CE-25000-23-27-000-2006-01008-01(17701)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2006-01008-01(17701)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
FACULTAD DE FISCALIZACION E INVESTIGACION – La tiene la administración tributaria incluso durante el beneficio de auditoria / BENEFICIO DE AUDITORIA – No limita el ejercicio de las facultades de investigación y fiscalización de la DIAN / CONTRIBUYENTE CON BENEFICIO DE AUDITORIA – Puede ser investigado dentro de los dos meses siguientes a la fecha de presentación de la declaración / PRINCIPIO DEL DEBIDO PROCESO EN MATERIA TRIBUTARIA – No se vulnera cuando la DIAN ejerce sus facultades de fiscalización dentro del término del beneficio de autoría De una interpretación sistemática de las anteriores normas, se observa que el artículo 689 ibídem no limita el ejercicio de las facultades de fiscalización e investigación contempladas en el artículo 684 del Estatuto Tributario, pues independientemente de que la declaración cobijada con el beneficio de auditoría pueda ser seleccionada con un programa de computador, ésta no se encuentra excluida del control fiscal, puesto que la Administración cuenta con amplias facultades para adelantar las investigaciones que estime conveniente y establecer la ocurrencia de hechos generadores de la obligación tributaria. En ese sentido, cuando la DIAN tenga conocimiento de un hecho que constituye una posible inexactitud, se encuentra facultada para iniciar la investigación respectiva, siempre que la realice dentro del término legal, que para el caso de los contribuyentes acogidos al beneficio de auditoría es el señalado en el artículo 689-1 ibídem, esto es, dentro de los 12 meses siguientes a la fecha de presentación de la liquidación privada. (…) Así las cosas, es claro que la Administración, con fundamento en las pruebas aportadas por el contribuyente y
las recaudadas en las visitas de verificación, estableció la existencia de hechos que constituyeron inexactitud de la declaración de renta del año gravable 2002. Esta investigación se efectuó dentro del término legal, teniendo en cuenta que la declaración tributaria se presentó el 7 de abril de 2003, y el emplazamiento para corregir fue notificado el 20 de febrero de 2004. En ese sentido, no se configura una vulneración al debido proceso pues fue en virtud del ejercicio de las facultades legales del artículo 684 del Estatuto Tributario, que se adelantó la investigación y se constató la comisión de la infracción.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 684 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 689 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 689-1
INSPECCION CONTABLE – Al ser solicitada por el contribuyente, no resulta obligatoria decretarla por la DIAN / OPORTUNIDAD PROBATORIA PARA EL CONTRIBUYENTE – La tiene ante la Administración Tributaria y ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa En ese sentido, al verificarse el recurso de reconsideración presentado por la sociedad, se encuentra que el contribuyente solicitó que se practicara una inspección a la contabilidad, que no fue decretada por la Administración. Para la Sala, el hecho de que no se hubiera decretado la mencionada prueba no configura la violación al derecho de defensa y al debido proceso respecto del contribuyente, toda vez que, según el artículo 782 del Estatuto Tributario, la práctica de la inspección contable no es obligatoria. En ese sentido, le corresponde a la DIAN determinar su pertinencia, con fundamento en las pruebas
recaudadas. Verificado el expediente se observa que la práctica de dicha diligencia no era necesaria, toda vez que, mediante el Auto de Verificación y Cruce No.310632003001529 del 8 de septiembre de 2003 y los Requerimientos Ordinarios del 15 de septiembre y 20 de octubre de 2003, la Administración le otorgó al contribuyente la oportunidad de soportar contablemente cada uno de los conceptos rechazados, posibilidad que también tuvo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual no puede alegar que la ausencia de esta prueba le impidió desvirtuar las glosas propuestas en los actos demandados. Adicionalmente, si bien, a lo largo del escrito, el contribuyente menciona distintos documentos que fueron aportados con el recurso, el hecho de que la Administración no hubiere aceptado los conceptos que pretendía probar, no significa que aquellos no se hayan valorado y analizado, sino que, en su criterio, no soportaban válidamente los valores rechazados. En consecuencia, no procede el cargo. PASIVOS PARA CONTRIBUYENTES OBLIGADOS A LLEVAR CONTABILIDAD – Deben estar respaldados con documentos idóneos y con las formalidades exigidas por la contabilidad / PRUEBA DE LOS PASIVOS – Se demuestran con documentos internos y externos y, el registro contable conforme con los requerimientos legales / PRUEBA CONTABLE PARA SOPORTAR PASIVOS – No se acepta cuando la contabilidad, los anexos de la declaración no permiten determinar el origen y existencia de los pasivos A ese respecto, los artículos 283 y 770 del Estatuto Tributario establecen que los
contribuyentes que se encuentren obligados a llevar contabilidad, sólo podrán solicitar pasivos que estén respaldados en documentos idóneos y con el lleno de todas las formalidades exigidas para la contabilidad, so pena de su desconocimiento. En ese sentido, los pasivos deben probarse con soportes internos y externos en los que se precise la obligación según el origen y naturaleza del crédito y, además, se deben registrar en la contabilidad, de acuerdo con los requerimientos legales. No obstante lo anterior, el artículo 771 ibídem contempla como supletoria la prueba que demuestre que las cantidades respectivas y sus rendimientos, fueron oportunamente declarados por el beneficiario. (…) Al verificarse el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 283, 770 y 771 del Estatuto Tributario, la Sala observa: El dictamen pericial no se encuentra debidamente sustentado, toda vez que no se aportaron los documentos de orden interno y externo que, según el perito, fueron tenidos en cuenta para verificar la procedencia de los pasivos. (…) Adicionalmente, se advierte que los certificados se expidieron en el año 2007, es decir, fueron constituidos extemporáneamente después de iniciado el proceso ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y con ocasión del dictamen pericial practicado. Por tanto, no era procedente que el Tribunal, con fundamento en el dictamen pericial, declarara la procedencia de los pasivos. En cuanto a los documentos denominados “movimiento de cuentas por pagar”, se encuentra que se tratan de una simple relación de las supuestas cuentas por pagar que tiene el contribuyente con dichas sociedades, razón por la cual no son documentos
idóneos con los cuales se pueda establecer la existencia, procedencia y vigencia de esos pasivos. Además, no fueron soportados con las facturas, pagares, y demás documentos en los que conste que el contribuyente adeuda los conceptos relacionados. Con relación a los contratos de licenciamiento, comisión, y compraventa de marcas y desarrollo científico, se advierte que los suscritos con las sociedades Nobel Farmacéutica S.A., Rowell Laboratorios S.A. y Medicaldex S.A. fueron celebrados en los años 1994 y 1996, y no existe prueba en el expediente de que hayan sido prorrogados hasta el año gravable 2002, así como tampoco existe certeza de que los correspondientes pagos no se hayan realizado. (…) En cuanto al pagaré No. 1260054236 del 3 de octubre de 2001, se observa que éste no prueba la existencia de un pasivo de Laboratorios Biogen de Colombia S.A. sino de Rowell Laboratorios S.A, por cuanto esta última fue la sociedad que celebró el contrato de mutuo con la entidad bancaria. (…) En los libros de contabilidad, las notas de los estados financieros, los anexos de la declaración del impuesto de renta del año gravable 2002 y los comprobantes de diario, no se puede determinar el origen y la existencia de los pasivos para el año gravable 2002, porque no discriminan los pasivos declarados y no están respaldados con comprobantes externos que los justifiquen. Vista la certificación del revisor fiscal de la sociedad, se advierte que en ésta no consta la indicación precisa de las facturas, pagarés, u otros documentos idóneos que soporten el
registro contable del pasivo, como tampoco información alguna acerca de los valores, conceptos, proveedores y demás aspectos relativos al hecho que se pretende demostrar.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 283 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 770 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 771
CONTRATO DE CUENTAS EN PARTICIPACION – Concepto / SOCIO GESTOR – En las cuentas en participación es quien responde ante terceros / RENDIMIENTOS FINANCIEROS – Deben ser registrados y declarados por el socio gestor / CAUSACION DEL INGRESO – Nace cuando surge el derecho a exigir el pago […] el contrato de cuentas en participación es un contrato en virtud del cual dos o más comerciantes toman interés en una o varias operaciones mercantiles determinadas, que deberá ejecutar uno de ellos solo en su nombre y bajo su crédito personal, con la obligación de rendir cuentas y dividir con sus partícipes las ganancias o pérdidas en la proporción convenida. En este contrato hay un socio que es el gestor, que se considera único dueño del negocio frente a terceros, mientras que los demás partícipes son ocultos. Por lo tanto, los terceros sólo tendrán acción contra el gestor. En cuanto a la formación del contrato, su objeto, forma y condiciones, la ley no prevé ninguna solemnidad, sólo el acuerdo de voluntades. (…) En ese sentido, se encuentra demostrado que Laboratorios Biogen de Colombia S.A. tiene a su nombre las inversiones realizadas en virtud del contrato de cuentas en participación, situación que se corrobora con el hecho de que las registró en su contabilidad en la cuenta PUC 1 (Activo) 12
(Inversiones), la cual comprende las inversiones en acciones, cuotas o partes de interés social, títulos valores, papeles comerciales o cualquier otro documento negociable, adquirido por el ente económico con la finalidad de mantener una reserva secundaria de liquidez, establecer relaciones económicas con otras entidades, o para cumplir disposiciones legales o reglamentarias. En efecto, el registro de estas inversiones en la contabilidad del contribuyente, demuestra que fueron adquiridas por éste y hacen parte de sus activos. Por tanto, los rendimientos financieros y la diferencia en cambio que se deriven de las mismas le pertenecen y debían ser declarados en el año 2002. (…) Conforme con el artículo 28 del Estatuto Tributario, se entiende causado un ingreso cuando nace el derecho de exigir su pago, aunque no se haya hecho efectivo el cobro. Por lo tanto, la demandante, como socia gestora de las cuentas en participación, frente a los rendimientos pagados por la entidad financiera destinataria de las inversiones era la titular y, en consecuencia, debió registrar en su contabilidad los rendimientos recibidos por ese concepto, durante la vigencia fiscal de 2002. Es importante resaltar que, más allá de lo pactado por las partes, otra fue la realidad económica que el contribuyente registró en su contabilidad, máxime cuando no se encuentra demostrado que el partícipe oculto hubiere declarado total o parcialmente tal inversión. En consecuencia, conforme con los artículos 27 y 28 del Estatuto Tributario eran ingresos gravables para la parte actora.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 28
INGRESOS POR DIFERENCIA EN CAMBIO – Los ajustes para disminuir su valor al no probarse por el revisor fiscal están gravados / CERTIFICADO DE REVISOR FISCAL – Al no demostrar el detalle y registro de la diferencia en cambio son gravados con impuesto de renta En el nuevo certificado, la sociedad demandante explica que a la diferencia en cambio por inversiones debe restársele el “ingreso por ajuste de la Cuenta de Compensación Inversiones redimidas en el año, Contratos Forward” y el “gasto por ajuste de los saldos de proveedores del exterior”. Con respecto a estos valores, advierte la Sala que el revisor fiscal no anexó los registros contables que soportaran dichos conceptos, o los documentos donde consten los ajustes señalados, razón por la cual no está demostrada la realidad de estos hechos económicos. Lo anterior, sumado al hecho de que el revisor fiscal, en la primera certificación, no hizo constar que dichos valores no correspondían al total de los valores declarados por diferencia en cambio, allegando el respectivo soporte de los conceptos que, supuestamente, afectaban dicha cuenta, máxime si estos fueron llevados como menor valor de la diferencia en cambio, como lo afirma el demandante. La anterior afirmación no tiene sustento probatorio alguno, toda vez que no fue certificada por el revisor fiscal, quien solo se limitó a sustraer estos conceptos de los ingresos por diferencia en cambio por inversiones, sin señalar cómo fueron llevados en la contabilidad del contribuyente; tampoco fue demostrada con los registros contables de la compañía. En consecuencia, conforme con los artículos 32 y 26 del Estatuto Tributario la suma de $977.488.000 constituye un ingreso por diferencia en cambio que debía ser
declarado.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 32 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 26
COSTO POR DESTRUCCION DE INVENTARIOS – Se acepta cuando se origina en controles sanitarios sobre medicamentos / EXPENSA NECESARIA – Se considera como tal la destrucción de inventarios por medidas sanitarias En primer término, encuentra la Sala que las actividades de fabricación, importación, exportación, compra y venta de productos farmacéuticos, que realiza la sociedad, implican la producción, manipulación y comercialización de productos destinados a la salud humana. Por tanto, la contribuyente se encuentra sometida a los controles estatales para determinar la seguridad y efectividad del bien que será distribuido y utilizado, los cuales se realizan, por lo general, antes de ser lanzados al mercado y que, en consecuencia, si no son superados esos controles, los bienes deben ser destruidos por disposición legal. En ese sentido es claro que la destrucción por conceptos como deterioro, obsolescencia y vencimientos obedece al acatamiento de disposiciones legales o administrativas que exigen el cumplimiento de altos estándares de calidad, que impiden que productos que no los alcanzan sean distribuidos y comercializados. Resulta, entonces, válido que en casos como los estudiados, cuando el contribuyente en virtud de los controles sanitarios que se ejercen sobre esta clase de bienes en pro de la seguridad y salubridad, se vea abocado a destruir parte de su inventario, tal evento lo refleje en una disminución de la renta a título de costo (expensa). Así las cosas, las anteriores circunstancias demuestran que estas erogaciones tienen una relación
de correspondencia con la actividad productora de renta de la actora, y que son necesarias, por cuanto se derivan del cumplimiento de disposiciones sanitarias. Además, la erogación ($165.476.000) es proporcionada en relación con los ingresos que obtuvo la contribuyente ($36.116.244.000). Por las razones expuestas, se confirmará la decisión apelada en este punto, pues como lo advirtió el Tribunal, se encuentran cumplidos los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 107
NOTA DE RELATORIA: Sobre la procedencia de erogaciones por destrucción de inventarios por medidas sanitarias, de salubridad pública o en prácticas mercantiles usuales se reiteran las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 25 de septiembre de 2006, Exp. 25000-23-27-000-2003-0043401(15032), C.P. María Inés Ortiz Barbosa; de 19 de julio de 2009, Exp. 25000-2327-000-2003-00024-01(15099); de 8 de mayo de 2008, Exp. 25000-23-27-0002003-00500-01(15564), C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié; de 13 de agosto de 2009, Exp. 25000-23-27-000-2004-01987-01(16217), C.P. William Giraldo Giraldo y de 10 de marzo de 2011, Exp. 25000-23-27-000-2006-00788-01(16966), C.P.
Martha Teresa Briceño de Valencia DEDUCCION POR INVERSIONES AMORTIZABLES – Se refiere a la
amortización de activos de la sociedad / CESION DE BIENES INTANGIBLES – Al no demostrarse tal calidad no procede la deducción por amortización de inversiones Conforme con la norma transcrita, es deducible la amortización de las inversiones necesarias, siempre y cuando éstas constituyan un activo para la sociedad. Es decir, que se traten de un recurso obtenido por el ente económico. En este caso está probado que mediante contrato de venta de un desarrollo industrial, celebrado el 27 de julio de 2002, la sociedad Red Química S.A. le vendió a Laboratorios Biogen de Colombia S.A. los elementos necesarios para desarrollar y comercializar el medicamento T-b D Ribofuranosil 1H-1,2,4 – triazol-3carboxamida y de la marca TAXCEM para comercializarlo. (…) Según respuesta de la Superintendencia de Industria y Comercio, ninguna de las marcas transferidas por Red Química S.A. se encontraban registradas a nombre del contribuyente. De las pruebas anteriormente relacionadas, se advierte que el contribuyente no aportó el contrato de venta de información científica celebrado con el señor Antonio Kuziw. Además, en las facturas aportadas por concepto de información técnica y científica, no se puede determinar si los pagos realizados al señor Antonio Kusiw corresponden efectivamente a la venta del bien intangible. Es decir, no está demostrada la cesión de los derechos que se derivan de la propiedad de la información científica. Por tanto, no se encuentra demostrado que este bien intangible constituyera un activo para la sociedad, lo que conlleva a que no proceda la deducción solicitada por este concepto.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 142
MARCAS – Solo se adquiere la titularidad cuando se ha efectuado el registro en las Superintendencia de Industria y Comercio / SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Exige para el uso de las marcas que se haya adelantado el trámite del proceso marcario / DEDUCCION POR AMORTIZACION DE MARCAS Y PATENTES – No procede cuando no se demuestra la titularidad mediante inscripción en la Superintendencia Con relación a la compra de marcas y patentes a la sociedad Red Química S.A., debe precisarse que en materia de propiedad industrial la Comisión del Acuerdo de Cartagena ha establecido un régimen común para los países miembros de la Comunidad Andina, a la que pertenece Colombia, y cuya aplicación no ha discutido la actora. La Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina dispone lo siguiente: (…) De acuerdo con lo anterior, comparte la Sala la apreciación de la DIAN y del Tribunal cuando afirman que sólo se adquiere la titularidad de la marca una vez se ha hecho efectivo el registro de la marca o de la cesión en la Superintendencia de Industria y Comercio, que, en Colombia, es la oficina competente. Es importante precisar que la simple solicitud de inscripción no otorga la titularidad del registro de la marca y de la patente, puesto que el proceso puede terminar rechazando el otorgamiento del registro del bien intangible. Sobre el particular la Superintendencia de Industria y Comercio ha precisado que para que se lleve a cabo el uso de una marca, como su legítimo titular, se debe adelantar el trámite de registro marcario correspondiente ante esa
entidad. De lo contrario puede incurrirse en el delito de usurpación de marca, en la medida en que se usen marcas iguales o confundibles con otras ya registradas a nombre de terceras personas. Así las cosas, independientemente de los derechos con los que cuenta el solicitante de una marca o el cesionario de la misma, es indiscutible que sólo se adquiere su titularidad y su uso exclusivo cuando se ha obtenido el registro a su favor. Como en este caso la actora no desvirtuó la conclusión a la que arribó la DIAN, de que ninguna de las marcas y patentes estaban a nombre de Laboratorios Biogen de Colombia S.A. por el año gravable de 2002, la deducción por amortización de tales marcas y patentes no era procedente en el mencionado año gravable.
FUENTE FORMAL: DECISION 486 DE LA COMISION DE LA COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES – ARTICULOS 52, 56, 154, 155, 161 / DECRETO 2591
DE 2000 – ARTICULO 2 / DECRETO 2153 DE 1992 – ARTICULO 2
DEDUCCION POR COSTAS Y PROCESOS JUDICIALES – No procede por provenir de un pago laboral voluntario y desproporcionado / PAGO DE SALARIOS Y PRESTACIONES – No es aceptable como deducción mediante el concepto de costas judiciales, cuando es voluntaria dicha erogación / RETENCION EN LA FUENTE SOBRE PAGOS LABORALES – Se requiere para su deducibilidad conforme al artículo 87-1 del Estatuto Tributario El Tribunal rechazó la deducción solicitada por concepto de costas y procesos judiciales por cuanto consideró que el convenio efectuado por la sociedad con sus
socios, aunque haya sido ante la presencia de un juez, no es un acuerdo de voluntades, sino una decisión unilateral. El demandante, en la apelación, señaló que la sociedad concilió las pretensiones laborales de sus accionistas, sobre bases ciertas y fundadas, situación que se formalizó ante un juez, como está demostrado en el expediente. Por tanto, la erogación cumple con los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario. A ese respecto se encuentra que el 21 de agosto de 2002, Laboratorios Biogen de Colombia S.A. solicitó al Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá se constituyera en audiencia pública con el objeto de protocolizar un arreglo amigable en relación con el contrato de trabajo de los señores Fernando Londoño Benveniste y Diego Felipe Echeverri Zajia. En desarrollo de dicha audiencia, la sociedad manifestó que los citados señores, además de ser accionistas de la sociedad, prestaron sus servicios desde el año 1997 sin que se hubiere pactado o reconocido remuneración alguna, y que con el fin de prevenir cualquiera reclamación de los trabajadores, se acordó el pago de $1.203.300.000 y $802.200.000 respectivamente. Para la Sala no resulta proporcional el pago de más de $2.000.000.000 a dos “accionistas y empleados de la empresa”, pues se trata de una erogación no solo infundada sino también exagerada frente a los salarios y prestaciones laborales declarados por el contribuyente en el año 2002 por la suma de $1.758.429.000. Además, si el contribuyente pretendía deducir la suma conciliada como un pago laboral
“acumulado”, -que sin razón lo vincula a un proceso judicial-, debió demostrar el pago de la retención en la fuente y los aportes parafiscales correspondientes como lo disponen los artículos 87-1 y 108 del Estatuto Tributario. En consecuencia no procede el cargo.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 87-1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Bogotá D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-27-000-2006-01008-01(17701)
Actor: LABORATORIOS BIOGEN DE COLOMBIA S.A.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada contra la sentencia del 27 de noviembre de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, que declaró la nulidad parcial de los actos acusados. La sentencia dispuso: “1. Declárase no probada la objeción al dictamen pericial.
2. Anúlanse parcialmente los actos administrativos demandados contenidos en la Liquidación Oficial de Revisión No. 310642004000169 del 20 de diciembre de 2004 proferida por la División de Liquidación de la Administración Especial de Impuestos y la Resolución No. 310662005000078 del 26 de diciembre de 2005, proferida por la
División Jurídica Tributaria de la Administración de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá D.C. En consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, téngase como liquidación, del impuesto de renta y complementarios para el año gravable 2002, la siguiente liquidación. (…)” I) ANTECEDENTES El 7 de abril de 2003 la sociedad Laboratorios Biogen de Colombia S.A. presentó la declaración del impuesto de renta correspondiente al año gravable 2002, en la cual liquidó un saldo a favor de $9.822.000 y se acogió al beneficio de auditoría previsto en la Ley 633 de 2000. El 16 de febrero de 2004 la Administración expidió el emplazamiento para corregir No. 310632004100029, mediante el cual exhortó al contribuyente a corregir la declaración del impuesto de renta del año gravable 2002. La sociedad dio respuesta al emplazamiento el 23 de marzo siguiente. Mediante Requerimiento Especial No. 310632004000072 del 26 de marzo de 2004 la Administración le propuso al contribuyente la modificación de la liquidación privada del año gravable 2002. El 20 de diciembre de 2004 la Administración expidió la Liquidación Oficial de Revisión No. 310642004000169 por medio de la cual modificó la declaración privada del impuesto de renta del año gravable 2002, en el sentido de adicionar ingresos, rechazar pasivos, costos y deducciones, e imponer sanción por inexactitud por inclusión de pasivos inexistentes. Contra el anterior acto administrativo, la sociedad interpuso recurso de
reconsideración el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 310662005000078 del 26 de diciembre de 2005, que confirmó la decisión recurrida.
- DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la sociedad Laboratorios Biogen de Colombia S.A. solicitó: “1. Que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 310642004000169 del 20 de diciembre de 2004 proferida por la Jefatura de la División de Liquidación de la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, en su integridad y en particular sobre la modificación de los renglones OI Otros Pasivos, IC Rendimientos Financieros, IG Total Ingresos Netos, CV Costo de Ventas, CT Total Costos, DP Depreciación, Amortización y Agotamiento, CX Otras Deducciones, DT Total Deducciones, RA Renta Líquida, RE Renta Líquida Gravable, LA Impuestos Sobre la Renta Gravable, FU Total Impuesto a Cargo, VS Sanciones, HA Total Saldo a Pagar, HB
Saldo a Favor.
2. Que se decrete la nulidad de la Resolución No. 310662005000078 del 26 de diciembre de 2005 de la División Jurídica Tributaria de la Administración Especial
de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá D.C. en su integridad.
3. Que se restablezca el derecho de la sociedad demandante a tener en firme su liquidación privada por el impuesto de renta correspondiente al año 2002, sin sanciones, disminuciones ni aumentos en su base tributaria.
4. Que en caso de oposición se condene a los demandados al pago de los gastos
y costas del proceso”. Respecto de las normas violadas y el concepto de la violación, dijo: Violación de los artículos 29 de la Constitución Política, 683, 689, 689-1, y 730 del Estatuto Tributario. Beneficio de auditoría Teniendo en cuenta que el contribuyente presentó la declaración de renta del año gravable 2002 acogiéndose al beneficio de auditoria, solo podía ser investigado con base en un proceso de selección efectuado mediante un programa de computador, como lo establece el artículo 689 del Estatuto Tributario. Contrario a lo anterior, la DIAN inició la investigación con fundamento en el programa “Ad investigación previa a devoluciones”, el cual no cumple con las características de un proceso de selección aleatoria, toda vez que se originó en la solicitud de compensación presentada por la sociedad. Además, éste programa solo la facultaba para verificar la procedencia de las devoluciones o compensaciones solicitadas, y no, para investigar el impuesto de renta declarado. Como la Administración no efectuó la selección como lo establece la ley para los contribuyentes acogidos al beneficio de auditoría, el emplazamiento para corregir no interrumpió el término de firmeza de la declaración tributaria y, por ende, la liquidación oficial de revisión fue notificada extemporáneamente. Se vulneraron los principios de justicia, equidad, transparencia, confianza y el derecho al debido proceso, por cuanto los actos demandados no indicaron cuál fue el proceso de selección realizado por la Administración para legitimar la investigación del contribuyente. Violación de los artículos 98 del Código de Comercio; 647, 683, 742, 743,
744, 745, 746 y 777 del Estatuto Tributario. Desconocimiento de pasivos La Administración vulneró el derecho de defensa de la sociedad, toda vez que en el recurso de reconsideración cambió el fundamento del rechazo de los pasivos, expuesto en el requerimiento especial y en la liquidación oficial de revisión, por la supuesta ocurrencia de un fraude fiscal. Además, porque rechazó la práctica de una inspección que fue solicitada por la sociedad para acreditar la ejecución real de los contratos. Las marcas, patentes, registros sanitarios y desarrollos industriales, que han sido objeto de los contratos y que dieron lugar a los pasivos, efectivamente existen, y son o han sido de propiedad de las empresas que los han cedido, licenciado o dado en arrendamiento. Además, en la contabilidad de cada una de las empresas contratantes han quedado registrados los valores pagados por la sociedad. La coincidencia parcial de socios, de miembros de junta directiva, de revisores fiscales, y de contadores, no indica la ocurrencia de un fraude, habida consideración de que en todos los casos se trata de sociedades legalmente constituidas, con patrimonios independientes y personalidad jurídica diferente de sus socios. Violación de los artículos 29, 95, y 333 de la Constitución Política; 264 de la Ley 223 de 1995; 507 y 508 del Código de Comercio; 553, 647, 683, 742, 743, 745, 746, 777, y 786 del Estatuto Tributario. Rendimientos Financieros La sociedad realizó inversiones con otras empresas mediante un contrato de cuentas por participación, en el cual los ingresos provenientes de esas
inversiones, por concepto de rendimientos financieros, quedaban para el partícipe oculto, mientras que
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