CE-25000-23-27-000-2006-00948-01(19410)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2006-00948-01(19410)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
SUSTENTACION DEL RECURSO DE APELACION – Se debe hacer dentro de los diez días desde la notificación de la sentencia / RECURSO DE APELACION DESIERTO – Se presenta al no sustentarse la apelación dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia “La Ley 1395 de 2010 introdujo medidas en materia de descongestión judicial, entre otras, para la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El artículo 67 de esa ley modificó el artículo 212 del C.C.A., en lo que tiene que ver con la oportunidad para presentar el recurso de apelación contra las sentencias de primera instancia. Con la modificación introducida, el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia deberá interponerse y sustentarse ante el juez que la dictó, en el término de 10 diez días, contados a partir de la notificación. Una vez sustentado el recurso se enviará al superior para que decida sobre su admisión. En caso de que el recurso no se sustente oportunamente el juez de primera instancia deberá declararlo desierto. (…) En el caso concreto, la sentencia del 1 de diciembre de 2011 se notificó por edicto que se fijó el 9 de diciembre y se desfijó el 13 de diciembre de 2011. Sin sustentarlo, la parte demandante presentó recurso de apelación el 19 de diciembre de 2011 contra la sentencia de primera instancia. Así, para la fecha de presentación del recurso de apelación ya estaba vigente la Ley 1395 de 2010, razón por la que dicha norma era la aplicable al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, y no la norma anterior,
como lo sugiere el apelante. El apelante debió interponer y sustentar el recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de los 10 días siguientes a la notificación de la sentencia del 1 de diciembre de 2011. Esto es, el recurso de apelación debió sustentarse a más tardar el 18 de enero de 2012. Como así no se hizo, bien podía el Tribunal declarar desierto el recurso de apelación interpuesto.
FUENTE FORMAL: LEY 1395 DE 2010 – ARTICULO 67 / CODIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 212
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-27-000-2006-00948-01(19410)
Actor: MIGUEL ANGEL PINTO BARON
Demandado: CONTRALORIA DISTRITAL DE BOGOTA AUTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del nueve de febrero de dos mil doce, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 1 de diciembre de 2011.
1. ANTECEDENTES MIGUEL ANGEL PINTO BARÓN, por intermedio de apoderado y, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, interpuso demanda contra los actos
administrativos por medio de los cuales la Contraloría Distrital de Bogotá resolvió las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago No. 027 del 31 de enero de 2005 (fls. 1-22). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las súplicas de la demanda por medio de sentencia del 1 de diciembre de 2011 (fls. 360-388). El apoderado de la demandante interpuso recurso de apelación contra dicha decisión el 19 de diciembre de 2011. Manifestó que sustentaría dicho recurso ante el Consejo de Estado (fl. 390).
2. LA PROVIDENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró desierto el recurso de apelación formulado por la parte demandante.
Consideró que de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley 1395 de 2010, que modificó el artículo 212 del C.C.A. el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia se debe interponer y sustentar ante el a quo, en el término de 10 días contados a partir de la notificación de la sentencia, pues de lo contrario se debe declarar desierto. Señaló que “en el presente caso, la sentencia fue notificada por edicto desfijado el 13 de diciembre de 2011 según se evidencia en el folio 389 del expediente. El recurso de apelación fue presentado el 19 de diciembre de 2011 ante la Secretaría de la Sección Cuarta de este Tribunal (folio 390), es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley de descongestión judicial 1395 de 12 de julio de 2010, lo que significa que esta última es aplicable” Concluyó que el término con el que contaba el apelante para interponer y
sustentar el recurso de apelación venció el 18 de enero de 2012, razón por la que ante la falta de sustentación del mismo lo declaró desierto.
3. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación contra el auto del 9 de febrero de 2012. Pidió que se revocara y que, en su lugar, se admitiera, el recurso interpuesto contra la sentencia del 1 de diciembre de 2011.
Afirmó que, la Ley 1395 de 2010 no señala en qué momento comienza la notificación de la sentencia, si cuando se desfija el edicto respectivo, cuando se notifica a las partes, o cuando se notifica al agente del Ministerio Público y, que, por lo tanto, no se podía contar el término de los diez días para sustentar a partir de la publicación del edicto. Agregó que, tal como dice el informe del Secretario de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fl. 391), el recurso fue presentado en tiempo y, por lo tanto, el término de los diez días comenzaba a contarse el 12 de enero de 2012, pues el recurso fue interpuesto el 19 de diciembre de 2011, es decir que dicho término vencía el 24 de enero del 2012 y no el 18 de enero de 2012 como lo afirmó el Tribunal en la providencia impugnada. Informó que el agente del Ministerio Público se notificó de la sentencia apelada el 17 de enero de dos mil doce (fl. 388) y, que, por tanto, el término para interponer el recurso de apelación debía empezar a contarse desde ese momento, evento en
el que el término para apelar vencía el 31 de enero de 2012. Finalmente, adujo que según los principios constitucionales y legales, cuando un proceso se inicie con una legislación el mismo debe seguir esas reglas hasta su culminación, por lo tanto, la norma aplicable a este caso era el artículo 212 del C.C.A. antes de la modificación que le introdujo la Ley 1395 de 2010.
4. CONSIDERACIONES En este caso se reitera el análisis de la Sala en un asunto idéntico al que se estudia1, así: “La Ley 1395 de 2010 introdujo medidas en materia de descongestión judicial, entre otras, para la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El artículo 67 de esa ley modificó el artículo 212 del C.C.A., en lo que tiene que ver con la oportunidad para presentar el recurso de apelación contra las sentencias de primera instancia.
Con la modificación introducida, el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia deberá interponerse y sustentarse ante el juez que la dictó, en el término de 10 diez días, contados a partir de la notificación. Una vez sustentado el recurso se enviará al superior para que decida sobre su admisión. En caso de que el recurso no se sustente oportunamente el juez de primera instancia deberá declararlo desierto. Lo anterior significa que el recurso de apelación que se interponga después de la promulgación de la Ley 1395 deberá presentarse y sustentarse ante el juez de primera instancia, so pena de que se declare desierto, pues, de conformidad con el artículo 164 de la Ley 446 de 1998, los recursos interpuestos se regirán por la
ley vigente al momento en que se interpusieron” En el caso concreto, la sentencia del 1 de diciembre de 2011 se notificó por edicto que se fijó el 9 de diciembre y se desfijó el 13 de diciembre de 2011. Sin sustentarlo, la parte demandante presentó recurso de apelación el 19 de diciembre de 2011 contra la sentencia de primera instancia. Así, para la fecha de presentación del recurso de apelación ya estaba vigente la Ley 1395 de 2010, razón por la que dicha norma era la aplicable al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, y no la norma anterior, como lo sugiere el apelante. El apelante debió interponer y sustentar el recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de los 10 días siguientes a la notificación de la sentencia del 1 de diciembre de 2011. Esto es, el recurso de apelación debió 1 Auto de 26 de enero de 2012. Expediente con radicación No. 25000-23-27-000-2005-01259-01 (18741). sustentarse a más tardar el 18 de enero de 2012. Como así no se hizo, bien podía el Tribunal declarar desierto el recurso de apelación interpuesto. En consecuencia, la Sala confirmará el auto apelado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,
RESUELVE
1. CONFÍRMASE el auto del 9 de febrero de 2012, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas.
2. DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
HUGO FERNANDO BASTIDAS MARTHA TERESA BRICEÑO DE
BÁRCENAS VALENCIA
Presidente