CE-25000-23-27-000-2006-00887-01(17344)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2006-00887-01(17344)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
DICTAMEN PERICIAL – No está sometido a una tarifa legal. Valoración desde la sana critica / PRINCIPIO DE LA SANA CRITICA – Alcance Observa la Sala que la valoración del dictamen pericial no está sometida a una tarifa legal, ni un experticio per se tiene el valor de plena prueba. El artículo 241 del Código de Procedimiento Civil señala que “al apreciar el dictamen se tendrá en cuenta la firmeza, precisión y calidad de los fundamentos, la competencia de los peritos y los demás elementos probatorios que obren en el proceso”. Es decir, si el juez no encuentra que la prueba está bien fundamentada, tiene la facultad de separarse de ella. La prueba pericial se valora de acuerdo con la sana crítica. En virtud de este principio el juez tiene la facultad de analizar el dictamen, no sólo por sus conclusiones, sino por los elementos que tuvo en cuenta el experto para emitirlo. De manera que si alguno de esos elementos no otorga la certeza suficiente para soportar el dictamen, simplemente el dictamen pierde su valor, sin que esto signifique que se confunda la prueba pericial con otro medio probatorio.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 241
DEDUCCION POR DEUDAS MANIFIESTAMENTE PERDIDAS – Requisitos para que proceda cuando se lleva la contabilidad por el sistema de causación / DEUDAS MANIFIESTAMENTE PERDIDAS O SIN VALOR – Concepto / DEDUCCION POR OBSOLESCENCIA DE INVENTARIOS – Requisitos para que proceda. La administración debe verificar los presupuestos para dar de baja los inventarios por obsoletos La sociedad actora está obligada a llevar contabilidad por el sistema de
causación, por lo cual para la procedencia de la deducción por deudas perdidas o sin valor, debe cumplir los requisitos establecidos en las normas transcritas, así: a) En primer lugar, debe tratarse de deudas manifiestamente perdidas o sin valor, que son aquellas “cuyo cobro no es posible hacer efectivo por insolvencia de los deudores y de los fiadores, por falta de garantías reales o por cualquier otra causa que permita considerarlas como actualmente perdidas, de acuerdo con una sana práctica comercial”, conforme lo establece el artículo 79 del Decreto Reglamentario 187 de 1975; b) Las deudas deben haberse “descargado” durante el año o período gravable, esto es, mediante un abono o crédito de la cuenta incobrables y un débito directo a pérdidas y ganancias; c) Debe demostrarse la realidad de la deuda en el momento del descargo, que se haya contraído con justa causa y a título oneroso; d) El contribuyente debe justificar el descargo o cancelación de la deuda, explicando las razones para considerar que la deuda está manifiestamente perdida o sin valor, de acuerdo con criterios comerciales, y e) Por último, se debe demostrar que la deuda se originó en actividades productoras de renta, y debió tenerse en cuenta al computar la renta declarada en años anteriores o que se trate de créditos que hayan producido rentas declaradas en tales años. El Decreto Reglamentario 187 de 1975 definió el concepto de “deudas manifiestamente perdidas o sin valor”, contenido en el artículo 146 del Estatuto Tributario, así: “Artículo 79 - Se entiende por deudas
manifiestamente perdidas o sin valor aquellas cuyo cobro no es posible hacer efectivo por insolvencia de los deudores y de los fiadores, por falta de garantías reales o por cualquier otra causa que permita considerarlas como actualmente perdidas, de acuerdo con una sana práctica comercial”. Observa la Sala que no puede pretender el apelante que a pesar de que en la vía gubernativa la DIAN negó la deducción solicitada aduciendo la no aplicación de los artículos 128 y 129 del Estatuto Tributario, en el recurso de apelación se alegue que la demandante, para el efecto no cumplió los presupuestos establecidos en el artículo 128 del Estatuto Tributario, toda vez que de esta forma vulnera el derecho de defensa y el debido proceso que le asiste a la actora. La Sala reitera el criterio expuesto en sentencia del 19 de julio de 2007, exp. 15099 C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié, en la que precisó que una vez enterada la Administración de que los bienes habían sido dados de baja por obsoletos, debió encauzar su actuación a la verificación de los presupuestos de hecho contemplados para tales circunstancias y que se encuentran en los artículos 128 y 129 del Estatuto Tributario. Conforme a lo expuesto, observa la Sala que a pesar de que en la respuesta el requerimiento especial la sociedad demandante probó que la deducción solicitada se generó por la obsolescencia de inventarios (equipos que no están dentro de los rangos de frecuencias autorizadas por el Ministerio de Comunicaciones), y que alegó la aplicación de los artículos 128 y 129 del Estatuto Tributario, la
Administración negó su procedencia con fundamento en el artículo 147 ib, sin analizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 128 y 129 ib, vulnerando de esta forma no solamente el artículo 147 ib, por indebida aplicación, sino los artículos 128 y 129 ib, por falta de aplicación.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 128 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 129 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 147
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-27-000-2006-00887 01(17344)
Actor: ASESORIA EN COMUNICACIONES ASECONES S.A. EN
REESTRUCTURACION
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 24 de abril de 2008 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se anularon parcialmente los actos administrativos demandados dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de ASESORIA EN COMUNICACIONES, ASECONES S.A., que modificaron la declaración de renta de 2000.
Dispuso la sentencia apelada: “1. Declárase infundada la objeción al dictamen pericial presentada. 2. Anúlanse parcialmente los actos administrativos demandados, contenidos en la Liquidación Oficial de Revisión No.
300642004000139 de 8 de noviembre de 2004, proferida por la Administración Especial de Impuestos Nacionales de las Personas Jurídicas de Bogotá, y la Resolución No. 300662005000011 de 9 de diciembre de 2005. 3. Se levantará la sanción por inexactitud frente a estos dos cargos. No obstante se hará una nueva liquidación retirando estos dos cargos y la sanción por inexactitud sobre los mismos”. ANTECEDENTES El 6 de septiembre de 2001, ASESORIA EN COMUNICACIONES, ASECONES S.A., presentó la declaración de renta y complementarios del año gravable 2000, radicada con el No. 90000005099140. Mediante Requerimiento Especial No. 300632003000238 del 20 de noviembre de 2003, notificado por correo certificado el 21 del mismo mes, la División de Fiscalización Tributaria propuso modificar la declaración del Impuesto sobre la Renta y Complementarios del año gravable 2000. Previa respuesta al requerimiento especial, el 8 de noviembre de 2004 la Administración profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. 300642004000139, que modificó la declaración de renta presentada, en los términos propuestos en el requerimiento especial. Mediante escrito del 7 de enero de 2005, radicado No 000002, el apoderado de la sociedad ASESORIAS EN COMUNICACIONES, ASECONES S.A., interpuso el recurso de reconsideración en contra del anterior acto administrativo. Por medio de la Resolución No. 300662005000011 del 9 de diciembre de 2005, la División Jurídica Tributaria resolvió el recurso interpuesto modificando la
liquidación oficial de revisión recurrida1. DEMANDA Ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el representante legal de la sociedad ASESORIA EN COMUNICACIONES, ASECONES S.A., (EN REESTRUCTURACIÓN) solicitó: “Pretenden los actores que el Honorable Tribunal, en sentencia definitiva, se sirva decidir conforme a las siguientes o similares declaraciones. “Son NULOS los siguientes actos administrativos proferidos por la Administración Especial de Impuestos de Personas Jurídicas de Bogotá D.C. “La Resolución Recurso de Reconsideración No. 300662005000011 de diciembre 9 de 2005, proferida por la División Jurídica de la Administración Especial de Impuestos Nacionales de las Personas Jurídicas de Bogotá, mediante la cual se modifica la Liquidación Oficial de Revisión No. 300642004000139 de de (sic) noviembre 08 de 2004, proferida por la División de Liquidación contra el contribuyente la sociedad ASESORIA EN COMUNICACIONES ASECONES S.A. (EN REESTRUCTURACIÓN), fijando el gravamen en cuantía de $165.448.000, por concepto de impuesto a la renta. 1 Se modifica la liquidación oficial de revisión teniendo en cuenta que la demandante demostró la aplicación correcta del sistema de ajustes por inflación reflejados en la cuenta de corrección monetaria. “La Liquidación Oficial de Revisión No. 300642004000139 de noviembre 08 de 2004, proferida por la División de Liquidación de la Administración Especial de Impuestos Nacionales de las Personas Jurídicas de Bogotá, mediante la cual se modifica la
Liquidación Privada del contribuyente, la sociedad ASESORIA EN
COMUNICACIONES, ASECONES S.A. (EN
REESTRUCTURACIÓN)”.
Citó como normas violadas los artículos 107, 128, 129 146, 147, 148, 746 y 777 del Estatuto Tributario. El concepto de violación se resume así:
EL VALOR DETERMINADO POR OTRAS DEDUCCIONES CORRESPONDE A
DEDUCCIONES ACEPTADAS POR LA LEY, Y LOS HECHOS ECONÓMICOS
QUE LAS SOPORTAN SON REALES.
Conforme al artículo 146 del Estatuto Tributario la cartera manifiestamente perdida o sin valor es deducible de la renta, siempre que se trate de deudas reales, cumpla los mínimos requisitos de deducibilidad establecidos en el artículo 107 del Estatuto Tributario, principalmente la relación de causalidad por ser productora de renta, y además se demuestre que las acciones tendientes a su recuperación se realizaron de manera diligente, para demostrar la justificación de su descargue. LA DIAN desconoció la deducción aduciendo que ésta se realizó sin demostrar que no se efectuó la provisión correspondiente y, por tanto, no se registran como otras deducciones en los años anteriores. La demandada desconoció la deducción sin tener en cuenta que la provisión se efectuó por el sistema de provisión general, y los saldos provisionados que se llevan como deducción corresponden a la generalidad de la cartera, como lo certificó en su oportunidad el revisor fiscal. No obstante no ser exigencia legal para la procedencia de la deducción, se anexó certificación expedida por el revisor fiscal de la compañía, según la cual el castigo
de cartera deducido en la declaración de renta del año 2000, correspondió a obligaciones contraídas como consecuencia de la contraprestación del servicio prestado por la compañía; estas obligaciones descargadas no se tomaron como deducción fiscal en años anteriores, y cada una de estas facturas fueron causadas en sus ingresos correspondientes y computados para la determinación de la renta en los períodos correspondientes; de igual forma, las obligaciones castigadas fueron descargadas de la contabilidad en el año gravable 2000, año en que la obligación tenía existencia jurídica. El libelo demostró que la Administración vulneró el estatuto contable y los artículos 746 y 777 del Estatuto Tributario, persistiendo a favor de la actora la presunción de veracidad. Por tanto se hizo acreedora a las deducciones rechazadas, y procede la firmeza de la declaración privada. FALSA MOTIVACIÓN DEL ACTO Conforme a los artículos 128 y 129 del Estatuto Tributario, tanto la depreciación de los bienes usados en la actividad productora de renta como la obsolescencia de los mismos, constituye por expresa disposición legal una deducción para efectos de la determinación de la renta de aquellos contribuyentes que, en armonía con los elementos básicos de deducibilidad, generan rentas mediante la utilización de bienes, sea que dicha deducibilidad se aplique directamente al costo o se declare como deducción. Si son deducibles las cantidades razonables por obsolescencia de bienes utilizados en el negocio, y se encuentra demostrado en el expediente que algunos de los bienes de la compañía resultaron obsoletos por el cambio de tecnología en la prestación de los servicios de comunicaciones, actividad generadora de renta,
en cumplimiento de los parámetros del artículo 129 del Estatuto Tributario no existe razón para hacer distinciones por parte de la administración en el tipo de bienes usados en la actividad, toda vez que la ley no hace distinción en el tipo de bienes obsoletos, por lo que no le es dable al intérprete distinguir, como lo señala la Ley 153 de 1887. Existió falsa motivación de los actos acusados, toda vez que la sociedad demandante solicitó la deducción por obsolescencia con fundamento legal en los artículos 128 y 129 del Estatuto Tributario, no obstante la Administración rechazó la deducción solicitada, y para tal efecto motivó el rechazo bajo una figura jurídica diferente, como lo es la pérdida, la cual no se invocó por parte de la demandante. La obsolescencia, al tenor del artículo 128 ib, se refiere al desgaste o deterioro normal de los bienes usados en negocios o actividades productoras de renta. El bien existe pero está deteriorado, desgastado, o fuera de la tecnología actual. En cambio, la pérdida resulta de la diferencia entre los ingresos y los costos de operación de la empresa, y ocurre sobre activos fijos. El bien no existe, desapareció, se perdió. El tratamiento tributario es diferente para los bienes deteriorados, desgastados y obsoletos. La ley dispuso el procedimiento de deducción contenido en los artículos 128 y 129 del Estatuto Tributario, que invocó y aplicó la sociedad demandante, procedimiento que no desvirtuó la demandada. Equivocadamente la Administración desconoció la deducción de obsolescencia,
con la motivación sustentada en los artículos 147 y 148 ib, que regula la deducción de la pérdida, que se contrapone a la obsolescencia. Si la DIAN pretende desconocer la deducción por $72.339.000 está en la obligación legal de desvirtuar dicha presunción, circunstancia que no se encuentra probada dentro del expediente. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la actora con fundamento en los siguientes argumentos:
PRIMER CARGO: EL VALOR DETERMINADO POR OTRAS DEDUCCIONES
CORRESPONDE A DEDUCCIONES ACEPTADAS POR LA LEY, Y LOS
HECHOS ECONÓMICOS QUE LAS SOPORTAN SON REALES.
La provisión por deudas manifiestamente perdidas o sin valor, de que trata el artículo 146 del Estatuto Tributario, en concordancia con el artículo 79 del Decreto 187 de 1975, se refiere a aquellas cuyo cobro no es posible hacer efectivo por insolvencia de los deudores y de los fiadores, por falta de garantías reales, o por cualquier otra causa que permita considerarlas como actualmente perdidas, de acuerdo con una sana crítica comercial. El artículo 146 del Estatuto Tributario establece que son deducibles para los contribuyentes que lleven contabilidad por el sistema de causación, las deudas manifiestamente perdidas o sin valor que se hayan descargado durante el año o período gravable, siempre que se demuestre la realidad de la deuda, se justifique su descargo y se pruebe que se ha originado en operaciones productoras de renta. Sobre el concepto rechazado se observa a folio 1906 del expediente la
certificación expedida por el revisor fiscal de la sociedad actora, que señaló que la cartera corresponde a las obligaciones contraídas como consecuencia de la contraprestación del servicio de comunicación prestado por la empresa, que las mismas se encuentran descargadas como cartera manifiestamente perdida o sin valor, que no han sido provisionadas con anterioridad ni fueron registradas como deducción fiscal en años anteriores, que en cada uno de los casos fueron causados los ingresos correspondientes y se computaron en la determinación de la renta en el período correspondiente, y que fueron descargadas en la contabilidad en el año gravable 2000, año en que la obligación tenía existencia. En el caso concreto se observó que la certificación de revisor fiscal, allegada al expediente, no llevó al convencimiento del hecho que se pretende probar, porque quien la suscribe se limitó a hacer unas afirmaciones sin ningún respaldo probatorio que acredite que sobre tales deudas no se efectuó la provisión, y que la misma no fue solicitada como deducción, razón por la cual dicho documento no desvirtuó el desconocimiento de la deducción por provisión de cartera. El revisor fiscal de la sociedad actora indicó en su certificación que las deudas no han sido provisionadas. Sin embargo, de los documentos que conforman el expediente se estableció que para efectuar la provisión el contribuyente toma el total de la cartera. Según el artículo 774 del Estatuto Tributario, para la procedencia de costos, deducciones y pasivos, es indispensable, además de llevar la contabilidad en debida forma, que estén respaldados con los soportes tanto internos como externos.
SEGUNDO CARGO: FALSA MOTIVACIÓN DEL ACTO.
Señaló la demandada que los activos a que se refieren los artículos 128 y 129 del Estatuto Tributario, con base en los cuales fundamenta el libelista su oposición al rechazo, son los activos utilizados por la sociedad en su actividad productora de renta, más no los activos que se enajenan dentro del giro ordinario del negocio como es el caso de los inventarios. En consecuencia, no es procedente acceder a lo solicitado por el actor, teniendo en cuenta que las deducciones se encuentran clara y taxativamente establecidas en el ordenamiento fiscal, razón por la cual se mantiene el desconocimiento de la suma de $72.339.000, correspondiente a la obsolescencia de inventarios. SANCIÓN POR INEXACTITUD Es procedente la sanción por inexactitud impuesta, toda vez que la demandante solicitó pasivos improcedentes por obligaciones crediticias contraídas con terceros, y de las cuales a la fecha no se han aportado los correspondientes soportes externos, y, como consecuencia, solicitó deducciones por diferencia en cambio sobre obligaciones sin el lleno de los requisitos legales. Igualmente pidió otras deducciones no procedentes, incurriendo en una conducta que la hace acreedora a la sanción prevista en el artículo 647 del Estatuto Tributario. Se evidencia, entonces, que la sanción por inexactitud en el caso concreto se originó en la deficiente comprobación de las deducciones solicitadas por el contribuyente en su declaración de renta. OBJECIÓN AL DICTAMEN PERICIAL Mediante escrito visible a folio 156 del expediente la demandada objetó el dictamen pericial practicado en primera instancia, por cuanto estimó que el mismo
hace referencia a que: El castigo de cartera solicitado en la suma de $73.670.000 reúne los requisitos del artículo 146 del Estatuto Tributario y el artículo 79 del Decreto 187 de 1975. La certificación suscrita por el revisor fiscal es prueba idónea que demuestra que la actora se sujeta a las normas que regulan el valor probatorio de la contabilidad. Se han surtido los trámites necesarios de cobro para establecer que se trata de obligaciones manifiestamente perdidas. La sociedad lleva registrados los libros en Cámara de Comercio. La contabilidad se lleva con arreglo a la ley, y que Las operaciones están respaldadas por comprobantes internos y externos, y reflejan la situación financiera de la sociedad demandante, manifestaciones que inciden en el fallo de fondo. Según la demandada, la perito designada se extralimitó en sus funciones, puesto que está emitiendo juicios de valor, que solo atañen a la ley tributaria y al juez al momento de valorar las pruebas. La prueba como tal no aportó elementos nuevos al proceso, no permitió desvirtuar los hechos materia de discusión. Es decir, no se aportó nada nuevo, se trata de una prueba superflua. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia del 24 de abril de 2008 anuló parcialmente los actos administrativos demandados. Los fundamentos de la decisión se resumen así: DICTAMEN PERICIAL Conforme al numeral 4º del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, el fundamento de la objeción al dictamen debe ser por un error grave, situación que
no es invocada por la Administración tributaria, únicamente argumenta la inconducencia de la prueba, situación que no es de recibo como objeción al dictamen pericial.
PRIMER CARGO. EL VALOR DETERMINADO POR OTRAS DEDUCCIONES
CORRESPONDE A DEDUCCIONES ACEPTADAS POR LA LEY, Y LOS
HECHOS ECONÓMICOS QUE LAS SOPORTAN SON REALES.
El cargo se concreta a establecer si es procedente la deducción de $73.670.000 por concepto de “deudas manifiestamente perdidas o sin valor” de la declaración de renta presentada por el contribuyente por el año gravable 2000. Según el artículo 146 del Estatuto Tributario y los artículos 79 y 80 del Decreto No. 187 de 1975, se entienden como deudas manifiestamente perdidas o sin valor, aquéllas cuyo cobro no es posible hacer efectivo por insolvencia de los deudores y de los fiadores, por falta de garantías reales, o por cualquier otra causa que permita considerarlas como actualmente perdidas o no recuperables. De algún modo, y apoyado en el dictamen pericial rendido, señaló el a quo que la deducción solicitada por la sociedad actora cumple con los requisitos establecidos en los artículos 146 del Estatuto Tributario y 79 y 80 del Decreto Reglamentario 187 de 1975. Esta conclusión se extrae de lo informado por el dictamen y no porque el perito lo diga. Es sabido que al auxiliar de la justicia le compete establecer los hechos sobre los cuales va a rendir el dictamen, pero los análisis jurídicos únicamente al juez.
Quedó desvirtuado el argumento de la Administración al señalar que, en los listados de castigo de cartera por valor de $49.240.988, en los que se incluyó la fecha de las facturas que originaron las cuentas por cobrar, que corresponden a los años 1997, 1998 y 1999, no se demostró que a dichas cuentas no se les efectuó las provisiones correspondientes, ya que, tal como fue verificado por el auxiliar de la justicia, en cada una de las declaraciones correspondientes a los años 1997, 1998 y 1999 no se realizaron dichas provisiones de cartera, por lo que su deducción en este año gravable es procedente. Por lo anterior señaló que el cargo está llamado a prosperar.
SEGUNDO CARGO. FALSA MOTIVACIÓN DEL ACTO.
El haber fundamentado la Administración su actuación en una norma legal que no era procedente en el caso concreto, “es razón suficiente para dar por desvirtuada la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, pues no solamente se presentó violación del artículo 148 del Estatuto Tributario, por indebida aplicación, sino la de los artículos 128 y 129 ibídem, por falta de aplicación, siendo las normas en las que se debió fundar su actuación”. Adicionalmente, el a quo señaló que la demandante cumplió con los requisitos consagrados en los artículos 128 y 129 del Estatuto Tributario para la procedencia de la deducción por obsolescencia de inventarios, tales como el registro contable, ya que tenía esos bienes incluidos en su cuenta de inventarios, se encuentra el informe técnico para declararlos obsoletos por no cumplir con las normas actuales
del Ministerio de Comunicaciones, y aportó los documentos que acreditan que tal situación es real y contablemente registrada; argumentos que no fueron desvirtuados por la Administración, ya que la misma basó su rechazo en un argumento inapropiado para la situación planteada. Concluyó que como los cargos prosperaron, era del caso levantar la sanción por inexactitud frente a ellos. RECURSO DE APELACIÓN La demandada fundamentó el recurso de apelación así: Señaló que no comparte la decisión tomada por el a quo en cuanto a que no se accede a la objeción del dictamen pericial rendido dentro del proceso, como quiera que en el mismo no se observa ningún análisis de fondo respecto al tema objeto de controversia. La demandante no demostró en vía gubernativa que la abogada de la empresa efectuó las diligencias necesarias para el cobro de las deudas que se alegan como manifiestamente perdidas o sin valor. Solamente vino a tener conocimiento de éstas con ocasión del dictamen rendido, generándose, en consecuencia, violación al debido proceso y al derecho de defensa, como quiera que la DIAN no tuvo la oportunidad de valorar y controvertir dichas pruebas. En cuanto a la deducción por obsolescencia de inventarios, se debe tener en cuenta que “en vía gubernativa la sociedad contribuyente no demostró en ningún momento que esos bienes obsoletos correspondieran a los usados en el negocio o actividad productora de renta, tan es así que se trato por parte de la misma sociedad como bienes que hacen parte de un inventario, es decir, que se encuentran dentro del giro ordinario de su negocio, o más concretamente como
activos movibles”. Como quiera que está demostrado en el expediente que tales bienes hacen parte de los inventarios como activos movibles, debe considerarse que las pérdidas por obsolescencia de los inventarios no están previstas en el ordenamiento fiscal, y tampoco cumplen con los requisitos propios de las deducciones. Las únicas pérdidas aceptadas como deducción corresponden a las sufridas por fuerza mayor por las sociedades sobre los bienes usados en el negocio o actividad productora de renta, y las obtenidas en la enajenación de activos, siempre diferentes a las generadas por ventas de las sociedades a sus socios, conforme lo señalan los artículos 147 y siguientes del Estatuto Tributario. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandada reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Precisó que el certificado de revisor fiscal no constituye prueba idónea para demostrar lo que se pretende probar, toda vez que se limitó a hacer afirmaciones sin ningún soporte documental, es decir, la certificación del revisor fiscal, por si sola, no permite desvirtuar el desconocimiento de la deducción por provisión de cartera. La demandante ni el Ministerio Público presentaron alegatos de conclusión. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 24 de abril de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. La Sala resolverá el asunto en el orden propuesto por el apelante así:
1. Objeción al dictamen pericial En la objeción al dictamen la DIAN alegó que la perito designada se extralimitó en
sus funciones, puesto que emitió juicios de valor que solo atañen a la ley tributaria y al juez al momento de valorar las pruebas. Adicionalmente alegó que se trata de una prueba superflua por cuanto no aporta elementos nuevos al proceso. El a quo negó la objeción al dictamen planteada, toda vez que, conforme al numeral 4º del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, el fundamento de la objeción al dictamen debe ser por un error grave, situación que no es invocada por la Administración tributaria. En el recurso de apelación la DIAN insiste en que no comparte la decisión tomada por el a quo en cuanto a que no se accede a la objeción del dictamen pericial rendido dentro del proceso, como quiera que en el mismo no se observa ningún análisis de fondo respecto al tema objeto de controversia. Sin embargo el apelante no desarrolló la censura respecto a las razones por las cuales estimó que en el dictamen pericial no se efectuó ningún análisis de fondo respecto del asunto en discusión. Contrario a lo afirmado, observa la Sala que en el dictamen visible a folio 137 del cuaderno principal, la perito designada realizó un análisis de los libros de contabilidad de la sociedad actora con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para la procedencia de la deducción por deudas manifiestamente perdidas o sin valor, conforme al artículo 146 del Estatuto Tributario y el artículo 79 del Decreto 187 de 1975; estudio que no implicó juicios de valor ni abarcó aspectos de puro derecho, cuyo conocimiento corresponde al juez. Adicionalmente verificó si la sociedad llevaba los libros registrados en la Cámara
de Comercio, si la contabilidad estaba de acuerdo con las prescripciones legales y si las operaciones estaban respaldadas con comprobantes internos y externos. Tal análisis tiene que ver con el asunto objeto de controversia, la cual versa precisamente sobre el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para la procedencia de la deducción contemplada en el artículo 146 del Estatuto Tributario. Observa la Sala que la valoración del dictamen pericial no está sometida a una tarifa legal, ni un experticio per se tiene el valor de plena prueba. El artículo 241 del Código de Procedimiento Civil señala que “al apreciar el dictamen se tendrá en cuenta la firmeza, precisión y calidad de los fundamentos, la competencia de los peritos y los demás elementos probatorios que obren en el proceso”. Es decir, si el juez no encuentra que la prueba está bien fundamentada, tiene la facultad de separarse de ella. La prueba pericial se valora de acuerdo con la sana crítica. En virtud de este principio el juez tiene la facultad de analizar el dictamen, no sólo por sus conclusiones, sino por los elementos que tuvo en cuenta el experto para emitirlo. De manera que si alguno de esos elementos no otorga la certeza suficiente para soportar el dictamen, simplemente el dictamen pierde su valor, sin que esto signifique que se confunda la prueba pericial con otro medio probatorio2. No prospera el cargo.
2. Rechazo de deudas manifiestamente perdidas por $73.670.000.
Según el apelante, la sociedad actora no demostró en vía gubernativa que la abogada de la empresa efectuó las diligencias necesarias para el cobro de las
deudas que se alegan manifiestamente perdidas o sin valor. Solamente se vino a tener conocimiento de éstas, con ocasión del d
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