CE-25000-23-27-000-2006-00716-01(18766)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2006-00716-01(18766)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACLARACION DE SENTENCIA – No procede cuando esta no contenga conceptos o frases que se presten a interpretaciones diversas o que generen incertidumbre / CORRECION DE SENTENCIA POR ERROR ARITMETICO – Improcedente. No puede ser utilizado para alterar el sentido y alcance de la decisión mediante una nueva valoración probatoria / ERROR ARITMETICO EN SENTENCIA JUDICIAL – Alcance. Es aquel en que se incurre en los resultados de las cuatro operaciones aritméticas sin modificar las bases de la liquidación Sin embargo, por auto complementario, pueden aclararse conceptos o frases que ofrezcan “verdadero motivo de duda”, siempre y cuando estos se encuentren en la parte resolutiva del fallo o influyan en la decisión. La Sala ha dicho que los conceptos o frases que se pueden aclarar “no son los que surgen de dudas de las partes acerca de las afirmaciones del juez, sino aquellas provenientes de una redacción ininteligible o del alcance de un concepto o de frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que, como exige el artículo, estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”. (…) Se entiende por error aritmético de una sentencia aquel en que se incurre en los resultados de las cuatro operaciones aritméticas sin modificar las bases de la liquidación, pues tal variación llevaría a la modificación del fallo, situación que se encuentra prohibida por el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la dictó. En ese orden de ideas, la corrección de errores aritméticos de las providencias tiene un alcance restrictivo y limitado, pues, no puede ser utilizada
para alterar el sentido y alcance de la decisión mediante una nueva valoración probatoria, la aplicación de fundamentos jurídicos distintos o con inobservancia de aquellos que sirvieron de sustento a la providencia. (…) Así, es evidente que la demandante no pretende que se aclaren frases o conceptos del fallo que ofrezcan verdaderos motivos de duda. Tampoco, que se rectifiquen supuestos errores cometidos en operaciones aritméticas. Lo que persigue es modificar el concepto técnico para que la Sala realice una nueva valoración de esta prueba, que, a su vez, concluya con la modificación de la decisión adoptada, lo cual está expresamente prohibido por el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, razón suficiente para negar la solicitud.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 309 /
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 310
NOTA DE RELATORIA: Sobre la aclaración de sentencia, se cita el auto de la Corporación de 4 de noviembre de 2010, Exp. 25000-23-27-000-2007-0019301(17461), M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia NOTA DE RELATORIA: Sobre el alcance restrictivo y limitado de la corrección de errores aritméticos de las providencias se cita el auto de la Corporación, de 1 de marzo de 2012, Exp. 25000-23-27-000-2008-00160-01(18368), C.P. Martha
Teresa Briceño de Valencia
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-27-000-2006-00716-01(18766)
Actor: ALIMENTOS FINCA S.A.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN AUTO La Sala decide la solicitud de aclaración y corrección por error aritmético formulada por ALIMENTOS FINCA S.A. contra la sentencia proferida el 24 de mayo de 2012.
ANTECEDENTES Mediante Liquidación Oficial de Revisión 310642004000129 del 23 de noviembre de 2004 y Resolución 310662005000019 del 3 de noviembre de 2005, la DIAN modificó la declaración de renta que ALIMENTOS FINCA S.A. presentó por el año gravable 2000, en la cual declaró saldo a favor por $2.192.520.000. En los actos acusados, la Administración estableció que la sociedad omitió registrar compras por $3.342.927.758. En consecuencia, aplicó la presunción de ingresos por omisión del registro de compras y adicionó $3.843.771.000 a los ingresos que la sociedad declaró1. Además, desconoció costos de ventas por $279.626.000 y deducciones por $25.110.000 e impuso sanción por inexactitud. En la sentencia de primera instancia, el Tribunal determinó que no procedía la adición de ingresos que efectuó la DIAN porque con el concepto técnico que la actora anexó a la demanda se demostró que no hubo omisión en el registro de
compras. Por tal razón, declaró la nulidad parcial de los actos demandados2, y, a título de restablecimiento del derecho, declaró que el saldo a favor de la sociedad ascendía a $2.192.520.000. En sentencia del 24 de mayo de 2012, la Sala resolvió la apelación de las partes; confirmó la nulidad parcial de los actos demandados pero modificó la liquidación 1 Fl. 26 c.p. 2 Pues, mantuvo el rechazo de costos y deducciones y reliquidó la sanción por inexactitud. que el Tribunal practicó y, a título de restablecimiento del derecho, fijó el saldo a favor de la sociedad en $597.007.000. La Sala encontró que la demandante no demostró el registro de compras por $2.935.156.3413, debido a que el concepto técnico presentaba inconsistencias4. En efecto, el “costo de materias primas, empaques, mercancías, materiales e insumos” por $110.443.376.922 y el “costo de productos no fabricados por la empresa” por $484.096.152 que, según el experto, fueron tomados de las cuentas 71 y 61, respectivamente, no figuraban en el detalle de dichas cuentas, ni coincidían con los valores que la misma sociedad certificó. Además, el experto no precisó cómo determinó tales costos ni indicó las pruebas que soportaban sus operaciones5. Con fundamento en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, la demandante solicitó la aclaración y corrección del fallo por el supuesto error aritmético que se cometió en el “cálculo del restablecimiento del derecho”6.
Al respecto, adujo que las cifras del concepto técnico son correctas, pues el costo de materias primas, empaques, mercancías y materiales por $110.443.376.922, que el experto reportó, corresponde a la sumatoria del saldo de las cuentas 7105 ($107.182.300.153) y 7120 ($3.261.076.769). Y, añadió, que el saldo de la cuenta 71 es cero (0), porque se canceló con el traslado a la subcuenta 7150 al final del ejercicio. En relación con el costo de productos no fabricados por la empresa por $484.096.152, explicó que ese valor es el saldo de la subcuenta 613518. La actora también manifestó que liquidó el costo de ventas por el sistema de inventarios permanentes, el cual no permite llevar un registro acumulado de compras y que, por ello, utilizó el método deductivo para determinar las compras por $116.983.424.739. Así, agregó, la sentencia presenta error aritmético porque no advirtió la acumulación de las cifras que sirvieron de fundamento para calcular dichas compras. 3 Fl. 593 c.p. 4 Fl. 593 c.p. 5 La Sala también mantuvo el rechazo de costos de ventas y el de deducciones y reliquidó la sanción por inexactitud. 6 Fl. 609 c.p. Para resolver, SE CONSIDERA: Respecto de la aclaración de sentencias, el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente: “Artículo 309. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o
a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. […]” De acuerdo con la norma parcialmente transcrita, las sentencias no pueden ser modificadas por el juez que las profirió. Sin embargo, por auto complementario, pueden aclararse conceptos o frases que ofrezcan “verdadero motivo de duda”, siempre y cuando estos se encuentren en la parte resolutiva del fallo o influyan en la decisión. La Sala ha dicho que los conceptos o frases que se pueden aclarar “no son los que surgen de dudas de las partes acerca de las afirmaciones del juez, sino aquellas provenientes de una redacción ininteligible o del alcance de un concepto o de frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que, como exige el artículo, estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”7. Por su parte, la corrección de errores aritméticos o de transcripción está prevista en el artículo 310 ibídem, en los siguientes términos: “Artículo 310. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1. y 2. del artículo 320.
Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.” Se entiende por error aritmético de una sentencia aquel en que se incurre en los resultados de las cuatro operaciones aritméticas sin modificar las bases de la 7 Auto del 4 de noviembre de 2010, Exp. 17461. liquidación, pues tal variación llevaría a la modificación del fallo, situación que se encuentra prohibida por el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la dictó. En ese orden de ideas, la corrección de errores aritméticos de las providencias tiene un alcance restrictivo y limitado, pues, no puede ser utilizada para alterar el sentido y alcance de la decisión mediante una nueva valoración probatoria, la aplicación de fundamentos jurídicos distintos o con inobservancia de aquellos que sirvieron de sustento a la providencia8. Ahora bien, la actora aportó a la demanda un concepto técnico para demostrar las compras que efectuó en el año gravable 2000. Como la sociedad liquida el costo de ventas por el sistema de inventarios permanentes, no lleva un registro de las compras que efectúa. Por tal razón, para determinar las compras efectuadas en el período gravable, el experto utilizó el método deductivo, que inicia con la determinación del costo de materia prima, empaques, mercancías, materiales e insumos. En la sentencia, la Sala no cuestionó el método seguido, ni la mayoría de las cifras
del concepto técnico, pues, estaban respaldadas en la contabilidad, salvo el “costo de materias primas, empaques, mercancías, materiales e insumos” por $110.443.376.992, que el experto dijo haber obtenido de la cuenta 71, y el “costo de productos no fabricados por la empresa” por $484.096.152, que, según afirmó en el concepto, provenía de la cuenta 61. La Sala verificó el movimiento de dichas cuentas, pero no halló los valores mencionados. Además, encontró que el “costo de materias primas, empaques, mercancías, materiales e insumos” indicado en el concepto técnico no coincidía con el reportado por la actora en los estados de costos. En efecto, si bien en el estado de costos que presentó a la DIAN el 5 de junio de 2003, la actora manifestó que el costo de materias primas del año gravable 2000 era de $110.443.376.9929, a los pocos días, el 24 de junio de 2003, presentó un nuevo estado de costos en el que indicó que el costo de materias primas era de 8 Sección Cuarta, auto de 1 de marzo de 2012, exp 18368 9 Fl. 559 c.a. $113.352.978.67710. Y, después, en el estado de costos que adjuntó a la demanda11, precisó que el costo de materias primas era de $115.092.905.400. De acuerdo con lo anterior, la Sala desestimó el valor probatorio del experticio, porque (i) los valores que, según se dijo, fueron extraídos de las cuentas 71 y 61
no se hallaron en el detalle de dichas cuentas, y (ii) otras pruebas aportadas por la propia demandante permiten concluir que el “costo de materias primas, empaques, mercancías, materiales e insumos” utilizado en la experticia no era preciso. En la solicitud de aclaración y corrección, la demandante afirmó que el “costo de materias primas, empaques, mercancías, materiales e insumos” indicado en el concepto técnico es el correcto y corresponde a la sumatoria de las subcuentas 7105 y 7120. Además, que el “costo de productos no fabricados por la empresa” por $484.096.152 se tomó de la subcuenta 613518. Lo anterior constituye, en esencia, una modificación del concepto técnico efectuada directamente por la parte -no por el expertoy de manera extemporánea, puesto que ya se había proferido sentencia de segunda instancia. Así, es evidente que la demandante no pretende que se aclaren frases o conceptos del fallo que ofrezcan verdaderos motivos de duda. Tampoco, que se rectifiquen supuestos errores cometidos en operaciones aritméticas. Lo que persigue es modificar el concepto técnico para que la Sala realice una nueva valoración de esta prueba, que, a su vez, concluya con la modificación de la decisión adoptada, lo cual está expresamente prohibido por el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, razón suficiente para negar la solicitud. No obstante, en relación con la modificación del concepto técnico en el sentido de que el “costo de materias primas, empaques, materiales e insumos” corresponde el resultado de la sumatoria de las subcuentas 7105 y 7120 y no al saldo de la
cuenta 71 la Sala advierte que, si así fuera, tal conclusión, debidamente justificada, debió expresarse en el concepto técnico. Ello, porque de acuerdo con el Plan Único de Cuentas para Comerciantes, el manejo de la cuenta 71 solo es obligatorio a nivel de dos dígitos, por lo que el 10 Fl. 805 c.a. 11 Fl. 218 c.p. manejo de las subcuentas 7105 y 7120 corresponde al arbitrio de la compañía y a la forma en que decide llevar su contabilidad, razón por la cual debió ser precisado por el experto, pues era perfectamente viable que la cuenta 71 no estuviera desglosada. Además, frente a la modificación del concepto técnico en el sentido de que el “costo de productos no fabricados por la empresa” por $484.096.152 corresponde al saldo de la subcuenta 613518 – costo de venta de animales vivos y no a la cuenta 61, la Sala advierte que según el Plan Único de Cuentas para Comerciantes, la cuenta 61 – costo de ventas y prestación de servicios, refleja el total de los saldos de las cuentas de ese mismo grupo, entre ellas, la 6135 – comercio al por mayor y al por menor. En consecuencia, si el valor se tomó de la cuenta 613518 – costo de venta de animales vivos, así debió precisarse en el concepto técnico, pues, sostener que corresponde al saldo de la cuenta 61 no es igual a afirmar que corresponde al de la cuenta 613518. En efecto, el saldo que registra la cuenta 61 comprende costo de ventas total, mientras que el saldo de la cuenta 613518, que, a su vez, hace parte de la cuenta
6135, es solo una parte de ese total. Por ello, si se verifica el movimiento de la cuenta 61 se verá el valor acumulado de las cuentas de ese grupo y no el movimiento específico de la cuenta 613518. Por lo demás, si se aceptara la explicación introducida por la demandante en la solicitud de aclaración y corrección, el cálculo efectuado en el concepto técnico ofrecería serias dudas que impedirían que se tomara como prueba suficiente de las compras efectuadas en el período, como pasa a explicarse. Para determinar las compras efectuadas en el período, el experto inició con la siguiente operación:
II. CONFORMACIÓN DEL COSTO DE PRODUCCIÓN Y VENTAS AÑO 2000 DE
$124.267.521.242:
SISTEMA DE INVENTARIOS: PERMANENTES, CONTINUOS O PERPETUOS.
71. COSTO DE MATERIAS PRIMAS, EMPAQUES, MERCANCÍAS,
$ 110.443.376.922
MATERIALES E INSUMOS.
MENOS AJUSTES VARIOS AL COSTO $ -1.867.570
61. COMERCIO AL POR MAYOR Y AL POR MENOR:
6135. COSTO DE VENTAS $ 4.681.145.907
6145. COSTO DE TRANSPORTE, ALMACENAMIENTO Y
$ 140.996.335
COMUNICACIONES
61. COSTO DE PRODUCTOS NO FABRICADOS POR LA EMPRESA $ 484.096.152
TOTAL COSTO DE MATERIA PRIMA, EMPAQUES, MERCANCÍAS,
$ 115.747.747.746 MATERIALES E INSUMOS UTILIZADOS Como se observa, para determinar el “total costo de materia prima, empaques,
mercancías, materiales e insumos utilizados”, se tomó el “costo de materias primas, empaques, mercancías, materiales e insumos” de la cuenta 71 por $ 110.443.376.92212, luego se restaron los ajustes varios al costo por $-1.867.570, y al resultado se sumó (i) el costo de ventas de la cuenta 6135 por $4.681.145.907, (ii) el costo de transporte, almacenamiento y comunicaciones de la cuenta 6145 por $140.996.335, y (iii) el costo de productos no fabricados por la empresa por $484.096.152. Si la demandante sostiene que el costo de productos no fabricados por la empresa por $484.096.152 corresponde al saldo de la cuenta 613518, quiere decir que ese valor ya estaba incluido en el costo de ventas de la cuenta 6135 por $4.681.145.907, como se evidencia en el balance de comprobación a 31 de diciembre de 200013:
CUENTA NOMBRE VALOR
6135 COMERCIO AL POR MAYOR Y AL POR MENOR
VENTA DE INSUMOS, MAT. PRIMAS
613514 $4.140.575.900,94 AGROPECUARIA 613516 VTA. INSUMOS Y MAT. PRIMAS NO AGROP. $ 6.578.688,88 613518 VENTA DE ANIMALES VIVOS $ 484.096.152,00 613552 VTA. PDUCTOS INTERMEDIOS, DESPER, DESEC. $ 12.572.373,85 613566 VTA. DE EMPAQUES $ 12.284.050,59 613595 VENTA DE OTROS PRODUCTOS $ 25.038.740,74
TOTAL COMERCIO AL POR MAYOR Y AL POR MENOR $4.681.145.907,00
En consecuencia, para determinar el “costo de materia prima, empaques, mercancías, materiales e insumos utilizados” por $115.747.747.746, el experto habría sumado dos veces el “costo de productos no fabricados por la empresa”, ya que ese total incluye el costo de ventas de la cuenta 6135 por $4.681.145.907 y el costo de ventas de animales vivos de la cuenta 613518 por $484.096.152,00, no 12 Cifra que, por lo demás, no ofrece credibilidad porque, según se precisó, fue varias veces modificada por la demandante. 13 Folio 519 del c.a. 3. obstante que, como se mencionó, el saldo de la cuenta 613518 está comprendido dentro del saldo de la cuenta 6135. En suma, dado que la solicitud de aclaración y corrección aritmética fue presentada para modificar el concepto técnico y, a su vez, provocar una nueva decisión de la Sala, lo que resulta violatorio del artículo 309 del C. P.C y que no existen en la sentencia frases o conceptos ambiguos ni errores aritméticos de ninguna clase, se niega la solicitud. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE NIÉGASE la solicitud de aclaración y corrección aritmética de la sentencia de la Sala del 24 de mayo de 2012, formulada por ALIMENTOS FINCA S.A. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.
CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Presidente