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CE-25000-23-27-000-2006-00151-01(16696)-2010

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Título
CE-25000-23-27-000-2006-00151-01(16696)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

BENEFICIO DE AUDITORIA - Concepto / EMPLAZAMIENTO PARA CORREGIR - Si se notifica dentro de los 12 meses que señala el artículo 689-1 del Estatuto Tributario se pierde el beneficio de auditoría / DECLARACION DE RENTA - La pérdida del beneficio de auditoría de este impuesto conduce a que también se pierda para las declaraciones de ventas y retención en la fuente correspondientes al mismo año El beneficio de auditoría consiste en la firmeza anticipada de las declaraciones de renta, IVA y retención en la fuente siempre que se incremente el impuesto neto de renta en un porcentaje y dentro del término de firmeza no se notifique emplazamiento para corregir la declaración de renta. Por tanto, sin perjuicio de la suspensión del término para notificar el requerimiento especial, según el artículo 706 del Estatuto Tributario, si se notifica el emplazamiento para corregir la declaración de renta dentro de los doce (12) meses a que se refiere el artículo 689-1 ibídem, se pierde el beneficio de auditoría por lo que el término de revisión de las declaraciones de renta, ventas y retención en la fuente se amplia, y pasa a regirse por las normas generales de los artículos 705, 705-1, 706 y 714 ejusdem. Igualmente, conforme al artículo 8 del Decreto 406 de 2001 el emplazamiento para corregir y los demás actos de determinación que se profieran dentro del término de firmeza del mencionado artículo 689-1, respecto de las declaraciones del impuesto sobre las ventas y retención en la fuente, sólo afectan la declaración por la cual se adelanta el proceso. En tal evento, la firmeza de la declaración de IVA o

retenciones se determina de acuerdo con las normas generales ya referidas, siempre y cuando no se hubiere notificado emplazamiento para corregir la declaración de renta, pues, se insiste, si dentro de los doce meses se notifica el emplazamiento para la declaración de renta, se pierde el beneficio para todas las declaraciones. En consecuencia, la pérdida del beneficio de auditoría de la declaración de renta conduce a que también se pierda para las declaraciones de ventas y retención en la fuente correspondientes al mismo año.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 689 NUMERAL 1 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 705 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 705 NUMERAL 1 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 706 /

ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 714

DECLARACIONES TRIBUTARIAS - Firmeza / REQUERIMIENTO ESPECIALSuspensión del término para notificarlo A su vez, el artículo 705 ibídem prevé que las declaraciones quedan en firme dentro de los dos años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar; dentro de los dos siguientes a la presentación cuando ésta es extemporánea; o dos años después de la solicitud de devolución o compensación respectiva, cuando la declaración refleje un saldo a favor del contribuyente o responsable, siempre que en ninguno de tales eventos se haya notificado requerimiento especial los dos años siguientes a la presentación. Así mismo, el requerimiento especial debe notificarse a más tardar dentro de los dos años siguientes a cada uno de los supuestos anteriormente señalados (artículo 705 del Estatuto Tributario), término que puede suspenderse durante el mes siguiente a la

notificación del emplazamiento para corregir, entre otros casos, (artículo 706 ibídem). IMPUESTO DESCONTABLE AL IVA FACTURADO - Responsable / AGENTES RETENEDORES DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS EN LA ADQUISICION DE BIENES Y SERVICIOS GRAVADOS - Lo son las personas que contraten la prestación de servicios gravados en el territorio nacional con personas o entidades sin domicilio o residencia en el país / CONTRATOS DE PRESTACION DE SERVICIOS SUSCRITOS CON PERSONAS SIN DOMICILIO EN EL PAIS - No es un requisito ad sustantiam actus la discriminación del IVA en estos contratos / DISCRIMINACION DEL IVA EN LOS CONTRATOS DE PRESTACION DE SERVICIOS - Procede como prueba del valor que debió remeterse en la respectiva operación / CONTRATOS CELEBRADOS CON EXTRANJEROS SIN RESIDENCIA O DOMICILIO EN EL PAIS - Se asimilan a la factura para la procedencia del IVA descontable en cuyo caso debe acreditarse que se ha practicado la respectiva retención en la fuente El artículo 485 del Estatuto Tributario reconoció como impuesto descontable al IVA facturado al responsable por la adquisición de bienes corporales muebles y servicios, hasta el límite que resulte de aplicar al valor de la operación que conste en las respectivas facturas o documentos equivalentes, la tarifa del impuesto a la que estuvieren sujetas las operaciones correspondientes. La parte que exceda ese porcentaje constituye mayor valor del costo o del gasto respectivo. De acuerdo con el numeral tercero del artículo 437-2 del Estatuto Tributario, quienes contraten la prestación de servicios gravados en el territorio nacional con personas o

entidades sin domicilio o residencia en el país, actúan como agentes retenedores del impuesto sobre las ventas en la adquisición de bienes y servicios gravados. Y, según el artículo 437-1 ibídem, en tales casos la retención será equivalente al ciento por ciento (100%) del valor del impuesto. El referido artículo 437-2, fue reglamentado por el artículo 12 del Decreto 1165 de 1996, según el cual, “para efectos de lo dispuesto en el numeral 3 de la citada norma, en el contrato respectivo debe discriminarse el valor del impuesto sobre las ventas generado que será objeto de retención por parte del contratante. El contrato servirá como soporte para todos los efectos tributarios.” La finalidad de esta exigencia es la de hacer efectivo el cumplimiento de la obligación del artículo 437-2 numeral 3 del Estatuto Tributario, de modo que se efectúe la retención en la fuente sobre el 100% del IVA generado en la respectiva operación, porque de lo que se trata es de reglamentar la norma que autoriza la retención. Por ello, con fundamento en la citada disposición reglamentaria, no puede entenderse que la falta de discriminación del IVA en el contrato, genere la pérdida del derecho al descuento, dado que tal condicionamiento no surge del precepto legal que lo consagra (art. 437). En este sentido, la Sala ha precisado que la discriminación del IVA en los contratos de prestación de servicios suscritos con personas sin domicilio en el país, no es un requisito ad sustantiam actus, cuya omisión implique la pérdida del derecho al descuento, pues la ley no lo prevé así. Cosa distinta es que pueda

aducirse la discriminación del IVA en el contrato, como requisito ad probationem, cuando la controversia verse sobre el valor que debió retenerse por la respectiva operación. El artículo 5 (numeral 2) del Decreto 3050 de 1997 prevé que constituyen documentos equivalentes a las facturas, los contratos celebrados con extranjeros sin residencia o domicilio en el país, en cuyo caso para la procedencia del IVA descontable se debe acreditar, adicionalmente que se ha practicado la respectiva retención en la fuente. Al examinar la legalidad de la norma anterior, la Sala puntualizó que la procedencia del IVA descontable exige la presentación de la factura o documento equivalente a esta, que, para el caso de operaciones con extranjeros sin residencia o domicilio en el país, es el contrato. Y, por tratarse de una operación generadora de IVA, la administración tributaria requiere el documento o soporte de los hechos generadores de impuestos y la inclusión de su monto para así determinar la base gravable o de retención.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 437 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 437 NUMERAL 1 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 437-2 NUMERAL 3 / DECRETO 3050 DE 1997 - ARTICULO 5

NUMERAL 2

NOTA DE RELATORIA: Sobre impuesto descontable en IVA en operaciones con extranjeros se reitera sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 7 de mayo de 2009, Rad. 16846 M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia

FACTURAS Y CERTIFICADOS DE RETENCION - Demuestran la retención en

la fuente por IVA / PRINCIPIO DE TERRITORIALIDAD - Alcance Aunque el contrato determina la existencia del hecho generador de IVA (para el caso prestación de servicios), las facturas y los certificados de retención son los que prueban la retención en la fuente por dicho impuesto. En consecuencia, las operaciones con no residentes o no domiciliados en Colombia que originen el derecho a reclamar impuestos descontables pueden soportarse en facturas que den certeza de dichas operaciones, independientemente de que no estén sometidas a los requisitos de la ley colombiana en virtud del principio de territorialidad. SANCION POR INEXACTITUD - Es improcedente cuando se presenta rechazo por falta de pruebas Para las operaciones carentes de prueba tampoco se estima procedente la sanción, porque ello no implica que el descuento de IVA fuera inexistente o falso o que proviniera de operaciones simuladas, que son las conductas que se sancionan según el artículo 647 del Estatuto Tributario. Y, cuando los rechazos obedecen a falta de prueba -contable o noo a defectos formales en su comprobación debe hacerse un examen analítico y probatorio y establecerse la falsedad, inexistencia, simulación, etc., de los costos, gastos y demás partidas objeto de glosa oficial, puesto que entre otros, la sanción está prevista para cuando el contribuyente solicite costos, deducciones, pasivos, etc., en los que no haya incurrido efectivamente.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 647

NOTA DE RELATORIA: Sobre la improcedencia de la sanción por inexactitud por falta de pruebas se reitera sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta de 12

de octubre de 2001, Rad. 12408, M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié CONDENA EN COSTAS - No procede cuando no se encuentra probada la temeridad, el abuso del derecho o la mala fé Por último, no hay lugar a condenar en costas a la demandada, pues no se encuentra probado que la conducta asumida por la DIAN demuestre temeridad, abuso del derecho o mala fe. Y es que, como lo ha señalado la Sala, la administración tributaria de conformidad con el artículo 684 del Estatuto Tributario goza de amplias facultades de fiscalización e investigación conducentes a la obtención de efectivo cumplimiento de las obligaciones fiscales por parte de los contribuyentes, en virtud de las cuales le está permitido verificar la exactitud de las declaraciones u otros informes; establecer la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones tributarias no declarados, que en manera alguna pueden ser cercenadas o disminuidas por las consecuencias de una decisión judicial adversa.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la condena en costas se reiteran sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta de 18 de septiembre de 2003, Rad. 13303, M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié, 24 de mayo de 2007, Rad. 15241, 19 de septiembre de 2007, Rad. 15519, M.P. Ligia López Díaz

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente (E): MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Bogotá D. C, doce (12) de febrero de dos mil diez (2010)

Radicación número: 25000-23-27-000-2006-00151-01(16696)

Actor: EQUANT COLOMBIA S. A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 3 de mayo de 2007, por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la nulidad de la liquidación oficial de revisión que modificó la declaración de IVA del cuarto bimestre del 2002, presentada por EQUANT COLOMBIA S. A. y negó la condena en costas por no estar probadas.

ANTECEDENTES El 12 de septiembre de 2002 EQUANT COLOMBIA S. A. presentó la declaración de IVA por el cuarto bimestre del 2002, en la que liquidó un saldo a favor de $1.345.069.000 (fl. 46, c. ppal). El 9 de abril de 2003 presentó declaración de renta del 2002, en la que se acogió al beneficio de auditoría (fl. 49 c. ppal). El 2 de marzo de 2004 la DIAN notificó a la sociedad el emplazamiento para corregir la declaración de IVA, en cuanto tomó como descontable el valor de retenciones en la fuente por servicios de proveedores del exterior. Previo requerimiento especial notificado el 11 de febrero de 2005, la DIAN expidió la Liquidación Oficial de Revisión 310642005000067 de 19 de agosto del mismo año, en la que rechazó impuestos descontables por retenciones por servicios ($245.338.000), impuso sanción por inexactitud por $392.541.000 y disminuyó el

saldo a favor declarado a $707.190.000. Esta decisión no se recurrió en reconsideración sino que se demandó directamente, conforme al artículo 720 [par] del Estatuto Tributario. LA DEMANDA EQUANT COLOMBIA S. A. solicitó la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión 310642005000067 de 19 de agosto de 2005. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se declare en firme su declaración de IVA del cuarto bimestre de 2002, y, subsidiariamente, que se revoque la sanción por inexactitud. Igualmente, pidió que se condene en costas a la entidad demandada. Como normas vulneradas invocó los artículos 84 de la Constitución Política; 483, 485, 488, 647, 705-1 y 771-2 del Estatuto Tributario; 824 del Código de Comercio; 1500 del Código Civil; 187 del Código de Procedimiento Civil; 12 del Decreto 1165 de 1996 y 2 del Decreto 3050 de 1997. El concepto de violación lo desarrolló así: El requerimiento especial fue notificado extemporáneamente el 11 de febrero de 2005, es decir, después de que quedó en firme la declaración de renta de 2002 (9 de abril de 2004), que gozaba del beneficio de auditoría del artículo 689-1 del E. T. Lo anterior, porque la firmeza de la declaración de IVA también se produjo doce meses después de que se presentó la declaración de renta. La DIAN rechazó sin fundamento legal el descuento de IVA retenido por EQUANT por los servicios que prestan las sociedades extranjeras.

En efecto, en el cuarto bimestre de 2002 el IVA sólo debía discriminarse cuando lo exigía el adquirente de bienes y servicios al proveedor del exterior que debía tener la posibilidad de expedir la factura conforme a la ley colombiana. Si bien de acuerdo con el Decreto 1165 de 1996, para efectos del artículo 437-2 del Estatuto Tributario, el valor del IVA generado se debe discriminar en el contrato, este no es requisito “ad substanciam actus” de la existencia, validez y eficacia jurídica de las relaciones de servicios que contrató la actora con dichos proveedores. Según el Decreto 3050 de 1997 los contratos escritos son documentos equivalentes a la factura y para que proceda el IVA descontable se debe practicar la retención en la fuente; no obstante, tal precepto sólo se aplica cuando en efecto existe contrato. El derecho al descuento del IVA no puede desconocerse por formalismos desproporcionados, como la exigencia de contratos escritos en los que se discrimine el IVA descontable, a pesar de que existen facturas que demuestran la operación económica y la realidad del impuesto descontable que origina. Además, debe tenerse en cuenta que la actora pagó el IVA descontable al Estado, a través del mecanismo de retención en la fuente, como se advierte en las declaraciones mensuales de retención en la fuente de julio y agosto de 2002. La Administración interpretó erróneamente el soporte probatorio del descuento, porque no apreció las facturas que aportó la actora para demostrar las transacciones que originaron el impuesto a las ventas en la prestación de servicios

por parte de proveedores no domiciliados en el país, su retención, pago y posterior descuento. No procede la sanción por inexactitud porque el rechazo del impuesto descontable, retenido a los mencionados proveedores, obedeció a una cuestión estrictamente formal que no proviene de datos falsos, erróneos, incompletos o desfigurados incluidos en la declaración. Además, la demandante obró de buena fe al solicitar el IVA descontable y no realizó maniobras fraudulentas para disminuir el impuesto a pagar. La Administración debe ser condenada en costas como parte vencida en el proceso, toda vez que sancionó a la actora con la pérdida del derecho a solicitar impuestos descontables por una conducta no prevista como infracción legal, y con el desconocimiento de un hecho económico debidamente probado, que es la generación de IVA por operaciones con no residentes o no domiciliados en Colombia. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN propuso la excepción de inepta demanda respecto de la notificación extemporánea del requerimiento especial, pues no se invocó en la respuesta al mismo, de modo que en ese aspecto la actora no agotó la vía gubernativa. No obstante, la notificación del requerimiento fue oportuna, puesto que con la notificación del emplazamiento para corregir se perdió el beneficio de auditoría respecto de la declaración de renta de 2002. En consecuencia, deben tenerse en cuenta los términos ordinarios de revisión conforme al artículo 8 del Decreto 406 de 2001. Y, como en la declaración de renta se liquidó un saldo a favor cuya devolución se solicitó el 17 de junio de 2003, esta quedó en firme dos años después de la

presentación de dicha solicitud, conforme a los artículos 714, 705 y 705-1 del E. T. Frente al rechazo de los impuestos descontables precisó que para la procedencia de estos, la ley tributaria exige que exista factura o documento equivalente. Para el caso de extranjeros no domiciliados, se requiere que la discriminación del IVA conste en un contrato o prueba que cumpla los requisitos fijados por el Gobierno Nacional y que se haya practicado la retención en la fuente. En este caso, la actora, tanto en la vía gubernativa como en la jurisdiccional, allegó facturas expedidas en el exterior. No obstante, en dichos documentos no consta el IVA generado, por lo que no probó el derecho alegado. La sanción por inexactitud es viable porque la inexistencia del contrato que contenía la discriminación del IVA, condujo a que la actora utilizara factores equivocados para la determinación del impuesto sobre las ventas del cuarto bimestre de 2002, de los cuales se derivó un menor impuesto a pagar. La actora, como contribuyente obligada a llevar contabilidad, debió conservar todos los comprobantes internos y externos que dieron origen a sus respectivos registros contables, y que permitían acreditar costos y deducciones. La condena en costas es improcedente en virtud del principio de igualdad, porque generalmente no se causan cuando se falla a favor de los demandantes. El acto acusado se expidió con fundamento en los hechos y normas legales preexistentes, y la Administración no actuó con temeridad, dolo, ni mala fe. LA SENTENCIA DEL A QUO El Tribunal consideró no probada la excepción de inepta demanda, porque el

demandante puede esgrimir ante la jurisdicción nuevos y mejores argumentos que refuercen su defensa, ya que los motivos de nulidad no necesariamente deben proponerse en la etapa de recursos gubernativos. Además, negó las pretensiones de la demanda por las siguientes razones: En relación con la notificación del requerimiento especial precisó que los términos para llevar a cabo tal diligencia y para que queden en firme las declaraciones de IVA, son los mismos que corresponden a la declaración de renta respecto del período que coincide con el respectivo año gravable (artículo 705 del Estatuto Tributario). El emplazamiento para corregir que se expide dentro del término de firmeza del artículo 689-1 del E. T., respecto de las declaraciones de IVA, sólo afecta el término de firmeza de esas declaraciones, y hace que éstas pasen a regirse por las normas generales de los artículos 705, 705-1, 706 y 714 del Estatuto Tributario. La declaración de IVA del cuarto bimestre de 2004 sujetó su firmeza a la declaración de renta del mismo año, la cual quedó en firme el 9 de abril de 2005, de acuerdo con el artículo 705 del E. T., porque respecto de ella no operó el beneficio de auditoría, dado que se notificó el emplazamiento para corregir antes del plazo prescrito en el artículo 689-1 del Estatuto Tributario. De acuerdo con ello, la notificación del requerimiento especial el 11 de febrero de 2005 fue oportuna. Sobre los descuentos de IVA indicó que la ausencia de facturas con los requisitos de ley no es causal para rechazar el IVA descontable en prestación de servicios

por proveedores extranjeros, pues a éstos no se les puede obligar a cumplir con las exigencias de la legislación nacional. No obstante, cuando no existe la obligación de facturar, el documento equivalente a la factura, debe cumplir los requisitos mínimos que establece el gobierno nacional. En este caso, procede el rechazo del descuento de IVA porque las facturas que la actora aportó no reunían los requisitos establecidos por el Gobierno Nacional. Así mismo, tampoco se aportó el contrato escrito que conforme al artículo 12 del Decreto 1165 de 1996 es documento suficiente para probar la relación existente entre la actora y el proveedor extranjero. La sanción por inexactitud debe imponerse dado que la contribuyente declaró descuentos inexistentes, equivocados, incompletos y desfigurados, de los cuales se derivó un menor impuesto a pagar. EL RECURSO DE APELACIÓN La actora apeló. Al efecto, reiteró los argumentos de la demanda y resaltó: El término de firmeza para las declaraciones de renta sometidas al beneficio de auditoría también se aplica a las de IVA y retención en la fuente del mismo año gravable. En virtud del beneficio de auditoría, la declaración de renta de 2002 quedó en firme el 9 de abril de 2004 ya que sobre esta no se notificó emplazamiento para corregir. El 26 de febrero de 2004 se profirió emplazamiento para corregir la declaración de IVA del cuarto bimestre de 2002, y no frustró el término de firmeza del artículo 689-1 del Estatuto Tributario, porque tal efecto sólo lo produce el emplazamiento respecto de la declaración de renta que se notifique dentro de los doce meses

siguientes a la presentación de la citada declaración. Aunque se aceptara que el emplazamiento respecto de la declaración de IVA suprime el beneficio de auditoría y la somete al término general de firmeza de dos años, lo cierto es que el requerimiento se notificó por fuera de ese lapso (25 meses después de haberse presentado la declaración), aun cuando este se entendiera adicionado con el mes adicional de suspensión que prevé el artículo 706 ejusdem, para los casos de notificación del emplazamiento para corregir (12 de octubre de 2004). El beneficio tampoco se pierde ni se interrumpe por las solicitudes de devolución y/o compensación, pues según el Decreto 406 de 2001 [6, d], tal consecuencia sólo se produce cuando la Administración determina la inexistencia de las retenciones o saldos imputados o compensados con la declaración de 2000 y/o anteriores. Con todo, el requerimiento especial fue extemporáneo, porque se notificó el 11 de febrero de 2005, es decir, dos años después del vencimiento del plazo para declarar IVA (12 de septiembre de 2002); doce meses después de haber quedado en firme la declaración de renta (9 de abril de 2004). Y, después de haber quedado en firme la declaración de IVA del cuarto bimestre de 2002 (12 de octubre de 2004), según el término general de 2 años que prevé el Estatuto Tributario, extendido en un mes por la suspensión que ocasiona la notificación del emplazamiento para corregir. En el caso de prestación de servicios por proveedores no residentes ni domiciliados en Colombia, exonerados de la obligación de discriminar el IVA en

sus facturas, la Administración interpretó erróneamente el Decreto 1165 de 1996 [12] por cuanto consideró que el contrato escrito era una solemnidad de dichas operaciones comerciales, no obstante que las normas civiles y comerciales no previeron tal requisito. En consecuencia, la falta de contrato escrito no conduce al desconocimiento del IVA descontable, máxime cuando al proceso se aportaron las facturas que probaron las operaciones con los proveedores extranjeros, y las declaraciones de retención en la fuente de julio y agosto de 2002 junto con sus respectivos recibos de pago, los cuales acreditaron que la actora se autocobró el IVA sobre el valor reconocido a los mencionados proveedores, y lo entregó al Estado vía retención. Con el pago de la retención en la fuente, el rechazo del descuento solicitado implicaría el enriquecimiento sin justa causa del Estado. La jurisprudencia ha señalado que frente a la retención calculada y pagada por el responsable, el IVA descontable no se puede desconocer por no estar discriminado. Subsidiariamente, el apelante pidió que se levante la sanción por inexactitud. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La actora reiteró los argumentos de la apelación. La DIAN señaló que el requerimiento especial se expidió oportunamente, toda vez que el emplazamiento para corregir la declaración de IVA del cuarto bimestre de 2002 interrumpió el término de firmeza que en virtud del beneficio de auditoría tuvo la declaración de renta de ese año. De otra parte, los descuentos sólo proceden respecto de valores facturados o que consten en documentos con el lleno de los requisitos legales. En operaciones con

no residentes o no domiciliados en Colombia, el soporte correspondiente es el contrato entre las partes. En todo caso, para la procedencia de costos, deducciones e impuestos descontables la factura o documento equivalente debe diligenciarse con el lleno de los requisitos de numeración consecutiva, preimpresión y autorización previa, previstos en las normas vigentes. El Ministerio Público solicitó revocar la sentencia para levantar la sanción por inexactitud, con fundamento en lo siguiente: La notificación del emplazamiento para corregir la declaración de IVA, dentro de los doce meses siguientes a la presentación de la declaración de renta, impidió que aquélla quedara en firme en el término previsto para el beneficio de auditoría. Y, condujo a que se aplicara el término general de firmeza previsto en el Estatuto Tributario. Por otra parte, cuando se notifica el emplazamiento para corregir el impuesto de renta, dentro del término del artículo 689-1 del Estatuto Tributario, se pierde el beneficio tanto respecto de la declaración de renta, como de las de IVA y retención en la fuente. La declaración de IVA de la actora quedó en firme el 9 de abril de 2004, dado que se sujetó a la presentación de la declaración de renta el 9 de abril de 2003. Así, el emplazamiento para corregir la declaración de IVA del cuarto bimestre de 2002, notificado el 2 de marzo de 2004, interrumpió el término de firmeza de doce meses del artículo 689-1 ibídem, e hizo que continuara el plazo ordinario de dos años previsto en los artículos 705 y 714 ejusdem. Por tanto, la notificación del

requerimiento especial el 11 de febrero de 2005, fue oportuna. El contrato escrito con la discriminación del IVA no es requisito ad sustanciam actus cuya omisión implique la pérdida del derecho al descuento, pues, independientemente de su forma, el negocio entre la actora y el proveedor extranjero de servicios puede probarse por cualquier otro medio pertinente. Si bien respecto de los documentos aportados al proceso no se pueden exigir los requisitos legales para ser tenidos como facturas, porque los mismos se expidieron al amparo de leyes extranjeras, ello no los exonera de cumplir los requisitos de idoneidad del artículo 260 del Código Civil, para considerarlos eficaces. No procede la sanción por inexactitud dado que el rechazo del descuento no obedeció a la inexistencia de las partidas, sino a la falta de requisitos probatorios para acceder al beneficio. CONSIDERACIONES En los términos de la apelación, la Sala analiza la legalidad de la liquidación oficial de revisión por la que la DIAN rechazó el IVA descontable por $245.338.000. Este valor corresponde a la retención en la fuente por IVA generado en la prestación de servicios a EQUANT LTDA., durante el cuarto bimestre de 2002, por parte de proveedores extranjeros sin residencia ni domicilio en Colombia. El primer punto que analiza la Sala es la extemporaneidad en la notificación del requerimiento especial que expidió la DIAN respecto de la declaración de IVA del cuarto bimestre de 2002. Así mismo, la Sala establece si para los impuestos descontables por $245.338.000, son suficientes las facturas de las operaciones realizadas con los

proveedores del exterior. Y, en caso negativo, si procede la sanción por inexactitud. Sobre el primer aspecto, se observa: El artículo 689-1 del Estatuto Tributario vigente para el cuarto bimestre de 2002, dispuso: “Para los períodos gravables 2000 a 2003, la liquidación privada de los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que incrementen su impuesto neto de renta en por lo menos un porcentaje equivalente a dos (2) veces la inflación causada del respectivo período gravable, en relación con el impuesto neto de renta del año inmediatamente anterior, quedará en firme si dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de su presentación no se hubiere notificado emplazamiento para corregir, siempre que la declaración sea debidamente presentada en forma oportuna y el pago se realice en los plazos que para tal efecto fije el Gobierno Nacional. En el caso de los contribuyentes que se sometan al beneficio de auditoría, el término de firmeza aquí previsto será igualmente aplicable para sus declaraciones de retención en la fuente y del impuesto a las ventas, correspondientes a los períodos contenidos en el año gravable del impuesto sobre la renta sometido al beneficio1.” A su vez, el artículo 8 del Decreto 406 de 2001 que reglamentó parcialmente la Ley 633 de 2000, señaló: “Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 706 del Estatuto Tributario, notificado el emplazamiento para corregir la declaración de renta dentro del término de doce (12) meses previsto en el artículo 689-1 del Estatuto Tributario, el término de

revisión de las declaraciones de renta, impuesto sobre las ventas y retención en la fuente, se regirá por las normas generales contenidas en los artículos 705, 705-1, 706 y 714. El emplazamiento para corregir y lo

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