CE-25000-23-27-000-2006-00253-01(AC)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2006-00253-01(AC)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
LOGOSIMBOLO DE CANDIDATO - Daño consumado / DERECHOS FUNDAMENTALES - Para protegerlos su amenaza o violación efectiva debe ser cierta y actual / ELECCIONES PARA CONGRESO DE LA REPUBLICAImprocedencia de tutela ante daño consumado / DERECHO A LA CONFORMACION Y EJERCICIO DEL PODER POLITICO - No se vulnera cuando el posible daño se entiende consumado / DERECHO A CONSTITUIR MOVIMIENTOS Y AGRUPACIONES POLITICAS - Daño consumado Mediante el ejercicio de la presente acción los actores pretenden que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, participar en la conformación y ejercicio del poder político, constituir movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna, difundir sus ideas y programas, libertad de expresión, libertad de informar y libre desarrollo de la personalidad que consideran vulnerados por la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral al no permitir que se incluyera la foto y nombre de ENRIQUE PEÑALOSA en el logosímbolo inscrito junto con la lista de candidatos al senado de la República del grupo significativo POR EL PAIS QUE SOÑAMOS.
Logosímbolo descrito así: rectángulo con fondo verde con la fotografía de ENRIQUE PEÑALOSA en el costado izquierdo y el texto “LISTA PEÑALOSA SENADO” en el costado derecho. Se advierte frente a la pretensión de los actores y a las razones de impugnación tanto del Consejo Nacional Electoral como del Ministerio Público que el amparo de los derechos invocados y las órdenes impartidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección CuartaSubsección B en el fallo de 23 de febrero de 2006 se referían a las elecciones de Congreso de la República desarrolladas el pasado 12 de marzo, de tal forma que el posible daño que se hubiera causado se entiende consumado y no tiene sentido que se confirme una decisión que no es posible cumplir. Al respecto ha dicho la Sala que para que el juez de tutela pueda hacer efectivo el goce de un derecho constitucional fundamental o, en casos excepcionales, uno no fundamental pero íntimamente relacionado con él, es necesario que la amenaza o violación efectiva sean ciertas y actuales, con el fin de que la protección pueda ser eficaz.
LOGOSIMBOLO DEL CANDIDATO DEL MOVIMIENTO POR EL PAIS QUE SOÑAMOS - Al ser incluida la foto y la frase solicitada del candidato hay lugar a la cesación de la acción de tutela / CESACION DE ACTUACION EN ACCION DE TUTELA - Se presenta al haberse satisfecho el objeto de la acción Así las cosas no procede en este caso pronunciarse sobre unos hechos que ya sucedieron como lo eran las elecciones de Congreso de la República. Sin embargo, está probado en el expediente que se incluyó en el logosímbolo del movimiento significativo de ciudadanos POR EL PAIS QUE SOÑAMOS la fotografía del señor ENRIQUE PEÑALOSA LONDOÑO con la frase “PEÑALOSA SENADO”, lo cual se demuestra con la copia no válida para votar de un ejemplar de la tarjeta electoral aportada por la Unión Temporal “DISPROEL 2006” que circuló en las mesas de votación el 12 de marzo del año en curso. Así las cosas, al ser este el objeto de la solicitud de tutela debe declararse la cesación
de procedimiento, de conformidad con el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA
Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-27-000-2006-00253-01(AC)
Actor: ENRIQUE PEÑALOSA LONDOÑO Y OTROS Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Y OTRO Referencia: Impugnación contra la providencia de 23 de febrero de 2006 proferida por Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección CuartaSubsección B.
FALLO Decide la Sala la impugnación presentada por el Consejo Nacional Electoral y el Ministerio Público contra la providencia de 23 de febrero de 2006, proferida por Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección CuartaSubsección B mediante la cual amparó como mecanismo transitorio los derechos fundamentales invocados por los actores. ANTECEDENTES Los señores ENRIQUE PEÑALOSA LONDOÑO, MARIA DEL PILAR HURTADO AFANADOR y HERNANDO ALFONSO PRADA GIL en nombre propio y como miembros del grupo significativo de ciudadanos “POR EL PAIS QUE SOÑAMOS” instauraron acción de tutela contra el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, participar en la conformación y ejercicio del poder político, constituir movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna, difundir sus ideas y programas, libertad de expresión, libertad de informar y libre
desarrollo de la personalidad. Indicaron como hechos que dieron origen a la solicitud de tutela los siguientes: El 31 de enero de 2006 el grupo significativo de ciudadanos “POR EL PAIS QUE SOÑAMOS” inscribió su lista de candidatos al Senado de la República para el período constitucional 2006-2010. Se adjuntó el logosímbolo que es “un rectángulo con fondo verde con la fotografía de Enrique Peñalosa en el costado izquierdo y el texto: “LISTA PEÑALOSA SENADO”. Los Delegados de la Registraduría Civil por Cundinamarca expidieron Certificación Electoral en la que consta que la inscripción se realizó “de acuerdo con los requisitos establecidos por la Constitución y la ley” En horas de la tarde del mismo día 31 de enero, el Consejo Nacional Electoral en sesión plenaria y por mayoría decidió que debía solicitarse a la señora Registradora Nacional del Estado Civil “que imparta instrucciones a los señores Delegados y a los Registradores Municipales, para que se abstengan de inscribir listas al Congreso de la República avaladas por grupos significativos de ciudadanos o movimientos sociales, que presenten como “logotipo” para su identificación en la tarjeta electoral, la foto o identificación por cualquier medio del rostro o figura humana de candidatos que formen parte de la lista respectiva”. Los Delegados de la Registraduría Civil por Cundinamarca mediante oficio DC-202 del 2 de febrero de 2006, sin fundamento legal y sin relación alguna con la decisión del Consejo Nacional Electoral, le comunican al grupo significativo de ciudadanos “POR EL PAIS QUE SOÑAMOS” que debe cambiarse el logotipo eliminado la foto. Indicaron que esa comunicación es un acto administrativo que
de quedar en firme significaría una revocatoria parcial del acto de inscripción sin mediar el consentimiento de los afectados. Los miembros del grupo solicitaron a la Registraduría Delegada por Cundinamarca informar si el oficio antes referido era un acto administrativo que afectaría el hecho jurídico de la inscripción y de ser positiva la respuesta cuáles recursos procedían. Los Delegados de la Registraduría en comunicación D-C 214 de 6 de febrero de 2006 informan que la lista para el Senado de la República quedó inscrita el 31 de enero de 2006 y que los planteamientos relacionados con el logotipo se remitieron al Consejo Nacional Electoral por ser de su competencia. El 9 de febrero de 2006 en audiencia pública el Presidente del Consejo Nacional Electoral asignó los espacios para la divulgación y propaganda en televisión únicamente para partidos y movimientos con personería jurídica negando al grupo la posibilidad de acceder a esos espacios televisivos. El 10 de febrero de 2006 la Registraduría Nacional del Estado Civil durante la audiencia pública del sorteo para la ubicación de los partidos y movimientos en la Tarjeta Electoral decidió suprimir la totalidad del logo símbolo en la tarjeta que exhibió públicamente y en su reemplazo incorporó el texto “LOGOTIPO NO
DISPONIBLE”.
Indicaron al respecto que según lo ha expresado la Corte Constitucional es permitido el uso de fotos y nombres como logo símbolos de partidos y movimientos ciudadanos. Así mismo, el Consejo Nacional Electoral ha dicho que “el cambio de denominación o nombre es factible por parte de las colectividades
políticas pero atendiendo a las disposiciones estatutarias que rijan y SIN MÁS PROHIBICIÓN que no parecerse o tener la misma relación gráfica o fonética con los emblemas estatales de la patria, procurando en todo caso distinguirse claramente de otro ya existente”. De otro lado se refieren a interpretaciones jurisprudenciales que permiten el acceso a los medios de comunicación en condiciones de igualdad aunque expresamente no lo autorice la ley, pero para su caso se les niega el acceso. Así pues, los actores consideran que las actuaciones arbitrarias de la Organización Electoral vulneran los derechos al debido proceso, igualdad, entre otros, puesto que ha tomado varias decisiones sin seguir los trámites, formalidades y procedimientos necesarios para asumirlas. Con fundamento en lo anterior los actores solicitan el amparo de los derechos fundamentales invocados, en consecuencia se ordene a la Organización Electoral (Registraduría Nacional del Estado Civil y Consejo Nacional Electoral) mantener el logo símbolo que se presentó el día de la inscripción incluyendo la foto y el texto:”Lista Peñalosa Senado” en la tarjeta electoral definitiva. Requieren además que se evalúe la conducta de los funcionarios de la organización electoral, dado que su proceder contraría abiertamente la Constitución, la ley y los precedentes jurisprudenciales. Una vez avocado el conocimiento por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ordenó notificar a la parte demandada. OPOSICIÓN La Asesora Jurídica y de Relatoría (E) del Consejo Nacional Electoral frente a los hechos objeto de tutela señaló: La Sala Plena del Consejo Nacional Electoral decidió solicitar a la Registradora,
hacer cumplir el artículo 258 de la Constitución Política, en el sentido de conceder iguales condiciones a los partidos, movimientos políticos y candidatos, por lo cual no puede aceptarse como logo, la foto o la figura humana de los candidatos, ya que el diseño de la tarjeta electoral prevé que las fotos se ubican en el cuadernillo. De tal forma el permitir que unos candidatos tengan derecho a que su foto figure en dos sitios diferentes de la tarjeta electoral, contraría la Constitución. Precisó que la instrucción impartida a la Registradora carece de aptitud para revocar el acto de inscripción, el cual es un acto complejo y para el caso de los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos, para su perfeccionamiento, requiere entre otros requisitos, la verificación de las firmas, hecho que no ha tenido lugar en cuanto a que la lista inscrita por el grupo significativo de ciudadanos POR EL PAIS QUE SOÑAMOS. Aseguró que la solicitud de ajustar el logo realizada por los Delegados de la Registraduría Nacional del Estado Civil, lo que buscaba era cumplir las instrucciones impartidas por su superior jerárquica, sin que ello incida en el acto de inscripción, pues no es requisito esencial del mismo. De esa manera se pretendió cumplir las normas constitucionales (arts. 13 y 258) y propiciar la igualdad de condiciones entre los actores del proceso electoral. La solicitud de suprimir la foto del logosímbolo no constituye un acto administrativo, toda vez que no crea, modifica o extingue una relación jurídica. Consideró que el inscribir el logo como “LOGOTIPO NO DISPONIBLE” no vulnera derecho fundamental alguno pues en el acto en que se dio a conocer tal
circunstancia lo que se hizo fue sortear los lugares que ocuparían los logos de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos que inscribieron candidatos al Congreso de la República, período constitucional 2006-2010 y tal objetivo se cumplió en condiciones de transparencia, igualdad, debido proceso, de tal forma que el hecho de que para esa fecha, no tuvieran definido el logo o éste no estuviera disponible, en nada afecta la legalidad del sorteo, pues se trataba de los espacios en que se ubicarían los logos, no de los logos en sí. En cuanto al sorteo de los espacios para la divulgación y propaganda en televisión, para los partidos y movimientos políticos con personería jurídica realizado en audiencia de 9 de febrero de 2006, este se hizo en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 130 de 1994 (art. 30 num. 3), del cual se infiere que los grupos significativos de ciudadanos no tienen derecho a los espacios regulados en el numeral 3 del artículo 25 de la mencionada ley. Se refiere a jurisprudencia de la Corte Constitucional para indicar que no puede permitirse la utilización de nombres y fotografías dentro del logo pues ello desconocería el derecho a la igualdad de los demás grupos. Igualmente transcribió apartes de dos resoluciones por las cuales negó el registro del logo a dos grupos significativos de ciudadanos por incluir nombres y fotografías. Teniendo en cuenta lo anterior aseguró que la solicitud de adecuar el logo no puede calificarse como un acto de revocatoria unilateral del acto de inscripción,
dado que el grupo siginificativo de ciudadanos POR EL PAIS QUE QUEREMOS participó en el sorteo de los espacios para su ubicación en la tarjeta electoral, asignándosele el No. 2. Frente al logo indicó que las fotos de los candidatos serán ubicadas en el cuadernillo electoral y no en el espacio de los logos, así que si se permite que el nombre y fotografía aparezca en el tarjetón se vulnerará el derecho a la igualdad puesto que el grupo resultaría favorecido por la doble utilización de una foto. Finalmente sostuvo que con la solicitud de ajustar el logo no se vulneró derecho fundamental alguno ya que la inscripción de los candidatos está vigente, además el grupo participó en el sorteo de los espacios correspondiéndole la segunda casilla en la tarjeta electoral y ha desarrollado su campaña electoral. En ese sentido resaltó que las ideas y el programa de este grupo no puede reducirse a su foto. La Jefe de la Oficina Jurídica (E) de la Registraduría Nacional del Estado Civil mencionó los hechos que dieron origen a la solicitud de tutela para indicar que la Registraduría Nacional del Estado Civil a través de la Registradora nacional, el Registrador Delegado en lo Electoral, dentro del nivel central y los Delegados Departamentales de Cundinamarca, en el nivel desconcetrado, se han limitado a cumplir las instrucciones, lineamientos y determinaciones adoptadas por el Consejo Nacional Electoral, actuando de manera eficiente y adoptando las medidas necesarias para hacer cumplir las decisiones del CNE y así proteger los derechos a la igualdad y debido proceso de todos los candidatos, los cuales se verían vulnerados de mantenerse el logo símbolo del Movimiento tal
como se presentó cuando se inscribió, es decir con la cara de un candidato. Aseguró que el permitir la inclusión de la foto contraría lo dispuesto en el artículo 258 de la Constitución que le impone a la Organización Electoral la misión de suministrar igualitariamente a los votantes instrumentos en los cuales deben aparecer identificados con claridad y en iguales condiciones los movimientos y partidos políticos con personería jurídica y los candidatos. Concluyó que de la gestión realizada por los funcionarios de la Registraduría no se vislumbra vulneración de los derechos de los actores, razón por la cual debe negarse su amparo. FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, mediante providencia de 23 de febrero de 2006, tuteló como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, los derechos fundamentales invocados por el grupo significativo de ciudadanos POR EL PAIS QUE SOÑAMOS. Después de un análisis de los hechos objeto de tutela llegó a las siguientes conclusiones: Si el logo símbolo conocido por los electores es el nombre o una figura que lo representa no se vulnera el derecho a la igualdad si a todos los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos se les permite usar la foto que escojan y que de acuerdo con ello, más que a la persona que se muestre lo que puede traer a la mente de los electores es todo el programa, sus obras, su comportamiento, sus antecedentes con el fin de resultar o no seleccionado al momento de sufragar. Así que al no permitir la inclusión de la foto se lesionan los derechos al debido proceso y a elegir y ser elegido.
En relación con el acceso a los medios de comunicación en igualdad de condiciones a las de los demás partidos y movimientos políticos consideró que se desconocen la Constitución y la Ley 130 de 1994 ya que estas normas permiten que a los grupos significativos de ciudadanos se les reconozca su existencia jurídica para que puedan influir en el electorado, para participar en las elecciones presentando listas de candidatos y la asignación de espacios radiales y televisivos, requiriendo así que en el caso estudiado, el Consejo Nacional Electoral realice un nuevo sorteo que garantice la igualdad de tratamiento en la asignación de los espacios de acuerdo con el cronograma. En consecuencia el Tribunal tuteló el derecho a la igualdad del grupo tutelante para el acceso a los medios de comunicación en las franjas de la radio y de la televisión entre otros derechos y ordenó al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, mantener la situación jurídica creada a favor del grupo en el momento de la inscripción (31 de enero de 2006) permitiendo el uso del logosímbolo presentado al tiempo en que le fue aceptada y certificada con el lleno de los requisitos constitucionales y legales. Con el fin de garantizar el trato igualitario indicó que la permisibilidad de las fotos en los logo símbolos debe extenderse a los demás partidos, movimientos o grupos significativos de ciudadanos que lo soliciten para modificar su inscripción. Ordenó a las entidades accionadas garantizar el acceso del grupo tutelante como de los demás a los diferentes medios de comunicación. Finalmente impartir en los tarjetones electorales con la mayor explicación y claridad las instrucciones para sufragar por el voto no preferente como por el preferente, con el fin de que no
exista confusión en el ciudadano elector y para garantizar la democracia participativa impidiendo la anulación de los votos. IMPUGNACIÓN La Asesora Jurídica y de Relatoría (E) del Consejo Nacional Electoral inconforme con la decisión de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca la impugnó reiterando los argumentos del escrito de defensa y agregó que la orden de permitir la inclusión de fotos en los logos de los partidos y grupos que así lo decidan contraría la naturaleza interpartes que caracteriza a la acción de tutela y lesiona el núcleo esencial del derecho a la igualdad en cuanto a que el término para las modificaciones en las listas inscritas vence el 25 de febrero de 2006 y a partir de esa fecha, el lapso que resta para la impresión y distribución de las tarjetas electorales es el necesario, así que no entiende cómo la decisión del juez de tutela puede concretar este derecho en tan corto tiempo. Frente al acceso a los espacios gratuitos en televisión indicó que en el curso de la acción se dictó la Resolución 0178A de 15 de febrero de 2006 y el acta de diligencia de sorteo de espacios de 21 de febrero con lo que se demuestra que el hecho se superó. Alegó una falsa motivación en cuanto la solicitud de tutela se concreta respecto de los derechos al debido proceso y a la igualdad sin que exista prueba ni argumentación que permita deducir una vulneración de los otros derechos invocados. Por último precisó que el objeto de la presente acción se contrae a que se incluya o no la foto de un candidato en el logotipo del grupo significativo de ciudadanos,
frente a lo cual el juez de tutela carece de competencia pues no puede pronunciarse sobre el diseño de la tarjeta electoral, que es el resultado de un ponderado estudio. El Agente Especial del Ministerio Público impugnó el fallo de primera instancia argumentando su inconformidad en lo siguiente: La acción de tutela se instauró únicamente por los señores ENRIQUE PEÑALOSA LONDOÑO, MARIA DEL PILAR HURTADO AFANADOR y HERNANDO ALONSO PRADA GIL. Sin embargo, el Tribunal hace extensivos los efectos del fallo a las demás listas y movimientos, sin tener en cuenta lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley 270 de 1996, en su artículo 48, numeral 2 en cuanto a que las decisiones judiciales tomadas en ejercicio de la acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes. De otro lado mencionó que el artículo 5 de la Ley 130 de 1994 establece que “Los partidos y los movimientos políticos son propietarios de su nombre y del símbolo que hayan registrado en el Consejo Nacional Electoral”. Y que por símbolo debe entenderse la “representación sensorialmente perceptible de una realidad, en virtud de rasgos que se asocian con esta por una convención socialmente aceptada”. Lo anterior con el fin de señalar que es clara la diferencia entre el símbolo y la representación fotográfica, siendo a la primera a la se refiere la norma transcrita, por lo cual, el derecho que tiene el partido o movimiento político o grupo significativo de ciudadanos se extiende exclusivamente al uso de un símbolo, sin que se incluya la prerrogativa al uso de una imagen de representación mecánica,
como lo es una fotografía. Quiere decir que no puede asegurarse que se afectó el derecho a la igualdad por la no incorporación de la fotografía del candidato, pues el artículo 5 de la Ley 130 de 1994 no incluye tal aspecto como parte integrante del símbolo identificativo, más aún cuando se trata del logo de un movimiento y no de un candidato en particular. Consideró que en la medida que es de la esencia de los movimientos o partidos políticos su integración colectiva y no unipersonal, la inclusión de la fotografía de uno solo de sus miembros en el símbolo que aparece en el tarjetón lejos de proteger el derecho a la igualdad lo que hace es desconocerlo respecto de quienes forman parte del partido político, pues no tendrían la oportunidad de incluir su fotografía en la tarjeta electoral. Aseguró que el trato igualitario que debe predicarse para todos los candidatos al Senado de la República es el impedir que alguno de ellos incorpore fotografías en el símbolo y no como indica el Tribunal, quien con el fallo de tutela está vulnerando el derecho a la igualdad, teniendo en cuenta que la figura del candidato es coyuntural, mientras que la organización tiene vocación de permanencia. De otra parte resaltó que en la sentencia impugnada se analizaron los derechos al debido proceso y a elegir y ser elegido, pero de manera incongruente, la parte resolutiva de la decisión, sin explicación alguna protege todos los derechos invocados por la parte actora. Aseguró además que el acto de inscripción no es un acto administrativo definitivo, simplemente es una manifestación del cumplimiento de unos requisitos o formalidades establecidos en la ley, que habilitan al partido o candidato para
participar en el proceso electoral para el cual se inscribe. En ese orden de ideas no puede advertirse vulneración del debido proceso por la situación que se presentó en el acto de inscripción ni que se dio una revocatoria directa. Debe tenerse en cuenta a demás que la inscripción del grupo significativo está vigente para las próximas elecciones, acreditando o no logosímbolo. Con fundamento en lo anterior solicitó revocar en su integridad el fallo de tutela y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, puesto que las actuaciones de la Registraduría Nacional del Estado Civil y del Consejo Nacional Electoral no configuran vulneración de los derechos fundamentales invocados. El señor HERNANDO ALFONSO PRADA GIL en su calidad de accionante, en escrito de 5 de mayo de 2006, frente a la impugnación interpuesta por el Consejo Nacional Electoral y el Ministerio Público indicó: Es falsa la afirmación de los impugnantes en el sentido de indicar que se vulnera el derecho a la igualdad al permitir que se utilizara la foto y/o el nombre de un candidato –ENRIQUE PEÑALOSAen la tarjeta electoral, pues constituía una ventaja ante los demás partidos y candidatos. Ello se demuestra con los resultados de las elecciones del pasado 12 de marzo, en las que la lista POR EL PAIS QUE SOÑAMOS no logró el umbral, y fue ampliamente superada por los partidos políticos con personería jurídica, nombres posicionados hace más de 100 años o con enormes sumas de dinero en publicidad (radio y televisión). Considera que esas ventajas de los otros partidos son las que constituyen una desigualdad en contra de los grupos significativos de ciudadanos que son
expresiones nuevas de la política colombiana, que no podrán surgir sino se les garantiza un trato real y materialmente igualitario. Incluir la foto del líder del movimiento y su nombre es el único patrimonio con que cuentan los movimientos que aspiran tener una representación en el Senado y con ello la obtención de la personería jurídica y aún así, como ocurrió, es casi imposible ganarle a las ventajas de los partidos políticos, razones por las que solicita confirmar la sentencia proferida en primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991 que en el artículo 1° establece: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Lo primero que se observa es que el expediente fue repartido en el Consejo de Estado el 6 de abril de 2006 (fl. 385). Mediante el ejercicio de la presente acción los actores pretenden que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, participar en la conformación y ejercicio del poder político, constituir movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna, difundir sus ideas y programas, libertad de
expresión, libertad de informar y libre desarrollo de la personalidad que consideran vulnerados por la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral al no permitir que se incluyera la foto y nombre de ENRIQUE PEÑALOSA en el logosímbolo inscrito junto con la lista de candidatos al senado de la República del grupo significativo POR EL PAIS QUE SOÑAMOS.
Logosímbolo descrito así: rectángulo con fondo verde con la fotografía de ENRIQUE PEÑALOSA en el costado izquierdo y el texto “LISTA PEÑALOSA SENADO” en el costado derecho.
El a quo en el fallo de primera instancia accedió al amparo de los derechos invocados como mecanismo transitorio y ordenó a los accionados mantener la situación jurídica creada a favor del grupo en el momento de la inscripción (31 de enero de 2006) permitiendo el uso del logosímbolo presentado al tiempo en que le fue aceptada y certificada con el lleno de los requisitos constitucionales y legales. Se advierte frente a la pretensión de los actores y a las razones de impugnación tanto del Consejo Nacional Electoral como del Ministerio Público que el amparo de los derechos invocados y las órdenes impartidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección CuartaSubsección B en el fallo de 23 de febrero de 2006 se referían a las elecciones de Congreso de la República desarrolladas el pasado 12 de marzo, de tal forma que el posible daño que se hubiera causado se entiende consumado y no tiene sentido que se confirme una decisión que no es posible cumplir. Al respecto ha dicho la Sala que para que el juez de tutela pueda hacer efectivo el
goce de un derecho constitucional fundamental o, en casos excepcionales, uno no fundamental pero íntimamente relacionado con él, es necesario que la amenaza o violación efectiva sean ciertas y actuales, con el fin de que la protección pueda ser eficaz. Así las cosas no procede en este caso pronunciarse sobre unos hechos que ya sucedieron como lo eran las elecciones de Congreso de la República. Sin embargo, está probado en el expediente que se incluyó en el logosímbolo del movimiento significativo de ciudadanos POR EL PAIS QUE SOÑAMOS la fotografía del señor ENRIQUE PEÑALOSA LONDOÑO con la frase “PEÑALOSA SENADO”, lo cual se demuestra con la copia no válida para votar de un ejemplar de la tarjeta electoral aportada por la Unión Temporal “DISPROEL 2006” que circuló en las mesas de votación el 12 de marzo del año en curso (fl. 351). Así las cosas, al ser este el objeto de la solicitud de tutela debe declararse la cesación de procedimiento, de conformidad con el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. F A L L A DECLÁRASE que en el presente caso cesó la vulneración respecto al amparo solicitado. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, Cópiese, publíquese, notifíquese, envíese copia de la presente providencia al Tribunal de origen. Cúmplase.
La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ LIGIA LÓPEZ DÍAZ Presidente de la Sección
MARIA INÉS ORTIZ BARBOSA JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ
MERCEDES TOVAR DE HERRÁN
Secretaria General