CE-25000-23-27-000-2006-00866-01(18100)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2006-00866-01(18100)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
DEDUCCION POR DEUDAS MANIFIESTAMENTE PERDIDAS O SIN VALOR – Requisitos para que proceda / DEUDAS MANIFIESTAMENTE PERDIDAS – No existe una tarifa legal para probarlas / CONSTANCIA DE TERMINACION DE PROCESO JUDICIAL – No es el único medio para demostrar que una deuda es irrecuperable / RECUPERACION PARCIAL DE LA DEUDA – No impide que se pueda considerar irrecuperable la parte no pagada / PROVISION DE DEUDAS – El hecho que el contribuyente no haga uso de ellas o da lugar a no reconocer la deducción por deudas perdidas Tanto el artículo 146 E.T. como el 80 del Decreto 187 de 1975 coinciden en exigir para la procedencia de la deducción: Que la obligación se haya contraído con justa causa y a título oneroso, Que se haya tomado en cuenta al computar la renta declarada en años anteriores o que se trate de créditos que hayan producido rentas declaradas en tales años. Que se haya descargado en el año o período gravable de que se trata, mediante abono a la cuenta incobrable y cargo directo a pérdidas y ganancias. Que la obligación exista en el momento del descargo Que existan razones para considerar la deuda manifiestamente perdida o sin valor. Sin embargo, en ninguna de las normas tributarias existentes sobre el tema se consagra tal exigencia, ya que si bien el artículo 79 del Decreto 187 de 1975 contempla como razones viables la insolvencia de deudores o fiadores y la falta de garantías reales, dichas causas no son las únicas valederas, ni constituyen una tarifa legal de la prueba, ya que el texto del artículo citado concluye que es
pertinente probar “por cualquier otra causa que permita considerarlas como actualmente perdidas, de acuerdo con una sana práctica comercial”, por lo que otorga así un amplio margen a los medios probatorios que se pueden aportar para tal fin, y en lugar alguno circunscribe su viabilidad a la demostración de un proceso judicial archivado. Así lo aclara la Jurisprudencia de la Sala al referirse a las pruebas que demuestran las razones para castigar la cartera por medios diferentes a la constancia de proceso judicial. contrario a la posición de la entidad tributaria, la normativa aplicable al tema no limita el derecho a castigar la cartera perdida, a la exigencia de una única prueba como es la constancia de un proceso judicial concluido y con un resultado adverso al acreedor. Por el contrario, solo exige que se tenga alguna “causa que permita considerarlas como actualmente perdidas, de acuerdo con una sana práctica comercial”. sin ninguna restricción adicional para tal fin. Como se observa, a manera ejemplificativa se citan algunos elementos probatorios “suficientes para considerar las deudas como perdidas o sin valor”, entre las que figuran: informes suscritos por el representante legal de la empresa, comunicaciones de abogados respecto de las gestiones llevadas a cabo para tal fin, descripción de las diligencias tendientes a la recuperación de las deudas y la recomendación de su castigo, concluidas las diligencias tendientes a su recuperación, sin lograrlo. De todo lo analizado, queda claro que no es procedente negar la deducibilidad del castigo de una deuda que se considere manifiestamente perdida, cuando ésta se ha recuperado parcialmente, ni pretender
que se demuestre en forma absoluta la irrecuperabilidad de la misma con posterioridad a su descargo, ya que dicha exigencia haría nugatoria la orden impartida por el artículo 82 del Decreto Reglamentario 187 de 1975. Por tanto, en el evento de que llegara a demostrase, que no se hizo, que la demandante hubiera hecho uso de la provisión por “Deudas de dudoso o difícil cobro”, esto no constituiría obstáculo alguno para tener derecho a la deducción por castigo de cartera perdida solicitada. Todo lo anterior, conduce a concluir que a la demandante le asistía, para el año gravable 2002, el derecho de hacer efectiva la deducción por castigo de cartera por “deudas perdidas o sin valor” y que, además, se encontraban satisfechas todas las exigencias legales para ello, por lo que es viable aceptar la pretensión sobre éste aspecto.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 146 / DECRETO REGLAMENTARIO 187 DE 1975 - ARTICULO 82
SANCION POR INEXACTITUD – Procede cuando no se prueban los costos / PARTIDA DECLARADA – Debe probarse su existencia Por último y en relación con la sanción por inexactitud prevista en el artículo 647 del Estatuto Tributario, si bien la Sala había considerado de manera reiterada que ni por controversias de interpretación, ni por falta de pruebas era pertinente aplicar la sanción, la jurisprudencia reciente de esta Sección ha señalado que la falta de prueba sobre la realidad y procedencia de las partidas declaradas no es motivo para no aplicar la sanción por inexactitud. En efecto, la Sala en sentencia del 28 de junio
de 2010 consideró que la falta de prueba sobre la realización de los costos, significaba la inclusión en la declaración de costos inexistentes que daban lugar a un menor impuesto a pagar, conducta que era sancionable en virtud del artículo 647 del Estatuto Tributario. Así mismo, mediante sentencia del 19 de agosto de 2010, la Sala indicó que generaba la sanción por inexactitud la conducta del contribuyente de incluir en la declaración, como deducciones, partidas frente a las cuales no se demostró su realidad y procedencia, que afectaron la base gravable y dieron lugar a un menor impuesto a cargo. En esa oportunidad advirtió que no era necesario que la Administración estableciera que los gastos fueron irreales, pues lo cierto era que fueron solicitados como deducción, sin demostrar su procedencia; máxime cuando correspondía al contribuyente desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos. En efecto, para que una partida declarada se tenga como real y verdadera, a juicio de la Sala, como regla general, debe probarse la realización de la misma, que existe, que fue efectuada y de ahí que se pueda probar que se configuraron los supuestos de hecho que la norma consagra. Es decir, requiere de una actividad probatoria suficiente y adecuada sobre la existencia de esos hechos que originan la partida. La sanción no tiene como condición que se evidencie una conducta evasiva o fraudulenta por parte del contribuyente, pero sí se requiere que los datos declarados sean reales.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 647
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera Ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá D.C, diecisiete (17) de noviembre de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-27-000-2006-00866-01(18100)
Actor: COMPAÑIA DE PROMOCIONES INTERNACIONALES DE SERVICIOS
DE SALUD S.A. – SOPRINSA S.A.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la Sentencia del 30 de septiembre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, subsección “B”, respecto de la demanda instaurada por la COMPAÑÍA DE PROMOCIONES INTERNACIONALES DE SERVICIOS DE SALUD S.A. contra la liquidación de revisión y la resolución que la confirmó al decidir el recurso de reconsideración, correspondiente al impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable 2002, la cual dispuso: “PRIMERO: Declárase la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión N° 310642004000160 de 9 de diciembre de 2004 y de la Resolución N° 310662005000023 de 28 de noviembre de 2005, proferidas por la División de Liquidación y Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIANrespectivamente, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho Declárase que la Liquidación del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable 2002
a cargo de la accionante Compañía de Promociones Internacionales de Servicios de SaludSOPRINSA S.A., es la inserta en la parte motiva de esta providencia. (…)
IANTECEDENTES
1HECHOS: La actora presentó por medio magnético, el 8 de abril de 2003, declaración de renta y complementarios correspondiente al año gravable 2002, con un valor a pagar de $95.848.0001. El 3 de septiembre de 2003, la Administración de los Grandes contribuyentes de Bogotá inició investigación a la sociedad por el programa “Integral renta, ventas y retención” y el 26 de febrero de 2004 le notificó emplazamiento para corregir2. El 29 de marzo de 2004 la administración envió el requerimiento especial N° 3106320040002233 y el 9 de diciembre del mismo año profirió la Liquidación Oficial de Revisión N° 3106420040001604, notificada por correo certificado el 13 del mismo mes, en la cual modificó la liquidación privada con las siguientes glosas: a) Rechazo de contribuciones realizadas a favor de la Superintendencia de Sociedades por $ 11.286.000 y al Fondo de empleados de Colsánitas en cuantía de $84.000. b) Desconocimiento de la deducción por retiro de otros activos – préstamospor $2.686.249.000. c) Sanción por inexactitud $1.510.665.000. El acto citado fue objeto del recurso de reconsideración, decidido mediante Resolución N° 310662005000023 de fecha 28 de noviembre de 2005, notificada el 30 de diciembre del mismo año, la cual aceptó el pago a la Superintendencia de
Sociedades y rebajó proporcionalmente la sanción por inexactitud. 2LA DEMANDA: 2.1PRETENSIONES: La actora solicita que se declare la nulidad de la liquidación oficial de revisión por medio de la cual se le modificó la liquidación privada del impuesto sobre la renta por el año gravable 2002 y de la Resolución que desató el recurso de reconsideración contra dicho acto. En el evento de no prosperar la petición principal, solicita no aplicar sanción por inexactitud. Además solicita que se aplique el restablecimiento del derecho que resulte pertinente. 1 Folio 95 c.a. 2 Folios 254 a 260 c.a. 3 Folios 296 a 314 c.a. 4 Folios 106 a 130 c.p. 2.2NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN: Invocó como disposiciones violadas los artículos 29, 83, 95, 228 y 363 de la Constitución Política; 168, 170 y 267 del Código Contencioso Administrativo, 177 del Código de Procedimiento Civil y 581, 647, 683, 684, 745, 746, 772 a 777 y 786 a 791 del Estatuto Tributario. Soporta su alegato con los siguientes argumentos: En materia tributaria se debe respetar la presunción de veracidad de las declaraciones consagrada por el artículo 746 E.T, más cuando el artículo 745 ib. dispone que las dudas provenientes de vacíos probatorios se resuelven, si no hay modo de eliminarlas, a favor del contribuyente. Dijo que esta es una orden perentoria y solo deja de aplicarse en los casos de los artículos 786 a 791 E.T. que contienen las circunstancias especiales que deben
ser probadas por el contribuyente, dentro de las cuales no aparece ninguna relacionada con las glosas sujetas a estudio. Se refirió al valor probatorio de los libros de contabilidad cuando se llevan en debida forma y están respaldados por comprobantes internos y externos, para concluir que SOPRINSA S.A. cumplió a cabalidad con las exigencias de los artículos 772 a 777 E.T. como lo certificó el revisor fiscal de la demandante, facultado para dar fe por el artículo 581 ib, y aclaró que respecto de las pruebas contables, los certificados de contadores o revisores fiscales son suficientes; por esto, el poder discrecional del funcionario no puede extenderse en forma ilimitada, sino que queda subordinado a las informaciones obtenidas mediante la declaración de renta que delimitan la facultad de pedir o no explicaciones. Que, según el acto oficial, la razón por la cual se desestimaron como deducción por “deudas perdidas” las dos partidas denunciadas como pasivos, fue por deficiencias probatorias, tales como no haberse demostrado lo solicitado con documentos idóneos, según el funcionario, y porque el revisor fiscal dió cuenta de los registros contables pero no de los documentos que los originaron, pero no porque sean inexistentes o falsas, lo que hace que no sea procedente aplicar sanción por inexactitud. La actuación administrativa es nula por haber infringido las normas en que ha debido fundarse, haber incurrido en falsa o errada motivación y haber actuado con desviación de las atribuciones propias de los funcionarios de fiscalización y liquidación, ya que, aunque la administración tiene amplias facultades, éstas no
llegan a permitir que el funcionario, basado en un supuesto no probado, lesione al contribuyente. Las pruebas requeridas fueron aportadas oportunamente, solo que no han sido valoradas con el alcance probatorio que la ley y el derecho les reconoce. La administración insiste en solicitar más detalles de la razón por la cual se descargaron las deudas a cargo del Club Sánitas (que no es un club social) y de Sánitas Nubial S.A., cuando ya está demostrado el cumplimiento de todas y cada una de las exigencias de las normas legales. Las deudas manifiestamente perdidas, son aquellas cuyo cobro no es posible hacer efectivo: por insolvencia de los deudores, falta de garantías reales o cualquier otra causa que permita considerarlas como actualmente perdidas, de acuerdo con una sana práctica comercial. Los requisitos exigidos por el artículo 146 E.T, son: 1) Que el contribuyente lleve contabilidad por causación, y si no la lleva, que presente el correspondiente documento anulado, presupuesto cumplido como consta en el certificado del Revisor Fiscal. 2) Que se haya descargado durante el año o periodo gravable, requisito que se halla debidamente probado con la contabilidad, la declaración presentada y el certificado de revisor fiscal. 3) Que se demuestre la realidad de la deuda. Las deudas provienen de transacciones comerciales lícitas, con el lleno de las regulaciones mercantiles y cambiarias vigentes, y están debidamente registradas en los libros de contabilidad. 4) Que se justifique su descargo. No es solo el hecho general notorio sobre el colapso de la economía argentina, sino por las descripciones efectuadas en la documentación adjunta, y 5) Que se pruebe
que se han originado en operaciones productoras de renta. Las transacciones que originaron los saldos incobrables produjeron rentas gravables, tanto en el año 2002 como en los anteriores, las cuales fueron debidamente declaradas. Por su parte, el Decreto 187 de 1975 en su artículo 80 requiere: 1) Que la obligación se haya contraído con justa causa. La obligación para los deudores surgió mediante operaciones mercantiles demostradas, como consta en los libros y demás documentos verificados por la Administración. 2) Que se haya contraído a título oneroso, lo cual se halla debidamente probado ya que es notorio el costo dinerario de dichas operaciones. 3) Que se haya tomado en cuenta al computar la renta declarada en años anteriores o que se trate de créditos que hayan producido rentas declaradas en tales años, situación que se verifica con el certificado de Revisor Fiscal. 4) Que se haya descargado en el año o periodo gravable de que se trata, mediante abono a la cuenta incobrable y cargo directo a pérdidas y ganancias. (Ver certificado del revisor fiscal). 5) Que la obligación exista en el momento de su descargo. En el certificado de revisor fiscal y la contabilidad, se establecen los respectivos saldos antes y después de los descargos del caso. 6) Que existan razones para considerar la deuda manifiestamente perdida, de acuerdo con una sana práctica comercial. Basta observar la situación financiera de los deudores para llegar a la conclusión de que a diciembre 31 de 2002, una gran parte de las deudas se consideraban irremisibles y totalmente perdidas.
Además, el Consejo de Estado ha expresado en múltiples ocasiones que basta la formulación de razonamientos lógicos que permitan concluir la irremisibilidad, sin que se requiera probar que las deudas son absolutamente incobrables. La administración insistió en mencionar que el contribuyente con la respuesta al requerimiento especial afirmó que “se trata de una contingencia sobre la cual Soprinsa efectuó la correspondiente provisión”, para significar que existe un doble castigo, lo cual es falso como se verifica en la Cuenta PUC 139965 ya que se trató de un simple lapsus de escritura, donde se omitió el adverbio negativo, pues debió decir que “no efectuó la correspondiente provisión”, como se desprende de los estados financieros y documentos de la contabilidad, los cuales no muestran provisión alguna. En lo que hace a la Sanción por inexactitud, los vacíos probatorios no constituyen causal para dicha sanción, como tampoco la descalificación de las pruebas aportadas, que solo constituiría una discrepancia de criterio sobre el derecho aplicable, situación que no da lugar a sanción alguna.
3. CONTESTACIÓN: La DIAN argumentó su oposición de la siguiente manera: Inició su disertación el apoderado de la Administración, con la advertencia de que la sociedad incluyó como deducción las deudas a cargo del “Club Sánitas S.A.” y “Sánitas Nubial S.A.”, porque en su consideración se trata de una contingencia respecto de la cual se efectuó la respectiva provisión.
La Administración efectuó el análisis a la luz del artículo 146 E.T, y el artículo 80 del Decreto 187 de 1975. Transcribe las enunciadas normas, y concluye que no se
encuentra probado que se hubiesen hecho las gestiones necesarias, previas y posteriores, tendientes a la recuperación de la cartera. Dentro de la “sana práctica comercial” en Colombia, se encuentra que lo normal es que, frente al incumplimiento de un deudor, el acreedor adelante las acciones necesarias tendientes a obtener el valor debido, para lo cual la misma ley regula el procedimiento, las acciones y los procesos que se deben adelantar ante las diferentes autoridades administrativas y judiciales. Cuando la norma exige “que existan razones para considerar la deuda manifiestamente perdida o sin valor” hace referencia a todos los elementos que se encuentran en el desarrollo del proceso, que deben demostrar las gestiones tendientes a la recuperación de la cartera y la irrecuperabilidad de la misma. De acuerdo con el certificado del revisor fiscal, contablemente se registró el descargo y se hizo constar el movimiento efectuado en las cuentas por cobrar a las sociedades deudoras, pero de él no se desprende la justificación del mismo, y es de advertir que en la etapa jurisdiccional no es posible mejorar la prueba contable, por medio de la misma contabilidad. IILA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca anuló parcialmente los actos demandados y realizó una nueva liquidación, basado en los siguientes argumentos: Inició con el concepto de lo que son deducciones, para lo cual transcribió el artículo 107 E.T. y explicó los requisitos de forma y de fondo para que éstas sean procedentes, para analizar a continuación el contenido de los artículos 146 E.T. y 79 y 80 del Decreto 187 de 1975, resaltando la parte de éste último que advierte
que “el acreedor debe adelantar todas las acciones necesarias, tendientes a obtener el pago del valor de lo debido” En relación con el artículo 80 del Decreto 187 de 1975, adujo que la actora solicitó como “Otras Deducciones” la suma de $4.409.106.000, dentro de la cual el valor de $2.686.249.000 corresponden a un retiro de otros activospréstamos SÁNITAS NUBIAL – CLUB SÁNITAS S.A., registrado en la cuenta PUC 531035, según información suministrada en la conciliación de cifras contables y fiscales del año gravable 2002 y, relacionó los registros contables con los que la sociedad soportó la deducción. Que según la Administración Tributaria, las pruebas aportadas por la demandante, como fueron el certificado de revisor fiscal, documentación sobre la crisis económica en Argentina y certificaciones de abogados que ejercen en Argentina, entre otros, no constituyen prueba idónea ni suficiente para demostrar la procedencia de la deducción, ya que lo pertinente es probar la realidad de la deuda y el agotamiento de todas las acciones legales en orden a obtener su valor, ya sean penales o ejecutivas. Entra a continuación al análisis de la definición de lo que se entiende por “prueba” y las condiciones para considerarlas como tales. Señala que según la jurisprudencia, los medios probatorios previstos en la legislación tributaria son específicos y no siempre coincidentes en su contenido y alcance con los consagrados en otras materias jurídicas como la comercial, la civil o la penal, por lo que tratándose de establecer obligaciones fiscales, prevalecen las regulaciones específicas que en relación con cada uno de los medios de
prueba se consagran en las normas fiscales, y solo en lo regulado por ellas es posible acudir a normativa distinta, tal como está previsto en el artículo 742 E.T. Transcribe luego los artículos 772, 773, 774 y 777 E.T. relacionados con la prueba contable, haciendo hincapié en que, para efectos fiscales, los libros de contabilidad del contribuyente constituyen prueba a su favor siempre que se lleven en debida forma y muestren fielmente el movimiento de compras y ventas, además de cumplir con los requisitos señalados por el Gobierno nacional mediante reglamentos, y que, cuando el contribuyente no presente sus libros de contabilidad al ser requeridos por la Administración, no puede invocarlos posteriormente como prueba a su favor. Que, en el caso analizado, la Administración solicitó, con ocasión de la visita de verificación o cruce, conceptualizar sobre el “Retiro de Otros Activos” y anexar los soportes que considera pertinentes, ya que en la respuesta, la actora allegó la “Oferta Mercantil Irrevocable” en que el oferente es WINKLEPORT, (sociedad Uruguaya) y el destinatario es SOPRINSA, en la cual se señaló que, de ser aceptada, el oferente se comprometió a pagar de forma incondicional e irrevocable la suma de US$577.975,07, y que con ésta suma se entenderían extinguidas la totalidad de obligaciones pendientes a cargo de CLUB SÁNITAS S.A. y a favor de la demandante. El a quo afirmó que no consta la aceptación de la oferta por parte de la receptora y que si bien obran dos certificados de Revisor Fiscal, éstos tampoco permiten
establecer plenamente la justificación que tuvo la sociedad para dar por perdidas las obligaciones castigadas, ni las acciones adelantadas para obtener su pago efectivo, ya que no se especifican las gestiones realizadas para lograr el cobro de las obligaciones, ni se mencionan los informes de profesionales en los que se aconsejaba la baja por no ser viable su cobro. Respecto de los informes de los abogados de Argentina, el a quo observa: a) Que con la presentación de la demanda, la actora presentó un documento sin el lleno de los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Civil para ser tenido como prueba, falencia que, como lo informa la administración, fue subsanada en el curso del proceso, y, b) Que de la lectura del texto, lo que se extrae es la acción ejecutiva adelantada por WINKLEPORT en aras de obtener el pago de las obligaciones que le adeudaba el CLUB SÁNITAS, pero no se demuestran las acciones ejecutivas adelantadas por SOPRINSA, en cuanto a que la prueba pertinente y conducente lo seria la certificación de la existencia de los procesos. Además no se prueba tampoco la relación de causalidad de las deudas con la actividad productora de renta para la procedencia de la deducción. La administración tributaria solicitó al contribuyente en el requerimiento especial que acreditara los requisitos del artículo 80 del Decreto 187 de 1975, por lo que la carga probatoria correspondía a la sociedad y no a la administración. Sin embargo, no probó lo que se le solicitó pues no se considera acreditada la pérdida de la cuenta por cobrar, ni la realidad de las obligaciones, como tampoco las razones del descargo con base en criterios comerciales.
Frente a la sanción por inexactitud, debe ser levantada por cuanto el rechazo se originó en deficiencias de comprobación, lo cual no configura inexactitud sancionable. IIIRECURSO DE APELACION 3.1. SUSTENTACIÓN: La actora explicó que, en relación con los artículos 146 E.T. y 79 y 80 del Decreto 187 de 1975, los requisitos para que proceda la deducción por deudas manifiestamente perdidas son: 1) Que se demuestre la realidad de la deuda, lo cual es posible a través de cualquier medio probatorio autorizado legalmente, dado que ésta no consagra una prueba específica. 2) Que se justifique su descargo por cualquier causa, de acuerdo con la sana práctica comercial, lo cual implica que son múltiples los hechos que pueden justificarla, por lo que no es válido considerar que lo único que las justifica es iniciar procesos ejecutivos contra el deudor, y por tanto, que la única prueba sea la certificación de la existencia o la terminación de dichos procesos. 3) Que exista un vínculo de correspondencia entre la actividad desarrollada por la contribuyente, de la cual proviene la renta y el motivo del crédito, es decir que los créditos produjeron rentas y que éstas se declararon en años anteriores. Advirtió que el valor probatorio de la contabilidad de la actora no ha sido desvirtuado por ningún medio, ya que la administración no decretó inspección contable ni tributaria, solo un auto de verificación, con ocasión del cual, la actora puso a disposición de la entidad fiscal toda la información requerida, por lo que no es válido afirmar que la administración estaba exonerada de la carga probatoria,
ya que, si tenía alguna duda respecto de los certificados de revisor fiscal, debió tratar de eliminar las dudas al respecto, para una correcta determinación del impuesto. Con el Auto de verificación y en el requerimiento ordinario, la administración se limitó a solicitar estados financieros comparativos, conformación contable a nivel de cuentas, conciliaciones de utilidad comercial y renta líquida, balance de prueba, detalle de cuentas mes a mes y, en general, la información que correspondía a los renglones de la declaración por el año 2002, sin efectuar solicitud expresa de información o pruebas en relación con las deudas perdidas, como puede verificarse con el texto del requerimiento. La actora respondió remitiendo toda la información solicitada, acompañada de las pruebas pertinentes en más de 55 folios, las cuales analiza como sigue: En octubre de 1996 SOPRINSA realizó inversiones en CLUB SÁNITAS (que no es un club social) por US$300.000 y en junio de 1999 lo hizo en SÁNITAS NUBIAL por US$2.233.441. Tales inversiones responden al desarrollo del objeto social de la actora que es una “Inversionista y promotora de servicios de salud a nivel internacional”, en consideración a que las sociedades SÁNITAS NUBIAL y CLUB SÁNITAS es la prestación de servicios de salud, como se acredita con los certificados de constitución que obran en el informativo. Por su parte, la realidad de las inversiones se prueba con los documentos que soportan el registro de la inversión extranjera en el Banco de la República que obran en los antecedentes administrativos, los giros respectivos y la composición patrimonial contable y fiscal de SOPRINSA, así como los registros de la cuenta N°
12 del PUC, remitidos con ocasión del requerimiento a la administración. Posteriormente, la inversionista y promotora internacional de servicios de salud, otorgó a las sociedades argentinas CLUB SÁNITAS y SÁNITAS NUBIAL los préstamos que se detallan a continuación, con el fin de que dichas sociedades pudieran desarrollar sus actividades y consolidarse en el mercado internacional, así: DEUDOR FECHA VR. EN US$ VR. EN PESOS SÁNITAS Dic 18 -1998 137.726,31 394.554.090,83
NUBIAL CLUB SÁNITAS Dic 20 - 1999 45.284,44 129.759.058,77
CLUB SÁNITAS Jun. 192000 1.048.895,31 3.004.864.795,13
CLUB SÁNITAS DIC. 30 -2002 283.747,47(interes 812.876.914,58 es) TOTAL 1.377.927,22 3.947.500.768,48 Luego, ante las dificultades en recuperar las deudas antedichas, la actora aceptó la Oferta Mercantil de WINCKLEPORT en el año 2002 sobre la deuda de “Club Sánitas”, en los siguientes términos:
VALOR EN US$ VALOR EN PESOS CIFRA ADEUDADA 1.377.923,22 3.947.500.768,48
POR “CLUB SÁNITAS” VALOR TRANSADO 577.975,07 1.655.805.859,31
DIFERENCIA (SUMA 799.948,15. 2.291.694.909,17
PERDIDA) Dado lo anterior, se castigó la Cartera subsistente en el año 2002, como sigue:
DEUDOR VR. EN US$ VR EN PESOS Sánitas Nubial 137.726,31. 394.554.090,83 Club Sánitas 799.948,15 2.291.694.909,17
TOTAL 937.674,46 2.686.249.000,00
Por otra parte, la realidad de las anteriores operaciones, se demuestra con las siguientes pruebas: - Mediante oficio del 20 de junio de 2000 dirigido al Banco de la República se anexaron: Formulario N° 17 correspondiente a información sobre endeudamiento externo otorgado a no residentes y formulario N° 3 que corresponde al informe sobre desembolsos y pagos de endeudamiento externo, así como la copia de la carta en que el Club Sánitas le solicita un préstamo a la demandante con el fin de cubrir la obligación vigente con la misma sociedad, todo lo cual obra en los antecedentes administrativos. - Con oficio de diciembre de 1998 dirigido por SOPRINSA al Banco Colpatria, intermediario del mercado cambiario, al que se anexa el formulario N° 17 sobre “información de préstamos en moneda extranjera otorgados a no residentes” para su registro ante el Banco de la República, - Pagarés en los que Sánitas Nubial y Club Sánitas se comprometen a pagar a Soprinsa las sumas prestadas. - Con la demanda – Anexo N° 10.15se aportaron los registros cambiarios de endeudamiento externo. - Al proceso se aportaron además, tres certificados del Revisor Fiscal de SOPRINSA, uno en vía gubernativa, uno con la demanda y otro con la
adición a la misma, en los que se certifican los registros contables de créditos otorgados a Sánitas Nubial y Club Sánitas, la cuantía de los mismos, la fecha de origen de las deudas, los movimientos en la cuenta respectiva desde el otorgamiento de los créditos y los comprobantes que las soportan. Además se certifica sobre los intereses moratorios y la diferencia en cam
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