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CE-25000-23-27-000-2006-01008-01(17701)-2013

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-27-000-2006-01008-01(17701)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACLARACION DE SENTENCIA – Es improcedente cuando esta no contenga conceptos o frases que se prestan a interpretaciones diversas o que generan incertidumbre / ACLARACION DE SENTENCIA – Finalidad. No implica realizar un nuevo cuestionamiento de fondo de la decisión, pues no es dable discutir aspectos resueltos en la sentencia de los cuales se comprende su alcance y contenido Conforme con la norma transcrita, la aclaración de la sentencia procede cuando ésta contenga conceptos o frases que se prestan a interpretaciones diversas o que generan incertidumbre, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. Ahora bien, esta Corporación ha indicado, con fundamento en el artículo 309 del C.P.C., que los conceptos que pueden aclararse no son los que surgen de dudas de las partes acerca de las afirmaciones del juez, sino aquellas provenientes de una redacción ininteligible o del alcance de un concepto o de frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que, como lo exige el artículo, estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. Verificada la solicitud de la aclaración presentada por la parte demandante, se advierte que los argumentos en que se fundamenta controvierten la decisión proferida en la sentencia, pero no plantean la existencia de alguna duda sobre el alcance de dicha decisión. Por consiguiente, es evidente que lo que pretende el accionante es la modificación de la sentencia y no su aclaración. Es importante precisar que en el fallo se explicó el análisis de los artículos 684, 689 y

689-1 Ibídem, y se expresaron las razones por las cuales se desestimó la prueba del dictamen pericial y se mantuvo la sanción por pasivos inexistentes y parcialmente la sanción por inexactitud, de las cuales se puede comprender su alcance y contenido. Para la Sala, la solicitud de la actora, implica un cuestionamiento de fondo de la decisión, que no es dable discutir a través de este mecanismo procesal, pues los aspectos discutidos por el demandante en la solicitud fueron resueltos de manera desfavorable en la sentencia sin que dicha decisión pueda ser modificada. Por tanto, no se da ninguno de los supuestos consagrados en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil para acceder a la aclaración de la sentencia.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 309 /

CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 331 / CODIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 267

NOTA DE RELATORIA: Sobre la aclaración de sentencia, se cita el auto de la Corporación, de 11 de noviembre de 2010, Exp. 11001-03-27-000-2007-0004900(16874), M.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ (E)

Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-27-000-2006-01008-01(17701)

Actor: BIOGEM LABORATORIOS DE COLOMBIA S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN AUTO La Sala debe decidir sobre la solicitud de aclaración de la sentencia proferida por esta Sección el 25 de junio de 2012, presentada por la parte demandante.

LA SOLICITUD La actora presentó su escrito de aclaración en los siguientes términos: Debe aclararse bajo qué fundamento legal o constitucional, la interpretación sistemática de los artículos 684, 689 y 689-1 del Estatuto Tributario que se realiza en la sentencia, puede desconocer una garantía que la misma ley (art. 689 del E.T.) otorga a los contribuyentes que se acogen al beneficio de auditoría. Debe precisarse cuál es la disposición constitucional o legal que establece que el dictamen pericial pierde su valor probatorio cuando el auxiliar de la justicia no aporta los soportes o documentos que fundamentan el dictamen. También se debe aclarar que respecto de la sanción por incluir pasivos inexistentes, se evidencia una diferencia en la interpretación de las normas aplicables, por cuanto el Tribunal declaró la procedencia de pasivos con fundamento en el dictamen pericial, y la providencia objeto de la presente solicitud declaró su improcedencia al desconocer la mencionada prueba. Así mismo, se aclare si la existencia del hecho económico excluye la imposición de la sanción por inexactitud, o si por el contrario, aún en los eventos en los que el hecho económico exista, la falta de rigorismos y ritualidades en la prueba puede generar la aludida sanción. CONSIDERACIONES DE LA SALA Respecto de la aclaración de las providencias, el artículo 309 del Código de

Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, señala: “ARTÍCULO 309. ACLARACIÓN. Modificado por el artículo 1, numeral 139 del Decreto 2282 de 1989. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término. El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos”. En lo que hace a la oportunidad de la petición, la sentencia fue notificada por edicto desfijado el 8 de noviembre de 20121, en tanto la solicitud se radicó por el apoderado de la parte demandante el 14 de noviembre del mismo año2, es decir en el término de ejecutoria señalado en el artículo 331 del C.P.C. Conforme con la norma transcrita, la aclaración de la sentencia procede cuando ésta contenga conceptos o frases que se prestan a interpretaciones diversas o que generan incertidumbre, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. Ahora bien, esta Corporación ha indicado, con fundamento en el artículo 309 del C.P.C., que los conceptos que pueden aclararse no son los que surgen de dudas de las partes acerca de las afirmaciones del juez, sino aquellas provenientes de una

redacción ininteligible o del alcance de un concepto o de frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que, como lo exige el artículo, estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella3. Verificada la solicitud de la aclaración presentada por la parte demandante, se advierte que los argumentos en que se fundamenta controvierten la decisión proferida en la sentencia, pero no plantean la existencia de alguna duda sobre el 1 Folio 95 2 Folio 96 3 Auto de 11 de noviembre de 2010, C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia, expediente 16874. alcance de dicha decisión. Por consiguiente, es evidente que lo que pretende el accionante es la modificación de la sentencia y no su aclaración. Es importante precisar que en el fallo se explicó el análisis de los artículos 684, 689 y 689-1 Ibídem, y se expresaron las razones por las cuales se desestimó la prueba del dictamen pericial y se mantuvo la sanción por pasivos inexistentes y parcialmente la sanción por inexactitud, de las cuales se puede comprender su alcance y contenido. Para la Sala, la solicitud de la actora, implica un cuestionamiento de fondo de la decisión, que no es dable discutir a través de este mecanismo procesal, pues los aspectos discutidos por el demandante en la solicitud fueron resueltos de manera desfavorable en la sentencia sin que dicha decisión pueda ser modificada. Por tanto, no se da ninguno de los supuestos consagrados en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil para acceder a la aclaración de la sentencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Cuarta. RESUELVE NIÉGASE la solicitud de aclaración formulada por el apoderado de la parte demandante. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ

Presidenta

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

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