CE-25000-23-27-000-2006-00956-01(17776)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2006-00956-01(17776)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE RESUELVE EL RECURSO
DE RECONSIDERACIÓN – Formas / TÉRMINO PARA LA NOTIFICACIÓN DEL
ACTO ADMINISTRATIVO QUE RESUELVE EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Contabilización / CITACIÓN PARA NOTIFICACIÓN PERSONAL – Alcance. No es una notificación / NOTIFICACIÓN EN DEBIDA FORMA DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE RESUELVE EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Configuración La notificación de las decisiones oficiales es un elemento esencial del derecho fundamental al debido proceso, pues así la Administración da a conocer sus decisiones a los administrados para que estos puedan ejercer el derecho de defensa. Además, mientras los actos no se notifiquen, no producen efectos y tampoco son oponibles a los destinatarios. Para la notificación del acto que resuelve el recurso de reconsideración, el inciso segundo del artículo 565 del Estatuto Tributario, vigente al momento de la expedición del acto que resolvió el recurso, (…) el acto que decide el recurso de reconsideración debe notificarse personalmente y sólo en caso de que esta forma de notificación no pueda efectuarse porque el administrado no comparece dentro de los diez días siguientes a la fecha de la introducción al correo del aviso de citación, el acto debe notificarse por edicto. La norma prevé que los diez días que tiene el administrado para comparecer a las oficinas de la Administración se cuentan a partir del día siguiente al de la introducción al correo del aviso para que comparezca, pues no se trata de una notificación por correo, ni el acto se entiende notificado en la fecha de introducción del correo. (…) Asimismo, la Sala
precisó que el envío de la citación no es una notificación por correo, prevista en los artículos 565 [inciso primero] y 566 del Estatuto Tributario, motivo por el cual los diez días de que trata el artículo 565 [inciso segundo] ibídem no se cuentan a partir del día siguiente al del recibo de la citación, como lo plantea la actora. (…) Comoquiera el 21 de diciembre de 2005, la DIAN introdujo al correo la citación para que la actora se notificara personalmente del acto que resolvió el recurso de reconsideración, los 10 días que tenía para comparecer a las oficinas de impuestos se contaban a partir del día siguiente, es decir desde el 22 de diciembre de 2005 y vencían el 4 de enero de 2006. Dado que la actora no se notificó personalmente del acto dentro de dicho lapso, la fijación del edicto entre el 5 y el 19 de enero de 2006 se ajustó a las previsiones legales. Por tanto, la notificación del acto que resolvió el recurso de reconsideración se surtió en debida forma.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 565 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 732
IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS - Base gravable / TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE LOS DESCUENTOS EFECTIVOS EN EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. - Aplicación del artículo 454 del Estatuto Tributario / IMPROCEDENCIA DE LA ADICIÓN DE INGRESOS – Configuración Conforme con el artículo 447 del Estatuto Tributario la base gravable del impuesto
a las ventas es el valor total de la operación, con inclusión, entre otros, de gastos directos de financiación, accesorios, acarreos, instalaciones, seguros, comisiones, garantías y demás erogaciones complementarias, aunque se facturen o convengan por separado. (…) Para que un descuento sea efectivo, debe haber 2 Expediente 250002327000200600956 01
Número Interno: 17776
Actor: CROWN COLOMBIANA S.A.
FALLO una disminución en el precio real del bien o servicio enajenado, es decir, no se admiten descuentos nominales. A su vez, es imperativo que el descuento conste en la factura o documento equivalente, y en consecuencia, el vendedor debe otorgarlo al momento de efectuar la venta. Al respecto, es consecuente dicha exclusión de la base gravable del impuesto sobre las ventas, pues, el menor costo de la operación no es un “valor agregado” por el vendedor, y, además, no hace parte del valor pagado por el comprador. En el mismo sentido, el descuento debe ser incondicional, por tanto, no puede depender de un acontecimiento futuro e incierto [artículo 1530 del Código Civil]. No hay condición cuando la obligación depende de un hecho pasado o presente, pues, en tales casos existe certeza de la ocurrencia del evento y de su consecuencia. En general, los descuentos son estímulos que se conceden, por ejemplo, por el pago anticipado, o por volumen de compras en un período determinado. Comercialmente, son conocidos como descuentos “por pronto pago” o “por volumen” y la obligación de concederlos nace en la medida en que se cumplan las condiciones mencionadas. Además, para
excluir los descuentos, estos deben ser normales según la “costumbre comercial”, esto es, conforme al sector económico o a la región en la que se realicen. Dado que en el caso sub exámine, con fundamento en la valoración de las pruebas que hizo la Sala, se concluyó que Crown sí otorgó descuentos a pie de factura, está demostrado que tales descuentos no forman parte de la base gravable del impuesto sobre las ventas y que, en consecuencia, no es procedente la adición de ingresos que propuso la DIAN. Adicionalmente, como lo ha precisado la Sala y se reitera en esta oportunidad, los descuentos otorgados no se sujetaron a ninguna condición, y resultan normales, de acuerdo a la costumbre mercantil. (…) Por todo lo anterior, no se desvirtuó la presunción de veracidad de la declaración de impuesto sobre las ventas presentada por la demandante, ni la realidad de los descuentos otorgados, por lo que estos deben excluirse de la base gravable. En consecuencia este cargo prospera.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 447 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 454 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1530 / DECRETO 2649 DE 1993 - ARTÍCULO 103
SANCIÓN POR INEXACTITUD – Improcedencia Por lo mismo, resulta improcedente la sanción por inexactitud, toda vez que se demostró la procedencia de los descuentos que fueron desconocidos por la Administración.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-27-000-2006-0095601 (17776) 3 Expediente 250002327000200600956 01
Número Interno: 17776
Actor: CROWN COLOMBIANA S.A.
FALLO
Actor: CROWN COLOMBIANA S.A.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 26 de marzo de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda1.
ANTECEDENTES El 11 de julio del 2001, CROWN COLOMBIANA S.A, en adelante CROWN, presentó declaración del impuesto sobre las ventas por el bimestre 2 del 2001, que fue corregida el 26 de septiembre del 20012 para disminuir el saldo a favor de $5.957.114.000 a $5.894.993.000. Previos requerimiento especial y su respuesta, la DIAN profirió la Liquidación Oficial de Revisión 310642005000003 de 2 de febrero de 20053, por la cual adicionó como ingresos brutos la suma de $906.098.000 que CROWN había declarado como descuento. En consecuencia, incrementó el impuesto a pagar y disminuyó el saldo a favor a $5.459.227.000. Además, impuso sanción por inexactitud de $268.164.0004.
Por Resolución 310662005000098 de 19 de diciembre de 2005, la DIAN confirmó en reconsideración la liquidación oficial de revisión5. DEMANDA En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., CROWN COLOMBIANA S.A. formuló las siguientes pretensiones: “PRINCIPALES 1 Folios 248 a 278 c.p 2 Folio 16 c.a. 3 Folios 34 a 61 c.p. 4 Folios 248 a 264 c.a. 5 Folios 62 a 84 c.p. 4 Expediente 250002327000200600956 01
Número Interno: 17776
Actor: CROWN COLOMBIANA S.A.
FALLO
1. Que es nula la actuación administrativa contenida en la Liquidación Oficial de Revisión No. 310642005000003 del 2 de febrero de 2005, proferida por la División de Liquidación de la Administración Especial de Grandes
Contribuyentes de Bogotá D.C., y en la Resolución No. 310662005000098 del 19 de diciembre de 2005, proferida por la División Jurídica Tributaria de la Administración Especial de Grandes Contribuyentes de Bogotá D.C., por haberse notificado indebidamente, esta última providencia.
2. Que como consecuencia de lo anterior se decrete el silencio positivo, al no haberse notificado dentro del año siguiente a la interposición del recurso de reconsideración la Resolución No. 310662005000098 del 19 de diciembre de 2005, que lo decidió, ordenando que la declaración privada de mi representada presentada sobre el segundo (2) bimestre del año 2001 del
impuesto sobre las ventas se encuentra en firme.
SUBSIDIARIAS
1. Que es nula la actuación administrativa contenida en la Liquidación Oficial de Revisión No. 310642005000003 del 2 de febrero de 2005, proferida por la División de Liquidación de la Administración Especial de Grandes
Contribuyentes de Bogotá D.C., y en la Resolución No. 310662005000098 del 19 de diciembre de 2005, proferida por la División Jurídica Tributaria de la Administración Especial de Grandes Contribuyentes de Bogotá D.C., mediante las cuales se determinó y confirmó un mayor impuesto sobre las ventas y se impuso sanción por inexactitud por el Segundo (2) Bimestre de 2001 la sociedad CROWN COLOMBIANA S.A., por haberse expedido con clara violación de las normas legales en que debió fundamentarse, tal y como se dejó explicado en los acápites anteriores.
2. Que como consecuencia de la declaración anterior, se restablezca en su derecho a la sociedad CROWN COLOMBIANA S.A., declarando que no está obligada a pagar mayor impuesto determinado por concepto del impuesto sobre las ventas Segundo (2) bimestre de 2001, ni la sanción que por inexactitud se impuso”6.
Invocó como normas violadas las siguientes: - Artículos 6, 83, 95 numeral 9, 209 y 363 de la Constitución Política. - Artículos 26, 107, 447, 454, 565, 566, 647, 683, 730, 732, 734, 742 y siguientes del Estatuto Tributario. - Artículo 84 del Código Contencioso Administrativo.
- Artículos 9, 19 y 20 del Decreto 468 de 1990. - Artículo 52 de la Ley 863 de 2003. - Artículo 5 del Decreto 1372 de 1992.
Como concepto de la violación, la demandante expuso, en síntesis, lo siguiente: 6 Folios 26 y 27 5 Expediente 250002327000200600956 01
Número Interno: 17776
Actor: CROWN COLOMBIANA S.A.
FALLO Notificación irregular del acto que resolvió el recurso de reconsideración La Administración desconoció los artículos 565 y 566 del Estatuto Tributario, al igual que la sentencia C-096 de 2001 y la Circular DIAN 37 de 28 de febrero de 2001, pues la notificación por edicto del acto que resolvió el recurso de reconsideración no se practicó en debida forma. Lo anterior, porque no se tuvo en cuenta que el aviso para efectuar la notificación personal fue recibido por la actora el 26 de diciembre de 2005, motivo por el cual los diez días hábiles para la notificación personal empezaban a correr el 27 de diciembre de 2005. Sin embargo, la DIAN contó el término a partir del día siguiente a la fecha de introducción al correo del aviso de citación (21 de diciembre de 2001). Como consecuencia de lo anterior, la notificación por edicto de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración debió surtirse el 24 de enero de 2006 y no el 19 de enero de 2006, como lo hizo la DIAN. Por tanto, al no haberse notificado en debida forma el acto que agotó la vía gubernativa, lo hace inoponible y se
configura el silencio positivo administrativo positivo por falta de notificación del acto dentro del término legal. Adición de ingresos brutos por operaciones gravadas CROWN y Bavaria S.A celebraron un contrato de compraventa de maquinaria y equipo con promesa de suministro exclusivo para fabricar y entregar envases y tapas de aluminio, por US$4.500.000. Ese valor se pagaría así: US$2.000.000, a la suscripción del contrato de suministro prometido y US$2.500.000, a la entrega de la maquinaria y equipo objeto del contrato de compraventa. En el contrato de suministro, CROWN se obligó a vender en forma exclusiva a Bavaria S.A, la totalidad de los envases y tapas de aluminio que requiera en Colombia durante 10 años. Además, se pactó que la actora otorgaría a Bavaria un descuento especial, no sujeto a condición, sobre los primeros 1.600.000.000 de envases facturados durante la vigencia del contrato, descuento que se acordó en 6 Expediente 250002327000200600956 01
Número Interno: 17776
Actor: CROWN COLOMBIANA S.A.
FALLO US$5.3125 sobre el valor a facturar por cada millar y que no podía exceder de US$8.500.000 durante los 10 años. En el contrato de suministro no se pactó cláusula alguna sobre posibles incumplimientos del contrato ni que la demandante fuera deudora de Bavaria por los US$8.500.000 o la parte proporcional, en caso de incumplimiento. De acuerdo con las actas de las juntas directivas de CROWIN y Bavaria, el
descuento sólo se otorgaría si ésta adquiría los 1.600.000.000 envases de aluminio. En caso contrario, no. A medida que Bavaria o sus vinculadas, compraban los envases de aluminio, CROWN registraba en la contabilidad el ingreso y el descuento correlativo, que en el bimestre 2 de 2001 fue de $906.098.000. Este descuento disminuyó la base gravable de IVA y generó un menor impuesto a cargo de $144.976.000, lo que motivó la adición de ingresos de la DIAN. Los descuentos efectivamente otorgados se reflejaron en la contabilidad porque se vendieron los envases, pero el acuerdo de descuento por US$8.500.000 no podía registrarse contablemente por cuanto era una mera expectativa. Bavaria tampoco registró una cuenta por cobrar ni ningún ingreso, lo que demuestra que el contrato de suministro, que contiene la cláusula de descuento, es plenamente válido. La DIAN desconoció la existencia del descuento porque, a su juicio, la venta de la maquinaria y equipo se hizo por US$13.000.000. Sin embargo, de haberse realizado la venta por ese valor, CROWN y Bavaria habrían reflejado esa operación en sus contabilidades. Si bien el total de la negociación ascendió a US$13.000.000, esto no quiere decir que se hubieran adquirido bienes por dicho valor. Por tanto, la DIAN violó los artículos 447 y 454 del E.T. pues consideró que la demandante adquirió maquinaria y equipo y una exclusividad por US$13.000.000, de los cuales, en su criterio, pagó US$4.500.000 en efectivo y el supuesto saldo de la obligación, esto
es, US$8.500.000 mediante el otorgamiento de descuentos en ventas, suma que, 7 Expediente 250002327000200600956 01
Número Interno: 17776
Actor: CROWN COLOMBIANA S.A.
FALLO según la Administración, no constituía un descuento sino un pasivo a cargo de CROWN, que se iba pagando a medida que Bavaria le compraba los envases de aluminio. Asimismo, la Administración desconoció los contratos, las actas de las juntas directivas, los certificados de revisor fiscal y los registros contables de CROWN y Bavaria, por lo cual violó el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, dado que apreció erróneamente las pruebas. El descuento acordado en el contrato de suministro no hace parte de la base gravable del impuesto sobre las ventas, pues de acuerdo con el artículo 454 del Estatuto Tributario, no forman parte de la base gravable los descuentos efectivos, pues, además, se acostumbran normalmente en este tipo de operaciones comerciales y el porcentaje del descuento comparado frente a las ventas (13.5%), resulta normal en el mercado para esta clase de negocios. Igualmente, los descuentos no forman parte del precio del contrato de compraventa de maquinaria y equipo, pues se otorgaron sobre las compras periódicas de tapas y envases. Sanción por inexactitud La actora no incurrió en ninguna de las conductas descritas en el artículo 647 E.T., dado que los datos y cifras incluidas en la declaración del IVA del bimestre 2 del año 2001 son el resultado de su actuación conforme con lo señalado en los artículos 447 y 454 E.T.
En caso de que prospere la glosa planteada por la demandada, debe tenerse en cuenta que existe una clara diferencia de criterios sobre la interpretación y aplicación de la normativa existente, por lo cual la sanción es improcedente. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN solicitó negar las pretensiones por las siguientes razones7: 7 Folios 1189 a 135 c.p. 8 Expediente 250002327000200600956 01
Número Interno: 17776
Actor: CROWN COLOMBIANA S.A.
FALLO Notificación del acto que agotó la vía gubernativa Con fundamento en el artículo 565 inciso segundo del Estatuto Tributario, la Administración citó a la actora para notificarle personalmente el acto que resolvió el recurso de reconsideración. Como no compareció a notificarse personalmente de la decisión, la DIAN notificó el acto por edicto, vencidos los 10 días siguientes contados a partir de la introducción al correo del aviso de citación, como lo ordena el inciso segundo de la norma en mención. En el presente caso, el 7 de abril de 2005 la actora interpuso el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión y la Administración lo resolvió por Resolución 31066200500098 de 19 de diciembre de 2005. El aviso de citación para la notificación personal del acto que resolvió el recurso se envió el 21 de diciembre de 2005. Ante la no comparecencia de la demandante para notificarse personalmente dentro de los diez días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación, la DIAN aplicó lo dispuesto en el artículo 565 del E.T.
y fijó el edicto el día 5 de enero de 2006 y lo desfijó el 19 de enero de 2006. En consecuencia, notificó el acto que agotó la vía gubernativa dentro del año siguiente a la interposición del recurso de reconsideración, según el artículo 732 del E.T, por lo cual no operó el silencio administrativo positivo. Adición de ingresos brutos por operaciones gravadas En el acta No 21 de 19 de abril de 1999 de la junta directiva de CROWN se autorizó al representante legal de esta compañía para que celebrara con Bavaria un contrato de compraventa de maquinaria con suministro de envases por un período de 10 años y un valor de US$13.500.000, de los cuales US$4.500.000 corresponden al precio de la maquinaria y los nueve restantes, al valor del mercado. Lo anterior se concretó en un contrato de compraventa de equipos y maquinaria por US$4.500.000 y otro de suministro, por US$8.500.000. El contrato de 9 Expediente 250002327000200600956 01
Número Interno: 17776
Actor: CROWN COLOMBIANA S.A.
FALLO compraventa de maquinaria y promesa de suministro de envases se suscribió el 21 de abril de 1999 y el contrato de suministro, el 13 de mayo de 1999. En los libros de contabilidad, la actora registró en la cuenta 4120641 “Ingresos Operacionales Industrias manufactureras elaboración de otros productos de capital” la suma de $256.738.654 por concepto de intereses, como un menor valor y la suma de $649.359.391 por concepto de abono en capital, para un total de
$906.098.045, que corresponde a lo solicitado como descuento en la declaración privada de IVA. De las actas de la junta directiva y de la asamblea general de accionistas de CROWN, al igual que las actas de la junta directiva de Bavaria y los contratos de compraventa y suministro, se establece que CROWN adquirió de Bavaria maquinaria para la fabricación de envases de aluminio y la exclusividad de ser proveedor único de tales envases de ésta y sus subordinadas por un lapso de diez años, para lo cual se pactó que se concedería un descuento especial sobre los primeros 1.600.000.000 de envases de aluminio producidos y facturados. Lo que se presenta, entonces, es un cruce de cuentas para que CROWN vaya realizando abonos al total adeudado por Bavaria por una obligación claramente establecida y cuantificada. Lo anterior significa que la actora disminuyó injustificadamente los ingresos, pues trató dichos pagos como descuento sin que tengan tal naturaleza, pues según el artículo 454 del E.T. sólo los descuentos efectivos no integran la base gravable del IVA. Para la adición de ingresos, la DIAN tuvo en cuenta los contratos, la contabilidad, las actas de las sociedades y la información recaudada mediante requerimiento ordinario y en las visitas practicadas. Lo anterior, en aplicación del principio de unidad de la prueba consagrado en el artículo 187 del C.P.C., por remisión del artículo 742 del E.T. La DIAN también verificó que el pactado descuento en ventas no corresponde al concepto de descuento que fiscalmente puede sustraerse de los ingresos, toda
vez que los pretendidos descuentos no constituyen un menor valor del ingreso para el vendedor sino que corresponden a una parte de la negociación celebrada por valor de US$13.000.000. 10 Expediente 250002327000200600956 01
Número Interno: 17776
Actor: CROWN COLOMBIANA S.A.
FALLO En consecuencia, procede la adición de ingresos, al igual que la sanción por inexactitud, puesto que la actora omitió ingresos gravados. Además, no se evidencia una diferencia de criterios entre el contribuyente y la Administración sobre la interpretación del derecho aplicable. SENTENCIA APELADA El Tribunal negó las pretensiones de la demanda por las razones que se resumen así:8 Notificación del acto que resolvió el recurso de reconsideración El artículo 565 [inciso segundo] del Estatuto Tributario dispone que las providencias que decidan los recursos se notificarán personalmente o por edicto, si el contribuyente no comparece dentro de los 10 días siguientes a la fecha de introducción al correo del aviso de citación. La norma en mención debe aplicarse según su contenido literal, por lo cual los diez días se cuentan a partir del día siguiente al de la introducción al correo del aviso de citación, no al de la entrega del correo, pues, además, no pueden hacerse extensivos los efectos de la sentencia C-096 de 31 de enero de 2001, que declaró inexequible la expresión “y se entenderá surtida en la fecha de introducción al correo” del artículo 566 del E.T, dado que se trata de una norma distinta. La actora interpuso recurso de reconsideración el 7 de abril de 2005, que fue
resuelto mediante Resolución 310662005000098 de 19 de diciembre de 2005. El 21 de diciembre de 2005, la DIAN le envió el aviso de citación para que compareciera dentro de los diez días siguientes a notificarse personalmente. El aviso se recibió el 26 del mismo mes y como la actora no compareció a notificarse personalmente de la decisión del recurso, ésta se notificó por edicto desfijado el 19 de enero de 2006. 8 Folios 248 a 278 c.p. 11 Expediente 250002327000200600956 01
Número Interno: 17776
Actor: CROWN COLOMBIANA S.A.
FALLO En consecuencia, el recurso de reconsideración fue resuelto por la Administración dentro del término de un año previsto en el artículo 732 del E.T. Por tanto, no operó el silencio administrativo positivo. Adición de ingresos brutos por operaciones gravadas Según el artículo 447 del Estatuto Tributario, la base gravable del IVA en la venta y prestación de servicios es el valor total de la operación. Por parte, el artículo 454 ibídem señala que para que los descuentos no formen parte de la base gravable de IVA es necesario (i) que sean efectivos; (ii) que consten en la factura o documento equivalente; (iii) que no estén sometidos a condición y (iv) que resulten normales según la costumbre comercial. En el caso sub exámine, entre la actora y Bavaria existen dos contratos: uno de compraventa por US$4.500.000 y uno de suministro, dentro del cual la demandante se obligó a otorgar un descuento a Bavaria que no podía exceder de
US$8.500.000. Como consecuencia de los contratos de compraventa y suministro, la demandante adquirió de Bavaria una maquinaria para la fabricación de envases de aluminio y la exclusividad de ser el proveedor único de envases de aluminio por 10 años. Además, se pactó un descuento especial que CROWN le concedería a Bavaria sobre los primeros 1.600.000 envases de aluminio producidos y facturados por la demandante en dicho período, contados a partir de la primera facturación. Con fundamento en las actas de la junta directiva y la asamblea general de accionistas de la actora, las actas de la junta directiva de Bavaria y los estados financieros de la actora, se advierte que el descuento no es viable porque la operación económica constituye el abono a una obligación claramente establecida y cuantificada por Bavaria en US$8.500.000, la cual se deriva del contrato de compraventa, no del de suministro. Por tanto, proceden la adición de ingresos y la sanción por inexactitud comoquiera que no existió diferencia de criterios sobre el derecho aplicable. Por el contrario, la 12 Expediente 250002327000200600956 01
Número Interno: 17776
Actor: CROWN COLOMBIANA S.A.
FALLO actora disminuyó los ingresos de la base gravable del IVA con fundamento en un descuento inexistente. RECURSO DE APELACIÓN La demandante interpuso recurso de apelación por los argumentos que se sintetizan a continuación9: Notificación del acto que resolvió el recurso de reconsideración Los artículos 565 y 566 del E.T. deben aplicarse en forma conjunta y no de
manera independiente, pues la voluntad del legislador fue la de dar claridad y certeza a la notificación de las actuaciones administrativas al consagrar diversas disposiciones que se complementan entre sí. La citación es un acto administrativo, por lo cual su notificación se rige por los artículos 565 y 566 del Estatuto Tributario. En consecuencia, los actos demandados son nulos porque la notificación de la decisión del recurso de reconsideración fue irregular. Adición de ingresos brutos por operaciones gravadas CROWN pertenece al Grupo Ardilla Lulle, mientras que Bavaria S.A pertenece al Grupo Santo Domingo, lo que es un hecho notorio y de público conocimiento. Las transacciones económicas de cada uno de los conglomerados empresariales son absolutamente competitivas y están enmarcadas dentro de estrategias económicas que les permitan obtener el mejor resultado posible en beneficio propio. Las sociedades en mención celebraron dos contratos, el de compraventa y promesa de suministro y el de suministro. Finalmente no existió asociación o participación directa de Bavaria en la demandante. 9 Folios 280 a 283 c.p. 13 Expediente 250002327000200600956 01
Número Interno: 17776
Actor: CROWN COLOMBIANA S.A.
FALLO El descuento otorgado por la actora en el contrato de suministro es puro y simple, al punto que Bavaria lo obtenía por el solo hecho de comprar envases. Es decir, que no dependía de un hecho futuro e incierto que supeditara su nacimiento, lo cual demuestra que es perfectamente válido, pues se ajustó a lo estipulado por las partes en el contrato de suministro, lo que descarta la simulación que plantea
la DIAN. De acuerdo con la jurisprudencia10, para que exista simulación se requiere que haya un acuerdo entre las partes contratantes para defraudar al fisco, lo que en este caso no se presenta, porque los contratos se ejecutaron, como consta en el acta No 3819 de 29 de abril de 1999 de la junta directiva de Bavaria. Finalmente, la actora no incurrió en ninguna de las conductas sancionables descritas en el artículo 647 del E.T., puesto que presentó la declaración privada del IVA del bimestre 2 de 2001 y en ningún momento utilizó maniobras fraudulentas. Además, existe diferencia de criterio sobre la interpretación o aplicación de las normas, por lo cual es improcedente la sanción por inexactitud. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda y el recurso de apelación11. La DIAN insistió en los planteamientos de la contestación de la demanda12. El Ministerio Público no emitió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA 10 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 6 de octubre del 2000, exp. 9786, C.P. Germán Ayala Mantilla. 11 Folios 310 a 322 c.p. 12 Folios 295 a 302 c.p. 14 Expediente 250002327000200600956 01
Número Interno: 17776
Actor: CROWN COLOMBIANA S.A.
FALLO En los términos de la apelación interpuesta por la actora, la Sala decide si el acto que resolvió el recurso de reconsideración fue notificado en debida forma y si
procede la adición de ingresos gravados en la declaración de IVA del bimestre 2 de 2001, al igual que la correspondiente sanción por inexactitud. Sobre el asunto que ahora se examina, la Sala se ha pronunciado en anteriores oportunidades, criterio que ahora se reitera13. Notificación de la resolución que decidió el recurso de reconsideración La actora alega que la Administración vulneró los artículos 565 y 566 del E.T, toda vez que para notificar por edicto el acto que decidió el recurso de reconsideración, no tuvo en cuenta que los 10 días que tenía la demandante para comparecer a notificarse personalmente de la decisión deben contarse a partir del día siguiente al del recibo del aviso de citación y no al de la introducción al correo de dicho aviso. Por lo anterior, la notificación por edicto se realizó dentro del término que tenía la actora para notificarse personalmente y se produjo el silencio positivo por la falta de notificación del acto dentro del término legal. La notificación de las decisiones oficiales es un elemento esencial del derecho fundamental al debido proceso, pues así la Administración da a conocer sus decisiones a los administrados para que estos puedan ejercer el derecho de defensa. Además, mientras los actos no se notifiquen, no producen efectos y tampoco son oponibles a los destinatarios14. Para la notificación del acto que resuelve el recurso de reconsideración, el inciso segundo del artículo 565 del Estatuto Tributario, vigente al momento de la expedición del acto que resolvió el recurso, dispone lo siguiente15:
“ART. 565. FORMAS DE NOTIFICACIÓN DE LAS ACTUACIONES DE LA
ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS 13 Sentencias de 3 de diciembre de 2009, exps. 17109 y 17111, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia; exps. 17113, 16936, 17041 y 17110, C.P. William Giraldo Giraldo; exp. 17156, C.P. Héctor J. Romero y de 17 de mayo de 2010, exp. 17784, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. 1
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