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CE-25000-23-27-000-2006-00562-01(16949)-2011

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Título
CE-25000-23-27-000-2006-00562-01(16949)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

PRINCIPIO DE LEGALIDAD – Alcance / EXENCIONES Y TRATAMIENTO PREFERENCIALES – No se pueden conceder en aras de proteger el patrimonio de las entidades territoriales / AUTONOMIA FISCAL DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES – Criterio político. Posición actual de la Sección. Reserva legal / PRINCIPIO DE NO VACIAMIENTO DE LAS COMPETENCIAS - La autoridad local fija los elementos del tributo El artículo 338 de la Constitución Política señala que en tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales pueden imponer contribuciones fiscales o parafiscales. Dice, además, que la ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar directamente los sujetos activos, los sujetos pasivos, los hechos, las bases gravables y las tarifas de los impuestos. Por su parte, el artículo 287 de la Constitución Política señala que las entidades territoriales (departamentos, municipios y distritos) tendrán derecho a gobernarse por autoridades propias, ejercer las competencias normativas que le correspondan, administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones. La facultad de establecer tributos la reguló la Constitución en los artículos 287-3, 300-4 y 313-4 y, para el efecto, supeditó la atribución de “establecer”, “decretar” o de “votar” los tributos locales, a la Ley. En materia de exenciones y tratamientos preferenciales en relación con los impuestos territoriales, el artículo 294 ibídem, prohibió al legislador conceder dichas exenciones y tratamientos preferenciales, en aras de proteger el patrimonio de las

entidades territoriales que, eventualmente, puede afectarse por la injerencia de las autoridades nacionales. En efecto, la Sala ha entendido que la autonomía política auténtica es el derecho de las comunidades locales a darse normas jurídicas con un criterio político propio. Eso implica que las entidades territoriales, departamentos, municipios y distritos, no sólo están ahí para ejecutar las leyes, pues, en materia de impuestos, el constituyente quiso fortalecer la autonomía fiscal o tributaria de esas entidades territoriales. Sin embargo, el principio de autonomía política de las comunidades locales tiene que ser interpretado siempre en armonía con el principio de reserva de ley, esto es, con el principio tradicional del unitarismo en cuanto que debe existir un solo centro de producción normativa: el Congreso de la República. Pero, ello, con criterios de ponderación, es pertinente concluir que la Ley puede convivir con normas expedidas por las asambleas y por los concejos, pues, en materia de impuestos se cumpliría a cabalidad el principio de reserva de ley, entendido en sentido amplio, en cuanto que sólo los órganos de representación popular pueden establecer impuestos. Lo anterior, por cuanto si se trata de impuestos de estirpe o naturaleza local, la ley no puede copar todos los espacios de la competencia propia de las asambleas o del concejo. Eso es lo que se conoce como el principio de no vaciamiento de competencias, principio que debe guiar la labor legislativa del congreso. De ese modo, una vez autorizado el impuesto territorial, corresponde a la autoridad local fijar los elementos del tributo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 338

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 19 DE 1993 CUCUNUBÁ CUNDINAMARCA

– ARTICULO 8 NO ANULADO / ACUERDO 19 DE 1993 CUCUNUBÁ

CUNDINAMARCA – PARÁGRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 22 NO ANULADO AUTONOMIA POLITICA FISCAL DE LOS MUNICIPIOS – Pueden fijar razonablemente todos los elementos del tributo. Es parcial limitada o parcial reforzada / POTESTAD IMPOSITIVA PARCIAL LIMITADA – Concepto / POTESTAD IMPOSITIVA PARCIAL REFORZADA – Concepto Esta Sección ha pretendido defender la autonomía política en lo fiscal de los municipios cuando ha venido respaldando el cobro del llamado impuesto de teléfono o telefonía y el impuesto de alumbrado público a partir de reconocerles a los municipios el derecho a fijar razonablemente, y dentro de los principios del derecho tributario, todos los elementos del tributo que no fijó la ley que autorizó la creación de esos impuestos, ley que, en efecto, fue extremadamente parca en señalar esos elementos. En otras palabras, la posición vigente de esta Sección se ha inclinado por reconocer que el artículo 338 de la Carta Política faculta a las asambleas departamentales y a los concejos municipales y distritales a imponer contribuciones fiscales o parafiscales a través de ordenanzas o acuerdos, pero esa facultad está supeditada a la Ley. Además, esa supeditación puede ser “parcial-limitada” o “parcial-reforzada”. En efecto, la potestad impositiva de las entidades territoriales será “parcial-limitada” cuando la Ley fija ciertos elementos del tributo para que sea la entidad territorial la que establezca los que faltan. Será

“parcial-reforzada” cuanto la Ley autoriza a la entidad territorial a crear el tributo, porque en esos casos le permite fijar todos sus elementos. En este último caso, ha dicho la Corte que la ley que crea el tributo debe establecer, como mínimo, el hecho generador.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 338

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 19 DE 1993 CUCUNUBÁ CUNDINAMARCA – ARTICULO 8 NO ANULADO / ACUERDO 19 DE 1993 CUCUNUBÁ CUNDINAMARCA – PARÁGRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 22 NO ANULADO IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Tributo de carácter municipal.

Sujetos pasivos. Objeto / AUTONOMIA FISCAL TERRITORIAL DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Es parcial limitada. Fijación de la tarifa En cuanto al impuesto de industria y comercio, conviene recordar que es un tributo de carácter municipal que reguló el Congreso de la República mediante la Ley 14 de 1983. Conforme con esa ley, son sujetos pasivos del impuesto de industria y comercio, las personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho que desarrollen actividades industriales, comerciales o de servicios en las respectivas jurisdicciones municipales o distritales. El artículo 32 de la Ley 14 de 1983 señaló el objeto del tributo, el hecho imponible y el elemento temporal. Los elementos temporal y cuantitativo, a su turno, aparecen descritos en el artículo 33 ibídem. En tanto que los artículos 34, 35 y 36 establecen las actividades que están sometidas

al tributo. En ese contexto, en materia del impuesto de industria y comercio, la autonomía fiscal territorial es parcial-limitada, pues, en vista de que el legislador reguló la mayoría de los elementos del tributo, la autonomía fiscal de los municipios quedó reducida a la fijación de la tarifa, pero incluso, en este aspecto, limitada a que lo haga dentro de los márgenes que estableció el artículo 33. Ahora bien, especial mención merecen los artículos 38 y 39 de la Ley 14 de 1983, en cuanto son normas que parecen restringir sin justificación alguna, la autonomía fiscal de las entidades territoriales, ya no para fijar los elementos del tributo, sino para fijar exenciones o tratamientos preferenciales.

FUENTE FORMAL: LEY 14 DE 1983 – ARTICULO 32

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 19 DE 1993 CUCUNUBÁ CUNDINAMARCA – ARTICULO 8 NO ANULADO / ACUERDO 19 DE 1993 CUCUNUBÁ

CUNDINAMARCA – PARÁGRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 22 NO ANULADO EXENCIONES O TRATAMIENTOS PREFERENCIALES – Respecto a la autonomía de las entidades territoriales es plena en esta materia / ENTIDAD TERRITORIAL – Tiene la potestad para exonerar o establecer tratamientos preferenciales El legislador, por una parte, restringe la autonomía que las entidades territoriales tienen para decretar exenciones o tratamientos preferenciales sobre sus impuestos territoriales. Siendo que el constituyente de 1991 prohibió que fuera por ley que se fijaran exenciones o tratamientos preferenciales sobre los

impuestos territoriales, se podría llegar a la conclusión de que el artículo 38 de la Ley 14 de 1983 contraviene el artículo 294 de la Carta Política, pues, si el legislador no puede decretar exenciones o tratamientos preferenciales sobre impuestos territoriales, tampoco puede restringir a las entidades territoriales a que ejerzan esta potestad que les fue dada en la Constitución sin limitaciones de ningún orden. En el mismo sentido, el artículo 39 de la Ley 14 de 1983 consagra un mandato de prohibición a las entidades territoriales para que no graven ciertas actividades o a ciertos sujetos, mandato que tales entidades acatarían, ora absteniéndose de gravar tales actividades o tales sujetos en los acuerdos municipales o distritales, ora exonerando, excluyendo o no sujetando al impuesto esas actividades y a esos sujetos en los acuerdos u ordenanzas. Lo cierto es que, en vigencia de la Constitución Política de 1991 y, concretamente, del artículo 294, para la Sala, la Ley 14 de 1983, en cuanto a la potestad de las entidades territoriales para fijar exenciones o tratamientos preferenciales debe interpretarse de manera amplia, pues, a diferencia de la potestad para fijar los tributos, la potestad para conceder exenciones o tratamientos preferenciales en relación con los tributos de propiedad de las entidades territoriales es plena para estas y restringida para la Ley. Ahora bien, la potestad de exonerar o de establecer tratamientos preferenciales puede implicar que las autoridades territoriales consideren que una actividad o sujeto determinado son sujetos pasivos del impuesto de industria y comercio pero a una tarifa de 0% (exención), o que esas

actividades que son generadoras del impuesto de industria y comercio no lo causan por determinadas circunstancias (exclusión) o que hay actividades que simplemente no califican como industriales, comerciales o de servicios y, por tanto, no están sujetas al impuesto. Como el mandato de prohibición del artículo 39 de la Ley 14 de 1983 implica que las entidades territoriales se abstengan de regular como actividades o sujetos gravados los enunciados en ese artículo, puede ser que los acuerdos municipales simplemente no regulen “las prohibiciones”, pero lo cierto es que, en cumplimiento de ese mandato de prohibición, las entidades territoriales han regulado esas actividades, en unas oportunidades denominando las actividades como exentas, en otras como excluidas, en otras, como no gravadas o en otras no sujetas y, en el peor de los casos, confundiendo la calidad de sujeto no responsable del impuesto con actividad no gravada con el mismo. Independientemente de lo anterior, para la Sala es claro que una entidad territorial tiene la potestad para “exonerar” o establecer “tratamientos preferenciales” y, así mismo, para regular, a efectos de ejercer los controles respectivos, los aspectos referentes a las obligaciones formales que se deriven del régimen de exención o de los tratamientos preferenciales.

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 19 DE 1993 CUCUNUBÁ CUNDINAMARCA – ARTICULO 8 NO ANULADO / ACUERDO 19 DE 1993 CUCUNUBÁ CUNDINAMARCA – PARÁGRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 22 NO ANULADO ENTIDADES TERRITORIALES – Pueden gravar las actividades análogas

definidas en la Ley 14 de 1983 / ACUERDOS MUNICIPALES O DISTRITALES – Pueden regular el régimen exceptivo / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Las entidades territoriales tienen facultad para regular el régimen exceptivo en este tributo En esa medida, como la Ley 14 de 1983 definió las actividades industriales, comerciales y de servicios de manera genérica, y abrió la posibilidad, incluso, para que las entidades territoriales graven actividades “análogas” a las ya definidas en la Ley 14, es razonable interpretar que el legislador quiso, en atención al mandato de prohibición, que las entidades territoriales regulen un régimen de exención, de exclusión o de no sujeción para los casos de los literales a), b), c) y e) del artículo 39 de la Ley 14 de 1983. En consecuencia, en estos eventos, para la Sala es pertinente que los acuerdos municipales o distritales regulen el régimen exceptivo, independientemente que lo llamen de exención, de exclusión o de no sujeción o simplemente de tratamientos preferenciales y, por lo tanto, está bien que prevean los sujetos que gozan de ese régimen, las condiciones en que se puede gozar de ese régimen y las obligaciones que se les asigna a los beneficiarios para probar que, en efecto tienen derecho a gozar del régimen exceptivo. Ahora bien, tratándose de la regulación de la prohibición prevista en el literal d) del artículo 39 de la Ley 14 de 1983, como la prohibición se hizo en consideración a los sujetos que desarrollan determinado objeto social, podría interpretarse que en estos eventos, el legislador quiso que las entidades territoriales consideraran como

sujetos no responsables del impuesto a los sujetos enlistados en ese literal, pues, independientemente de la actividad que realizan, por el sólo hecho de ser establecimientos educativos públicos, entidades de beneficencia, culturales y deportivas, sindicatos, asociaciones de profesionales y gremiales sin ánimo de lucro, partidos políticos y hospitales adscritos o vinculados al sistema nacional de salud, tales sujetos, per se, no deberían contraen ninguna obligación ni de tipo sustancial, ni de tipo formal.

FUENTE FORMAL: LEY 14 DE 1983 – ARTICULO 39 LITERAL D NORMA DEMANDADA: ACUERDO 19 DE 1993 CUCUNUBÁ CUNDINAMARCA – ARTICULO 8 NO ANULADO / ACUERDO 19 DE 1993 CUCUNUBÁ CUNDINAMARCA – PARÁGRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 22 NO ANULADO OBLIGACION FORMAL DE DECLARAR – No vulnera la reserva legal dado que las entidades territoriales tienen la potestad para fijar los elementos del tributo / ENTIDAD TERRITORIAL – Pueden regular las obligaciones formales de los contribuyentes / DECLARACION TRIBUTARIA – Su presentación es el medio para que la administración pueda verificar si el contribuyente ejerce actividades exentas Para el demandante la obligación formal de declarar que previó la norma demandada viola el artículo 338 de la Carta Política, concretamente, el principio de reserva de ley, por cuanto obliga a personas “excluidas” o “amparadas con una prohibición del impuesto de industria y comercio” a presentar la declaración tributaria. La Sala considera que los apartes del artículo demandado no violan el

artículo 338, pues, tal como se precisó, este artículo establece la potestad del Congreso de la República, de las asambleas departamentales y de los concejos municipales y distritales para fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos. El artículo 8 demandado no está fijando ninguno de los elementos del tributo, simplemente está precisando en qué condiciones los sujetos que consideren que realizan una actividad no gravada o exenta deben informarle esa situación al municipio demandado, esto es, la autoridad tributaria. Por otra parte, leído el Acuerdo Municipal 019 de 1993, se puede apreciar que en el capítulo I, el municipio reguló las actividades gravadas con el impuesto de industria y comercio de forma semejante a la prevista por la Ley 14 de 1983. En efecto, el artículo 1° señaló el objeto del tributo y el hecho imponible. En tanto que los artículos 2° a 5º establecieron las actividades comerciales, industriales y de servicios que están sometidas a dicho impuesto. Conforme se precisó, ese mandato de prohibición podría implicar una innegable restricción de la facultad que tienen las entidades territoriales para conceder exenciones o tratamientos preferenciales en relación con los tributos de su propiedad. Por eso, la Sala precisó que esa norma se interpretaría acorde con la Constitución Política de 1991 y, concretamente, con el artículo 294, en el sentido de entender que las entidades territoriales tienen potestad amplia para fijar exenciones o tratamientos preferenciales en relación con los tributos de propiedad de las entidades territoriales y, por ende, pueden

regular las obligaciones formales de los sujetos responsables del ICA, en cualquiera de las situaciones que las entidades territoriales graven, exoneren, excluyan o no sujeten ciertas actividades industriales, comerciales o de servicios. Para la Sala, el Municipio de Cucunubá simplemente ejerció la facultad constitucional prevista en el artículo 294 de conceder la exención del ICA a las actividades que el artículo 39 de la Ley 14 1983 le prohibió gravar. En ese entendido, el Municipio de Cucunubá también estaba facultado para regular, mediante el artículo 8° demandado, la presentación de la declaración del impuesto de industria y comercio a los sujetos beneficiarios del régimen exceptivo. Fuera de lo anterior, hay que decir que la declaración del impuesto de industria y comercio permite a la autoridad tributaria verificar si el sujeto pasivo realiza exclusivamente actividades exentas o si también realiza actividades comerciales, industriales o de servicios gravadas. La exigencia de presentación de la declaración tributaria encuentra razón de ser en el hecho de que, sólo así, la administración puede identificar cuál es el valor que el contribuyente detraerá de la base gravable del impuesto de industria y comercio. Y, además, esa declaración le permite determinar si se trata de productos nacionales efectivamente exportados. Fuera de lo anterior, hay que decir que el parágrafo cuestionado no desconoció el artículo 4° del Decreto 3070 de 1983, pues la exigencia de presentar la declaración tributaria, junto con el formulario único de exportación y el certificado de la administración de aduana, en la que se certifique que los productos salieron del país, es oponible a los contribuyentes que realizan actividades gravadas con el

impuesto de industria y comercio, así sea que tales actividades estén exentas, en virtud de la norma local.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 338

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 19 DE 1993 CUCUNUBÁ CUNDINAMARCA – ARTICULO 8 NO ANULADO / ACUERDO 19 DE 1993 CUCUNUBÁ

CUNDINAMARCA – PARÁGRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 22 NO ANULADO

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS Bogotá, siete (7) de abril de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-27-000-2006-00562-01(16949)

Actor: JOSE ALEJANDRO HERRERA CARVAJAL

Demandado: MUNICIPIO DE CUCUNUBA-CUNDINAMARCA FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el municipio demandado contra la sentencia del 18 de octubre de 2007, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que resolvió: “1. DECLÁRASE la nulidad de los apartes subrayados del artículo 8 del Acuerdo 019 de 1993 del Municipio de Cucunubá. ‘ARTÍCULO OCTAVO: Las personas naturales o jurídicas o sociedades de hecho, que realicen actividades amparados por la Ley o por Acuerdo Municipal que consagren prohibiciones o excenciones

(sic) del Impuesto deberán demostrar en su declaración, el carácter de exentos o amparados por una prohibición, invocando la norma. De

todas maneras deberán cumplir con los deberes formales señalados en el presente Acuerdo, para los sujetos del Impuesto de Industria y Comercio.’

2. DECLÁRASE la nulidad de la expresión ‘con su declaración de industria y comercio”, contenida en el Parágrafo Primero del Artículo Vigésimo Segundo del Acuerdo 019 de 1993 (sic), expedido por el Concejo Municipal de Cucunubá (…)”

ANTECEDENTES DEMANDA El abogado JOSÉ ALEJANDRO HERRERA CARVAJAL, en ejercicio de la acción de nulidad simple, solicitó que se decrete la “NULIDAD parcial del Acuerdo No. 19 de agosto 30 de 1993 del Municipio de Cucunubá – Cundinamarca-, por medio del cual se adoptan las disposiciones generales en materia de industria y comercio y de avisos de la ley 14 de 1983 y sus decretos reglamentarios y se establecen los procedimientos correspondientes”. Oportunamente, el actor corrigió la demanda y, además, pidió la nulidad del parágrafo del artículo 22 del acuerdo mencionado. Las normas demandadas son del siguiente tenor: “ACUERDO NUMERO (sic) 019 DE 1.993 (Agosto 30) POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTAN LAS DISPOSICIONES GENERALES EN MATERIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Y DE AVISOS DE LA LEY 14 DE 1.983 Y SUS DECRETOS REGLAMENTARIOS Y SE

ESTABLECEN LOS PROCEDIMIENTOS CORRESPONDIENTES.

EL CONCEJO MUNICIPAL DE CUCUNUBA (sic), CUNDINAMARCA, EN

USO DE SUS ATRIBUCIONES CONSTITUCIONALES Y LEGALES, EN ESPECIAL LAS CONFERIDAS POR LA LEY 14 DE 1.983 Y LEY 50 DE 1984 Y DECRETO NUMERO (sic) 3070 DE 1.983…

ACUERDA:

(…)

CAPITULO (sic) II

ACTIVIDADES QUE NO GRAVA EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y

COMERCIO (…) ARTICULO (sic) OCTAVO: Las personas naturales o jurídicas o sociedades de hecho, que realicen actividades amparados por la Ley o por Acuerdo Municipal que consagren prohibiciones o excenciones (sic) del Impuesto deberán demostrar en su declaración, el carácter de exentos o amparados por una prohibición, invocando la norma. De todas maneras deberán cumplir con los deberes formales señalados en el presente Acuerdo, para los sujetos del Impuesto de Industria y Comercio. (…)

CAPITULO (sic) VI

DEFINICIÓN BASE GRAVABLE ARTICULO VIGESIMO SEGUNDO (sic): El Impuesto de Industria y Comercio se liquidará sobre el promedio mensual de ingresos o ventas brutas, expresada en moneda nacional y obtenido por los contribuyentes durante el año inmediatamente anterior, con exclusión de: devoluciones, ingresos provenientes de ventas de activos fijos y de las exportaciones el recaudo de impuestos de aquellos productos cuyo precio esté regulado por el Estado y lo percibido por subsidios. Se entiende por devoluciones los ingresos que se reintegran a los compradores por razones de ventas anuladas o contratos rescindidos. PARAGRAFO (sic) PRIMERO: Para excluir de la base gravable los ingresos

provenientes de la venta de artículos de producción nacional destinados a la exportación, los contribuyentes presentarán con su declaración de Industria y Comercio el formulario único de exportación y una certificación de la respectiva administración de aduanas en el sentido de que la mercancías incluidas (sic) en dicho formulario, para las cuales solicita su exclusión de los ingresos brutos han salido del país.” [Los apartes resaltados son los que se demandan]. (…)” El actor invocó como normas vulneradas los artículos 338 de la Constitución Política, 39 de la Ley 14 de 1983 y 7 del Decreto Reglamentario 3070 de 1983. El concepto de violación, en síntesis, lo expuso de la siguiente manera. Que se desconoció el principio de legalidad tributaria (artículo 338 C.P.), por cuanto se obligaba a presentar declaración tributaria (y las demás obligaciones formales) a las personas excluidas o amparadas con una prohibición del impuesto de industria y comercio1. Que, al igual, los apartes demandados desconocían directamente el artículo 39 de la Ley 14 de 1983 y el artículo 7 del Decreto 3070 de 1983, ya que la obligación de registrarse sólo surgía para los sujetos del impuesto de industria y comercio, pero no para las personas amparadas con una prohibición o con una exclusión. En cuanto a la nulidad del parágrafo del artículo “vigésimo segundo” del Acuerdo 19 de 1993, dijo que también violaba de manera directa el artículo 39 de la Ley 14 de 1983. Que no podía exigirse la presentación de declaración del impuesto de industria y comercio para excluir de la base gravable los ingresos provenientes de

la venta de artículos destinados a la exportación, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 4 del Decreto 3070 de 1983, sólo era necesario que se presentara el formulario único de exportación y una certificación de la administración de aduanas que diera cuenta de que las mercancías salieron del país. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Con autos del 29 de marzo y del 4 de agosto de 2006, respectivamente, el Tribunal admitió la demanda y la corrección presentada oportunamente por el actor. Además, ordenó notificar al alcalde municipal y al Presidente del Concejo de Cucunubá. Una vez surtidas las notificaciones se fijó el negocio en lista, pero los demandados no contestaron la demanda. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el fallo apelado, declaró la nulidad de las normas demandadas. El a quo realizó un recuento detallado de las normas que regulan la facultad impositiva de las entidades territoriales y concluyó que los concejos municipales pueden crear tributos, pero siempre con sujeción a los artículos 287 y 338 C.P. Al igual, se refirió a las normas que regulan el impuesto de industria y comercio, para concluir que el impuesto de industria y comercio es un tributo directo del orden municipal que grava a las personas naturales o jurídicas que realizan actividades industriales, comerciales o de servicios en la jurisdicción de un determinado municipio. También se refirió a las exenciones y exclusiones para los impuestos territoriales. Dijo que, de conformidad con el artículo 294 C.P., sólo las entidades territoriales

pueden establecer exenciones y tratamientos especiales para los impuestos territoriales. 1 En este punto, el demandante citó abundantes sentencias en las que esta Sección concluyó que las personas amparadas con una exclusión o exención no están obligadas a cumplir ningún deber formal. En cuanto a la solicitud de nulidad del artículo 8° del Acuerdo 19 de 1993, dijo que, en primer lugar, en la prohibición -también denominada no sujeciónno se configuran los elementos del tributo y que, por ende, no surgía la obligación tributaria. Que, además, la prohibición es una exclusión de actividades y/o sujetos que determinó el legislador para el impuesto de industria y comercio. Que la prohibición no estaba limitada en el tiempo y que se aplicaba mientras estuviera vigente la ley que las creó. Adujo que, de conformidad con el artículo 39 de la Ley 14 de 1983, para el caso del impuesto de industria y comercio, continuaban vigentes las prohibiciones establecidas en la Ley 26 de 1904, modificada parcialmente por el artículo 11 de la Ley 50 de 1984. Es decir que no se podía gravar con el impuesto de industria y comercio a los establecimientos educativos públicos; a las entidades de beneficencia, las culturales y las deportivas; los sindicatos; las asociaciones profesionales y gremiales sin ánimo de lucro; los partidos políticos, y los hospitales adscritos o vincularos al sistema nacional de salud2. Que la no sujeción implicaba, adicionalmente, que las entidades nombradas no debían cumplir ningún deber sustancial ni formal. Es decir, que la norma

demandada no podía establecer la obligación de presentar declaración para el impuesto de industria y comercio. Que, en el caso concreto, “los apartes demandados del artículo octavo del Acuerdo 019 de 1993, excepto el referido a ‘la ley o por’ –en cuanto a que ésta puede fijar de manera general y abstracta, los linderos de la actividad impositiva a nivel territorial” desconocían las normas invocadas por el demandante y que, por ende, debían anularse. En cuanto a la solicitud de nulidad del parágrafo primero del artículo 22 del Acuerdo 19 de 1993, dijo que, de conformidad con el numeral 2° del literal 39 de la Ley 14 de 1983, norma recopilada por el artículo 259, numeral 2 literal b) del Decreto 1333 de 1986, no podían gravarse con el impuesto de industria y comercio los artículos de producción nacional destinados a la exportación. En relación con la no sujeción de la “producción nacional de artículos destinados a la exportación”, dijo que no se configuraba con la simple producción de artículos, sino que, además, era necesario que dichos artículos se exportaran. Que, por lo tanto, cuando la producción no se destinaba “en su totalidad a la exportación”, sino que se comercializaba en cierta jurisdicción municipal o el contribuyente desarrollaba otro tipo de actividades gravables, se configuraba el hecho generador del impuesto de industria y comercio y las consecuentes obligaciones sustanciales y formales, entre la que se destacaba la presentación de declaración. Que, en esos casos, en la declaración, el contribuyente debía detraer de la base gravable

“lo correspondiente a actividades exentas y no sujetas, así como las exportaciones, entre otras.” Que, de conformidad con el artículo 4° del Decreto 3070 de 1983, el contribuyente, para efectos de excluir la base gravable los ingresos proveniente de la venta de artículos de producción nacional destinada a la exportación, debía presentar el formulario único de exportación y el certificado de la administración 2 En este punto, citó la sentencia de esta Sección del 30 de julio de 2004. M.P. Ligia López Diaz. de aduana de las mercancías incluidas en dicho formulario de las que se pretende la exclusión de los ingresos brutos3. Que, en el caso concreto, el parágrafo primero del artículo 22 del Acuerdo 19 de 1993 agregó una condición no establecida en el mencionado artículo 4° del Decreto 3070, por cuanto estableció que para excluir de la base gravable “los ingresos provenientes de la venta de artículos de producción nacional destinados a la exportación” el contribuyente debía presentar declaración tributaria. Es decir, que el citado parágrafo obligaba a la presentación de declaración tributaria a una actividad no sujeta al impuesto de industria y comercio. Que, por lo tanto, era procedente anular los apartes del parágrafo en cuestión. RECURSO DE APELACIÓN El Municipio de Cucunubá apeló la sentencia de primera instancia y pidió que se revocara. En resumen, dijo lo siguiente: Que el Acuerdo 19 de 1993 no infringió las norma superiores en que debía fundarse, es decir que se expidió con observancia de los artículos 338 C.P., 104 a 108 del Decreto 1333 de 1986 y 33 a 39 de la Ley 14 de 1983.

Que, en efecto, en el trámite de expedición del acto demandado se surtieron los tres debates en el Concejo Municipal de Cucunubá, que dicho acto fue sancionado por el Alcalde y que, además, fue debidamente publicado. En cuanto a la pretensión de nulidad del artículo 8° del Acuerdo 19 de 1993, dijo que, de conformidad con los artículos 1, 4° y 5° (inciso 2°) del Decreto 3070 de 1983, 33 (parágrafo 1°) y 39 de la Ley 14 de 1983, y 203 del Decreto 1333 de 1986, el Municipio de Cucunubá sí podía exigirle la presentación de la declaración del impuesto

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