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CE-25000-23-27-000-2006-00845-01(16755)-2010

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Título
CE-25000-23-27-000-2006-00845-01(16755)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

ACTIVIDADES DE INDUSTRIA Y COMERCIO DE ENTIDADES HOSPITALARIAS - Están sujetas al gravamen de industria y comercio / SERVICIO DE SALUD – Están excluídos de la base gravable del impuesto de industria y comercio Esta Sección, en la sentencia del 29 de enero del 2009, se refirió a otro caso concreto de la demandante, pero frente a la nulidad de los actos administrativos que determinaron el impuesto de industria, comercio, avisos y tableros de otras vigencias. En esa oportunidad la Sala concluyó que la Fundación Cardio InfantilInstituto de Cardiología hacía parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud, y que de acuerdo con el literal d) del artículo 39 de la Ley 14 de 1983 era sujeto pasivo del impuesto de industria, comercio, avisos y tableros, pero únicamente respecto de los ingresos que percibió por el desarrollo de actividades industriales y comerciales, distintas a la prestación de servicios de salud. Posición que se acoge en el caso in examine. Expuesto lo anterior, la Sala considera que el presente caso es una de las controversias que, precisamente por fundamentarse en los mismos hechos analizados en la sentencia aludida, debe resolverse bajo los mismos presupuestos allí considerados. Se reitera que los ingresos que fueron clasificados en el código 8511 y que fueron obtenidos por la prestación directa de servicios de salud por parte de la Fundación no pueden ser objeto de gravamen, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sección. Únicamente, los ingresos obtenidos por actividades diferentes a la prestación de servicios de salud, que en este caso corresponden a los clasificados en los códigos 52693, 9309, 74141,

5519, 52311, 7499 y 9301, no se encuentran excluidos del ICA y, en consecuencia, sí hacen parte de la base gravable para calcular el impuesto. Por lo tanto, la liquidación oficial debe ser modificada en el sentido de excluir de la base gravable del impuesto dichos ingresos, y mantener como gravables los ingresos obtenidos por las demás actividades desarrolladas por la Fundación, distintas a la prestación de servicios de salud.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el impuesto de industria y comercio de las entidades hospitalarias se reitera sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta de 29 de enero de 2009, Rad. 16934, M.P. Ligia López Díaz

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil diez (2010).

Radicación número: 25000-23-27-000-2006-00845-01(16755)

Actor: FUNDACION CARDIO INFANTIL-INSTITUTO DE CARDIOLOGIA

Demandado: DISTRITO CAPITAL-SECRETARIA DE HACIENDA -DIRECCION

DISTRITAL DE IMPUESTOS FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el DISTRITO CAPITALSECRETARÍA DE HACIENDA contra la sentencia del 14 de junio de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, que dispuso lo siguiente: “1. ANULÁSE la Liquidación Oficial de Revisión No. 9559DDI369796 de 12

de diciembre de 2005, proferida por la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Secretaría de Hacienda, Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., mediante la cual liquidó oficialmente a la FUNDACIÓN CARDIO INFANTIL-INSTITUTO DE CARDIOLOGÍA, NIT. 860.035.992, el impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros, correspondiente a los bimestres 1 al 4 del año gravable 2003

2. DECLÁRANSE en firme las declaraciones del impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros, correspondientes a los bimestres 1 al 4 del año gravable 2003, presentadas por la FUNDACIÓN CARDIO INFANTILINSTITUTO DE CARDIOLOGÍA, NIT. 860.035.992.

3. No se condena en costas por cuanto no aparecen probadas...”

1. ANTECEDENTES PROCESALES

LA DEMANDA

La FUNDACIÓN CARDIO INFANTIL-INSTITUTO DE CARDIOLOGÍA, a través de apoderado, formuló las siguientes pretensiones: “A. Respetuosamente solicito a los honorables Magistrados que, como consecuencia de estar plenamente probada la ilegalidad del acto acusado, se declare la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión No. 9559DDI369796 de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá del 12 de diciembre de 2005 (notificada el 22 de diciembre de 2005), en lo referente a la reliquidación del impuesto de industria y comercio y en la aplicación indebida de las tarifas. Dicha solicitud de nulidad parcial se funda en consideración a que en la

Liquidación Oficial de Revisión, la Dirección Distrital de Impuestos reconoce la procedencia del argumento de la Fundación, expuesto con ocasión de la respuesta al requerimiento especial, relativo a la inclusión de lo registrado en la cuenta 4175 en el renglón 16 (menos: Devoluciones, rebajas y descuentos) de las declaraciones objeto de cuestionamiento (Ver literal F del capítulo IV de la presente demanda-Fundamentos de Hecho-). Por lo anterior, la presente demanda se dirige contra la parte restante de la Liquidación Oficial de Revisión, en tanto resulta desfavorable a los intereses de la Fundación.

B. Como restablecimiento del derecho, solicito que se señale que las declaraciones del impuesto de industria y comercio correspondientes a los bimestres 1, 2, 3 y 4 del año gravable 2003, están en firme.” Invocó como normas violadas los siguientes: - Artículo 29, 83, 95 numeral 9º, 338 y 363 de la Constitución Política; - Artículos 3º, 35, 59 y 84 del Código Contencioso Administrativo; - Artículos 710 y 746 del Estatuto Tributario Nacional; - Artículo 2º del Decreto Distrital 807 de 1993; - Artículo 39, numeral 2º, literal d) de la Ley 14 de 1983; - Artículo 39, literal c) del Decreto Distrital 352 de 2002; - Capítulo segundo del Decreto 1050 y artículo 8 del Decreto 3130 de 1968; - Artículos 53 y 54 del Decreto Distrital 352 de 2002; - Resolución 1195 de 1998; - Artículo 64 y 101 del Decreto Distrital 807 de 1993 y

  • Artículo 64 y 101 del Decreto Distrital 807 de 1993.

En el concepto de violación propuso los siguientes cargos: A. “Nulidad por expedición extemporánea y por funcionario incompetente de la Liquidación Oficial de Revisión.” Afirmó que la Dirección Distrital de Impuestos vulneró los artículos 719 del Estatuto Tributario Nacional y 84 del C.C.A. Señaló que, de conformidad con el artículo 710 del E.T., la Administración debió proferir la liquidación oficial de revisión dentro de los 6 meses siguientes a la fecha de vencimiento del término para responder el requerimiento especial. Advirtió que la liquidación oficial se le notificó extemporáneamente el 22 de diciembre de 2005, porque el requerimiento especial se le notificó el 19 de marzo del 2005. Por lo tanto, el término para formular la liquidación oficial venció el 19 de junio de 2005.

B. “La liquidación Oficial de Revisión es nula por negar la aplicación de la no sujeción prevista para la prestación de servicios de salud que desarrolla la Fundación.” Consideró que se violaron los artículos 95 numeral 9º, 338 y 363 de la C.P., en concordancia con los artículos 39, numeral 2º, literal d) de la Ley 14 de 1983 y 39 literal c) del Decreto Distrital 352 de 2002.

Afirmó que la Fundación presta servicios de salud en calidad de entidad hospitalaria vinculada al sistema nacional de salud, hoy Sistema General de Seguridad Social en Salud. Por tanto, los ingresos que percibió por esa actividad no están sometidos al impuesto de industria y comercio al tenor de lo dispuesto en

el artículo 39 de la Ley 14 de 1983. Precisó que es una entidad hospitalaria (IPS) vinculada al Sistema Nacional de Salud. No obstante, la Administración le negó este carácter a la Fundación y consideró equivocadamente que la expresión “vinculada” tiene el alcance previsto en los Decretos 1050 y 3130 de 1968. Agregó que, de acuerdo con la jurisprudencia1, el término “vinculación” se aborda desde tres perspectivas: i) para señalar que el servicio que se presta tenga como finalidad la salud; ii) para indicar que la vinculación denota que la entidad prestadora del servicio de salud es de índole privado, mientras que aquellas de carácter público se denominan adscritas al sistema salud, y iii) dicho término significa un vínculo, unión o pertenencia a un sistema específico destinado a la prestación del servicio público de salud. 1 Consejo de Estado, sentencia del 22 de abril de 2004, expediente 13224. Dijo que el Distrito interpretó equivocadamente lo decidido en la sentencia de la Corte Constitucional C-1040, cuando afirmó que sólo están exentos del impuesto de industria y comercio los ingresos que perciben las EPS por UPC. No obstante, señaló, este argumento no se aplica a su caso, porque la Fundación es una IPS que goza de la no sujeción originada en la Ley 14 de 1983. Precisó que, en la práctica, la Fundación recibe ingresos por la prestación del servicio de salud y no por UPC.

C. “Indebida aplicación de la tarifa al liquidar el impuesto de industria y comercio de la Fundación.” Dijo que se vulneraron los artículos 338 de la Constitución Política, en

concordancia con los artículos 53 y 54 del Decreto 352 de 2002 y la Resolución 1295 de 1998. Agregó que la Secretaría de Hacienda modificó la base gravable y la tarifa utilizada por la Fundación en las declaraciones del impuesto de industria y comercio de los bimestres 1, 2, 3 y 4 de 2003, porque clasificó en el código 8511, referente a “actividades de las instituciones prestadoras de servicios de salud, con internación”, todos los ingresos que obtuvo la Fundación. Dijo que el análisis de la Secretaría de Hacienda partió de la base de que la Fundación era sujeto pasivo del ICA por todos los servicios que prestó en el Distrito Capital y que, en consecuencia, debió incluir dentro de la base gravable del impuesto la totalidad de los ingresos brutos que obtuvo en el desarrollo de su objeto social principal. Afirmó que la Fundación pagó el impuesto de industria y comercio en Bogotá sobre los ingresos provenientes de otras actividades complementarias del servicio de salud, tales como el reconocimiento que hacen las universidades por las prácticas universitarias, los provenientes de la diferencia en cambio e intereses producto de las inversiones que tiene la Fundación en el exterior o en el país, entre otras. Agregó que en el código 8511, se registran los ingresos obtenidos por las actividades que desarrollan las instituciones prestadoras de servicios de salud, sean comerciales o de servicios. Todos los recursos que percibe la Fundación por las actividades que desarrolla están destinadas a sostener la prestación del servicio de salud propiamente dicho. La Secretaría de Hacienda olvidó que las actividades a las que aplicó una tarifa diferente son propias tanto del servicio público de salud, como de la definición

técnica de lo que es un “Hospital”2. La anterior definición de “hospital”, dijo, incluye actividades adicionales al servicio de salud que van más allá de la simple curación de enfermedades. En consecuencia, para efectos del impuesto de industria y comercio, resulta correcto 2 El Diccionario Enciclopédico Ilustrado de Medicina de la Editorial Literamericana define el concepto de Hospital como aquella “Institución adecuada, situada, construida, organizada y dirigida y dotada de personas para brindar de manera científica, económica, eficiente y sin impedimentos, todas o cualquiera parte reconocida de las necesidades complejas para la prevención, diagnóstico y tratamiento de los aspectos físicos, mentales y médicos de las enfermedades sociales: con elementos funcionales para adiestramiento de nuevos trabajadores en los muchos campos especiales: profesionales, técnicos, económicos, indispensables para cumplir sus funciones adecuadas y con contactos apropiados con médicos, otros hospitales, escuelas de medicina y otras oficinas acreditadas de salud en programas de mejoramiento de salud.” clasificar dichas actividades en el código 8511 “actividades de las instituciones prestadoras de servicios de salud, con internación”.

D. “Nulidad por falta de motivación.” Manifestó que se violaron los artículos 29 y 83 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 35, 59 y 84 del Código Contencioso Administrativo y los artículos 712 y 746 del Estatuto Tributario Nacional.

Dijo que la Secretaría de Hacienda desconoció el derecho al debido proceso de la Fundación, porque omitió motivar la Liquidación Oficial de Revisión. Dijo que la

Secretaría se limitó a indicar que la Fundación debió aplicar la Resolución 1195 de 1998, para determinar la tarifa o tarifas aplicables a la actividad que desarrolla. Así mismo, consideró que no bastaba citar la norma en el acto acusado para modificar la declaración del impuesto del contribuyente, sino que se debieron explicar las razones por las que lo hacía. La falta de explicación, siquiera sumaria de los fundamentos del acto administrativo, constituye una causal de nulidad respecto de las modificaciones propuestas por la Secretaría de Hacienda.

E. “Improcedencia de la sanción por inexactitud.” Consideró que se vulneraron los artículos 64 y 101 del Decreto Distrital 807 de

1993. Agregó que la sanción por inexactitud es improcedente, porque existió una diferencia de criterio entre las partes y no un hecho sancionable. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Distrito Capital - Secretaría de Hacienda - Dirección Distrital de Impuestos se opuso a las pretensiones del actor y se pronunció frente a cada uno de los conceptos de violación en el orden que fueron invocados. Además, solicitó que no se accediera a las pretensiones de la demanda, porque los actos demandados se ajustaban a la ley.

A. “Nulidad por expedición extemporánea y por funcionario incompetente de la liquidación oficial de revisión.” El Distrito Capital precisó que una vez proferido el requerimiento especial, el contribuyente contaba con 3 meses para contestarlo, término que se contó a partir del primer día hábil siguiente a la notificación del requerimiento.

Precisó que el requerimiento especial fue notificado el día 19 de marzo del 2005, y

que el término para contestarlo corrió a partir del 22 de marzo. Por lo tanto, el término para responder el requerimiento finalizó el 22 de junio de 2005, tal como lo establece el artículo 707 del E.T. Señaló que el término de 6 meses para proferir la liquidación oficial de revisión empezó a correr el 23 de junio y finalizó el 22 de diciembre de 2005, momento en que se notificó la liquidación oficial de revisión objeto de impugnación a la demandante.

B. “La liquidación oficial de revisión demandada es nula por negar la aplicación de la no sujeción prevista para la prestación de servicios de salud que desarrolla la fundación.” Afirmó que las no sujeciones en derecho tributario son aspectos sustantivos que deben ser taxativos y que no admiten analogía. Que la no sujeción al ICA prevista en el literal d) del artículo 39 del Decreto 352 de 2002 supone 3 elementos para que el ente prestador de servicios de salud no sea sujeto pasivo del impuesto:

a. Que el prestatario del servicio sea un hospital; b. Que el prestatario esté vinculado o adscrito al Sistema Nacional de Salud y, c. Que preste el servicio público de salud. Resaltó que la demandante es responsable del impuesto de industria y comercio por la realización de actividades gravadas que no son retribuidas con los recursos del POS. Sostuvo que la administración tributaria no ha estado de acuerdo con la doctrina judicial del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, en el sentido de que los recursos de la salud

correspondientes al POS están excluidos del impuesto de industria y comercio. Añadió que si la norma es clara en establecer la exención a favor de los hospitales públicos, el hecho de extenderlos a hospitales privados, sin fundamento legal, viola el principio de legalidad del derecho tributario. Precisó que las entidades privadas siempre han estado relacionadas con el sistema de salud, pero eso no quiere decir que los beneficios tributarios establecidos a favor de entidades públicas se extiendan a entes privados. Manifestó que la Fundación Cardio Infantil es un ente hospitalario prestador de servicios de salud, que no está adscrito ni vinculado con el Estado. Dijo que la voluntad del Legislador era que los entes públicos se beneficiaran con la no sujeción. Para ello, utilizó los términos técnicos de adscripción y vinculación de la organización administrativa, propios de las entidades oficiales. Precisó que si bien la Fundación no es una EPS ni una ARS, muchos de los servicios que presta son pagados con los recursos que éstas recaudan por UPC. Este argumento, dijo, no tiene relación con la no sujeción señalada en el artículo 39 de la Ley 14 de 1983. Agregó que el Distrito Capital se ha inhibido de fiscalizar a las EPS e IPS respecto de los recursos que hacían parte de la seguridad social, acogiendo lo que la doctrina judicial ha señalado. Por el contrario, el Distrito ha gravado los ingresos que perciben estas entidades diferentes a la UPC, sin perjuicio de acoger el principio de seguridad jurídica en los procesos ya terminados.

C. “Indebida aplicación de la tarifa al liquidar el impuesto de industria y

comercio de la fundación” Manifestó que las normas vulneradas invocadas por la Fundación fueron aplicadas al utilizar el código propio de cada una de las actividades desarrolladas por la Fundación en el código genérico 8511. Este código sólo cobija las actividades inherentes a la hospitalización y a la esencia de este tipo de entes.

D. “Nulidad por falta de motivación” Precisó que no se configuró la falta de motivación de los actos acusados, porque “la sola confrontación del contenido de los códigos de actividad son motivación suficiente para demostrar que determinado código no cobija ciertas actividades para las que existe previsto otro código especial.

E. “Improcedencia de la sanción por inexactitud” Manifestó que en el caso de la Fundación si existió inexactitud, porque no eran correctos los valores correspondientes a bases gravables, códigos y tarifas y, por ende, el impuesto a cargo.

Las diferencias entre las partes correspondieron al desconocimiento de las normas regulatorias del ICA. La Fundación pretendió extender a su favor un beneficio tributario que sólo aplica a los hospitales públicos. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A” decidió declarar la nulidad del acto acusado. Precisó con respecto a los 2 primeros cargos lo siguiente: A. “Nulidad por expedición extemporánea y por funcionario incompetente de la liquidación oficial de revisión.” La liquidación oficial de revisión no se notificó extemporáneamente al actor. Agregó que como el requerimiento especial se le notificó a la Fundación el 19 de marzo de 2005, los 3 meses para su respuesta corrieron del 22 de marzo al 22 de

junio de 2005. Por tanto, la Administración tenía hasta el 22 de diciembre de 2005 para notificar la Liquidación Oficial de Revisión 9559DD1369796. Como la notificación se hizo el 22 de diciembre de 2005, ésta fue oportuna.

B. “La liquidación oficial de revisión demandada es nula por negar la aplicación de la no sujeción prevista para la prestación de servicios de salud que desarrolla la fundación.” De acuerdo con el artículo 39 de la Ley 14 de 1983, la sentencia del 13 de octubre de 20053, el artículo 6º del Decreto 3070 de 1983, el artículo 4º del Acuerdo 21 de 1983, el artículo 9º del Decreto 356 de 1975 y los artículos 4º, 5º y 7º de la Ley 10 de 1990, el tribunal concluyó que los servicios de salud prestados a través de entidades hospitalarias adscritas o vinculadas al sistema nacional de salud son actividades no sujetas al impuesto de industria y comercio.

Agregó que las normas enunciadas no distinguen los sujetos sobre los que recae la no sujeción del impuesto de industria y comercio para las actividades de salud hospitalaria, en el caso de las entidades adscritas o vinculadas al sistema nacional de salud. Dijo que está demostrado que la Fundación Cardio Infantil, entidad privada sin ánimo de lucro, hace parte del Sistema Nacional de Salud. En consecuencia, por su naturaleza, las actividades que desarrolla la Fundación Cardio Infantil - Instituto 3 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA. CP. Ligia López Díaz. Expediente 15265.

de Cardiología no están sujetas al impuesto de industria y comercio por disposición del literal d), numeral 2º del artículo 39 de la Ley 14 de 1983.4 Ante la prosperidad del anterior cargo, el a quo se abstuvo de analizar los demás cargos propuestos por la Fundación Cardio Infantil. APELACIÓN El Distrito Capital – Secretaría de Hacienda-Dirección Distrital de Impuestos interpuso recurso de apelación contra la decisión del Tribunal. Precisó que la no sujeción establecida en el artículo 39 de la Ley 14 de 1983 se aplica a los hospitales que tienen a su cargo la prestación pública del servicio de salud. Añadió que los servicios de salud prestados por hospitales adscritos y vinculados al anterior Sistema Nacional de Salud, bajo el actual Sistema de Seguridad Social en Salud introducido por la Ley 100 de 1993, son todos aquellos que el Estado ha organizado con el objeto de prestar asistencia en seguridad social. Por tanto, la no sujeción del artículo 39 de la Ley 14 de 1983 recae sobre los servicios de salud prestados por empresas públicas o privadas. Los demás servicios prestados por dichas entidades están gravados con el impuesto de industria y comercio. Dijo que el a quo reconoció que los servicios no cubiertos por el POS están gravados con el impuesto de industria y comercio. Sin embargo, no es menos cierto que todos los ingresos que recibe la Fundación (diferentes a los recursos del POS) deben gravarse con el impuesto de industria y comercio por no tratarse de recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud. Adujo que si bien el Distrito no excluyó, en el acto acusado, los recursos del POS,

esto obedeció a que al momento de la imposición de la sanción regía la Ley 788 de 2002. Sin embargo, hay otros ingresos diferentes a los de salud percibidos por la Fundación que sí están gravados con el impuesto: rendimientos financieros, restaurante, servicio de acompañamiento en las habitaciones de los pacientes y todos los ingresos por servicios prestados, cobrados y no cubiertos por el POS. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante reiteró los argumentos de la demanda. La demandada reiteró los argumentos esgrimidos en la contestación a la demanda. El Ministerio Público no rindió concepto alguno.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con la apelación interpuesta, la Sala decidirá si es nula, parcialmente, la Liquidación Oficial de Revisión No. 9559DDI369796 del 12 de diciembre de 2005, proferida por la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Secretaría de Hacienda de Bogotá, que modificó las declaraciones del impuesto de industria, comercio, avisos y tableros de la demandante, correspondientes a los bimestres 1 al 4 de 2003. 4 Refuerza su conclusión con la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 15 de junio de 2006,

expediente 15185, CP. Juan Ángel Palacio Hincapié. Para el efecto se establecerá si la Fundación Cardio Infantil - Instituto de Cardiología es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio, o si, por el contrario, se encuentra cobijada por la no sujeción prevista en el literal d) del artículo 39 de la Ley 14 de 1983.

Para resolver lo anterior, se resaltan los siguientes hechos probados: - La Fundación Cardio Infantil es una IPS privada sin ánimo de lucro, prestadora de servicios hospitalarios, quirúrgicos, consulta externa, urgencias y de apoyo diagnóstico y complementación terapéutica.5 - La Fundación presentó las declaraciones del impuesto de industria, comercio, avisos y tableros de los bimestres 1, 2, 3 y 4 del 2003, los días 20 de marzo, 20 de mayo, 18 de junio y 19 de septiembre, respectivamente.6 - La Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo profirió el Requerimiento Especial No. 2005EE30009 del 16 de marzo de 2005. En el requerimiento se propuso modificar las citadas declaraciones, en el sentido de incluir en la base gravable del ICA la totalidad de los ingresos que consideró gravados.7 Además, concluyó que a la Fundación no le era aplicable la no sujeción establecida para hospitales adscritos o vinculados al Sistema Nacional de Salud, consagrada en el artículo 39 de la Ley 14 de 1983. Que la Fundación no reunía las condiciones para ser catalogada como asociación profesional o gremial sin ánimo de lucro, y que no estaba obligada a pagar el impuesto de industria y comercio sobre las actividades comerciales y de servicios que comprometieran los recursos del POS. - Posteriormente, el día 12 de diciembre de 2005, la misma subdirección profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. 9559DDI369796, en la que liquidó el impuesto de industria y comercio de los bimestres 1, 2, 3 y 4 de 2003 en la forma prevista

en el requerimiento especial, a excepción de la glosa relacionada con el aumento de los ingresos gravables por el rechazo de las devoluciones, descuentos y rebajas aducidos por la Fundación.8 ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Esta Sección, en la sentencia del 29 de enero del 20099, se refirió a otro caso concreto de la demandante, pero frente a la nulidad de los actos administrativos que determinaron el impuesto de industria, comercio, avisos y tableros de otras vigencias. En esa oportunidad la Sala concluyó que la Fundación Cardio Infantil - Instituto de Cardiología hacía parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud, y que de acuerdo con el literal d) del artículo 39 de la Ley 14 de 1983 era sujeto pasivo 5 De acuerdo con las certificaciones expedidas por la Secretaría de Salud visibles en los folios 32 y 75 a 77 del cuaderno principal. 6 Folios 120 a 123 del cuaderno de antecedentes. 7 Folios 124 a 148 del cuaderno de antecedentes. 8 Folios 211 a 225 del cuaderno de antecedentes. 9 Expediente 250002327000200601333-01 (16934), CP. Ligia López Díaz, Fundación Cardio Infantil-Instituto de Cardiología contra Dirección Distrital de Impuestos. del impuesto de industria, comercio, avisos y tableros, pero únicamente respecto de los ingresos que percibió por el desarrollo de actividades industriales y comerciales, distintas a la prestación de servicios de salud.10 Posición que se acoge en el caso in examine. Expuesto lo anterior, la Sala considera que el presente caso es una de las

controversias que, precisamente por fundamentarse en los mismos hechos analizados en la sentencia aludida, debe resolverse bajo los mismos presupuestos allí considerados. La Sala establecerá si la liquidación oficial de revisión del impuesto de industria y comercio tuvo en cuenta, para calcular el impuesto, la totalidad de los ingresos percibidos por la Fundación, o sólo los que obtuvo por el desarrollo de actividades diferentes a la prestación de servicios de salud. En la Liquidación Oficial de Revisión No. 9559DDI369796 se liquidó la base para calcular el ICA de los bimestres 1 a 4 de 2003 de la demandante, de la siguiente forma: 1er. BIMESTRE 2003 CÓDIGO BASE TARIFA% ACTIVIDAD GRAVABLE 851111 1.270’737.000 9,66 5269312 170’041.000 11,04 551913 101’844.000 13,80 5231114 1.000 4,14 930915 269’999.000 9,66 10 “…la prestación de servicios de salud por parte de entidades privadas, tales como las asociaciones y corporaciones sin ánimo de lucro, hacen parte del Sistema Nacional de Salud, como reiteradamente lo ha considerado la Sala en diversos pronunciamientos? y en consecuencia, al Distrito le está prohibido gravar con este tributo sus actividades de servicios, con excepción de las industriales y comerciales que realicen, conforme al artículo 11 de la Ley 50 de 1984, pues, la intención del legislador al expedir el artículo 39 de la Ley 14 de 1983 “fue no someter al cumplimiento de ninguna de las obligaciones sustanciales ni formales relacionadas con el impuesto de industria y comercio, cuando las entidades de salud estuvieran

organizadas como clínica u hospitales y se ocupan de un servicio público de salud.”? Ahora bien, como ha precisado la Sala en ocasiones anteriores, si bien los recursos que perciban las clínicas y hospitales no son susceptibles de ser gravados en virtud de lo dispuesto en el literal d) numeral 2 del artículo 39 de la Ley 14 de 1983, por disposición del artículo 11 de la Ley 50 de 1984, no corren la misma suerte, es decir, están sujetos al gravamen los ingresos provenientes industriales y comerciales que reciban las entidades hospitalarias.” Entre otras sentencias que acogieron la misma posición, se puede consultar las del 2 de marzo de 2001, expediente 10888 y 13299 del 10 de junio de 2004, CP. Juan Ángel Palacio Hincapié; 9 de diciembre de 2004, expediente 14174, CP. Elizabeth Wittingham García; 15 de junio de 2006, expediente 15185, CP. Ligia López Díaz; 30 de noviembre de 2006, expediente 15608, CP. Ligia Lópe< Díaz y del 28 de junio de 2007, expediente 15465, CP. María Inés Ortiz Barbosa. 11 “Actividades de las Instituciones Prestadoras de Salud”. Incluyó las actividades registradas en las cuentas PUC 41 a 4199, 421005, 425053, 426505, 429505 y 429544. 12 “Otras tipos de comercio NCP.” Incluyó las actividades registradas en las cuentas 421015 (diferencia en cambio), 429520 (venta de desperdicios), 429525 (venta de inservibles), 429530 (aprovechamientos) y 429549 (venta de oros suministros).

13 “Otras actividades de servicios NCP”. Incluyó las actividades registradas en las cuentas 429542 (ambulancias), 429545 (otros honorarios administrativos), 429550 (educación continuada) y 429551 (concesiones). 14 “Actividades de asesoramiento empresarial y en materia de gestión, como consultoría profesional”. Incluyó las actividades registradas en las cuentas 423005 (asesorías) y 423545 (seminarios y congresos). 2º BIMESTRE 2003 CÓDIGO BASE TARIFA% ACTIVIDAD GRAVABLE 8511 1.670’764.000 9,66 52693 61’030.000 11,04 5519 104’143.000 13,80 52311 2.000 4,14 9309 200’013.000 9,66 749916 48’777.000

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