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CE-25000-23-27-000-2006-00812-01(18265)-2013

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Título
CE-25000-23-27-000-2006-00812-01(18265)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

RENTA PRESUNTIVA – Es una renta líquida especial determinada a partir del supuesto de que el patrimonio líquido produce una rentabilidad mínima / DECRETO REGLAMENTARIO DE LA RENTA PRESUNTIVA – El Decreto 353 de 1984 en cuanto al periodo improductivo no se encuentra vigente al haber sido derogada expresamente la norma reglamentada / PERDIDA DE FUERZA EJECUTORIA – Se presenta con el Decreto 353 de 1984 al haber sido derogado el artículo 181 del Estatuto Tributario que aquel reglamentaba La renta presuntiva es una renta líquida especial determinada por la ley a partir del supuesto de que el patrimonio líquido del contribuyente, poseído al 31 de diciembre del período inmediatamente anterior, produce una rentabilidad mínima. Para estos efectos, el artículo 188 E.T. dispone que se presume un rendimiento mínimo del patrimonio líquido, exceptuados algunos activos señalados expresamente en el artículo 189 del E.T. que por imposibilidad física no están en capacidad de producir renta. (…) El Decreto No. 353 del 14 de febrero de 1984, cuya aplicación se discute, reglamentó parcialmente la Ley 9ª de 1983 (…) En efecto, tal y como lo advirtió el Tribunal, desde 1994, el Consejo de Estado se pronunció en ese sentido. Con ocasión de la demanda de nulidad del parágrafo 2º del artículo 2º del Decreto 353 de 1984, la Sección Cuarta manifestó que ese decreto no estaba vigente, por las siguientes razones: (…) Lo anterior, indica a la

Sala que la norma demandada, reglamentaria de la Ley 9a. de 1983 en lo relacionado con la renta presuntiva, ya no se encuentra vigente, toda vez que fue expresamente derogada la norma reglamentada, además de que ya había sido objeto de modificaciones desde el año de 1986 y que tampoco se encuentran vigentes las normas citadas como violadas (artículos 180 a 187), pero ello no obsta para que se entre a resolver su legalidad o ilegalidad.” En la sentencia del 9 de noviembre de 2001 a la que hicieron referencia las partes, la Sala resolvió la nulidad del literal a) del artículo 2º del Decreto Reglamentario 529 de 1996, y sobre la vigencia del Decreto 353 de 1984 dijo: “Al expedirse la Ley 6ª de 30 de junio de 1992, se incluyó en su artículo 140 relativo a vigencia y derogatorias, la derogatoria expresa del artículo 181 del Estatuto Tributario, que como se acaba de mencionar era la norma tomada del inciso 4 de la Ley 9 de 1983 al expedirse el Decreto 624 de 1989 y, que había sido reglamentada en este aspecto por los artículos 7 y 11 del Decreto Reglamentario 353 de 1984. Consecuente con el anterior desarrollo normativo, resulta obligado concluir que al desaparecer del universo jurídico en virtud de su derogatoria expresa, el artículo 181 del Estatuto Tributario cuya norma fuente era el inciso 4 de la Ley 9 de 1983, debe darse aplicación a la previsión contenida en el artículo 66 del Código Contencioso

Administrativo que regula la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos. La citada norma establece la obligatoriedad de los actos administrativos, en tanto no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción contencioso administrativa, pero perderán su fuerza ejecutoria cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho y de derecho. Así pues, al haberse derogado expresamente la norma legal que le daba sustento a los artículos 7 y 11 del Decreto 353 de 1984, se produjo la extinción de su fuerza ejecutoria, pues si bien es cierto que todos los actos administrativos son obligatorios en tanto que no hayan sido suspendidos de manera provisional, o anulados por la jurisdicción contenciosa, también lo es que los actos administrativos pierden su obligatoriedad frente a la desaparición de un presupuesto de hecho o de derecho que daba fundamento al acto jurídico. Entonces, no cabe duda que la (sic) haber desaparecido el fundamento legal de las normas invocadas por el accionante, éstas no pueden producir efectos jurídicos por carecer de soporte legal, pues al haber desaparecido del mundo jurídico la norma superior por virtud de su derogatoria, no hay razón alguna para que las normas de jerarquía inferior que la desarrollaban, continúen siendo aplicables y, con ello, produciendo efectos legales, por lo que debe afirmarse que perdieron su fuerza ejecutoria. (…) Como se puede apreciar, el Consejo de Estado interpretó desde el año 1994 que el Decreto 353 de 1984 había perdido fuerza ejecutoria, porque desaparecieron los fundamentos de derecho en que se fundamentaba. Por tanto, no está probada la

nulidad por falta de aplicación de ese Decreto.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 181 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 188 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 189 / DECRETO 353 DE 1984 – ARTICULO 7 / DECRETO 353 DE 1984 – ARTICULO 11 / DECRETO 353 DE 1984 – ARTICULO 2 PARAGRAFO 2 / DECRETO 529 DE 1996 – ARTICULO 2 LITERAL A / LEY 9 DE 1983

NOTA DE RELATORIA: Sobre la no vigencia del Decreto 353 de 1984 reglamentario de la renta presuntiva por pérdida de su fuerza ejecutoria, se reiteran las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 22 de abril de 1994, Exp. CE-SEC4-EXP1994-N5139, C.P. Consuelo Sarria Olcos y; de 9 de noviembre de 2001, Exp. 11001-03-27-000-2001-0280-01(12446), C.P. Germán Ayala Mantilla CONCEPTOS DE LA DIAN – Las actuaciones de los contribuyentes realizadas a su amparo no pueden ser objetadas por las autoridades tributarias / PRINCIPIO DE LA BUENA FE – En virtud de la buena fe la administración debe acatar su propia doctrina ya que ésta sirve de guía para la actuación de los particulares / CONCEPTOS DE LA DIAN NO CONSIDERADOS POR EL CONTRIBUYENTE – Al no compartirse la interpretación de los conceptos de la DIAN por el contribuyente no se vulnera el artículo 264 de la Ley 223 de 1995

Sobre el alcance del artículo 264, ibídem, la Sala ha señalado que las actuaciones de los contribuyentes realizadas al amparo de conceptos vigentes de la DIAN, no pueden ser objetadas por las autoridades tributarias, pues como lo sostuvo la Corte Constitucional “si la Administración ha señalado un criterio u orientación al particular para proceder de un modo determinado, no puede resultar apropiado que, contrariando sus propias razones, pueda desconocer la actuación cumplida por el particular amparado en la propia conducta de aquélla.” En igual sentido, la Sala ha establecido, que en aplicación del principio de la buena fe, la Administración debe acatar su propia doctrina, ya que esta sirve de guía para la actuación de los particulares cuando el concepto que la contenga se encuentra vigente. Sobre este particular, la Corte Constitucional, al declarar la exequibilidad del artículo 264 de la Ley 223 de 1995, señaló que: (…) Es por esta razón que, como lo ha advertido la Sala, la ley les otorgó a los contribuyentes la facultad de acogerse a los conceptos expedidos por la DIAN con la única condición de que se trate de conceptos escritos, y que cuando el particular decida ampararse en los conceptos, el artículo 264 de la Ley 223 de 1995 dispone que las autoridades tributarias no podrán objetar las actuaciones que este ejecuta al amparo de esos conceptos. En este contexto, para determinar si, en el presente caso la DIAN desconoció la doctrina oficial, resulta pertinente traer a colación lo manifestado por la Administración en los conceptos, que a juicio de la parte actora, no fueron

tenidos en cuenta. (…) El contenido de los conceptos parcialmente transcritos prueba, entonces, que también para la DIAN, el Decreto 353 de 1984 era la norma aplicable para efectos de determinar en qué eventos las empresas se encontraban en periodo improductivo a efectos de calcular la renta por el sistema de renta presuntiva. En consecuencia, es razonada la interpretación que hizo la empresa demandante en el mismo sentido. Esto justifica, entonces, el hecho de que haya calculado la renta presuntiva con fundamento en ese Decreto. Sin embargo, las anteriores circunstancias no prueban la violación del artículo 264 de la Ley 223 de 1995, porque los conceptos aludidos, además de evidenciar que toman el Decreto 353 de 1984 como fundamento normativo de la solución al problema jurídico planteado, interpretan ese Decreto en el sentido de que se entiende que una empresa se encuentra en periodo improductivo cuando no produce ingresos. En la medida en que la demandante discrepa de esa interpretación, tal como se analizará más adelante, es evidente que la actuación tributaria que inició en cumplimiento del deber de declarar no se subsumió en los conceptos demandados, presupuesto que trae el artículo 264 de la Ley 223 de 1995 para que se respete esa actuación y no se admitan las objeciones hechas por la DIAN. En consecuencia, no prospera la causal de nulidad por violación del artículo 264 de la Ley 223 de 1995 por falta de aplicación.

FUENTE FORMAL: LEY 223 DE 1995 – ARTICULO 264 / DECRETO 353 DE

1984

NOTA DE RELATORIA: Sobre el alcance de los conceptos vigentes de la DIAN invocados por los contribuyentes se citan las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 27 de octubre de 2005, Exp. 25000-23-27-000-2003-0028801(14699), C.P. María Inés Ortiz Barbosa y; de 19 de agosto de 2010, Exp. 2500023-27-000-2006-00817-01(17010), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia EMPRESA – No es sinónimo de sociedad o de persona teniendo en cuenta la definición legal del artículo 25 del Código de Comercio / EMPRESA – Es la actividad económica desarrollada por una persona natural o jurídica desarrollada mediante unidades de explotación económica en diversos campos / PERIODO IMPRODUCTIVO – Es el periodo que transcurre entre el establecimiento de la empresa y el momento en que empieza su fase productiva / RENTA PRESUNTIVA – Para disminuir su base de cálculo, se debe demostrar que la unidad de explotación económica se halla en periodo improductivo / CONTRIBUYENTE – La persona natural o jurídica puede tener más de una unidad de explotación económica o empresa Lo anterior por cuanto, de la lectura de los actos administrativos demandados la Sala infiere que la DIAN sí aplicó el literal c) del artículo 189 E.T., pero lo interpretó en el sentido de que una empresa no está en período improductivo cuando genera ingresos. (…) Lo anterior demuestra que la DIAN, aplicó el literal c) del artículo 189 E.T, pero lo interpretó en el sentido de decir que si aún estando en período improductivo una empresa, se demuestra que los bienes afectos a la empresa

generan ingresos, debe tenerse en cuenta el valor de esos bienes para calcular la renta presuntiva. Esta es la interpretación que, como se vio, quedó planteada en la doctrina oficial de la DIAN anteriormente transcrita. De manera que, para la Sala, el demandante propuso otras dos causales de nulidad, que reiteró en el recurso de apelación, esto es: la nulidad por violación del literal c) del artículo 189 E.T, por interpretación errónea y la causal de falsa motivación. (…) La litis radica, entonces, en precisar si el demandante se encontraba en período improductivo para efectos de determinar la renta presuntiva. Sobre el particular, la Sala ha dicho lo siguiente: (…) La expresión “empresa” no es sinónimo de sociedad o de persona, pues el Código de Comercio en su artículo 25 la define de la siguiente forma: “Se entenderá por empresa toda actividad económica organizada para la producción, transformación, circulación, administración o custodia de bienes, o para la prestación de servicios. Dicha actividad se realizará a través de uno o más establecimientos de comercio.” Por su parte, el artículo 98 ibídem define el contrato de sociedad en los siguientes términos: (…) La empresa es la actividad económica desarrollada por una persona natural o jurídica (V.gr. una sociedad), protegida por la Constitución Política en su artículo 333, el cual garantiza a todos la posibilidad de establecer unidades de explotación económica en diversos campos, bajo los límites del bien común. Para la Sala, en virtud de la libertad de empresa protegida constitucionalmente, es posible que una persona natural o jurídica tenga más de una unidad de explotación económica, es decir que

desarrolle más de una empresa. Ahora bien el concepto de improductividad ha señalado esta Corporación que “el período que transcurre entre el establecimiento de una empresa y el momento en que empieza la fase productiva es el mismo período improductivo, pues no puede empezar a correr este último lapso si la empresa no se ha instalado, y el mismo deja de ser improductivo cuando se convierte en productivo.” La productividad tiene que ver, según su sentido natural y obvio, con que la empresa genere un beneficio o utilidad, que tenga la posibilidad de que surjan cosas o servicios con valor económico. El "período improductivo" debe entenderse, por tanto, como el lapso durante el cual la empresa no está terminada, o lista para ser puesta en operación, la respectiva obra o construcción susceptible de enajenación o de prestar algún servicio, es decir, porque la misma se halla todavía en las fases de "prospectación" o de "construcción”. Se concluye que para disminuir la base del cálculo para determinar la renta presuntiva con fundamento en el literal c) del artículo 189 del Estatuto Tributario, el contribuyente debe acreditar que la respectiva unidad de explotación económica se halla todavía en las fases de "prospectación" o "construcción”.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 189 LITERAL C /

CODIGO DE COMERCIO – ARTICULO 333

NOTA DE RELATORIA: Sobre el alcance de la expresión “empresas en periodo improductivo” se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 11 de agosto de 2000, Exp. 9980, C.P. Germán Ayala Mantilla

INGRESOS POR VENTA DE HIDROCARBUROS – Denota que la empresa no se encontraba en periodo improductivo / BIENES DESTINADOS A LA UNIDAD DE EXPLOTACION PETROLERA – No se pueden detraer de la base de renta presuntiva al no encontrarse el contribuyente en periodo improductivo / BASE DE LA RENTA PRESUNTIVA – No se puede disminuir con los bienes afectos a la unidad de explotación petrolera cuando no se encuentra en periodo improductivo En relación con el año 2001, obran en el expediente 48 informes de resumen mensual sobre producción y movimiento de petróleo suscritos por la Subdirección de Hidrocarburos de la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía que dan cuenta del producido en barriles en cada uno de los pozos que conforman el Campo Guaduas que, en conjunto, arrojan una producción de mas de dos millones de barriles durante el año. Finalmente, obra también como prueba dentro del proceso un informe de la relación de ventas efectuadas durante los años 2000 y 2001, suscrito por el representante legal de GHK con destino a la DIAN, que evidencia que durante dichos periodos se efectuaron ventas por valores de $2.509.839 y $7.798.992.000, respectivamente, atribuibles a los contratos de asociación Rio Seco y Dindal, sumas que coinciden con las registradas en el estado de resultados de la compañía como ingresos operacionales. Por lo anterior, la Sala considera que, para el año 2001, la empresa desarrollada por la parte actora no se encontraba en periodo improductivo, dado que desde el año 2000 había iniciado la explotación económica del campo

petrolero referido en los contratos de asociación suscritos con ECOPETROL, de tal suerte que no podía sustraer el valor de los bienes afectos a esa unidad de producción para determinar la base del cálculo de la renta por el sistema de renta presuntiva.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-27-000-2006-00812-01(18265)

Actor: GHK COMPANY COLOMBIA

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 21 de enero de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta - Subsección “B”, que negó las pretensiones de la demanda que más adelante se trascriben.

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS – El 9 de abril de 2002, GHK COMPANY COLOMBIA1 presentó la declaración del impuesto sobre renta y complementarios correspondiente al año gravable 2001, en la que declaró un saldo a favor de $1.196.140.000 – El 29 de marzo de 2004, la División de Fiscalización de la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá expidió el Requerimiento Especial No. 310632004000235, mediante el que propuso modificar el denuncio privado antes referido, en el sentido de liquidar el

impuesto por el sistema de renta presuntiva, imponer sanción por inexactitud, y fijar un saldo a pagar de $902.825.000 – El 16 de diciembre de 2004, la División de Liquidación de la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, mediante la 1 En adelante GHK Liquidación Oficial de Revisión N° 310642004000247, modificó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable 2001, presentada por la parte actora. – El 16 de noviembre de 2005, previa interposición del recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión, la División Jurídica Tributaria de la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, expidió la Resolución N° 310662005000071, que confirmó el acto impugnado. ANTECEDENTES PROCESALES LA DEMANDA GHK, mediante apoderado judicial, formuló las siguientes pretensiones: “A. Que se declare la nulidad total de la actuación administrativa integrada por los siguientes actos administrativos :

1. La Liquidación Oficial de Revisión 310642004000247 del 16 de diciembre de 2004, proferida por la División de Liquidación de la Administración Especial de Impuesto de los Grandes Contribuyentes de Santa Fe de Bogotá y.

2. La Resolución No. 310662005000071 del 16 de noviembre de 2005, proferida por la División Jurídica Tributaria de la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Santa Fe de Bogotá, por medio de la cual se resolvió el Recurso de Reconsideración interpuesto por mi

representada el 18 de febrero de 2005 contar el acto administrativo determinado en el numeral anterior. Dichos actos administrativos integran la actuación por medio de la cual la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Santa Fe de Bogotá modificó la declaración del impuesto sobre la renta presentada por GHK por el año gravable 2001 e impuso sanción por inexactitud.

B. Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho

de GHK, en los siguientes términos :

1. Que de declare que GHK no se encontraba obligada a determinar su impuesto de renta por el año gravable 2001 a través del sistema de renta presuntiva, puesto que para dicho año la totalidad de su patrimonio se encontraba vinculado a una empresa en periodo improductivo.

2. Que se declare que no hay lugar a la imposición de la sanción por inexactitud, primero porque no existe inexactitud y segundo porque, si en gracia de discusión se aceptara que la hay, la sanción no procedería por cuanto existe una diferencia de criterios frente al derecho aplicable entre la DIAN y mi representada.

3. Que se declare que no hay lugar al pago de intereses moratorios sobre el saldo a pagar determinado en los actos administrativos demandados.

4. Que se declare que el denuncio rentístico presentado por GHK por el año gravable 2001 está en firme y se ordene el archivo del expediente que por este particular se haya abierto en contra de mi representada.

5. Que se declare que no son de cargo de GHK las costas en que haya incurrido la DIAN con relación a la actuación administrativa, ni las de este proceso.

6. Que se declare que es de cargo de la DIAN el valor de las costas en

las cuales ha incurrido GHK con relación a la actuación administrativa adelantada, al igual que las de este proceso, teniendo en cuenta que conforme a lo dispuesto en el Artículo 171 del Código Contencioso Administrativo (en adelante CCA), así como en el Artículo 6 del Acuerdo 1887 de 2003, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, en los procesos de primera instancia tramitados ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa a los que se les pueda asignar cuantía, como ocurre en el caso de mi representada, la condena en costas será “hasta el veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia” Invocó como disposiciones violadas las siguientes:  Constitución Política: Artículos 29; 83; 95, numeral 9º; 209, inciso 1º y 363.  Estatuto Tributario: Artículos 189, literal c); 647, incisos 3 y 6; 683 y 742.  Ley 223 de 1995: Artículo 264.  Decreto 1265 de 1999: Artículo 11.  Decreto 1725 de 1997: Artículo 13  Decreto 2117 de 1992. Las causales de nulidad propuestas se resumen así: “Nulidad total de la actuación administrativa por el incumplimiento de la obligación que tienen los funcionarios de la DIAN de acatar la doctrina oficial de la entidad y de reconocer la legalidad de las actuaciones desarrolladas de conformidad con lo manifestado en dichos conceptos.” Dijo que el proceso de fiscalización adelantado por la DIAN se fundamentó en

que no era posible aplicar lo dispuesto en los artículos 7 y 11 del Decreto 353 de 1984, para efecto de determinar el periodo de improductividad de la compañía al que hace referencia el artículo 189 del E.T., en razón a que, para el periodo en discusión, esa norma no estaba vigente. Que, sin embargo, contrario a lo manifestado en los actos administrativos demandados, la Administración, en diferentes conceptos había establecido que para efectos de determinar el periodo de improductividad para el cálculo de la renta presuntiva resultaba imperioso acudir a lo dispuesto en el Decreto 353 de

1984. Que, por lo tanto, fue con fundamento en pronunciamientos oficiales de la DIAN que la compañía determinó la renta correspondiente al año gravable 2001.

Que como la actuación de GHK estuvo amparada por la doctrina oficial vigente para la época, la Administración no podía desconocer esa doctrina, en desmedro de lo establecido en el artículo 264 de la Ley 223 de 1995. “Nulidad total de la actuación administrativa por cuanto supone la inaplicabilidad, para el año 2001, de una norma que el Gobierno Nacional (Presidencia de la República y Ministerio de Hacienda y Crédito Público) consideró vigente hasta el año 2003.” Reiteró que la DIAN defendió las glosas propuestas a partir de considerar que el artículo 11 del Decreto 353 de 1984 no resultaba aplicable para el año 2001, por haber perdido fuerza ejecutoria desde el año 1992. Que, sin embargo, desde el año 1992 y hasta el año 2002, el Gobierno Nacional expidió decretos reglamentarios reajustando los valores absolutos expresados en

moneda nacional, incluyendo el valor previsto en el artículo 11 del Decreto 353 de

1984. Que eso le permitió concluir que, para el Gobierno, dicha norma estaba vigente.

Manifestó que la interpretación que hizo en torno a la vigencia del Decreto 353 de 1984 fue inducida por las normas reglamentarias expedidas por el Gobierno Nacional y por la doctrina oficial de la DIAN. “Nulidad total de la actuación administrativa por violación al principio general del derecho según el cual el error común crea derecho.” Dijo que la actuación desplegada por GHK se produjo como consecuencia de un error inducido tanto por la Administración como por el Gobierno, de tal manera que, a su juicio, surgió una realidad jurídica generadora de derechos que no podían ser desconocidos por la DIAN. “Nulidad de los actos administrativos demandados por violación de las normas de carácter constitucional y legal en que ha (sic) debido fundarse.” Señaló que los actos administrativos demandados violaron las siguientes disposiciones constitucionales en las que debieron fundarse:  Artículo 29 [derecho de defensa]: por cuanto la DIAN omitió referirse a varios de los argumentos de defensa expuestos por GHK en la vía gubernativa.  Artículo 83 [buena fe]: por desconocer que el fundamento jurídico con base en el cual la parte actora presentó la declaración cuestionada fueron conceptos expedidos por la propia Administración.  Artículo 209 [principios de la función administrativa]: En razón a que la DIAN no aplicó los conceptos oficiales que validaban el procedimiento aplicado por la compañía.  Artículo 363 [principios de equidad, eficacia y progresividad]: en razón a que

la DIAN pretendió el pago del impuesto de renta fundada en la aplicación de criterios e interpretaciones errados frente a la determinación del periodo de improductividad, y en la negativa de aplicar su propia doctrina sobre el particular. Las siguientes disposiciones del Estatuto Tributario:  Artículo 189: en cuanto establece la posibilidad de restar del patrimonio líquido que sirve para determinar la renta presuntiva, el valor neto de los bienes vinculados a empresas en periodo improductivo.  Artículo 647: en la medida en que las glosas propuestas se originaron en una diferencia de criterios frente a la aplicabilidad de las nomas que rigen el periodo de improductividad de las empresas.  Artículo 683: por cuanto a partir de interpretaciones erradas, la DIAN pretendió el pago de un mayor impuesto y, además, la imposición de la sanción por inexactitud. En relación con este punto concluyó que los actos administrativos demandados violaron el artículo 264 de la Ley 223 de 1995, el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, el artículo 13 del Decreto 1725 de 1997 y el Decreto 2117 de 1992 en tanto que la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2001 fue presentada por GHK al amparo de lo establecido en los conceptos Nos. 011695 y 013854 del 11 y 13 de febrero de 2000, respectivamente, conceptos que contemplaban la posibilidad de determinar el periodo de improductividad al que hace referencia el artículo 189 del E.T., conforme con las reglas del Decreto 353 de 1984. “Nulidad de la totalidad de la actuación administrativa por indebida o falsa motivación.” “Nulidad de la actuación Administrativa por

violación al debido proceso y al derecho de defensa.” Dijo que los actos administrativos eran nulos por estar viciados de indebida o falsa motivación ya que partieron del supuesto errado de que la parte actora no podía aplicar el Decreto 353 de 1984, por no encontrarse vigente. Explicó que si bien era cierto que al momento de la interposición de la demanda era claro que las disposiciones de los artículos 7 y 11 del referido decreto no estaban vigentes, no era así en el año 2001. Que fue hasta el 9 de noviembre de 2001 que el Consejo de Estado aclaró que los referidos artículos habían perdido fuerza ejecutoria. Agregó, que como para el año 2001 el artículo 189 del E.T. no había sido reglamentado, los artículos 7 y 11 del Decreto 353 de 1984 podían ser utilizados como criterio auxiliar de interpretación. Que, además, la DIAN, en diferentes conceptos, y con posterioridad a la derogatoria del artículo 181 del E.T., hizo múltiples referencias a las referidas disposiciones, hecho que llevó a que los contribuyentes emplearan los criterios previstos en esa norma para efectos de aplicar el artículo 189 del E.T. Sostuvo que el concepto de improductividad, de acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, no se predica del simple hecho de que no se efectúen ventas o no se perciba un mínimo de ingresos asociados a las ventas. Que para que exista una verdadera actividad productiva se requiere que se agoten todas y cada una de las etapas de prospectación, construcción y ensayos. Que, aun cuando un contribuyente realice ventas, esto por sí solo no le

da la calidad de ente productivo. Manifestó que, contrario a lo afirmado por la DIAN, era posible recurrir a las reglas fijadas por el Decreto 353 de 1984, a fin de establecer el periodo de improductividad, ante la falta de reglamentación del artículo 189 del E.T. Que, adicionalmente, la actuación de la compañía quedó corroborada con la expedición del Decreto 4143 de 2005 que reprodujo en idénticos términos el Decreto 353 de 1984. Alegó que para el año 2001, la compañía se encontraba en periodo improductivo. Para sostener esta afirmación explicó que la compañía suscribió con ECOPETROL dos contratos para la exploración y explotación de un área geográfica en el Departamento de Cundinamarca. Que en desarrollo de esos contratos, el 30 de noviembre de 1999, le comunicó a ECOPETROL sobre la existencia de un campo comercial en las áreas objeto de exploración, para lo cual solicitó autorización para llevar a cabo su explotación. Agregó que el 22 de mayo de 2000, ECOPETROL le manifestó que para esa empresa no era económicamente viable participar en la explotación de ese campo, pero que, dejaba en cabeza de GHK la posibilidad de explotar el campo. Que GHK optó por esa alternativa, previa autorización que le concedió el Ministerio de Minas y Energía, mediante la Resolución No. 625 del 14 de agosto de 2000. Que fue a partir de la fecha de la comunicación de ECOPETROL que GHK empezó las labores de exploración consistentes en probar los pozos perforados,

actividad que, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 353 de 1984, hace parte del periodo de improductividad denominado: “ensayos y puesta en marcha”. Explicó que el artículo 189 del E.T. fija las reglas para la depuración de la base de cálculo y determinación de la renta presuntiva. Que ese artículo permite restar del total del patrimonio líquido del año anterior, que sirve de base para efectuar el cálculo de la renta presuntiva, el valor patrimonial neto de los bienes vinculados a empresas en período improductivo. Pero que esa norma no dice qué se entiende por período improductivo. Que, GHK, decidió aplicar el artículo 11 del Decreto 353 de 1984 en cuanto dispone que “La etapa de ensayos y puesta en marcha se inicia a la terminación de la etapa de construcción, instalación y montaje y tendrá una

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