CE-25000-23-27-000-2006-00987-01(16810)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2006-00987-01(16810)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
PRINCIPIO DE CORRESPONDENCIA – Debe existir entre el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión Considera la Sala que cuando el artículo 711 del E.T. exige que los hechos contemplados en el requerimiento especial sean los mismos de la liquidación, no está limitando los fundamentos que pueden servir de alegato a las partes. Dentro de esos fundamentos hay aspectos de derecho que se sustentan con las normas que regulan el caso, y hay aspectos fácticos que se verifican con el acervo probatorio. Esos fundamentos deben hacer alusión, al asunto materia del proceso o Thema probandum, entendiendo por tal, “sólo aquello que interesa al respectivo proceso, por constituir los hechos sobre los cuales versa el debate (…)”. En el caso concreto, la demandante consideró vulnerado este artículo, porque la DIAN, en el requerimiento especial rechazó el IVA descontable porque no estaba previsto en el artículo 485 del E.T. y, luego, en la Liquidación Oficial, porque si bien el impuesto retenido a no domiciliados era descontable, se habían aportado órdenes de servicio que, además de no ser prueba del contrato, tampoco discriminaban el IVA. PROCEDENCIA DEL IVA DESCONTABLE EN OPERACIONES REALIZADAS CON EXTRANJEROS EN EL PAIS - Debe presentarse el contrato celebrado con la persona extranjera sin residencia en el país / CONTRATOS CELEBRADOS CON EXTRANJEROS - Constituye el documento idóneo para la procedencia del impuesto descontable / FACTURA O DOCUMENTO EQUIVALENTE - Contratos celebrados con extranjeros La Sala, en sentencia del 7 de mayo de 2009 interpretó los artículos que también
son objeto de discusión en el caso concreto. En esa oportunidad, precisó que según el artículo &485 del Estatuto Tributario es impuesto descontable e3736aal IVA facturado al responsable por la adquisición de bienes corporales muebles y servicios, hasta el límite que resulte de aplicar al valor de la operación que conste en las respectivas facturas o documentos equivalentes, la tarifa del impuesto a la que estuvieren sujetas las operaciones correspondientes. La parte que exceda ese porcentaje constituye mayor valor del costo o del gasto respectivo. Que de acuerdo con el numeral tercero del artículo 437-2 del Estatuto Tributario, quienes contraten la prestación de servicios gravados en el territorio nacional con personas o entidades sin domicilio o residencia en el país, a&$ctúan como agentes retenedores del impuesto sobre las ventas en la adquisición de bienes y servicios gravados. Y, según el artículo 437-1 ibídem, en tales casos la retención será equivalente al ciento por ciento (100%) del valor del impuesto. Señaló que el artículo 437-2 fue reglamentado por el artículo 12 del Decreto 1165 de 1996, según el cual, “para efectos de lo dispuesto en el numeral 3 de la citada norma, en el contrato respectivo debe discriminarse el valor del impuesto sobre las ventas generado que será objeto de retención por parte del contratante. El contrato servirá como soporte para todos los efectos tributarios.” Para la Sala, esta exigencia persigue hacer efectivo el cumplimiento de la obligación del artículo 437-2 numeral 3 del Estatuto Tributario, esto es, que se efectúe la retención en la fuente sobre el 100% del IVA generado en la respectiva operación, porque de lo
que se trata es de reglamentar la norma que autoriza la retención. CONTRATO COMO DOCUMENTO EQUIVALENTE - La existencia de éste no le resta valor probatorio a la factura / CONTRATO CELEBRADO CON EXTRANJERO - Prueba la existencia de la prestación de un servicio gravado más no el pago de la retención en la fuente en el IVA / OPERACIONES CON NO RESIDENTES O NO DOMICILIADOS EN COLOMBIA - Pueden estar soportadas con facturas También señaló que el artículo 5 (numeral 2) del Decreto 3050 de 1997 prevé que constituyen documentos equivalentes a las facturas, los contratos celebrados con extranjeros sin residencia o domicilio en el país, en cuyo caso para la procedencia del IVA descontable se debe acreditar, “adicionalmente”, que se ha practicado la respectiva retención en la fuente. En el estudio de la legalidad de la norma citada, la Sala puntualizó que la procedencia del IVA descontable exige la presentación de la factura o documento equivalente a esta, que, para el caso de operaciones con extranjeros sin residencia o domicilio en el país, es el contrato. Y, por tratarse de una operación generadora de IVA, la administración tributaria requiere el documento o soporte de los hechos generadores de impuestos y la inclusión de su monto para así determinar la base gravable o de retención. A su vez, el Decreto 3050 de 1997 señaló que la factura o documento equivalente debe reunir como mínimo los requisitos contemplados en el artículo 771-2 del E. T., sin perjuicio de la obligación para quien los expide, de hacerlo con el lleno de los
requisitos de numeración consecutiva, preimpresión y autorización previa contemplados en las normas vigentes. Y el &$artículo 771-2 del Estatuto Tributario señala que para la procedencia de impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas, se requieren facturas con los requisitos establecidos en los literales b), c), d), e), f) y g) de los artículos 6175858 y 6185859 del E. T. Y que respecto de documentos equivalentes deben cumplirse los requisitos de los literales b), d), e) y g) del artículo 6175862 del Estatuto Tributario. Ahora bien, analizados en conjunto los artículos 485 [9], 771-2 y 5 del Decreto 3050 de 1997 y la jurisprudencia reseñada, la Sala concluyó que el contrato celebrado con extranjeros es una de las pruebas para la procedencia de los impuestos descontables, puesto que es el documento equivalente a la factura en tales operaciones y sirve de sustento para respaldar los impuestos descontables en IVA. De manera que la realidad negocial puede ser demostrada a través de otros medios probatorios que le permitan a la Administración tener certeza de la operación y su cuantía. Es decir, que estos medios probatorios, en conjunto, contengan todos los elementos de un contrato. En efecto, si bien el contrato es el medio legal idóneo para probar las operaciones con proveedores de servicios extranjeros, ello no le resta valor probatorio a otros documentos, como la factura, dado que la norma reglamentaria equiparó el contrato a aquella. Así, las operaciones con no residentes o no domiciliados en Colombia que originen el derecho a reclamar impuestos descontables pueden soportarse en facturas que
den certeza de dichas operaciones y estén debidamente contabilizadas. Esta Sala ha sostenido, en relación con el IVA descontable que surge para quienes contratan con personas o entes sin residencia o domicilio en el país, que “es el hecho de la retención en la fuente del cual surge, para el agente retenedor, en su condición de responsable del impuesto, el derecho a descontar el IVA que liquidó, declaró y pagó en forma anticipada”. Ahora bien, la exigencia del contrato pretende determinar la existencia de la prestación de un servicio gravado en territorio nacional, mas no constituye la prueba del pago de la retención en la fuente en el IVA. Con fundamento en lo anterior, a juicio de la Sala, las operaciones con no residentes o no domiciliados en Colombia que originen el derecho a reclamar impuestos descontables bien pueden estar soportadas con facturas, que aunque en virtud del principio de territorialidad de la ley no están sometidas al cumplimiento de los requisitos previstos en la legislación colombiana, deben dar certeza de la operación para lo cual la Administración tributaria cuenta con amplias facultades de fiscalización.
NOTA DE RELATORIA: Sobre el impuesto descontable de Iva en las operaciones celebradas con personas no domiciliadas en el país, se reitera sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta de 7 de mayo de 2009, Rad. 16846, M.P.
Martha Teresa Briceño de Valencia IVA – Discriminación / CONTRATOS DE PRESTACION DE SERVICIOS CON PERSONAS SIN DOMICILIO EN EL PAIS – No es un requisito ad sustantiam
actus / DISCRIMINACION DEL IVA EN CONTRATOS CELEBRADOS CON
PERSONAS SIN DOMICILIO EN EL PAIS – Requisito ad probationem / ORDENES DE SERVICIO Y FACTURAS – Son prueba del contrato de prestación de servicios Sobre la discriminación del impuesto, esta Sección se ha pronunciado en el sentido de que la discriminación del IVA en los contratos de prestación de servicios suscritos con personas sin domicilio en el país, no es un requisito ad sustantiam actus, cuya omisión implique la pérdida del derecho al descuento, pues la ley no lo prevé así. Cosa distinta es que pueda aducirse la discriminación del IVA en el contrato, como requisito ad probationem, cuando la controversia verse sobre el valor que debió retenerse por la respectiva operación. En el caso concreto no está en discusión el valor que debió retenerse por la respectiva operación. La discusión se centró en que las órdenes de servicio no eran prueba del contrato de prestación de servicios con residentes o domiciliados en el exterior y que en esas órdenes no se había discriminado el IVA. Finalmente, la discusión también se centró en que el monto que la demandante solicitó como IVA descontable no coincidía con el monto retenido y pagado al Estado. Sobre si las órdenes de servicio y las facturas relacionadas con estas órdenes son prueba del contrato de prestación de servicios, la Sala reitera lo expuesto en las sentencias del 7 de mayo de 2009 y del 12 de febrero de 2010 en cuanto precisaron que “la realidad negocial puede ser demostrada a través de otros medios probatorios que le permitan a la Administración tener certeza de la operación y su cuantía”. En el
caso está probado que la demandante aportó las ordenes de servicio y las facturas debidamente traducidas. También está probado que la demandante le aportó a la DIAN una relación con los valores que contabilizó como impuesto a las ventas descontables, y como prueba de la contabilización, obra en el proceso el certificado de revisor fiscal que da cuenta de ese hecho. En cuanto a la discriminación del IVA, también se reitera la sentencia del 7 de mayo de 2009 en cuanto precisó que ese no era un requisito ad sustantiam actus. SANCION POR INEXACTITUD – No procede cuando existe diferencias de criterio y por falta de pruebas Considera la Sala que la sanción de inexactitud es improcedente, por cuanto la controversia giró en torno a la interpretación de los artículos 485, 486, 437-2 del E.T., así como del artículo 12 del Decreto 1165 de 1996. Así mismo, también se orientó al análisis del acervo probatorio y se determinó que no hubo inexactitud en cuanto a la cifra descontable, pero no se probó el monto de la cifra retenida y pagada. Sin embargo, como también lo precisó la Sala en la sentencia del 12 de febrero de 2010, ni por controversias de interpretación, ni por falta de pruebas es pertinente aplicar la sanción.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
Bogotá D.C., doce (12) de Mayo de dos mil diez (2010) Radicación número: 25-000-23-27-000-2006-00987-01(16810)
Actor: PETROBRAS COLOMBIA LIMITED
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, proferida el 1° de agosto de 2007, que en la parte resolutiva dispuso: “1. Declárase la nulidad parcial de la Liquidación de Revisión No. 310642005000009 del 27 de enero de 2005 y de la Resolución No. 310662005000109 de 20 de diciembre de 2005, actos proferidos por la Administración Especial de Impuestos Nacionales Grandes Contribuyentes de Bogotá, por los cuales se modificó la liquidación privada del IVA correspondiente al sexto (6) bimestre de 2002 a cargo de la sociedad PETROBRAS COLOMBIA LIMITED, conforme a lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.
2. A título de restablecimiento del derecho y como consecuencia de la nulidad parcial declarada en el numeral anterior, se declara que la liquidación oficial a cargo de la citada sociedad por concepto de IVA del sexto bimestre de 2002, es la contenida en la parte motiva de esta providencia, con un saldo a favor (renglón HB) de MIL CIENTO SESENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL PESOS M/CTE ($1,161.585.000), conforme la liquidación inserta en la parte motiva de esta providencia.
3. No se condena en costas.
4. En firme el presente proveído, y hechas las anotaciones correspondientes, devuélvanse los antecedentes administrativos a la oficina
de origen y archívese el expediente. Por Secretaría devuélvase al demandante y/o a su apoderado el remanente de lo consignado para gastos del proceso”. ANTECEDENTES PROCESALES DEMANDA Petrobras Colombia Limited, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la nulidad de “la Liquidación Oficial de Revisión No. 310642005000009 de enero 27 de 2005, por medio de la cual se modifica la declaración del impuesto sobre las ventas del sexto (6°) bimestre del año gravable 2002, proferida por la División de Liquidación, y la Resolución del Recurso de Reconsideración No. 310662005000109 de diciembre 20 de 2005, proferida por la División Jurídica Tributaria de la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá que confirmó la liquidación (…)”. A título de restablecimiento del derecho solicitó: “Que en consecuencia se restablezca el derecho de Petrobras Colombia Limited declarando en firme la declaración del impuesto sobre las ventas del sexto (6°) bimestre del año gravable 2002. Si en gracia de discusión no se declara la nulidad de la liquidación oficial de revisión y de la resolución reconsideración, subsidiariamente solicito se revoque la sanción por inexactitud impuesta, teniendo en cuenta que no se cumplen los presupuestos de hecho definidos en el Artículo 647 del Estatuto Tributario”. Invocó como normas vulneradas las siguientes: - Constitución Política: artículos 84, 95 numeral 9 y 228. - Estatuto Tributario: artículos 483, 485, 488, 647, 683, 684, 705 – 1, 711,
742 y 771 – 2. - Código de Comercio: artículo 824. - Código Civil: artículo 1500. - Código de Procedimiento Civil: artículo 187. - Decreto 1165 de 1996: artículo 12. - Decreto 3050 de 1997: artículo 2. La demandante puso de presente que la glosa que propuso la DIAN asciende a $103’832.000 que corresponden al IVA que descontó en la declaración de ese mismo impuesto, correspondiente al sexto bimestre de 2002. El concepto de violación lo fundamentó de la siguiente manera. - “Violación del artículo 711 del Estatuto Tributario: La liquidación de revisión no guarda correspondencia con el requerimiento especial.” Manifestó la demandante que no existe correspondencia entre la liquidación oficial de revisión y el requerimiento oficial proferido, situación que viola el artículo 711 del Estatuto Tributario. Citó doctrina judicial para señalar que la correspondencia de los actos mencionados es una garantía para el contribuyente y del ejercicio del derecho de defensa. Que, además, el artículo 711 del E.T. obliga a la administración a incluir en el requerimiento especial todos los aspectos que pretenda cuestionar de la liquidación privada, para que el contribuyente pueda ejercer el derecho de contradicción. La demandante adujo que la DIAN, en el requerimiento especial, planteó que el IVA retenido a no domiciliados no estaba previsto como descontable en el artículo 485 del Estatuto Tributario. Adujo que, posteriormente, en la liquidación oficial de revisión, la DIAN aceptó que el IVA pagado por la prestación de servicios a no residentes o no
domiciliados era un impuesto descontable, pero insistió en la glosa porque los servicios que los no residentes le prestaron a la demandante se derivaron de ordenes de servicio que no conllevan acuerdo de voluntades. Adicionalmente, porque en esas órdenes no se discriminó el impuesto sobre las ventas. Que, en consecuencia, las razones de la Administración no fueron planteadas en debida forma, con adecuada motivación en el requerimiento especial, lo que constituye una violación del principio de identidad que debe existir entre el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión. Manifestó que se violó el debido proceso porque tuvo que demostrar hechos diferentes a los que aceptó la Administración, que no habían sido debatidos previamente. Señaló que la Administración debió ampliar el requerimiento especial con base en el artículo 708 del Estatuto Tributario para incluir ingresos y conceptos no contemplados en el requerimiento especial, de manera que se respetara el debido proceso y se otorgara al contribuyente la oportunidad para defenderse de los nuevos hechos planteados. - “Violación de los artículos 483, 485 y 488 del Estatuto Tributario; artículo 12 del Decreto 1165 de 1996 y artículo 5 del Decreto 3050 de 1997, al rechazar el descuento del IVA retenido a entidades no domiciliadas en el país.” El demandante citó el artículo 483 del Estatuto Tributario que establece que el IVA, para el caso de las ventas o prestación de servicios, se determina por la diferencia entre el impuesto generado por las operaciones gravadas que realice el contribuyente y los impuestos descontables. Manifestó que de conformidad con los artículos 485 y 488 del Estatuto
Tributario el impuesto sobre las ventas que se facture al responsable por la adquisición de servicios es descontable, siempre que resulte computable como costo o gasto de la empresa. Explicó que tratándose del IVA que se genera en operaciones con no domiciliados o no residentes se recauda vía retención en la fuente que debe practicar el responsable del IVA. (Artículo 437-2 [3],) Adujo que, para efectos de la retención, el artículo 12 del Decreto 1165 de 1996 estableció que en esos contratos debe discriminarse el IVA que sería objeto de retención pero que la ausencia del contrato o de ese requisito no ocasionaba la pérdida del impuesto descontable, cuando se aportan pruebas que acreditan las operaciones con los proveedores extranjeros y la retención y pago del impuesto, tales como facturas, órdenes de servicio y las declaraciones de retención en la fuente. Afirmó también que si se desconoce el derecho al descuento existirá enriquecimiento sin justa causa para el Estado. Citó la sentencia del 7 de diciembre de 2005 de esta Corporación que establece la procedencia del descuento del IVA. Finalmente, manifestó que en el caso concreto probó la relación contractual con no residentes o no domiciliados en el país, las retenciones y el pago del IVA, como constan en las facturas, las órdenes de servicio y las declaraciones de retención en la fuente de los meses de noviembre y diciembre de 2002. Que, por lo tanto, tiene derecho a descontar el impuesto liquidado, declarado y pagado en forma anticipada. - “Desconocimiento de los principios de solemnidad y
consensualidad y sustancia sobre la forma; violación de los artículos 84 de la Constitución Nacional; artículo 824 del Código de Comercio; artículo 1500 del Código Civil”. Manifestó la demandante que la DIAN desconoció los principios de solemnidad y consensualidad y sustancia sobre la forma. Que la existencia de un contrato escrito no es un requisito condicionante para confirmar la validez y eficacia de la relación jurídica, porque los decretos reglamentarios no han establecido este requisito “ad sustanciam actus” por el hecho de ser celebrados con extranjeros no domiciliados en Colombia. Que la DIAN manifestó que la celebración de un contrato escrito es un requisito “ad sustanciam actus” para darle existencia y eficacia a una relación de servicios profesionales si el proveedor es extranjero no residente o no domiciliado, lo que no sería aplicable a los contratos celebrados en Colombia. Además, dijo que en ausencia de contrato escrito no es admisible ningún otro medio de prueba. Que tales afirmaciones desconocen que las obligaciones nacen del acuerdo de voluntades, porque las relaciones jurídicas que Petrobras trabó con sus proveedores de bienes y servicios no dependen de la existencia de contratos escritos. Que, además, existen documentos que acreditan la existencia de la relación jurídica y que comprueban cada una de las transacciones. Reitera que según el artículo 824 del Código de Comercio no existe obligación ni legal ni tributaria de documentar los contratos privados celebrados entre particulares para la prestación de servicios, ya sea que los mismos se ejecuten entre personas o entidades residentes o con entidades no domiciliadas en el país. También citó el artículo 84 de la Constitución Política para señalar que las
autoridades públicas no podrán establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para el ejercicio de un derecho o actividad que haya sido reglamentado de manera general. - “Interpretación errónea del artículo 771-2 del Estatuto Tributario”. Manifestó la demandante, que si bien no anexó contratos escritos, sí aportó, a lo largo de la investigación, facturas y órdenes de compra que demuestran la existencia de los servicios adquiridos por Petrobras. Además, dijo que en Colombia no existe tarifa legal y por esta razón debe aplicarse la “sana crítica” para la apreciación del material probatorio y establecer las verdaderas relaciones jurídicas. Que resulta desproporcionado el desconocimiento del derecho del IVA descontable, con fundamento en un riguroso formalismo. Que no hay indicios de evasión de impuestos según el artículo 771-2 del Estatuto Tributario, teniendo en cuenta que el IVA retenido por Petrobras fue debidamente pagado al Estado como puede apreciarse en las declaraciones mensuales de retención en la fuente. - “Pago del impuesto sobre las ventas retenidos por servicios presentados por no residentes o no domiciliados.” Afirmó que con las declaraciones mensuales de retención en la fuente presentadas por Petrobras, correspondientes a los meses de noviembre y diciembre del año gravable de 2002 (Nos 90000010243816 y 90000010487101), demostró que pagó, en favor del Estado, el IVA retenido proveniente de la prestación de servicios por no residentes o no domiciliados. Que, en consecuencia, la Administración no puede desconocer el carácter de impuesto descontable. Que si lo desconoce, no se puede realizar el descuento
por el responsable y se genera “el efecto acumulativo” o de “cascada”. - “Errónea interpretación del soporte probatorio; violación del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil.” La demandante insistió en la violación del artículo 187 de Código de Procedimiento Civil que ordena que las pruebas deben ser apreciadas en su conjunto de acuerdo con la sana crítica. Adujo que la administración cometió el error de descalificar como pruebas conducentes las facturas emitidas por los proveedores no domiciliados o no residentes. Señaló que esas pruebas demuestran la existencia de los hechos económicos que generaron la procedencia de la retención del IVA y su correspondiente descuento. Adujo que la Administración rechazó el IVA descontable porque cuatro órdenes de servicios fueron ejecutadas por fuera del 6 bimestre de 2002. Para desvirtuar ese hecho, relacionó las órdenes de servicio y las facturas correspondientes, así:
PROVEEDOR No. ORDEN DE FACTUR
SERVICIO A PETROBRAS INTERNATIONAL 6020894 17/12/02
BRASPETRO PETROBRAS INTERNATIONAL 6021076 17/12/02
BRASPETRO
CSL CONSULTIN INC 9050003212 18/12/02
PETROBRAS INTERNATIONAL 6021026 17/12/02
BRASPETRO También explicó que la Administración rechazó el impuesto descontable, porque advirtió una diferencia entre el valor solicitado como IVA descontable por retenciones a no domiciliados en el sexto bimestre del año 20021 y el valor declarado por este concepto en la declaración de retención en la fuente en el mes
de diciembre2. Que para la DIAN, esa diferencia, que ascendió a $26.102.000, no 1 $103’832.000 2 $77’730.000 era descontable, porque no se había acreditado el pago de la retención en la fuente. Afirmó que la mencionada diferencia obedeció a que en la declaración del IVA del 6 bimestre de 2002, Petrobras incluyó el valor de los impuestos correspondientes a operaciones que posteriormente se anularon o rescindieron. En efecto, explicó que reajustó el monto de los impuestos descontables del primer bimestre de 2003 con el valor de las operaciones anuladas o rescindidas, al tenor del artículo 486 literal b) del E.T.3 y el artículo 4 del Decreto 570 de 1984. En tal sentido, señaló que en el sexto bimestre de 2002 solicitó como IVA descontable $103’832.000. Que para el primer bimestre de 2003 restó $39’748.1444 a esos $103’832.000. Que al resultado de esa operación le sumó $16’256.853 por concepto de IVA solicitado como descontable para el primer bimestre de 2003. Que esa operación dio como resultado $80’340.709, cifra que, en últimas, solicitó como descontable y fue pagada por Petrobras porque está incluida en la retefuente de $93’897.000. En el siguiente cuadro explicó las operaciones:
PERÍODO IVA SOLICITADO DECLARACIÓN DIF. IVA
RETEFUENTE SOLICITADO VS RETEFUENTE NOV-02 - - DIC-02 103.832.000 77.730.000 26.102.000
TOTAL 103.832.000 77.730.000 26.102.000
BIMESTRE ENE-03 (39.748.144) - (39.748.144) FEB-03 16.256.853 16.167.000 89.853
TOTAL 80.340.709 16.167.000 (39.658.291) BIMESTRE TOTAL 80.340.709 93.897.000 13.556.291 - “La sanción por inexactitud es improcedente de conformidad con el artículo 647 del Estatuto Tributario.” Manifestó que no existe inexactitud en la declaración objeto de la liquidación oficial de revisión, porque el IVA solicitado como descontable sí era procedente. Finalmente solicitó que se condene en costas a la Administración. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 3 ARTICULO 486. AJUSTE DE LOS IMPUESTOS DESCONTABLES. El total de los impuestos descontables computables en el período fiscal que resulte de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, se ajustará restando: (…) b. El impuesto correspondiente a adquisiciones gravadas, que se anulen, rescindan, o resuelvan durante el período. 4 Esa operación da como resultado $64.083.856 La apoderada de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduana Nacionales se opuso a las pretensiones de la demanda por las siguientes razones. Señaló que la Administración no violó la correspondencia que debe existir entre el requerimiento especial y la liquidación de revisión establecida en el artículo 711 del Estatuto Tributario, porque en la liquidación no se incluyeron hechos diferentes a los contemplados en el requerimiento especial.
Citó la sentencia del Consejo de Estado del 18 de julio de 1997, para señalar que, en actuaciones posteriores, es previsible la presentación de nuevos argumentos o razones para sostener el respectivo acto sin que se quebrante el artículo mencionado. En cuanto al IVA descontable reiteró lo dispuesto en los artículos 483 y 485 del Estatuto Tributario, pero interpretó que de conformidad con el artículo 12 del Decreto 1165 de 1996, la única prueba que se debe aportar para acreditar el impuesto descontable es el contrato con extranjeros sin domicilio en Colombia en el que se discrimine el impuesto sobre las ventas retenido, porque ese es el documento equivalente a la factura. Que, de esta forma, cuando se exigen condiciones que consagró, específicamente el Estatuto Tributario, no se desconoce la normatividad civil y comercial, ni mucho menos se exigen requisitos no contemplados en la ley. Señaló que si bien el principio de consensualidad dispone que los comerciantes pueden expresar su voluntad de contratar u obligarse verbalmente, por escrito o por cualquier otro modo inequívoco, cuando el Estatuto Tributario exige como prueba el contrato no se violan el Código Civil ni el de Comercio. Indicó que constituyen documentos equivalentes a la factura los contratos celebrados con extranjeros sin residencia o domicilio en el país, en cuyo caso, para la procedencia del IVA descontable se debe acreditar, adicionalmente, que se haya practicado la respectiva retención en la fuente. En consecuencia, reiteró que la prueba idónea para demostrar el IVA que se pretende hacer valer como descontable es el contrato celebrado con extranjeros sin domicilio ni residencia en
el país. En cuanto a las pruebas aportadas al proceso, adujo que cotejó las declaraciones de retención presentadas por los meses de noviembre y diciembre de 2002 y las facturas y órdenes de servicio que aportó la demandante y advirtió una diferencia de $26.102.000. Asoció esa diferencia a la factura de la empresa CONSULTING INC y concluyó que esta factura tenía un valor indeterminado del servicio y que, además, por esa factura la demandante había solicitado un IVA descontable de $25.562.598. También señaló que los documentos presentados no identifican las partes del contrato, pues solamente aparecen firmados por el representante de la actora. Que, en consecuencia, no es viable inferir el acuerdo de voluntades. Que, adicionalmente, en las declaraciones de retención en la fuente del bimestre debatido se acreditó el pago de $77.730.000 por concepto de impuesto sobre las ventas retenido, mientras que en la declaración de ese impuesto, del 6º bimestre de 2002, la demandante descontó un valor superior, esto es, $103.832.000. Adujó que las órdenes de servicio y facturas presentadas en idioma extranjero contravienen el artículo 260 del Código de Procedimiento Civil, que determina que para los documentos extendidos en idioma distinto al castellano puedan apreciarse como prueba se requiere que obren en el proceso con su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez. Respecto a la sanción por inexactitud dijo que era procedente, toda vez
que la actora incluyó en la declaración impuestos descontables que resultan inexistentes, lo que derivó en un mayor saldo a favor, que, por lo tanto, se configuran los presupuestos previstos en el artículo 647 del Estatuto
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