CE-25000-23-27-000-2005-90342-01(16417)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2005-90342-01(16417)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACTO ADMINISTRATIVO – Motivación / INDEBIDA MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS – Improcedencia La motivación de un acto implica que la manifestación de la administración tiene una causa que la justifica y debe obedecer a criterios de legalidad, certeza de los hechos, debida calificación jurídica y apreciación razonable; los motivos en que se instituye el acto deben ser ciertos, claros y objetivos. Los motivos del acto administrativo deben ser de tal índole, que determinen no sólo la expedición de un acto administrativo sino su contenido y alcance; la motivación debe ser clara, puntual y suficiente, hasta tal punto que justifique la expedición de los actos y que suministre al destinatario, las razones de hecho y de derecho que inspiraron la producción de los mismos. En ese contexto, no encuentra la Sala que haya una indebida motivación de los actos acusados que generen su nulidad; por el contrario, en la Certificación 2272 se explican las razones por las cuales no se concede la acreditación sobre los camiones compactadores. IMPORTACIONES QUE NO CAUSAN EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS – Requisitos para la importación de maquinaria y equipo / CAMIONES COMPACTADORES DE BASURA – No hay producción en el país requisito para que esté excluido del impuesto sobre las ventas / ACTIVIDADES PARA ESTAR EXCLUIDOS DEL IVA – Reciclaje y procesamiento de basuras o desperdicios / RECICLAR – Concepto / PROCESAR – Concepto / CAMION RECOLECTOR COMPACTADOR DE CARGUE TRASERO MARCA IVECO – Función Conforme con la norma transcrita se encuentra excluida del impuesto sobre las
ventas la importación de maquinaria o equipo, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: i) que no se produzca en el país; ii) que se destinen a reciclar y procesar basuras o desperdicios (la maquinaria comprende lavado, separado, reciclado y extrusión), y los destinados a la depuración o tratamiento de aguas residuales, emisiones atmosféricas o residuos sólidos, para recuperación de los ríos o el saneamiento básico para lograr el mejoramiento del medio ambiente; y iii) que hagan parte de un programa que se apruebe por el Ministerio del Medio Ambiente. Reciclar y procesar basuras o desperdicios (la maquinaria comprende lavado, separado, reciclado y extrusión). Depuración o tratamiento de aguas residuales, emisiones atmosféricas o residuos sólidos, para la recuperación de los ríos o el saneamiento básico para lograr el mejoramiento del medio ambiente. Afirma la actora que los camiones son vehículos de transporte y compactación de carga, que cumplen con la función de extrusión haciéndola salir por una abertura especialmente dispuesta. Que además, desarrollan la función de recolectar la basura, compactarla y efectuar el drenaje de los lixiviados para descargarla al relleno sanitario. Añade que con la compactación de los residuos se están quitando los líquidos de la basura y que los camiones son la maquinaria que permite a los recicladores y procesadores adelantar el proceso. Según el Diccionario de la Lengua Española, reciclar es someter un material usado a un proceso para que se pueda volver a utilizar; procesar es someter a un proceso de
transformación física, química o biológica. Reciclar es un término usado de forma general para explicar el proceso de utilización de partes de un artículo o aparatos que pueden ser usados, a pesar de haber llegado al final de su vida útil. Por su parte procesar significa calificar y separar la basura orgánica de la inorgánica, con el fin de recuperar los materiales que puedan ser utilizados en la agricultura, enriquecimiento de suelos, jardinería, parques, áreas verdes, etcétera, o en la composición de materiales de construcción, reciclaje (papel), insumo de industrias diversas. En este estado, es importante precisar que la función del camión recolector compactador de cargue trasero marca IVECO, es recolectar, compactar y transportar los residuos sólidos de carácter domiciliario hasta el sitio de disposición final
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 428
MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE – Es el competente para expedir la certificación de exclusión de los bienes señalados en el artículo 424-5 del Estatuto Tributario / MAQUINARIA O EQUIPO QUE NO SE PRODUZCA EN EL PAIS Y ESTE DESTINADA RECICLAR Y PROCESAR BASURAS O DESPERDICIOS – Está excluida el impuesto sobre las ventas en su importación siempre que esté en un programa que se apruebe por el Ministerio del Medio Ambiente / DIAN – Reconoce la exención La obligación de solicitar la acreditación al Ministerio del Medio Ambiente para que se reconozca el beneficio de la exclusión del impuesto sobre las ventas, en la importación de elementos y equipos destinados al desarrollo de programas del
medio ambiente, nace de las normas tributarias. En efecto, según el artículo 424-5 del Estatuto Tributario quedan excluidos del impuesto sobre las ventas los equipos y elementos nacionales o importados que se destinen a la construcción, instalación, montaje y operación de sistemas de control y monitoreo, necesarios para el cumplimiento de las disposiciones, regulaciones y estándares ambientales vigentes, para lo cual deberá acreditarse tal condición ante el Ministerio del Medio Ambiente. Por su parte, el artículo 428 del mismo ordenamiento dispone que no causa el impuesto sobre las ventas la importación de maquinaria o equipo que no se produzca en el país y esté destinada, entre otros, a reciclar y procesar basuras o desperdicios, a la depuración de residuos sólidos o al saneamiento básico, para lograr el mejoramiento del medio ambiente, siempre y cuando hagan parte de un programa que se apruebe por el Ministerio del Medio Ambiente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
Bogotá, D. C. primero (1°) de marzo de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-27-000-2005-90342-01(16417)
Actor: PROACTIVA COLOMBIA S.A
Demandado: MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO
TERRITORIAL FALLO Decide la Sala la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, instaurada por la sociedad PROACTIVA COLOMBIA S.A. contra la Certificación 2272 del 3 de agosto de
2004 y el Auto 1076 del 15 de octubre de 2004, por los cuales el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial negó la solicitud de acreditación de unos camiones compactadores marca IVECO, presentada por la actora. ANTECEDENTES Según relata la actora, la sociedad Proactiva Colombia S.A. tiene por objeto social desarrollar, asesorar, promover, administrar y comercializar bienes y servicios relacionados con sistemas de infraestructura vial y de servicios públicos domiciliarios. A la sociedad le fue adjudicado un contrato para prestar el servicio de aseo y barrido en las calles del Municipio de Palmira – Valle del Cauca; y con el fin de cumplir con el objeto del mismo importó seis (6) camiones marca IVECO, por los cuales pagó, el día de la nacionalización, el impuesto sobre las ventas por la suma de $584.412.227. Los camiones hacen parte de un programa ambiental de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca y las alcaldías de los Municipios de Palmira y Buga, que comprende no sólo la recolección de basuras, sino su aprovechamiento, reciclaje y procesamiento enfocados a mitigar el impacto ambiental generado por los desechos sólidos. El 3 de marzo de 2004, Proactiva presentó ante el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial una solicitud de acreditación de la participación de los camiones importados en programas aprobados por dicho Ministerio; la solicitud fue negada mediante la Certificación No. 2272 del 3 de agosto de 2004 sin pronunciamiento alguno sobre la participación de los camiones en el programa de
recolección, compactación y transporte de basuras en el Municipio de Palmira, pues sólo se limitó a manifestar la improcedencia de excluir los camiones del impuesto sobre las ventas. Adujo el Ministerio que una vez descargados los residuos de los camiones, estos ocupan volúmenes iguales o superiores a los iniciales en su momento de recolección y que “los equipos objeto de solicitud no pueden ser considerados por sí mismos sistemas o componentes de un sistema de control ambiental, dado que no conducen a la disminución de la demanda de recursos naturales, no previenen la generación de residuos, ni reducen las cargas contaminantes de procesos productivos”. La demandante interpuso recurso de reposición contra la anterior certificación, que fue resuelto desfavorablemente mediante el Auto 1076 del 15 de octubre de 2004. LA DEMANDA La sociedad demandante, Proactiva Colombia S.A., en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones1: “ 1 Folios 1 a 12 del cuaderno de antecedentes 2
1. Que se declare la nulidad de la Certificación No. 2272 del 3 de agosto de 2004, proferida por el Viceministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial el 3 de agosto de 2004 (sic), por medio de la cual se niega la solicitud presentada por PROACTIVA el 3 de marzo de 2004, para la acreditación de la participación de los camiones IVECO, importados por la compañía, en programas aprobados por las autoridades ambientales regionales para reciclar y procesar basuras o desperdicios en la fase de la extrusión.
2. Que se declare la nulidad del Auto 1076 del 15 de octubre de 2004, por medio de la cual el Viceministro de Ambiente del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, resuelve el recurso de reposición interpuesto por PROACTIVA en contra de la Certificación y agota en consecuencia, la Vía Gubernativa.
3. Que a título de restablecimiento del derecho se ordene al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, que expida la correspondiente certificación a favor de PROACTIVA acerca de la inclusión de los camiones IVECO dentro de los programas aprobados por autoridades ambientales regionales y por dicho Ministerio para reciclar y procesar basuras o desperdicios en la fase de extrusión.” Invoca como normas violadas los artículos 84 del Código Contencioso Administrativo; 428 del Estatuto Tributario y el Decreto 2532 de 2001.
Para desarrollar el concepto de violación propuso los siguientes cargos: - La Certificación No. 2272 es nula por motivación indebida en aplicación del artículo 84 del Código Contencioso Administrativo. La demandante afirmó que hay violación del artículo 84 del Código Contencioso Administrativo por indebida motivación de la Certificación 2272; que la exclusión del impuesto sobre las ventas para los camiones importados está consagrada en el literal f) del artículo 428 del Estatuto Tributario y no en el artículo 424-5, soporte de la motivación de la certificación impugnada. Que la exclusión del IVA, solicitada el día 3 de marzo de 2004, no depende del cumplimiento de los presupuestos consagrados en el artículo 424 del Estatuto Tributario y que, en consecuencia, negar la certificación con base en dicha norma
genera una indebida motivación. - El artículo 428 del Estatuto Tributario no condiciona la exclusión del IVA a que los equipos importados hagan parte de un sistema de control y monitoreo ambiental. Solo requiere que los equipos hagan parte de un programa aprobado por las autoridades ambientales. Aseveró que de la lectura del artículo 428 del Estatuto Tributario, que transcribió, se desprende que están excluidas del impuesto sobre las ventas las importaciones de maquinaria y equipo destinados a reciclar y procesar basuras o desperdicios, en la que la maquinaria comprende los procesos de lavado, separado, reciclado y extrusión, y los destinados a la depuración o tratamiento de residuos sólidos, que no se produzcan en el país y que hagan parte de un programa que se apruebe por el Ministerio del Medio Ambiente. Añadió que los camiones IVECO son vehículos para transporte y compactación de carga destinados a la extrusión (dar forma a una masa metálica, plástica, etc., haciéndola salir por una abertura especialmente dispuesta) de dicha basura. Además recolectan, compactan, realizan drenaje de los lixiviados que se producen en la descomposición de la materia y la descargan a través de una válvula en el relleno sanitario y, depuran (limpian) los residuos sólidos. Que el Ministerio de Comercio Exterior mediante certificado de producción nacional, enviado a la sociedad demandante, manifestó que no existía producción nacional de vehículos con las características de los camiones IVECO. Por otro lado, aseguró que los actos administrativos impugnados no certifican si
los camiones importados hacen parte de un programa aprobado por el Ministerio del Medio Ambiente, de conformidad con el artículo 428 del Estatuto Tributario, sino que niegan la exclusión del IVA con fundamento en el hecho de que los camiones no hacen parte de un sistema de control y monitoreo ambiental, consideración que no debía analizar el Ministerio. - Los vehículos IVECO hacen parte de programas aprobados por las autoridades ambientales. Indicó que el artículo 2° del Decreto 2532 del 27 de noviembre de 2001 consagra la noción de programa ambiental y que, en relación con éste, el Plan Nacional de Desarrollo para los años 1999 – 2002, Ley 508 de 1999, señaló que el objetivo general de la política ambiental era restaurar y conservar áreas prioritarias en las ecorregiones estratégicas y diseñar instrumentos y mecanismos que garantizaran un equilibrio entre la oferta y la demanda de recursos ambientales de la Nación. Por su parte el Plan Nacional de Desarrollo 2002-2006, desarrolló los objetivos planteados en el plan anterior, precisando que “se impulsarán iniciativas sectoriales de desarrollo de proyectos de reducción de emisiones, en el marco del mecanismo de desarrollo limpios”. Que de acuerdo con lo anterior, el Ministerio del Medio Ambiente elaboró un estudio del estado de la gestión ambiental en Colombia, en el cual estableció tres objetivos básicos de la política: i) el mejoramiento de los sistemas de eliminación, ii) el tratamiento y iii) la disposición final de los residuos. Sostuvo que, conforme con lo expuesto, la actividad a la cual están destinados los camiones IVECO cumple con el desarrollo de los objetivos señalados en los
Programas Nacionales de Desarrollo de los últimos años. En efecto, los camiones hacen parte del manejo integral de residuos sólidos, prioridad de la Política Nacional Ambiental, pues además de ser recolectores de este tipo de residuos, según la descripción de los equipos en la declaración de importación y el permiso de circulación restringida del Ministerio de Transporte, minimizan de la manera más eficiente los riesgos ocasionados por estos residuos. Insiste en que los camiones contribuyen a la protección de la calidad ambiental de las áreas urbanas recogiendo los desechos domiciliarios organizadamente y recolectando los lixiviados que desprenden dichos desechos para depositarlos en los lugares destinados para tal fin; que además minimizan los riesgos que puedan causar a los seres humanos y al medio ambiente, pues se recogen mayores residuos en menos tiempo, con menos ruidos y menos olores. Refirió que, conforme con el Auto 1076 del 15 de octubre de 2004, que resuelve el recurso de reposición contra la certificación demandada, los camiones ayudan a la prevención de la generación de residuos y emisiones atmosféricas y previenen la contaminación y que los mismos cumplen con el objeto del contrato de prestación de servicios públicos de aseo y de barrido de las calles en el Municipio de Palmira, Valle del Cauca, hecho aceptado por el Ministerio. Aporta las autorizaciones de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC) para la disposición de residuos sólidos de los Municipios de Palmira, El Cerrito, Candelaria, Pradera y los que tienen contrato con la sociedad Bugueña
de Aseo S.A. E.S.P. en el relleno sanitario de Presidente, las cuales prueban que los camiones que importó Proactiva hacen parte de los programas aprobados por la CVC para reciclar y procesar basuras y desperdicios en los términos del artículo 428 del Estatuto Tributario. - La exención aplica para vehículos que cumplen con la función de extrusión independientemente de que la misma esté o no orientada a la recuperación o valorización de residuos. Esta calidad no la exige ni la ley ni el decreto. Señaló que la exención aplica para vehículos que cumplen con la función de extrusión, independientemente de que la misma esté o no orientada a la recuperación o valorización de residuos; que dicha función hace parte de los procesos de procesamiento y reciclaje de basuras. Que la ley no determina que el proceso de extrusión per se, tiene que añadir valor; que con la compactación de los residuos se están quitando los líquidos de la basura. Los camiones son la maquinaria que permite a los recicladores y procesadores adelantar el proceso, es decir, seleccionar el material que se recupera y comercializa. Manifestó que en la solicitud presentada al Ministerio se explicó que los camiones tienen en la canoa una válvula de drenaje para los lixiviados, a los cuales se les acopla una manguera para su evacuación inmediata en la etapa de la disposición final. Que la presión hidráulica de 230 bares (338 psi) permite mejorar la calidad de los residuos líquidos mediante la hermeticidad de los cajones en su sistema de compactación; que en lugar de hacerlo a través de un sistema mecánico (tornillo,
como en los camiones de 14y3), se realiza con un sistema hidráulico y un enganche, que hace que el sello entre el cajón y el portalón sea de mayor hermeticidad, lo que impide la fuga de los lixiviados en las calles durante el transporte de residuos. Esto evita la contaminación del aire y de las alcantarillas. Que la función de extrusión que cumplen los camiones es básica para la recuperación de los residuos. - La Doctrina del Consejo de Estado es contundente en cuanto a que las facultades del Ministerio de Ambiente, bajo el artículo 428 del Estatuto Tributario, se limita a determinar si los equipos hacen parte o no de un programa ambiental y no se extienden a definir si los equipos merecen o no ser beneficiados con la exclusión. Manifestó que de acuerdo con la sentencia de esta Corporación, Exp. 13212 del 5 de mayo de 2003, las facultades del Ministerio de Ambiente bajo la regulación del artículo 428 del Estatuto Tributario, se limitan a determinar si los equipos hacen o no parte de un programa ambiental y no se extiende a definir si los equipos merecen o no la exclusión del IVA. Solicitó que a la sentencia citada se le dé una interpretación correcta por cuanto el Consejo de Estado, al tenor de lo dispuesto en el literal f) del artículo 428 del Estatuto Tributario, establece que los equipos importados que no se producen en el país, que se destinen a reciclar y procesar basuras o desperdicios como parte de un programa que se apruebe por el Ministerio del Medio Ambiente están excluidos del IVA; por lo tanto, resulta contradictorio concluir que los camiones que cumplen todas las condiciones anteriores no pueden obtener el beneficio por no
ser considerados “por sí mismos sistemas o componentes de un sistema de control ambiental”, de acuerdo con el artículo 424-5 del mismo Estatuto. Por lo tanto, al Ministerio de Ambiente le correspondía realizar la interpretación en el sentido de que si los camiones cumplían con los requisitos del artículo 428 del Estatuto Tributario se acreditaba su participación en los programas ambientales. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA En la oportunidad legal, el apoderado del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, en escrito de contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones de la actora2. - Réplica al cargo: La certificación 2272 es nula por motivación indebida en aplicación del artículo 84 del Código Contencioso Administrativo. Afirmó que el Ministerio no ha incurrido en indebida motivación, toda vez que tanto la Certificación 2272 como el Auto 1076 fueron expedidos conforme a la ley; ajustados a la Constitución Política; expedidos por funcionarios competentes, en forma regular; reconociendo el derecho de audiencia y defensa; motivados con argumentos reales y sustentados en normas vigentes aplicables al caso concreto, aspectos que no han sido desvirtuados por la actora. Que en el Auto 1076 se expresó que “Aún cuando en el encabezado de la certificación 2272 del 3 de agosto de 2004, se hace referencia al artículo 424-5 numeral 4 de la ley 223 de 1995, es importante señalar que la evaluación efectuada a la solicitud que nos ocupa, se realizó teniendo en cuenta lo dispuesto en el Artículo 428 literal f del Estatuto Tributario”, que esto significa que no existe contradicción alguna, o que la disposición anotada en este cargo, confirme que los
equipos destinados a programas ambientales tienen derecho a acceder a dicha certificación. Que el hecho de que una Corporación Autónoma Regional le haya otorgado autorizaciones al respecto, no quiere decir que por ello el Ministerio tenga la obligación o el deber de hacerlo en igual forma pues las situaciones fácticas pueden ser bien distintas; que dichas certificaciones, por sí solas, no demuestran que los camiones importados deban hacer parte de las razones o motivos que fundamentaron los actos demandados, pues ellos tienen su propia argumentación y sustentación técnica. Que la actora no demostró realmente cual fue la motivación que consideró falsa o indebida. - Réplica al cargo: la exención aplica para vehículos que cumplen con la función de extrusión independientemente de que la misma esté o no 2 Folios 56 a 68 del cuaderno principal orientada a la recuperación o valorización de residuos. Esta calidad no la exige la ley ni el derecho. Que en el Auto 1076, demandado por la actora, se indicaron las razones serias, suficientes y reales por las cuales no procedía la petición que elevó Proactiva. Se indicó que el artículo 428 literal f) del Estatuto Tributario busca orientar la actividad de manejo de residuos a los procesos de aprovechamiento y valorización de residuos que se generen a partir de material particulado; así mismo se indicaron las imprecisiones, que hoy se discuten. Precisó que en el referido auto se determinó que la negativa a la acreditación de los camiones IVECO se fundamentó en que las cajas compactadoras para el transporte de residuos sólidos tiene por objeto aumentar el peso específico (peso por unidad de volumen) de los residuos sólidos con el fin de aumentar la
capacidad de transporte de los vehículos, incrementar la eficiencia de la recolección y reducir los costos de transporte de los residuos al sitio de tratamiento; que por esa razón no pueden ser considerados por sí mismos sistemas o componentes de un sistema de control ambiental porque no conducen a la disminución del volumen de los residuos. Que el informe técnico definió que el proceso que realiza la empresa es compactar los residuos sólidos y aumentar el peso específico; que la característica técnica principal que tiene el proceso consiste en la superior capacidad de compactación con respecto a un vehículo promedio, pasando de densidades de 561 Km/m3 a 651 km/m3. Así mismo indicó, el informe citado, que los camiones IVECO que posee la compañía son camiones que tienen una capacidad instalada mayor a la que se fabricaba en los años 2000 y 2001 en Colombia; son de 25 yardas cúbicas, para 14 toneladas y compactan residuos sólidos con densidades promedio de 250 Km/m3 a 651 Km/m3. Precisó, de acuerdo con el Decreto 2532 de 2001, que el sistema de control ambiental es el conjunto ordenado de equipos, elementos, o maquinaria nacionales o importados, según sea el caso, que se utilizan para el desarrollo de acciones destinadas al logro de resultados medibles y verificables de disminución de la demanda de recursos naturales renovables, o de prevención y/o reducción del volumen y/o mejoramiento de la calidad de residuos líquidos, emisiones atmosféricas o residuos sólidos. Los sistemas de control pueden darse al interior de un proceso o actividad productiva lo que se denomina control ambiental en la
fuente, y/o al finalizar el proceso productivo, en cuyo caso se hablará de control ambiental al final del proceso. En ese contexto, las cajas compactadoras no se clasifican como un sistema de control ambiental. Están orientadas a generar eficiencias y disminución de costos en el transporte, mediante el incremento de su peso específico, efecto que perjudica las actividades de aprovechamiento y valorización de residuos. Agregó que las cajas compactadoras, se constituyen en un sistema cuyo objetivo es el cargue, confinamiento, compactación, transporte y descargue de residuos sólidos; que no conducen al logro de resultados medibles o verificables en la disminución de la demanda de recursos naturales, no previenen la generación de residuos, tampoco mejoran la calidad de los mismos ni reducen las cargas contaminantes de los procesos productivos. Solamente garantizan que durante la recolección y transporte de residuos no se generen riesgos de contaminación. Que, por lo tanto, los equipos objeto de solicitud no pueden ser considerados por si mismos como sistemas o componentes de un sistema de control ambiental. - Réplicas al cargo: la doctrina del Consejo de Estado es contundente en cuanto a que las facultades del Ministerio de Ambiente bajo el artículo 428 del Estatuto Tributario se limitan a determinar si los equipos hacen parte o no de un programa ambiental y no se extienden a definir si los equipos merecen o no ser beneficiados de la exclusión. Que es cierto que el Ministerio de Ambiente no certifica la exclusión tributaria sino el cumplimiento de los requisitos para el beneficio, es decir, para que sea efectivo; que eso fue lo que hizo el Ministerio al verificar si se cumplían los requisitos y que en la certificación señaló que no son objeto de acreditación, como bienes
excluidos del impuesto sobre las ventas, las cajas compactadoras, habida cuenta de que los equipos objeto de solicitud no pueden ser considerados por sí mismos sistemas o componentes de un sistema de control ambiental, por las razones antes señaladas. Señaló que para resolver el recurso de reposición, el Viceministro consideró, dentro de sus argumentos, el concepto técnico emitido por la Dirección de Desarrollo Sectorial Sostenible, y por ello se precisó que corresponde al Ministerio del Medio Ambiente certificar que la maquinaria y equipo importado no se producen en el país, que está destinado a las actividades señaladas en la disposición y que hacen parte de un programa ambiental previamente aprobado.
Excepción: Ausencia de ilegalidad de la actuación del Ministerio de Ambiente, Vivienda y
Desarrollo Territorial. Precisó que en el proceso administrativo no existió ilegalidad, porque en la formación de los actos se observó el procedimiento referido y el concepto emitido por la Dirección de Desarrollo Sectorial Sostenible del Ministerio; que la observancia de las garantías es la regla general, no sólo para evitar arbitrariedades sino porque se debe asegurar la certeza documental que permita examinarlos respecto a su validez. Agregó que los actos gozan de una debida motivación, acorde a la realidad de los hechos. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante3 reiteró los argumentos planteados en la demanda y, además, precisó: En cuanto a la afirmación del Ministerio relacionada con que la certificación no era procedente porque no se solicitó previamente a la importación, anotó que la norma no exige, como requisito esencial para el nacimiento del derecho, que la
certificación se solicite antes de la presentación de la declaración de importación; que el requisito exigido por la ley es que exista dicha certificación pero no limita su expedición a un momento específico. 3 Folios 83 a 98 del cuaderno principal Como soporte de su afirmación transcribió apartes de la sentencia del Consejo de Estado Exp. 13533 del 25 de noviembre de 2005, en la que se declaró la nulidad parcial del Concepto Unificado del Impuesto sobre las Ventas No. 003 del 12 de junio de 2002. La entidad demandada4 reiteró los argumentos planteados en la contestación de la demanda y agregó que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial cumple los fines previstos en la Ley 99 de 1993, por medio del cual se creó y organizó la política ambiental en nuestro país y asignó las competencias en materia territorial a varias entidades con el fin de promover la protección ambiental existente. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Sexto Delegado ante esta Corporación, solicita negar las pretensiones de la demanda por las siguientes razones5: 1°. Con relación a la motivación indebida de los actos, que negaron la certificación porque los bienes no cumplían los requisitos establecidos en el artículo 424-5 del Estatuto Tributario, manifestó que la sociedad, al interponer el recurso de reposición contra la Certificación 2274 de 2004, solicitó al Ministerio que se pronunciara con relación a lo expuesto en su solicitud, que estaba encaminada a probar el cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 428, literal f) del mismo Estatuto.
Que la demandada se pronunció en el Auto 1076 de 2004, en el que hizo un análisis de los planteamientos expuestos por la actora, a la luz del artículo 428, literal f) del Estatuto Tributario; que, por lo anterior, no procede el cargo de nulidad por motivación indebida. 2°. Indicó que del contrato de adjudicación celebrado entre la sociedad y el Municipio de Palmira, se extrae que el objeto del mismo comprende la recolección, compactación y transporte de residuos sólidos domiciliarios hasta el relleno sanitario; que adicionalmente la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca manifestó que los camiones compactadores no participan en programas destinados al tratamiento, reciclaje, aprovechamiento o ruteo selectivo, que solo realizan
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