto, conforme con el acta de inspección contable, la DIAN determinó como hallazgo que “A julio 17 de 2003 fecha del Acta de libros de contabilidad, el Libro de Inventarios y Balances termina el movimiento contable a 31 de diciembre de 2001”. En las observaciones que dejó la demandante replicó que “Con respecto al libro de Inventarios y Balances a 31 de diciembre de 2002, transcribimos el aparte del acta de libros de Julio 17 de 2003 “En el transcurso de

la visita la sociedad CROWN COLOMBIANA S.A. NIT 830.021.253-8 imprimió (sic) en las hojas oficiales del folio MB-000070 al folio MB-000075 el libro de inventarios y Balances del año 2002 que se tenía impreso en hojas simples. Esta información es la misma que reposa en el Libro Mayor y Balances a 31 de diciembre de 2002”. Habida cuenta de que en el caso concreto está probado que la demandante, en estricto sentido no tenía un atraso, pues procedió a imprimir los documentos solicitados, considera la Sala que es dable aplicar la doctrina judicial que citó la actora y, por tanto, se accede a levantar la sanción por libros de contabilidad. Prospera la apelación. SANCIÓN POR INEXACTITUD POR OMISIÓN DE INGRESOS E INCLUSIÓN DE DEDUCCIONES IMPROCEDENTES – Configuración Que conforme con el artículo 647 E.T., se incurre en la sanción por inexactitud cuando el contribuyente omite ingresos o impuestos, incluye costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones anticipos inexistentes; utiliza en las declaraciones tributarias, o en los informes suministrados a las oficinas de impuestos, datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, de los cuales se derive un menor impuesto o saldo a pagar o un mayor saldo a favor para el contribuyente o responsable. (…) Prospera la apelación de la DIAN, toda vez que, conforme con lo expuesto anteriormente, la demandante sí omitió ingresos e incluyó deducciones improcedentes. Dado que se

admiten los descuentos como procedentes, no se tendrán en cuenta para tasar la sanción.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647

NOTA DE RELATORIA: En el presente caso se estudiaron los procesos: 2500023-27-000-2006-91078-02(17098) y 25000-23-27-000-2006-01075-02 (17749).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-27-000-2005-01894-02(16884)

Actor: CROWN COLOMBIANA S.A

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO La Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodriguez manifestó impedimento para decidir en los tres asuntos de la referencia, impedimento que fue aceptado mediante autos del 29 de septiembre de 20111 y del 9 de agosto de 20122.

Por la circunstancia comentada y habida cuenta de que se desintegró el quórum para decidir en los expedientes 16884 y 17449, se sorteó como conjuez a 1 Expediente 16684 y 17749 2 Expediente 17098 la Dra. Lucy Cruz de Quiñones3 y al Dr. Néstor Humberto Martínez Neira4. Y, en aras de la seguridad jurídica y de la uniformidad en las decisiones judiciales, mediante autos del 19 de abril y del 16 de agosto de 2012, el ponente decidió

acumular los procesos: 25000-23-27-000-2005-01894-02 (16884), 25000-23-27000-2006-91078-02 (17098) y 25000-23-27-000-2006-01075-02 (17749). Por lo tanto, en esta sentencia la Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra las sentencias del 26 de septiembre de 2007, del del 30 de enero de 2008 y del 16 de octubre de 2008, proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Los antecedentes, tanto administrativos como del proceso, se reseñarán en la parte considerativa de la sentencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación presentado por Crown Colombiana S.A. en calidad de parte demandante en los respectivos expedientes, y de la DIAN, en los expedientes 17098 y 17449, decide la Sala si son nulos los actos administrativos mediante los que la DIAN formuló liquidación oficial por el impuesto de Renta por los años gravables 2000, 2001 y 2002.

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

1. Los días 5 de abril de 2001, 8 de abril de 2002 y 10 de abril de 2003, la demandante presentó las declaraciones de Renta5 correspondientes a los períodos gravables 2000, 2001 y 2002, declaraciones en las que determinó el siguiente saldo a favor: 3 Folios 359 a 363 c.p. expediente 16884 4 Folios 494 a 498 c.p. Expediente 17449 5 Folios 125 a 129 y 385 a 390 c.a.a del expediente 17449

RENTA 2000 RENTA 2001 RENTA 2002

Expediente 16884 Expediente 17098 Expediente 17449 $3.561.984.000 $3.384.400.000 $4.414.748.000

2. Los días 9 de noviembre de 2001, 24 de abril y 21 de mayo de 2003, la demandante corrigió las declaraciones de renta citadas. En las tres declaraciones no modificó el saldo a favor.

3. Los días 27 de noviembre de 2001, 23 de mayo de 2002 y 21 de mayo de 2003, la demandante solicitó la devolución y/o compensación del saldo a favor que se liquidó en las declaraciones de renta.

4. Mediante Resoluciones No. 608942 del 6 de diciembre de 2001, 6080407 del 4 de junio de 2002 y 6080480 del 23 de mayo de 2003, la DIAN devolvió el saldo a favor.

5. La DIAN inició el proceso de fiscalización a la sociedad demandante y, previo requerimiento especial y su respuesta, formuló las siguientes

Liquidaciones Oficiales de Revisión: RENTA 2000 RENTA 2001 RENTA 2002 Expediente 16884 Expediente 17098 Expediente 17449 Liquidación Oficial No. Liquidación Oficial No. Liquidación Oficial No. 310642004000112 de 5 310642004000259 del 2 310642004000262 del 25 de agosto de 20046 de

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