CE-25000-23-27-000-2005-91746-01(16531)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2005-91746-01(16531)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
FUERZA DE EJECUTORIA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS - Pérdida / PERDIDA DE FUERZA DE EJECUTORIA – Impide el estudio de legalidad del acto administrativo / DECAIMIENTO DEL ACTO – Da lugar a un fallo inhibitorio por sustracción de materia La Sala considera que, si bien es cierto que las pruebas que fundamentaron el fallo del a quo no fueron decretadas, no se le vulneró el derecho de contradicción a la entidad demandada, porque la DIAN conocía de antemano las pruebas que la demandante aportó. En efecto, como la DIAN fue la parte demandada en el proceso que adelantó la Superintendencia de Sociedades, es evidente que conocía de la sentencia que profirió esa institución. Y, precisamente, como debió cumplir lo ordenado por la Superintendencia, la DIAN no sólo conoció sino que expidió la Resolución 682 -0006 del 23 de marzo de 2006, mediante la cual resolvió revocar la Resolución 846 del 10 de agosto de 2000 con el ánimo de reversar la compensación. Sin embargo, la Sala considera que las pruebas que fundamentaron el fallo del a quo, prueban la pérdida de la fuerza ejecutoria. El numeral 2º del artículo 66 del Código Contencioso Administrativo establece que un acto administrativo, formado válidamente, puede perder fuerza ejecutoria cuando desaparecen sus fundamentos de hecho o de derecho. Por lo tanto, no es pertinente que en el caso in examine, en el que se analiza la legalidad de un acto de carácter particular, se efectúe un juicio de legalidad, porque si las liquidaciones
oficiales, una vez ejecutoriadas prestan mérito ejecutivo para su cobro, la pérdida de fuerza ejecutoria impide, precisamente, en el caso concreto, el efecto más importante, como lo es, la ejecución de los actos.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 66 NUMERAL 2
LIBROS DE CONTABILIDAD – La no presentación de éstos será indicio en contra del contribuyente / FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO - Son eximentes para no presentar los libros de contabilidad. Deben ser probados por el que los alega / CARGA DE LA PRUEBA – La tiene el contribuyente para desvirtuar el indicio en su contra por la no presentación de los libros de contabilidad La Sala precisa que el artículo 781 del Estatuto Tributario sanciona con el desconocimiento de los costos, deducciones y pasivos contables, y con la imposibilidad de utilizar posteriormente la contabilidad como prueba, al contribuyente que no presenta los libros y documentos contables cuando son requeridos por la Administración. Frente a la carga de la prueba, esta Sección ha precisado que “el contribuyente infractor de la obligación de presentar los libros de contabilidad, comprobantes y demás documentos, cuando la administración de impuestos lo exige, soporta la carga de la prueba, de una parte, del indicio en contra que pesa sobre él, y de otra, de los costos, deducciones, pasivos, etc. desestimados como consecuencia de la investigación tributaria. Éstos pueden demostrarse por medio de elementos probatorios diferentes a la contabilidad, o mediante ésta, solo en el evento de justificarse la no presentación, con la
comprobación plena de hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito.”Conforme con el artículo 64 del Código Civil, para que un hecho configure fuerza mayor, éste debe ser imprevisible, irresistible e inimputable. El que alega una fuerza mayor o caso fortuito debe demostrar la concurrencia de los anteriores elementos, es decir, que el hecho fue intempestivo, súbito, emergente, esto es, imprevisible; que fue insuperable, es decir, que ante las medidas tomadas fue imposible evitar que el hecho se presentara, y que fue inimputable, esto es, que el hecho no es atribuible a quien lo alega. Ahora, si bien es cierto que la información consignada en las declaraciones privadas se presumen veraces, también lo es que, cuando no se presentan los soportes contables en el momento en que son requeridos por la Administración Tributaria, este hecho constituye indicio en contra del contribuyente y, por tanto, asume la carga de demostrar lo contrario. DETERMINACION DE COSTOS ESTIMADOS Y PRESUNTOS – La Administración puede fijarlos / GASTOS PRESUNTOS – Para su determinación no se aplica el artículo 82 del Estatuto Tributario De conformidad con el artículo 82 del Estatuto Tributario, la Administración puede fijar los costos de los activos enajenados por el contribuyente cuando existan indicios que desvirtúen el valor informado en la declaración de renta o cuando no sea posible individualizarlos a través de pruebas directas, tales como declaraciones de terceros, la contabilidad del contribuyente, etc. Para el efecto, la Administración puede hacer uso de la información proveniente de fuentes oficiales con el fin de comparar lo declarado por otras personas que hubieren realizado
operaciones similares, o bien datos específicos de entidades como la DIAN, el DANE, el Banco de la República, etc. No obstante, si con la anterior información no se puede fijar el costo, éste podrá ser estimado en el 75% del valor de la respectiva enajenación, sin perjuicio de la imposición de sanciones originadas en la inexactitud de la declaración de renta y en irregularidad en el manejo de los libros de contabilidad. La Sala considera que en el presente caso no es posible aplicar el artículo 82 del E.T., porque la demandante desarrolla una actividad de prestación de servicios turísticos y no de compra-venta de activos. Además, es claro que el artículo 82 se refiere únicamente a la determinación del costo de los activos, lo que impide extender analógicamente su contenido al caso de las deducciones de la empresa, aspecto que lleva a concluir la imposibilidad de aplicar la norma para reconocer gastos presuntos.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la determinación de costos estimados y presuntos se cita sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta de 18 de junio de 2008, Rad. 16131, M.P. Ligia López Díaz SANCION POR INEXACTITUD – La no entrega de los soportes contables no constituye hecho sancionable Del texto de la norma transcrita se evidencia que no le asiste razón a la Administración en cuanto impuso sanción por inexactitud, pues la conducta desplegada por el actor no encaja en las previsiones de la norma transcrita, ni existe prueba dentro del expediente de que los costos solicitados fueran inexistentes. No
debe perderse de vista que si las sanciones son de interpretación restrictiva, éstas deben aplicarse exactamente al hecho imputado. De manera que la circunstancia de no haber sido allegados los soportes contables, no constituye prueba que permita afirmar que los respectivos costos fuesen equivocados o correspondieran a conceptos inexistentes, o que el actor hubiese consignado en su denuncio factores incompletos o desfigurados que disminuyeran el impuesto a cargo o que aumentaran el saldo a favor.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la sanción por inexactitud se citan sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta de 25 de noviembre de 2004, Rad. 14016, M.P. María Inés Ortiz Barbosa y 27 de mayo de 1994, Rad. 44797, M.P. Delio Gómez leyva
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS
Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil diez (2010).
Radicación número: 25000-23-27-000-2005-91746-01(16531)
Actor: TIERRA, MAR, AIRE S.A. -T.M.A. EN LIQUIDACION
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la U.A.E. DIAN contra la sentencia del 14 de febrero de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, que dispuso lo siguiente:
“PRIMERO. Se declara la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 310642004000152 de 26 de noviembre de 2004 y de la Resolución No. 310662005000031 de 7 de julio de 2005, originarias de la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá D.C., mediante las cuales se determinó el impuesto sobre la renta para el año gravable de 2000, a cargo de la sociedad Tierra Mar y Aire SA TMA (en liquidación). SEGUNDO. A título de restablecimiento del derecho se declara la firmeza de la liquidación privada presentada por la citada sociedad por concepto de impuesto de renta por el año gravable 2000. TERCERO. Se reconoce al doctor Carlos José Rodríguez Vásquez como apoderado de la Nación Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración Especial Grandes Contribuyentes de Bogotá, en los términos del poder que obra a folio 141.”
1. ANTECEDENTES PROCESALES LA DEMANDA La sociedad TIERRA, MAR, AIRE S.A. –T.M.A.- EN LIQUIDACIÓN formuló las
siguientes pretensiones:
“PRIMERA.
Que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Renta Sociedades-Revisión No. 310642004000152 de fecha noviembre 26 de 2004, “por la cual se modificó la Liquidación Privada radicada bajo el stickers (sic) 90000011546889 de abril 7 de 2003, correspondiente al impuesto de Renta para el año gravable de 2000 al contribuyente TIERRA MAR AIRE S.A. TMA EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA”, y la nulidad de la Resolución No. 310662005000031 del 07 de julio de 2005, que
confirmó en todas sus partes la Liquidación Oficial de Revisión, proferida por la División Jurídica Tributaria de la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Santa Fe de Bogotá, por haber sido expedidas con violación de las normas nacionales a las que debieron sujetarse.
SEGUNDA.
Que como consecuencia de la declaración anterior, se restablezca en su derecho a la sociedad TIERRA MAR AIRE S.A. TMA EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA, mediante sentencia, en la cual se declare en firme la liquidación privada por concepto del impuesto sobre la renta presentada por el año gravable de 2000, radicada bajo el stickers (sic) 90000011546889 de abril 7 de 2003.” Invocó como normas violadas los artículos 17 de la Ley 550 de 1999, 26, 82, 647, 683, 684, 684-1, 745 y 777 del Estatuto Tributario. En el concepto de violación propuso los siguientes cargos: 1) Violación del artículo 17 de la Ley 550 de 1999, por falta de aplicación Precisó que el artículo 17 de la Ley 550 de 1999 establece que las empresas que se encuentran en acuerdo de restructuración tienen prohibido efectuar compensaciones, pagos, arreglos, conciliaciones o transacciones de obligaciones a su cargo, a menos que sean autorizadas por la Superintendencia que supervisa la empresa o su actividad. Dijo que, con ocasión de la petición formulada por la empresa, la DIAN reconoció y compensó a favor de la sociedad el saldo a favor de la declaración del impuesto de renta del año 1999 para extinguir obligaciones de los años 1998 y 1999, sin tener
en cuenta que la sociedad había sido admitida en proceso de de restructuración y que gestionó la solicitud sin la respectiva autorización de la Superintendencia de Sociedades. Añadió que los actos que se profieran violando el artículo 17 de la Ley 550 de 1999 son nulos de pleno derecho y, por tanto, no se requería pronunciamiento judicial para que se declare su nulidad. Que, en consecuencia, al ser nula la resolución de la DIAN que ordenó compensar el saldo a favor, los actos cuya nulidad se solicita en este proceso corren con la misma suerte. Por consiguiente, los saldos a favor liquidados en la declaración del impuesto de renta del año 2000 y su incidencia en las declaraciones de los años 2001 y 2002 deben ser aceptados por la Administración. Solicitó que se apliquen las sanciones contempladas en el artículo 17 de la Ley 550 a las personas que, por negligencia, participaron en la compensación indebidamente solicitada. 2) Violación por falta de aplicación de los artículos 26, 82, 683, 684 y 777 del Estatuto Tributario Dijo que la Administración no tuvo en cuenta que los documentos que soportaban la totalidad de los costos y deducciones declaradas no se encontraban a disposición de la empresa, sino que estaban en manos de ALPOPULAR. Adujo que ALPOPULAR no ha permitido el retiro de los documentos del periodo gravable 2000, debido a que la empresa le adeuda una suma superior a $ 150’000.000 por concepto de almacenamiento y custodia de archivos. Esta situación dificultó la posibilidad de aclarar los costos y gastos que desconoció la
DIAN. Precisó, que como para la demandante fue imposible aportar los soportes contables del año 2000, se configuró un hecho de fuerza mayor. En consecuencia, dijo que la DIAN debió “buscar la solución idónea que facilitara la comprensión de las sumas llevadas al denuncio rentístico”, o determinar el costo estimado en los términos del artículo 82 del E.T., porque de acuerdo con el artículo 26 del E.T. no era dable aplicar un impuesto de renta directamente sobre la totalidad de los ingresos ordinarios y extraordinarios, sin tener en cuenta los demás elementos de depuración de la renta. Afirmó que de dicha conducta se deduce que la Administración no utilizó plenamente sus facultades de investigación y fiscalización. 3) Violación del artículo 647 del Estatuto Tributario por indebida aplicación Dijo que la sanción por inexactitud impuesta carece de fundamentos fácticos y jurídicos, toda vez que no se verificaron los hechos que la ley establece como constitutivos de una conducta lesiva de los intereses del Estado. Señaló que no constituye hecho sancionable declarar deducciones y costos existentes porque la DIAN no probó que fueran inexactos. 4) Violación de los artículos 745 y 777 del Estatuto Tributario por indebida aplicación y falta de aplicación Aseguró que se violó el artículo 745 del E.T. porque la Administración, le atribuyó a la empresa los vacíos encontrados en la investigación adelantada y la obligó a asumir consecuencias más gravosas de las que le correspondía asumir. Dijo que la DIAN ignoró la capacidad contributiva de la empresa cuando tomó las decisiones que se cuestionan.
Consideró que se vulneró el artículo 777 del E.T., porque la DIAN omitió darle valor probatorio a las certificaciones expedidas y debidamente suscritas por el “contador y/o revisor fiscal” de la empresa. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La U.A.E. DIAN se opuso a las pretensiones de la parte actora. Precisó que, toda vez que el saldo a favor del año 1999 había sido compensado en atención a la solicitud hecha por la empresa, la actora no podía válidamente arrastrar ese saldo a favor en la declaración del año 2000, motivo que sirvió de fundamento a la liquidación oficial que se acusa. Afirmó que sin bien el entonces liquidador de la empresa, con ocasión de la respuesta al requerimiento especial, argumentó a su favor la existencia de un error involuntario y de buena fe al imputar indebidamente en la declaración de renta del año 2000 un saldo a favor que ya había sido compensado, no es excusa suficiente para incumplir la ley. Agregó que si la actora consideraba que la resolución contravenía lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 550 de 1999, debió alegar tal circunstancia en otra oportunidad y no en esta instancia. Precisó que la Administración desconoció los costos y gastos solicitados en la declaración de renta del año 2000, porque la sociedad no presentó los documentos ni los libros de contabilidad que evidenciaran las operaciones comerciales que les dieron origen, en el momento en que fueron requeridos. Dijo que la carga de la prueba era de la sociedad y que, de conformidad con lo previsto en el artículo 632 del E.T., ésta debió conservar por un período mínimo de
5 años los documentos, informaciones y pruebas que respaldaban las operaciones económicas. Adujo que no era procedente, en este caso, estimar los costos conforme lo prescribe el artículo 82 del E.T., toda vez que si la empresa está dedicada a la prestación de servicios de turismo, la norma se aplicaría únicamente para el rubro total de costos, ya que los restantes corresponden al concepto de gasto, para los que la ley no prevé la estimación por ese método. Manifestó que la inconformidad de la actora con la sanción por inexactitud nunca fue manifestada en la vía gubernativa, sino sólo con la demanda. En consecuencia, la demanda es inepta frente a este aspecto. Agregó que, si en gracia de discusión, se considera que es improcedente la sanción, también lo es el hecho de imputar un saldo a favor que ya había sido objeto de compensación. En consecuencia, adujo que no hay razón para levantar la sanción. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A” decidió declarar la nulidad de los actos acusados y, a título de restablecimiento del derecho, declaró la firmeza de la liquidación privada del impuesto de renta del año 2000 de la actora. Para el Tribunal, circunstancias como la liquidación obligatoria a que fue sometida la empresa por la Superintendencia de Sociedades y la manifestación del liquidador de la empresa de no tener en su poder la documentación contable del año 2000, para probar los costos y deducciones desconocidos por la DIAN, constituyen circunstancias suficientes para encontrar probada la causal justificativa
de fuerza mayor y caso fortuito a que alude el artículo 781 del E.T. Justificó su conclusión en una sentencia del Consejo de Estado.1 Precisó que los argumentos que soportaban el desconocimiento de la imputación del saldo a favor en la declaración de renta del año 2000 desaparecieron con ocasión de la revocación que hizo la DIAN de la Resolución 846 de 2000 por la DIAN, en cumplimiento de lo ordenado por la Superintendencia de Sociedades en la providencia del 8 de marzo de 2006. Precisó que las declaraciones gozan de presunción de veracidad y que, si bien la actora no presentó las pruebas de los costos y deducciones desconocidos por la DIAN, correspondía a la Administración probar, a través de terceros, lo declarado por el contribuyente. 1 Sentencia del 25 de julio de 1999, expediente 9425. En cuanto a la aplicación del artículo 82 del E.T. por parte de la Administración, precisó que era un asunto ajeno a la litis sobre el que la contribuyente no tuvo oportunidad de controvertir en vía administrativa y contenciosa. Si bien la actora solicitó a la Administración fijar los costos a partir de lo que dispone el artículo, lo cierto es que la entidad se abstuvo de aplicar la norma en los actos acusados. Por último, consideró que al prosperar los cargos desaparecen los hechos que dieron lugar a la imposición de la sanción por inexactitud y, por lo tanto, no era procedente. APELACIÓN La UAE DIAN interpuso recurso de apelación contra la decisión del Tribunal por
las siguientes razones: 1Afirmó que los actos demandados se enmarcaron dentro de las normas que regulan la materia consagradas en el estatuto tributario. 2Reiteró que la Administración desconoció la imputación del saldo a favor del período siguiente porque dicho saldo a favor ya había sido objeto de compensación. 3Añadió que, además, se evidenció que la compensación se realizó por fuera del término establecido en el artículo 816 del E.T., es decir, por fuera de los dos años siguientes al vencimiento del plazo para presentar la declaración 4Agregó que la carga de la prueba de la Administración sólo se circunscribe a desvirtuar las pruebas contables que son presentadas por el contribuyente. De tal forma que no puede hablarse de que no se desvirtuó lo que no le era presentado como prueba para ello. 5Dijo que la sentencia que trajo a colación el a quo en su decisión no se asemeja a la discusión que aquí se plantea, toda vez que ésta se refiere a la no generación de intereses moratorios en el caso de las empresas que han sido intervenidas forzosamente por la Superintendencia Bancaria y que no pagan oportunamente las obligaciones tributarias. En dicho fallo el Consejo de Estado consideró que la circunstancia de intervención forzosa es una circunstancia de fuerza mayor justificativa de la mora. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante no presentó alegatos de conclusión. La demandada presentó alegatos de conclusión en los que precisó que el tribunal de primera instancia fundamentó su decisión en pruebas que fueron irregularmente allegadas al proceso y sobre las que la DIAN no tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de contradicción.
Precisó que si bien la Superintendencia de Sociedades, mediante sentencia del 8 de marzo de 2006, ordenó reversar la compensación del saldo a favor que la DIAN autorizó mediante la Resolución 846 del 2000, estos documentos nunca fueron debatidos en la actuación administrativa, ni decretados como prueba en la actuación judicial. Advirtió que estos documentos fueron aportados por la demandante en etapa procesal diferente a la probatoria. Agregó que la demandante incurrió en deslealtad procesal porque, a pesar de que tenía los documentos mencionados desde el mes de marzo de 2006, sólo los aportó al proceso cuando el expediente estaba al despacho para fallo en agosto de 2006 y que, por lo tanto, la DIAN no tuvo oportunidad de conocerlos y controvertirlos. En cuanto a las deducciones y costos glosados dijo que el a quo construyó su propia versión y justificación de los hechos para considerar como fuerza mayor la no entrega al liquidador de los documentos que soportaban los costos y deducciones que registró la demandante en la declaración del año 2000. Que no tuvo en cuenta que, según la contribuyente, esas pruebas se encontraban en poder de ALPOPULAR en garantía de una deuda. Señaló que la interpretación que hizo el tribunal del artículo 71 del E.T. era injustificada, porque la misma norma señala que, en ausencia de la contabilidad, el contribuyente tiene la carga de la prueba “de la comprobación plena de los mismos”. Adujo que la sanción era procedente de conformidad con el artículo 647 del E.T., porque la sociedad actora declaró y solicitó deducciones inexistentes. Precisó que
el contribuyente confesó que no tenía la contabilidad y, pese a ello, presentó la declaración firmada por el representante y el revisor fiscal, lo que generó un menor impuesto a cargo para la vigencia 2000. Concluyó que la conducta del a quo vulneró el principio de congruencia consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, ya que su decisión no fue consonante con los hechos y pretensiones de la demanda. El Ministerio Público rindió concepto y solicitó que se confirmara la nulidad de los actos en cuanto a la procedencia de la imputación del saldo a favor y que se modificara respecto del reconocimiento de costos en el porcentaje a que alude el artículo 82 del E.T. Consideró que la circunstancia de liquidación forzosa a que estaba sometida la actora no era suficiente para considerar la existencia de una causal de fuerza mayor que justificara la conducta de la actora de no exhibir los soportes contables de los costos y deducciones rechazados por la DIAN. Adujo que la ausencia de dichos documentos obedece a la falta de diligencia en la obtención de los mismos. Dijo que el término previsto en el artículo 816 del E.T. no se aplica a los casos de imputación de saldos a favor. Que el artículo 815 del E.T. establece la oportunidad que tiene el contribuyente para imputar el saldo a favor de un determinado período cuando presenta la declaración del período siguiente en el que se debe efectuar la imputación. Manifestó que el tribunal acertó cuando concluyó que la imputación que hizo la actora en su declaración del año 2000 se convalidó cuando la DIAN revocó la
Resolución 846 de 2000, mediante la cual se reconoció la compensación, pues, en todo caso, el saldo a favor subsistía. Adujo que con la revocatoria de la resolución pierde fundamento el alegato de la Administración para negar la imputación que hizo la actora, aspecto sobre el que versa el litigio, razón por la que carece de sustento la inconformidad de la apelante.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la U.A.E. DIAN, corresponde a la Sala decidir si son nulos los actos administrativos demandados.
Concretamente el problema jurídico se centra en establecer si la demandante podía imputar el saldo a favor de la declaración del impuesto de renta del año 1999 en la declaración del impuesto del año gravable 2000, habida cuenta de que, con anterioridad, la DIAN había autorizado la compensación de ese saldo, decisión que fue revocada posteriormente por la misma Administración. Así mismo, corresponde definir si era pertinente que la DIAN desconociera los costos y deducciones de la demandante, teniendo en cuenta que la demandante alegó razones de fuerza mayor y caso fortuito para justificar las razones por las que no aportó los documentos que respaldaban tales costos y deducciones. Para el análisis del caso, la Sala parte de los siguientes hechos probados no controvertidos: - La sociedad Tierra, Mar, Aire S.A. inició trámite de reactivación empresarial de promoción del acuerdo de reestructuración de la sociedad el 14 de julio de 2000. - El 25 de mayo de 2001, la Superintendencia de Sociedades convocó a la
sociedad actora al trámite de liquidación obligatoria.2 - El 19 de julio del 2000, la Representante Legal de la sociedad TMA S.A. solicitó el reconocimiento y compensación de la suma de $ 2.099’840.000, correspondiente al saldo a favor registrado en la declaración del impuesto de renta y complementarios de la sociedad del año 1999. 3 - Mediante Resolución 846 del 10 de agosto de 2000, la División de Recaudación de la Administración de Grandes Contribuyentes resolvió compensar la suma solicitada por la actora con el impuesto de ventas y retención en la fuente de los años 1998 y 1999.4 - El 7 de abril de 2003, la sociedad actora presentó extemporáneamente la declaración del impuesto de renta del año 2000, en la que imputó el saldo a favor del año gravable 1999 por la suma de $ 2.096.858.000. - Previa etapa de investigación, la Administración profirió el Requerimiento Especial 310632003000256 del 25 de marzo de 2004, en el que propuso modificar la liquidación privada del impuesto de renta del año 2000, y desconoció todos los costos y gastos registrados por valor de $ 2 Folios 14 a 18 del cuaderno de antecedentes. 3 Folio 6 del cuaderno de antecedentes. 4 Folios 7 a 9 del cuaderno de antecedentes. 13.665’375.000, así como el saldo a favor del año 1999 por valor de $ 2.096.858.000.5 - Respondido el anterior requerimiento por parte de la actora, la División de Liquidación profirió la Liquidación Oficial de Revisión 310642004000152
del 26 de noviembre de 2004, en la que confirmó la modificación propuesta e impuso sanción por inexactitud.6 - Mediante la Resolución 310662005000031 del 6 de julio de 2005 se resolvió el recurso de reconsideración en el sentido de confirmar la liquidación oficial.7 Adicionalmente, el a quo consideró probados los hechos que a continuación se enuncian, con fundamento en la providencia del 8 de marzo de 2006, proferida por la Superintendencia de Sociedades, la que, según la DIAN, no fue decretada ni mencionada en ninguna de las instancias procesales. - El 8 de marzo de 2006, la Superintendencia de Sociedades resolvió dentro del proceso verbal sumario adelantado por la actora contra la DIAN lo siguiente: “PRIMERO.- Declarar la ocurrencia de los presupuestos de ineficacia consagrados en el artículo 17 de la ley 550 de 1999, por la compensación efectuada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN, mediante resolución 00846 del 10 de agosto de 2000, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Ordenar reversar la compensación efectuada por la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIREECIÓN (sic) DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES ADMINISTRACIÓN ESPECIAL DE GRANDES CONTRIBUYENTES BOGOTÁ DIVISIÓN DE RECAUDACIÓN, mediante resolución 00846 del 10 de agosto de 2000”8 - En cumplimiento de lo ordenado por la Superintendencia de Sociedades, la División de Recaudación de la Administración de Grandes
Contribuyentes profirió la Resolución de Cumplimiento No. 628-0006 del 23 de marzo de 2006, en la que resolvió: “ARTICULO PRIMERO: DAR CUMPLIMIENTO a lo ordenado en los artículos primero y segundo de la parte resolutiva del fallo emitido por la Superintendencia de Sociedades dentro del Proceso Verbal Sumario adelantado a la sociedad TIERRA MAR AIRE S.A. TMA EN LIQUIDACION OBLIGATORIA NIT 860.005.519-3, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente providencia.
ARTICULO SEGUNDO: REVOCAR en todas sus partes, la Resolución No. 00846 del día 10 de agosto de 2000, proferida por la Jefatura de la División de Recaudación de esta Administración, a la sociedad TIERRA MAR AIRE S.A.
TMA EN LIQUIDACION OBLIGATORIA NIT 860.005.519-3, por concepto de impuesto de renta y complementarios año gravable 1999.”9 5 Folios 34 a 46 del cuaderno de antecedentes. 6 Folios 95 a 113 del cuaderno de antecedentes. 7 Folios 140 a 155 del cuaderno de antecedentes. 8 Folios 171 a 181 del cuaderno principal 9 Folios 182 a 185 cuaderno principal. Teniendo en cuenta lo anterior, pasa la Sala a resolver. DESCONOCIMIENTO DEL SALDO A FAVOR La DIAN consideró que la sociedad TIERRA, MAR, AIRE S.A. no podía imputar el saldo a favor del año gravable 1999 en la declaración del impuesto de renta del año 2000, porque éste ya había sido objeto de compensación mediante la
Resolución No. 846 del 10 de agosto de 2000. Además, porque la imputación debió efectuarse dentro del término de dos años siguientes al vencimiento del plazo para presentar la declaración. (Artículo 186 del E.T.) No obstante lo anterior, con fundamento en pruebas aducidas por fuera de la etapa procesal pertinente, la demandante adujo que la DIAN revocó la Resolución 846 de 2000, a instancia de la orden que profirió la Superintendencia de Sociedades mediante la sentencia del 8 de marzo de 2006. Toda vez que el a quo fundamentó la decisión en estas pruebas, la DIAN solicitó que se revocara la sentencia apelada, porque no se le brindó la oportunidad de contradecirlas, y porque se vulneró el principio de congruencia regulado en el artículo 305 del C. de P.C. Del acervo probatorio se observa que, en efecto,
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