CE-25000-23-27-000-2006-00686-01(16750)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2006-00686-01(16750)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
CERTIFICADO DEL REVISOR FISCAL – Son prueba para demostrar los movimientos de las cuentas / CONTABILIDAD – Prueba de la realidad económica del contribuyente Teniendo en cuenta que la diferencia sin justificar por $1.712.453 la encontró la DIAN del análisis de los asientos contables de las cuentas mencionadas, la Sala procedió a comparar cada una de las sumas certificadas por el revisor fiscal de la sociedad con los detalles allegados en relación con cada una de las provisiones y encontró que coincidían con los valores certificados sin que se evidenciara la aludida diferencia. Además, el detalle de las provisiones que se reversaron, con los respectivos comprobantes de contabilidad, permitían que la DIAN pudiera establecer de manera precisa y concreta, cuál fue la reversión que no se demostró, pues si bien el cuadro elaborado en la página 20 de la resolución que decidió el recurso de reconsideración, muestra como diferencia por justificar y, por lo tanto, para desconocer, la suma de $1.712.453, a partir del movimiento débito declarado y el movimiento débito determinado, la Sala observa que en el cuadro anexo 1 de la resolución, en la penúltima columna aparece como valor justificado la suma de $6.525.533.319, que es la misma que totalizó y probó la sociedad en la explicación de la glosa. DEDUCCION POR AMORTIZACION DE INVERSIONES - La negativa a amortizar en menos de 5 años no puede ser rotunda / AMORTIZACION EN UN TERMINO INFERIOR A 5 AÑOS - Para las inversiones es posible respecto del término en que se desarrolle el objeto social / NEGOCIO DEL
CONTRIBUYENTE - Debe entenderse en relación con la actividad especifica desarrollada por la inversión / DEDUCCION POR AMORTIZACION – Procede cuando el contribuyente demuestra cuál fue la naturaleza o duración de la actividad específica que iba a desarrollar en virtud de la inversión que realizó y que, por esa razón, el plazo de la amortización debía ser inferior / CERTIFICACION DEL REVISOR FISCAL – No demuestra la naturaleza, duración y término del negocio que hizo necesaria una amortización en un periodo inferior / POTESTAD OFICIOSA DEL JUEZ – No sirve para subsanar las deficiencias probatorias del contribuyente Sobre la interpretación de estas disposiciones, la Sala mediante sentencia del 7 de diciembre de 2006 declaró la nulidad parcial del Concepto 06879 de 31 de agosto de 1998 en virtud del cual la DIAN, con fundamento en los artículos 142 y 143 inciso primero del Estatuto Tributario sentó como tesis jurídica que: “no se pueden solicitar amortizaciones en plazos inferiores a cinco años”. Se consideró que no se podía afirmar de manera rotunda, que “no se pueden solicitar amortizaciones en plazos inferiores a cinco años”, como se hacía en la tesis jurídica del concepto acusado, porque esa afirmación implicaría que para la Administración, en ningún caso, el contribuyente tendría el derecho de amortizar la inversión en un término inferior a cinco años, no obstante haber demostrado que, por la naturaleza o duración del negocio, la amortización debía hacerse en un plazo inferior. La Sala explicó que por naturaleza o duración del negocio debía entenderse en relación
con la actividad específica desarrollada en virtud de la inversión, como serían los “gastos preliminares de instalación” y no respecto del desarrollo normal del objeto social de la empresa. Bajo el anterior criterio, es incuestionable que la DIAN no puede negar la amortización por el simple hecho de que se realice en un término inferior a cinco años, pues el contribuyente tiene el derecho y el deber de demostrar cuál fue la naturaleza o duración de la actividad específica que iba a desarrollar en virtud de la inversión que realizó y que, por esa razón, el plazo de la amortización debía ser inferior. De lo contrario, la amortización que se realice en un plazo inferior a cinco años no es deducible fiscalmente. En este caso, como se vio, la DIAN rechazó la deducción porque no procedía la amortización en un plazo inferior a cinco años, pero porque la sociedad no demostró que por la naturaleza de los negocios o actividades específicas que realizó, la amortización la debía efectuar en un plazo menor. Esta decisión, para la Sala se ajustó a derecho, pues ni el certificado del revisor fiscal ni las relaciones del equipo de moldura dado de baja, ni el listado de las molduras dadas de baja demuestran cuál fue la duración y periodo de terminación de los contratos para cuya ejecución la sociedad adquirió las molduras que dio de baja en el año gravable de 2000. Para la Sala, los registros que certifica el revisor fiscal no permiten considerar que esté acreditado el supuesto que el artículo 143 del Estatuto Tributario señala para que se acepte la deducción de la amortización de la inversión en la suma pretendida por la actora. Ahora bien, si en gracia de discusión la negativa de la DIAN se fundamentó en que
en ningún caso, mientras no exista norma que lo autorice, procede fiscalmente la deducción por amortización efectuada en un plazo inferior a cinco años, la Sala considera que por ese sólo hecho no procede el reconocimiento de la deducción, pues en todo caso, corresponde al contribuyente que quiera beneficiarse de la regla exceptiva consagrada en el artículo 143 del Estatuto Tributario, demostrar la naturaleza, duración y término del negocio que hizo necesaria una amortización en un periodo inferior. De manera que por esta razón tampoco es incongruente el fallo del Tribunal. En relación con el argumento de la actora de que si el Tribunal consideraba que ese aspecto, el probatorio, era relevante para resolver sobre esta glosa, debió decretar pruebas de oficio, ha sido criterio de la Sala que no puede considerarse que la potestad oficiosa del juez, consagrada en el artículo 169 ibídem, tenga por objeto subsanar, mejorar o perfeccionar la actividad probatoria de alguna de las partes; su finalidad es esclarecer puntos oscuros o dudosos de la litis. Además, no debe olvidarse que conforme al artículo 177 del Código de Procedimiento Civil incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. De manera que no puede considerarse que la facultad oficiosa del juez en materia probatoria supla el principio de la carga de la prueba.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 143 / CODIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 169 / CODIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 177
CERTIFICADO DEL REVISOR FISCAL – No es suficiente prueba para
demostrar la pérdida en la venta de inventarios de materia prima / PERDIDA DE INVENTARIOS DE MATERIA PRIMA – No es prueba suficiente para que proceda la deducción por pérdida en la venta de inventarios / CERTIFICADO DEL REVISOR FISCAL – Requisitos para que tengan valor probatorio / CERTIFICACION DE CONTADOR PUBLICO Y REVISOR FISCAL – No sustituye la contabilidad del contribuyente. Son válidos como prueba contable cuando llevan al convencimiento del hecho que se pretende probar / SANA CRITICA – Es la que lleva al convencimiento del juez de un hecho a través de la prueba presentada Pues bien, para la Sala, el cargo no está llamado a prosperar. De acuerdo con las pruebas que obran en el proceso, se advierte que el certificado del revisor fiscal no es suficiente para demostrar la realidad de la pérdida en la venta de inventarios de materia prima. En efecto, con el recurso de reconsideración, la sociedad allegó un certificado del revisor fiscal de la compañía que certifica que los libros de comercio están debidamente registrados en la Cámara de Comercio, que la contabilidad se lleva de acuerdo a lo ordenado por el Código de Comercio y de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados. Para la Sala, este certificado no es suficiente para establecer la realidad de la pérdida solicitada como deducción, pues el cuestionamiento oficial requería que la sociedad acreditara de manera amplia el costo de tales inventarios, con la indicación, al menos, de los respectivos soportes de las operaciones. Si bien, conforme con el artículo 777 del Estatuto Tributario, cuando se trata de presentar en la DIAN pruebas contables,
son suficientes las certificaciones de los contadores o revisores fiscales, sin perjuicio de la facultad que tiene la Administración para hacer las comprobaciones pertinentes, ha sido criterio de la Sala que para que estos certificados sean válidos como prueba contable deben llevar al convencimiento del hecho que se pretende probar, sujetándose a las normas que regulan el valor probatorio de la contabilidad. Además, de expresar que la contabilidad se lleva de acuerdo con las prescripciones legales o que los libros se encuentran registrados en la Cámara de Comercio; deben informar si las operaciones están respaldadas por comprobantes internos y externos y si reflejan la situación financiera del ente económico. Se ha precisado que tales certificados deben contener algún grado de detalle en cuanto a los libros, cuentas o asientos correspondientes a los hechos que pretenden demostrarse; no pueden versar sobre las simples afirmaciones acerca de las operaciones contables de que dichos funcionarios dan cuenta, pues “en su calidad de profesional de las ciencias contables y responsable de la contabilidad o de la revisión y análisis de las operaciones de un ente social, está en capacidad de indicar los soportes, asientos y libros contables donde aparecen registrados las afirmaciones vertidas en sus certificaciones”. Lo anterior no significa que la Sala exija una tarifa legal en cuanto al certificado de revisor fiscal o para demostrar el costo de la materia prima vendida. La necesidad de que el certificado contable sea completo, detallado y coherente, responde al hecho de que precisamente es prueba contable y, como tal, podría reemplazar, en principio, la labor de verificación directa que debe realizar el juez o el funcionario administrativo sobre los documentos contables del contribuyente. Además, del artículo 777 del Estatuto
Tributario no se deduce la aceptación incondicional del certificado del revisor fiscal como verdad real de una operación del contribuyente que deba constar en su contabilidad. Precisamente, esta prueba, como tal, no está sometida a una tarifa legal. Su valoración se hace de acuerdo con la sana crítica. En virtud de este principio el juez tiene la facultad de analizar el certificado y los elementos que se tuvieron en cuenta para expedirlo, de manera que si el juez no encuentra que esté bien fundamentado, tiene la facultad de separarse de él. Por ello, depende de la eficacia e idoneidad del certificado que el juez lo acepte como prueba contable.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 777
ACTIVOS MOVIBLES – Cuando deban ser destruidos se admite su valor como expensa necesaria / EXPENSA NECESARIA – Requisitos para que proceda como deducción / SISTEMA PARA ESTABLECER EL COSTO DE LOS ACTIVOS MOVIBLES ENAJENADOS – Juego de inventarios, inventarios permanentes o continuos o cualquier otro sistema de reconocido valor técnico / JUEGO DE INVENTARIOS - En este sistema el costo de lo vendido se determina sumando al inventario inicial, las compras menos el inventario físico final / INVENTARIOS PERMANENTES O CONTINUOS - El costo de lo vendido se contabiliza en tarjetas u hojas especiales, donde se registran las unidades compradas, vendidas y consumidas así como su costo / LIBRO DE INVENTARIOS - Aquí se hace constar el costo de las existencias determinadas mediante inventario permanente Conforme con la jurisprudencia del Consejo de Estado, tratándose de activos
movibles que se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente que deban ser destruidos, porque no pueden ser consumidos, ni usados ni comercializados de ninguna forma, se admite su valor como expensa necesaria, siempre que se demuestre que el hecho ocurrió en el respectivo año gravable, tienen relación de causa-efecto con la producción del ingreso y que es indispensable y proporcionado con la actividad. Para establecer el costo de los activos movibles enajenados, el artículo 62 del Estatuto Tributario dispone que debe aplicarse alguno de los siguientes sistemas: “juego de inventarios”, “inventarios permanentes o continuos”, o “cualquiera otro sistema de reconocido valor técnico”, autorizado por la Dirección General de Impuestos Nacionales. Tratándose de contribuyentes obligados a presentar la declaración de renta firmada por revisor fiscal o contador público, “deberán establecer el costo de la enajenación de los activos movibles por el sistema de inventarios permanentes o continuos, o por cualquier otro sistema de reconocido valor técnico...” En el sistema de “juego de inventarios”, el costo de lo vendido se establece por la suma del inventario inicial, (la determinada a 31 de diciembre del año anterior al gravable), más el costo de las mercancías compradas, transformadas, extraídas o producidas en el año fiscal respectivo y, se sustrae el inventario físico efectuado en el último día del año gravable. Lo que responde a la siguiente fórmula matemática: inventario inicial + compras - inventario final. Mientras que en el sistema de “inventarios permanentes o continuos” el costo se contabiliza en tarjetas u hojas especiales, diseñadas para llevar el control permanente de las
mercancías, las que hacen parte integrante de la contabilidad, donde se registran las unidades compradas, vendidas, o consumidas, el costo de lo vendido y de lo comprado; al final del ejercicio se hace constar en el libro de inventarios, el costo de las existencias.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 62
SISTEMA DE JUEGO DE INVENTARIOS - Admite la posibilidad de disminuir el inventario final por faltantes de mercancía / INVENTARIO FINAL DE MERCANCIAS - En el juego de inventarios se permite su disminución por faltantes de mercancía / FALTANTES DE MERCANCIA EN JUEGO DE MERCANCIAS - Se admite respecto del inventario final en un 5 por ciento o una suma mayor en caso de fuerza mayor / FALTANTES DE MERCANCIA DE FACIL DESTRUCCION O PERDIDA - No está prevista en el Estatuto Tributario para los contribuyentes que lleven el sistema de inventarios permanentes / DEDUCCION POR PERDIDAS DE MERCANCIAS - No es aceptada respecto a las mercancías que se manejen por el juego de inventarios / PROVISION POR PERDIDA DE INVENTARIOS - Está permitida su contabilización conforme al Estatuto Contable / PERDIDAS DEL ACTIVO MOVIBLE - Pueden ser tratados como costo en el sistema de juego de inventarios pero no como deducción / ACTIVOS MOVIBLES - Los destruidos por no ser consumibles ni usados constituyen expensa necesaria La Sala en sentencia de 27 de octubre de 2005 precisó que el artículo 64 del Estatuto Tributario autoriza la disminución del inventario final, para los
contribuyentes que adoptan el sistema de juego de inventarios, por faltantes de mercancía de fácil destrucción o pérdida, “hasta en un cinco por ciento (5%) de la suma del inventario inicial más las compras” y si se demuestra la ocurrencia de hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito, pueden aceptarse sumas mayores, pero no aceptaba la deducción por pérdidas originadas en la destrucción de mercancías, por ello el inciso final del artículo 148 ibídem de manera expresa advierte sobre la imposibilidad de llevar como deducción tales pérdidas, al decir: “No son deducibles las pérdidas en bienes del activo movible que se han reflejado en el juego de inventarios”. Señaló igualmente que cuando se trata de contribuyentes que deben adoptar el sistema de inventarios permanentes, el régimen tributario no prevé la disminución del inventario de las existencias del respectivo ejercicio, por concepto de faltantes de mercancía de fácil destrucción o pérdida, pues tal concepto se maneja a través de una provisión (artículo 14 del Decreto 2650 de 1993 -estatuto contable), la cual no es deducible para efectos de determinar el impuesto sobre la renta. Sin embargo, explicó que “tratándose de activos movibles que tengan que ser retirados por vencimiento o destrucción y que no puedan ser comercializados de ninguna manera, ni consumidos, ni usados, podría llegar a admitirse su valor como “expensa necesaria” deducible, siempre y cuando se demuestre, en cada caso, que el hecho ocurrió en el respectivo año gravable, que tiene relación de causalidad con la actividad productora de renta y
que es necesario y proporcionado a esa actividad; y, además, que el contribuyente demuestre que tal deducción no ha sido reconocida por otros medios, como por ejemplo, el caso de los contribuyentes que llevan el sistema de juego de inventarios, donde tal disminución puede ser tratada como costo (art. 64 E. T.)” La anterior posición fue reforzada mediante sentencia de 25 de septiembre de 2006 en la que se estudiaba sobre la procedencia del costo de ventas por destrucción de inventarios en el caso de los contribuyentes obligados a establecer el costo de los activos movibles por el sistema de inventarios permanentes.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 64
DEDUCCION POR PERDIDA EN EL COSTO DE VENTAS – Procede cuando cumplen los requisitos de las expensas necesarias / ACTIVOS MOVIBLES RETIRADOS POR VENCIMIENTO O DESTRUCCION – Para que proceda la deducción se debe demostrar que el hecho ocurrió en el respectivo año gravable, que tiene relación de causalidad, que es necesario y proporcionado / EXPENSAS NECESARIAS - Corresponden a los gastos que se generan de manera forzosa en la actividad productora de renta. Requisitos / ESTIBAS Y CARTONERIA – No procede su deducción por obsolescencia dado que no se probó la causa de la destrucción / DESTRUCCION DE INVENTARIOS – Para que proceda como deducción debe probarse la causa de la misma Aunque la sentencia decidió sobre la procedencia del costo de ventas, las razones expuestas permiten considerar que cuando se solicita por medio de deducción, no debe rechazarse si se demuestran los elementos de las expensas necesarias
previstos en el artículo 107 del Estatuto Tributario, norma común para costos y deducciones. Ahora bien, de acuerdo con el criterio expuesto es claro que si bien se puede admitir el valor de los activos movibles que fueron retirados por vencimiento o destrucción como “expensa necesaria” deducible, se debe demostrar, en cada caso, que el hecho ocurrió en el respectivo año gravable, que tiene relación de causalidad con la actividad productora de renta y que es necesario y proporcionado a esa actividad, de manera que a juicio de la Sala, el argumento del Tribunal de que se debían probar las circunstancias por las cuales se destruyeron los inventarios, no violó el principio de congruencia externa de la sentencia. Las expensas necesarias corresponden a los gastos que se generan de manera forzosa en la actividad productora de renta, de manera que sin tales gastos no se puede obtener la renta. Son indispensables aunque no sean permanentes sino esporádicos. Como lo exige la norma, lo esencial es que el gasto sea “normalmente acostumbrado en cada actividad”, lo que excluye que se trate de gastos simplemente suntuarios, innecesarios o superfluos, o meramente útiles o convenientes. Por su parte, la relación de causalidad significa que los gastos, erogaciones o simplemente salida de recursos del contribuyente, deben guardar una relación causal, de origen – efecto, con la actividad u ocupación que le genera la renta al contribuyente. Esa relación, vínculo o correspondencia debe establecerse entre la expensa (costo o gasto) y la actividad que desarrolla (el objeto social principal o secundario), que es el que le produce la renta, de manera
que sin aquélla no es posible obtenerla. Y, en cuanto a la proporcionalidad del gasto, ésta atiende a la magnitud que las erogaciones representan dentro del total de la renta bruta (utilidad bruta) la cual, debe medirse y analizarse en cada caso, de conformidad con la actividad económica que se lleve a cabo, según la costumbre comercial para ese sector, de tal manera que el rigor normativo cede ante los gastos reiterados, uniformes y comunes que se realicen, sin perjuicio de la causalidad y necesidad que también deben concurrir. En efecto, si bien puede considerarse que en el caso de las estibas y cartonería se trata de elementos que tienen relación de causalidad con la actividad de la empresa, en la medida en que son elementos propios del empaque, almacenamiento y transporte de los productos terminados, para la Sala no es claro ni evidente que la destrucción de todos haya sido por obsolescencia. Tampoco se probaron las razones por las cuales se consideraron obsoletos los bienes destruidos, por ejemplo las actas 3, 4, 6 y 7. El hecho de que se requieran probar las razones por las cuales se destruyeron los inventarios, responde a la exigencia de establecer la verdadera necesidad del gasto. Pues, se recuerda, las expensas necesarias corresponden a los gastos que se generan de manera forzosa en la actividad. Son indispensables, de manera que se excluyen aquellos simplemente suntuarios, innecesarios o meramente útiles o convenientes.
FUENTE FORMAL. ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 107
MAYOR VALOR DEL COSTO – Debe probarse / CERTIFICACION DEL
REVISOR FISCAL – Su aceptación no es incondicional, está sometido a la sana crítica Para la Sala, el anterior certificado no es suficiente para acreditar la partida. En efecto, es importante establecer el concepto de tales órdenes para establecer la realidad de la partida. Para ello era necesario acompañar las órdenes de compra o que el revisor explicara, en detalle, el concepto. La Sala se remite nuevamente al análisis que efectuó en cargos anteriores sobre la valoración del certificado del revisor fiscal, cuya aceptación no es incondicional, sino que está sometido a la sana crítica y que, en este caso, no logra llevar a la Sala al convencimiento de la verdad sobre la explicación que da la actora en relación con este cargo. DEDUCCION POR SALARIOS – Son deducibles siempre que se acredite el pago de los aportes parafiscales / APORTES PARAFISCALES – Los que han sido excluidos mediante convenios laborales no hacen parte de la base para liquidar los aportes con destino al SENA, ICBF, ESAP, Régimen del Subsidio Familiar y contribuciones a la seguridad social establecidas por la Ley 100 de 1993 / ACUERDOS LABORALES – Cuando en ellos se determina qué pagos no constituyen salario y auxilio de transporte, éstos no hacen parte de la base para liquidar los aportes parafiscales / PAGOS QUE NO CONSTITUYEN SALARIO – Sobre ellos no se requiere acreditar el pago de aportes parafiscales / BONIFICACION POR RETIRO Y MERA LIBERALIDAD – Constituyen salario aunque las partes hayan pactado lo contrario. Para que proceda su deducción deben presentar el paz y salvo por concepto de
parafiscales / BONIFICACIONES POR TERMINACION UNILATERAL Y LA RECONOCIDA A PERSONAL PENSIONADO – Como no se probó su estipulación en la convención colectiva como no constitutivas de salario, debe probarse el pago por concepto de parafiscales para que proceda la deducción por salarios Conforme con el artículo 108 del Estatuto Tributario los salarios son deducibles siempre que se acredite el pago de los aportes parafiscales; es decir, se requiere que el contribuyente haya pagado los aportes al subsidio familiar, SENA, ISS y al I.C.B.F. como requisito ineludible para su deducibilidad, para lo cual el contribuyente deberá estar a paz y salvo por tales conceptos en el respectivo año gravable. El artículo 128 del Código Sustantivo de Trabajo, subrogado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, en lo pertinente, dispone que tampoco (constituyen salario) las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones de servicios o de navidad. A su vez, el artículo 17 de la Ley 344 de 1996 señala que por efecto de lo dispuesto en el artículo 128 del C.S.T., modificado por el 15 de la Ley 50 de 1990, se entiende que los acuerdos entre empleadores y trabajadores sobre los pagos que no constituyen salario y los
pagos por auxilio de transporte no hacen parte de la base para liquidar los aportes con destino al SENA, ICBF, ESAP, Régimen del Subsidio Familiar y contribuciones a la seguridad social establecidas por la Ley 100 de 1993. Ahora bien, con fundamento en el artículo 17 de la Ley 344 de 1996, la Sala ha precisado que los acuerdos entre empleados y trabajadores sobre los pagos que no constituyen salario y por auxilio de transporte no hacen parte de la base para liquidar los aportes parafiscales. También ha señalado que si bien la Ley 344 fue expedida y tiene vigencia a partir del 27 de diciembre de 1996, se entiende que en lo que atañe a la norma interpretativa (art. 17) sus efectos se remiten a la vigencia de la norma interpretada (art. 128 C.S.T.). En conclusión, de acuerdo con los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo de Trabajo, subrogados por los artículos 14 y 15 de la Ley 50 de 1990, respectivamente, en concordancia con el 17 de la Ley 344 de 1996, los pagos que se hagan por mera liberalidad o por convención y sobre los cuales se haya acordado su carácter no salarial, no constituyen base para calcular los aportes parafiscales y para la procedencia de su deducción no es necesario acreditar el pago de tales aportes. En efecto, teniendo en cuenta que en materia laboral debe primar la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, para la Sala aún cuando se hubiera estipulado en el Acuerdo Conciliatorio que esa bonificación no era constitutiva de salario, lo
cierto es que su finalidad sí era cobijar todos aquellos pagos laborales, incluidos los salarios, que por alguna eventualidad pudieran causarse a favor del trabajador, de ahí que una vez recibida la bonificación, el ex trabajador declaraba a paz y salvo a la empresa por todo concepto laboral, incluidos los salarios. De manera que así se hubiere pactado como una concesión especial y se hubiera denominado bonificación, lo cierto es que no se ajusta a esa naturaleza, pues comprende y cubre, no sólo indemnización y prestaciones, sino salarios eventualmente adeudados al ex trabajador mientras estuvo vigente la relación laboral. En consecuencia, como parte de la bonificación por retiro sí tenía carácter salarial, no tiene efectos para este fallo la manifestación que hizo la actora en el acuerdo conciliatorio de que la bonificación que se le concede al ex trabajador no es constitutiva de salario y, por lo tanto, para tener derecho a la deducción por salarios debió acreditar el pago de los aportes parafiscales, según el artículo 108 del Estatuto Tributario. Las indemnizaciones por terminación unilateral y las bonificaciones reconocidas a personal pensionado se encuentran en el Capítulo IV Estabilidad, artículos 4.1 y 4.3, y en ninguna de ellas se pactó el carácter de no salarial de tales pagos. Como en este caso, el argumento de la sociedad es que sobre tales erogaciones no se podía exigir el pago de los aportes parafiscales porque convencionalmente se pactaron como de no carácter salarial, para la Sala no puede accederse al cargo porque no está demostrada esa estipulación, conforme con el 128 del Código Sustantivo del Trabajo en concordancia con el
artículo 108 del Estatuto Tributario. En consecuencia, en este aspecto se confirmará la decisión.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 108 / CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO – ARTICULO 127 / CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO – ARTICULO 128
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-23-27-000-2006-00686-01(16750)
Actor: CRISTALERIA PELDAR S.A.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada contra la sentencia de 6 de junio de 2007 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que dispuso: “PRIMERO. Declarar la nulidad parcial de la liquidación oficial de revisión 310642004000091 de 21 de mayo de 2004 y de la resolución 310662005000008 de 26 de mayo de 2005, proferidas por las Divisiones de Liquidación y Jurídica Tributaria de la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá.
SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento de derecho, téngase como liquidación del impuesto de renta del año gravable 2000, de la sociedad Cristalería Peldar S.A. la inserta en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. No se condena en costas como lo prevé el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo por cuanto la conducta de las partes no lo amerita de conformidad con el numeral 8 del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO. En firme esta providencia, archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen y del sobrante o excedente de gastos del proceso. Déjense constancias del caso”. ANTECEDENTES PROCESALES La demanda CRISTALERÍA PELDAR S.A. formuló las siguientes pretensiones: “A. Que se declaré la nulidad total de la actuación administrativa contenidas en los siguientes actos:
1. Liquidación Oficial de Revisión 310642004000091 del 21 de mayo de 2004 proferida por la División de Liquidación de la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá de la Dirección de y Aduanas Nacionales -DIAN, por medio de la cual se modificó la declaración privada del impuesto sobre la renta y complementarios de la demandante correspondiente al año gravable de
2000.
2. Resolución que resolvió el Recurso de Reconsideración 310662005000008 del 26 de mayo
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