CE-25000-23-27-000-2006-00659-01(18284)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2006-00659-01(18284)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION – Desistimiento. Procedencia / COSTAS - No hay a su condena si no se encuentran probadas dentro del proceso El artículo 343 ibídem establece que los apoderados judiciales podrán desistir de la demanda, siempre que cuenten con facultad expresa para el efecto. El artículo 345 del C. de P.C, por su parte, prevé que el escrito de desistimiento deberá presentarse en la forma indicada para la demanda, esto es, con la constancia de presentación personal y que, en todo caso, “siempre que se acepte un desistimiento se condenará en costas a quien desistió, salvo que las partes convengan otra cosa o que se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido.” Esa norma, sin embargo, debe interpretarse armónicamente con los artículos 392-9 del C. de P.C. y 171 del C.C.A.. El primero define que la condena en costas es procedente siempre que estén causadas y probadas en el proceso. Y el segundo establece que el juez administrativo deberá examinar la conducta asumida por las partes, para determinar si es o no necesario condenar en costas. Es decir, la condena en costas no es una consecuencia automática de la aceptación del desistimiento, pues para ello el juez deberá valorar la conducta asumida por las partes y, además, verificar si aparecen causadas y probadas en el proceso. En el caso particular, el desistimiento cumple los requisitos previstos en los artículos 342, 343 y 345 C.P.C., pues no se ha dictado sentencia que ponga fin al proceso y la petición se presentó debidamente por el apoderado judicial de la sociedad Drummond Ltda., que se encuentra
facultado expresamente para el efecto.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 342 /
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 343 / CODIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 345
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-27-000-2006-00659-01(18284)
Actor: DRUMMOND LTDA
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES AUTO Encontrándose el proceso al despacho para resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la sociedad Drummond Ltda. contra la sentencia del 13 de marzo de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito en el que manifestó que desistía “del presente proceso extraordinario de revisión adelantado en contra de la sentencia del 13 de marzo de 2008 (…) Que en consecuencia se dé por terminado el proceso, disponiéndose el archivo del expediente.” Conforme con el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a esta jurisdicción por remisión expresa del artículo 267 del Decreto 01 de 1984, el actor puede desistir de la demanda antes de que el juez dicte sentencia que ponga fin al proceso.
El artículo 343 ibídem establece que los apoderados judiciales podrán desistir de
la demanda, siempre que cuenten con facultad expresa para el efecto. El artículo 345 del C. de P.C, por su parte, prevé que el escrito de desistimiento deberá presentarse en la forma indicada para la demanda, esto es, con la constancia de presentación personal y que, en todo caso, “siempre que se acepte un desistimiento se condenará en costas a quien desistió, salvo que las partes convengan otra cosa o que se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido.” Esa norma, sin embargo, debe interpretarse armónicamente con los artículos 3929 del C. de P.C.1 y 171 del C.C.A.2. El primero define que la condena en costas es procedente siempre que estén causadas y probadas en el proceso. Y el segundo establece que el juez administrativo deberá examinar la conducta asumida por las partes, para determinar si es o no necesario condenar en costas. Es decir, la condena en costas no es una consecuencia automática de la aceptación del desistimiento, pues para ello el juez deberá valorar la conducta asumida por las partes y, además, verificar si aparecen causadas y probadas en el proceso. En el caso particular, el desistimiento cumple los requisitos previstos en los artículos 342, 343 y 345 C.P.C., pues no se ha dictado sentencia que ponga fin al 1 “Artículo 392.- En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia, la condenación en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…)
9. Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su
comprobación.” 2 “Artículo 171.- En todos los procesos, con excepción de las acciones públicas, el Juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil.” proceso y la petición se presentó debidamente por el apoderado judicial de la sociedad Drummond Ltda., que se encuentra facultado expresamente para el efecto. Como en el proceso no aparecen causadas ni probadas las costas procesales ni se observa ningún tipo de conducta que amerite la condena por ese concepto, el despacho se abstendrá de decretarlas. En consecuencia, el despacho,
RESUELVE:
1. Acéptase el desistimiento del recurso extraordinario de revisión presentado por la sociedad Drummond Ltda.
2. Devuélvase al demandante, sin necesidad de desglose, la póliza de seguro número 01-JU003087, expedida por la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A., que se encuentra en el folio 95 del cuaderno principal.
3. Sin lugar a condenar en costas.
4. Notifíquese personalmente al Ministerio Público y por estado a las partes.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase al tribunal de origen.