CE-25000-23-27-000-2006-00789-01(16964)-2012
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2006-00789-01(16964)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO POR FALSA MOTIVACION – Requisitos para que prospere esta causal de nulidad / HECHOS FRENTE A LA MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Basar las decisiones en hechos no probados o no tener en cuenta los demostrados ocasiona nulidad del acto Respecto de la falsa motivación, el precedente judicial de esta Sección ha establecido que es una causal de nulidad autónoma y diferente, relacionada directamente con el principio de legalidad de los actos y con el control de los hechos determinantes de la decisión administrativa. Según el criterio de la Sala, para que prospere la pretensión de nulidad de un acto administrativo con fundamento en la causal denominada falsa motivación, es necesario que se demuestre una de dos circunstancias, a saber: “a) o bien que los hechos que la Administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa; o b) Que la Administración omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente. Ahora bien, los hechos que fundamentan la decisión administrativa deben ser reales y la realidad, por supuesto, siempre será una sola. Por ende, cuando los hechos que tuvo en cuenta la Administración para adoptar la decisión no existieron o fueron apreciados en una dimensión equivocada, se incurre en falsa motivación porque la realidad no concuerda con el escenario fáctico que la Administración supuso que existía al tomar la decisión. Todo lo anterior implica que quien acude a la jurisdicción para alegar la falsa motivación,
debe, como mínimo, señalar cuál es el hecho o hechos que el funcionario tuvo en cuenta para tomar la decisión y que en realidad no existieron, o, en qué consiste la errada interpretación de esos hechos.” NOTA DE RELATORIA: Sobre la causal de nulidad por falsa motivación se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 23 de junio de 2011, Exp. 11001-03-27-000-2006-00032-00(16090), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas DEDUCCION POR DEUDAS MANIFIESTAMENTE PERDIDAS – Requisitos De conformidad con el artículo 146 del E.T, son deducibles, para los contribuyentes que lleven contabilidad por el sistema de causación, las deudas manifiestamente pérdidas o sin valor que se hayan descargado durante el período, siempre que se demuestre la realidad de la deuda, se justifique su descargo y se pruebe que se ha originado en operaciones productoras de renta. (…) De acuerdo con la normativa citada, la Sala ha considerado que la deducción de las deudas que fiscalmente se consideran como pérdidas o incobrables está sujeta a la verificación de las siguientes condiciones. Según el artículo 146 del E.T.: 1. Que el contribuyente lleve contabilidad por el sistema de causación. Cuando no esté obligado a llevar contabilidad, debe conservar soportes documentales de la deuda.
2. Que la obligación se haya descargado durante el año o periodo gravable, es decir que contablemente se hayan afectado las cuentas correspondientes del activo y del estado de resultados que reflejen el castigo de la cartera. 3. Que se
demuestre la realidad de la deuda, esto es, la comprobación de los elementos estructurales de la obligación: deudor, acreedor, cuantía y el vínculo casual generador de la deuda. 4. Que se justifique su descargo. 5. Que se demuestre que la deuda se originó en una actividad productora de renta. Y, de acuerdo con los artículos 79 y 80 del Decreto 187 de 1975, que complementan el alcance del artículo 146: 1. Que la deuda haya sido contraída con justa causa, a título oneroso y que exista al momento de su descargo. 2. Que se haya tenido en cuenta al computar la renta declarada en años anteriores o que se trate de créditos que hayan producido renta en esos años. 3. Y, finalmente, que existan razones para considerar la deuda como manifiestamente perdida o sin valor, orientadas por un criterio comercial. Cuando la norma se refiere a deudas manifiestamente pérdidas o sin valor, el artículo 79 del Decreto 187 de 1975 las define como aquellas cuyo cobro no es posible hacer efectivo por insolvencia de los deudores o fiadores, por falta de garantías reales o por cualquier otra causa que permita considerarlas como actualmente perdidas, de acuerdo con una sana práctica comercial.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 146 / DECRETO 187
DE 1975 – ARTICULO 79 / DECRETO 187 DE 1975 – ARTICULO 80
CONTRATO DE MUTUO MERCANTIL – Es oneroso por naturaleza salvo pacto en contrario / CONTRATO ONEROSO – En materia civil es aquel que
tiene por objeto la utilidad de ambos contratantes / INTERESES EN CONTRATO DE MUTUO – Al no señalarse la tasa de interés en los pagarés, se infiere que son contratos sin interés / OBLIGACIONES QUE DAN LUGAR A LA DEDUCCION DE DEUDAS PERDIDAS – Al no tener el carácter de onerosas no otorgan derechos a la deducción en el impuesto sobre la renta / DEDUCCION POR DEUDAS MANIFIESTAMENTE PERDIDAS – No procede al no estar demostrado el carácter oneroso de los pagarés que las soportan Según lo establecido en el artículo 1163 del Código de Comercio, el mutuo en materia mercantil es oneroso por naturaleza, salvo pacto en contrario, es decir que, en caso de que no se pacten intereses o rendimientos financieros, el deudor deberá pagar réditos a la tasa legal, si así lo exige el acreedor. Lo anterior implica que en materia comercial es posible pactar préstamos sin interés, sin embargo, como se explica a continuación, para efectos tributarios la deducibilidad de las deudas perdidas está condicionada a que sean onerosas. El artículo 1497 del Código Civil dispone que un contrato es oneroso cuando tiene por objeto la utilidad de ambos contratantes, cada uno a costa del otro. Por el contrario, si la utilidad surge para una sola de las partes, el contrato será gratuito. Nótese que el artículo 1797, ibídem, se refiere a utilidades y no a obligaciones, lo que permite distinguir los contratos onerosos de otras categorías como los bilaterales o conmutativos a los que aluden los artículos 1496 y 1498 del Código Civil, en los que el elemento
que permite identificarlos son las obligaciones que surgen para las partes. Ahora bien, cuando la norma alude al término utilidades, se refiere a un provecho económico, no necesariamente restringido a la generación de un ingreso de tipo financiero como los intereses, esto en armonía con el significado de la alocución utilidad. (…) De igual modo, se advierte que en la mayoría de los pagarés allegados al expediente consta que los contratos que celebró la demandante y CARACOL Boroadcasting INC. son contratos de mutuo con interés. No obstante, no señalan la tasa de interés, pues en todos se dejó en blanco el espacio reservado para ese efecto. Sólo en los títulos que obran en los folios 1141, 1134, 1124, 1112, 1090, 1084, 1075, 1057 y 1035 del cuaderno de antecedentes administrativos número 5, se advierte, expresamente, que se trata de contratos de mutuo sin interés. Lo anterior pone en evidencia que, pese a la onerosidad que reviste el mutuo en materia mercantil, la parte actora no probó que haya percibido alguna utilidad originada en los contratos celebrados con CARACOL Broadcasting INC, en el entendido de que no obtuvo provecho económico alguno. En consecuencia, está demostrado que las obligaciones objeto de la controversia no se originaron a título oneroso como lo exige el artículo 80 del Decreto 187 de 1975.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE COMERCIO – ARTICULO 1163 / CODIGO CIVIL – ARTICULO 1497 / CODIGO CIVIL – ARTICULO 1797 / CODIGO CIVIL –
ARTICULO 1496 / CODIGO CIVIL – ARTICULO 1498 / DECRETO 187 DE 1975 –
ARTICULO 80
DIFERENCIA EN CAMBIO – Es un ajuste que se hace sobre los activos y pasivos representados en moneda extranjera / CONTRATOS QUE ORIGINAN DEDUCCION POR DEUDAS PERDIDAS – El ajuste por diferencia en cambio, no es una utilidad derivada del contrato / TASA DE CAMBIO – No se puede fijar por mutuo consenso de las partes / PRESTAMO EN DIVISAS – Al devolver el préstamo a la tasa de cambio, simplemente se está recuperando el capital prestado Ahora bien, no le asiste razón a la parte actora cuando señala que la utilidad que recibió por la diferencia en cambio se originó en las acreencias en cuestión, por haber sido pactadas en moneda extranjera. Lo anterior, en razón a que la diferencia en cambio, de conformidad con lo establecido en el artículo 102 del Decreto 2649 de 1993, es un ajuste que se efectúa sobre los activos y pasivos representados en moneda extranjera, y que se reconoce bien sea como un ingreso o un gasto financiero, según corresponda. Es decir, se trata de un instrumento mediante el cual se refleja el comportamiento de la variación de un divisa en la que se encuentren representados los activos o pasivos, lo que implica que, en determinado momento, pueda constituir un ingreso, gravado en renta o un gasto susceptible de ser llevado como deducible, mas no implica per se que sean representativos de una utilidad derivada directamente de los contratos que hayan originado las obligaciones objeto del ajuste, como lo sostiene la parte actora. A
diferencia de lo que ocurre con los intereses, que son el precio que se pacta por el préstamo de manera anticipada y que, por eso mismo, da cuenta de la onerosidad del contrato de mutuo; la tasa de cambio no se puede fijar por mutuo consenso de las partes, puesto que el tipo de cambio, en realidad, está determinado por la libre acción de las fuerzas del mercado: oferta y demanda. De manera que, cuando se pacta el préstamo de divisas, que al momento del contrato equivalen a cierta tasa de cambio, y se consagra la obligación de devolución, a la tasa de cambio vigente a ese momento, simplemente se está recuperando el capital prestado, capital al que se le deben hacer los ajustes correspondientes por la variación de la tasa de cambio, variación que se deriva, precisamente, de la fluctuación de la moneda, que, se insiste, está determinado por la libre acción de las fuerzas del mercado: oferta y demanda.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2149 DE 1993 – ARTICULO 102
CERTIFICADO DE CONTADOR PUBLICO O REVISOR FISCAL – Debe llevar al convencimiento del hecho que se pretende probar, mediante el valor probatorio de la contabilidad / OPERACION DEL CONTRIBUYENTE REGISTRADA EN CONTABILIDAD – El certificado de contador o revisor fiscal no constituye la aceptación incondicional de ese hecho / VALOR PROBATORIO DEL CERTIFICADO DE REVISOR FISCAL – Debe contener algún grado de detalle sobre libros, cuentas y asientos contables La Sala ha señalado que para que los certificados emitidos por contadores públicos o por revisores fiscales sean válidos como prueba contable, deben llevar al convencimiento del hecho que se pretende probar, sujetándose a las normas
que regulan el valor probatorio de la contabilidad. Que, además de expresar que la contabilidad se lleva de acuerdo con las prescripciones legales o que los libros se encuentran registrados en la Cámara de Comercio, deben informar si las operaciones están respaldadas por comprobantes internos y externos y si reflejan la situación financiera del ente económico. También ha precisado que tales certificados deben contener algún grado de detalle en cuanto a los libros, cuentas o asientos correspondientes a los hechos que pretenden demostrarse, y que no pueden versar sobre las simples afirmaciones acerca de las operaciones contables de que dichos funcionarios dan cuenta. Que, además, del artículo 777 del E.T. no se deduce la aceptación incondicional del certificado del revisor fiscal como verdad real de una operación del contribuyente que deba constar en su contabilidad. De acuerdo con lo anterior, los certificados de contador público que allegó la parte actora no tienen por sí mismos la vocación de probar que las deudas declaradas como deducibles generaron ingresos por diferencia en cambio. En el primero de los certificados, se hace una simple manifestación de un supuesto ingreso generado, sin mencionar los asientos contables que lo respalda, Así mismo, no aludió a los comprobantes de contabilidad, internos o externos, que dieran cuenta de lo certificado. En el otro certificado, se limitó a informar la totalidad de los saldos de la cuenta 141020, pero no especificó qué parte de ese ingreso corresponde a la diferencia en cambio originada en las deudas objeto de la controversia.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 777
NOTA DE RELATORIA: Sobre el deber de informar si las operaciones están
respaldas por comprobantes internos y externos y si reflejan la situación financiera del ente económico se citan las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 14 de junio de 2002, Exp. 05001-23-24-000-1995-00353-01(12840), C.P. Ligia López Díaz y de 11 de septiembre de 2006, Exp. 66001-23-31-0002002-01161-01(14754), C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié DEUDAS MANIFIESTAMENTE PERDIDAS – Se debe probar la realización de diligencias tendientes a su recuperación con miras a su deducibilidad / GESTION JUDICIAL PARA EL COBRO DE DEUDAS – Se debe demostrar con el fin de lograr su deducción en renta / DEDUCCION POR DEUDAS MANIFIESTAMENTE PERDIDAS – No procede al no demostrarse la gestión judicial o extrajudicial para obtener su cobro Como se advirtió previamente, para que una deuda pueda ser considerada como manifiestamente perdida o sin valor, debe probarse la realización de diligencias orientadas a su recuperación, la insolvencia del deudor, entre otras razones por la ausencia de garantías reales, o la existencia de razones comerciales que permitan considerarla como perdida. Para la Sala, la parte actora no demostró que las deudas en cuestión revistieran la calidad de manifiestamente perdidas o sin valor, en primer lugar porque no se probó que se hubiera adelantado algún tipo de gestión, judicial o extrajudicial, para obtener el cobro de estas obligaciones, ni acreditó el hecho de que adelantar este tipo de diligencias resultara oneroso para
la compañía como lo alegó a lo largo de la vía gubernativa. Tampoco probó que la deudora estuviera en situación de insolvencia, pues una manifestación unilateral de su parte no podía tenerse como suficiente para dar crédito a su situación de iliquidez, ni evidenció la ausencia de garantías reales que respaldara el cobro de la deuda. Por todo lo dicho, para la Sala es claro que la parte actora no cumplió la totalidad de los requisitos establecidos en los artículos 146 del E.T., y 79 y 80 del Decreto 179 de 1975, para que procediera la deducibilidad de las deudas en cuestión , por lo tanto, no prospera el cargo.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 146 / DECRETO 187
DE 1975 – ARTICULO 79 / DECRETO 187 DE 1975 – ARTICULO 80
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS
Bogotá D.C. siete (7) de noviembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-27-000-2006-00789-01(16964)
Actor: CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIANA S.A.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 12 de septiembre de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección CuartaSubsección “A”, que negó las pretensiones de
la demanda.
1. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS - El 9 de abril de 2002, CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIANA S.A.1 presentó, vía electrónica, la declaración del impuesto sobre renta y complementarios correspondiente al año gravable 2001. - El 9 de marzo de 2004, la División de Fiscalización de la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá expidió el Requerimiento Especial No. 310632004000032, mediante el que propuso modificar el denuncio privado antes referido. - El 31 de agosto de 2004, la División de Fiscalización de la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, expidió la Ampliación al Requerimiento Especial No. 310642004000008, mediante el que complementó el Requerimiento Especial No. 310632004000032 del 9 de marzo de 2004. - El 10 de diciembre de 2004, la División de Liquidación de la Administración 1 En adelante CARACOL.
Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, mediante la Liquidación Oficial de Revisión N° 310642004000225, modificó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable 2001, presentada por la parte actora. - El 28 de noviembre de 2005, previa interposición del recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión, la División Jurídica Tributaria de la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, expidió la Resolución N° 310662005000090, mediante la que confirmó el acto
impugnado.
2. ANTECEDENTES PROCESALES A) LA DEMANDA CARACOL, a través de apoderado judicial, formuló las siguientes pretensiones: “1. Declarar la nulidad de la Resolución Recurso de Reconsideración que confirma la N° 310662005000090 del 28 de noviembre de 2005, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto en la vía gubernativa y confirmó la Liquidación Oficial de Revisión N° 310642004000225 del 10 de diciembre de 2004, mediante la cual la
DIAN, Administración Especial de los Grandes Contribuyentes de Bogotá D.C., modificó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios presentada por CARACOL, por el año gravable 2001.
2. Declarar la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión N° 310642004000225 del 10 de diciembre de 2004, mediante la cual la DIAN, Administración Especial de los
Grandes Contribuyentes de Bogotá D.C. modificó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios presentada por CARACOL, por el año 2001.
3. Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca en su derecho a mi poderdante, mediante la confirmación de los diferentes valores incluidos en la declaración de renta y complementarios presentada el 9 de abril de 2002, por el año gravable 2001.
4. Que se condene en costas a la parte demandada.” Invocó como disposiciones violadas las siguientes: Constitución Política: Artículo 29. Estatuto Tributario: Artículos 26, 32-1, 146, 395, 703, 730, 742, 743, 744, 745, 772,
773, 774 y 777. Código Contencioso Administrativo: Artículo 84. Decreto Reglamentario 187 de 1975: Artículos 79 y 80, numerales 1º y 2º. Código Civil: Artículos 1497 y 1524. Las causales de nulidad propuestas se resumen así: PRIMER CARGO. Violación de los artículos 146 del Estatuto Tributario; 79 y 80 del Decreto Reglamentario 187 de 1975, 1497 y 1524 del Código Civil, por falta de aplicación, al no haberse aceptado la procedencia de la deducción solicitada por deudas perdidas o sin valor. Dijo que, la deducción que solicitó en la declaración privada del impuesto sobre la renta y complementarios correspondientes al año gravable 2001, por concepto de deudas manifiestamente perdidas por valor de $7.458.815.000, reunió los requisitos requeridos por las normas citadas como violadas. Expuso las razones que, a su juicio, sustentaron el cumplimiento de estas condiciones así: i) Que se pruebe la realidad de la deuda: Sostuvo que, la realidad de las deudas que originaron la deducción solicitada está demostrada con los registros contables de la empresa y los soportes oportunamente aportados, entre ellos: pagarés, registros de las deudas ante el Banco de la República y las órdenes de giro al exterior de las sumas prestadas a través de intermediarios financieros. Que, adicionalmente, se demostró que la empresa realizó el registro contable para efectuar el descargo de la deuda mediante los comprobantes de contabilidad
correspondientes. ii) Que se pruebe que se ha originado en operaciones productoras de renta: Señaló que las deudas se contrajeron en ejercicio del giro ordinario de los negocios de la empresa. Que, como dentro de las actividades que comprenden el objeto social de la compañía están las de promover, explotar, administrar y financiar empresas de radiodifusión, televisión y cinematógrafos, y que como las obligaciones se pactaron con el propósito de financiar y explotar empresas de radiodifusión y publicidad en el exterior, se demostró el cumplimiento de esta exigencia. iii) Que la respectiva obligación se haya contraído con justa causa y a título oneroso: Sostuvo que, las deudas cuestionadas se pactaron para expandir negocios en el extranjero en desarrollo de su objeto social, lo que constituye una causa justa a la luz del artículo 1524 del Código Civil. Que, de igual forma, la onerosidad exigida también se cumplió, por cuanto del contrato de mutuo, mediante el que se pactaron las deudas, nacieron obligaciones recíprocas para las partes. iv) Que los créditos se hayan tomado en cuenta al computar la renta declarada en años anteriores o que se trate de créditos que hayan producido rentas declaradas en tales años: Afirmó que las deudas generaron ingresos por diferencia en cambio, pues se contrajeron en moneda extranjera. Que, a su turno, esos ingresos fueron tenidos en cuenta al momento de calcular la renta declarada en los años gravables anteriores. v) Que se haya descargado en el año o periodo gravable de que se trate, mediante abono a la cuenta incobrable y con cargo directo a pérdidas y
ganancias: Alegó que realizó el registro contable exigido, y que prueba de ellos son los comprobantes de contabilidad que aportó, debidamente certificados por contador público. vi) Que la obligación exista al momento del descargo: Sostuvo que las obligaciones existían al 31 de diciembre de 2001, fecha del descargo de las mismas, que éstas formaban parte de los estados financieros y, estaban soportadas con pagarés vigentes a esa fecha. vii) Que existan razones para considerar la deuda manifiestamente perdida. Es decir, aquellas cuyo cobro no es posible hacer efectivo por la insolvencia de los deudores y de los fiadores, por falta de garantías reales o por cualquier otra causa que permita considerarlas como actualmente perdidas, de acuerdo con una sana practica comercial: Sostuvo que las obligaciones no contaban con garantías, pues estaban respaldadas con pagarés. SEGUNDO CARGO. Violación de los artículos 26 y 32-1, 395 del Estatuto Tributario y 80, numerales 1º y 2º del Decreto Reglamentario 187 de 1975, por falta de aplicación, al no aceptar que la diferencia en cambio originada en las deudas implicaba el cumplimiento de las exigencias de que éstas se hubieran contraído a título oneroso y que hubieran generado rentas declaradas en años anteriores. Sostuvo que, cuando un contribuyente posee créditos en moneda extranjera, la diferencia en cambio originada en dichos activos constituye un ingreso que debe incorporarse, junto con los demás ingresos, a la base gravable del impuesto sobre la renta del respectivo ejercicio. Dijo que la DIAN desconoció que las deudas fueron contraídas en moneda
extranjera, lo que implicó que al momento de recibir el pago de dichas obligaciones, recibiera un valor mayor al inicialmente entregado como consecuencia de la diferencia en cambio. Que, por esta razón, durante los años anteriores al descargo de las deudas, la compañía declaró los ingresos por dicho concepto. Agregó que, según lo previsto en el artículo 395 del E. T., los rendimientos financieros constituyen un ingreso gravado con el impuesto sobre la renta y, por eso, están sometidos a retención en la fuente. Que, además, no podía admitirse que las deudas discutidas correspondieran a un contrato de mutuo, en el que no existe una utilidad para el acreedor. Que, en consecuencia, por la naturaleza de la diferencia en cambio, lo correcto era afirmar que las deudas que originaron la deducción controvertida fueron contraídas a título oneroso. Esto porque, indiscutiblemente, derivaron en un beneficio para el acreedor, al tener derecho a percibir un mayor valor al inicialmente entregado en mutuo. TERCER CARGO. Violación de los artículos 742, 743, 744, 745, 772, 773, 774 y 777 del Estatuto Tributario, por falta de aplicación, pues los actos administrativos adoptaron decisiones sin fundamento en las pruebas allegadas, y con desconocimiento del principio tributario de resolver las dudas a favor del contribuyente. Dijo que, pese a las pruebas que allegó en la discusión administrativa, la Administración desconoció los hechos plenamente demostrados y desechó el valor probatorio que la ley le otorga a la contabilidad y a los certificados de contador público.
CUARTO CARGO. Violación de los artículos 84 del Código Contencioso Administrativo y 730 del Estatuto Tributario por cuanto incurrió en indebida motivación al considerar que la suma discutida era de US$1.710.455,93, aceptar que estaba demostrado el valor de US$1.54.000,32 y al rechazar la totalidad de la deducción solicitada. Afirmó que, tanto la liquidación oficial de revisión como la resolución que resolvió el recurso de reconsideración estaban falsamente motivados, razón suficiente para declarar su nulidad. Lo anterior, en la medida en que no fueron congruentes los motivos de dichos actos administrativos con la decisión de rechazar la totalidad de la deducción por concepto de deudas manifiestamente perdidas y sin valor. Señaló que en la liquidación oficial se aceptó expresamente que estaba probada la existencia de deudas por valor de US$1.545.000,32, sin embargo, discutió la procedencia de $1.710.455,93 y, rechazó la totalidad de la deducción, QUINTO CARGO. Violación del derecho al debido proceso, contemplado en los artículos 29 de la Constitución Política y 730 del Estatuto Tributario, al no aducir explicación o razón para considerar que la deuda no se originó en operaciones productoras de renta de la empresa, tal como lo exige el artículo 703 ibídem. Dijo que la Administración no explicó ni dio razón alguna de por qué infirió que la deuda deducida no se originó en operaciones productoras de renta de la empresa. Que puso en evidencia una deficiencia sustancial del acto administrativo que dio lugar a una vulneración del artículo 703 del E. T., que
señala que el requerimiento especial debe contener todos los puntos que se proponga modificar, con las explicaciones de las razones en que se sustenta, so pena de que se constituya causal para decretar la nulidad del los actos demandados. B) CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda. Dijo que no era cierto que se hubiera quebrantado el principio de correspondencia que debe existir entre el requerimiento especial y la liquidación de revisión, y entre los motivos expuestos y la decisión adoptada en el acto administrativo, según lo previsto en el artículo 711 del E. T. Resaltó que el hecho económico cuestionado a lo largo de toda la actuación fue la procedencia de la deducción por deudas manifiestamente perdidas o sin valor. Señaló que, tampoco era cierto que la Administración hubiera aceptado parcialmente la procedencia de la deducción de las deudas en controversia y luego las hubiera rechazado en su totalidad. Que, por el contrario, tal y como se evidencia en los actos administrativos demandados, la parte actora, inicialmente, suministró los soportes de las obligaciones por cuantía de US$1.545.000,32 y, con ocasión de la respuesta a la ampliación al requerimiento especial aportó las pruebas que justificaron los US$1.710.544,93 restantes. Sostuvo que para que una deuda pueda ser deducida, debe cumplirse la totalidad de los requisitos exigidos por los artículos 146 del E. T. y 79 y 80 del Decreto 187 de 1975, a saber: - Que la respectiva obligación se haya contraído con justa causa y a título oneroso.
- Que se hayan tomado en cuenta al computar la renta declarada en los años anteriores o que se trate de créditos que hayan producido rentas declaradas en tales años. - Que se haya descargado en el año o periodo gravable de que se trata, mediante abono a la cuenta de incobrables y cargo directa a pérdidas y ganancias. - Que la obligación exista al momento del descargo. - Que existan razones para considerar la deuda como manifiestamente perdida o sin valor, es decir, que no fue posible hacer efectivo su cobro.
Manifestó que, en el caso, la parte actora no acreditó la existencia de la deuda al momento de su descargo, pues las pruebas que aportó no llevaron al convencimiento de su existencia, tal y como lo corroboró la ausencia de formularios de registro ante el Banco de la República que contuvieran los cambios en la condiciones de los créditos. Sobre si la deuda era manifiestamente perdida o sin valor, dijo que la parte actora no demostró que hubiera adelantado todas las diligencias necesarias para obtener el pago de las obligaciones. Citó entre algunas diligencias las de indagar sobre la situación económica del deudor, iniciar acercamientos o adelantar los procesos ejecutivos correspondientes. En relación con la condición de que las deudas hubieran sido contraídas con justa causa y a título oneroso, dijo que en la mayoría de los préstamos no se pactó ningún tipo de interés. Que, por el contrario, la deudora se comprometió, únicamente, a devolver la misma cantidad de dinero prestada, incluida la diferencia en cambio, ya que las obligaciones se pactaron en moneda extranjera.
Señaló que, la diferencia en cambio no implica per se onerosidad en los términos de una obligación, ya que supone el simple reconocimiento de la variación de la tasa de cambio, que se revela financieramente como un gasto o un ingreso, según sea el caso, dependiendo de la variación de las divisas. Por último, en relación con las exigencias para reconocer la deducibilidad de una deuda, dijo que la parte actora no demostró que las obligaciones se tuvieran en cuenta para computar la renta de los años anteriores, pues las pruebas que aportó sólo sustentaron que el ingreso por la diferencia en cambio se tuvo en cuenta en los períodos anteriores. Indicó que no se configuró la alegada violación del derecho al debido proceso, ni de los artículos
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.