CE-25000-23-27-000-2006-00766-01(17101)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2006-00766-01(17101)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
EXPENSAS NECESARIAS – Requisitos. Presupuestos esenciales / RELACION DE CAUSALIDAD – Concepto / GASTO NECESARIO – Concepto / PROPORCIONALIDAD – Concepto / RELACION DE CAUSALIDAD – Definición / NECESIDAD DEL GASTO – Presupuesto de las expensas necesarias / PAGOS A ASOCIACIONES FREMIALES – No son expensas necesarias / PAGO DE CUOTAS A CLUBES SOCIALES – No son deducibles Observa la Sala que el artículo 107 del Estatuto Tributario señala los requerimientos para que las expensas necesarias sean deducibles: “Son deducibles las expensas realizadas durante el año o período gravable en el desarrollo de cualquier actividad productora de renta, siempre que tengan relación de causalidad con las actividades productoras de renta y que sean necesarias y proporcionadas de acuerdo con cada actividad. La necesidad y proporcionalidad de las expensas debe determinarse con criterio comercial, teniendo en cuenta las normalmente acostumbradas en cada actividad y las limitaciones establecidas en los artículos siguientes" En la disposición legal citada se consagran los presupuestos esenciales para que los gastos sean deducibles como son: (a) la relación de causalidad (b) la necesidad y (c) la proporcionalidad. La relación de causalidad significa que los gastos, erogaciones o simplemente la salida de recursos deben guardar una relación causal con la actividad u ocupación que le genera la renta al contribuyente. Esa relación, vínculo o correspondencia debe establecerse entre la expensa (costo o gasto) y la actividad que desarrolla el objeto social (principal o secundario) pero que en todo caso le produce renta, de
manera que sin aquélla no es posible obtener ésta, que en términos de otras áreas del derecho se conoce como nexo causal o relación causa - efecto. El gasto es "necesario" cuando es el normal para producir o facilitar la obtención de la renta bruta y el acostumbrado en la respectiva actividad comercial, es decir, que sean los normales así sea esporádico, los requeridos para comercializar, prestar un servicio, y en general obtener el ingreso por el desarrollo económico propio de la labor a la que se dedica el administrado. Por ello, no se permite que se deduzcan gastos, erogaciones o salidas de recursos, que sean suntuarios, innecesarios o superfluos que no coadyuven a producir, comercializar o mantener el bien o el servicio en condiciones de utilización, uso o enajenación, es decir, que no se requiera incurrir con miras a obtener una posible renta. Por otro lado, la proporcionalidad de las expensas, es decir la magnitud que aquellas representen dentro del total de la renta bruta (utilidad bruta) deberá medirse y analizarse en cada caso de conformidad con la actividad lucrativa que se lleve a cabo, conforme con la costumbre comercial para ese sector, de manera que la rigidez normativa cederá ante los gastos reiterados, uniformes y comunes que se realicen, sin perjuicio de la causalidad y necesidad que también deben cumplir. Observa la Sala que la apelante insiste en que el hecho de que una expensa no sea imprescindible para la generación del ingreso no excluye su necesidad, reiterando los argumentos planteados en la demanda, pero sin aportar elementos de juicio que permitan determinar la relación directa o indirecta del gasto con la obtención
del ingreso y menos aún la proporcionalidad del mismo. La relación de causalidad que debe tener el gasto con la actividad generadora de renta se define como aquella correspondencia de causa a efecto que debe existir entre todo egreso realizado y el ingreso que, previa su depuración, dará lugar a la tasación del impuesto. La Sala reiteradamente ha señalado que para que una erogación se convierta en deducción no es dable simplemente su desembolso, sino que se requiere que el gasto debe ser necesario en el entendido que sin su realización sea imposible obtener la renta declarada, vale decir, que sea indispensable para la obtención de la renta bruta. En el caso concreto la sociedad demandante se limitó a probar la realidad del gasto sin probar su necesidad y la relación de causalidad con el ingreso, razón por la cual no prospera el cargo. Adicionalmente la Sala reitera que conforme lo expresó en sentencia del 27 de mayo de 2010, exp. 16800 C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, los pagos efectuados por la actora a las asociaciones gremiales no son deducibles del impuesto de renta, pues no son gastos necesarios para poder desarrollar su actividad productora de renta. Se tratan de aportes que, si bien reportan algún tipo de beneficio para la actora, como acceso a boletines y publicaciones sobre artículos relacionados con tales asociaciones, así como actualidad legal y administrativa, o acceso a foros, ofertas o cursos de formación que interesan al recurso humano de la actora, no puede considerarse que tales pagos fueran indispensables para obtener la renta, en la relación de causa - efecto. En cuanto a la deducción del pago de cuotas a clubes sociales la Sala en la sentencia citada, negó su procedencia por cuanto los
bienes y servicios adquiridos por tales conceptos carecen de relación de causalidad con la actividad productora de renta y no son necesarios para el desarrollo del objeto social
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 107
REMUNERACION – Formas / SERVICIO DE SALUD – Forma de remuneración laboral. Pago indirecto / PAGOS LABORALES – Para que proceda su deducción debe estar a paz y salvo el empleador por concepto de aportes parafiscales / PRESTACIONES SOCIALES – Concepto y objeto / SERVICIOS MEDICOS Y MEDICAMENTOS PRESTADOS POR EL EMPLEADOR – Son prestaciones sociales adicionales. No constituyen salario. Son deducibles Para resolver, sea lo primero advertir que existen diferentes maneras de remunerar el servicio prestado por los trabajadores, bien sea en dinero o en especie; a través de pagos directos o indirectos, con una remuneración ordinaria o extraordinaria; fija o variable. Todos ellos constituyen pagos laborales, deducibles de la renta del contribuyente en la medida que reúnan los requisitos generales para la deducción, esto es, que tengan relación de causalidad con la actividad productora de renta, que sean necesarias y proporcionados. Adicionalmente, el artículo 108 del Estatuto Tributario exige acreditar que el empleador está a paz y salvo por concepto de aportes parafiscales. Los pagos que realice el contribuyente a favor de terceros, para la prestación de servicios o adquisición de bienes destinados a sus empleados y la familia de éstos últimos, constituyen pagos indirectos para el trabajador de conformidad con el artículo 5º del Decreto Reglamentario 3750 de 1986. Para el caso, las erogaciones en que
incurrió Unilever Andina Colombia Ltda por servicios médicos y medicamentos de sus trabajadores tienen relación de causalidad con la actividad productora de renta, en el entendido que constituyen pagos laborales, pues corresponde a una forma de remunerar a sus empleados a través de pagos indirectos, otorgando unos beneficios por salud que se originan en la relación laboral. Sin embargo, ello no es suficiente para acceder a la deducción, pues de acuerdo con el artículo 108 del Estatuto Tributario, sobre aquellos pagos que constituyen salario debe acreditarse que el contribuyente está a paz y salvo por aportes parafiscales. Ahora, las prestaciones sociales son el mecanismo de seguridad social establecido por el legislador para cubrir los riesgos que afectan el desempleo, la salud y la vida del trabajador y como ha considerado la Corte Suprema de Justicia, “cualquier otro régimen, legal o convencional, orientado a amparar estas contingencias, constituirá igualmente una prestación social, en la misma forma que lo son las sumas de dinero o los beneficios que se reconocen por razón del accidente de trabajo, la enfermedad profesional o común, la maternidad, los gastos de entierro, el auxilio de cesantía, las pensiones de jubilación o vejez, las pensiones de viudez, orfandad o invalidez, garantías todas que no obstante su distinta finalidad específica se agrupan dentro del género de las "prestaciones sociales", porque están dirigidas a cubrir riesgos laborales.” Actualmente las contingencias laborales están cubiertas por el régimen de seguridad social integral conformado por los sistemas de pensiones, de seguridad social en salud, de riesgos profesionales y de servicios sociales complementarios, de acuerdo con
las regulaciones de la Ley 100 de 1993, pero ello no implica que aquellos dineros, servicios u otros beneficios debidos por el empleador en virtud de pactos colectivos, del contrato de trabajo, del reglamento interno de trabajo o de cualquier acto unilateral del patrono, para cubrir los riesgos o necesidades del trabajador, dejen de considerarse "prestaciones sociales". De acuerdo con lo anterior, los pagos hechos por la demandante por servicios médicos y medicamentos para los trabajadores corresponden a prestaciones sociales, porque no son retributivos de los servicios prestados, sino que pretenden cubrir, de manera adicional a la cobertura del sistema de seguridad social en salud, las contingencias por salud del trabajador. A pesar de que son pagos laborales de la empresa, no constituyen salario y por tanto no son base de los aportes parafiscales.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 108
CERTIFICACION DE CONTADOR PUBLICO O REVISOR FISCAL – Requisitos.
Valor probatorio / PRUEBAS ANTE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA – Término para presentarlas / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Pueden aportarse nuevas o mejores pruebas. Oportunidad para solicitarlas La Corporación ha fijado directriz sobre los requisitos que deben cumplir las certificaciones de contador público o de revisor fiscal que se aporten, para que puedan ser tenidas como plena prueba, dichas certificaciones, deben permitir llevar al convencimiento del hecho que se pretende probar, sujetándose a las normas que regulan el valor probatorio de la contabilidad; deben expresar si la contabilidad se lleva de acuerdo con las prescripciones legales; si los libros se
encuentran registrados en la Cámara de Comercio; si las operaciones están respaldadas por comprobantes internos y externos, y si reflejan la situación financiera del ente económico. El certificado expedido por el revisor fiscal de UNILEVER permite concluir que las facturas allegadas fueron efectivamente registradas en la contabilidad, razón por la cual se desvirtúa el argumento tenido en cuenta por la Administración para rechazar las pruebas allegadas en vía gubernativa. Dicho documento señala que la contabilidad se lleva de acuerdo con las prescripciones legales y que los libros se encuentran registrados en la Cámara de Comercio; y refleja que las operaciones están respaldadas por comprobantes internos y externos, razón por la cual cumple con los presupuestos legales para su reconocimiento y permite llevar al convencimiento del hecho que se pretende probar. Sobre la oportunidad para acreditar pruebas ante la jurisdicción contencioso administrativa observa la Sala que si bien el artículo 744 del Estatuto Tributario dispone que la pruebas deben obrar en el expediente, por formar parte de la declaración; haber sido allegadas en desarrollo de las facultades de fiscalización e investigación de la Administración; por haber sido solicitadas en la respuesta al requerimiento especial, al acompañarse al memorial de recurso, o porque se practiquen de oficio, entre otras circunstancias, lo anterior no obsta para que el contribuyente en su demanda presente nuevas pruebas o mejore las aportadas en vía gubernativa, toda vez que el proceso contencioso otorga a las partes libertad probatoria en la fase petitoria, pues la ley les otorga el derecho a demostrar los hechos que constituyen sus afirmaciones. En virtud de la acción de
nulidad y restablecimiento del derecho, una de las posibilidades con las que cuenta el administrado para desvirtuar la presunción de legalidad del acto demandado, es con nuevas o mejores pruebas que las aportadas en sede administrativa, pues, legalmente no existe ningún impedimento para que no se puedan valorar pruebas diferentes a las tenidas en cuenta por la Administración, además, de que es carga de las partes, probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen (artículo 177 C.P.C.). Es así como los numerales 5º del artículo 137 y 4º del artículo 144 del Código Contencioso Administrativo facultan a las partes para que en la demanda o en su contestación, soliciten las pruebas que pretendan hacer valer en el proceso. Al respecto observa la Sala, que ante la jurisdicción la sociedad demandante mejoró la prueba a través de certificado de revisor fiscal que cumple con el propósito legal de llevar al convencimiento del hecho que se pretende probar, toda vez que indica que los libros se llevan en debida forma de acuerdo con las exigencias legales, que se encuentran registrados en la Cámara de Comercio, anota también los números y fechas de los comprobantes de contabilidad y anexa fotocopia de cada una de las facturas en las que se soportan las cifras certificadas.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 177 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 137 NUMERAL 5 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 144 NUMERAL 4 /
ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 744
DEDUCCION POR DESTRUCCION DE MEDICAMENTOS – Procede por disposición legal Sobre el particular reitera la Sala que tratándose de productos para la salud humana, animal y vegetal, su producción, venta y comercialización, está sujeta a controles estatales de gran seriedad para determinar la seguridad y efectividad del bien que será distribuido y utilizado, controles que se realizan por lo general antes de ser lanzados al mercado y que en consecuencia si no son superados, los bienes deben ser destruidos por disposición legal, de lo cual es fácil inferir que su tratamiento debe ser el de “expensa necesaria", siempre que cumplan las condiciones establecidas en la ley, esto es, que tengan relación de causalidad "con las actividades productoras de renta y que sean necesarias y proporcionadas de acuerdo con cada actividad" [art. 107 E. T].
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 107
NOTA DE RELATORIA: Salvamento de voto de la doctora Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Bogotá, D.C., septiembre dieciséis (16) de dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-23-27-000-2006-00766-01(17101)
Actor: UNILEVER ANDINA COLOMBIA LTDA.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES FALLO Se deciden los recursos de apelación propuestos por las partes contra la sentencia del 14 de febrero de 2008 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró la nulidad parcial de los actos administrativos acusados y como
restablecimiento del derecho dispuso aceptar las deducciones por concepto de inventarios castigados o dados de baja, servicios de mantenimiento de nombres de dominio, y contribución a la Superintendencia de Sociedades. ANTECEDENTES UNILEVER ANDINA COLOMBIA LTDA. presentó el 9 de abril de 2002, por medio electrónico la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2001, transmitida bajo el número 90000007522469, la cual fue corregida el 17 de julio de 2003 con declaración de corrección No. 9000001283763, así: Concepto RN Valor Renta Presuntiva RC $7.237.099.000 Renta Líquida RA (2.408.038.000) Exceso de presuntiva sobre HB 4.829.061.000 ordinaria Total saldo a favor $6.538.607.000 El 23 de marzo de 2003 la División de Fiscalización Tributaria de la Administración de Grandes Contribuyentes profirió el emplazamiento para corregir No. 310632003000079, notificado por correo el 28 de marzo de 2003, en el que propuso la modificación de la declaración presentada. El 23 de marzo de 2004 la DIAN practicó el requerimiento especial No. 310632004000106, notificado por correo el 25 de marzo de 2004. Previa respuesta al requerimiento especial, el 20 de diciembre de 2004 la DIAN notificó por correo la Liquidación Oficial de Revisión No. 310642004000191, en la que propuso la modificación de varios renglones de la declaración de renta del año gravable 2001; objetó deducciones por $3.280.383.444; adicionó ingresos por $87.110.000; y dijo no modificar la renta líquida gravable ni el impuesto a cargo,
toda vez que la renta presuntiva es mayor a la renta líquida obtenida por el sistema ordinario. El 21 de febrero de 2005 UNILEVER presentó recurso de reconsideración contra la liquidación oficial, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 310662005000073 del 16 de noviembre de 2005, confirmando en su totalidad la liquidación oficial de revisión. DEMANDA UNILEVER ANDINA COLOMBIA LTDA demandó la nulidad de la liquidación oficial de revisión y de la resolución que la confirmó, y a título de restablecimiento del derecho pidió que se declare la procedencia total o parcial de las partidas cuestionadas, de acuerdo con la declaración del impuesto sobre la renta presentada por UNILEVER en relación con el año gravable 2001, indicando en la sentencia el importe exacto de los excesos de renta presuntiva por el año 2001 legalmente procedentes. Invocó como normas violadas los artículos 29, 95, 150, 209, 338 y 363 de la Constitución Política; 26, 62, 66, 77, 89, 107, 108, 148, 683, 711, 730, 742, 743, 744, 745, 746, 776 y 777 del Estatuto Tributario; 3, 35, 59 y 84 del Código Contencioso Administrativo; 1757 del Código Civil; 177 del Código de Procedimiento Civil; 17 del Decreto 187 de 1975; y los artículos 39, 40, 52 y 63 del Decreto 2649 de 1993, y al desarrollar el concepto de la violación formuló los siguientes cargos:
1. Nulidad por desconocimiento del costo o gasto por castigo o baja de inventarios.
La Administración Tributaria pretende el rechazo de la deducción por baja de inventarios llevada por UNILEVER al renglón 33 de la declaración del impuesto sobre la renta de año gravable 2001, bajo el argumento de que el legislador tributario no autorizó esta partida expresamente, sino que se limitó a reconocer la procedencia del “costo de ventas”. Alegó que el costo de un inventario no está fijado exclusivamente en función de aquellas unidades que se venden, donde todo lo demás constituye un castigo para la compañía. Los inventarios que se dan de baja por cualquiera de los factores son, desde el punto de vista económico y de los negocios, un elemento de determinación y fijación del costo de producción y enajenación, de cara a determinar la rentabilidad real de una empresa. Los artículos 62 y 66 del Estatuto Tributario reconocen expresamente la procedencia de los “costos indirectos” de producción y distribución. En el numeral 1º del artículo 66 del E.T. se reconoce como costo de comercialización de las mercancías “el valor de los costos y gastos necesarios para poner la mercancía en el lugar de expendio”, y el numeral 2º admite que el costo de los bienes manufacturados, además de la materia prima, incluye “los costos y gastos de fabricación”. Las normas tributarias reconocen la procedencia o deducibilidad de todos los costos indirectos relacionados con la producción, distribución y comercialización de la mercancía, sin condicionar su aceptación a la existencia de un ingreso al que se imputen directamente dichos costos o gastos.
Por lo mismo, los costos que son admitidos fiscalmente no son sólo los costos de ventas en el sentido y alcance restringido que le otorga la Administración Tributaria, sino los costos y gastos indirectos de producción y distribución, usuales en la actividad comercial, dentro de los cuales se incluyen, en primer término, los costos tradicionales, pero también los costos de pre-producción, los costos de post-producción y los costos de calidad. En el siguiente cuadro se discriminan los inventarios cuyo costo fue rechazado por la Administración: Concepto Valor Desglose valor por detalle Inventarios dados de $40.619.912 22.340.169 material baja en el proceso empaque productivo o de 12.579.241 materia transformación prima 5.700.502 P. terminado para ensamble Inventarios dados de 481.814.825 400.761.685 Producto baja por vencimiento o terminado Producido/ en mal estado. comercializado. 81.052.960 promociones CRG 44 Inventarios dados de 454.011.981 441.308,410 - material baja por cambio de empaque marca 1.275.283 materia prima 15.531 P. terminado para ensamble 11.412.757 Producto en proceso 976.446.718 Total inventarios 976.446.718 dados de baja Según la demandante no le asiste razón a la Administración Tributaria cuando afirmó que las bajas de inventarios no son parte del proceso productivo de UNILEVER y, por tanto, no son imputables a los ingresos que percibe, puesto que si existe una clara relación entre el costo o gasto por baja de inventarios y el proceso productivo y/o de distribución de la mercancía producida por UNILEVER.
De acuerdo con la realidad económica los castigos de inventarios se tienen en cuenta dentro del costeo de los productos, y tienen una relación directa con las mercancías enajenadas y la actividad de comercialización de las mismas. En el caso de los gastos por castigo o destrucción de inventarios no existe ninguna normativa que limite o restrinja su deducibilidad, por lo que serán deducibles si se cumplen los requisitos generales previstos en el artículo 107 del Estatuto Tributario. Señaló la demandante que en el caso de UNILEVER, como se indicó, la baja de inventarios si constituye un costo o gasto relacionado con el proceso productivo y/o de distribución, el cual está relacionado directamente con la actividad productora de renta de la compañía. Así las cosas, no se trata de una simple pérdida aislada del negocio, sino de una erogación directamente relacionada con la actividad productora de renta de la sociedad.
2. Nulidad por desconocimiento injustificado de otras deducciones.
a. Capacitación al personal por cursos de inglés $129.579.117 Según la Administración Tributaria este gasto no es forzoso para el desarrollo del objeto social de la compañía ni cumple con los demás requisitos para su procedencia. Alegó la demandante que este tipo de gasto es necesario e indispensable para UNILEVER en su calidad de compañía multinacional que realiza un sinnúmero de actividades en el exterior y mantiene vínculos comerciales con varios países de habla inglesa. b. Capacitación al personal a través de seminarios $851.824.860 Se demostró mediante la copia de la certificación expedida por el Representante Legal y Gerente de Contabilidad Financiera de UNILEVER que los programas de capacitación de la compañía responden a un criterio comercial, y cumplen todos
los requisitos para su aceptación tributaria. Toda erogación está determinada por la función de cada empleado y su nivel. c. Hoteles y restaurantes $22.611.188 Dichos gastos corresponden a alojamiento y alimentación asumidos por UNILEVER para el desarrollo de los programas de capacitación, tanto de trabajadores como de los expositores; cuando aquéllos no tienen su sede en el lugar donde se adelantan los cursos, para demostrar la procedencia de dicho gasto adjuntó una certificación del Representante Legal y Gerente de Contabilidad Financiera de UNILEVER. d. Servicio de mantenimiento de nombres de dominio $4.495.000 Los nombres de dominio se convierten en el mundo actual en una necesidad para cualquier empresa que comercialice productos de marca, como lo hace UNILEVER. Es indispensable proteger el uso de las marcas de los productos que comercializa la empresa, puesto que el nombre de dominio se erige en la única herramienta en Internet que permite evitar el fraude electrónico, la falsa publicidad virtual y la indebida explotación o uso de la marca o diseño industrial de los productos UNILEVER en el mercado virtual, en la medida que quien goce del registro del nombre de dominio es el único ente, en el mundo, legalmente autorizado para utilizar en la red dicho nombre, que en el caso de UNILEVER corresponde a las marcas que comercializa. e. Afiliaciones y sostenimiento de asociaciones gremiales $206.319.106 Los gastos asumidos por la compañía por pertenecer a los gremios dentro de los cuales desarrolla su objeto social, representan una erogación inferior al 0.1% de los ingresos netos de la Compañía. Por ende, estos gastos son proporcionales y están plenamente justificados desde el punto de vista comercial y de los negocios.
Estas erogaciones corresponden a gastos de la empresa, no a un costo, y su relación se mira frente a la actividad productora de renta en conjunto, y no frente al ingreso, según el criterio del Consejo de Estado. f. Cuotas de sostenimiento de clubes $99.789.455 La utilización de clubes como escenario dentro del cual se discute sobre los negocios, las perspectivas de negocios con la competencia, los clientes o proveedores y las tendencias de la economía, la política, etc, es un hecho notorio y una práctica comercial usual en la vida de toda empresa. g. Contribución a la Superintendencia de Sociedades $39.573.000 Según la DIAN el artículo 107 del Estatuto Tributario establece la deducción en general de expensas o gastos que efectúe voluntariamente el contribuyente, concepto que no involucra el de impuestos, contribuciones o tasas que se paguen de manera obligatoria, siendo éstas últimas deducibles en los casos expresamente señalados por el ordenamiento tributario. Alegó la demandante que el artículo 115 del Estatuto Tributario constituye una limitante a la deducibilidad de los "impuestos", expresión utilizada, en su sentido técnico, como una especie dentro del género "tributo", limitación que no puede ser extendida a los demás tipos tributarios como las tasas y las contribuciones. h. Gasto por elementos médicos y servicios médicos de UNILEVER $62.027.570 UNILEVER tiene un programa de salud ocupacional dentro del cual tiene prevista la obligación de contar con una enfermería debidamente dotada con los medicamentos y demás elementos que requiere la atención de las “aflicciones" que los empleados de la compañía puedan sufrir durante o con ocasión de sus
labores para la empresa (dolores de cabeza, heridas mayores, vacunas por viajes a zonas del país o en el exterior donde sean exigidas por las autoridades correspondientes, etc). Al ser un gasto, legalmente requerido por toda empresa y cumplir con los requisitos tributarios para su procedencia previstos en el artículo 107 del Estatuto Tributario, se demuestra la ilegalidad de su rechazo.
3. Nulidad por desconocimiento de la deducción por pagos laborales vía reembolso de gastos médicos y medicamentos, por violación de los artículos 107 y 108 del Estatuto Tributario Nacional.
Para el año gravable 2001 UNILEVER tenía un programa permanente y general de auxilios de salud para sus trabajadores, en virtud del cual reconocía el reembolso del 75% y el 80% de los gastos médicos y medicamentos que se causaren por los trabajadores. Estos pagos no son un subsidio sino un beneficio o remuneración laboral adicional para el trabajador. El motivo del rechazo de estas deducciones es inconducente, porque la sociedad no debe demostrar que efectivamente estos pagos no constituyen salario, puesto que se han aplicado como pagos constitutivos de salario practicando las respectivas retenciones en la fuente y los aportes parafiscales correspondientes. Por eso la actuación de la Administración Tributaria está viciada por falsa motivación, puesto que estos pagos laborales cumplen los requisitos dispuestos en el artículo 108 del Estatuto Tributario para que sean deducibles.
4. Nulidad por violación de los principios constitucionales de justicia, progresividad, capacidad contributiva y legalidad.
La Administración Tributaria desconoció la procedencia de los costos derivados
de la baja de inventarios de UNILEVER, así como las deducciones objeto de cuestionamiento por capacitaciones, afiliaciones y sostenimiento a instituciones gremiales, gastos médicos, mantenimiento de páginas de dominio y la contribución a la Superintendencia de Sociedades. Esas glosas de la Administración Tributaria son violatorias de los principios constitucionales de justicia, progresividad, capacidad contributiva y legalidad.
5. Nulidad por el desconocimiento del derecho de defensa, el debido proceso y el principio de contradicción, en violación de los artículos 29 de la Constitución Política y 3º y 35 del Código Contencioso Administrativo.
a. Discusión jurídica y concepto de la violación. La Resolución No. 310662005000073 del 16 de noviembre de 2005 viola los artículos 29 de la Constitución Política, 3 y 35 del Código Contencioso Administrativo al confirmar la liquidación oficial de revisión con base en un hecho nuevo frente al cual UNILEVER no tuvo oportunidad de ejercer su derecho de contradicción. Señaló la Administración en dicho acto administrativo que: "...tampoco está probado con soporte externo o factura la cuantía, beneficiario, concepto, ni la relación del beneficiario con la empresa, ni el nexo con las actividades realizadas por el contribuyente". Este argumento desconoce el principio de contradicción y el derecho de defensa del contribuyente al no permitir rebatirlo en vía gubernativa. b. Nulidad por cuanto los vacíos probatorios se deben resolver a favor del contribuyente. La Administración omitió aplicar el artículo 745 del Estatuto Tributario, que señala que los vacíos probatorios se resuelven a favor del contribuyente.
Advierte la sociedad demandante que teniendo en cuenta que este argumento sólo se planteó al final de la etapa gubernativa, esta Honorable Corporación deberá resolver el vacío probatorio a favor de la sociedad en aplicación de la norma citada. c. Nulidad por indebida adición de ingresos y rechazo de costos por cruces de información con terceros. Las pruebas que adjuntó UNILEVER con ocasión del recurso de reconsideración no constituyen un "muestreo" de las cifras en discusión, como
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