CE-25000-23-27-000-2006-00802-01(17187)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2006-00802-01(17187)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
LIQUIDACION PRIVADA – Firmeza / LIQUIDACION DE REVISION – Término para notificarla / PRESENTACION DE ESCRITOS – Término / ADMINISTRACION DE IMPUESTOS – Término para expedir la liquidación oficial El artículo 714 del Estatuto Tributario dispone que la declaración tributaria quedará en firme si vencido el término para practicar la liquidación de revisión, ésta no se notificó. En concordancia el artículo 710 ibídem establece que la Administración deberá notificar la liquidación de revisión “Dentro de los seis meses siguientes a la fecha de vencimiento del término para dar respuesta al requerimiento especial”. Lo anterior implica que si dentro de los seis meses siguientes a la fecha del vencimiento del término para dar respuesta al requerimiento especial no se notificó la liquidación de revisión, opera la firmeza de la declaración tributaria. Para la Sala no es de recibo el argumento de la sociedad para efectos de hacer el conteo de los términos de firmeza. En efecto, si bien el artículo 559 del Estatuto Tributario, en cuanto regula la presentación de escritos, señala que los términos para la Administración que sea competente comenzarán a correr el día siguiente de la fecha de recibo, para la Sala no tiene el alcance de modificar el plazo de firmeza de una declaración. El alcance de la norma es que la DIAN pueda analizar el escrito de respuesta al requerimiento especial y expedir la liquidación de revisión en un tiempo menor, si hubiere lugar a ello, pero ese término de firmeza permanece inmodificable. Para la Sala se debe distinguir entre la facultad que tiene la Administración para expedir la liquidación de revisión, y los
efectos de esa actuación. Para lo primero, la DIAN cuenta con un término máximo que, según el artículo 710 mencionado, es dentro de los seis meses siguientes a la fecha de vencimiento del término para dar respuesta al requerimiento especial, lo cual significa que no es obligatorio que se tome todo el tiempo, pues puede suceder que expida esa liquidación antes de esos seis meses. Pero para lo segundo, esto es, para los efectos del vencimiento de términos de la Administración, cuando la Ley lo consagra, como, por ejemplo, para la firmeza de la declaración tributaria, el artículo 559 del Estatuto Tributario no tiene el alcance pretendido por la demandante, por cuanto la firmeza es una figura especial, cuya regulación expresamente consagra que la actuación debe adelantarse en un determinado espacio de tiempo, y si señala un parámetro temporal específico, no cabe hacer interpretación del mismo ni modificarlo con base en una norma de carácter general. En consecuencia, conforme con las normas especiales que regulan la firmeza de la declaración, ésta ocurre si dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de vencimiento del término para dar respuesta al requerimiento especial, no se notificó la liquidación de revisión, por lo que no es dable modificar este término y contarlo a partir de la fecha de la presentación de la respuesta al requerimiento especial porque así no lo dispuso el legislador.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 714 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 710 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 559
ADICION DE INGRESOS – Procede cuando no logra desvirtuarse las partidas propuestas por la Administración / CERTIFICADO DEL REVISOR FISCAL –
Requisitos. Contenido. Valor probatorio Contrario a lo afirmado por la sociedad, no es cierto que la DIAN no hubiera cuestionado los conceptos de las notas débito en la cuenta de ingresos 4120, pues la exigencia de los comprobantes externos e internos y de la discriminación de esos asientos, evidenciaban la necesidad para la DIAN de que se probaran los hechos que dieron lugar a esos registros, es decir, los conceptos. No bastaba una explicación contable o el señalamiento de la diferencia en un certificado del revisor fiscal, sino que era necesaria la demostración de que tales notas débitos correspondían a los hechos señalados por la sociedad, como el otorgamiento de rebajas a clientes por negociaciones en ventas. Los certificados del revisor fiscal, concretamente el último transcrito, que dio alcance a los anteriores, lo que evidencia precisamente es la falta de certeza en relación con la partida discutida, pues puntualizó que en los anteriores certificados se cometió un error sobre el menor valor de la venta por acuerdo con los compradores, referido al volumen, no condicional en términos tributarios, que inicialmente se certificó en $749.548.070, mientras que la suma correcta era $1.150.821.824,60, con lo cual se pretendía justificar la diferencia establecida oficialmente por $401.273.754,60, sin hacerse referencia, en detalle, al error cometido. Para la Sala lo anterior evidencia no sólo que los hechos que dieron lugar a la diferencia no fueron probados, sino la falta de coherencia y la imposibilidad de dar por desvirtuada la partida, de acuerdo a un análisis integral de los documentos que invocó la sociedad. Además, el asiento
contable de la nota débito se refería, como se dijo, a traslado cuentas por cobrar, y la explicación de la actora apuntó a que correspondían a rebajas, sin que se pueda establecer la relación entre el registro contable y el concepto aludido. En efecto, ni de los certificados del revisor fiscal, ni de los comprobantes que allegó la sociedad, se puede establecer la realidad de los ingresos declarados, y el cuestionamiento oficial requería que la sociedad acreditara fehacientemente, con documentos soportes, el movimiento contable y la realidad de las operaciones en las que se otorgaron las rebajas, o los motivos de los registros débitos, que afectaron los ingresos del año gravable. Si bien, de acuerdo con el artículo 777 del Estatuto Tributario, cuando se trata de presentar en la DIAN pruebas contables son suficientes las certificaciones de los contadores o revisores fiscales, sin perjuicio de la facultad que tiene la Administración para hacer las comprobaciones pertinentes, ha sido criterio de la Sala que para que estos certificados sean válidos como prueba contable, deben llevar al convencimiento del hecho que se pretende probar, sujetándose a las normas que regulan el valor probatorio de la contabilidad. Además de expresar que la contabilidad se lleva de acuerdo con las prescripciones legales, o que los libros se encuentran registrados en la Cámara de Comercio, deben informar si las operaciones están respaldadas por comprobantes internos y externos y si reflejan la situación financiera del ente económico. Se ha precisado, también, que tales certificados deben contener algún grado de detalle en cuanto a los libros, cuentas o asientos correspondientes a los hechos que pretenden demostrarse. No pueden versar sobre simples
afirmaciones acerca de las operaciones contables de que dichos funcionarios dan cuenta, pues “en su calidad de profesional de las ciencias contables y responsable de la contabilidad o de la revisión y análisis de las operaciones de un ente social, está en capacidad de indicar los soportes, asientos y libros contables donde aparecen registradas las afirmaciones vertidas en sus certificaciones”. No significa lo anterior que se exija una fórmula sacramental en cuanto a la redacción del certificado del contador o del revisor fiscal. Lo que se exige es que sea completo, detallado y coherente, que permita establecer que la contabilidad del comerciante evidencia la historia clara, completa y fidedigna de los asientos individuales y el estado general de los negocios (artículo 48 Código de Comercio).
FUENTE FORMAL: CODIGO DE COMERCIO – ARTICULO 48 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 777
COMPROBANTE DE CONTABILIDAD – Hacen parte de la contabilidad. Valor probatorio / LIBROS DE CONTABILIDAD – Son prueba siempre que se lleven en debida forma / CERTIFICADO DEL REVISOR FISCAL – Valor probatorio / ADICION DE INGRESOS – Se puede desvirtuar con la contabilidad, los comprobantes y el certificado del revisor fiscal Conforme con los artículos 51 y 53 del Código de Comercio, hacen parte integrante de la contabilidad todos los comprobantes que sirvan de respaldo a las partidas asentadas en los libros, así como la correspondencia directamente relacionada con los negocios. El comprobante de contabilidad es el documento que debe elaborarse previamente al registro de cualquier operación, en el cual se indicará el número, fecha, origen, descripción y cuantía de la operación, así como
las cuentas afectadas con el asiento. A cada comprobante se anexarán los documentos que lo justifiquen. Si entre los asientos de los libros y los comprobantes de las cuentas no existe la debida correspondencia, la contabilidad carece de eficacia probatoria en favor del comerciante obligado a llevarlos (artículo 59 ibídem). En concordancia el artículo 772 del Estatuto Tributario establece que los libros de contabilidad del contribuyente constituyen prueba a su favor, siempre que se lleven en debida forma, lo cual implica que los asientos tengan los correspondientes soportes. Así mismo la valoración del certificado del revisor fiscal o del contador se hace de acuerdo con la sana crítica, pues se debe analizar el certificado y los elementos que se tuvieron en cuenta para expedirlo, de manera que si el juez no encuentra que esté bien fundamentado, tiene la facultad de separarse de él. Es decir, depende de la eficacia e idoneidad del certificado que el juez lo acepte como prueba contable.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE COMERCIO – ARTICULO 51 / CODIGO DE COMERCIO – ARTICULO 53 / CODIGO DE COMERCIO – ARTICULO 59 /
ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 772
CONTRATO DE CUENTAS EN PARTICIPACION – Concepto. Sólo requiere el acuerdo de voluntades / SISTEMA DE CAUSACION – Los ingresos deben reconocerse en el período en que se realicen / INGRESO – Se entiende causado cuando nace el derecho a exigirlo / ACUERDO SOBRE APLICACION DE INTERESES – Tiene efectos inter partes / PACTOS ENTRE PARTICULARES - Los hechos económicos realizados tienen unos efectos
tributarios que no son negociables ni transigibles / RENDIMIENTOS – Son ingresos que están gravados El contrato de cuentas en participación es un contrato en virtud del cual dos o más personas comerciantes toman interés en una o varias operaciones mercantiles determinadas, que deberá ejecutar uno de ellos solo en su nombre y bajo su crédito personal, con cargo de rendir cuentas y dividir con sus partícipes las ganancias o pérdidas en la proporción convenida (artículos. 507 y ss. C.Co.). En este contrato hay un socio que es el gestor, que se considera único dueño del negocio frente a terceros, mientras que los demás partícipes son ocultos. Por lo tanto, los terceros sólo tendrán acción contra el gestor. En cuanto a la formación del contrato, su objeto, forma y condiciones, la ley no prevé ninguna solemnidad, sólo el acuerdo de voluntades. LABORATORIOS BIOGEN DE COLOMBIA S.A., que es comerciante, debe llevar contabilidad por el sistema de causación, según el cual los hechos económicos deben ser reconocidos en el periodo en el cual se realicen y no solamente cuando sea recibido o pagado el efectivo o su equivalente (artículo 48 Decreto 2649 de 1993).Conforme al artículo 28 del Estatuto Tributario se entiende causado un ingreso cuando nace el derecho a exigir su pago, aunque no se haya hecho efectivo el cobro. Por lo tanto, en principio, la demandante como socia gestora de las cuentas en participación, frente a los rendimientos pagados por la entidad financiera destinataria de las inversiones (Bancolombia Cayman) era la titular y, en consecuencia, debió registrar en su contabilidad los
rendimientos recibidos por ese concepto, durante la vigencia fiscal de 2001. Ahora bien, las modificaciones efectuadas al contrato de cuentas en participación, para la Sala no tienen la virtud de alterar el hecho económico cierto de que se recibieron rendimientos por las inversiones realizadas de manera conjunta por las sociedades mencionadas, que si bien, sería un ingreso para ASSETS BANK al momento de liquidar el contrato, no dejó de serlo, tributariamente, para la actora desde el momento mismo en que se causaron o recibieron del Banco. En efecto, el acuerdo sobre aplicación de intereses era para efectos inter partes, específicamente para Assets Bank, sobre la forma en que ésta participaría del contrato, una vez se hiciera el cruce de la diferencia en cambio. Pero respecto al titular de la inversión ese pacto no modificaba su relación frente a los rendimientos, los cuales no dejaron de causarse en virtud del pacto, pues, como el mismo documento de “APLICACIÓN DE INTERESES” señala: “Los intereses pagados ingresan formalmente para el titular de la inversión pero realmente corresponden, proporcionalmente, a cada uno de los inversionistas compartidos”. Es decir, los intereses sí se causaron a favor de los inversionistas y sí eran exigibles por parte de la actora. En consecuencia, conforme con los artículos 27 y 28 del Estatuto Tributario eran ingresos gravables para ella. No se trata de que se desconozcan los pactos entre particulares, sino que los hechos económicos realizados tienen unos efectos tributarios, que no son negociables ni transigibles, de manera que si por virtud de las inversiones que tenía la actora en participación con la sociedad Assets Bank se recibieron unos rendimientos, éstos fueron
ingresos de la sociedad demandante, que en virtud del acuerdo mencionado tenía la condición de pasarlos a la sociedad Assets Bank, una vez se liquidara el contrato. Lo anterior no borra el hecho de que esos rendimientos, en principio, fueron de la demandante.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE COMERCIO – ARTICULO 507 / CODIGO DE COMERCIO – ARTICULO 509
CONTRATO DE CUENTAS EN PARTICIPACION – Así los ingresos los reciba el participe oculto se causaron y están gravados / TRANSACCIONES – Tienen efectos para el año gravable en que se efectuaron El hecho de que se hubiera acordado que esos rendimientos serían del partícipe oculto una vez liquidado el contrato, y se hubieran contabilizado como ingresos para terceros, no indica que los rendimientos no se recibieron o no se causaron, pues la existencia de los hechos económicos no depende de su registro contable o del nombre que se les dé, sino de su realidad y de su origen legal o contractual (inversión), como en este caso. En cuanto a la transacción que, según la sociedad, el Tribunal no tuvo en cuenta, se observa que la misma tiene fecha de 15 de diciembre de 2003, la cual no tiene efectos para los hechos económicos sucedidos durante el año gravable de 2001. Para la Sala las aclaraciones y transacciones de una determinada negociación tienen efectos fiscales para el año gravable en que se efectuaron, de manera que un hecho económico que se surtió en una vigencia gravable anterior, no se puede modificar por el documento en mención. Finalmente, si bien se acordó que los ingresos que por rendimientos recibiera la actora, en calidad de titular de la inversión, fueran del socio oculto y,
por tanto, los recibió como ingresos para terceros, es un hecho que se desvirtúa con la prueba que obtuvo la DIAN sobre la no declaración de esos ingresos por parte de la sociedad Assets Bank en el denuncio de renta del año gravable 2001, es decir, esta circunstancia demuestra que los inversionistas recibieron unos ingresos por rendimientos en el año gravable 2001 y ninguno de ellos los declaró, con el argumento de que en un futuro serían ingresos del partícipe oculto, desconociendo la realidad de la realización de esos ingresos. DESTRUCCION DE MEDICAMENTOS – Procede su deducción independientemente del sistema contable que rija al contribuyente / SISTEMA DE JUEGO DE INVENTARIOS – Determinación del costo / SISTEMA DE INVENTARIOS PERMANENTES O CONTINUOS – Determinación del costo. Procede la deducción por destrucción de inventarios siempre que se prueben los elementos de las expensas necesarias En asuntos similares al presente, la Sala en sentencias del 25 de septiembre de 2006, 19 de julio de 2007 y 8 de mayo de 2008 ha considerado que el valor de los medicamentos retirados del inventario para su destrucción, conforme a las normas legales de control sanitario, debe aceptarse como deducción en el impuesto de renta y complementarios, según el siguiente análisis: Que para establecer el costo de los activos movibles enajenados, el artículo 62 del Estatuto Tributario dispone que debe aplicarse alguno de los siguientes sistemas: “juego de inventarios”, “inventarios permanentes o continuos”, o “cualquiera otro sistema de reconocido valor técnico” autorizado por la Dirección General de Impuestos
Nacionales. Tratándose de contribuyentes obligados a presentar la declaración de renta firmada por revisor fiscal o contador público, “deberán establecer el costo de la enajenación de los activos movibles por el sistema de inventarios permanentes o continuos, o por cualquier otro sistema de reconocido valor técnico...” Que en el sistema de “juego de inventarios” el costo de lo vendido se establece por la suma del inventario inicial, (la determinada a 31 de diciembre del año anterior al gravable), más el costo de las mercancías compradas, transformadas, extraídas o producidas en el año fiscal respectivo, y se sustrae el inventario físico efectuado en el último día del año gravable. Lo que responde a la siguiente fórmula matemática: inventario inicial + compras - inventario final. Mientras que en el sistema de “inventarios permanentes o continuos” el costo se contabiliza en tarjetas u hojas especiales, diseñadas para llevar el control permanente de las mercancías, las que hacen parte integrante de la contabilidad, en las que se registran las unidades compradas, vendidas, o consumidas, el costo de lo vendido y de lo comprado; al final del ejercicio se hace constar en el libro de inventarios el costo de las existencias. La Sala en sentencia de 27 de octubre de 2005 precisó que el artículo 64 del Estatuto Tributario autoriza la disminución del inventario final para los contribuyentes que adoptan el sistema de juego de inventarios, por faltantes de mercancía de fácil destrucción o pérdida, “hasta en un cinco por ciento (5 por ciento) de la suma del inventario inicial más las compras”, y si se demuestra la ocurrencia de hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito
pueden aceptarse sumas mayores; pero no aceptaba la deducción por pérdidas originadas en la destrucción de mercancías. Por ello el inciso final del artículo 148 ibídem de manera expresa advierte sobre la imposibilidad de llevar como deducción tales pérdidas, al decir: “No son deducibles las pérdidas en bienes del activo movible que se han reflejado en el juego de inventarios”. Señaló igualmente que cuando se trata de contribuyentes que deben adoptar el sistema de inventarios permanentes, el régimen tributario no prevé la disminución del inventario de las existencias del respectivo ejercicio por concepto de faltantes de mercancía de fácil destrucción o pérdida, pues tal concepto se maneja a través de una provisión (artículo 14 del Decreto 2650 de 1993 -estatuto contable), la cual no es deducible para efectos de determinar el impuesto sobre la renta. Sin embargo, explicó que “tratándose de activos movibles que tengan que ser retirados por vencimiento o destrucción y que no puedan ser comercializados de ninguna manera, ni consumidos, ni usados, podría llegar a admitirse su valor como “expensa necesaria” deducible, siempre y cuando se demuestre, en cada caso, que el hecho ocurrió en el respectivo año gravable, que tiene relación de causalidad con la actividad productora de renta y que es necesario y proporcionado a esa actividad; y además, que el contribuyente demuestre que tal deducción no ha sido reconocida por otros medios, como por ejemplo, el caso de los contribuyentes que llevan el sistema de juego de inventarios, donde tal disminución puede ser tratada como costo (art. 64 E. T.)”. La anterior posición fue
reforzada mediante sentencia de 25 de septiembre de 2006, en la que se estudiaba sobre la procedencia del costo de ventas por destrucción de inventarios en el caso de los contribuyentes obligados a establecer el costo de los activos movibles por el sistema de inventarios permanentes.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 107
SUBROGACION - Trasmisión de los derechos del acreedor a un tercero que le paga. Debe probarse / DEDUCCION POR INTERESES – Debe probarse la subrogación de la deuda para que proceda la deducción Conforme con el artículo 1666 del Código Civil la subrogación es la trasmisión de los derechos del acreedor a un tercero que le paga, con lo cual se traspasa al nuevo acreedor todos los derechos, acciones y privilegios (artículo 1670 Código Civil). La legislación consagra la subrogación legal y la subrogación convencional (artículos 1668 y 1669 ibídem), y en ambas clases es requisito indispensable que el pago sea hecho por un tercero. Para la Sala, de acuerdo con lo anterior, no está demostrado el hecho de la subrogación, o que la sociedad GRUFARMA hubiera pagado al Banco Tequendama la obligación de BIOGEN. No existe ningún documento de orden interno o externo en el cual conste o se evidencie la subrogación. En efecto, no hay prueba que acredite la afirmación de la demandante de que el 30 de septiembre de 2000 Grufarma S.A. recibió un crédito de $2.180.000.000 del Banco Tequendama y lo dirigió, previa autorización expresa de Biogen, al pago de la obligación que tenía esa sociedad con dicho
Banco, subrogándose por virtud de la ley en todos los derechos del acreedor, pues el crédito lo recibió Grufarma antes del 30 de septiembre, y no se evidenció la expresa autorización de Biogen para pagar la deuda de ella con el Banco Tequendama. Tampoco es prueba suficiente el certificado del revisor fiscal (folio 1915 c.a. 7/7) que señala que, en septiembre de 2000, la sociedad GRUPO INTERNACIONAL FARMACEÚTICO GRUFARMA S.A. compró la obligación de LABORATORIOS BIOGEN DE COLOMBIA S.A. mediante la constitución de las obligaciones 007-0020001106-0 y 007-002001105-0 (sic), a cargo del GRUFARMA. Y que automáticamente, mediante la figura de cambio de acreedor, por adquisición de la acreencia, la sociedad actora se convirtió en deudora real de la sociedad Grufarma, en razón a que LABORATORIOS BIOGEN DE COLOMBIA S.A. no canceló suma alguna al Banco Tequendama para saldar su obligación. Esta prueba tampoco demuestra la subrogación de la deuda, toda vez que la constitución de las obligaciones 007-0020001106-0 y 007-0020001105-0 corresponden a los créditos de línea de FINAGRO obtenidos por Grufarma y a favor del Banco Tequendama. En los pagarés que respaldan esos créditos no se dice nada en relación con la deuda de Biogen con el Banco Tequendama FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL – ARTICULO 1666 / CODIGO CIVIL –
ARTICULO 1670
INVERSIONES NECESARIAS AMORTIZABLES – Concepto / COSTO DE INTANGIBLE – Es deducibles / MARCA – Titularidad / DEDUCCION POR
INTANGIBLES – No procede en el caso de las marcas cuando sobre éstas no se tiene el uso exclusivo y la titularidad Conforme con el artículo 142 del Estatuto Tributario, son deducibles, en la proporción que se indica en el artículo 143, las inversiones necesarias realizadas para los fines del negocio o actividad. Se entiende por inversiones necesarias amortizables por este sistema, los desembolsos efectuados o causados para los fines del negocio o actividad, susceptibles de demérito y que, de acuerdo con la técnica contable, deban registrarse como activos, para su amortización en más de un año o período gravable, o tratarse como diferidos, ya fueren gastos preliminares de instalación u organización o de desarrollo, o costos de adquisición o explotación de minas y de exploración y explotación de yacimientos petrolíferos o de gas y otros productos naturales. También es amortizable el costo de los intangibles susceptibles de demérito. Es decir, sólo los activos que sean de propiedad de un contribuyente pueden amortizarse, y respecto de éstos es procedente pedir la deducción. En este caso está probado que las sociedades Grupo Farmacéutico Internacional S.A., GRUFARMA, y Assets Bank Benveniste Londoño cedieron a favor de LABORATORIOS BIOGEN DE COLOMBIA S.A. unas marcas de las cuales eran titulares, y que solicitaron a la Superintendencia de Industria y Comercio, División de Signos Distintivos, la inscripción del traspaso de las marcas a favor de LABORATORIOS BIOGEN DE COLOMBIA S.A. (Cuaderno correspondientes a la División de Propiedad Industrial). Para el año
gravable 2001, según respuesta de la Superintendencia de Industria y Comercio, ninguna de las marcas sobre las cuales se solicitó el traspaso, se encontraba a nombre de Laboratorios Biogen de Colombia S.A. Esta situación para la actora no es relevante porque desde que se solicitó el registro de una marca o de la cesión, el solicitante o cesionario tiene ciertos derechos concretos y específicos, como el de oponerse al registro de una marca similar o de negociar o explotar la marca. Pues bien, en materia de propiedad industrial la Comisión del Acuerdo de Cartagena ha establecido un régimen común para los países miembros de la Comunidad Andina, a la que pertenece Colombia, y cuya aplicación no ha discutido la actora. De acuerdo con lo anterior, comparte la Sala la apreciación de la DIAN y del Tribunal cuando afirman que sólo se adquiere la titularidad de la marca una vez se ha hecho efectivo el registro de la marca o de la cesión en la Superintendencia de Industria y Comercio, que, en Colombia, es la oficina competente. Si bien es cierto que los artículos que cita la actora (136 y 147 de la Decisión 486 de 2000 del Acuerdo de Cartagena, que modificó la decisión 344) señalan los derechos de que gozan los solicitantes del registro para oponerse al registro de una marca similar mientras se surte el proceso de inscripción, esto no significa que la respectiva petición les otorgue la titularidad de la marca, pues, en virtud de tales normas, el proceso puede terminar con el no otorgamiento del registro de la marca, o por no atender o hacerlo extemporáneamente la solicitud de correcciones, y, en todo caso, el derecho del solicitante está sujeto a una
prelación que también es susceptible de perderse en determinados eventos. Sobre el particular la Superintendencia de Industria y Comercio ha precisado que para que se lleve a cabo el uso de una marca, como su legítimo titular, se debe adelantar el trámite de registro marcario correspondiente ante esa entidad. De lo contrario puede incurrirse en el delito de usurpación de marca, en la medida en que usen marcas iguales o confundibles con otras ya registradas a nombre de terceras personas. Que el Tribunal Andino de Justicia ha interpretado el alcance del artículo 102 de la Decisión 344 del Acuerdo de Cartagena, y ha establecido que: "(...) el registro de la marca confiere a su titular el derecho al uso exclusivo de la misma. De ese derecho exclusivo se deriva el ius prohibendi, que faculta al titular a actuar contra cualquier tercero que sin su consentimiento use la marca, comercie con ella, importe o exporte productos utilizándola, o la use en otros productos pudiendo inducir al público a error o confusión. Así mismo, el titular tendrá el derecho de oponerse, de presentar observaciones al registro de otra marca solicitada, tanto en el país de registro como en los demás países miembros, cuando quiera que con ello se afecte su interés legítimo (...)". Por lo tanto, una persona que obtiene el registro sobre un conjunto marcario, no solamente tiene derecho a usarlo de manera exclusiva en el mercado, sino que, además, puede prohibir a terceros cualquier acto que pueda inducir al público consumidor a error o disminuir la fuerza distintiva de su marca (Concepto 00060162 de 2000). Así las cosas, independientemente de los derechos con los que cuenta el solicitante de una marca o el cesionario de la misma, es indiscutible
que sólo se adquiere su titularidad y su uso exclusivo cuando se ha obtenido el registro a su favor. Como en este caso la actora no desvirtuó la conclusión a la que arribó la DIAN con fundamento en el informe de la Superintendencia de Industria y Comercio, de que ninguna de las marcas sobre las cuales se solicitó el traspaso estaban a nombre de LABORATORIOS BIOGEN DE COLOMBIA S.A. por el año gravable de 2001, la deducción por amortización de tales marcas no era procedente en el mencionado año gravable
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 142 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 143 / DECISION 344 DEL ACUERDO DE CARTAGENA - ARTICULO 102
EXPENSAS NECESARIAS – Requisitos / NECESIDAD – Alcance / RELACION DE CAUSALIDAD – Alcance / PROPORCIONALIDAD – Alcance / CUOTAS DE SOSTENIMIENTO DE CLUBES – No son deducibles por no ser expensas necesarias / INDUSTRIA FARMACEUTICA – Expensas necesarias. Prueba Conforme con el artículo 107 del Estatuto Tributario, una expensa necesaria es aquella realizada durante el año o período gravable en desarrollo de cualquier actividad productora de renta, siempre que tenga relación de causalidad con las actividades productoras de renta, y que sea necesaria y proporcionada de acuerdo con cada actividad. La norma dispone que la necesidad y proporcionalidad de las expensas deben determinarse con criterio comercial, teniendo en cuenta las normalmente acostumbradas en cada actividad. Fiscalmente las expensas necesarias son gastos que se generan de manera
forzosa en la actividad productora de renta, de modo que sin tales gastos no se puede obtener la renta. Son indispensables aunque no sean permanentes sino esporádicos. Como lo exige la norma, lo esencial es que el gasto sea “normalmente acostumbrado en cada actividad”, lo que excluye que se trate de gastos simplemente suntuarios, innecesarios o superfluos, o meramente útiles o convenientes. Para la Sala, como lo ha reiterado en varias ocasiones, la relación de causalidad significa que los gastos, erogaciones o simplemente la salida de recursos del contribuyente, deben guardar una relación causal, de origen
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