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CE-25000-23-27-000-2006-00717-01(17705)-2012

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Título
CE-25000-23-27-000-2006-00717-01(17705)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

DEROGATORIA DE LAS LEYES – Puede ser expresa o táctica. Es similar a la subrogación / DIRECCIÓN PROCESAL – Este artículo no fue subrogado por la Ley 863 de 2003. Derogatoria tácita. Cuando el contribuyente no suministra información se debe consultar las fuentes de información del artículo 564 del Estatuto Tributario / REGISTRO ÚNICO TRIBUTARIO - Único mecanismo para identificar ubicar y clasificar a los contribuyentes y no contribuyentes. Se consulta cuando el contribuyente ha informado la dirección El Código Civil regula la derogación de las leyes y dice que puede ocurrir mediante la derogatoria expresa y la derogatoria tácita. Dicho código no regula la subrogación, pero, conforme lo ha dicho la doctrina, este concepto es similar a la derogación; la primera de las citadas figuras consiste en “la sustitución de un texto legal íntegro, por otro”, mientras que la segunda, en estricto sentido, significa “dejar parcialmente sin efecto una ley” Es decir, la subrogación es la derogación tácita total que tiene lugar cuando se reemplaza íntegramente determinado régimen jurídico al punto que resulta incompatible con el nuevo. Para la Sala, el artículo 555-2 E.T., adicionado por el artículo 19 de la Ley 863 de 2003, no subrogó el artículo 564 del E.T. El Registro Único Tributario es, en efecto, el único mecanismo para identificar ubicar y clasificar a los contribuyentes y no contribuyentes, responsables, agentes retenedores, importadores, exportadores y demás usuarios aduaneros, porque así lo estipuló expresamente el artículo 555-2

E.T. Sin embargo, la implementación de ese mecanismo, a lo sumo, permite inferir que se deben entender modificadas todas aquellas normas que permitan consultar otro tipo de fuente de información para identificar, ubicar y clasificar a los contribuyentes y no contribuyentes, responsables, agentes retenedores, importadores, exportadores y demás usuarios aduaneros. Por tanto, la modificación deviene de una derogatoria tácita parcial, que no total, puesto que afectaría las normas correspondientes, únicamente, en lo pertinente. Así por ejemplo, el artículo 563 E.T. dispone que la notificación de las actuaciones de la administración tributaria deberá efectuarse a la dirección informada en la declaración de renta o en la informada en formato oficial de cambio de dirección. Para la Sala, esta norma, en todo su contexto, sigue vigente, pero, en lo referido a las fuentes de información de ubicación del contribuyente, es claro que, a partir de la entrada en vigencia del artículo 555-2 E.T. sólo es pertinente consultar la información que aparece en el RUT., eso sí, cuando la dirección ha sido informada, porque cuando el contribuyente no ha suministrado ninguna información, se pueden seguir consultando las fuentes de información o ubicación a que alude el inciso segundo de la norma, vr. gr., guías telefónicas, información comercial o bancaria, etc.

FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL – ARTICULO 71 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 564 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 563 / LEY 863 DE 2003 - ARTÍCULO 19 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 555-2

DIRECCIÓN PROCESAL – Permite que el contribuyente suministre otra

dirección diferente a la que aparece en el RUT. Cuando se hace la notificación a una dirección diferente a la procesal e interpuso recursos no hay lugar a la nulidad de los actos Para la Sala, el citado artículo, en realidad, permite a los contribuyentes, responsables, agentes retenedores o declarantes suministrar como dirección procesal otra diferente a la que figura en el RUT, a efectos de mantener el control de los procesos de determinación de impuestos. En esa medida, esa dirección podría corresponder a la dirección de los apoderados o a una dirección del contribuyente, responsable o agente retenedor que no coincida con la que obligatoriamente se debe suministrar en el RUT. Por eso, el citado artículo exige que se notifique a esa dirección si se la ha suministrado expresamente. Sin embargo, la Sala, en el análisis de casos concretos, cuando se ha suministrado la dirección procesal, ha dicho que si la notificación se surtió efectivamente en la dirección del contribuyente, responsable o agente retenedor, al punto de que pudo ejercer el derecho de defensa, porque interpuso los recursos en tiempo, no se configura ninguna causal de nulidad ni de oponibilidad de los actos administrativos por el hecho de que la notificación se haya hecho a la dirección del contribuyente y no a la dirección procesal

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 564

ACTO ADMINISTRATIVO – Causales de nulidad / FALSA MOTIVACIÓN – Se refiere a la legalidad de los actos. Elementos para que prospere esta causal. Nulidad del acto / APLICACIÓN INDEBIDA – Eventos en los que se presenta / RUT – La entrada en vigencia de este medio único de información no fue

inmediata / DIRECCIÓN PARA NOTIFICACIONES – Es la informada por el contribuyente en la última declaración de renta o en formato oficial de cambio. Vigencia de la dirección antigua / NOTIFICACIÓN POR AVISO – No hay lugar a efectuarla cuando la devolución del correo se debe a la casual de no reside / RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Cuando se interpone en tiempo no hay lugar a su inadmisión. Conducta concluyente Las causales de nulidad previstas en el artículo 84 C.C.A. se diseñaron a partir de los elementos del acto administrativo: la competencia, la forma y el procedimiento, el motivo y la motivación, el contenido u objeto. Vistos desde el punto de vista negativo los elementos configuran las causales de nulidad del acto administrativo: La incompetencia del funcionario o la autoridad; la expedición irregular —que incluye la falta de motivación—, la falsa motivación, la desviación de poder y la violación de la ley que, a su vez, ocurre por inaplicación, indebida aplicación e interpretación errónea. Tratándose de la causal de nulidad por falsa motivación, la Sala reitera que esta causal se relaciona directamente con el principio de legalidad de los actos y con el control de los hechos determinantes de la decisión administrativa. Para que prospere la pretensión de nulidad de un acto administrativo con fundamento en la causal denominada falsa motivación es necesario que se demuestre una de dos circunstancias: a) O bien que los hechos que la Administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa; o b) Que la Administración omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados

y que si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente. Tratándose de la violación de la ley por aplicación indebida, esta se presenta cuando el precepto o preceptos jurídicos que se hacen valer se usan o aplican a pesar de no ser los pertinentes para resolver el asunto que es objeto de decisión. El error por aplicación indebida puede originarse por dos circunstancias: 1.- Porque el juzgador se equivoca al escoger la norma por inadecuada valoración del supuesto de hecho que la norma consagra y 2.- Porque no se establece de manera correcta la diferencia o la semejanza existente entre la hipótesis legal y la tesis del caso concreto. Ahora, para el 24 de febrero de 2004, fecha en que la DIAN dictó la Resolución que impuso la sanción, ya había entrado a regir la Ley 863 de 2003. Sin embargo, conforme con el inciso tercero del artículo 19, hoy artículo 555-2 E.T., los procedimientos de inscripción, actualización, suspensión, cancelación grupos de obligados, formas, lugares, plazos, convenios y demás condiciones, fueron supeditados al reglamento del Gobierno. Así mismo, quedó supeditada la adopción del formulario de inscripción y actualización del RUT. De manera que, la entrada en vigencia del RUT como mecanismo único de identificación, ubicación y clasificación no fue inmediata. En esa medida, el artículo 555-2 E.T., adicionado por el artículo 19 de la Ley 863 de 2003, no era la norma aplicable al caso concreto. En esa medida tiene razón la DIAN. No obstante, la DIAN no reparó en que la norma aplicable al caso concreto

era el artículo 563 E.T. que dispone que la dirección para notificaciones de las actuaciones de la administración tributaria deberá efectuarse a la dirección informada por el contribuyente en su última declaración de renta, según el caso, o mediante formato oficial de cambio de dirección. Según esta norma, la antigua dirección continúa siendo válida durante los tres meses siguientes, sin perjuicio de la validez de la nueva dirección informada. De manera que, para notificar la Resolución que impuso la sanción, la DIAN debió consultar la información reportada en la última declaración o en el formato de actualización. Como en el caso concreto reposa como prueba la dirección que la parte actora suministró en la declaración de renta del año 2001 que presentó el 17 de abril de 2002, pero también reposa la prueba del formato de actualización del antiguo RUT, que data del 2 de octubre de 2003, la DIAN debió tomar la información que la parte actora suministró en este documento. Además, porque la anterior dirección sólo tuvo vigencia por tres meses adicionales, esto es, hasta el 2 de enero de 2004. Por lo tanto, la notificación no se surtió en debida forma, pues ante la devolución del correo por la causal “no reside”, la DIAN no debió aplicar el artículo 568 E.T. en cuanto permite notificar por aviso las actuaciones administrativas que fueron devueltas, por cualquier razón. Como en este caso la devolución ocurrió por la causal “no reside”, lo pertinente era aplicar el artículo 567 E.T. que regula la devolución por dirección errada. En esa medida, dado que la parte actora se notificó por conducta concluyente el 5 de septiembre de 2005, demostró que

interpuso el recurso de reconsideración en el término previsto en el artículo 720 del E.T., y, por tanto, la DIAN no debió inadmitirlo. En consecuencia, los actos administrativos que decidieron y confirmaron la inadmisión del recurso de reconsideración son nulos, por falsa motivación y violación del artículo 564 E.T. por indebida aplicación. De contera, por violación de los artículos 720 y 722 E.T. No prospera el cargo de apelación

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 567 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 84 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 563 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 564 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 720 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 722 / LEY 863 DE 2003 - ARTÍCULO 19, INCISO 3 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 555-2 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 568

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-27-000-2006-00717-01(17705)

Actor: MARIA STELLA VELASQUEZ PEREZ

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la DIAN contra la sentencia

del 5 de marzo del 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Sub-Sección “B”, que falló lo siguiente: “1. DECLARESE (sic) la nulidad de los siguientes actos administrativos emanados de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  Resolución sanción por no declarar N° 320642003000095 de 24 de febrero de 2004.  Auto inadmisorio del Recurso de Reconsideración N° 900002 de 26 de septiembre de 2005.  Auto confirmatorio del auto inadmisorio N° 900003 de 8 de noviembre de 2005. En consecuencia y como restablecimiento del derecho, levántase la sanción impuesta a la señora María Stella Velásquez Pérez por no declarar el impuesto sobre la Renta por la vigencia fiscal 1998. (…)”

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

1. Mediante auto de apertura No. 0101-32062320020000563 de 6 de febrero de 2002, la DIAN ordenó iniciar una investigación preliminar contra la demandante con el fin de indagar sobre ciertas transacciones bursátiles que ejecutó.

2. El 10 de abril de 2003, la DIAN citó a la parte actora

3. El 27 de mayo de 2003, la División de Fiscalización Tributaria profirió el emplazamiento para declarar No. 0201-320632003000033.

4. El 24 de febrero de 2004, la División de Liquidación profirió la Resolución No. 320642003000095 que impuso la sanción por no declarar por el año

gravable 1998, en cuantía de $134.697.000

5. El 5 de septiembre de 2005, la parte actora interpuso el recurso de reconsideración.

6. El 26 de septiembre de 2005, la División Jurídica profirió el auto No. 900002 que inadmitió el recurso.

7. El 28 de octubre de 2005, la parte actora interpuso el recurso de reposición contra el auto inadmisiorio.

8. El 8 de noviembre de 2005, la División Jurídica profirió el auto No. 90003 que confirmó el auto inadmisorio.

ANTECEDENTES PROCESALES LA DEMANDA La parte demandante, señora MARÍA STELLA VELÁSQUEZ PÉREZ, por medio de apoderado, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Que se declare la nulidad de la actuación administrativa comprendida por los siguientes actos:

1. Resolución sanción por no declarar N°320642003000095 del 24 de febrero de 2004, emanada de la División de Liquidación de la Administración Especial de Impuestos de las Personas Naturales de Bogotá, por medio de la cual se impuso una sanción a la demandante MARÍA STELLA VELÁSQUEZ por no presentar declaración de renta por año gravable 1998, por valor de ciento treinta y cuatro millones seiscientos noventa y siete mil pesos ($134.697.000).

2. Auto inadmisorio de Recurso de Reconsideración N° 900002 del 26 de Septiembre de 2005, emanada de la División Jurídica Tributaria de la Administración Especial de Impuestos de las

Personas Naturales de Bogotá, notificada personalmente el día 20 de octubre de 2005, por medio del cual se inadmitió el recurso de reconsideración interpuesto por la demandante contra la mencionada Resolución sanción por no declarar N° 320642003000095.

3. Auto Confirmatorio del Auto inadmisorio N° 900003 del 8 de noviembre de 2005, emanada de la División Jurídica Tributaria de la Administración Especial de Impuestos de las Personas Naturales de Bogotá, notificada personalmente el día 28 de noviembre de 2005, por medio de la cual se resolvió desfavorablemente el recurso de Reconsideración N° 900002 del 26 de Septiembre de 2005, y se agotó la vía gubernativa”.

SEGUNDO. Restituir en su derecho a la demandante, en el sentido de reconocer que la demandante no está obligada a pagar sanción alguna por falta de presentación de la declaración de renta y complementarios del año gravable 1998, o en su defecto, que la sanción se reduzca a la cuantía que corresponda según los elementos de juicio que obren en el expediente”. Aunque la parte actora no precisó las normas violadas ni las causales de nulidad en que habría incurrido la Administración, del concepto de violación se infiere que las normas violadas son los artículos 29 de la C.P., 26, 38, 722, 564, 568, 638, 643 E.T. y 48 del C.C.A. En el concepto de violación, respecto de los actos administrativos que inadmitieron el recurso de reconsideración, alegó que se le vulneró el derecho al

debido proceso porque la resolución que le impuso la sanción por no declarar el impuesto de renta por el año 1998 se le notificó a una dirección que no correspondía a la última reportada. Que ese hecho impidió que ejerciera el derecho de defensa y de contradicción. Explicó que la DIAN la citó a las instalaciones de la entidad para formularle ciertas preguntas sobre los denuncios rentísticos de los años 1997 a 2000. Que, en esa diligencia, se le preguntó sobre la dirección donde ejercía su actividad económica, ante lo que respondió que era la Oficina 401 del edificio ubicado en la Carrera 16 No. 79-79 de Bogotá. Que la Administración registró esa dirección como dirección procesal. Que el 27 de mayo de 2003, la DIAN profirió emplazamiento para declarar por el año gravable 1998, que fue notificado a la dirección anotada. Que, posteriormente, el 2 de octubre de 2003, modificó los datos del RUT e informó como dirección para notificaciones la Transversal 15 No. 70-74, oficina 201 de Bogotá. Que la DIAN, el 24 de febrero de 2004, expidió la Resolución mediante la que le impuso la sanción por no declarar y que envió la citación para notificación personal a la primera dirección informada. Que habida cuenta de que la citación fue devuelta por la causal “no reside”, la DIAN notificó la Resolución por aviso, mediante la publicación de la decisión en el diario el Tiempo, el día 23 de marzo de 2004. Que con ese proceder, la DIAN vulneró los artículos 722, 564 y 568 E.T.

Sustentó que se violó el artículo 564 E.T., porque conforme con esta norma, “Si durante el proceso de determinación y discusión del tributo, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, señala expresamente una dirección para que se le notifiquen los actos correspondientes, la Administración deberá hacerlo a dicha dirección.” Que la DIAN interpretó de manera errada el citado artículo, en el sentido de que cuando se informa una dirección para efectos procesales, esa dirección prevalece sobre la que figura en el RUT. Que, sin embargo, la dirección que la DIAN registró en la diligencia a la que citó no era la dirección procesal, porque, precisamente, esa diligencia no hacía parte de un proceso formal de determinación del tributo. Que, en esa medida, la citación para la notificación personal de la resolución que impuso la sanción debió enviarse a la dirección registrada en el RUT. Que, como no lo hizo, puesto que notificó la resolución por aviso, vulneró los artículos 48 del C.C.A y 568 E.T. Manifestó que se violó el artículo 568 E.T., porque conforme con esta norma, la notificación por aviso no procede cuando la citación se envía a una dirección errada. Para respaldar su dicho, citó doctrina judicial del Consejo de Estado. Explicó que se enteró de la actuación administrativa, en virtud del proceso administrativo de cobro coactivo que inició la DIAN. Que, en esa medida, la notificación se surtió por conducta concluyente el día que interpuso el recurso de reconsideración, esto es, el 5 de septiembre de 2005. Que como el artículo 722

E.T. prevé un término de dos meses, contados a partir de la notificación, para interponer el recurso de reconsideración, este se interpuso en término. Que, por lo tanto, el acto administrativo que rechazó el recurso por extemporáneo, y el que lo confirmó, son nulos. Respecto de la resolución que le impuso la sanción por no declarar, alegó la violación del debido proceso (artículos 29 C.P. y 638 E.T.) y la violación de los artículos 26, 38 y 643 E.T. Sobre la violación al debido proceso, manifestó que la DIAN violó el artículo 638 E.T., en cuanto, a su juicio, exige, que debe mediar un pliego de cargos previo a la imposición de la sanción, que se fije en resolución independiente. También alegó la falta de competencia temporal de la DIAN para imponer la sanción, puesto que, a su juicio, la resolución que la impuso se notificó por fuera de los 5 años previstos para el efecto en el artículo 638 E.T. Explicó que el plazo para presentar la declaración de renta del año 1998 vencía el 6 de mayo de 1999 y, por lo tanto, la facultad para imponer la sanción prescribió el 6 de mayo de 2004. Que como la Administración notificó de manera errada la resolución que impuso la sanción, era evidente que la facultad sancionatoria estaba prescrita. Alegó que el emplazamiento para declarar no suspendió ni interrumpió el plazo de la prescripción, pues, según su entender, conforme con el artículo 638 del E.T.,

ese plazo sólo se puede interrumpir con el pliego de cargos. En cuanto a la base que tuvo en cuenta la DIAN para tasar la sanción a que alude el artículo 643 del Estatuto Tributario, cuestionó que se hubiera calculado el 20% sobre los ingresos brutos que, según dicha entidad, se derivaron de la venta de bienes corporales muebles. Alegó que la administración equiparó de manera equivocada la redención de un título valor de captación masiva a una venta de un bien mueble corporal. Explicó que conforme con la técnica financiera, cuando se redime un título valor, el monto de la inversión que se devuelve al ahorrador no es ingreso bruto, en los términos del artículo 26 E.T., pues no es susceptible de incrementar el patrimonio. Que, únicamente, el rendimiento financiero constituye ingreso bruto. Que, además, tratándose de la redención de títulos de deuda pública (TES), el artículo 38 E.T. dispone que no constituye renta ni ganancia ocasional la parte que corresponda al componente inflacionario de los rendimientos financieros percibidos por personas naturales y sucesiones ilíquidas, que provengan de los títulos de deuda pública. Manifestó que conforme con lo explicado, resulta desproporcionado que la sanción se haya tasado sobre $605.000.000, monto al que asciende el total de los títulos valores redimidos más los rendimientos financieros, puesto que la renta gravable tan sólo ascendía a $27.5 millones. Que resultaba desproporcionada la sanción liquidada en el acto demandado, y que, por ello, era necesario entrar a determinar cuál es la porción gravable que

constituye ingreso. También hizo hincapié en que durante la fase de fiscalización, la DIAN no verificó si el supuesto ingreso se consignó en las cuentas personales de la demandante, a pesar de que la administración tenía los medios para hacer el seguimiento a los cheques girados por el comisionista de bolsa. Reiteró que tratándose de los contratos bancarios, la variación que tenga la tasa de interés y el costo del dinero resultan determinantes para saber si el ahorrador obtuvo pérdidas respecto de la negociación de los títulos que realizó, en razón de que la operación de redención o venta de un título valor no es sinónimo de rendimientos financieros. Que, además, el componente inflacionario de dichos rendimientos solo compensaba el efecto negativo de la inflación sobre el valor nominal del título y que parte del interés pactado solamente mantuvo la sustancia del capital a la fecha de redención. Insistió en que el 100% de los rendimientos financieros, contrario a lo que expresó la administración, corresponde a ingresos brutos, pues el componente inflacionario de los mismos compensaba el efecto negativo de la inflación sobre el valor nominal del título. Adujo, además, que parte del interés pactado con los ahorradores, simplemente persigue mantener la sustancia del capital expresada en pesos corrientes a la fecha de la redención.

LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: La DIAN contestó la demanda y propuso la excepción de falta de jurisdicción por caducidad de la acción de nulidad de la resolución que impuso la sanción por no declarar. Sin embargo, los argumentos los orientó a probar la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa porque la demandante no interpuso el

recurso de reconsideración dentro de los dos meses siguientes a la notificación por aviso que se surtió el 24 de mayo de 2004. Sobre el asunto de fondo, para la DIAN, la parte actora alegó la nulidad de los actos demandados con fundamento en el artículo 730 E.T., y la errónea notificación, en el artículo 563. Por eso, controvirtió que el artículo 730 E.T. sólo contiene las causales de nulidad contra los actos de liquidación de impuestos, más no de los que imponen sanciones. Y, respecto del artículo 563, adujo que la dirección que reportó la parte actora, era la dirección para notificación procesal. Que, en esa medida, la citación para la notificación se remitió a la dirección correcta y, dada la devolución, también fue pertinente la notificación por aviso. Alegó que la parte actora debió informar, al área donde cursaba el expediente, las modificaciones que hizo al RUT, para que dicha dependencia ya no tuviera en cuenta la dirección procesal. Citó doctrina judicial del Consejo de Estado para respaldar su argumento. Por lo expuesto, dijo que no se configuró la notificación por conducta concluyente, ni se le violó el debido proceso a la demandante, ni prescribió la facultad para imponer la sanción. Sobre el asunto de fondo, dijo que los títulos de deuda pública TES eran bienes muebles cuyo costo debía determinarse conforme con el artículo 66 del E.T. Que, por lo tanto, la sanción debía tasarse sobre todo el ingreso de la operación. Que si en gracia de discusión se aceptara el fundamento de la demandante, sería para efectos de determinar la renta líquida en la liquidación oficial de aforo, pero que,

como ese no es el caso, la sanción fue debidamente tasada. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 5 de marzo de 2009, accedió a las pretensiones de la demanda. Como primera medida, resolvió la objeción al dictamen pericial que propusieron las partes, y precisó que ninguna sustentó el error grave en que se debe fundamentar. Sobre la excepción que propuso la DIAN, advirtió que era necesario resolver si la resolución mediante la que se impuso la sanción había sido notificada correctamente, y concluyó que no. Consideró que, conforme con el acervo probatorio y lo regulado en los artículos 563, 565, 566 y 568 del E.T, los actos administrativos expedidos por la DIAN deben ser notificados personalmente a la dirección informada por el contribuyente, que puede ser la informada en la última declaración de renta o de ingresos y patrimonio, o la reseñada en el formulario oficial de cambio de dirección. Que en el expediente estaba probado que la parte demandante modificó los datos de la dirección mediante el formulario de actualización del RUT. Que como para el 24 de febrero de 2004, fecha en que la DIAN impuso la sanción, ya se había incorporado al ordenamiento tributario el artículo 555-2 E.T., mediante el artículo 19 de la Ley 863 de 29 de diciembre de 2003, la dirección que debió tener en cuenta la Administración para notificar el acto referido no era otra que la Transversal 15 N° 70-74, oficina 201, de la ciudad de Bogotá, indicada por la demandante en el RUT.

Que, por lo tanto, al haberse surtido la notificación en una dirección distinta, la administración violó el derecho de defensa. Que, así mismo, fue improcedente la notificación por aviso, por cuanto a ésta solo puede acudirse cuando no ha podido notificarse por correo, como lo ordena el artículo 566 del E.T, es decir, después de realizar todas las diligencias posibles para ubicar al contribuyente. El Tribunal interpretó que las normas referentes a la dirección para notificación fueron subrogadas por el artículo 555-2 E.T. Respaldó su decisión en el concepto 082229 del 8 de noviembre de 2005 de la Oficina Jurídica de la DIAN. Agregó que por “dirección procesal” se debe entender la restringida al proceso de determinación y discusión del tributo y que, así se aceptara la que tomó la DIAN, esa dirección solo fue válida hasta el 2 de enero de 2004, conforme lo prevé el artículo 563 del E.T. En consecuencia, concluyó que de conformidad con el artículo 330 del C.P.C., la demandante se notificó por conducta concluyente el día 5 de septiembre de 2005, fecha en la que radicó el memorial del recurso de reconsideración. Que, en esa medida, el acto administrativo que inadmitió el recurso de reconsideración y el que confirmó esa decisión eran nulos. En cuanto al acto administrativo que impuso la sanción, dijo que era nulo porque, efectivamente, habría ocurrido la prescripción de la facultad sancionatoria, puesto que la DIAN tenía plazo para notificar dicho acto hasta el día 6 de mayo de 2004,

conforme con el artículo 638 E.T., pero que como la parte actora se notificó el 5 de septiembre de 2005, era palmaria la ocurrencia de la prescripción. El Magistrado Fabio O. Castiblanco Calixto salvó el voto en cuanto la posición mayoritaria de la Sala concluyó que el artículo 19 de la Ley 863 de 2003 (artículo 555-2 E.T) subrogó el artículo 564 del E.T. A juicio del magistrado, sigue vigente el artículo 564 E.T. y prevalece sobre el 555-2 E.T. EL RECURSO DE APELACIÓN La U.A.E. DIAN interpuso recurso de apelación. Dijo que discrepaba de la conclusión a la que llegó el Tribunal en el sentido de que el artículo 555-2 E.T. subrogó el artículo 564 del mismo. Precisó que el artículo 69 de la Ley 863 de 2003 no derogó el artículo 564 E.T. y que el concepto 082229 del 8 de noviembre de 2005 de la Oficina Jurídica de la DIAN, dijo que se entendían derogados tácitamente los artículos 563, 596, 599, 602 y 606 E.T., porque a partir de la vigencia del registro único tributario RUT, ese era el único mecanismo de ubicación de los sujetos que deben cumplir obligaciones ante la DIAN. Que, por lo tanto, ya no era procedente acudir a las declaraciones tributarias como mecanismo para informar y actualizar la dirección del contribuyente, responsable o agente retenedor. Que ese concepto nada dijo sobre el artículo 564 E.T., que regula la dirección procesal. Manifestó que la dirección que inicialmente reportó la parte actora era la procesal,

porque el proceso sancionatorio objeto de la demanda se derivó de la omisión de la declaración del impuesto de renta del año 1998. Que, en esa medida, la notificación por aviso era válida, pues, primero se intentó la notificación a la dirección procesal informada, en virtud de lo previsto en el artículo 564 E.T., y, ante la devolución del correo, se surtió la notificación por aviso el 23 de marzo de

2004. Que a partir de esa fecha, la demandante debió contar el plazo de los 2 meses que prevé el artículo 772 E.T., para interponer el recurso de reconsideración y que, dado que lo interpuso hasta el 5 de septiembre de 2005, el recurso se interpuso extemporáneamente. Por lo mismo, insistió en que no prescribió la facultad para imponer la sanción.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte actora coadyuvó la conclusión a la que llegó el Tribunal respecto de la interpretación del artículo 555-2 del Estatuto Tributario y citó doctrina judicial de la Sección Cuarta del Consejo de Estado en la que se da prelación a la dirección informada en el RUT. Reiteró que en materia

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