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CE-25000-23-27-000-2006-00660-01(16880)A-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-27-000-2006-00660-01(16880)A-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – Consagración legal. Acepciones / FALLOS ULTRA Y EXTRAPETITA – Alcance Para abordar el primer punto, comienza la Sala por aclarar que el principio de congruencia de la sentencia en los juicios tramitados ante esta jurisdicción, se estructura a partir de los artículos 137 (numeral 4) y 170 del Código Contencioso Administrativo, y 305 del Código de Procedimiento Civil. Dicho marco normativo describe el mencionado principio en dos acepciones fundamentales: como armonía entre la parte motiva y la resolutiva del fallo (congruencia interna), y como conformidad entre la decisión y lo pedido por las partes en la demanda y en la contestación (congruencia externa). La congruencia, así concebida, persigue la protección del derecho de las partes a obtener una decisión judicial certera sobre el asunto puesto a consideración del juez, al igual que la salvaguarda del debido proceso y del derecho de defensa del demandado, cuya actuación procesal se dirige a controvertir los argumentos y hechos expuestos en la demanda. En dicho contexto, además, surgen los conceptos de fallo ultra y extrapetita, como decisiones que van más allá de lo pedido, ya sea porque se otorgan cosas adicionales a las solicitadas en la demanda (sentencia ultrapetita), o porque se reconoce algo que no se solicitó (sentencia extrapetita). Conforme con esta perspectiva, el aspecto discutido por el apelante no constituye violación al principio de congruencia, porque el examen que hizo el fallo apelado sobre la falta de correspondencia entre el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión,

no sólo fue apto para desestimar dicho argumento y negar la solicitud de nulidad en lo que a él refería, manteniendo la concordancia entre la parte motiva y resolutiva del fallo; sino que atendió las pretensiones de la demanda, sin ir más allá de las mismas, independientemente del alcance que haya dado a los cargos en que las fundamentó y del sentido en que los haya resuelto.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 711 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 137 NUMERAL 4 / CODIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTIUCLO 170 / CODIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 305

IVA POR LA ADQUISICION DE BIENES CORPORALES MUEBLES Y SERVICIOS – Es un impuesto descontable / AGENTES RETENEDORES DEL IVA – Responsabilidad / IMPUESTO RETENIDO O IMPUESTO FACTURADO – Prueba / CONTRATO CON EXTRANJEROS – La no discriminación del valor del Iva facturado no genera la pérdida del derecho para el contratante / IMPUESTOS DESCONTABLES EN EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS – Las facturas deben cumplir los requisitos del Estatuto Tributario / DOCUMENTO EQUIVALENTE – Debe reunir los requisitos mínimos que establezca el Gobierno Nacional / FACTURA O DOCUMENTO EQUIVALENTE – Operaciones en las que no se requieren El artículo 485 del Estatuto Tributario reconoció como impuesto descontable el IVA facturado al responsable por la adquisición de bienes corporales muebles y servicios, hasta el límite que resulte de aplicar al valor de la operación que conste

en las respectivas facturas o documentos equivalentes, la tarifa del impuesto a la que estuvieren sujetas las operaciones correspondientes. La parte que exceda ese porcentaje constituye mayor valor del costo o del gasto respectivo. De acuerdo con el numeral tercero del artículo 437-2 del Estatuto Tributario, quienes contraten con personas o entidades sin residencia o domicilio en el país la prestación de servicios gravados en el territorio Nacional, actúan como agentes retenedores del impuesto sobre las ventas en la adquisición de bienes y servicios gravados. Conforme con el artículo en comento, los agentes retenedores del IVA responden por las sumas que están obligados a retener; la retención se causa en el momento del pago o abono en cuenta, y debe declararse y pagarse mensualmente. Con ello, surge un nuevo concepto de “impuesto descontable”, que es el “impuesto retenido” o autorretenido, equivalente a “impuesto facturado” al responsable. Esta norma fue reglamentada por el artículo 12 del Decreto 1165 de 1996, según el cual, “Para efectos de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 437-2 del Estatuto Tributario, en el contrato respectivo deberá discriminarse el valor del impuesto sobre las ventas generado que será objeto de retención por parte del contratante. El contrato servirá como soporte para todos los efectos tributarios.” La finalidad de la anterior exigencia es hacer efectivo el cumplimiento de la obligación legal de retención, prevista en el artículo 437-2 numeral 3, de modo que aquélla se practique sobre el 100% del IVA generado en la respectiva operación. Es de anotar que, en criterio de la Sala, la falta de discriminación del IVA en los contratos

de prestación de servicios suscritos con personas sin domicilio ni residencia en el país, no genera la pérdida del derecho al descuento para el contratante, en su condición de agente retenedor. Lo anterior, porque esa discriminación no es un requisito ad sustantiam actus dado que la ley no condicionó el derecho al descuento a tal exigencia; sin perjuicio de que la falta de discriminación pueda aducirse como requisito ad probationem, cuando se controvierta el valor que debió retenerse por la respectiva operación. A su turno, el artículo 771-2 ibídem dispuso que para la procedencia de impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas, se requieren facturas con los requisitos establecidos en los literales b), c), d), e), f) y g) de los artículos 617 y 618 del E. T. Y que tratándose de documentos equivalentes deben cumplirse los requisitos de los literales b), d), e) y g) del artículo 617 del Estatuto Tributario. El Decreto 3050 de 1997 señaló que la factura o documento equivalente debe reunir como mínimo los requisitos contemplados en el artículo 771-2 del E. T., sin perjuicio de la obligación para quien los expide, de hacerlo con el lleno de los requisitos de numeración consecutiva, preimpresión y autorización previa contemplados en las normas vigentes. Igualmente, el referido artículo 771-2 previó que ante la inexistencia de obligación de expedir factura o documento equivalente, el documento que pruebe la respectiva transacción que da lugar a impuestos descontables, debe cumplir los requisitos mínimos que el Gobierno Nacional establezca. De acuerdo con los artículos 616-2 del E. T., 6 del

Decreto 3050 de 1997 y 2 del Decreto 1001 de 1997, no se requiere la expedición de factura o documento equivalente en las operaciones realizadas por bancos, corporaciones financieras, corporaciones de ahorro y vivienda y compañías de financiamiento comercial; en las ventas efectuadas por los responsables del régimen simplificado; en las enajenaciones y arrendamientos de bienes que constituyan activos fijos para el enajenante o arrendador que sea no comerciante; en las operaciones realizadas por Cooperativas de Ahorro y Crédito, Organismos Cooperativos de grado superior, Instituciones Auxiliares del Cooperativismo, Cooperativas Multiactivas e Integrales, y Fondos de Empleados, en relación con sus actividades financieras; por responsables del régimen simplificado; por distribuidores minoristas de combustibles derivados del petróleo y gas natural comprimido, en lo referente a estos productos; por prestadores del servicio de transporte público urbano o metropolitano de pasajeros, en relación con esas actividades; por quienes presten servicios de baños públicos, en relación con esta actividad; por personas naturales vinculadas por una relación laboral o legal y reglamentaria, en relación con esta actividad; y por personas naturales que únicamente vendan bienes excluidos de IVA o presten servicios no gravados, siempre y cuando no sobrepasen los topes de ingresos y patrimonio exigidos a los responsables del régimen simplificado.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 485 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 437-2 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 771-2 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 616-2

CONTRATOS CON EXTRANJEROS SIN RESIDENCIA O DOMICILIO EN EL PAIS – Es el documento equivalente para la procedencia del IVA descontable / IVA DESCONTABLE – Procede cuando se aporta el contrato y la retención en la fuente / CONTRATO – Requisitos. Prueba la existencia del hecho generador del IVA / DOCUMENTOS OTORGADOS EN EL EXTERIOR – Se presumen legales siempre que se autentiquen / REALIDAD NEGOCIAL – Se puede demostrar a través de otros documentos / FACTURA – Prueba la realidad negocial. No requiere los requisitos de la ley colombiana en virtud del principio de territorialidad / PRINCIPIO DE TERRITORIALIDAD – Aplicación en la celebración de contratos con extranjeros / FACTURA Y CERTIFICADOS DE RETENCION EN LA FUENTE – Prueban el recaudo anticipado del IVA Las operaciones realizadas con proveedores extranjeros no hacen parte de este listado legal y reglamentario. Por el contrario, el artículo 5 (numeral 2) del Decreto 3050 de 1997 previó que los contratos celebrados con extranjeros sin residencia o domicilio en el país, constituyen documentos equivalentes a las facturas, y que para la procedencia del IVA descontable se debe acreditar, adicionalmente, que se ha practicado la respectiva retención en la fuente. Al examinar la legalidad de esta norma, la Sala puntualizó que la procedencia del IVA descontable exige la presentación de la factura o documento equivalente a la misma, y que, para el caso de operaciones con extranjeros sin residencia o domicilio en el país, dicho documento era el contrato celebrado con éstos, porque tales operaciones generan impuesto sobre las ventas, y sólo los soportes del hecho generador permiten que

la Administración Tributaria pueda determinar la base gravable o de retención respectiva. Ahora bien, conforme con el artículo 771-2 del Estatuto Tributario, mencionado párrafos atrás, el contrato, como documento equivalente que es, debería cumplir los requisitos de los literales b), d), e) y g) del artículo 617 ibídem; sin embargo, la Sala ha señalado que en virtud del principio de territorialidad de la ley, las personas sin residencia ni domicilio en el país no están obligadas a expedir facturas ni documentos equivalentes en los términos de la ley colombiana, pues el valor probatorio de los documentos otorgados en el exterior es el que le atribuye la ley del país donde se suscriben, siempre que se autentiquen conforme lo exige el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil. En concordancia, el artículo 646 del Código de Comercio prevé que los títulos creados en el extranjero se rigen por la ley del país de origen, y gozan de presunción de autenticidad cuando se aducen como prueba, de conformidad con el inciso final del artículo 252 de la legislación procesal civil. Con todo, la interpretación sistemática de las normas mencionadas permite concluir que el contrato con las personas o entidades extranjeras sin domicilio o residencia en el País, es una de las pruebas para la procedencia de los impuestos descontables, puesto que corresponde al documento equivalente a la factura en tales operaciones y sirve de sustento para respaldar aquéllos. De acuerdo con lo anterior, la Sala precisó que la realidad negocial puede demostrarse a través de otros medios probatorios que le permitan a la Administración tener certeza de la operación y su cuantía. Por tanto, aunque el

contrato es el medio legal idóneo para probar las operaciones con proveedores de servicios extranjeros, ello no le resta valor probatorio a otros documentos como la factura, pues el artículo 5 (num. 2) del Decreto 3050 de 1997, lo equiparó a ésta última. Así, las operaciones con no residentes o no domiciliados en Colombia que originen el derecho a reclamar impuestos descontables pueden soportarse en facturas que den certeza de dichas operaciones, independientemente de que no estén sometidas a los requisitos de la ley colombiana en virtud del principio de territorialidad. Más allá de ello, la factura y los certificados de retención en la fuente, prueban el recaudo anticipado del IVA, independientemente de que el contrato determine la existencia del hecho generador de IVA (para el caso prestación de servicios).

FUENTE FORMAL: DECRETO 3050 DE 1997 - ARTÍCULO 5 NUMERAL 2 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 771-2 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 259 / CODIGO DE COMERCIO – ARTICULO 646 / CODIGO CIVIL – ARTICULO 252

DOCUMENTOS EN IDIOMA EXTRANJERO – Para que sean tenidos como prueba deben ser traducidos por el Ministerio de Relaciones Exteriores / ALEGATOS DE CONCLUSION – No es la oportunidad procesal para aportar pruebas Sin embargo, como lo advierte el Tribunal, tales soportes se encuentran en idioma extranjero por lo que, en virtud del artículo 260 del Código de Procedimiento Civil, no pueden tenerse como prueba, dado que para ello requerían su correspondiente traducción por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores, intérprete oficial o

traductor designado por la autoridad jurisdiccional. Si bien a los alegatos de conclusión se adjuntó la traducción de las facturas mencionadas, no por esa circunstancia puede otorgarse mérito probatorio a las mismas, toda vez que su entrega fue inoportuna, pues pudo y debió hacerse desde cuando se presentó la demanda. Lo anterior, porque la ineficacia probatoria de dichos soportes debido a su falta de traducción, fue un aspecto planteado desde la vía gubernativa como lo muestran los párrafos 4 y 5 de página 13 de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, y 1 a 3 de la página 14 (fls. 375 y 376, c. 3), y, como parte de los fundamentos del rechazo del IVA descontable, era discutible a través del libelo, sin que así se hiciera. Al respecto la Sala ha señalado que “no es admisible que tan sólo en los alegatos de conclusión en segunda instancia la actora pretenda subsanar una omisión suya que fue puesta de presente desde la vía gubernativa y que ni siquiera corresponde a alguna de las causales previstas en el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo para decretar pruebas en segunda instancia. Tampoco puede considerarse que la potestad oficiosa del juez, consagrada en el artículo 169 ibídem, tenga por objeto subsanar, mejorar o perfeccionar una prueba que alguna de las partes ha presentado de manera deficiente; su finalidad es esclarecer puntos oscuros o dudosos de la litis. Además, no debe olvidarse que conforme al artículo 177 del Código de Procedimiento Civil incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el

efecto jurídico que ellas persiguen. De manera que no puede considerarse que la facultad oficiosa del juez en materia probatoria supla el principio de la carga de la prueba”.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 260 /

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 177

SANCION POR INEXACTITUD – No procede por falta de prueba de los impuestos descontables En cuanto a la sanción impuesta por inexactitud, aclara la Sala que, ciertamente, como lo señala el a quo, no existe diferencia de criterios porque ésta se desarrolla respecto de la aplicación del derecho aplicable, a partir de hechos y cifras declaradas veraces y completas. En el presente caso lo que hubo fue desconocimiento del derecho aplicable en materia de prueba de impuestos descontables respecto de retenciones practicadas a prestadores de servicios extranjeros, no domiciliados ni residentes en Colombia. No obstante, considera la Sala procedente levantar la sanción, porque la Administración no discutió la realidad de las operaciones que dieron origen al IVA descontable solicitado por la actora en la declaración del segundo bimestre de 2002, y soportado en las facturas de los folios 314 a 330 del cuaderno 3, ni cuestionó su efectiva liquidación, retención, declaración y pago, como tampoco su valor. Adicionalmente, no se evidencia ninguna conducta de la contribuyente dirigida a incluir impuestos descontables inexistentes, falsos o desfigurados. El hecho de que las operaciones de prestación de servicios por parte de sociedades extranjeras sin domicilio en Colombia, carecieran de prueba no implica que el descuento de IVA fuera inexistente o falso, ni que proviniera de operaciones

simuladas, que son las conductas sancionadas por el artículo 647 del Estatuto Tributario.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 647

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá D. C., siete (7) de octubre de dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-23-27-000-2006-00660-01(16880)

Actor: DRUMMOND LTDA

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES FALLO Se deciden los recursos de apelación interpuestos por las partes, contra la sentencia de 31 de mayo de 2007, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que anuló parcialmente los actos administrativos por los cuales la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, determinó el impuesto sobre las ventas a cargo de la actora por el sexto bimestre de 2002.

Dicho fallo dispuso: “1. ANULAR PARCIALMENTE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN No. 310642005000026 DE 24 DE FEBRERO DE 2005, A TRAVÉS DE LA

CUAL LA DIVISIÓN DE LIQUIDACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN

ESPECIAL DE IMPUESTOS DE LOS GRANDES CONTRIBUYENTES DE

BOGOTÁ D. C., DESCONOCIÓ IMPUESTOS DESCONTABLES A LA

SOCIEDAD DRUMMNOND S. A. EN EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS

CORRESPONDIENTE AL SEXTO BIMESTRE DE 2002. Y LA RESOLUCIÓN

No. 622-900-005 DE 16 DE DICIEMBRE DE 2005, EXPEDIDA POR LA

DIVISIÓN JURÍDICA TRIBUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN ESPECIAL DE

IMPUESTOS DE LOS GRANDES CONTRIBUYENTES DE BOGOTÁ D. C.

COMO CONSECUENCIA DE LO ANTERIOR Y A TÍTULO DE

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, EXONÉRESE A LA PARTE

DEMANDANTE DEL PAGO DE LA SANCIÓN POR INEXACTITUD

IMPUESTA A TRAVÉS DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS REFERIDOS.” ANTECEDENTES El 10 de enero de 2003, DRUMMOND S. A. presentó declaración de impuesto sobre las ventas correspondiente al sexto bimestre de 2002, en la que liquidó un saldo a favor de $7.455.530.000, cuya devolución se ordenó mediante Resolución 608-0227 del 17 de marzo de 2003. El 31 de marzo de 2004, la contribuyente presentó declaración de corrección, previo emplazamiento para tal efecto, en la cual redujo el saldo a favor devuelto, a $7.452.956.000, y reintegró a la Administración la diferencia respecto del inicialmente declarado. El 1 de julio de 2004 la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá propuso rechazar el IVA descontable originado en retenciones practicadas a no domiciliados o no residentes en Colombia, por $66.804.000, e imponer sanción por inexactitud en cuantía de $106.886.000. Por Liquidación Oficial de Revisión No. 310642005000026 del 24 de febrero de

2005, la División de Liquidación de la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, aceptó la propuesta del requerimiento especial, y en tal sentido modificó la declaración de corrección del 31 de marzo del 2004. Dicha decisión se confirmó a través de la Resolución No. 622-900.005 del 16 de diciembre de 2005, que resolvió el respectivo recurso de reconsideración. LA DEMANDA DRUMMOND S. A. solicitó la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión 310642005000026 del 24 de febrero de 2005, y de la Resolución 622-900.005 del 16 de diciembre de 2005. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declare que el IVA descontable declarado por $7.459.027.000, es procedente; que no hay lugar a determinar un menor valor por el mismo, ni a imponer sanción por inexactitud; y que el saldo a favor declarado en la declaración de corrección ($7.452.956), fue debidamente liquidado. Estimó violados los artículos 29 y 228 de la Constitución Política; 485, 488, 489, 647, 703, 711 y 771-2 del Estatuto Tributario; 5 del Decreto 3050 de 1997 y 12 del Decreto 1165 de 1996. Como concepto de violación expuso, en síntesis: La actuación de la DIAN violó el debido proceso, el derecho de defensa de la demandante y la correspondencia que debe existir entre el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión, porque mientras aquél estudió el carácter de impuesto descontable de la retención en la fuente a título de IVA, la liquidación

analizó si el contrato con la discriminación del IVA era documento indispensable para ejercer el derecho a tomar como descontable el IVA retenido a los prestadores de servicios extranjeros, sin residencia ni domicilio en Colombia. Adicionalmente, el requerimiento especial no contenía todos los puntos modificados por la liquidación oficial, pues en él no se aludió a la necesidad del contrato con cláusula discriminatoria de IVA, como requisito del derecho a descontarlo. Lejos de que la liquidación ampliara las razones para sustentar el rechazo, lo que hizo fue referirse a un hecho diferente con base en el cual modificó la declaración privada. Así, la respuesta al requerimiento especial fue inocua en cuanto refutó razones y hechos distintos a los de la liquidación oficial de revisión. El derecho a tomar como descontable el IVA autoliquidado sobre los pagos por servicios prestados por extranjeros no domiciliados en Colombia surge del hecho de la retención en la fuente y no de una formalidad, como la de la discriminación del IVA en el respectivo contrato, establecido por el artículo 771-2 del Estatuto Tributario. Dicha norma no se aplica al caso de operaciones con extranjeros no domiciliados en el país que generan impuestos descontables para los contribuyentes o responsables del IVA en Colombia, porque ellos no están obligados a expedir facturas ni documentos equivalentes regulados en normas colombianas, dado que, de un lado, éstas no se aplican fuera del territorio nacional, y, de otra parte, tales extranjeros no son contribuyentes ni responsables de IVA en nuestro país. El artículo 5 del Decreto 3050 de 1997 no se puede interpretar ni aplicar en

concordancia con el artículo 771-2 del Estatuto Tributario, ni es norma reglamentaria de éste, porque no lo aclaró ni lo desarrolló; sólo estableció que los contratos con extranjeros sin domicilio en Colombia eran documentos equivalentes a la factura. Aún suponiendo que el artículo 5 hubiera reglamentado el artículo 771-2, no podría concluirse que los contratos con la discriminación del IVA son documentos necesarios para la procedencia del IVA descontable, pues los contratos no son equivalentes a las facturas, ya que éstas sólo son documentos de cobro, y aquéllos, en cambio, contienen acuerdos de voluntades para constituir, regular o extinguir relaciones jurídicas de índole patrimonial. Por lo mismo, dichos contratos no puede cumplir los requisitos de los literales b), d), e) y g) del artículo 617 del Estatuto Tributario, pues los extranjeros no tienen Nit., los contratos no tienen un sistema de numeración consecutiva, no se expiden, ni al momento de suscribirse se conoce el valor total de las obligaciones derivadas del mismo. La actora soportó el IVA descontable con base en documentos que si bien no son equivalentes a la factura, sí son suficientes para la procedencia del mismo (facturas expedidas de acuerdo con las leyes del país de origen de los proveedores extranjeros, órdenes de servicio, comprobantes de contabilidad en los que consta la retención en la fuente de IVA. Independientemente de que el contrato sirva como soporte para efectos tributarios, de acuerdo con el artículo 12 del Decreto 1165 de 1996, la ausencia del mismo no implica la pérdida del derecho a tomar como descontable el IVA

retenido a extranjeros sin domicilio ni residencia en Colombia. Tal efecto tendría que haberse consagrado legalmente. Además, es improcedente interpretar dicha norma a la luz del artículo 771-2 del Estatuto Tributario, porque éste lo introdujo la Ley 383 de 1997 y, por tanto, es posterior al decreto señalado. Por lo mismo, no puede considerarse que este decreto haya reglamentado la norma nacional ni que, por ende, el contrato sirva de soporte para la procedencia de los costos, deducciones e impuestos descontables de que trata el referido artículo 771-2. La actora liquidó y retuvo correctamente el IVA generado por la prestación de servicios por parte de proveedores extranjeros sin domicilio ni residencia en el país, que resultan computables como costo o gasto de la empresa y se destinan a operaciones gravadas o exentas, como las operaciones que realiza. En consecuencia, cumplió todos los requisitos para que se le respete el derecho a tomar como descontable el IVA retenido, pues éste sólo exige acreditar la práctica de la respectiva retención en la fuente al extranjero sin domicilio o residencia. La existencia del contrato escrito entre las partes y la discriminación del IVA en el mismo, es una formalidad que no puede desconocer el cumplimiento de la obligación sustancial de actuar como agente retenedor del IVA, ni sacrificar el correspondiente derecho al descuento, pues, en las actuaciones tributarias debe prevalecer la esencia sobre la forma. No procede la sanción por inexactitud, dado que el IVA declarado como descontable no es inexistente, falso, equivocado ni desfigurado. Además, los

hechos y cifras declarados son veraces y completos, y entre las partes existe diferencia de criterios respecto de la interpretación y aplicación de los artículos 5 del Decreto 3050 de 1997, 12 del Decreto 1165 de 1996 y 771-2 del Estatuto Tributario para efecto de examinar el descuento del IVA retenido o autoliquidado en relación con los servicios prestados por los extranjeros sin domicilio ni residencia en el país. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones, con fundamento en lo siguiente: Los actos acusados se profirieron conforme a los parámetros del debido proceso y las normas vigentes para la época de los hechos investigados. El artículo 485 del Estatuto Tributario, establecen los requisitos para la procedencia del impuesto descontable en la declaración de ventas, respecto del pago en la adquisición de bienes, servicios e importaciones. Dicha norma resalta la importancia de la facturación, como también lo hacen los artículos 2 y 3 del Decreto 3050 de 1997. De acuerdo con tales normas, la solicitud de impuestos descontables sobre las ventas, debe constar en facturas o documentos equivalentes, según las pautas del artículo 771-2 del Estatuto Tributario. El Decreto 3050 de 1997 refirió al contrato como documento equivalente a la factura, que permite establecer la realidad de las operaciones de quien no está obligado a facturar; y previó que el soporte para acceder a los impuestos descontables objeto del impuesto y/o la retención en la fuente por IVA en la adquisición de servicios o bienes por parte de personas no domiciliadas en Colombia, es el respectivo contrato con los requisitos exigidos por los artículos 3

(numeral 2) y 5 ibídem. Para el mismo efecto - el derecho a los impuestos descontables -, es necesario que se lleve una subcuenta contable, en la que se registren todas las retenciones en la fuente practicadas, y que el valor y el pago de las mismas consten en soportes documentales. Las declaraciones de importación aportadas por el demandante no son pruebas idóneas para verificar la procedencia de los impuestos descontables, y si bien es cierto el contrato no es el único medio válido para probar la realidad de las operaciones y los pagos retenidos a los extranjeros, tampoco se allegaron registros contables sobre el IVA retenido, ni contratos, facturas o cualquier otro documento expedido por los proveedores en el que conste la operación, y demuestre la procedencia del descuento. Tampoco reposan en el expediente documentos equivalentes con los que se constate que la demandante siempre ha practicado la retención en la fuente por IVA generado en la adquisición de servicios prestados por empresas extranjeras no domiciliadas ni residentes en Colombia. El artículo 12 del Decreto Reglamentario 1165 de 1996, fue debidamente interpretado y aplicado, pues aunque es anterior al artículo 771-2 del Estatuto Tributario, dispuso el valor de los contratos en materia tributaria, en forma concordante con la legislación posterior El contribuyente declaró voluntariamente un impuesto descontable inexistente, en cuanto incumplió los requisitos exigidos por la ley para su procedencia. Ello configuró una inexactitud sancionable. Por lo demás, la diferencia de criterio que exime de dicha sanción, versa sobre la interpretación del derecho aplicable contenido en normas confusas, oscuras o de

difícil comprensión y respecto de las cuales existan diversas interpretaciones oficiales. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal anuló parcialmente los actos demandados y, como restablecimiento del derecho, exoneró a la demandante de pagar la sanción por inexactitud que aquéllos impusieron. Son fundamentos de tales decisiones: La correspondencia entre la declaración privada, el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión prohíbe que en ésta se expongan nuevos hechos, y no afecta la presentación de nuevos argumentos para mejorar el debate jurisdiccional. Dichos actos administraron conservaron la línea de estudio respecto del hecho relativo al desconocimiento de los impuestos descontables por retenciones practicadas a sociedades sin residencia ni domicilio en Colombia. La liquidación oficial no propuso hechos distintos a los que motivaron el requerimiento especial, tan sólo presentó argumentos diferentes para fundamentar la misma glosa de aquél. El demandante es agente de retención del impuesto sobre las ventas y tiene derecho a solicitar eI VA descontable por la adquisición de bienes corporales muebles y servicios, hasta el límite que resulte de aplicar al valor de la operación que conste en las respectivas facturas o documentos equivalentes, la tarifa correspondiente. Los contratos celebrados con extranjeros sin residencia o domicilio en el país son documentos equivalentes a la factura, y el Decreto 1165 de 1996 les otorgó la calidad de documentos soporte para todos los efectos tr

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