CE-25000-23-27-000-2006-00757-01(17422)-2013
Consejo de Estado
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- Título
- CE-25000-23-27-000-2006-00757-01(17422)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
COSTO DE LOS ACTIVOS MOVIBLES ENAJENADOS – Se determina por el juego de inventarios, inventarios permanentes o por cualquier otro sistema de reconocido valor técnico / CONTRIBUYENTES OBLIGADOS A PRESENTAR DECLARACION DE RENTA FIRMADA POR CONTADOR O REVISOR FISCAL – El costo de enajenación de los activos movibles se establece por el sistema de inventarios permanentes o continuos / SISTEMA DE JUEGO DE INVENTARIOS – Permite la disminución del inventario final en el determinación del costo de activos movibles / PERDIDA DE MERCANCIAS EN EL SISTEMA DE JUEGO DE INVENTARIOS – Se puede tratar como costo disminuyendo el inventario final pero no es viable como deducción / DESTRUCCION DE MEDICAMENTOS VENCIDOS – No constituye un hecho de fuerza mayor porque no concurren los elementos de imprevisible o irresistible En la sentencia del 29 de septiembre de 2005 (Expediente 17306), en efecto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó la nulidad del concepto 061852 del 24 de septiembre de 2002. Respaldó la validez de ese concepto con base en las siguientes consideraciones: Que el artículo 62 del Estatuto Tributario dispone que para establecer el costo de los activos movibles enajenados, debe aplicarse alguno de los siguientes sistemas: “juego de inventarios”, “inventarios permanentes o continuos”, o “cualquiera otro sistema de reconocido valor técnico”, autorizado por la Dirección General de Impuestos Nacionales. Que según el mismo artículo 62, los contribuyentes que de acuerdo con el artículo 596 ib., están obligados a presentar la declaración de renta, firmada por revisor fiscal o contador
público “deberán establecer el costo de la enajenación de los activos movibles por el sistema de inventarios permanentes o continuos, o por cualquier otro sistema de reconocido valor técnico...” (…) Que el artículo 64 E.T. autoriza la disminución del “inventario final”, que es uno de los factores de determinación del costo de los activos movibles, en el sistema de juego de inventarios, y no la deducción por pérdidas en la enajenación de activos movibles que puedan originarse por la destrucción de las mercancías. Que el artículo 64 E.T. está en concordancia con el inciso final del artículo 148 del Estatuto Tributario que de manera expresa advierte sobre la imposibilidad de llevar como deducción tales pérdidas, al decir: “No son deducibles las pérdidas en bienes del activo movible que se han reflejado en el juego de inventarios.” (…) Que independientemente del sistema utilizado para la determinación del costo de los activos movibles, ―juego de inventarios o inventarios permanentes―, por disposición legal, son deducibles las pérdidas fiscales u operacionales y las pérdidas de capital. Que, por tanto, las pérdidas de mercancías, en el sistema de juego de inventarios, pueden tratarse como costo, disminuyendo el inventario final, pero que en ningún caso, es viable la deducción de tales pérdidas. Que la destrucción de los medicamentos vencidos es un hecho regulado de manera permanente por las autoridades sanitarias, y que, por lo mismo, no constituye un hecho de fuerza mayor, porque no concurren los caracteres de imprevisible e irresistible. (…) Esa sentencia del 24 de septiembre
de 2002 tiene efectos de cosa juzgada erga omnes pero sólo en relación con la causa petendi juzgada. Quiere decir, entonces, que la sentencia surtió efectos de cosa juzgada respecto de las causales de nulidad invocadas por violación de los artículos 1 de la Ley 95 de 1890; 13, 95 [9] y 363 de la Constitución Política; 64, 148 y 683 del Estatuto Tributario.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 62 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 64 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 148
SISTEMA DE INVESTARIOS PERMANENTES – El estar obligado a llevarlo no es razón suficiente para rechazar los costos generados en la destrucción de inventarios / DESTRUCCION DE MERCANCIAS POR MEDIDAS SANITARIAS O PRACTICAS MERCANTILES – Es una expensa necesaria por tratarse de bienes del inventario que no pueden ser comercializados / EXPENSA NECESARIA – Lo constituye la destrucción de mercancía que no puede ser comercializada siempre que se demuestre que el hecho ocurrió en el año y se cumplen los requisitos del artículo 107 del E.T. / DEDUCCION POR DESTRUCCION DE ACTIVOS MOVIBLES NO COMERCIALIZABLES – Se demuestran los elementos de las expensas necesarias Ahora bien, la sentencia del 25 de septiembre de 2006, Expediente (15032) se dictó dentro de un proceso iniciado en acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra ciertos actos administrativos por los que la DIAN modificó el
impuesto de renta de quien fuera la demandante con fundamento en los artículos 63 y 64 E.T. a efectos de desconocerle los costos por destrucción de inventarios. En esta sentencia, la Sala reiteró que los artículos 63 y 64 E.T. no eran el fundamento jurídico para invocar costos por destrucción de inventarios, pero consideró “que si el contribuyente está obligado por disposición legal a establecer el costo de los activos movibles por el sistema de inventarios permanentes, ésta sola circunstancia no es suficiente para rechazar los costos generados en la destrucción de inventarios, ya que si la medida tuvo su origen en disposiciones de tipo sanitario, de salubridad pública o por prácticas mercantiles usuales, tal expensa está autorizada de conformidad con el artículo 107 del E. T., teniendo en cuenta que si bien los bienes se encuentran en el inventario, no pueden ser comercializados.” De manera que, a partir de esta última sentencia, la Sala ha reiterado que tratándose de activos movibles que tengan que ser retirados por vencimiento o destrucción y que, por tanto, no puedan ser comercializados de ninguna manera, su valor es admisible como expensa necesaria deducible, siempre y cuando se demuestre que el hecho ocurrió en el respectivo año gravable, y cumple los requisitos del artículo 107 E.T., esto es, que la expensa tiene relación de causalidad con la actividad productora de renta, es necesaria y proporcional, y además se acredite que tal deducción no ha sido reconocida por otros medios. También ha precisado la Sala que aunque el criterio jurisprudencial que se trae a colación está referido a la procedencia del costo de ventas, las
razones expuestas permiten considerar que cuando se solicita por medio de una deducción, no debe rechazarse si se demuestran los elementos de las expensas necesarias previstos en el artículo 107, ibídem, norma común para el reconocimiento de costos y deducciones.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 63 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 64 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 107
NOTA DE RELATORIA: Sobre la procedencia de la deducción por el retiro de activos movibles que no puede ser comercializados se citan las sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 19 de julio de 2007, Exp. 25000-23-27000-2003-00024-01(15099), C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié; de 19 de agosto de 2010, Exp. 25000-23-27-000-2006-00686-01(16750), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; de 10 de marzo de 2011, Exp. 25000-23-27-000-2006-0078801(16966), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia y de 10 de mayo de 2012,
Exp. 76001-23-31-000-2007-01276-01(18006), C.P. William Giraldo Giraldo DESTRUCCION POR MERCANCIAS POR DESUSO Y OBSOLESCENCIA – Procede su deducción en renta al no haber sido cuestionadas las actas que dan cuenta de la destrucción / DEDUCCION POR DESTRUCCION DE MERCANCIAS POR DESUSO Y OBSOLESCENCIA – Procede al estar
soportada en acto no cuestionadas por la DIAN Pavco destruyó parte del inventario propio de su empresa, tal como lo demostró, mediante las actas de destrucción de inventarios que obran en los folios 4462 a 4478 del cuaderno 17 de antecedentes administrativos. En efecto, las actas dan cuenta de la destrucción de mercancías varias identificadas con los códigos de referencia y descritas de manera genérica como codos, tapones, hidrosellos, filtros, collares, elevadores geomecánicos, copas, uniones, válvulas, etc. Las actas también dan cuenta de que la destrucción se motivó por el daño que sufrieron las mercancías en bodega, por cambio de tecnología y diseño (desuso), y por obsolescencia. Por último, las actas dan cuenta de que el costo total de las unidades destruidas ascendió a la suma de $174.839.792,05, es decir, es valor que fue llevado como costo por la empresa demandante. Conforme con lo expuesto, y dado que la DIAN no cuestionó las actas de destrucción que obran como prueba en el expediente, la Sala considera que la deducción por $174.840.000 es procedente y, por tanto, confirmará la sentencia del a quo. DEDUCCION POR DONACIONES – No procede al aparecer en el certificado de la entidad donatoria como valor de la donación cero pesos / CERTIFICADO DE ENTIDAD DONATARIA – Al no desvirtuarse el valor certificado, se tiene como prueba de la donación dicho monto / CERTIFICADO DE REVISOR FISCAL DE ENTIDAD DONATARIA – Es mecanismo de control y prueba idónea para demostrar la deducción por
donaciones / LIBERTAD PROBATORIA DEL CONTRIBUYENTE – No se vulnera al exigir como prueba de la deducción por donaciones, el certificado del revisor fiscal de la donatoria Fíjese que la certificación da cuenta de que el valor de la donación se tomó, a su vez, de cierto certificado del revisor fiscal de PAVCO, pero dicho certificado no está en el expediente. Obra, en cambio, la copia de un certificado del revisor fiscal de PAVCO, pero del 2 de agosto de 2004 (tres años después) que certifica “Que el valor en libros al momento de la donación era de $3.106.961 y que éste valor era igual al costo fiscal”. La Sala le dará crédito a la certificación del revisor fiscal de la asociación “Computadores para Educar”, o sea, la que certificó que el valor de la donación fue de “cero pesos” por cuanto se fundamentó en cierta certificación expedida por la propia empresa demandante en el año 2001. Si bien la certificación de PAVCO del año 2001 no se encuentra en el expediente, para la Sala, la certificación que aportó PAVCO en el año 2004, para probar el supuesto error que cometió la fundación sólo permite evidenciar una contradicción en lo que ha certificado la demandante. Y, en todo caso, la certificación del 2004 no prueba el supuesto error cometido por la entidad donataria porque esa certificación no detalla los comprobantes internos y externos que den certeza de que, en efecto, en el año 2001, fecha en que, se reitera, se hizo la donación, el valor de los bienes donados ascendían a $3.106.96, y no a $0 como la entidad donataria lo certificó
con fundamento en una certificación de la entidad donante, esto es, de PAVCO. Por lo tanto, no está probada la causal de nulidad por violación del artículo 777 E.T. (…) La certificación del revisor fiscal de la entidad donataria, a que alude el artículo 125-3 E.T., en realidad, es mecanismo de control y prueba idónea para demostrar la procedencia de la deducción por donaciones ya que se fundamenta en la información suministrada por la entidad donante para que la autoridad tributaria pueda hacer el respectivo cruce de información y de verificación. Por lo tanto, involucra la constatación de varios hechos de los que pueden dar cuenta dos sujetos, la entidad donante y la entidad donataria. Si la información no coincide en virtud de la prueba suministrada, o no se aportan pruebas que permitan verificar la información suministrada por donante y donatario, lo pertinente es que se rechace la deducción, tal como lo hizo la DIAN y lo confirmó el a quo. Además, si bien el artículo 125-3 E.T. puede restringir la libertad probatoria del contribuyente, la Corte Constitucional ha dicho que ese tipo de restricciones no violan la Constitución en virtud de los intereses generales que procuran tutelar ese tipo de medidas. Por eso, no es extraño encontrar normas como el artículo 125-3 en todo el Estatuto Tributario. Otro típico caso es el de la factura con el cumplimiento de los requisitos legales, documento que se les exige a los contribuyentes como prueba de los costos y deducciones declarados [artículo 771-2 E.T.]. En síntesis, la exigencia legal de que ciertos actos o hechos u
operaciones de relevancia jurídica deban constar en documentos formales no supone un régimen probatorio proscrito. Al contrario: es el que la ley y la razón imponen.
FUENTE FORMAK: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 125-3 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 771-2
NOTA DE RELATORIA: En cuanto al requisito del certificado de contador o revisor fiscal para aceptar la deducción por donaciones se cita la sentencia de la
Corte Constitucional, C-733 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández DEDUCCION POR DEPRECIACION U OBSOLESCENCIA – No requiere de autorización alguna para su deducibilidad / VIDA UTIL DE LOS ACTIVOS FIJOS – Su variación por el contribuyente requiere de petición sustentada ante el Director de la DIAN / DEDUCCION POR OBSOLESCENCIA DEL BIENAunque no requiere autorización previa de la DIAN es pertinente que el contribuyente pruebe las circunstancias que determinan la necesidad de abandonar el bien De manera que, se reitera, “los artículos 128 y 138 regulan situaciones diferentes. El artículo 138 contempla diversos eventos que harían que la vida útil efectiva del bien varíe, ya sea porque ésta se incremente o disminuya, eventos en los que se hace indispensable la formulación de petición sustentada ante el Director de la DIAN.” Situación diferente es la regulada en el artículo 128, que acepta la deducibilidad de la depreciación causada por el desgaste o deterioro normal o por obsolescencia, concepto que define el artículo 129 ib. Así, para la solicitud de la deducción por depreciación u obsolescencia no se requiere de autorización
alguna, basta con aplicar las alícuotas que determina el reglamento en el caso de la depreciación, o probar las circunstancias que determinen clara y evidentemente la necesidad de abandonar el bien por obsolescencia” (…) La Sala halla la razón a la DIAN por cuanto, verificada la prueba que valoró la DIAN, la Sala advierte que es acertada la valoración que hizo esa entidad. Además, también es cierto que la demandante se limitó a cuestionar la interpretación del artículo 138 E.T. y a alegar que lo que en realidad pretendía era deducir el retiro del activo por obsolescencia, pero sin probar esa obsolescencia. De manera que, la Sala reitera que si bien para la deducción por obsolescencia no se requiere de la autorización previa de la DIAN, si se requiere que el demandante pruebe las circunstancias que determinen clara y evidentemente la necesidad de abandonar el bien por obsolescencia, pruebas que no reposan en el expediente. Por lo tanto, es improcedente la deducción por retiro de activos fijos por obsolescencia técnica en cuantía de $5.202.517
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 128 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 129 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 138
DEDUCCION POR AFILIACION A PUBLICACIONES – Procede su rechazo porque tal expensa no cumple los requisitos de causalidad, necesidad y proporcionalidad / EXPENSA NECESARIA – No lo es la afiliación a publicaciones cuando la empresa no está obligada a suscribirse a ese medio de información La Sala considera que se debe confirmar el rechazo de los pagos hechos por las
afiliaciones a las publicaciones ($632.500) porque ha sido del criterio de que tales expensas no reúnen los requisitos de causalidad, necesidad y proporcionalidad a que alude el artículo 107 E.T. No son expensas necesarias porque la empresa demandante no está conminada a suscribirse a tales medios de información y, por lo mismo, no se ve cómo puedan incidir esas suscripciones en la actividad productora de la empresa.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 107
RELACION DE CAUSALIDAD – Significa que los gastos deben guardar una relación de causa-efecto con la actividad que le genera la renta al contribuyente / GASTO EN LA RELACION DE CAUSALIDAD – No se exige que genere un ingreso sino que tenga una relación gasto y actividad productiva / CRITERIO COMERCIAL EN LA NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD – Parte de lo normalmente acostumbrado y que el contribuyente incurre en expensas forzadas Respecto del requisito de relación de causalidad, la Sala ha dicho que “la relación de causalidad significa que los gastos deben guardar una relación causal, de origen-efecto, con la actividad u ocupación que le genera la renta al contribuyente. Esa relación, vínculo o correspondencia debe establecerse entre la expensa (costo o gasto) y la actividad que desarrolla el objeto social (principal o secundario) pero que en todo caso le produce la renta, de manera que sin aquella no es posible obtenerla y que en términos de otras áreas del derecho se conoce como nexo causal o relación causa–efecto. Fíjese que el precedente judicial citado restringe la deducción del costo o del gasto a que haya una relación
de causalidad entre la expensa y el ingreso. En una posición un poco más amplia, la Sala consideró que por relación de causalidad debe entenderse la conexidad que existe entre el gasto (causa) realizado en cualquier actividad generadora de renta por el contribuyente durante el año o período gravable, con la actividad generadora de renta, o mejor, con la productividad de la empresa, conexidad que se mide por la injerencia (nexo) que tiene el gasto en dicha actividad y, por ende, en dicha productividad (efecto). La Sala precisó que el artículo 107 del E.T. no exige que, a instancia del gasto, se genere un ingreso, lo que exige es que tenga relación de causa y efecto, pero no como gasto-ingreso, sino como gasto-actividad (productividad). Por eso, la Sala consideró que la injerencia que tiene el gasto en la productividad puede probarse con el ingreso obtenido, pero que esa no necesariamente era la única prueba de la injerencia. Por supuesto, esa circunstancia de hecho hace más complejo el reconocimiento de la deducción a favor de los contribuyentes, por la prueba que, en cada caso, le correspondería aportar a quien la alega. En cuanto a los requisitos de la necesidad y la proporcionalidad de la expensa, la Sala ha sido del criterio uniforme de que estos requisitos deben medirse con criterio comercial, porque así lo dispone el artículo 107 del E.T. Sin embargo, valorar si una expensa es necesaria “con criterio comercial” no ha resultado sencillo. (…) Habida cuenta de que el “criterio comercial” implica partir de lo “normalmente acostumbrado” en la práctica mercantil, la Sala precisó que la prueba se debería encauzar a demostrar que hay
empresas que realizan determinada actividad, como la que ejerce el contribuyente que invoca la deducción, y que incurren en las mismas expensas de manera forzosa. Y, que lo forzoso puede devenir del cumplimiento de obligaciones legales, del cumplimiento de obligaciones empresariales o de la costumbre mercantil, en éste último caso, como “Hábito, modo habitual de obrar o proceder establecido por tradición o por la repetición de los mismos actos y que puede llegar a adquirir fuerza de precepto.” y que, en todo caso, debe probarse. Que, por lo tanto, la expensa será deducible si cumple el criterio de necesidad atendiendo a cualquiera de las circunstancias descritas. En ese contexto, se torna compleja la valoración que le corresponde hacer al juez respecto de cada expensa que los contribuyentes llevan en sus denuncios de renta como deducibles, pues el artículo 107 E.T. lo conmina a valorar las expensas con criterio comercial, de tal manera que, el juicio, discernimiento, parecer o dictamen que haga debe estar justificado.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 107
NOTA DE RELATORIA: Sobre el concepto y alcance del requisito de la relación de causalidad de las deducciones se citan del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 25 de septiembre de 1998, Exp. 9018, C.P. Delio Gómez Leyva; de 13 de octubre de 2005, Exp. 11001-03-27-000-2002-00116-01(13631), C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié; de 2 de agosto de 2006, Exp. 25000-23-27-000-2002-0095601(14549), C.P. Ligia López Díaz; de 12 de diciembre de 2007, Exp. 25000-23-27000-2003-00020-01(15856), C.P. María Inés Ortiz Barbosa; de 24 de julio de 2008, Exp. 25000-23-27-000-2005-00611-01(16302), C.P. Ligia López Díaz; de 10 de marzo de 2011, Exp. 25000-23-27-000-2006-00841-01(17492) y de 10 de marzo de 2011, Exp. 25000-23-27-000-2005-01946-01(17075), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas NOTA DE RELATORIA: Sobre el criterio comercial de las expensas necesarias en el impuesto sobre la renta se citan las sentencias de la Corporación de 13 de octubre de 2005, Exp. 11001-03-27-000-2002-00116-01(13631) y 11001-03-27000-2003-00073-01(14122), C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié; de 3 de junio de 2010, Exp. 25000-23-27-000-2006-00767-01(17037), C.P. William Giraldo Giraldo; de 26 de noviembre de 2009, Exp. 25000-23-27-000-2006-00506-01(16877), C.P.
Héctor J. Romero Díaz; de 27 de mayo de 2010, Exp. 25000-23-27-000-200400846-01(16800), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia; de 7 de octubre de
2010, Exp. 25000-23-27-000-2005-00309-01(16951), C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez; de 10 de marzo de 2011, Exp. 25000-23-27-000-2005-0194601(17075) y de 11 de marzo de 2011, Exp. 25000-23-27-000-2007-0025901(17286), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas NORMAS CON CONCEPTOS JURIDICOS INDETERMINADOS – Le dan a la administración un margen de apreciación no muy amplio para elegir la decisión que se ajuste a la norma / DEDUCCION POR AFILIACION Y CONTRIBUCION A ANDI, CAMACOL Y ACODAL – Se acepta la deducibilidad de estos pagos al estar fundamentados en buenas prácticas empresariales de afiliarse a gremios de la rama industrial, comercial o de servicios En el caso de las expensas hechas por afiliaciones a gremios, lo corriente es que no se aporte la prueba de la injerencia o repercusión de la expensa en la actividad productiva de la empresa. Lo común es que se apele a argumentos que expliquen la naturaleza del gremio, la relación que tiene ese gremio con la empresa y los beneficios que podrían derivarse de estar afiliados a esas instituciones. El precedente judicial de la Sección Cuarta ha reiterado que tales expensas no son deducibles, porque no llevaron al convencimiento de que la expensa cumplía los requisitos que exige el artículo 107 E.T. Como se vio, las sentencias se valieron de criterios auxiliares, como los que se precisaron anteriormente. En esta
oportunidad, la Sala precisa que cuando el juez debe decidir con fundamento en normas contentivas de conceptos jurídicos indeterminados, como los previstos en el artículo 107 E.T., debe partir del presupuesto de que ese tipo de normas de textura abierta le dan a la administración un “margen de apreciación” no muy amplio, dentro del “halo conceptual” que le permite elegir la decisión que se ajuste a la norma de donde deriva la competencia. Para resolver el caso concreto, y con fundamento en la técnica de control del “margen de apreciación” de los conceptos jurídicos indeterminados de necesidad, causalidad y proporcionalidad, la Sala estima que los actos administrativos demandados erraron al no considerar como deducibles las expensas hechas por el demandante por concepto de las afiliaciones y las contribuciones a la ANDI, CAMACOL, ACODAL, ACOPLÁSTICOS. En cambio, la Sala considera que sí son deducibles, porque esos pagos se fundamentan en las buenas prácticas empresariales que se han venido generalizado y ejecutando de manera notoria al punto que el mismo legislador ya las trata como expensas deducibles. En efecto, el artículo 57 de la Ley 1430 de 2010, que modificó el artículo 116 del E.T., dispuso en el parágrafo que “Las cuotas de afiliación pagadas a los gremios serán deducibles del impuesto de renta”. No se trata de que en este fallo se aplique de manera retroactiva la Ley 1430 de 2010. Se trata, simplemente, de admitir que la citada ley tuvo en cuenta la práctica inveterada de las empresas de afiliarse a los gremios propios de la rama
industrial, comercial o de servicios a la que pertenecen y convirtió en deducibles las cuotas pagadas para ese efecto.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 107
DEDUCCION POR REGISTRO MERCANTIL Y RENOVACION ANTE CAMARA DE COMERCIO – Procede deducir los pagos por ser erogaciones obligatorias para el funcionamiento normal de la sociedad / COMERCIANTE QUE CUMPLE CON LA CAMARA DE COMERCIO – Al recibir beneficios de la Cámara de Comercio, los pagos efectuados a esa entidad son expensas deducibles Por las mismas razones, la Sala considera que no debe prosperar el recurso de apelación de la DIAN en cuanto cuestionó que el Tribunal aceptara como deducibles las expensas hechas a la Cámara Colombiana de la Construcción, CAMACOL, puesto que CAMACOL es un gremio que impulsa el desarrollo competitivo de la construcción en Colombia, área en la que PAVCO S.A. orienta su actividad productiva. Lo dicho también permite aceptar como deducción las expensas hechas por contribuciones al Instituto Nacional de Capacitación e Investigación del Plástico y el Caucho, a la Sociedad Colombiana de Geotecnología, a la Asociación Colombiana de Ingeniería Sanitaria y Ambiental y al Consejo Empresarial Colombiano para el Desarrollo Sostenible. (…) Y CECODES, es una asociación que reúne a 200 compañías líderes en el mundo, unidas por el compromiso con el desarrollo sostenible a través de sus tres pilares: crecimiento económico, balance ecológico y progreso social, lo que redunda en la actividad productiva de cualquier empresa. Por tanto, las expensas hechas a las
mentadas instituciones también son deducibles. (…) Sobre el particular, la Sala reitera que los pagos realizados a la Cámara de Comercio por cuenta de registro mercantil y renovación de matrícula son deducibles por ser erogaciones obligatorias para el funcionamiento normal de la sociedad, al tenor de lo dispuesto por los artículos 28 y 33 del Código de Comercio, y el artículo 1° del Decreto Reglamentario 668 de 1989. (…) El artículo 92 del Código de Comercio faculta a los comerciantes que hayan cumplido y estén cumpliendo los deberes de comerciante a afiliarse a las cámaras de comercio para obtener ciertos beneficios, como certificados gratuitos, que facilitan la labor de la empresa. En ese entendido, para la Sala, esas expensas coadyuvan a la actividad productora de la empresa. Por lo tanto, la deducción por $149.500 es procedente.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE COMERCIO – ARTICULO 28 / CODIGO DE COMERCIO – ARTICULO 33 / CODIGO DE COMERCIO – ARTICULO 92
DEDUCCION POR CONTRIBUCION A LA SUPERINTEDENCIA DE VALORES – Es deducible por ser necesaria y tener relación de causalidad con la actividad productora de renta La Sala despacha desfavorablemente el cargo de la apelación porque la apoderada de la DIAN no controvirtió las razones que fundamentaron la decisión del a quo respecto de la deducción aludida. En efecto, el Tribunal consideró que la deducción era procedente con fundamento en los numerales 4 y 5 del artículo 337 del Estatuto Orgánico del Sistema financiero (artículos 40 y 41 de la Ley 510 de
- que regularon las contribuciones impuestas a las entidades vigiladas por la Superintendencia, como una contribución necesaria para ejecutar la actividad productora de renta puesto que es obligatoria por disposición de la ley. De otra parte, no es cierto que los costos y gastos sean taxativos. Por el contrario, la legislación tributaria regula de manera enunciativa, en el artículo 107 E.T., que son deducibles todas aquellas expensas que sean necesarias, proporcionales y que guarden relación de causalidad con la actividad productora de las empresas.
Además, la Sala reitera que los pagos hechos a las Superintendencias por contribuciones hechas a entidades de control como, por ejemplo, la que se paga a la Superintendencia de Sociedades, o, como en este caso, la que se pagó a la Superintendencia de Valores, son deducibles porque son necesarias y tienen relación de causalidad con la actividad productora de la empresa.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la deducibilidad en el impuesto sobre la renta de los pagos por contribución a la Superintendencia de Sociedades se cita y reitera la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 13 de octubre de 2005, Exp. 11001-03-27-000-2002-00116-01(13631), C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié DEDUCCION POR AFILIACION A INCONTEC – Procede al tener relación de causalidad con la actividad productora de renta / CERTIFICACION DE CALIDAD DEL INCONTEC – Es el procedimiento mediante el cual un tercero da constancia de que un producto, proceso o servicio cumple con los requisitos del reglamento Sobre este tipo de expensas, la Sala reitera que El ICONTEC es un organismo
privado, sin ánimo de lucro, integrado, con el carácter de afiliados voluntarios, por más de 1300 empresas industriales, comerciales y financieras, entidades de servicio públicas y privadas, asociaciones y federaciones, gremios de la producción, asociaciones profesionales e instituciones educativas y tecnológicas. Conforme con el Decreto 2269 de 1993, es el único Organismo Nacional de Normalización y Certificación. Además, fue acreditado por la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la resolución 2330 del primero de noviembre de 1994, para certificar la calidad de todos los productos del sector industrial: Sello de Calidad o Sello de Conformidad con Norma Técnica Colombiana; y de los sistemas de calidad. (…) La Certificación, por su parte, de conformidad con el literal k) del artículo 2 del Decreto 2266 de 1993, es el procedimiento mediante el cual un tercero da constancia por escrito o por medio de un sello de conformidad de que un producto, un proceso o un servicio cumple los requisitos especificados en el reglamento.(…) Las reglas sobre la normalización, certificación y estándares de calidad se aplican en el país como mecanismos para mejorar la competitividad a nivel mundial y, por eso, se fundamentan en las reglas de normalización y certificación mundiales. En esas condiciones, la normalización y la certificación son presupuestos necesarios para introduc
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