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CE-25000-23-27-000-2006-00961-01(17114)-2014

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Título
CE-25000-23-27-000-2006-00961-01(17114)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

IMPEDIMENTO DE CONSEJERA DE ESTADO PORQUE LA MAGISTRADA

AUXILIAR DEL DESPACHO ACTUÓ EN EL PROCESO COMO APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA - Fundado La señora magistrada Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez manifestó impedimento para conocer del presente proceso, con fundamento en el numeral 5 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, debido a que la doctora Ana Rosa Suárez Valbuena, quien se desempeña como magistrada auxiliar de su despacho, actuó en el proceso como apoderada de la parte demandada. (…) En consecuencia, como la doctora Suarez Valbuena, que ahora se desempeña como magistrada auxiliar en el despacho en el que es titular la doctora Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, actuó en representación de la U.A.E. DIAN., se configura la causal de impedimento alegada, en consecuencia, se declarará fundado el impedimento manifestado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 150

NUMERAL 5

NEGOCIO JURÍDICO – Estructura / AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD PRIVADA – Alcance / SIMULACIÓN DEL NEGOCIO JURÍDICO - Pruebas / ABUSO DE

LAS FORMAS JURÍDICAS EN MATERIA TRIBUTARIA – Definición / ABUSO

DE LAS FORMAS JURÍDICAS EN MATERIA TRIBUTARIA – Efectos / PRINCIPIO DE UNIDAD DE LA PRUEBA – Definición Lo primero que conviene precisar es que en virtud del reconocimiento que el derecho hace de la autonomía privada, “los negocios de la vida privada asumen la calidad de negocios jurídicos, y tórnanse instrumentos que el derecho pone a

disposición de los particulares para regir sus intereses en la vida de relación, para dar existencia y desarrollo a las relaciones entre ellos y, por tanto, permanecen siempre siendo actos de autonomía privada”. La estructura del negocio jurídico, como reconocimiento de la autonomía privada, según Betti, comprende tanto la forma como el contenido. “Forma es el modo como es el negocio, es decir, como se presenta frente a los demás en la vida de relación: su figura exterior. Contenido es lo que el negocio es, intrínsecamente considerado, su supuesto de hecho interior, que representa, conjuntamente, fórmula e idea, palabra y significado; términos estos cuya conexión es tarea de la interpretación”. (…) La doctrina ha definido la simulación como “el fenómeno de la apariencia contractual creada intencionalmente. Hay simulación, justamente, cuando las partes estipulan un contrato en el entendimiento de que él no corresponde a la realidad de su relación.”. Se ha dicho también que la simulación puede ser absoluta y relativa. La absoluta se presenta cuando las partes fingen que estipulan un contrato, en cambio, en la simulación relativa las partes hacen parecer un contrato de manera diferente al que celebraron. (…) Se colige de lo expuesto que para que haya simulación es necesario que las partes finjan un convenio que en realidad no existe o que exterioricen un convenio cuyo contenido o sujetos son fingidos. La prueba de la simulación no es taxativa. Por el contrario, se admite cualquier medio probatorio. Pero es menester precisar que los negocios jurídicos deben interpretarse a partir de la buena fe con que fueron celebrados. Lo relevante es que las pruebas que den cuenta de los antecedentes que le dieron origen al

negocio jurídico, la forma en que éste se exteriorizó y las condiciones en que se ejecutó se valoren en sana crítica. (…) La Sala considera que para tener una idea aproximada de lo que podría entenderse por el abuso de las formas jurídicas en materia tributaria es menester acudir a la teoría del abuso del derecho como principio general aplicable a todas las disciplinas del derecho. Rengifo García dice que el abuso del derecho fue estudiado y explicado inicialmente a la luz del derecho de propiedad, pero que hoy se aplica a todos los derechos subjetivos. Explica que en la actualidad, “La figura del abuso es una forma de control de los derechos, especialmente del derecho de propiedad y de los derechos de crédito y de control a la autonomía privada en materia de contratación, sin descartar, por supuesto, que la figura se puede presentar en todos aquellos casos en que el ordenamiento otorga poder, prerrogativas o facultades a los particulares.” (…) Efectivamente, el numeral noveno del artículo 95 de la Carta Política impone a toda persona contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad. De manera que, para identificar prácticas abusivas del derecho por parte de los contribuyentes, siempre habrá que, de una parte, consultar los principios que gobiernan el derecho tributario, y de otra, aplicar a cada caso los criterios que ha desarrollado la jurisprudencia para identificar esas prácticas abusivas, que, como se precisó, aluden a aspectos subjetivos y objetivos. (…) El tratadista Hernando Devis Echandía respecto de este principio, manifiesta que “(…) significa […] que el conjunto probatorio del

proceso forma una unidad, y que, como tal, debe ser examinado y apreciado por el juez, para confrontar las diversas pruebas, puntualizar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”. (…) También precisa, que el artículo 187 del C.P.C. acoge esta regla al resaltar que “las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. Dice el tratadista que con esta disposición queda claro que “del estudio integral, “en conjunto”, de las diversas pruebas practicadas o aportadas es que el juez debe fundar su determinación tomando de todas y cada una de ellas las bases necesarias para formar su convencimiento”. La Sala comparte las anteriores reflexiones doctrinales, toda vez que, en efecto, de conformidad con el artículo 187 del C.P.C. las pruebas deben ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y el juez debe exponer, siempre y de manera razonada, el mérito que se asigne a cada una. Para el efecto, el juez debe tener en cuenta los hechos relevantes que las partes pretenden probar teniendo en cuenta el problema jurídico a resolver. Por esa razón, el artículo 178 del C.P.C. preceptúa que “Las pruebas deben ceñirse al asunto materia del proceso”, es decir al “thema probandum” y al “objeto” de la prueba.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 95 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 178 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 187

NOTA DE RELATORIA: Sobre el concepto de abuso de las formas jurídicas se cita la sentencia de la Corte Constitucional C-015 de 1993, M.P. Eduardo

Cifuentes Muñoz DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS - Base gravable / TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE LOS DESCUENTOS EFECTIVOS EN EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. - Aplicación del artículo 454 del Estatuto Tributario Conforme con el artículo 447 del Estatuto Tributario la base gravable del impuesto a las ventas es el valor total de la operación, con inclusión, entre otros, de gastos directos de financiación, accesorios, acarreos, instalaciones, seguros, comisiones, garantías y demás erogaciones complementarias, aunque se facturen o convengan por separado. (…) Para que un descuento sea efectivo, debe haber una disminución en el precio real del bien o servicio enajenado, es decir, no se admiten descuentos nominales. A su vez, es imperativo que el descuento conste en la factura o documento equivalente, y en consecuencia, el vendedor debe otorgarlo al momento de efectuar la venta. Al respecto, es consecuente dicha exclusión de la base gravable del impuesto sobre las ventas, pues, el menor costo de la operación no es un “valor agregado” por el vendedor, y, además, no hace parte del valor pagado por el comprador. En el mismo sentido, el descuento debe ser incondicional, por tanto, no puede depender de un acontecimiento futuro e incierto [artículo 1530 del Código Civil]. No hay condición cuando la obligación

depende de un hecho pasado o presente, pues, en tales casos existe certeza de la ocurrencia del evento y de su consecuencia. En general, los descuentos son estímulos que se conceden, por ejemplo, por el pago anticipado, o por volumen de compras en un período determinado. Comercialmente, son conocidos como descuentos “por pronto pago” o “por volumen” y la obligación de concederlos nace en la medida en que se cumplan las condiciones mencionadas. Además, para excluir los descuentos, estos deben ser normales según la “costumbre comercial”, esto es, conforme al sector económico o a la región en la que se realicen. Dado que en el caso sub exámine, con fundamento en la valoración de las pruebas que hizo la Sala, se concluyó que Crown sí otorgó descuentos a pie de factura, está demostrado que tales descuentos no forman parte de la base gravable del impuesto sobre las ventas y que, en consecuencia, no es procedente la adición de ingresos que propuso la DIAN. Adicionalmente, como lo ha precisado la Sala y se reitera en esta oportunidad, los descuentos otorgados no se sujetaron a ninguna condición, y resultan normales, de acuerdo a la costumbre mercantil.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 447 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1530

SANCIÓN POR INEXACTITUD – Improcedencia En cuanto a la sanción por inexactitud, toda vez que ésta se calculó sobre el valor de la adición realizada al renglón BD (Ingresos Brutos por Operaciones Gravadas), como consecuencia de la anulación del acto acusado, deviene su improcedencia.

NOTA DE RELATORIA: En el presente caso se estudió el proceso: 25000-23-27000-2006-00955-01(17114)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-27-000-2006-00961-01(17114)

Actor: CROWN COLOMBIANA S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante Crown Colombiana S.A. contra la sentencia del 31 de enero de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca1, que negó la nulidad de los actos administrativos por los cuales, la DIAN formuló liquidación oficial por impuesto a las ventas [Cuarto bimestre del año 2001 y quinto bimestre del año 2002].

1. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS 1.1. IVA año 2001, Cuarto Bimestre. Expediente 25000-23-27-000-200600955-01  El 10 de septiembre de 2001, la Sociedad CROWN COLOMBIANA S.A.2 presentó la declaración del impuesto sobre las ventas del cuarto bimestre del año 2001, en la que se liquidó un saldo a favor de $1.483.301.000.  El 2 de febrero de 2005, previa formulación del requerimiento especial y de

su respuesta, la DIAN formuló la Liquidación Oficial de Revisión No. 310642005000005 en la que: (i) adicionó ingresos brutos por operaciones gravadas en cuantía de $633.565.000 (ii) modificó el impuesto generado 1 Se transcribe la parte resolutiva:

“1. DENIÉGANSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA.

2. En firme esta providencia, archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen y del sobrante o excedente de gastos del proceso. Déjense las constancias del caso. 2 En adelante CROWN por operaciones gravadas y estableció una mayor diferencia y un mayor saldo a pagar por el período fiscal de $101.371.000, (iii) impuso una sanción por inexactitud de $162.344.000, y (iv) disminuyó el saldo a favor a $1.219.736.000.  El 19 de diciembre de 2005, en virtud del recurso de reconsideración interpuesto contra la mentada liquidación oficial, mediante Resolución No. 310662005000100, la DIAN decidió confirmarla. 1.2.IVA año 2002, Quinto Bimestre. Expediente 25000-23-27-000-200600961-01.  El 14 de noviembre de 2002, la Sociedad CROWN COLOMBIANA S.A.3 presentó la declaración del impuesto sobre las ventas del quinto bimestre del año 2002, en la que se liquidó un saldo a favor de $2.336.561.000.  El 3 de febrero de 2005, previa formulación del requerimiento especial y de su respuesta, la DIAN formuló la Liquidación Oficial de Revisión No.

310642005000018 en la que: (i) adicionó ingresos brutos por operaciones gravadas en cuantía de $723.899.000 (ii) modificó el impuesto generado por operaciones gravadas y estableció una mayor diferencia y un mayor saldo a pagar por el período fiscal de $115.824.000, (iii) impuso una sanción por inexactitud de $185.318.000, y (iv) disminuyó el saldo a favor a $2.035.419.000.  El 19 de diciembre de 2005, en virtud del recurso de reconsideración interpuesto contra la mentada liquidación oficial, mediante Resolución No. 310662005000107, la División Jurídica de la Administración Especial de Grandes Contribuyentes decidió confirmarla.

2. ANTECEDENTES PROCESALES 2.1.LA DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, Crown formuló 3 En adelante CROWN las siguientes pretensiones: IVA año 2001, Cuarto Bimestre. Expediente 25000-23-27-000-2006-00955-01 “1. Que es nula la actuación administrativa contenida en la Liquidación Oficial de Revisión No. 310642005000005 del 2 de febrero de 2005, proferida por la División de Liquidación de la Administración Especial de

Grandes Contribuyentes de Bogotá D.C., y en la Resolución Nº 310662005000100 del 19 de diciembre de 2005, proferida por la División Jurídica Tributaria de la Administración Especial de Grandes Contribuyentes de Bogotá D.C., por haberse notificado indebidamente, esta última providencia. 2.Que como consecuencia de lo anterior se decrete el silencio positivo,

al no haberse notificado dentro del año siguiente a la interposición del recurso de reconsideración la Resolución Nº 310662005000100 del 19 de diciembre de 2005, que lo decidió, ordenando que la declaración privada de mí representada sobre el cuarto bimestre del año 2001 del impuesto sobre las ventas se encuentra en firme.

SUBSIDIARIAS:

1. Que es nula la actuación administrativa contenida en la Liquidación Oficial de Revisión No. 310642004000005 del 3 de febrero de 2005, proferida por la División de Liquidación de la Administración Especial de

Grandes Contribuyentes de Bogotá D.C., y en la Resolución Nº 310662005000100 del 19 de diciembre de 2005, proferida por la División Jurídica Tributaria de la Administración Especial de Grandes Contribuyentes de Bogotá D.C., mediante las cuales se determinó y confirmó un mayor impuesto sobre las ventas y se impuso sanción por inexactitud por el cuarto (5º) Bimestre de 2001 la sociedad CROWN COLOMBIANA S.A., por haberse expedido con clara violación de las normas legales en que debió fundamentarse, tal y como se dejó explicado en los acápites anteriores. 2.Que como consecuencia de la declaración anterior, se restablezca en su derecho a la sociedad CROWN COLOMBIANA S.A., declarando que no está obligada a pagar el mayor impuesto determinado por concepto del impuesto sobre las ventas Cuarto (4º) bimestre de 2001, ni la sanción que por inexactitud se impuso.” IVA año 2001, Cuarto Bimestre. Expediente 25000-23-27-000-2006-00955-01

“1. Que es nula la actuación administrativa contenida en la Liquidación Oficial de Revisión No. 310642005000018 del 3 de febrero de 2005, proferida por la División de Liquidación de la Administración Especial de Grandes Contribuyentes de Bogotá D.C., y en la Resolución Nº 310662005000107 del 19 de diciembre de 2005, proferida por la División Jurídica Tributaria de la Administración Especial de Grandes Contribuyentes de Bogotá D.C., por haberse notificado indebidamente, esta última providencia. 2.Que como consecuencia de lo anterior se decrete el silencio positivo, al no haberse notificado dentro del año siguiente a la interposición del recurso de reconsideración la Resolución Nº 310662005000107 del 19 de diciembre de 2005, que lo decidió, ordenando que la declaración privada de mí representada sobre el quinto bimestre del año 2002 del impuesto sobre las ventas se encuentra en firme.

SUBSIDIARIAS:

1. Que es nula la actuación administrativa contenida en la Liquidación Oficial de Revisión No. 310642004000018 del 3 de febrero de 2005, proferida por la División de Liquidación de la Administración Especial de

Grandes Contribuyentes de Bogotá D.C., y en la Resolución Nº 310662005000107 del 19 de diciembre de 2005, proferida por la División Jurídica Tributaria de la Administración Especial de Grandes Contribuyentes de Bogotá D.C., mediante las cuales se determinó y confirmó un mayor impuesto sobre las ventas y se impuso sanción por inexactitud por el Quinto (5º) Bimestre de 2002 la sociedad CROWN COLOMBIANA S.A., por haberse expedido con clara violación de las

normas legales en que debió fundamentarse, tal y como se dejó explicado en los acápites anteriores. 2.Que como consecuencia de la declaración anterior, se restablezca en su derecho a la sociedad CROWN COLOMBIANA S.A., declarando que no está obligada a pagar el mayor impuesto determinado por concepto del impuesto sobre las ventas Quinto (5º) bimestre de 2002, ni la sanción que por inexactitud se impuso.” 2.1.1. Las normas violadas En las demandas de los dos procesos referenciados, la demandante invocó como normas violadas los artículos 26, 107, 447, 454, 565, 566, 647, 683,742 y siguientes del E.T. 2.1.2. Concepto de la violación: El concepto de la violación en las dos demandas se fundamentó en los mismos argumentos que se resumen así: a. Notificación del acto acusado. Pretermisión del término legal La demandante alegó que la Resolución que resolvió el recurso de reconsideración, se notificó indebidamente puesto que la DIAN no atendió lo dispuesto en los artículos 565 y 566 del E.T., y que desconoció la sentencia C-096 de 2001 de la Corte Constitucional y la Circular 37 de 28 de febrero de 2001 de la DIAN, que disponen, a su juicio, que la citación para la notificación personal, que se remite por correo certificado, se entienda entregada el día en que se verifique el acuse de recibo, más no la simple introducción al correo. Que, en consecuencia, los actos son nulos por violación del numeral 3 del artículo 730 E.T. que regula

como causal de nulidad de los actos de liquidación de impuestos y resolución de recursos proferidos por la administración tributaria cuando no se notifiquen en el término legal. Explicó que la Administración, mediante citación del 21 de diciembre de 20054, le solicitó a la actora que compareciera con el objeto de notificarle el contenido de la Resolución que resolvió el recurso de reconsideración, y que le informó que debía presentarse en el término de 10 días hábiles contados a partir de la fecha de introducción al correo de esa comunicación. Dijo que según los artículos 565 y 566 del E.T., la sentencia C-096 de 2001 de la Corte Constitucional y la Circular 37 de 28 de febrero de 2001, el plazo para que CROWN COLOMBIANA S.A. compareciera a notificarse, debía contarse a partir del 27 de diciembre de 2005, día siguiente a la fecha de recibo del correo certificado. Que, no obstante lo anterior, la DIAN contó los 10 días para que Crown pudiera comparecer a la notificación personal, a partir del 22 de diciembre de 2005, día siguiente al miércoles 21 de diciembre de 2005, fecha en que se introdujo al correo la citación. Dijo que como consecuencia de lo anterior, la notificación hecha mediante edicto emplazatorio fijado el 5 de enero de 2008 y desfijado el 19 del mismo mes y año, es irregular y que da lugar a la configuración del silencio 4 En ambos procesos consta que se citó en la misma fecha administrativo positivo (art. 734 E.T.), ya que para la fecha en que se interpuso la

presente demanda, el acto acusado, no ha sido notificado válidamente y, por lo tanto, es inoponible. Alegó que notificación del acto acusado debió surtirse el 24 de enero de 2006 y no el 19 de enero del mismo año, como lo hizo erradamente la Administración Tributaria. b. Adición de ingresos brutos por operaciones gravadas La demandante explicó que la glosa surgió como consecuencia de la interpretación que hizo la DIAN de dos contratos que suscribió con Bavaria S.A., uno de compra venta y otro de suministro. Dijo que en virtud del contrato de compraventa adquirió un activo [maquinaria y equipo para la fábrica de envases] y en virtud del contrato de suministro, adquirió un derecho [derecho de exclusividad para suministrar envases de aluminio]. Para explicar el objetivo y adecuada interpretación que, a su juicio, se debe hacer de los contratos, resumió y explicó el contenido de cada contrato, así como el de las actas de la Junta Directiva de Crown y de Bavaria S.A. y de los registros contables de las sociedades, pruebas éstas que tuvo en cuenta la DIAN para formular la glosa. Increpó que La DIAN interpretó equivocadamente los negocios jurídicos acordados, puesto que concluyó que la venta de la maquinaria y equipo se transó en $US13’500.000, de los cuales $US 4’500.000 fueron pagados en efectivo y el saldo de $US 8’500.000, mediante descuentos en ventas. Que, por lo tanto, a

juicio de la DIAN, los $US 8’000.000 constituían una deuda asumida por Crown para pagar la maquinaria, interpretación que motivó el rechazo de los descuentos [para el cuarto bimestre del año 2001 en cuantía de $633.565.000 y para el quinto bimestre del año 2002 en cuantía de $723.899.000.] y la adición, en el mismo monto, del ingreso. Cuestionó que La DIAN no haya tenido en cuenta que Bavaria S.A. no registró en la contabilidad ninguna cuenta por cobrar ni ingresos obtenidos en virtud de la presunta venta efectuada por $US13’500.000. Para desvirtuar lo dicho por la DIAN, Crown explicó que en el contrato de suministro se estableció que el descuento se aplicaría por la compra de cada unidad hasta completar las cantidades acordadas. De manera que, si Bavaria S.A. no compraba los envases de aluminio, Crown no asumía ninguna obligación de pago en favor de Bavaria S.A., puesto que, simple y llanamente Crown no había contraído una deuda sino concedido un descuento puro y simple. Precisado lo anterior, esto es, que concedió descuentos efectivos y que no contrajo ninguna deuda, dijo que conforme con el artículo 454 del Estatuto Tributario, los descuentos efectivos, como el otorgado a Bavaria S.A., que consten en la factura o en documento equivalente no forman parte de la base gravable del impuesto sobre las ventas. Que, por lo tanto, la adición de ingresos es improcedente. Alegó que los actos administrativos no fueron motivados porque la DIAN dijo que los descuentos pueden ser condicionados y efectivos y que ambos,

en estricto sentido, constituyen un menor valor de ingreso para el vendedor. Pidió que se valoraran los contratos y las facturas que expidió Crown pues estos documentos, según dijo, prueban la existencia y el otorgamiento del descuento. Que, así mismo, el certificado del revisor fiscal que adujo al proceso prueba el monto individual de cada factura, el descuento dado sobre cada operación y el valor total de las ventas realizadas durante los bimestres cuarto de 2001 y quinto del año 2002. Insistió en que ese certificado junto con los contratos, las actas y las contabilidades permiten probar que el negocio que transaron las dos compañías nunca comprendió el otorgamiento de un préstamo por US$ 8.500.000, sino la concesión de un descuento puro y simple. c. Sanción por inexactitud. El demandante alegó que no es procedente la sanción por inexactitud, ya que no incurrió en ninguna de las conductas descritas en el artículo 647 del Estatuto Tributario, toda vez que, los datos y cifras incluidas en la declaración privada se ajustan a lo señalado en la ley. Que, además, no adelantó maniobras fraudulentas y obró conforme a su criterio sobre la interpretación de la normatividad tributaria aplicable al caso concreto. 2.2.LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN, por apoderado judicial, contestó las demandas con similares argumentos, que se resumen así: a. Sobre la configuración del silencio administrativo positivo En relación con la causal de nulidad por indebida notificación de la Resolución que resolvió el recurso de reconsideración, y de la presunta configuración del silencio

administrativo positivo, la DIAN precisó la notificación de la mentada resolución se debe surtir personalmente. Explicó que el inciso 2° del artículo 565 del E.T. dispone que la citación para que el contribuyente comparezca a notificarse personalmente se debe enviar por correo certificado a la dirección informada y que según esa norma, la certificación se entiende recibida en la fecha de introducción al correo. Que, por lo tanto, el plazo de 10 días que tiene el contribuyente para comparecer se cuenta a partir del día siguiente de la fecha de introducción al correo del aviso de citación y no, como lo entiende la parte actora, a partir del día siguiente de la fecha de su recibo. Precisó que la sentencia C-096 de 2001 de la Corte Constitucional se aplica en aquellos casos en que se notifican actos administrativos por correo certificado puesto que, en esos casos, se le envía al contribuyente la copia del acto administrativo objeto de notificación. Que, en este caso, se remite únicamente la citación para que el contribuyente se presente a notificarse personalmente. Por lo expuesto, precisó que la notificación por edicto se surtió en debida forma, puesto que se fijó válidamente el 5 de enero de 2006 y desfijado el 19 del mismo mes y año, del mismo año, fecha en que se entiende notificada la Resolución que resolvió el recurso de reconsideración. Aclaró que la desfijación se surtió el 19 de enero, y no el 18, porque en el intermedio de los 10 días hubo un día festivo [el 9 de enero]. b. Sobre la adición de ingresos brutos

La DIAN valoró probatoriamente las actas de la Junta Directiva de Crown, que dan cuenta de las discusiones preliminares que sostuvo con Bavaria S.A. para consolidar el contrato de compra venta de la maquinaria. Precisó que en el Acta No. 21 del 19 de abril de 1999 se advierte que el precio que le pusieron al contrato de compraventa de la maquinaria de envases fue de $US13.500.000, de los cuales, $US 4.500.000 correspondían al precio de la maquinaria y los $US 9.000.000 restantes al valor del mercado. También valoró los contratos suscritos por Bavaria S.A. y Crown, y dijo que en el contrato de suministro 800-13855, se pudo verificar la existencia de la obligación de suministrar envases de aluminio con sus respectivas tapas abre-fácil, así como la del pago de un precio so pena de interés. Y que si bien se pudo haber pactado un presunto descuento, las pruebas, según la apoderada de la DIAN, dan cuenta de que no se trataría de un descuento puro y simple, sino de un descuento condicionado al derecho de exclusividad pues estaría sujeto a la aplicación de una fórmula para calcular su cuantía, al cumplimiento de un plazo, a la cantidad que debía suministrarse y a la producción, entre otros factores. Que, por lo tanto, al tenor del artículo 454 E.T., ese descuento no era factible restarlo de la base gravable para calcular el impuesto sobre las ventas. También precisó que en la contabilidad de Crown, específicamente, en el libro auxiliar de la cuenta No. 4120641 “descuento en ventas”, se registraron débitos a favor de Bavaria S.A. que totalizan la suma de $ 633.564.737 [cuarto bimestre de

2001, de los cuales, $526.886.296 se destinan a abono de capital y $106.678.441 a intereses. Y para el quinto bimestre de 2002 se discriminan así: $635.444.225 como abono a capital, y $88.454.775 como intereses, para un total de $723.899.000. Que esta forma de registrar la operación no consulta la realidad del negocio pues no se cumplieron los requisitos de los artículos 125, 130 y 131 del Decreto 2649 de 1993, De manera que, la DIAN concluyó, que no existe el descuento alegado. Que Crown y Bavaria S.A., en realidad, hicieron un cruce de cuentas por las sumas debidas, pues Crown abono parte del descuento presuntamente otorgado al total del capital adeudado a Bavaria S.A. por la venta de maquinaria. c. Sobre la sanción por inexactitud Para la DIAN, la sanción por inexactitud es procedente, pues, se demostró que la actuación de la demandante condujo a la omisión de ingresos gravados y la inclusión de descuentos inexistentes, conductas descritas como sancionables en el artículo 647 del Estatuto Tributario. Que, además, no hubo diferencia de criterios. 2.3.LA SENTENCIA APELADA El Tribunal acumuló los dos procesos5 y en una sola sentencia decidió negar las súplicas de la demanda por los motivos que se sintetizan a continuación: a. Sobre la configuración del silencio administrativo positivo En cuanto a la notificación de la resolución que decidió el recurso de

reconsideración, el a quo acogió los argumentos de la DIAN para indicar que ésta se surte de manera personal [art. 569 E.T.] y, subsidiariamente, mediante edicto, es decir, que no hay lugar a notificar dichos actos por correo. Que, por lo tanto, no es aplicable lo dispuesto en el artículo 566 E.T. ni las consideraciones de la Corte Constitucional sobre la inexequibilidad de la frase “y se entenderá surtida en la fecha de introducción al correo” contenida en el citado artículo 566. Analizó el caso concreto y precisó que, el 7 de abril de 2005, la actora interpuso el recurso de reconsideración, que fue decidido el 19 de diciembre de 2005, es decir, en tiempo. Y que la citación para la notificación se introdujo en el correo el 21 de diciembre de 2005. Que, por lo tanto, la sociedad actora tenía 10 días para comparecer a notificarse, de conformidad con el artículo 565 E.T., plazo que comenzó a correr a partir del 22 de diciembre de 2005 y venció el 4 de enero de

2006. En consecuencia, concluyó que el edicto se fijó adecuadamente el día 5 de enero de 2006 y se desfijó el 19 de enero de 2006. Que, en esa medida, no se configuró el silencio administrativo positivo.

b. Sobre la adición de ingresos El Tribunal, con fundamento en las pruebas aportadas al proceso, y en los argumentos que propuso ese mismo tribunal en el proceso que se surtió entre las 5 Auto del 2 de agosto de 2007. Fl 159 c.p. mismas part

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