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CE-25000-23-27-000-2005-02001-01(AC)-2006

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Título
CE-25000-23-27-000-2005-02001-01(AC)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL - Protección. Tutela como mecanismo transitorio. Orden de reconocimiento de pensión / PENSION DE VEJEZOrden de reconocimiento: peticionario que aunque aportó para pensión no aportó para salud por ser beneficiario del Sisben / SISTEMA GENERAL DE PENSIONES - Base de cotización será la misma que la del Sistema General de Seguridad Social / TRABAJADOR INDEPENDIENTE - Requisitos para gozar de pensión de vejez. Beneficiario aportó para pensión pero no aportó para salud / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Configuración. Procedencia de la tutela como mecanismo transitorio para controvertir acto que negó pensión de vejez / JURISDICCION ORDINARIA - Competencia para decidir sobre el alcance del artículo 3° del Decreto 510 de 2003 El Instituto de Seguros Sociales en el respectivo acto administrativo aduce que si bien el señor Arguello cumple el requisito relativo a la edad, no acreditó el número de semanas cotizadas exigidas para acceder a la pensión de vejez, pues solo demostró haber cotizado válidamente al régimen de pensiones administrado por esa entidad un total de 956 semanas durante el tiempo comprendido entre el 1º de enero de 1967 y el 28 de febrero de 2003, con algunas interrupciones. El Director de la Seccional Cundinamarca de esa entidad en la Resolución 00405 de 2005 fundamentado en el artículo 3º del Decreto 510 de 2003; afirma dicho funcionario que en el caso del asegurado Jaime Arguello, hizo aportes como trabajador independiente y, por tanto, le correspondía cotizar para el sistema de

seguridad en salud sobre la base del mismo ingreso de cotización, pues la circunstancia de que estuviera cobijado por el Sisben no lo exoneraba de esa obligación. El artículo 3º del Decreto 510 de 2003, en su parágrafo dispone que cuando una persona dependiente deba realizar cotizaciones adicionales como independiente o por prestación de servicios, para que esos ingresos sean tenidos en cuenta para la liquidación de la pensión, sobre los mismos deben realizarse los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud. “… De ser diferente la base de cotización, los aportes que excedan los realizados al Sistema de Seguridad Social en Salud, no se tendrán en cuenta para la liquidación de la pensión y le serán devueltos al afiliado con la fórmula que se utiliza para el cálculo de la indemnización sustitutiva o la devolución de saldos”. Visto lo anterior para la Sala es claro que la acción de tutela promovida por el señor Jaime Arguello está orientada a controvertir la validez de la interpretación que del artículo 3º del Decreto 510 de 2003 hizo el ISS. No obstante, a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, la acción de tutela, resulta procedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Consecuencialmente, se accederá a esa medida como mecanismo transitorio y se ordenará al Departamento de Atención al Pensionado del ISS que, dentro del término de tres (3) días contados a partir de la notificación de esta providencia, expida la correspondiente Resolución reconociendo la pensión de vejez al señor Jaime Arguello, y adopte las medidas orientadas a su pago. Se advierte al peticionario

que, dentro del término máximo de cuatro (4) meses contados a partir de la notificación de esta sentencia, debe acudir a la jurisdicción ordinaria laboral para discutir la legalidad de la Resolución número 0022505 del 25 de agosto de 2004 del Departamento de Atención al Pensionado del ISS, confirmada a través de la distinguida con el número 000405 del 27 de abril de 2005 del Gerente Seccional Cundinamarca y D.C. de esa entidad, tal como lo dispone el artículo 8º del Decreto 2591 de 1991.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: DARIO QUIÑONES PINILLA

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-27-000-2005-02001-01(AC)

Actor: JAIME ARGUELLO Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Y OTROS Procede la Sala a decidir la impugnación presentada contra la sentencia del 28 de noviembre de 2005, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, negó la solicitud de tutela formulada por el Señor

Jaime Arguello.

I. ANTECEDENTES

1. LA SOLICITUD

A. PRETENSIONES El Señor Jaime Arguello ejerció la acción de tutela como mecanismo transitorio contra la Presidencia de la República, el Ministerio de la Protección Social, el Instituto de Seguros Sociales, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la

Superintendencia Bancaria y la Procuraduría General de la Nación, para solicitar la protección, entre otros, de los derechos a la vida, a la igualdad, al de petición, al debido proceso, a la seguridad social, al trabajo, a la buena fe, a la protección y asistencia de las personas de la tercera edad y al acceso a la administración de justicia. Al efecto solicita que se le reconozca y pague, con retroactividad, la pensión de vejez a la que considera tener derecho y se revoquen las resoluciones y actos administrativos que le negaron esa prestación.

B. HECHOS Como fundamento de la solicitud, el peticionario expone los hechos que se pueden resumir de la siguiente manera: 1º. Desde hace mas de dos años libra una batalla jurídica para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la que considera tener derecho en razón a tener 71 años de edad y mas de 1.021 semanas cotizadas al Instituto de Seguro Social .

Esa entidad pretende desconocerle las semanas cotizadas durante los años 2003 y 2004, las que le permiten ajustar mas de 1021 semanas válidas. 3º. Ha solicitado la ayuda de la Presidencia de la República, los Ministerios de la Protección Social y de Hacienda y Crédito Público, del Instituto de Seguros Sociales, de la Procuraduría General de la Nación y de la Superintendencia Bancaria para que se le respeten sus derechos pero no ha obtenido respuesta. 4º. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia conoció de la acción de tutela que promovió con el fin de que se ordenara reconocerle el

derecho a la pensión, y mediante sentencia del 14 de junio de 2005 decidió conceder el término de 48 horas al ISS para que resolviera afirmativa o negativamente el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución número 022505 del 25 de agosto de 2004 que le negó la pensión solicitada. En cumplimiento de esa sentencia el ISS, expidió la Resolución 00405 de 2005 negándole nuevamente la pensión. 5º. Ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca promovió acción de cumplimiento para que se respetara su derecho a la pensión de vejez. La demanda fue rechazada. El peticionario se refiere, además, a la situación de miseria e indefensión en que se encuentra, a las dificultades económicas por las que atraviesa, al grave impacto causado por la decisión desfavorable a su pretensión de reconocimiento y pago de la pensión de vejez y a las medidas desesperadas que se le ocurren para salir de esa situación, hechos que reitera en escrito adicional (folios 70 a 73), presentado con ocasión de la corrección solicitada por la Magistrada Sustanciadora del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, en auto del 28 de octubre de 2005.

2. CONTESTACION El auto admisorio de la solicitud de tutela fue notificada mediante sendos avisos al Director del Instituto de Seguros Sociales y al Gerente de la Seccional Cundinamarca de la misma entidad (folios 82 y 83). En el expediente no obra escrito de contestación.

3. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A,

mediante sentencia del 28 de noviembre de 2005, negó la solicitud de tutela. Como fundamento de esa decisión sostuvo que, conforme a lo consignado en la Resolución número 0022502 del 25 de agosto de 2004, el peticionario únicamente cotizó al ISS 956 semanas, de las cuales tan solo 296 corresponden a los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima para pensionarse, de donde se desprende que no tiene derecho a la pensión de vejez. Agregó que en el expediente no obra documento alguno que acredite que cotizó un número mayor de semanas al indicado en ese acto, ni las 1020 semanas a las que se refiere en sus escritos, circunstancia que impide deducir la ostensible vulneración de los derechos cuya protección pretende. Señaló que la decisión desfavorable a su pretensión de reconocimiento de la pensión de vejez está contenida en actos administrativos susceptibles de las acciones contencioso administrativas u ordinarias que corresponda, es decir que el peticionario dispone de otro medio de defensa judicial. Advirtió que el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991 contempla la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, figura que no se da en este caso, pues no se configuran los elementos que, conforme a la sentencia C-531 de 1993 de la Corte Constitucional, se requieren para ese efecto.

4. LA IMPUGNACION El peticionario impugnó la sentencia del Tribunal. Considera que no se analizó a fondo su caso ni la grave situación en la que está viviendo por la falta de su

pensión de vejez. Manifiesta que demostró, de una parte, que le asiste derecho a esa prestación por haber cotizado al ISS mas de 1012 semanas durante el periodo comprendido entre los años 1967 y 2004, y, de otra, que es una persona de la tercera edad que está en la miseria absoluta. Sostiene que el Tribunal pasó por alto la presunción de veracidad de que trata el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y que debe aplicarse al caso de estudio en razón a que el Seguro Social no contestó la demanda. En relación con la procedencia de otros medios ordinarios de defensa a los que se refiere la sentencia, aduce que no tiene plata para pagar a un abogado que lo defienda e interponga una demanda laboral ordinaria que demoraría mas de 10 años, época para la cual quizá ya estará muerto. Pretende que se revoque la sentencia impugnada y, en su lugar, se amparen los derechos reclamados ordenando al ISS que, dentro de las 24 horas siguientes a la notificación de la sentencia que así lo disponga, le reconozca y pague con retroactividad la pensión de vejez, teniendo en cuenta para ello las 1012 semanas cotizadas.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Carta Política establece que las personas pueden interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

En el caso en estudio, el Señor Jaime Arguello acude al mecanismo de la acción

de tutela como mecanismo transitorio para solicitar la protección, entre otros, de los derechos a la vida, a la igualdad, al de petición, al debido proceso, a la seguridad social, al trabajo, a la buena fe, a la dignidad, a la protección y asistencia de las personas de la tercera edad y al acceso a la administración de justicia. Su vulneración la atribuye al Instituto de Seguros Sociales en cuanto no accedió a reconocerle la pensión de vejez a la que considera tener derecho. Solicita, en consecuencia, se ordene a esa entidad que le reconozca y pague la pensión que le fue negada. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, negó la solicitud de tutela, pues consideró, de una parte, que, en la Resolución número 0022502 del 25 de agosto de 2004 se manifiesta que no cotizó el número de semanas requeridas para acceder a ese derecho y en el expediente no obra documento alguno que demuestre lo contrario y, de otra, que el peticionario dispone de otro medio de defensa judicial para reclamar los derechos presuntamente vulnerados. Respecto de este último punto agregó que el peticionario tampoco demostró la configuración de los elementos que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se requieren para que proceda la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ocurre que mediante Resolución número 000405 del 27 de abril de 2005, el Gerente de la Seccional Cundinamarca del Instituto de Seguros Sociales resolvió el recurso de apelación interpuesto por el Señor Jaime Arguello contra la Resolución número 022505 del 25 de agosto de 2004 expedida por el Jefe del

Departamento de Atención al pensionado de la misma entidad, mediante la cual se le negó la pensión de vejez. Para confirmar esa decisión, la entidad demandada manifestó lo siguiente: “Que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dispone que son beneficiarios del Régimen de Transición las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema general de pensiones, es decir, al 1º de abril de 1994, tengan treinta y cinco (35) o más años si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad sin son hombres o, quince (15) o más años de servicios cotizados. ……… Que teniendo en cuenta lo anterior, el asegurado es beneficiario del Régimen de Transición y por tanto, le es aplicable el artículo 12 del acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990),el cual establece que para adquirir el derecho a la pensión de vejez se requiere a)tener 60 años o mas de edad si es hombre y b) haber acreditado un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima o 1000 semanas sufragadas en cualquier tiempo para los riesgos de invalidez, vejez y muerte. Que en el expediente reposa documento idóneo que corrobora que el asegurado nació el 1º de julio de 1934, cumpliendo la edad requerida para la pensión de vejez (60 años) el mismo día del año 1994. Que al revisar el certificado de semanas y categorías obrantes en el expediente administrativo emanadas de la Gerencia Nacional de Historia Laboral del ISS, observamos que el asegurado ha cotizado válidamente al régimen de pensiones administrado por el ISS, con interrupciones periódicas, para cubrir los riesgos de

invalidez, vejez y muerte, desde el 01 de enero de 1967 hasta el 28 de febrero de 2003 acredita 956 semanas cotizadas en toda su vida laboral, previa imputación de pagos por los aportes cancelados extemporáneamente de conformidad con el Decreto 1818 de 1996 y el Decreto 1406 de 1999. …… Que, de otra parte, el decreto 510 de febrero de 2003, establece en su artículo 3) que “La base de cotización para el sistema de pensiones debe ser igual que la base de cotización para el sistema de salud, precepto que se aplica a todos los afiliados del sistema integral de seguridad social, bien sea que deriven sus ingresos de una relación laboral legal o reglamentaria o se trate de trabajadores independientes”. Por tal motivo al ser diferente la base de cotización o al no ser efectuados aportes a salud, los aportes para pensiones no se tendrán en cuenta para la liquidación de la misma y le serán devueltos al afiliado, situación presentada en el caso del asegurado JAIME ARGUELLO, por cuanto, si bien es cierto estaba cobijado por el SISBEN en materia de salud, esto solamente exonera de cotizar para salud en los casos en los cuales el afiliado está aportando para pensión con régimen subsidiado. En el caso del Señor ARGUELLO, este aportó como trabajador independiente, debiendo cotizar también para el sistema de seguridad en salud sobre la base del mismo ingreso de cotización. ……. Que de acuerdo con la interpretación armónica de las normas y teniendo en cuenta el régimen de transición, no es procedente acceder a la pensión de vejez

en los términos del artículo 12 del Decreto 758 de 1990. ……..”. De manera que, conforme a ese acto, el Señor Jaime Arguello es beneficiario del Régimen de Transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, consecuencialmente, para acceder a la pensión de vejez le resulta aplicable el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. Ese Acuerdo, expedido por el Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, contiene el Reglamento de invalidez, vejez y muerte del ISS y fue aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Según su artículo 12, cuya aplicación al peticionario predica el citado acto administrativo, tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer, y b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.” Al respecto, el Instituto de Seguros Sociales en el aludido acto administrativo aduce que si bien el Señor Arguello cumple el requisito relativo a la edad, pues nació el 1º de julio de 1934, no acreditó el número de semanas cotizadas exigidas para acceder a la pensión de vejez, pues solo demostró haber cotizado válidamente al régimen de pensiones administrado por esa entidad un total de

956 semanas durante el tiempo comprendido entre el 1º de enero de 1967 y el 28 de febrero de 2003, con algunas interrupciones. Sobre el particular el peticionario manifiesta que durante los años 2003 y 2004 continuó cotizando para la pensión de vejez hasta completar un total de 1012 semanas pero que el ISS no ha desconocido esos aportes. Para acreditar ese hecho acompaña fotocopia de algunos formatos de Autoliquidación de Aportes al Sistema de Seguridad Social con los respectivos sellos de recaudo, de los que se desprende que, efectivamente, durante el mes 12 del año 2003 y los meses 1 a 5 del año 2004, hizo aportes para la pensión de vejez (folios 48 a 53). Igualmente allega fotocopia del ‘Reporte de Pagos Trabajadores Independientes y Servicios Doméstico’ del Departamento de Afiliación y Registro del Instituto de Seguro Social, del que se desprende que además de los aportes señalados anteriormente, hizo cotizaciones durante los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio de 2003 (folio 56). Lo anterior conduciría a concluir que si a las 956 semanas aceptadas por esa entidad se suman, como mínimo, las 44 correspondientes a los aportes realizados por el peticionario con posterioridad al 28 de febrero de 2003, esto es los efectuados en los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio y diciembre de 2003, y enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2004, que se acreditan en la forma antes señalada, el peticionario obtendría un total de 1.000 semanas cotizadas.

Consecuencialmente, la conclusión que surgiría es la de que, en principio, aquel reuniría el número mínimo legal exigido en el Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990) para obtener la pensión de jubilación. Sin embargo, cabe señalar que ese punto fue definido por el ISS en forma desfavorable a la pretensión del Señor Arguello. En efecto, el Director de la Seccional Cundinamarca de esa entidad en la Resolución 00405 de 2005 transcribe el artículo 3º del Decreto 510 de 2003, que dispone que la base de cotización para el sistema de pensiones debe ser igual a la base de cotización para el sistema de salud y señala que, “… al ser diferente la base de cotización o al no ser efectuados aportes a salud, los aportes para pensiones no se tendrán en cuenta para la liquidación de la misma y le serán devueltos al afiliado”. Afirma dicho funcionario que esa es la situación que se presenta en el caso del asegurado JAIME ARGUELLO, dado que hizo aportes como trabajador independiente y, por tanto, le correspondía cotizar para el sistema de seguridad en salud sobre la base del mismo ingreso de cotización, pues la circunstancia de que estuviera cobijado por el SISBEN no lo exoneraba de esa obligación. El artículo 3º del Decreto 510 de 2003 dispone que “La base de cotización para el Sistema General de Pensiones deberá ser la misma que la base de la cotización del Sistema General de Seguridad Social en Salud, salvo que el afiliado cotice para el Sistema General de Pensiones sobre una base inferior a la mínima establecida para el Sistema General de Seguridad Social en Salud”. Y conforme al

parágrafo de esa norma, cuando una persona dependiente deba realizar cotizaciones adicionales como independiente o por prestación de servicios, para que esos ingresos sean tenidos en cuenta para la liquidación de la pensión, sobre los mismos deben realizarse los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud. “… De ser diferente la base de cotización, los aportes que excedan los realizados al Sistema de Seguridad Social en Salud, no se tendrán en cuenta para la liquidación de la pensión y le serán devueltos al afiliado con la fórmula que se utiliza para el cálculo de la indemnización sustitutiva o la devolución de saldos”. Visto lo anterior para la Sala es claro que la acción de tutela promovida por el Señor Jaime Arguello está orientada a controvertir la validez de la interpretación que del artículo 3º del Decreto 510 de 2003 hizo el ISS y que expuso como fundamento de la decisión desfavorable a su pretensión de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación adoptada en la Resolución número 0022505 del 25 de agosto de 2004 del Departamento de Atención al Pensionado, confirmada a través de la distinguida con el número 000405 del 27 de abril de 2005 del Gerente Seccional Cundinamarca y D.C.. Pero ocurre que el juez de tutela carece de competencia para definir esa controversia, dado que la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo 2° del Código Procesal del Trabajo, está atribuida al conocimiento de los jueces del trabajo, Ciertamente, la definición de los conflictos que se susciten en materia de derechos prestacionales, conforme a dicha norma, corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral, competente para conocer de los

procesos relacionados con el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales económicas y de salud establecidas legalmente en favor de los afiliados y beneficiarios y a cargo de las entidades que conforman el sistema integral de seguridad social, como es el caso del Instituto de Seguros Sociales. Significa lo anterior que, en términos del artículo 6º, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela en estudio, en principio, resulta improcedente. Como se anotó, el artículo 86 de la Constitución Política consagró esa acción como un mecanismo preferente y sumario para proteger, en forma inmediata, los derechos fundamentales cuando resultan afectados en los casos señalados en esa norma. Sin embargo, éste instrumento procesal, en términos del numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, resulta improcedente cuando el afectado disponga de otros medios de defensa judicial. La jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que las controversias sobre el reconocimiento y pago de prestaciones laborales de orden económico escapan del control del juez de tutela. Así, la Corte Constitucional ha sostenido que esas controversias “…. constituyen, por regla general, un asunto totalmente ajeno al ámbito de la jurisdicción constitucional en sede de tutela, en virtud de la naturaleza puramente legal de esas pretensiones y la existencia de otras instancias, medios y procedimientos administrativos y judiciales ordinarios pertinentes para su trámite, salvo en las situaciones que por vía de excepción configuren un perjuicio irremediable, que haga indispensable la adopción en forma

urgente, inminente e impostergable de medidas transitorias para la protección del derecho”1. De manera que si el peticionario considera que le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, pese a que esa entidad afirma que no ha cotizado el número de semanas que la ley exige, debe acudir a la justicia ordinaria laboral para resolver esa controversia. No obstante, a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, la acción de tutela, según los artículos 6º y 8º del Decreto 2591 de 1991, resulta procedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 1 Sentencia T-408 de 2000 Esas decisiones se adoptan en casos muy particulares y en los eventos en que, efectivamente, sea evidente la configuración de un perjuicio irremediable. La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio está condicionada a la demostración de los supuestos que configuran ese perjuicio, como son la gravedad, la urgencia, la inminencia y la impostergabilidad, los que se han definido en los siguientes términos: "Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de

considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. Con respecto al término "amenaza" es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesión, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada2. La Corte Constitucional igualmente ha reiterado la necesidad de amparar derechos fundamentales cuando quiera que el titular de los mismos se encuentre en condiciones de debilidad manifiesta y en atención a la gravedad del perjuicio que sufre3. Por lo anterior y, en atención a la condición de persona de la tercera edad del Señor Jaime Arguello, a la situación de indefensión y debilidad manifiesta, y a las dificultades económicas que plantea y afectan su mínimo vital, la Sala considera que el perjuicio derivado de la decisión desfavorable de la entidad demandada tiene la connotación de irremediable, pues implica la afectación de sus derechos fundamentales inherentes a la tercera edad, entre ellos, la vida, la seguridad social, la dignidad y la buena fe. La tutela, por consiguiente, es urgente, para la protección inmediata de esos derechos, pues ningún otro medio de defensa judicial garantiza que se adopten medidas orientadas a conjurar de manera inmediata la grave situación por la que 2 Sentencias de la Corte Constitucional T-225 de 1993, SU-250 de 1998 y T439/2000 3 Sentencias T-143 de 1998. T-417 de 1997 y T-762 de 1998, entre otras.

atraviesa el peticionario. Consecuencialmente, se accederá a esa medida como mecanismo transitorio y se ordenará al Departamento de Atención al Pensionado del ISS que, dentro del término de tres (3) días contados a partir de la notificación de esta providencia, expida la correspondiente Resolución reconociendo la pensión de vejez al Señor Jaime Arguello, y adopte las medidas orientadas a su pago. Se advierte al peticionario que, dentro del término máximo de cuatro (4) meses contados a partir de la notificación de esta sentencia, debe acudir a la jurisdicción ordinaria laboral para discutir la legalidad de la Resolución número 0022505 del 25 de agosto de 2004 del Departamento de Atención al Pensionado del ISS, confirmada a través de la distinguida con el número 000405 del 27 de abril de 2005 del Gerente Seccional Cundinamarca y D.C. de esa entidad, tal como lo dispone el artículo 8º del Decreto 2591 de 1991. Como lo señala esa norma, si el Señor Jaime Arguello no presenta la respectiva demanda dentro de ese término, cesarán los efectos de este fallo. Igualmente se advierte que la orden impartida en esta sentencia, permanecerá vigente durante el término que la jurisdicción ordinaria utilice para decidir de fondo el respectivo proceso judicial (artículo 8º, inciso segundo, del citado Decreto). En esta forma, se revocará la sentencia impugnada para, en su lugar, conceder la tutela solicitada como mecanismo transitorio.

III. LA DECISION En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION QUINTA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: 1º Revócase la sentencia dictada el 28 de noviembre de 2005 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A. En su lugar, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, tutélanse al Señor Jaime Arguello los derechos a la vida, la seguridad social, el mínimo vital, la buena fe, y la protección y asistencia de las personas de la tercera edad. 2º Ordénase al Departamento de Atención al Pensionado del Instituto de Seguros Sociales que, dentro del término de tres (3) días contados a partir de la notificación de esta providencia, expida el respectivo acto administrativo reconociendo la pensión de vejez al Señor Jaime Arguello, conforme a lo señalado en la parte motiva de esta sentencia. 3º Se advierte al peticionario que, dentro del término máximo de cuatro (4) meses contados a partir de la notificación de esta sentencia, debe acudir a la jurisdicción ordinaria laboral para discutir la legalidad de la Resolución número 0022505 del 25 de agosto de 2004 del Departamento de Atención al Pensionado del ISS, confirmada a través de la distinguida con el número 000405 del 27 de abril de 2005 del Gerente Seccional Cundinamarca y D.C. de esa entidad, tal como lo dispone el artículo 8º del Decreto 2591 de 1991. Si así no lo hiciere, cesarán los

efectos de este fallo. 4º La orden impartida en esta sentencia, permanecerá vigente durante el término que la jurisdicción ordinaria utilice para decidir de fondo el respectivo proceso judicial (artículo 8º, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991). 5º El Magistrado Sustanciador del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que conoció de este asunto en primera instancia, vigilará por el cumplimiento de esta sentencia. 6º Notifíquese personalmente al Director del Departamento de Atención al Pensionado

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