CE-25000-23-27-000-2006-00716-01(18766)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2006-00716-01(18766)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
DECLARACIONES TRIBUTARIAS INICIALES – Su corrección pude ser provocada o voluntaria / CORRECCIONES VOLUNTARIAS – Facultad del contribuyente. Requisitos / CORRECCIONES PROVOCADAS – Intervención de la Administración. Determinación de glosas. Requisitos para que proceda la reducción de la sanción / CORRECCION DE LA DECLARACION TRIBUTARIA INICIAL EN LA RESPUESTA AL REQUERIMIENTO ESPECIAL – La corrección que se haga en este término se considera provocada y debe limitarse a las glosas propuestas por la Administración / CORRECCION PROVOCADA DE LA LIQUIDACION INICIAL – Lo que exceda lo determinado en el requerimiento invalida la corrección de la declaración Las correcciones a las declaraciones tributarias iniciales pueden ser voluntarias o provocadas. En las correcciones voluntarias, el contribuyente, actuando con fundamento en los artículos 588 y 589 del Estatuto Tributario, modifica por cuenta propia su liquidación privada inicial, bien sea que mantenga o varíe el impuesto a cargo o el saldo a favor. En este evento “está facultado para modificar todos los rubros iniciales y rehacer su declaración, ya sea a su favor o en su contra”. En las correcciones provocadas que consagran los artículos 709 y 713 ibídem interviene previamente el fisco, por cuanto estas correcciones se restringen exclusivamente a la aceptación total o parcial de las glosas propuestas y/o determinadas fiscalmente, con el propósito específico de reducir la sanción por inexactitud en proporción al monto aceptado y de acuerdo con la etapa del proceso en que se
encuentre. Así, la validez de la declaración de corrección provocada depende del cumplimiento de los requisitos que señalan las normas en mención, sin los cuales el contribuyente no obtiene la reducción de la sanción por inexactitud y dicha declaración no puede incorporarse al proceso de discusión del tributo. La figura jurídica en comentario difiere de las causales que el artículo 580 ibídem consagra para tener las declaraciones tributarias por no presentadas; por tanto, no se requiere la notificación del auto declarativo. En el caso en estudio, la declaración de corrección que ALIMENTOS FINCA S.A. radicó el 12 de noviembre de 2003 es provocada, por haberse presentado dentro del término de respuesta al requerimiento especial. Por lo tanto, para que se considere válida, es necesario que se acredite el cumplimiento de los requisitos que trae el artículo 709 del Estatuto Tributario, a saber: Que se presente con ocasión de la respuesta al pliego de cargos, al requerimiento especial o a su ampliación. Que se acepten total o parcialmente los hechos planteados en el requerimiento. Que se corrija la liquidación privada, incluyendo los mayores valores aceptados y la sanción por inexactitud reducida a la cuarta parte, y Que a la respuesta al requerimiento se adjunte copia o fotocopia de la respectiva corrección y de la prueba del pago o acuerdo de pago de los impuestos, retenciones y sanciones, incluida la de inexactitud reducida. De acuerdo con el artículo a que se ha hecho alusión, la corrección de la declaración privada que se efectúe dentro del término de respuesta al requerimiento especial se debe limitar a las glosas propuestas por la
Administración de Impuestos en el requerimiento especial, ya que sólo se permite incluir los mayores valores y la sanción por inexactitud que en forma expresa acepte el contribuyente. Por consiguiente, la modificación de la liquidación privada en aspectos no cuestionados por la DIAN excede el alcance del artículo 709 del Estatuto Tributario e invalida la declaración de corrección, sin que la entidad demandada deba proferir un acto administrativo independiente que anule la declaración.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 580 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 588 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 589 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 709 / ESTATUTO TRIBUTARIO –
ARTICULO 713
AMPLIACION AL REQUERIMIENTO ESPECIAL – Objeto de la ampliación. Término para proferirlo / LIQUIDACION OFICIAL DE REVISION – Firmeza El artículo 708 del Estatuto Tributario permite al funcionario que conozca de la respuesta al requerimiento especial ordenar la ampliación al mismo. La Administración Tributaria puede decretar, en la ampliación, las pruebas que estime necesarias e incluir hechos y conceptos que no se contemplaron en el requerimiento especial; también, puede proponer una nueva determinación oficial de los impuestos, anticipos, retenciones y sanciones. Sobre los factores que puede contener la ampliación al requerimiento especial, esta Corporación ha sostenido que la Administración Tributaria, además de complementar y corregir el requerimiento inicial, puede proponer nuevos puntos, hechos y conceptos, de los que pueda surgir una nueva liquidación del impuesto o las sanciones. Así, es
válida la ampliación al requerimiento especial que se expidió en el caso en estudio, en la medida en que corrigió la motivación que se había planteado en el requerimiento especial para la imposición de la sanción por inexactitud, lo que es permitido por el artículo 708 del Estatuto Tributario. El término para notificar la liquidación oficial de revisión es de seis meses, contados a partir de la fecha de vencimiento del término para dar respuesta al requerimiento especial o a su ampliación. Si el término para la respuesta a la ampliación del requerimiento especial vencía el 19 de junio de 2004, la DIAN podía notificar la liquidación oficial de revisión hasta el 19 de diciembre de 2004, pues, de lo contrario, el denuncio rentístico del contribuyente adquiría firmeza
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 708
PRUEBA CONTABLE – Certeza de los hechos económicos. Medios a través de los cuales se puede allegar al proceso administrativo / REQUERIMIENTOS ESPECIALES – Oportunidad para allegar prueba contable / CERTIFICADOS DE REVISOR FISCAL – Medio de prueba contable / INSPECCION CONTABLE – Es potestativo decretarla. Las pruebas contables se pueden allegar en otras oportunidades sin necesidad de su decreto A partir de lo anterior, resulta pertinente aclarar que, básicamente, la prueba contable es la certeza que se adquiere sobre las operaciones de un ente económico a partir de sus libros, comprobantes y soportes contables. Esta prueba se puede obtener por diversos medios; por ejemplo, de la respuesta dada por parte del contribuyente a los requerimientos efectuados por la Administración
Tributaria, de los certificados suscritos por contador o revisor fiscal, o de la práctica de inspección contable. Los hechos consignados en las respuestas a los requerimientos administrativos se consideran ciertos en virtud del artículo 746 del Estatuto Tributario; las certificaciones suscritas por los contadores o revisores fiscales se tienen como prueba contable suficiente según el artículo 777 ib., y en virtud del artículo 782 ibídem se entiende que los datos consignados en el acta de inspección contable están fielmente tomados de los libros. La prueba contable que le permitió a la DIAN modificar el denuncio rentístico de la sociedad se obtuvo de la respuesta que ésta dio a los requerimientos de la Administración y de los certificados de revisor fiscal que la propia compañía aportó al proceso administrativo PRESUNCION DE INGRESOS POR OMISION DEL REGISTRO DE COMPRAS – La carga de la prueba la tiene el contribuyente a través de su contabilidad y otros medios / RESPUESTA A LOS REQUERIMIENTOS ADMINISTRATIVOS – Se presumen ciertas / OMISION EN EL REGISTRO DE VENTAS – Para efectos del impuesto sobre la renta no se aplica el inciso tercero del artículo 760 La norma en comentario permite a la DIAN presumir ingresos gravados en cabeza del responsable del impuesto, si detecta que éste omitió registrar compras. Una vez la DIAN aplique la presunción de ingresos, la carga de la prueba se traslada al contribuyente, quien puede acudir a su contabilidad para desvirtuar los hechos base de la presunción, pero, en tal caso, debe aportar pruebas adicionales. En el sub-lite, de los documentos que la propia compañía le entregó al fisco, se
estableció la omisión en el registro de compras destinadas a operaciones gravadas. Los hechos consignados en las respuestas a los requerimientos administrativos se consideran ciertos por el artículo 746 del Estatuto Tributario, y, por el artículo 777 ibídem, las certificaciones de contador público y de revisor fiscal se consideran pruebas contables suficientes. De esta manera, el fisco contaba con elementos de juicio suficientes para concluir que la demandante omitió registrar compras, lo que a su vez le permitía presumir ingresos gravados en cabeza de la sociedad. Por lo anterior, a la demandante le correspondía desvirtuar la presunción que le aplicó la DIAN. Finalmente, se aclara que para que la DIAN presumiera ingresos gravados en cabeza de la demandante, no era necesario que constatara la omisión en el registro de compras en al menos cuatro meses, toda vez que el cumplimiento del requisito previsto en el inciso 3° del artículo 760 del Estatuto Tributario se exige únicamente cuando la Administración presuma ingresos en el impuesto sobre las ventas y no en el impuesto de renta. En efecto, el artículo 756 del Estatuto Tributario, en su redacción original, permitía a los funcionarios de la DIAN adicionar ingresos en el impuesto sobre las ventas, aplicando la presunción del artículo 760 ibídem, entre otras. El artículo 760 del Estatuto Tributario, también en su redacción inicial, sólo contenía los cuatro primeros incisos. El inciso quinto, que permitió aplicar la presunción de ingresos por omisión del registro de compras en el impuesto de renta, se adicionó con el artículo 58 de la Ley 6 de 1992, por ende, es claro que la exigencia del inciso 3°
del artículo 760 del Estatuto Tributario no tiene cabida cuando los ingresos se presuman en el impuesto de renta.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 746 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 777 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 760
INCISO 3
PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Valor probatorio La Sala en anterior oportunidad precisó que los administrados acuden a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos, y, con tal fin, pueden aportar nuevas pruebas o mejorar las que se presentaron en sede administrativa, pues, por el artículo 117 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. El experticio que la actora anexó a la demanda por ser una prueba regular y oportunamente allegada al proceso, debía ser valorado por el juzgador al momento de decidir, como indica el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo. Además, en este caso, la sociedad aportó la prueba contable que la DIAN requirió, cosa distinta es que demandada no hubiera accedido a decretar la inspección contable.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 117 /
CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 170
PUC – Aplicable a todos los obligados a llevar contabilidad / INVENTARIOS – Definición. Se registran en la cuenta 14 / INVENTARIOS EN TRANSITO – Se registran en la cuenta 1465. Valores que se registran. Momento del registro /
MATERIAS PRIMAS IMPORTADAS PARA LA VENTA – Registro contable / DESCONOCIMIENTO DEL COSTO DE VENTAS – Procedencia cuando su registro no se hace conforme al PUC El artículo 5° del Decreto Reglamentario 2650 de 1993 establece que el Plan Único de Cuentas – PUC para los comerciantes, debe ser aplicado por todas las personas naturales y jurídicas que estén obligadas a llevar contabilidad de acuerdo con el Código de Comercio. A su vez, el numeral 1° del artículo 6° ibídem prescribe que el catálogo de cuentas y su estructura son de aplicación obligatoria. El numeral 2° del mismo artículo dispone que las dinámicas y las descripciones son de uso obligatorio; por lo tanto, todos los asientos contables deben efectuarse de conformidad con lo establecido en ellas. La Clase 1 del PUC pertenece al activo, y dentro del activo, el Grupo 14 es para los inventarios que según la norma contable son todos aquellos artículos, materiales, suministros, productos y recursos renovables y no renovables, que se utilizan en los procesos de transformación, consumo, alquiler o venta dentro de las actividades propias del giro ordinario de los negocios del ente económico. En el grupo 14 figuran las cuentas 1465 – Inventarios en Tránsito y 1405 – Materias Primas. La cuenta 1465 – Inventarios en Tránsito se utiliza para registrar el valor de las erogaciones que efectúe el ente económico en las importaciones y en las compras realizadas en el país de materias primas, suministros y repuestos, entre otros. El registro en esta cuenta se realiza desde el momento en que se inicia el trámite y hasta cuando los
bienes ingresan a la bodega como adquisiciones del período. En la importación de materias primas que se disponen para la venta, es decir, que no se utilicen para la producción de otros bienes o que el ente económico no las consuma, el manejo contable es el siguiente: El valor de los bienes, al igual que los costos y gastos en que se incurre para colocarlos en condiciones de utilización o uso, se registran en el débito de la cuenta 1465 – Inventarios en Tránsito. Una vez las materias primas se nacionalizan, el valor de las mismas se acredita de la cuenta 1465 – Inventarios en Tránsito, y se debita en la cuenta 1405 - Materias Primas, pues en ésta se registra el costo de las materias primas adquiridas para los procesos. Si las materias primas no se destinan a la producción o al consumo y se venden, el valor de las mismas se acredita de la cuenta 1405 – Materias Primas, ya que allí se registra el valor de las materias primas que se entreguen para su utilización o producción, y se debita a la cuenta 6135 – Comercio al Por Mayor y al Por Menor en la que se incluye el costo de los bienes o mercancías vendidas. De lo expuesto se infiere que en la importación de materias primas que se disponen para la venta, es necesario que el valor de los bienes se registre en el inventario de materias primas luego de la legalización, para que finalmente pueda pasar al costo de ventas. La importación de materias primas que se disponen para la venta, es necesario que el valor de los bienes se registre en el inventario de
materias primas luego de la legalización, para que finalmente pueda pasar al costo de ventas
FUENTE FORMAL: DECRETO REGLAMENTARIO 2650 DE 1993ARTICULO 5
DONACION – Se pueden deducir en la declaración de renta. Entidades a las que se puede donar. Objeto social / DEDUCCION DE DONACIONES A FONDOS DE EMPLEADOS – Improcedencia por falta de prueba / SANCION POR INEXACTITUD – Procede por falta de prueba de los pasivos. Inexistencia de diferencia de criterios El artículo 125 del Estatuto Tributario permite a los contribuyentes deducir en su declaración de renta el valor de las donaciones que se efectúen a las entidades del artículo 22 ibídem y a entidades como las asociaciones sin ánimo de lucro cuyo objeto social y actividad correspondan al desarrollo de la salud, la educación, la cultura, la religión, el deporte, la investigación científica y tecnológica, la ecología y protección ambiental, la defensa, protección y promoción de los derechos humanos y el acceso a la justicia o de programas de desarrollo social, siempre y cuando las mismas sean de interés general (Art. 125 E.T. inc. 2). Los documentos en mención demuestran que el Fondo de Empleados de Finca S.A. es una empresa asociativa, de derecho privado y sin ánimo de lucro; sin embargo, la demandante no aportó prueba que permita establecer el objeto social y las actividades que desarrolla la entidad. De esta manera, la actora no desvirtuó las razones que la DIAN invocó para desconocer la deducción, pues no existe certeza de que el objeto social y las actividades del Fondo de Empleados de Finca S.A.
correspondan al desarrollo de la salud, la educación, la cultura, la religión, el deporte, la investigación científica y tecnológica, la ecología y protección ambiental, la defensa, protección y promoción de los derechos humanos y el acceso a la justicia o a programas de desarrollo social. Por consiguiente, se mantendrá el rechazo de la deducción.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 125 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 647
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá D.C, veinticuatro (24) de mayo de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-27-000-2006-00716-01(18766)
Actor: ALIMENTOS FINCA S.A.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada y la apelación adhesiva de la demandante contra la sentencia del 10 de diciembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
La parte resolutiva del fallo apelado dispuso: “PRIMERO: ANÚLANSE parcialmente la Liquidación Oficial de Revisión No 310642004000129 de 23 de noviembre de 2004 y la Resolución la (sic) No. 310662005000019 de 3 de noviembre de 2005 mediante las cuales se determinó el Impuesto de Renta correspondiente al período gravable de 2000 de la sociedad
ALIMENTOS FINCA S.A., de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, FÍJASE, el saldo a favor de ALIMENTOS FINCA S.A. en la suma de DOS MIL CIENTO
NOVENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL PESOS
($2.192.520.000)”. ANTECEDENTES El 9 de abril de 2001, ALIMENTOS FINCA S.A. presentó declaración de renta por el año 2000, en la que liquidó un saldo a favor de $2.192.520.000. La declaración inicial se corrigió el 27 y el 29 de agosto de 2001. Por Resolución 1578 de 16 de noviembre de 2001, la DIAN ordenó la devolución del saldo a favor que la demandante solicitó ($2.192.520.000)1. El 19 de septiembre de 2003, la DIAN expidió el Requerimiento Especial 31063200300024, en el que propuso modificar la declaración de renta de la compañía para: i) adicionar ingresos por omisión en el registro de compras por $6.199.057.000; ii) desconocer del costo de ventas $279.626.000; iii) rechazar deducciones por $25.110.000; y iv) liquidar sanción por inexactitud por $2.873.886.0002. El 12 de noviembre de 2003, ALIMENTOS FINCA S.A. corrigió su declaración de renta del año 2000, para disminuir el costo de ventas en $260.775.000, y a su vez, adicionar al renglón “otras deducciones” la suma de $290.775.0003. Esta
declaración no fue tenida en cuenta por la Administración. El 18 de marzo de 2004, la DIAN profirió la Ampliación al Requerimiento Especial 3106420040000024. El 23 de noviembre de 2004, la DIAN expidió la Liquidación Oficial de Revisión No. 310642004000129. En el acto, la adición de ingresos por omisión en el registro de compras se redujo a $4.464.673.000, se mantuvieron el desconocimiento del costo de ventas y el rechazo de deducciones y se liquidó una sanción por inexactitud de $1.902.632.0005. La actora interpuso recurso de reconsideración, sobre el cual la Administración se pronunció en la Resolución 310662005000019 de 3 de noviembre de 2005. Allí, la DIAN estableció que la adición de ingresos por omisión del registro de compras 1 Folios 201 y 201 c.a. 2 Folios 1289 a 1313 c.a. 3 Folio 1378 c.a. 4 Folios 1442 a 1454 c.a. 5 Folios 1503 a 1544 c.a. equivalía a $3.342.927.758, determinó que la sanción por inexactitud ascendía a $1.554.925.000, y confirmó la liquidación oficial de revisión en lo restante6. DEMANDA En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., ALIMENTOS FINCA S.A. solicitó la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 310642004000129 de 23 de noviembre de 2004, y de la Resolución No. 310662005000019 de 3 de noviembre de 2005, proferidas por la DIAN.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declare la firmeza de la declaración de corrección de 12 de noviembre de 2003 y, en subsidio, pidió que se declare la firmeza de la declaración de corrección de 27 de agosto de 2001 (sic). Invocó como normas violadas las siguientes: - Artículos 29 y 363 de la Constitución Política. - Artículos 62, parágrafo 1° del artículo 65, 125, 125-1, 580, 588, 589, 590, 594, 594-2, 647, 692, 703, 708, 709, 710, 730, 742, 743, 746, 744, 760 y 782 del Estatuto Tributario. - Artículo 264 de la Ley 223 de 1995. - Decreto 1481 de 1989. En el concepto de la violación expuesto en la demanda y en su corrección, el demandante propuso los siguientes cargos: La Administración no podía ignorar la última declaración de renta presentada por Finca. La declaración de corrección que ALIMENTOS FINCA S.A. presentó el 12 de noviembre de 2003 goza de existencia y validez; por lo tanto, la DIAN no podía desconocerla. La demandada debió decretar la invalidez de la declaración de corrección dentro de un proceso de determinación oficial, en el que se permitiera al contribuyente controvertir las decisiones de la Administración, y que pudiera ser revisado por las autoridades judiciales. Dentro de las causales para tener las declaraciones por no presentadas que señalan los artículos 580 y 594-2 del Estatuto Tributario no figura la presentación de las declaraciones dentro del término de respuesta al requerimiento especial.
Por mandato del artículo 692 ibídem, toda declaración de corrección que presente el contribuyente debe incorporarse al proceso administrativo, pues de lo contrario, el trámite es nulo. Los artículos 588, 589, 590 y 709 del Estatuto Tributario permiten la corrección de las declaraciones tributarias sin exigir que las modificaciones coincidan con las glosas planteadas en los actos administrativos. No obstante, la corrección del 12 de noviembre de 2003, presentada con ocasión del requerimiento especial, aceptó expresamente algunas de las glosas planteadas por la DIAN. 6 Folios 1654 a 1696 c.a. Así, la declaración de corrección de 12 de noviembre de 2003 sustituyó la declaración de corrección de 29 de agosto de 2001, y por ende, la DIAN no podía modificar la última. La declaración privada de Finca de 12 de noviembre de 2003 quedó en firme, por cuanto la Administración no profirió la liquidación de revisión dentro de los seis meses siguientes al vencimiento para dar respuesta al requerimiento especial. El requerimiento especial se notificó el 25 de septiembre de 2003, de manera que la sociedad podía dar respuesta al mismo a más tardar el 26 de diciembre siguiente. De acuerdo con las anteriores fechas, la DIAN podía proferir liquidación oficial de revisión hasta el 27 de junio de 2004; sin embargo, la notificación del acto tuvo lugar el 26 de noviembre de 2004. El término para la notificación de la liquidación oficial de revisión no se suspendió, pues si bien la demandada notificó a la sociedad la ampliación al requerimiento especial el 19 de marzo de 2004, el acto no cumplía con los requisitos legales que
le otorgan validez. La ampliación al requerimiento especial se expidió para motivar la sanción por inexactitud cuya imposición se propuso en el requerimiento especial, lo cual se opone a los fines del artículo 708 del Estatuto Tributario, pues la ampliación es para incluir hechos y conceptos no contemplados en el requerimiento especial y no para subsanar los vicios del requerimiento especial. La indebida motivación del requerimiento especial frente a la sanción por inexactitud hace que la misma no pueda ser impuesta. El procedimiento administrativo está viciado de nulidad, pues se adelantó con violación al derecho de defensa de Finca. La demandada practicó pruebas contables sin acatar los requisitos legales y vulneró el derecho de defensa de la sociedad al negarse a practicar las pruebas técnicas que se le solicitaron. La inspección contable es el mecanismo idóneo que contempla la ley para obtener información acerca de los libros y registros contables del contribuyente. La inspección tributaria y los requerimientos de información no sustituyen esta prueba, ya que su práctica requiere de la presencia de personal calificado y del seguimiento de ciertas formalidades. Para iniciar la investigación en contra de la sociedad, la DIAN se apoyó en el acta de verificación e inspección de hechos que en realidad es una inspección contable practicada sin el cumplimiento de los requisitos legales, teniendo en cuenta que no existe prueba de que se hubiera comisionado a algún funcionario, ni que quien la practicó fuera contador público. Así mismo, el acta de inspección contable debió formar parte de la actuación administrativa, y al no estar presente, el proceso es nulo. La adición de ingresos en cuantía de $4.464.673.000 por omisión en el
registro de compras carece de fundamento legal. Conforme al artículo 760 del Estatuto Tributario, para que la Administración de Impuestos pueda presumir ingresos gravados, debe constatar directamente que el contribuyente omitió registrar compras destinadas a operaciones gravadas, y para que dicha presunción se aplique en todo el año gravable, es necesario que se compruebe la ocurrencia del hecho en al menos cuatro (4) meses de un mismo año. En el sub-lite, la DIAN presumió que ALIMENTOS FINCA S.A. omitió registrar compras pero no constató la ocurrencia del hecho. Por estar obligada a presentar la declaración de renta suscrita por revisor fiscal, ALIMENTOS FINCA S.A. debe utilizar el sistema de inventarios permanentes, que supone el registro constante de las entradas y las salidas de inventario. En el sistema de inventarios permanentes que emplea la sociedad no existe el registro de compras y el valor de las mismas debe obtenerse a partir de métodos indirectos. Sin embargo, la DIAN solicitó a la compañía que rindiera la información relativa al costo de ventas bajo el formato Fastrack que sigue los parámetros del sistema de juegos de inventarios. Lo anterior pudo ser la causa de las diferencias en el registro de compras que advirtió la Administración y que se habría evitado si un contador hubiera analizado las cifras. La demandada estableció la omisión en el registro de compras al confrontar el costo total de la mercancía vendida con el costo de ventas de la industria manufacturera que es un rubro del primero, es decir, tomando bases diferentes que no son comparables. En el inventario de materias primas nacionales más las compras no existen diferencias. El valor que registra el inventario inicial no equivale a compras del año
gravable 2000, se trata de compras registradas en la contabilidad de la compañía a 31 de diciembre de 1999. En consecuencia, no puede afirmarse que la diferencia determinada son compras no registradas en el año 2000. La diferencia de $279.926.000 en el costo de ventas proviene del análisis errado de la información contable. La DIAN rechazó del costo de ventas la suma de $279.626.000 porque no analizó en su integridad las cuentas contables 613514, 1405 y 1465. La DIAN examinó los datos consignados en el kárdex de materias primas, sin tener en cuenta que, en ocasiones, luego de la nacionalización de la mercancía y su registro en el kárdex, se deben efectuar ajustes por mayores o menores valores en la importación. Sólo se ajusta el kárdex cuando la mercancía nacionalizada no se movió, pero si los productos se consumieron o se vendieron, no es necesario trasladarlos de la cuentas 1465 - inventarios en tránsito a la 1405 - inventarios de materias primas y finalmente a la 61351401 – comercio al por mayor y por menor. En la situación descrita, ALIMENTOS FINCA S.A. efectuó ajustes por mayor o menor valor del costo de ventas de la mercancía, sin apartarse de la finalidad que persigue el kárdex. La sociedad no podía consignar en el kárdex productos que no existían, mas aún si la cuenta 1405 está prevista para unidades que se encuentran en el inventario. Las importaciones se registran inicialmente en la cuenta 1465, pero si estas se consumen o se venden entre el momento en que inicia el proceso de
nacionalización hasta cuando entran a la bodega, se ajusta la cuenta de costos. La Administración de Impuestos confunde los sistemas para la determinación del costo de ventas con los métodos para la valuación de inventarios y sostiene que en aplicación del sistema de valoración de inventarios por promedio, la sociedad debió efectuar el registro primero en la cuenta 1405 “inventarios de materias primas” y luego trasladarlo a la cuenta 6135 “costo de ventas”. Por último, el valor de $260.775.000, incluido en la declaración de corrección de 12 de noviembre de 2003, es el IVA implícito en la importación de inventarios que en un inicio se cargó al costo de ventas pero que después se rechazó por un hecho sobreviniente, consistente en un requisito para su devolución en el año 2004. Las deducciones por donaciones al fondo de empleados de Finca sí eran procedentes. La DIAN rechazó la deducción por donaciones, por cuanto, en su criterio, el Fondo de Empleados de Finca S.A. no hace parte de las entidades enumeradas en el artículo 125 del Estatuto Tributario. La norma en comentario permite deducir las donaciones efectuadas a entidades asociativas sin ánimo de lucro que realicen programas de desarrollo social y de interés general y, a su vez, el Decreto 1481 de 1989 describe a los fondos de empleados como empresas asociativas, carentes de ánimo de lucro, cuyos excedentes se destinan a servicios de carácter social. Entonces, las donaciones efectuadas a fondos de empleados son deducibles. La sanción por inexactitud es improcedente La sanción por inexactitud impuesta a la sociedad es improcedente, ya que la
glosa no fue debidamente motivada en el requerimiento especial como lo exige el artículo 703 del Estatuto Tributario. La falsa motivación de la sanción en el requerimiento especial no quedó subsanada con la ampliación al requerimiento. Además, se presentan diferencias de criterio entre la demandante y la Administración, frente a la gl
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