CE-25000-23-27-000-2006-00793-01(18225)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2006-00793-01(18225)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACTO ADMINISTRATIVO – Causales de nulidad / FACILIDAD DE PAGO – El acto que la deja sin efecto debe notificarse al garante / FALTA DE NOTIFICACION – El acto administrativo no produce efectos / NOTIFICACION POR CONDUCTA CONCLUYENTE – Efectos Las causales de nulidad de los actos administrativos están contempladas en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo. Y dentro de esas causales está prevista la expedición de los actos administrativos con desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa. El artículo 16 del Decreto 2126 de 2003, como se precisó exige que se notifique al garante el acto que deja sin efecto una facilidad de pago. La falta de notificación implica que el acto administrativo no surte efectos legales, a menos que la interesada, dándose por suficientemente enterada de la decisión convenga en ella o utilice los recursos legales. Eso fue lo que ocurrió en este caso, puesto que la parte demandante acepta haber recibido las copias de los actos demandados el 2 de enero de 2006. Por lo tanto, en esa fecha, se produce la notificación por conducta concluyente, toda vez que la aseguradora tuvo pleno conocimiento de la decisión de la Administración, a fin de ejercer las acciones pertinentes en defensa de sus intereses
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO
84 ACUERDO DE REESTRUCTURACION – Efectos / OBLIGACIONES CON GARANTIA – Quedaba suspendidos mientras se definían los derechos de voto / FACILIDAD DE PAGO – Su incumplimiento se hace en proceso diferente al de cobro coactivo. Es independiente del proceso concursal /
DIAN – Tiene facultad para hacerse o no parte dentro de un proceso concursal Es de anotar que la ley 550 de 1999 pretende cumplir el principio de universalidad de los “procesos concursales”, en el cual convergen las pretensiones de todos los acreedores sobre la totalidad de un patrimonio del empresario que busca llegar a un acuerdo de restructuración económica e igualmente velar por la llamada "pars condicio creditorum" o principio de tratamiento igualitario de los acreedores. Así entonces, la ley ordenaba que a partir del inicio de la negociación y sin exceder de los 4 meses contados a partir de la fecha en fueren definidos los derechos de voto, no podía iniciarse ningún proceso de ejecución contra el empresario y los que estaban en curso se suspenderían. A esa misma regla se sometían las deudas que estuvieren cubiertas con una garantía o un seguro, cuando el acreedor no le hubiere manifestado al promotor que prescindía de hacer valer su crédito contra este o guardare silencio al respecto, y quedaba sujeto a las resultas de dicho acuerdo y limitado para iniciar o proseguir los procesos de ejecución. En el caso concreto, el acto que declaró incumplida la facilidad de pago e hizo exigible la póliza, se profirió el 24 de octubre de 2005, fecha en la cual no se había aceptado a AENE S.A. en el trámite de la Ley 550 de 1999, con lo cual, la DIAN podía emitir dicho acto. En todo caso, aún si los actos acusados se hubieren proferido una vez iniciado el procedimiento de restructuración, ello no impedía que la Administración declarara el incumplimiento de la facilidad de pago e hiciera
efectiva la garantía, situación que no es equivalente a la de haber iniciado o proseguido un proceso de cobro coactivo, que comienza con la expedición del mandamiento de pago como indican los artículos 814-2 y 826 del mismo ordenamiento. Finalmente, la potestad de la DIAN para declarar el incumplimiento de una facilidad de pago y ordenar la efectividad de una póliza es independiente de la obligación de hacerse presente en el proceso de restructuración empresarial, para obtener el reconocimiento y pago de la acreencia
FUENTE FORMAL: LEY 550 DE 1999
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá, D.C. veintitrés (23) de febrero de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-27-000-2006-00793-01(18225)
Actor: COMPAÑIA AGRICOLA DE SEGUROS S.A.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia de 28 de enero de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que dispuso: PRIMERO. DECLÁRASE no probada la excepción de inepta demanda propuesta por la DIAN.
SEGUNDO. DECLÁRASE la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos: Resolución N° 20050811000003 de 24 de octubre de 2005 Resolución N° 812-20050812000018 de 29 de noviembre de 2005
En consecuencia y como restablecimiento del derecho, retrotráigase la actuación administrativa hasta la fecha de notificación de la Resolución N° 20050811000003 de 24 de octubre de 2005 respecto de la COMPAÑÍA AGRÍCOLA DE SEGUROS S.A. con el fin de que se le notifique en debida forma dicho acto. TERCERO. No condenar en costas. ANTECEDENTES El 24 de febrero de 2005, la Administración de Impuestos de Grandes Contribuyentes de Bogotá, por Resolución N° 200508088000007 concedió a AENE EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS S.A.1 facilidad para el pago del IVA por los periodos 5° y 6° de 2004 y de la retención en la fuente, por los periodos 11 1 En adelante AENE y 12 de 2004 y 1° de 2005, previo otorgamiento de la póliza de cumplimiento 10352562539-01 del 1° de febrero de 2005, expedida por la Compañía Agrícola de Seguros S.A. AENE incumplió con el pago acordado, motivo por el cual la Administración mediante Resolución N° 20050811000003 de 24 de octubre de 2005 modificada el 28 del mismo mes y año, declaró sin vigencia la facilidad, y ordenó hacer efectiva la garantía otorgada. Previo recurso de reposición, la Administración mediante Resolución N° 81220050812000018 del 29 de noviembre de 2005, confirmó el acto recurrido y ordenó notificar la decisión tanto a la deudora como a la Compañía Agrícola de Seguros S.A. con la advertencia de que no procedía recurso alguno por la vía
gubernativa. La resolución se notificó a AENE el 19 de diciembre de 2005 y a la aseguradora el 2 de enero de 2006. Con fecha 6 febrero de 2006, la DIAN envió por correo a la garante requerimiento para el pago de la obligación insoluta asegurada y le remitió copia simple de los actos demandados. El 22 de febrero de 2006, AENE fue admitida por la Superintendencia de Sociedades para el trámite de acuerdo de reestructuración de la Ley 550 de 1999, circunstancia conocida por la DIAN. DEMANDA La demandante solicitó la nulidad de los siguientes actos: “Resolución N° 20050811000003 de 24 de octubre de 2005, por medio de la cual se declaró sin vigencia la facilidad de pago concedida por la Resolución N° 200508088000007 de 24 de febrero de 2005, al deudor AENE empresa de servicios públicos S.A. y ordena hacer efectiva la garantía otorgada por un valor de $326.464.000 más los intereses y actualizaciones que se causen hasta la fecha del pago, y así ordena notificar únicamente al deudor, advirtiéndole que procede el recurso de reposición. Resolución N° 812-20050812000018 de 29 de noviembre de 2005, proferida por el señor administrador especial de impuestos de los grandes contribuyentes de Bogotá, por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto por el deudor AENE Empresa de Servicios Públicos S.A. contra la resolución que declaró sin vigencia una facilidad de pago, resolviendo confirmar la Resolución N°
20050811000003 de 24 de octubre de 2005, que declaró sin vigencia el plazo concedido para el pago de las obligaciones tributarias a la sociedad señalada, y, ordena notificar al representante legal de la Compañía Agrícola de Seguros, advirtiéndoles que contra la misma no procede recurso alguno. Que se condene a la DIAN, a reintegrarle a la Compañía Agrícola de Seguros, las sumas que ilegalmente se vea obligada a pagarle, por concepto de la garantía a que se ha hecho mención en el curso de esta demanda. Que se condene a la DIAN, a pagar intereses comerciales moratorios de que trata el artículo 884 del Código de Comercio, causados desde la fecha en que los pagos se hubiesen realizado, hasta la fecha en que sean abonados. Que se condene a la DIAN, a pagar a la Compañía Agrícola de Seguros S.A. los valores causados por perjuicios ocasionados como consecuencia del cobro de sumas a que se hace referencia la demanda y que pretende ilegalmente la demandada, y que corresponden a costos por reservas para pagos de siniestros, incrementos en los costos de reaseguro, servicio de consultoría jurídica para presentación de la demanda, costas y agencias en derecho causadas en el curso del proceso, pólizas, gastos generales, daños a la imagen comercial y demás perjuicios derivados de la actuación ilegal de la entidad demandada, perjuicios que se estiman en $60.000.000, debidamente indexados. (…)”
Invocó como normas violadas:
Artículos 2°, 4°, 23 y 29 de la Constitución Política Artículos 814, 814-2 y 814-3 del Estatuto Tributario Artículos 2°, 3°, 44, 48, 51, 52 y 135 del Código Contencioso Administrativo Artículos 11 y 14 de la Ley 550 de 1999 El concepto de violación lo resumió así:
1. Violación de los Artículos 2°, 4°, 23 y 29 de la Constitución Política y 2°, 3°, 44, 48, 51, 52 y 135 del Código Contencioso Administrativo La Administración infringió el artículo 29 constitucional, por cuanto no notificó el primer acto censurado como lo ordena la ley, por tal motivo, no garantizó el debido proceso y cercenó la posibilidad de agotar la vía gubernativa. La DIAN se limitó a remitir a la sociedad garante copia simple de los actos censurados, con el propósito de que procediera al pago de la garantía, pero no le permitió defenderse.
Indicó que la resolución que declaró sin vigencia el plazo, no ordenó la notificación a la compañía garante, lo cual trajo como consecuencia la violación directa de los artículos 44 y 48 del Código Contencioso Administrativo. Sin el lleno de estos requisitos no se podía tener por realizada la notificación, ni podía tener efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada hubiere utilizado los recursos legales. La DIAN vulneró los principios consignados en el artículo 3° del Código Contencioso Administrativo, especialmente los de contradicción, imparcialidad y
publicidad, pues, de haberse aplicado dichos principios, la entidad garante habría tenido la oportunidad de presentar las excepciones y los recursos legales en vía gubernativa.
2. Violación de los Artículos 814, 814-2 y 814-3 del Estatuto Tributario La Administración dejó de aplicar el artículo 814 del Estatuto Tributario, que otorga a los administradores la potestad de conceder mediante acto administrativo, facilidades para el pago de deudas relativas a impuestos, siempre y cuando el deudor o un tercero constituyan fideicomiso de garantía. En el caso concreto, mediante resolución 20050808000007 de 24 de febrero de 2005, el deudor constituyó la garantía.
Adujo que ante el incumplimiento del deudor, la citada norma ordenaba hacer efectiva la garantía, que por ser de una compañía de seguros, obligaba a la DIAN a notificar dicho acto al garante, sin embargo, ello no sucedió, pues ni se notificó ni se informó de los recursos de ley con los que contaba. Indicó que ante la falta de notificación en debida forma del acto que declaró incumplida la facilidad de pago, la garante no debía satisfacer la prestación asegurada, además, en las resoluciones demandadas se vulneraron las normas del Estatuto Tributario, toda vez que el procedimiento no se ajustó a la ley.
3. Violación de los artículos 11 y 14 de la Ley 550 de 1999
La Administración no cumplió con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 550 de 1999, al no manifestarle al promotor, sí se perseguiría o no al asegurador, silenció
que llevó a que la DIAN se ciñera a lo decidido en el acuerdo de restructuración sin que pudiera iniciar un proceso de cobro en contra de la compañía. Así mismo, se violó el artículo 11 ídem, pues si bien se efectuó la publicidad del acuerdo de reestructuración en los términos que la norma señala, ya no podía hacer efectiva la garantía prestada por la compañía garante. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: Propuso la excepción de inepta demanda, por falta de agotamiento de la vía gubernativa, como requisito de procediblidad para acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en los términos de los artículos 135 y 63 del Código Contencioso Administrativo. El 20 de abril de 2006 se notificó el acto que declaró sin vigencia la facilidad de pago de la sociedad deudora, y a la compañía garante se le informó la decisión de hacer efectiva la garantía, y del recurso que procedía sin embargo este no fue interpuesto por la sociedad garante. Aclaró que se notificó la Resolución 812-2005081200018 de 2005 que decidió el recurso de reposición, tanto a la sociedad AENE como a la Compañía Agrícola de Seguros S.A. mediante edicto fijado el 19 de diciembre de 2005, y del cual tuvo conocimiento la garante al solicitar copias de la resolución, que declaró sin vigencia la facilidad para el pago, solicitud que fue atendida por oficio 003721 del 18 de abril de 2006.
Destacó que, mediante oficio 001279 de 6 de febrero de 2006, solicitó a la sociedad demandante acreditar el valor garantizado hasta la concurrencia del saldo insoluto, según lo previsto en el artículo 814-2 del Estatuto Tributario, oportunidad que tuvo la actora para solicitar la restitución de términos, con el fin de garantizar el derecho de defensa y subsanar la posible nulidad que pudiera llegar a existir y que ahora alega. Dijo que conoció de la demanda el 12 de junio del 2006, fecha que es posterior a la del 20 de abril de 2006, cuando se le notificó a la garante la resolución que declaró sin vigencia la facilidad de pago, y que ante la falta de conocimiento le era imposible suspender el proceso de cobro contra la Compañía Agrícola de Seguros. En caso de no prosperar las excepciones propuestas, insiste en que por incumplimiento de la sociedad deudora, la DIAN podía hacer efectiva la garantía hasta la concurrencia del saldo de la deuda, y la garante estaba obligada a pagar, y como ello no sucedió, la garantía se hizo efectiva al existir una obligación clara, expresa y exigible. En cuanto a la afirmación de que la DIAN no informó al promotor del acuerdo de restructuración de AENE, si optaba por hacer efectiva la garantía o si no prescindía de obtener del empresario el pago de la obligación caucionada, indicó que la Superintendencia de Sociedades no comunicó correctamente el inicio de dicho acuerdo, pues informó a la Administración Especial de Impuestos Personas Jurídicas y no a la Administración de Grandes Contribuyentes, jurisdicción a la
que pertenecía la sociedad. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal declaró no probada la excepción de inepta demanda, y anuló parcialmente los actos acusados. A título de restablecimiento del derecho ordenó su notificación, según los siguientes argumentos: El agotamiento previo de la vía gubernativa procede contra los actos administrativos que ponen fin a las actuaciones de la Administración, para discutir la decisión adoptada respecto de una situación concreta. En este caso, el acto solo es susceptible del recurso de reposición, y quedó en firme porque no se interpuso dentro de la oportunidad legal, sin que fuera indispensable su presentación como erradamente lo sostiene la DIAN. Sí la entidad no le brindó al contribuyente la oportunidad de interponer los recursos queda liberado de esta exigencia. Sobre sí la DIAN notificó a la demandante la resolución que dejó sin vigencia la facilidad de pago otorgada a AENE S.A. y sí la Compañía Agrícola de Seguros S.A. ejerció su derecho de defensa, observó que en los términos del artículo 8143 del Estatuto Tributario, la garante estaba facultada para actuar, por cuanto se haría efectiva la garantía constituida ante el incumplimiento del contribuyente, y por ello debía cubrir el valor amparado dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria del acto administrativo del incumplimiento, por tanto la DIAN debió notificar dicho acto a la aseguradora. Dijo que la Administración solo notificó a AENE S.A. el acto que dejó sin vigencia la facilidad de pago, más no a la Compañía Agrícola de Seguros S.A. quien no
pudo ejercer su derecho de contradicción y de defensa, es decir, hubo vulneración del debido proceso, razón que llevó a la garante a demandar directamente los actos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Resaltó que la obligación de notificar las decisiones de la Administración recaen en cabeza de esta, por lo tanto la DIAN no podía trasladar la responsabilidad a los administrados exigiéndoles solicitar la restitución de término, para sanear el procedimiento de la vía gubernativa En relación con la vulneración de los artículos 11 y 14 de la Ley 550 de 1999, indicó que tal pretensión no era de recibo, por cuanto la facultad que la ley otorga a la DIAN para constituir el título ejecutivo y hacer efectiva la garantía a cargo de la Compañía Agrícola de Seguros S.A., es independiente de la obligación de la Administración de comparecer al acuerdo de reestructuración de la sociedad AENE, con el fin de solicitar el reconocimiento y pago de las deudas fiscales. LA APELACIÓN La demandada solicita que se revoque la sentencia apelada y agrega que en aplicación de los artículos 814-2 y 814-3 del Estatuto Tributario, se verificó el incumplimiento de la sociedad deudora de la facilidad de pago contenida en la Resolución 20050808000007 de 24 de febrero de 2005. Razón por la que la DIAN podía hacer efectiva la garantía otorgada por la Compañía Agrícola de Seguros S.A. en su calidad de garante, ordenando el pago dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de la resolución, haciendo efectiva la garantía otorgada por el demandante, lo que ocurrió con la Resolución 812-20050812000018 de 29
de noviembre de 2005, notificada a la compañía garante el 20 de abril de 2006, restituyendo los términos para garantizar el derecho de defensa y el debido proceso. La demandante apela en lo desfavorable y agrega que si bien el Tribunal accedió a la nulidad parcial de los actos administrativos censurados, por violación al derecho de defensa y del debido proceso, pasó por alto que la Compañía Agrícola de Seguros S.A. expidió la póliza en mención, y que la sociedad deudora AENE S.A. se sometió al proceso de reestructuración de la Ley 550 de 1999, al cual se hizo presente la DIAN sin que hubiera excluido la obligación garantizada de dicho proceso, con lo cual, “el crédito” se sujeta a las resultas del acuerdo de restructuración, sin que la DIAN pudiera ejecutar directamente al deudor como lo disponen los artículos 11 y 14 de la Ley 550 de 1996. Sostener, como la hace el a quo, que la ley le permite a la DIAN constituir el título ejecutivo y hacer efectiva la garantía a la Compañía Agrícola de Seguros, de manera independiente a la obligación de comparecer al acuerdo de reestructuración de AENE con el fin de solicitar su reconocimiento y pago de las deudas fiscales, sería establecer y permitir que el acreedor se enriquezca de manera ilícita, pues, en tal supuesto se le podría cobrar tanto a la empresa en reestructuración como a la garante. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante reiteró lo expuesto en el recurso de apelación.
La demandada solicita revocar la sentencia, y agrega que se equivocó el fallo de instancia al declarar la nulidad parcial de las resoluciones acusadas, pues, de admitirse, operaría solo para el acto que declaró sin vigencia la facilidad de pago, por ser este el que no se notificó al garante. El a quo desconoció lo dispuesto en el artículo 135 del Código Contencioso Administrativo, según el cual, si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, los interesados, podrán demandar directamente ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, lo que ocurrió en este caso. Frente a la apelación, señala que la sociedad actora le está dando un alcance errado a la interpretación de la Ley 550 de 1999, pues los procesos que se afectan son de cobro iniciados o adelantados frente al garante del acreedor sometido al acuerdo de reestructuración económica, y no los relativos a la constitución del título ejecutivo. Por último, dijo que, al pretender la demandante derivar consecuencias jurídicas de la inactividad de la DIAN por no haber hecho parte del proceso de reestructuración en términos de la Ley 550 de 1999, se entiende que el crédito fiscal debió garantizarse en el proceso de reestructuración, sin que con dicho silencio se haya renunciado a perseguir al garante. El Ministerio Público solicita revocar la sentencia apelada, según los siguientes argumentos:
1. Agotamiento de la vía gubernativa La falta de notificación de los actos administrativos no es causal de nulidad, pues, la notificación es una diligencia posterior a la existencia de los actos, para darlos a
conocer y no para formarlos y que las causales de nulidad se relacionan con los vicios en que las autoridades incurren en la formación del acto. La notificación de los actos de la Administración, por cualquiera de los medios que la ley indica o autoriza para tenerla por surtida, permite además, establecer el debido agotamiento de la vía gubernativa y los términos de caducidad para acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa. Que con la expedición de la Resolución 0003 de 24 de octubre de 2005, la Administración dejó sin efecto la facilidad de pago concedida a la contribuyente AENE S.A. y ordenó hacer efectiva la póliza de cumplimiento, sin notificar a la aseguradora. Indicó que del proceder de la Administración, no es válida la notificación de la Resolución 003, dado que ni el artículo 565 del Estatuto Tributario, ni ninguna otra norma del mismo estatuto, autorizan tener por surtida la notificación de un acto definitivo como el presente, respecto del acto que lo confirma. Que el proceder de la actora se ajustó al artículo 135 del Código Contencioso Administrativo, que permite demandar directamente ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, los actos respecto de los cuales la Administración no hubiera dado oportunidad de interponer los recursos de la vía gubernativa. Por tal razón, carece de sustento la inconformidad de la demandada y la decisión del a quo de anular parcialmente la actuación objeto de demanda, para retrotraerla a dicho acto con el fin de que se le notifique a la actora.
2. La efectividad de la garantía y la reestructuración económica de la actora
Precisa que, en este caso, la actuación que se demanda corresponde a la resolución que dejó sin vigencia la facilidad de pago concedida a la contribuyente y a la orden de hacer efectiva la póliza otorgada por la aseguradora para garantizar el pago de la deuda, y la que la confirmó. Que la decisión tomada en los actos demandados se consolida en el incumplimiento de la contribuyente de alguna de las cuotas de la facilidad de pago concedida, sin que fuese desvirtuado por la compañía aseguradora ni por la contribuyente. Bajo estas condiciones, la manifestación de la Administración de hacer valer la póliza que garantiza la deuda, no es un motivo para anular la actuación, porque una cosa es declarar sin efecto el plazo de incumplimiento anotado y ordenar hacer efectiva la póliza, según lo previsto en el artículo 814-3 del Estatuto Tributario, y otra bien distinta cobrarla por vía ejecutiva. En su criterio, las razones expuestas por los apelantes carecen de sustento, porque si bien la actuación se debe mantener, no es con fundamento en los argumentos de la demandada, que hubieran motivado un fallo inhibitorio por indebido agotamiento de la vía gubernativa. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación de la partes, la Sala debe decidir si la falta de notificación al garante del acto administrativo que declaró incumplida la facilidad de pago genera su nulidad, y si la Administración violó los artículos 11 y 14 de la Ley 550 de 1990 por haber declarado incumplida una facilidad de pago. Falta de notificación al garante Para la Dian es improcedente la declaratoria de nulidad, por falta de notificación
de la Resolución N° 20050811000003 de 24 de octubre de 2005, y de otra parte, cuando al administrado no se le conceden los recursos de la vía gubernativa, el artículo 135 [3] del Código Contencioso Administrativo establece que puede acudir directamente a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por lo cual no existió violación al debido proceso. Para el a quo, la falta de notificación de la Resolución N° 20050811000003 de 24 de octubre de 2005, que dio por incumplida la facilidad de pago, ocasionó la inoponibilidad del acto y la vulneración del debido proceso al impedirle a la parte actora ejercer su derecho de contradicción y defensa. Son situaciones relevantes en el proceso: - La DIAN, mediante acto N° 200508110000003 de octubre 24 de 2005, declaró sin vigencia la facilidad de pago concedida a AENE y ordenó hacer efectiva la garantía otorgada por la demandante con ocasión de la facilidad de pago.2 - La DIAN, mediante Resolución 812-20050812000018 de 29 de noviembre de 2005, decidió el recurso de reposición interpuesto por AENE y “ordenó notificar al representante legal de la Compañía Agrícola de Seguros S.A. como garante de la facilidad para el pago, (…) de conformidad con el inciso segundo del articulo 565 2 Fl 46 c.p. del Estatuto Tributario, advirtiéndole que contra el mismo no procede recurso alguno en vía gubernativa” 3. - El 2 de enero de 2006 se entregó en las dependencias de la Compañía Agrícola
de Seguros, copia de la Resolución N° 812-20050812000018 de 29 de noviembre de 2005, que decidió el recurso de reposición4. -La Administración mediante oficio remitido por correo de 6 de febrero de 2006, requirió al representante legal de Compañía Agrícola de Seguros, para que pagara las obligaciones fiscales insolutas como resultado de la declaratoria del incumplimiento de la facilidad de pago.5 El apoderado de la demandante manifestó, en el curso del proceso, que en dicha comunicación le fueron remitidas las copias simples de los actos acusados6. -Con fecha 22 de febrero de 2006, mediante oficio 20006-01-39236, la Superintendencia de Sociedades admitió la solicitud de promoción de acuerdo de restructuración de la Ley 550 de 1999 a la empresa AENE S.A. 7, y para efectos de publicidad, el aviso de apertura del acuerdo de reestructuración se publicó el 28 de febrero del mismo año8. -El 7 de abril de 2006 se interpuso la presente acción. -El 20 de abril de 2006, al representante legal de la Compañía Agrícola de Seguros S.A. le fue notificada por correo la resolución que declaró incumplida la facilidad de pago9. Precisa la Sala que la DIAN, conforme al artículo 814-3 del Estatuto Tributario, ante el incumplimiento del beneficiario de alguna de la cuotas pactadas en una facilidad de pago, expidió resolución motivada que dejó sin vigencia la facilidad, e hizo efectiva la garantía hasta concurrencia del saldo de la deuda garantizada, y
le informó al deudor que contra dicha providencia procedía el recurso de reposición dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Igualmente el artículo 17 del Decreto Reglamentario 2126 de 2003, ordenaba que “la providencia que declara sin vigencia el plazo concedido se notificará tanto al contribuyente como al garante”. Para la Sala, la DIAN debió notificar al garante la Resolución N° 20050811000003 de 24 de octubre de 2005, para que pudiera interponer el recurso de reposición, aspecto no cumplido durante el trámite de la vía administrativa, por cuanto, solo se ordenó notificar al contribuyente, mientras que, el garante solo fue mencionado en la resolución que decidió el recurso de reposición, providencia contra la cual no procedía recurso alguno. Las causales de nulidad de los actos administrativos están contempladas en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo10. Y dentro de esas causales está prevista la expedición de los actos administrativos con desconocimiento del 3 Fl 53 c.p. 4 Fl 33 c.p. 5 Fls. 76-77 c.p. 6 Fl 195 c.p. 7 Fls. 168-169 c.p. 8 Fl. 179 c.p. 9 Fl. 72 vlto c.p. 10 “ARTÍCULO 84. ACCIÓN DE NULIDAD. <Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE. Subrogado por el artículo 14 del Decreto 2304 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Toda persona podrá solicitar por sí o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos. derecho de audiencia y de defensa. El artículo 16 del Decreto 2126 de 2003,
como se precisó exige que se notifique al garante el acto que deja sin efecto una facilidad de pago. La falta de notificación implica que el acto administrativo no surte efectos legales, a menos que la interesada, dándose por suficientemente enterada de la decisión convenga en ella o utilice los recursos legales11. Eso fue lo que ocurrió en este caso, puesto que la parte demandante acepta haber recibido las copias de los actos demandados el 2 de enero de 2006. Por lo tanto, en esa fecha, se produce la notificación por conducta concluyente, toda vez que la aseguradora tuvo pleno conocimiento de la decisión de la Administración, a fin de ejercer las acciones pertinentes en defensa de sus intereses. En consecuencia, la notificación de la resolución que desató el recurso de reposición quedó surtida el 2 de enero de 2006. A igual resultado se llega si se interpreta que la notificación por conducta concluyente se produjo en la fecha en que la parte actora presentó la demanda (7 de abril de 2006), según la doctrina judicial de esta Corporación12. Por consiguiente como en este caso, la DIAN no otorgó la oportunidad para interponer los recursos procedentes, la parte actora quedó habilitada para demandarlos directamente13.
Valga para ilustrar lo afirmado: 14 “de la falta de información de los recursos contra el acto acusado, cabe decir que ciertamente no sólo se presentó dicha omisión, sino que incluso la publ
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