CE-25000-23-27-000-2005-01946-01(17075)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2005-01946-01(17075)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
PRINCIPIO DE CORRESPONDENCIA - Acepciones. Alcance Para entender el alcance del “principio de correspondencia”, -denominado así por la doctrina judicial-, debe tenerse en cuenta que el verbo “corresponder” tiene varias acepciones, pero, dicho de un elemento de un conjunto, de una colección, de una serie o de un sistema, significa “Tener relación, realmente existente o convencionalmente establecida, con un elemento de otro.” La relación, por su parte, significa “Conexión, correspondencia de algo con otra cosa.” En ese contexto, se extrae que la liquidación privada del contribuyente, el requerimiento especial y la liquidación oficial son un acto jurídico privado y dos actos jurídicos de la administración que deben tener relación, enlace o concatenación de uno con otro, y esa concatenación, unión o enlace entre los tres actos jurídicos se debe derivar de los “hechos”. En derecho, los hechos particulares del caso son relevantes en cuanto tengan implicaciones jurídicas para la creación, la modificación o la extinción de situaciones jurídicas, situaciones que generalmente implican la creación derechos o la imposición de obligaciones. Por eso, cuando el artículo 711 del E.T. se refiere a los hechos, hace alusión al “Thema probandum” o asunto materia del proceso administrativo y, adicionalmente, al objeto de la prueba, entendiendo por el primero “sólo aquello que interesa al respectivo proceso, por constituir los hechos sobre los cuales versa el debate…”, y por el segundo, “lo que se puede probar en general”
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 711
LIQUIDACION PRIVADA - Acto jurídico / DECLARACIONES TRIBUTARIASEstán sometidas a la ley y al reglamento. Goza de presunción de certeza / CARGA DE LA PRUEBA EN LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS - La tiene el contribuyente / DERECHO DE DEFENSA EN MATERIA TRIBUTARIA - Su objetivo es el principio de correspondencia / ARGUMENTO NUEVO - No vulnera el derecho de defensa La liquidación privada del contribuyente es un acto jurídico que nace de la obligación legal que tienen los contribuyentes de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad (artículo 95-9 C.P.). La liquidación privada de los contribuyentes origina el caso de la actuación inicial en cumplimiento de un deber legal, esto es el deber legal del contribuyente a presentar la liquidación de impuestos como método para que luego la Administración pueda iniciar las competencias de fiscalización. La ley o el reglamento determinan tanto el contenido como las condiciones para presentar las declaraciones tributarias y, por eso, esas declaraciones, como actos jurídicos se deben sujetar a lo que diga la ley y el reglamento y, por ende, deben reflejar los hechos que otorgan derechos o que imponen obligaciones. La norma citada consagra una presunción legal que admite prueba en contrario o mejor a demostrar como cierto el hecho declarado, una vez así se lo exija la autoridad tributaria. En consecuencia, los hechos que el contribuyente refleja en la declaración privada o en la que la corrige, así como los que manifieste con ocasión de la respuesta a los requerimientos de la Administración, gozan de presunción de certeza. Sin embargo, el contribuyente está obligado a demostrar
“el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, o mejor, a demostrar los hechos que expuso como ciertos en las declaraciones tributarias. Ahora bien, las autoridades tributarias están dotadas de facultades de fiscalización e investigación para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales [art. 684 E.T], y por eso, más allá de probar la certeza, veracidad o la realidad de los hechos declarados por el contribuyente en las declaraciones privadas, las facultades de fiscalización e investigación se deben orientar a verificar el cumplimiento de los presupuestos que la ley dispone para legitimar el tributo declarado. Lo anterior concuerda, incluso, con lo previsto en los arts. 786 a 791 del E.T. en cuanto consagran la obligación de los contribuyentes de probar determinados hechos. Así mismo, con el artículo 745 del E.T. en cuanto dispone que las dudas provenientes de vacíos probatorios existentes en el momento de practicar las liquidaciones o de fallar los recursos, deben resolverse, si no hay modo de eliminarlas, a favor del contribuyente cuando este no se encuentre obligado a probar determinados hechos de acuerdo con las normas del capítulo I del Título VI del E.T. En ese contexto, los hechos declarados por el contribuyente deben estar respaldados por pruebas que, luego, se controvierten con otras que presente la administración tributaria, o simplemente con la valoración de las mismas, o con la simple subsunción de los hechos probados por el contribuyente, en los presupuestos previstos en la ley para otorgar un derecho o imponer una obligación tributaria (comprobación). La dinámica de la controversia
de la subsunción de los hechos a la norma es normal en todo proceso e implica un ejercicio de interpretación de las normas y de valoración de las pruebas. Por eso, la Sala ha reiterado que cuando se plantean nuevos argumentos para mejorar los ya planteados, no se vulnera el derecho de defensa, en la medida que el Thema probandum, entendido como el asunto que interesa al proceso, no se modifique.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 95-9 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 684 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 745
EXPENSAS NECESARIAS - Requisitos para que sea deducible. Concepto / RELACION DE CAUSALIDAD - Conexidad entre gasto y la actividad generadora de renta. Carga de la prueba / NECESIDAD - Concepto / PROPORCIONALIDAD - Alcance. Debe medirse desde un criterio comercial / EXPENSA - Es deducible si cumple el criterio de necesidad Conforme con el artículo 107 del Estatuto Tributario, son 2 los componentes que deben considerarse para que una expensa sea deducible. El primero tiene que ver con la expensa misma y, el segundo, con los requisitos de relación de causalidad, necesidad y proporcionalidad que se exigen en torno de la misma. Las expensas son los costos y los gastos que implican la salida de recursos o que simplemente representan flujo de egresos. Por relación de causalidad debe entenderse la conexidad que existe entre el gasto (causa) realizado en cualquier actividad generadora de renta por el contribuyente durante el año o período gravable, con la actividad generadora de renta, o mejor, con la productividad de la empresa, conexidad que se mide por la injerencia (nexo) que tiene el gasto en dicha
actividad y, por ende, en dicha productividad (efecto). Fíjese que el artículo 107 del E.T no exige que a instancia del gasto se genere un ingreso, lo que exige es que tenga relación de causa y efecto, pero no como gasto-ingreso, sino como gasto-actividad (productividad). Por eso, la Sala considera que la injerencia que tiene el gasto en la productividad puede probarse con el ingreso obtenido, pero esa no necesariamente es la única prueba de la injerencia, si por tal se entiende la acción de “Entremeterse, introducirse en una dependencia o negocio”. Por supuesto, esa circunstancia de hecho hace más complejo el reconocimiento de la deducción a favor de los contribuyentes, por la prueba que, en cada caso, le correspondería aportar a quien la alega. En cuanto a la necesidad, el adjetivo “necesario” conforme su acepción gramatical implica “Que [algo] se ha[ga] y ejecut[e] por obligación, como opuesto a voluntario y espontáneo.” Y, en cuanto a la proporcionalidad, conforme lo ha dicho la Sala, que esta atienda a la magnitud que las expensas representan dentro del total de la renta bruta (utilidad bruta). Ahora bien, tanto la necesidad como la proporcionalidad deben medirse con criterio comercial y, para el efecto, el artículo 107 del E.T. dispone dos parámetros de análisis. El primero, que la expensa se mida teniendo en cuenta que sea una expensa de las normalmente acostumbradas en cada actividad. La segunda, que la ley no limite la expensa como deducible. Respecto de la primera, habida cuenta de que el parámetro de comparación depende de la
actividad que desarrolle la empresa y de las expensas que realicen empresas que desarrollen la misma actividad, este es un asunto de hecho que amerita ser probado y, por lo tanto, la dificultad en este punto concierne a la prueba que deberá acreditar el contribuyente para demostrar el derecho a la deducción. La prueba se debe encauzar a demostrar que hay empresas que realizan determinada actividad, como la que ejerce el contribuyente que invoca la deducción, y que incurren en las mismas expensas de manera forzosa. Lo forzoso puede devenir del cumplimiento de obligaciones legales, del cumplimiento de obligaciones empresariales o de la costumbre mercantil, en éste último caso, como “Hábito, modo habitual de obrar o proceder establecido por tradición o por la repetición de los mismos actos y que puede llegar a adquirir fuerza de precepto.” y que, en todo caso, debe probarse. Por tanto, la expensa será deducible si cumple el criterio de necesidad atendiendo a cualquiera de las circunstancias descritas.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 107
CONTRIBUCION PAGADA A LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES - Es una expensa necesaria. Reiteración jurisprudencial / INSTITUTO COLOMBIANO DE CODIFICACION Y AUTOMATIZACION COMERCIALNaturaleza jurídica / APORTES AL INSTITUTO COLOMBIANO DE CODIFICACION Y AUTOMATIZACION COMERCIAL - Son expensas necesarias La Sala reitera lo dicho por el Tribunal a quo, pues se fundamentó en la doctrina judicial reiterada de la Sala en el sentido de que es deducible la contribución para
gastos de funcionamiento de la Superintendencia de Sociedades, porque constituye un tributo obligatorio para todas las sociedades sometidas a control y vigilancia, so pena de imposición de sanción. De manera que, como aporte parafiscal que debe ser cubierto por empresas como la demandante, su pago constituye una expensa deducible. De conformidad con la Resolución 25352 del 31 de julio de 2002, proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio, el Instituto Colombiano de Codificación y Automatización Comercial es una entidad certificadora de naturaleza cerrada. Son entidades de certificación, conforme con la Ley 527 de 1999, aquellas entidades autorizadas por la Superintendencia de Industria y Comercio para prestar los servicios relacionados en esa Ley, en el artículo 30. Una entidad de certificación es cerrada, cuando ofrece los servicios propios de las entidades de certificación sólo para el intercambio de mensajes entre la entidad y el suscriptor, sin exigir remuneración por ello. Habida cuenta de que por el uso de las metodologías mencionadas, las empresas pueden llegar a requerir los servicios de certificación de que trata la Ley 527 de 1999 y que estos servicios son de la mayor relevancia e incidencia para la actividad productiva de las empresas que adquieren esa tecnología, para la Sala los aportes que las empresas hacen para los fines del Instituto Colombiano de Codificación y Automatización Comercial tienen relación de causalidad con la actividad de la empresa, pues está probado que su objeto social demanda la comercialización de los bienes producidos. Es necesario, porque, en el estado de globalidad actual y desde el punto de vista comercial, no resulta discrecional sino de obligatoria adquisición las nuevas tecnologías que ayudan a las empresas a ser competitivos,
y es proporcional, por cuanto su cuantía se adecúa a las rentas que obtienen las empresas cuando adquieren tales tecnologías.
FUENTE FORMAL: LEY 527 DE 1999 / RESOLUCION 25352 DE 2002
CONSEJO COLOMBIANO DE SEGURIDAD INDUSTRIAL - Naturaleza jurídica. Objeto social / APORTES AL CONSEJO COLOMBIANO DE SEGURIDAD INDUSTRIAL - Son expensas necesarias para cumplir los estándares de salud ocupacional El Consejo Colombiano de Seguridad Industrial es una asociación particular de carácter técnico y científico, sin fines de lucro, integrada por personas naturales y jurídicas del sector privado y entidades del gobierno nacional. Mediante el Decreto 614 de marzo de 1984 fue reconocido por el gobierno nacional como organismo de apoyo en capacitación, divulgación y asesoría en las áreas de salud ocupacional. para la Sala es claro que el pago que hizo la demandante tiene relación con la actividad productora de renta de la empresa, pues si bien no incide directamente en la misma, incide de manera indirecta. Además es una expensa no sólo necesaria, sino obligatoria para cumplir los estándares de salud ocupacional que exige la ley en beneficio de la población trabajadora, componente determinante en la productividad de una empresa y, por ende, de la generación de su renta. Y es proporcionada, pues su cuantía se adecúa a las rentas que obtuvo la demandante.
FUENTE FORMAL: DECRETO 614 DE 1984
ICONTEC - Naturaleza jurídica / CERTIFICACION - Documento que manifiesta la adecuada confianza en un producto / APORTES AL ICONTEC - Es una expensa necesaria
El ICONTEC es un organismo privado, sin ánimo de lucro, integrado, con el carácter de afiliados voluntarios, por más de 1300 empresas industriales, comerciales y financieras, entidades de servicio públicas y privadas, asociaciones y federaciones, gremios de la producción, asociaciones profesionales e instituciones educativas y tecnológicas. Conforme con el Decreto 2269 de 1993 es el único Organismo Nacional de Normalización y Certificación. Además, fue acreditado por la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la resolución 2330 del primero de noviembre de 1994, para certificar la calidad de todos los productos del sector industrial: Sello de Calidad o Sello de Conformidad con Norma Técnica Colombiana; y de los sistemas de calidad. Pues bien, la Normalización, al tenor del artículo 2 del Decreto 2266 de 1993, es aquella actividad que establece, en relación con problemas actuales o potenciales, soluciones para aplicaciones repetitivas y comunes, con el objeto de lograr un grado óptimo de orden en un contexto dado. En particular, consiste en la elaboración, la adopción y la publicación de las normas técnicas. El Certificado de Conformidad es el documento emitido de acuerdo con las reglas de un sistema de certificación, en el que se manifiesta la adecuada confianza de que un producto, proceso o servicio debidamente identificado está conforme con una norma técnica u otro documento normativo específico. Por lo tanto, para la Sala, el pago que hizo la demandante al ICONTEC tiene relación de causalidad con la actividad productora de la empresa, pues optimiza la disposición del producto que comercializa en condiciones de tal calidad que le permitan acceder a varios
mercados para producir más renta. No sólo son necesarios, sino obligatorios, pues como política gubernamental del Estado Colombiano, a las empresas se les exige estar acorde con esas políticas de calidad. Y también es proporcionado, pues su cuantía se adecúa a las rentas que obtuvo la demandante.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2269 DE 1993 / RESOLUCION 2330 DE 1994
DEDUCCION - La causalidad, proporcionalidad y necesidad deben interpretarse de manera objetiva / CUOTAS A ACOPLASTICOS - No son deducibles por no existir prueba de la injerencia en el gasto. No existe prueba de su obligatoriedad La Sala considera pertinente reiterar que la relación de causalidad, la necesidad y la proporcionalidad como presupuestos de las deducciones no es un asunto que deba interpretarse de manera subjetiva. El alcance de estos presupuestos se deriva de la interpretación jurídica del artículo 107 del E.T. y de la interpretación de los hechos económicos que el contribuyente declaró en virtud de que subsumió tales hechos en los efectos jurídicos de esa norma con el fin de calificar las expensas como deducciones. Pues bien, a partir de lo expuesto sobre la interpretación del artículo 107 del E.T., para el caso concreto, la Sala considera que se debe confirmar el rechazo del pago por cuotas de sostenimiento que la demandante hizo a Acoplásticos, pues en el expediente hay prueba de que hizo el gasto, pero no hay prueba de la injerencia que este gasto tuvo en la productividad de la empresa, directa o indirectamente. Tampoco hay prueba de que la expensa se hizo de manera obligatoria, sea por fuerza de la ley, del cumplimiento del
contrato social o de la costumbre mercantil. La actora afirma que por estar afiliada al gremio se beneficia porque tiene acceso a servicios cuyo pago normalmente sería deducible. La Sala considera que no puede dar por acreditado los requisitos de relación de causalidad y de necesidad con esa sola afirmación.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 107
GASTOS POR MANTENIMIENTO EN BIENES RECIBIDOS EN DACION EN PAGO - Son expensas necesarias. No requiere acreditarse la costumbre para que proceda como deducción / OBJETO SOCIAL - De él hacen parte también el mantenimiento de los activos La Sala considera que la demandante tiene razón, pues los gastos por mantenimiento del activo, independientemente del título que acredite la propiedad que sobre el mismo tiene la empresa, son expensas que tienen relación de causalidad con la actividad que desarrolla, pues se deriva del contrato social, como una obligación a cargo de quienes la administran, hacer las erogaciones necesarias para conservar los bienes en estado óptimo de utilización, pues eso coadyuva directa o indirectamente, según el activo de que se trate, en la productividad de la misma. Y es proporcional en cuanto a la renta que obtuvo la empresa. De esa actividad forman parte los activos. Además es una expensa necesaria, porque forzosamente debe hacerse para mantener el bien en condiciones normales de uso, salvo el deterioro normal. Es normalmente acostumbrado en todas las empresas que ejecuten cualquier actividad y, por lo tanto, considera la Sala que no necesita acreditarse la prueba de la costumbre. Y es proporcional en cuanto a la renta que obtuvo la empresa.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
Bogotá D.C., diez (10) marzo de de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-27-000-2005-01946-01(17075)
Actor: FILMETEX S.A.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESUNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca proferida el 6 de diciembre de 2007, que en la parte resolutiva dispuso: “PRIMERO. Declárase la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión No. 310642004000184 de 17 de diciembre de 2004 y de la Resolución No. 310662005000012 de 21 de julio de 2005 proferidas por la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de
Bogotá. En consecuencia y como restablecimiento del derecho acéptase las deducciones por concepto de comisiones pagadas al exterior, contribución a la Superintendencia de Sociedades, pagos efectuados al Instituto Colombiano de Codificación y Automatización Comercial, Consejo Colombiano de Seguridad y al INCONTEC y levántese la sanción por inexactitud impuesta. Por lo tanto, la Liquidación Oficial quedará como sigue:
CONCEPTO RENG PARCIALES LIQ.TRIB.
RENTA LÍQUIDA RA $ 1.503.003.000
Menos: Partidas aceptadas por el Tribunal: Comisiones Pagadas en el Exterior $ 1.452.155.000
Contribución Supersociedades $ 18.273.000 Instituto Colombiano de Codificación y Automatización Comercial $ 2.560.000 Consejo Colombiano de Seguridad $ 3.872.000 Instituto Colombiano de Normas Técnicas y Certificación "ICONTEC" $ 2.750.000
RENTA LÍQUIDA, ESTABLECIDA POR EL TRIBUNAL RA $ 2 3.393.000
RENTA PRESUNTIVA RC $ 8 88.968.000
RENTA LÍQUIDA GRAVABLE RE $ 8 88.968.000
IMPUESTO NETO DE RENTA LA $ 3 11.139.000
MENOS: DESCUENTOS IVA POR BNS CAPITAL DI $ -
MENOS: OTROS DESCUENTOS TRIBUTARIOS LB $ 9 3.342.000
TOTAL IMPUESTO NETO DE RENTA LC $ 2 17.797.000
IMPUESTO RECUPERADO LL $ -
IMPUESTO NETO DE RENTA LN $ 2 17.797.000
IMPUESTOS DE GANANCIAS OCASIONALES LD $ -
IMPUESTO DE REMESAS LF $ -
TOTAL IMPUESTO A CARGO FU $ 2 17.797.000
RTE. FUENTE REMESAS Y PAGOS EXTERIOR MA $ -
RTE. FUENTE RENDIMIENTOS FINANC. MC $ 2 4.475.000
RTE. FUENTE HONORARIOS, COMISIONES Y SERVICIOS MY $ -
RTE FUENTE ARRENDAMIENTOS MG $ -
RTE. FUENTE VENTAS MH $ 22.000
AUTORRETENCIONES MJ $ 1.158.526.000
RTE. FUENTE OTROS CONCEPTOS MI $ -
TOTAL RETENCIONES AÑO GRAVABLE GR $ 1.184.023.000
MENOS: SALDO A FAVOR AÑO ANTE. SIN DEV./COMP. GN $ -
MENOS: ANTICIPO POR EL AÑO GRAVABLE GX $ -
MÁS: ANTICIPO POR EL AÑO GRAVABLE SIGUIENTE FX $ -
MÁS: SANCIONES VS $ -
TOTAL SALDO A PAGAR HA $ -
O TOTAL SALDO A FAVOR HB $ 9 66.226.000
RENGLÓN RA: RENTA LÍQUIDA $ 2 3.393.000
Valor liquidado por la DIAN $ 1 .503.003.000
Menos: Valores aceptados por el Tribunal: Comisiones Pagadas en el Exterior $ 1 .452.155.000
Contribución Supersociedades $ 18.273.000 Instituto Colombiano de Codificación y Automatización Comercial $ 2.560.000 Consejo Colombiano de Seguridad $ 3.872.000 Instituto Colombiano de Normas Técnicas y Certificación "ICONTEC" $ 2.750.000
RENGLÓN RC: RENTA PRESUNTIVA,(Lamisma que estableció la DIAN,ya $ 8 88.968.000 que el Tribunal la confirma)
RENGLÓN RE: RENTA LÍQUIDA GRAVABLE $ 8 88.968.000
RENGLÓN LA: IMPUESTO SOBRE LA RENTA GRAVABLE $ 3 11.139.000
Renflón RE: Renta Líquida Gravabñe $ 888.968.000
Por tarifa de impuesto 35%
RENGLÓN LC: IMPUESTO NETO DE RENTA $ 2 17.797.000
Renglón LA: impuesto Sobre la Renta Gravable $ 311.139.000
Menos: Renglón LB: Descuentos Tributarios $ 93.342.000
RENGLÓN LN Y FU: TOTAL IMPUESTO A CARGO $ 2 17.797.000
RENGLÓN HB: TOTAL SALDO A FAVOR $ 9 66.226.000
Renglón FU: Total Impuesto a cargo $ 217.797.000
Renglón GR: Total Retenciones año gravable $ 1 .184.023.000
Renglón VS: Sanciones $ -
SEGUNDO. (…)”
ANTECEDENTES PROCESALES LA DEMANDA La Sociedad Filmetex S.A. solicitó la nulidad de la liquidación oficial de revisión N° 310642004000184 de 17 de diciembre de 2004, por medio de la cual, la División de Liquidación de la Administración de Impuestos de los Grandes Contribuyentes le modificó oficialmente la liquidación privada del impuesto de renta que presentó por el año gravable 2001. Así mismo, la nulidad de la Resolución No.310662005000012 de julio 21 de 2005, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación mencionada. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se le restablezca su derecho. Invocó como disposiciones violadas las siguientes: - Constitución Política: artículo: 29 - Estatuto Tributario: artículos 711, 121, 107, 647 - Código Contencioso Administrativo: 3 y 84 - Resolución 2996 de 1976. Artículo 1 El concepto de violación1, al que se hará referencia en las consideraciones, lo fundamentó en dos cargos que resumió así, en el acápite de disposiciones violadas: “Rechazo de los “gastos efectuados al exterior” por comisiones sobre
ventas al exterior, por valor de $14.52.155.367”
A. Cambio de motivación.
La actora adujo que con los actos demandados, la DIAN violó el artículo 711 del E.T, en cuanto dispone que debe existir correspondencia entre el requerimiento especial y la liquidación oficial, en relación con los hechos que les sirven de fundamento. En el acápite de concepto de violación, transcribió los apartes pertinentes del requerimiento especial, de la liquidación oficial y de la resolución del recurso de reconsideración que, a su juicio, demuestran lo dicho. Dijo que como consecuencia de lo anterior, se violaron los artículos 29 de la Carta Política, porque no se le garantizó el derecho de defensa; el 3 del C.C.A, en cuanto consagra el principio de contradicción; y el 84 del C.C.A en cuanto dispone que son nulos los actos expedidos en forma irregular, con desconocimiento del derecho de defensa y mediante falsa motivación.
B. Procedencia de la deducibilidad de las comisiones por ventas al exterior: Señaló que con los actos demandados, la DIAN violó el literal a) del artículo 121 del E.T., porque esta norma consagra la deducción, sin que sea necesaria la retención, de los pagos a comisionistas en el exterior por la compra o venta de mercancías, materias primas u otra clase de bienes, en cuanto no excedan del porcentaje del valor de la operación en el año gravable que señale el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 1 Fls 3 a 24
Que ese porcentaje está regulado en la Resolución 2996 de 1976, expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y prevé que cuando se trate de
exportación de manufacturas, la deducción no puede superar el 10% de la respectiva operación. Desconocimiento de la deducción de la contribución pagada a la Superintendencia de Sociedades ($18.273.000), cuota pagada a varias entidades ($25.179.500) y mantenimiento de bienes recibidos en dación de pago ($7.395.447) Adujo la demandante que como los conceptos glosados cumplían los requisitos de relación de causalidad, necesidad y proporcionalidad que exige el artículo 107 del E.T., la DIAN no debió rechazar la deducción. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La apoderada de la DIAN se opuso a los anteriores cargos. Sobre la violación del artículo 711 del E.T. dijo que en los folios 568 y 569 del expediente de antecedentes administrativos figuraba el requerimiento especial que formuló en contra del demandante y que en este documento, por una parte, se refirió a la limitación de la deducción por pagos a comisionistas en el exterior por la compra o venta de mercancías, materias primas u otra clase de bienes y al límite de la deducción que debe corresponder al 15% de la renta líquida y, por otra, citó el literal a) del artículo 121 del E.T. Explicó que en la liquidación oficial hizo un recuento y análisis de las normas relacionadas con las rentas de fuente nacional, precisó los casos en que se debe practicar retención en la fuente sobre la renta, los eventos en que se causa el impuesto de remesas y en los que no procede la retención por éste concepto. Que, posteriormente, precisó como normas aplicables al asunto, los artículos 121 y 122 del E.T. y la Resolución 2996 de 1976. Remitió, para probar su
dicho, a los folios 618 y 619 del cuaderno de antecedentes administrativos y citó doctrina judicial de la sección para respaldar sus argumentos. Por lo anterior, concluyó que la DIAN no vulneró el artículo 711 del E.T., pues dijo que los actos se encaminaron a establecer la legalidad de la deducción. Respecto de la violación del artículo 121 del E.T., la apoderada de la DIAN explicó cómo se debatió el asunto en el requerimiento especial y en la liquidación oficial. Luego, transcribió los artículos 121 y 122 del E.T. y la Resolución 2996 de 1976 y explicó su alcance. En ese contexto, explicó que la demandante había registrado en el renglón de gastos efectuados en el exterior de la declaración de renta la suma de “$1.730.508.3523.41”2. Que $1.452.367.93 correspondían a la deducción declarada a título de comisiones sobre ventas en el exterior y $278.352.985.48, a título de intereses de préstamos. Dijo que la demandante había aportado ciertas pruebas que daban cuenta de la relación de los beneficiarios de los pagos de las comisiones sobre ventas en el exterior, las facturas de cobro de las comisiones y los asientos contables de los registros de las comisiones pagadas durante el año 2001. 2 Renglón 45 DH de la declaración de renta. Que la DIAN verificó la Cuenta 52959545 y demás pruebas aportadas, pero que, no obstante, el demandante no probó que el valor de la comisión no excedió el porcentaje previsto en la Resolución 2996 de 1976.
Para argumentar el rechazo, transcribió sendos conceptos de la Oficina Jurídica de la DIAN, para explicar qué se entendía por bienes manufacturados y explicó que, no obstante que la demandante aportó certificado de revisor fiscal en el que se certificaba que, en efecto, la actora había pagado las comisiones a agentes de ventas en el exterior y que éstas se efectuaron de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución 02996 de 1976, puesto que los pagos no excedían el 10% del valor de las exportaciones de productos manufacturados por la sociedad FILMETEX S.A. realizadas durante el año gravable 2001, la DIAN adujo que la demandante no probó que hubiera exportado manufacturas. Citó doctrina judicial sobre la valoración del certificado de revisor fiscal, para respaldar su argumento. En cuanto a las deducciones solicitadas por el pago de la contribución a la Superintendencia de Sociedades y la cuota pagada a varias entidades dijo la DIAN que las rechazó, porque no cumplían los presupuestos del artículo 107 del E.T., especialmente el de necesidad. Para respaldar lo dicho, la DIAN citó el artículo 107 del E.T. y explicó qué era la causalidad, la necesidad y la proporcionalidad, conforme con esa norma. Para el efecto, se apoyó en doctrina de la DIAN y judicial del Consejo de Estado. Como corolario de lo que expuso dijo que “(…) cualquier gasto que se realice por parte de un contribuyente, aún estando debidamente contabilizado y soportado, solo tendrá la calidad de deducible en materia fiscal si cumple los presupuestos antedichos, los cuales constituyen condiciones sine qua non para su
aceptación” Respecto de los gastos por mantenimiento de los bienes recibidos en dación de pago, los rechazó, porque en el expediente obraban ciertas pruebas que daban cuenta de que el inmueble se había recibido en dación de pago en abril de 1996 y que se ubicaba en la ciudad de Bucaramanga, que ese bien había sido objeto de un contrato de permuta y que, por lo tanto, la demandante había recibido en el año 1999 otro bien ubicado en la ciudad de Bogotá, que además había sido vendido en el año 2002. Por último, que la demandante había demostrado que incurrió en gastos de mantenimiento del inmueble ubicado en Bogotá, más en el inmueble ubicado en Bucaramanga, esto es, el recibido en dación de pago. En cuanto a la sanción por inexactitud dijo que era procedente, porque la demandante había regi
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