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CE-25000-23-27-000-2006-00958-01(17836)-2014

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Título
CE-25000-23-27-000-2006-00958-01(17836)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

IMPEDIMENTO DE CONSEJERA DE ESTADO PORQUE LA MAGISTRADA

AUXILIAR DEL DESPACHO ACTUÓ EN EL PROCESO COMO APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA - Fundado La Consejera Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez manifestó impedimento para conocer del presente proceso, con fundamento en el numeral 5 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, debido a que la doctora Ana Rosa Suárez Valbuena, quien se desempeña como magistrada auxiliar de su despacho, actuó en el proceso como apoderada de la parte demandada. (…) En consecuencia, como la doctora Suarez Valbuena, que ahora se desempeña como magistrada auxiliar en el despacho en el que es titular la doctora Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, actuó en representación de la U.A.E. DIAN., se configura la causal de impedimento alegada, en consecuencia, se declarará fundado el impedimento manifestado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 150

NUMERAL 5

SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN DEL

ACTO QUE RESUELVE EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Término /

TÉRMINO PARA LA OCURRENCIO DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO

POSITIVO POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN DEL ACTO QUE RESUELVE EL

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Contabilización / NOTIFICACIÓN DEL

ACTO ADMINISTRATIVO QUE RESUELVE EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Formas / CITACIÓN PARA NOTIFICACIÓN PERSONAL – Alcance. No es una notificación / NOTIFICACIÓN EN DEBIDA FORMA DEL

ACTO ADMINISTRATIVO QUE RESUELVE EL RECURSO DE

RECONSIDERACIÓN – Configuración Le corresponde a la Sala determinar si en este caso se configuró el silencio administrativo positivo por indebida notificación de la resolución que decidió el recurso de reconsideración interpuesto por la actora contra la liquidación oficial de revisión mediante la cual la Administración modificó la declaración privada del impuesto sobre las ventas del primer bimestre del año 2002. 3.2 Conforme con el artículo 734 del Estatuto Tributario, en concordancia con el artículo 732 del mismo ordenamiento, el silencio administrativo procede en materia tributaria cuando transcurrido el término de un (1) año, contado a partir de la interposición del recurso de reconsideración en debida forma, la Administración de Impuestos no ha resuelto el recurso, caso en el cual, se entenderá fallado a favor del recurrente. 3.3 Para contabilizar el término previsto en el artículo 732 del Estatuto Tributario, se debe tener en cuenta si se practicó inspección tributaria, porque en caso afirmativo, opera la suspensión del plazo para resolver por el término que dure la inspección, o hasta 3 meses, dependiendo si la práctica de esta diligencia se realizó por solicitud del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, o de oficio (art. 733 E.T.). 3.4 En cuanto las expresiones “resolver” y “resuelto” contenidas en los artículos 732 y 734 del Estatuto Tributario, la jurisprudencia ha precisado que la decisión a la que se refiere la norma es la “notificada legalmente”, es decir, dentro de la oportunidad legal, porque de otra manera no puede considerarse resuelto el recurso, como quiera que la producción de efectos

jurídicos opera hasta que el contribuyente ha tenido conocimiento del contenido de la decisión, para que puedan ejercer su derecho de defensa. 3.5 En lo que respecta a la notificación de las providencias que decidan recursos, el artículo 565 ibídem señala que éstas se “notificarán personalmente, o por edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación” (Se subraya). Esta norma es clara en prever que la resolución que decida el recurso, en principio, puede notificarse de manera personal, para el efecto, el contribuyente debe comparecer dentro de los diez (10) días siguientes ante la Administración de Impuestos para que se surta dicha diligencia de notificación. Solamente en caso de que el contribuyente no comparezca a notificarse personalmente dentro del término señalado, procede de manera subsidiaria la notificación por edicto. (…) 3.7 De la lectura del inciso segundo del artículo 565 no queda lugar a duda de que el legislador señaló de manera precisa que los diez (10) días “siguientes” se cuentan “a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación”. 3.8 De manera que, el envío del aviso de citación no puede entenderse como una especie de notificación, porque su intención no es esa. Se trata de un medio de comunicación que la Administración de Impuestos utiliza para informarle al interesado que ya se emitió pronunciamiento respecto del recurso interpuesto, y que puede acercarse a la oficina correspondiente a efectos de conocer su contenido de manera personal.

3.9 Contrario a lo sostenido por la parte apelante, esta citación no puede considerarse como un “típico acto administrativo”, en la medida en que no crea, modifica o extingue una situación jurídica. En consecuencia, no se rige por lo previsto en los artículos 565 y 566 del Estatuto Tributario. (…) 3.12 Teniendo en cuenta que en este caso se aplica el inciso segundo del artículo 565 del Estatuto Tributario y que el aparte objeto de controversia fue declarado exequible por la Corte Constitucional, es claro que no le asiste razón a la parte apelante cuando afirma que el término previsto en esta norma se contabiliza a partir del día siguiente al recibo del aviso de citación.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 565 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 566 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 732 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 733 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 734

IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS - Base gravable / TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE LOS DESCUENTOS EFECTIVOS EN EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. - Aplicación del artículo 454 del Estatuto Tributario / IMPROCEDENCIA DE LA ADICIÓN DE INGRESOS – Configuración La base gravable del impuesto sobre las ventas. No inclusión de los descuentos efectivos. 4.2.1 Conforme con el artículo 447 del Estatuto Tributario, la regla general, en la venta y prestación de servicios, es que la base gravable está

integrada por “el valor total de la operación, sea que ésta se realice de contado o a crédito, incluyendo entre otros los gastos directos de financiación ordinaria, extraordinaria, o moratoria, accesorios, acarreos, instalaciones, seguros, comisiones, garantías y demás erogaciones complementarias, aunque se facturen o convengan por separado y aunque, considerados independientemente, no se encuentren sometidos a imposición”. 4.2.2 Por su parte, el artículo 454 del mismo ordenamiento señala que no forman parte de la base gravable de este impuesto, los descuentos efectivos “que consten en la factura o documento equivalente, siempre y cuando no estén sujetos a ninguna condición y resulten normales según la costumbre comercial”. (…) 4.20 En conclusión, la suma en discusión ($850.369.269), registrada por la parte actora en la cuenta PUC 4120641, por concepto de descuentos en ventas otorgadas a CERVECERÍA AGUILA S.A. y a CERVECERÍA LEONA S.A., reúne los requisitos previstos por el legislador en el artículo 454 del Estatuto Tributario para que ese descuento pueda restarse de la base gravable del impuesto sobre las ventas por el primer bimestre del año 2002. 4.21 Por lo expuesto, se está de acuerdo con el Tribunal cuando afirma que en este caso existieron dos (2) contratos entre CROWN y BAVARIA, el de compraventa y el de suministro, pero se discrepa de la conclusión, es decir, que no se configuró el descuento efectivo porque lo que se llevó a cabo fue el abono a una obligación de US$8.500.000 por concepto del contrato de compraventa. 4.22

Lo anterior, resulta suficiente para revocar la sentencia en cuanto desconoció la procedencia del descuento aplicado por CROWN.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 447 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 454 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1530 / DECRETO 2649 DE 1993 - ARTÍCULO 103

LEVANTAMIENTO DE LA SANCIÓN POR INEXACTITUD – Procedencia Teniendo en cuenta que en este caso se constató que a CROWN le asiste el derecho a tratar como descuento efectivo la suma de $850.369.000, en el impuesto sobre las ventas por el primer bimestre del año 2002, la sanción por inexactitud impuesta en relación con esta glosa se debe levantar.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ

Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 2500-23-27-000-2006-00958-01(17836)

Actor: CROWN COLOMBIANA S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 2 de abril de 2009 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES 1.1 Hechos El 14 de marzo de 2002, la sociedad CROWN COLOMBIANA S. A. presentó la

declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al primer bimestre del año 2002, liquidando un saldo a favor en la suma de $1.527.932.000. La anterior declaración fue corregida el 30 de abril del mismo año, oportunidad en la que el contribuyente modificó las casillas de ingresos brutos por exportaciones e ingresos brutos por ventas a comercializadores internacionales, pero mantuvo el saldo a favor liquidado en la declaración inicial. El 3 de mayo de 2002, la sociedad presentó solicitud de devolución y/o compensación del saldo a favor declarado en la declaración privada del impuesto sobre las ventas del primer bimestre del año 2002. El 9 de mayo de 2002, la DIAN expidió la Resolución No. 6080345, mediante la cual ordenó devolver la suma de $1.527.932.000 a favor del contribuyente. El 25 de mayo de 2004, la División de Fiscalización Tributaria de la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes expidió el Requerimiento Especial No. 310632004000301, por el cual se propuso modificar la liquidación privada presentada el 30 de abril de 2002, en el sentido de adicionar la suma de $866.539.000 como ingresos gravados, en consecuencia, reducir el saldo a favor en la suma de $1.167.452.000 e imponer la sanción por inexactitud por la suma de $221.834.000. También modificó el renglón de ingresos brutos por operaciones excluidas y no gravadas, en la suma de $16.170.000. Pese a la respuesta dada por el contribuyente al requerimiento especial librado en su contra, el 3 de febrero de 2005 la División de Liquidación de la Administración

Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes profirió la Liquidación Oficial No. 310642005000013, mediante la cual se modificó la declaración de corrección presentada por la sociedad por concepto del impuesto sobre las ventas por el primer bimestre del año 2002, en los mismos términos planteados en el requerimiento especial. El 7 de abril de 2005, la sociedad interpuso recurso de reconsideración contra la citada liquidación oficial de revisión. El recurso de reconsideración fue resuelto el 19 de diciembre de 2005 mediante la Resolución No. 310662005000103, que confirmó en su integridad la liquidación oficial de revisión expedida en contra del contribuyente, por el periodo en discusión. 1.2 Pretensiones En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte demandante solicitó que se declare lo siguiente:

“PRINCIPALES:

1. Que es nula la actuación administrativa contenida en la Liquidación Oficial de Revisión No. 310642005000013 del 3 de febrero de 2005, proferida por la División de Liquidación de la Administración Especial

de Grandes Contribuyentes de Bogotá, D.C., y en la Resolución No. 310662005000103 del 19 de diciembre de 2005, proferida por la División Jurídica Tributaria de la Administración Especial de Grandes Contribuyentes de Bogotá D.C., por haberse notificado indebidamente, esta última providencia.

2. Que como consecuencia de lo anterior se declare el silencio positivo, al no haberse notificado dentro del año siguiente a la interposición del recurso de reconsideración la Resolución No. 310662005000103 del 19 de diciembre de 2005, que lo decidió,

ordenando que la declaración privada de mi representada presentada sobre el primer bimestre del año 2002 del impuesto sobre las ventas se encuentra en firma.

SUBSIDIARIAS

1. Que es nula la actuación administrativa contenida en la Liquidación Oficial de Revisión No. 310642005000013 del 3 de febrero de 2005, proferida por la División de Liquidación de la

Administración Especial de Grandes Contribuyentes de Bogotá D.C., y en la Resolución No. 310662005000103 del 19 de diciembre de 2005, proferida por la División Jurídica Tributaria de la Administración Especial de Grandes Contribuyentes de Bogotá D.C., mediante las cuales se determinó y confirmó un mayor impuesto sobre las ventas y se impuso sanción por inexactitud por el Primer (1) Bimestre de 2002 (sic) la sociedad CROWN COLOMBIANA S.A., por haberse expedido con clara violación de las normas legales en que debió fundamentarse, tal y como se dejó explicado en los acápites anteriores.

2. Que como consecuencia de la declaración anterior, se restablezca en su derecho a la sociedad CROWN COLOMBIANA S.A., declarando que no está obligada a pagar el mayor impuesto determinado por concepto del impuesto sobre las ventas Primer (1) bimestre de 2002, ni la sanción que por inexactitud se impuso”. 1.3 Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante afirmó que con la actuación de la Administración de Impuestos se transgredieron los artículos 26, 107, 447, 454, 565, 566, 647, 683 y

742 del Estatuto Tributario. El concepto de la violación lo desarrolló de la siguiente manera: 1.3.1 Notificación del acto acusado – pretermisión del término legal Para la parte demandante, la Administración, en la notificación de la resolución que decidió el recurso de reconsideración, desconoció los artículos 565 y 566 del Estatuto Tributario, al igual que la sentencia de la Corte Constitucional C-096 de 2001 y la Circular de la DIAN No. 37 de 28 de febrero de 2001 sobre notificaciones por correo. Explicó que la DIAN, para efectos de notificar por edicto la resolución que decidió en reconsideración, contabilizó el término de los diez (10) días previstos en el inciso segundo del artículo 565 del Estatuto Tributario, a partir del día siguiente a la fecha de introducción al correo del aviso de citación, y no a partir de la fecha en la que efectivamente fue recibida. Es decir, si el aviso de citación se recibió el 26 de diciembre de 2005, la notificación por edicto se debió surtir el 24 de enero de 2006 y no el día 19 de ese mismo mes y año, como en efecto se hizo. Esta actuación irregular conduce a que en este caso se configure el silencio administrativo positivo previsto en el artículo 734 del Estatuto Tributario. 1.3.2 Adición de ingresos brutos por operaciones gravadas en la suma de $850.369.000 Los contratos CROWN COLOMBIANA S. A. (en adelante CROWN) y BAVARIA S. A. (en adelante BAVARIA) celebraron dos contratos: uno de compraventa de equipo y

promesa de suministro, y otro de suministro. En el primer contrato las partes ejecutaron la compraventa de maquinaria y equipo para fabricar envases y tapas de aluminio, por la suma de US$4.500.000, que fue pagada en su totalidad así: US$2.000.000 a la suscripción del contrato y US$2.500.000 a la entrega de la maquinaria y equipo objeto del contrato de compraventa. En el segundo contrato, es decir, en el de suministro, las partes se comprometieron de manera exclusiva y recíproca a vender (CROWN) y a comprar (BAVARIA) la totalidad de los envases y tapas de aluminio que se requieran en Colombia durante diez (10) años. En la cláusula segunda del respectivo contrato, las partes acordaron el precio y un descuento especial sobre los primeros 1.600.000.000 envases facturados durante la vigencia del contrato, descuento que se acordó en US$5.3125 sobre el valor a facturar por cada millar, que no podía exceder de US$8.500.000 durante los diez (10) años. En este contrato las partes no estipularon ninguna cláusula sobre posibles incumplimientos, como tampoco previeron que CROWN fuera deudora de BAVARIA de US$8.500.000 o la parte proporcional, en caso de que el contrato finalizara antes del plazo acordado. Respecto de estos contratos, la DIAN pudo comprobar que su ejecución se surtió en los términos pactados. Las actas Tal y como se desprende del Acta No. 21 de la Junta Directiva de CROWN y del Acta No. 3819 de la Junta Directiva de BAVARIA, las partes acordaron celebrar los

contratos señalados en el numeral anterior. En el contrato de suministro, que contiene una obligación pura y simple, es claro que el descuento acordado solo se otorga en la medida en que las compras por parte de BAVARIA alcancen la cantidad de 1.600.000.000 envases facturados. En este orden de ideas, si BAVARIA no alcanza a comprar este número de envases pactado, no tendrá derecho a gozar del descuento acordado, como tampoco lo tendrá sobre el exceso, salvo nuevo pacto en contrario. Además, estas actas son concluyentes y prueban que los contratos se ejecutaron tal y como se pactaron. Los registros contables de las sociedades Solo a medida que BAVARIA o sus vinculadas, compraban los envases de aluminio, CROWN registraba en su contabilidad el ingreso y el descuento correlativo, según lo pactado, que durante el primer bimestre del año 2002 fue de $850.369.000, suma que generó la adición de ingresos por parte de la DIAN en dicho periodo. Es tan claro lo acordado por las partes, que los registros contables de CROWN reflejan solamente los descuentos efectivamente otorgados, porque el compromiso de otorgar los US$8.500.000 era una mera expectativa. Por su parte, BAVARIA no registró ninguna cuenta por cobrar, como tampoco ningún ingreso por la supuesta venta efectuada a CROWN. Con el argumento que los US$8.500.000 no podían tratarse como un descuento sino como un pasivo a cargo de CROWN, que se iba pagando a medida que BAVARIA le compraba envases de aluminio, la DIAN concluyó que esta suma de

dinero fue un ingreso, afirmación que además de no tener soporte legal, desconoce los contratos suscritos entre las partes, las actas de las juntas directivas de las sociedades que intervinieron en dichos contratos y los registros contables aportados al expediente, actuación que conduce la violación del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil. Con el certificado del Revisor Fiscal aportado al expediente, se comprueba que el descuento fue razonable y no tuvo incidencia contraproducente en la percepción de las utilidades por parte de CROWN, si se tiene en cuenta que el porcentaje del descuento otorgado, en promedio, ascendió al 13.5%. 1.3.3 Reclasificación de ingresos por concepto de servicios de preprensa y arte gráfico, en la suma de $16.170.000 No procede la reclasificación de los ingresos por concepto de servicios de preprensa, porque CROWN celebró un contrato de mandato a nombre y por cuenta de su cliente para la producción de un arte litográfico en Argentina. Se explica la operación realizada de la siguiente manera: Desde Colombia se envía a Argentina, por medio electrónico, los artes litográficos del cliente de CROWN, que una vez trabajados y terminados son devueltos junto con la factura correspondiente. CROWN recauda el valor de lo pagado a Argentina en desarrollo del contrato de mandato, consecuencialmente, contabiliza el valor facturado como costo, procediendo a hacer su cobro mediante la factura general, discriminando este concepto como no sometido al impuesto sobre las ventas, porque corresponde a la recuperación de una cuenta por cobrar. La misma DIAN aceptó que el proveedor del exterior debe facturar el servicios a CROWN como mandatario y ésta a su vez debe expedir cuenta de cobro al

mandante y, el registro de la transacción económica, normalmente se contabilizará como un débito a la cuenta PUC 138020 –cuentas por cobrar a tercerosy un crédito a la cuenta por pagar del proveedor respectivo cuenta PUC 2205 o 2210 (si se trata de operaciones de crédito), de acuerdo con la dinámica de las cuentas previstas en el Decreto 2650 de 1993. Reconoce que no fue rigurosa en adelantar los registros contables como indica la DIAN, pero, esto no desvirtúa la relación comercial existente entre “CROWN COLOMBIANA, la Sociedad Extranjera y Gaseosas Colombianas S.A., y Cervecería Leona S.A.”, toda vez que en desarrollo del mandato otorgado, se solicitaron los servicios al exterior. No hay razón para que la DIAN proceda a reclasificar un ingreso, que no se causa para el impuesto sobre las ventas, porque CROWN no realizó la prestación del servicio. Está acreditado y aceptado por la DIAN que el servicio se prestó en el exterior por una sociedad extranjera. 1.3.4 Sanción por inexactitud No se incurrió en ninguna de las conductas señaladas en el artículo 647 del Estatuto Tributario para que proceda la sanción por inexactitud. Por el contrario, los datos y cifras incluidas en la declaración del impuesto sobre las ventas en discusión, son el resultado de la actuación conforme con lo señalado por el legislador en los artículos 447 y 454 del Estatuto Tributario. En caso de que prospere la glosa planteada por la DIAN, debe tenerse en cuenta que existe una clara diferencia de criterios sobre la interpretación y aplicación de

la normativa existente; por lo tanto, la sanción impuesta en los actos administrativos demandados es improcedente. 1.4 Contestación de la demanda La parte demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, por las razones que se exponen a continuación: 1.4.1 Notificación de la resolución que decidió el recurso de reconsideración Conforme con el inciso segundo del artículo 565 del Estatuto Tributario, los diez (10) días con que cuenta el contribuyente para notificarse personalmente de la resolución que decide el recurso de reconsideración, comienzan a contarse a partir del día siguiente a la fecha de introducción al correo del aviso de citación y no, a partir del día siguiente a la fecha de su recibo, porque con esta citación no se cumple con el cometido de notificación del acto administrativo, sino que, se le informa al contribuyente que fue proferida decisión, pero que debe acercarse a las oficinas de impuestos para conocer su contenido. En este caso no es aplicable la sentencia C-096 de 2001 que declaró inexequible la expresión “y se entenderá surtida en la fecha de introducción al correo” que contenía el texto original del artículo 566 del Estatuto Tributario, relacionado con la notificación por correo. Entonces, comoquiera que los diez (10) días con que contaba el contribuyente para notificarse personalmente de la decisión de la Administración, se contabilizan a partir del día siguiente a la fecha de introducción al correo del aviso de citación, el término de fijación del edicto comenzó a contabilizarse a partir del 5 de enero de 2006, hasta el 19 de enero del mismo año, como en efecto se hizo; por lo tanto, no

operó el silencio administrativo positivo. 1.4.2 Adición de ingresos brutos por operaciones gravadas en la suma de $850.369.000 Si bien es cierto, existe un registro contable de lo que se denomina descuento especial y sus intereses, no se trata del descuento efectivo, no sujeto a condición alguna o normal dentro de la costumbre comercial. Para efectuar la glosa, la Administración, en aplicación del principio de unidad de la prueba, previsto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil y aplicable por remisión del artículo 742 del Estatuto Tributario, tuvo en cuenta las cláusulas contenidas en los contratos suscritos por CROWN, la contabilidad, las actas de las sociedades partes en el negocio y la información recaudada mediante requerimientos enviados y en desarrollo de visitas practicadas. Conforme con estas pruebas, CROWN adquirió de BAVARIA maquinaria para la fabricación de envases de aluminio y la exclusividad de ser proveedor único de tales bienes, por un lapso de diez (10) años, acordando que se concedería un descuento especial sobre los primeros 1.600.000.000 envases de aluminio producidos y facturados. En este caso no existe descuento, porque lo que se hace es un cruce de cuentas con el objeto de que CROWN vaya realizando abonos al total adeudado a BAVARIA por una obligación claramente establecida y cuantificada; por lo tanto, al dársele a dichos pagos el tratamiento de descuento, sin que tengan tal naturaleza, se están disminuyendo injustificadamente los ingresos. El registro contable no fue efectuado como corresponde, porque no dejó evidencia de lo convenido desde el origen del negocio en las actas y en el contrato de

promesa de suministro. 1.4.3 Reclasificación de ingresos por servicio de preprensa y arte gráfico, en la suma de $16.1700.000 Según las facturas emitidas por CROWN, el cobro tiene que ver con el trabajo de preprensa y arte gráfico, que corresponde al concepto de servicio en los términos previstos en el artículo 1 del Decreto 1372 de 1992 y en el literal b) del artículo 420 del Estatuto Tributario. En estas facturas consta el pago por la prestación de un servicio que no se encuentra excluido del impuesto sobre las ventas, precisamente, por tratarse de la prestación de un servicio en el territorio nacional. En el expediente no obra prueba que demuestre el mandato al que se refiere la parte demandante, como tampoco que el servicio se haya prestado en el exterior; por lo tanto, no puede ser excluido del impuesto en discusión. Además, conforme con el artículo 3 del Decreto 1514 de 1998, en los contratos de mandato las facturas deberán ser expedidas en todos los casos por el mandatario, quien deberá conservar por el término señalado en el Estatuto Tributario todos los documentos comerciales que soporten las operaciones que realizó por orden del mandante. Como las facturas en las que consta el concepto del servicio prestado fueron emitidas por la parte actora, no se cumplió el presupuesto previsto en la norma en cita. Por otra parte, el artículo 29 del Decreto 3050 de 1997 precisa que en los contratos de mandato, incluida la administración delegada, el mandatario practicará al momento del pago o abono en cuenta todas las retenciones del impuesto sobre la renta, ventas, y timbre establecidas en las normas vigentes,

teniendo en cuenta para el efecto la calidad de mandante. De igual manera, cumplirá todas las obligaciones inherentes al agente retenedor. En esta norma también se prevé que el mandante declarará los ingresos y solicitará los respectivos costos, deducciones, impuestos descontables y retenciones en la fuente, según la información que le suministre el mandatario, quien deberá identificar en su contabilidad los registros recibidos para el mandante y los pagos y retenciones efectuadas por cuenta de éste. Como la sociedad contabilizó el valor de las facturas en la cuenta PUC 420515 “Ingresos no operacionales, otras ventas, materiales varios”, es decir, como ingresos obtenidos en razón de su propia actividad, no obra prueba que demuestre que se contabilizaron como un débito en la cuenta PUC 138020 “Cuenta por cobrar de terceros” y un crédito a la cuenta por pagar del proveedor o mandatario en el exterior, de acuerdo con la dinámica regulada en el Decreto 2650 de 1993; por lo tanto, tampoco se atendió lo previsto en el artículo 29 del Decreto 3050 de 1997. Por último, la mención de la forma correcta como debió facturarse y contabilizarse el servicio, tratándose de un servicio de mandato, no significa que se esté aceptando la existencia del contrato al que se refiere la parte actora, porque, por el contrario, siempre se ha dicho que esta circunstancia debió probarse. 1.4.4 Sanción por inexactitud La sanción por inexactitud impuesta en los actos administrativos demandados está ajustada a derecho porque la demandante, en su declaración privada, omitió ingresos gravados e incluyó costos y deducciones inexistentes, conductas

descritas como sancionables en el artículo 647 del Estatuto Tributario. 1.5 Sentencia apelada El Tribunal negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes razones: 1.5.1 Notificación de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración El artículo 565 del Estatuto Tributario (léase inciso segundo de este artículo), mantiene plena aplicación, porque con ocasión de la sentencia C-096 de 2001, solo se declaró inexequible la expresión “Y SE ENTENDERÁ SURTIDA EN LA FECHA DE INTRODUCCIÓN AL CORREO”, contenida en el artículo 566 de la citada normativa, que es diferente a la aplicable en este caso. Por lo tanto, los diez (10) días previstos en el inciso segundo del artículo 565 del Estatuto Tributario para proceder a la notificación por edicto, deben ser contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación, si el citado no comparece personalmente a notificarse. En este caso, la sociedad interpuso el recurso de reconsideración el 7 de abril de 2005, que fue resuelto el 19 de diciembre siguiente, es decir, dentro del término previsto en el artículo 732 del Estatuto Tributario, si se tiene en cuenta que el aviso de citación para que compareciera a notificarse personalmente, lo envió la DIAN el 21 de diciembre de 2005; por lo tanto, transcurridos los diez (10) días siguientes a dicho aviso, se procedió a fijar edicto el 5 de enero de 2006, desfijado el 19 del mismo mes y año.

En conclusión, no se configuró el silencio administrativo positivo. 1.5.2 Adición de ingresos brutos por operaciones gravadas en la suma de $850.369.000 En aplicación del principio de igualdad, la Sala se remitió al estudio que había realizado en la sentencia del 31 de enero de 20081, habida consideración de que dicho proceso guarda identidad con el presente. Para el Tribunal, es claro que entre CROWN y BAVARIA S.A. se suscribieron dos contratos, a saber: el contrato de compraventa por la suma de US$4.500.000 y el contrato de suministro mediante el cual CROWN se comprometió a otorgar un descuento a BAV

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