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CE-25000-23-27-000-2005-90122-01(17849)A-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-27-000-2005-90122-01(17849)A-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ADICIÓN DE SENTENCIA – Definición / ADICIÓN DE LAS PROVIDENCIAS – Normativa / ADICIÓN DE SENTENCIA – Momento procesal / ADICIÓN DE

SENTENCIA – Alcance / INDICACIÓN DE NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO

DE VIOLACIÓN – Importancia / INDICACIÓN DE NORMAS VIOLADAS Y

CONCEPTO DE VIOLACIÓN – Normativa / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE

LA SENTENCIA – Normativa / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA INTERNA Y EXTERNA – Definición / FALLO ULTRA Y EXTRAPETITA – Definición La adición de la sentencia es un instrumento procesal que el legislador otorga a la autoridad judicial que la emite y a las partes interesadas en la causa dentro de la cual se profiere, para suplir las omisiones de contenido que se llegaren a presentar en cuanto a la decisión de cualquiera de los extremos debatidos en el proceso y de cualquier otro punto que debiera resolver. El artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, respecto a la adición de las providencias, señala lo siguiente: “Artículo 311.- Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término. (…)” Conforme con la norma transcrita, hay lugar a adicionar la sentencia cuando en ésta se omite la resolución de cualquiera

de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que, de conformidad con la ley, debía ser objeto de pronunciamiento, no cuando las partes insisten sobre los argumentos planteados en el proceso, toda vez que ello conduciría a reformar, alterar o modificar lo decidido, lo que implicaría un nuevo debate jurídico. Lo que pretendió el legislador fue que la sentencia se profiriera dentro del marco de la litis planteada en la demanda. De allí la exigencia de precisión en cuanto a lo que se demanda, la indicación de las normas violadas y la explicación del concepto de violación (artículo 137, numerales. 2 y 4 del Código Contencioso Administrativo). La regla de contenido de la sentencia no opera en forma separada, sino demarcada por el principio de congruencia previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil en sus dos acepciones: como armonía entre la parte motiva y la parte resolutiva del fallo (congruencia interna), y como conformidad entre la decisión y lo pedido por las partes en la demanda y en la contestación (congruencia externa). Este principio, además de perseguir la protección del derecho de las partes a obtener una decisión judicial certera sobre el asunto puesto a consideración del juez, salvaguarda el debido proceso y el derecho de defensa del demandado, cuya actuación procesal se dirige a controvertir los argumentos y hechos expuestos en la demanda; trae consigo los conceptos de fallo ultra y extrapetita, como decisiones que van más allá de lo pedido, ya sea porque se otorgan cosas adicionales a las solicitadas en la demanda (sentencia ultrapetita), o porque se reconoce algo que no se solicitó (sentencia extrapetita).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 311 / DECRETO 01 DE 1984 (CCA) – ARTÍCULO 267 / DECRETO 01 DE 1984 (CCA) – ARTÍCULO 137 NUMERAL 2 / DECRETO 01 DE 1984 (CCA) – ARTÍCULO 137

NUMERAL 4 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 305

DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR EN IMPUESTO DE RENTA Y COMPLEMENTARIOS Y SOBRE LAS VENTAS – Normativa / DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR EN IMPUESTO DE RENTA Y COMPLEMENTARIOS Y SOBRE LAS VENTAS – Término / INTERESES CORRIENTES CUANDO SE PRESENTA LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN Y EL SALDO A FAVOR ESTA EN DISCUSIÓN – Causación / INTERESES MORATORIOS CUANDO SE PRESENTA LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN Y EL SALDO A FAVOR ESTA

EN DISCUSIÓN – Causación / LIQUIDACIÓN DE INTERESES CORRIENTES –

Improcedencia / RECONOCIMIENTO DE INTERESES MORATORIOS SOBRE

LA SUMA COMPENSADA DE MANERA IMPROCEDENTE – Tasa /

RECONOCIMIENTO DE INTERESES MORATORIOS SOBRE LA SUMA COMPENSADA DE MANERA IMPROCEDENTE – Procedencia El artículo 855 del Estatuto Tributario dispone que la Administración de Impuestos deberá devolver, previa las compensaciones a que haya lugar, los saldos a favor originados en los impuestos sobre la renta y complementarios y sobre las ventas, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la solicitud de devolución

presentada oportunamente y en debida forma. Por su parte, el artículo 863 ibídem establece que sólo se causarán intereses corrientes cuando se hubiere presentado solicitud de devolución y el saldo a favor estuviere en discusión, desde la fecha de notificación del requerimiento especial o del acto que niegue la devolución, según el caso, hasta el acto o providencia que confirme total o parcialmente el saldo a favor; y moratorios, a partir del vencimiento del término para devolver y hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación. Conforme con la anterior disposición y como lo ha dicho la Sala, los intereses corrientes se generan cuando la DIAN se abstiene de reconocer o discute la existencia del saldo a favor, pago en exceso o de lo no debido. En el asunto en estudio, la DIAN no discutió la existencia del saldo a favor, pues en el acto que decidió la solicitud de devolución lo reconoció, motivo por el cual no hay lugar a la liquidación de intereses corrientes. Sin embargo, deben reconocerse los intereses de mora sobre la suma compensada de manera improcedente a la tasa prevista en el artículo 864 del Estatuto Tributario, desde el día siguiente al vencimiento del plazo para devolver, esto es, a partir de la notificación de la Resolución 6752 del 19 de agosto de 2003, que compensó indebidamente la suma de $39.443.000, y hasta la fecha en que se gire el cheque o se emita el título o consignación. De acuerdo con lo expuesto, la Sala adicionará la sentencia del 19 de abril de 2012, en el sentido de ordenar liquidar y pagar sobre la suma de $39.443.000 los intereses de mora previstos en el artículo 863 del Estatuto

Tributario, en la forma antes aludida.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 855 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 863 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 864

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá, D. C. veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-27-000-2005-90122-01(17849)

Actor:COMPAÑIA NACIONAL DE SEBOS LTDA. - CONALSEBOS

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN SENTENCIA COMPLEMENTARIA La Sala decide la solicitud de adición de la sentencia del 19 de abril de 20121, formulada por el apoderado judicial de la Compañía Nacional de Sebos Ltda.

CONALSEBOS LTDA., el 4 de junio de 2012. 1 Rad 250002327000200590122 01 (17849) LA SOLICITUD La Compañía Nacional de Sebos Ltda. CONALSEBOS LTDA. solicitó la adición de la citada sentencia, con el fin de resolver lo relativo a los intereses de mora. Señaló que esta pretensión fue invocada en la demanda y que, por tratarse del restablecimiento del derecho, es necesario adicionar la sentencia ordenando a la DIAN que debe reconocer y pagar a la parte actora los intereses de mora sobre la suma $39.443.000, compensada indebidamente.

CONSIDERACIONES La adición de la sentencia es un instrumento procesal que el legislador otorga a la autoridad judicial que la emite y a las partes interesadas en la causa dentro de la cual se profiere, para suplir las omisiones de contenido que se llegaren a presentar en cuanto a la decisión de cualquiera de los extremos debatidos en el proceso y de cualquier otro punto que debiera resolver. El artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, respecto a la adición de las providencias, señala lo siguiente: “Artículo 311.- Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término. (…)” Conforme con la norma transcrita, hay lugar a adicionar la sentencia cuando en ésta se omite la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que, de conformidad con la ley, debía ser objeto de pronunciamiento, no cuando las partes insisten sobre los argumentos planteados en el proceso, toda vez que ello conduciría a reformar, alterar o modificar lo decidido, lo que implicaría un nuevo debate jurídico. Lo que pretendió el legislador fue que la sentencia se profiriera dentro del marco de la litis planteada en la demanda. De allí la exigencia de precisión en cuanto a lo que se demanda, la indicación de las normas violadas y la explicación del

concepto de violación (artículo 137, numerales. 2 y 4 del Código Contencioso Administrativo). La regla de contenido de la sentencia no opera en forma separada, sino demarcada por el principio de congruencia previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil en sus dos acepciones: como armonía entre la parte motiva y la parte resolutiva del fallo (congruencia interna), y como conformidad entre la decisión y lo pedido por las partes en la demanda y en la contestación (congruencia externa). Este principio, además de perseguir la protección del derecho de las partes a obtener una decisión judicial certera sobre el asunto puesto a consideración del juez, salvaguarda el debido proceso y el derecho de defensa del demandado, cuya actuación procesal se dirige a controvertir los argumentos y hechos expuestos en la demanda; trae consigo los conceptos de fallo ultra y extrapetita, como decisiones que van más allá de lo pedido, ya sea porque se otorgan cosas adicionales a las solicitadas en la demanda (sentencia ultrapetita), o porque se reconoce algo que no se solicitó (sentencia extrapetita)2. Observa la Sala que la sentencia que se pide adicionar se notificó por edicto desfijado el 30 de mayo de 20123, por lo que el término de su ejecutoria transcurrió entre el 31 de mayo y el 4 de junio del mismo año. Como la solicitud de sentencia complementaria se presentó oportunamente, esto es, el 4 de junio de 20124, dentro del término de la ejecutoria del fallo de segunda instancia, procede su estudio de fondo. Para resolver, la Sala hará las siguientes precisiones:

La sociedad demandante, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales la Administración Especial de Impuestos de las Personas Jurídicas de Bogotá 2 En el mismo sentido, sentencias del 16 de septiembre del 2010, Exp. 16605, y Exp. 17876, C. P. Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. 3 Folio 253 del cuaderno principal. 4 Folios 254 a 255 del cuaderno principal. resolvió la solicitud de devolución y/o compensación del saldo a favor generado en la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al primer (1°) bimestre del año 2002, por valor de $299.360.000. Mediante sentencia del 23 de abril de 20095, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, negó las súplicas de la demanda. Inconforme con la decisión de primera instancia, la demandante interpuso recurso de apelación6 en el que solicitó revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, acoger las súplicas de la demanda. En la sentencia del 19 de abril de 2012 esta Sala revocó la sentencia apelada y, en su lugar, declaró la nulidad parcial de las Resoluciones 6752 del 19 de agosto de 2003 y 00027 del 14 de septiembre de 2004, por medio de las cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales resolvió la solicitud de devolución y/o compensación. A título de restablecimiento del derecho, ordenó a la entidad demandada devolver

la suma de $39.443.000, previas las compensaciones a que hubiera lugar. Observa la Sala que en la sentencia de segunda instancia, cuya adición solicita la demandante, se le dio la razón respecto de la improcedencia de la compensación de la suma de $39.443.000 y ordenó a la DIAN la devolución de esta suma, previas las compensaciones a que hubiere lugar, sin pronunciarse respecto de los intereses de mora que sobre la suma antes mencionada se generaron. En esas condiciones la Sala analizará lo relativo a los intereses de mora en el proceso de devolución de los impuestos. El artículo 855 del Estatuto Tributario dispone que la Administración de Impuestos deberá devolver, previa las compensaciones a que haya lugar, los saldos a favor originados en los impuestos sobre la renta y complementarios y sobre las ventas, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la solicitud de devolución presentada oportunamente y en debida forma. 5 Folios 156 a 177 del cuaderno principal 6 Folios 192 a 198 del cuaderno principal Por su parte, el artículo 863 ibídem establece que sólo se causarán intereses corrientes cuando se hubiere presentado solicitud de devolución y el saldo a favor estuviere en discusión, desde la fecha de notificación del requerimiento especial o del acto que niegue la devolución, según el caso, hasta el acto o providencia que confirme total o parcialmente el saldo a favor; y moratorios, a partir del vencimiento del término para devolver y hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación. Conforme con la anterior disposición y como lo ha dicho la Sala7, los intereses corrientes se generan cuando la DIAN se abstiene de reconocer o discute la

existencia del saldo a favor, pago en exceso o de lo no debido. En el asunto en estudio, la DIAN no discutió la existencia del saldo a favor, pues en el acto que decidió la solicitud de devolución lo reconoció, motivo por el cual no hay lugar a la liquidación de intereses corrientes. Sin embargo, deben reconocerse los intereses de mora sobre la suma compensada de manera improcedente a la tasa prevista en el artículo 864 del Estatuto Tributario8, desde el día siguiente al vencimiento del plazo para devolver, esto es, a partir de la notificación de la Resolución 6752 del 19 de agosto de 2003, que compensó indebidamente la suma de $39.443.000, y hasta la fecha en que se gire el cheque o se emita el título o consignación. De acuerdo con lo expuesto, la Sala adicionará la sentencia del 19 de abril de 2012, en el sentido de ordenar liquidar y pagar sobre la suma de $39.443.000 los intereses de mora previstos en el artículo 863 del Estatuto Tributario, en la forma antes aludida. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 7 Sentencia del 13 de junio de 2013, Exp. 19289, C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia 8 Según el artículo 864 del Estatuto Tributario, la tasa de interés a que se refiere el artículo 863 ibídem, es decir, la de los intereses corrientes y de mora, es la prevista en el artículo 635 del mismo ordenamiento, modificado por el artículo

12 de la Ley 1066 de 2006: o sea, la tasa efectiva de usura certificada por la Superintendencia Financiera para el respectivo mes de mora. FALLA

1. ADICIÓNASE la sentencia de la Sala del 19 de abril de 2012, así: “A título de restablecimiento del derecho, ordénase a la entidad demandada liquidar y pagar los intereses de mora previstos en el artículo 863 del Estatuto Tributario, sobre la suma de $39.443.000 desde la fecha de notificación de la Resolución 6752 del 19 de agosto de 2003, acto administrativo que compensó indebidamente la suma mencionada y hasta la fecha en que se gire el cheque o se emita el título o consignación.” Cópiese, notifíquese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.

La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Presidente

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ

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