CE-25000-23-27-000-2006-01012-02(17271)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2006-01012-02(17271)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Hecho generador / SUJETOS PASIVOS – Del impuesto de industria y comercio en el Distrito Capital / ACTIVIDAD COMERCIAL – Concepto / ACTIVIDAD INDUSTRIAL – Concepto / ACTIVIDAD DE SERVICIOS – Concepto El impuesto de industria, comercio, avisos y tableros, es un impuesto del orden municipal que grava el ejercicio o la realización de cualquier actividad industrial, comercial o de servicios en la jurisdicción de Bogotá, D.C. Las actividades objeto de este gravamen deben ser realizadas de manera directa o indirecta por personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho, de forma permanente u ocasional, en inmueble determinado y con o sin establecimiento de comercio. Los artículos 33 a 35 del Decreto 352 de 2002 señalan lo que se debe entender por actividad comercial, actividad industrial y actividad de servicios. Por actividad comercial, dice la norma, debe entenderse aquella actividad destinada al expendio, compraventa o distribución de bienes y mercancías, tanto al por mayor como al por menor, y aquellas actividades definidas como tales por el Código de Comercio, siempre y cuando no estén consideradas por la ley como actividades industriales o de servicios; La actividad industrial, implica actividades como la producción, extracción, fabricación, manufactura, confección, preparación, reparación, ensamblaje de cualquier clase de materiales y bienes y, en general, cualquier proceso de transformación por elemental que sea. Por último, la actividad de servicios comprende todas aquellas tareas, labores o trabajos efectuados por personas naturales o jurídicas o por sociedades de hecho, sin mediar relación laboral con quien lo contrata, generadoras de una
contraprestación en dinero o en especie y que se concretan en una obligación de hacer, sin importar el predominio del factor material o intelectual.
NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 219 DE 2004 (25 de febrero)
SECRETARÍA DE HACIENDA DE BOGOTÁ, D.C. – ARTICULO 1 (parcial)
ANULADO ACTIVIDAD DE EDICION DE REVISTAS Y PERIODICOS – Antecedentes normativos / TARIFA DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Para la actividad de edición de revistas y periódicos se gravó al 3 por mil El artículo 21 del Acuerdo 21 de 1983 clasificó la actividad industrial de “Impresión y edición de libros, revistas y periódicos” en el código 104 y le asignó una tarifa mensual de ICA del 2 por mil. En el código 112 clasificó “las demás actividades industriales” que no estuvieren allí señaladas, con una tarifa del 4 por mil. En el artículo 23 del mismo acuerdo fijó para “las demás actividades de servicios” el código 308 y una tarifa del 4 por mil. El artículo 24 del Acuerdo 21, al referirse al caso de los contribuyentes que desarrollan varias actividades, precisó en el parágrafo 1º que el impuesto de industria y comercio por el ejercicio de actividades industriales, combinadas con comerciales o de servicios, se debía liquidar y pagar por la realización de la actividad industrial sobre la totalidad de los ingresos y aplicando la tarifa que corresponda. Para la realización de la actividad comercial o de servicios, dispuso que se debía liquidar y pagar sobre el 50% de los ingresos
brutos percibidos en dicha actividad industrial y aplicando la tarifa correspondiente. En el parágrafo 2º del mismo artículo, el Concejo dispuso que todos los ingresos relacionados con el producto final en la actividad de edición de revistas y periódicos constituían ingresos industriales. Conforme con lo regulado en ese acuerdo, se tiene que si bien el código 104 se refería a la impresión de libros, revistas y periódicos, para el tratamiento especial que reguló el Concejo en el parágrafo 2º del artículo 24 del Acuerdo, sólo se consideró la impresión de revistas y periódicos, y dejó por fuera la impresión de libros. En consecuencia, se pudo interpretar que a la actividad de impresión de libros se le aplicaba la regla establecida en el parágrafo primero del artículo 24 del Acuerdo 21 de 1983. Posteriormente, el Concejo Distrital expidió el Acuerdo 2 de 1985, en el que derogó expresamente el parágrafo segundo del artículo 24 y el código 104 del artículo 21 del Acuerdo 21 de 1983. Además, adicionó el artículo 23 del Acuerdo 21 con el código 309. Hasta lo aquí expuesto, es pertinente concluir que la intención del Concejo, frente a la actividad de publicación de revistas, libros y periódicos, siempre fue gravarla con la tarifa del 3 por mil., no obstante que en los acuerdos siempre se especificaron unos códigos residuales correspondientes a “las demás actividades industriales” o “las demás actividades de servicios”.
NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 219 DE 2004 (25 de febrero)
SECRETARÍA DE HACIENDA DE BOGOTÁ, D.C. – ARTICULO 1 (parcial)
ANULADO CLASIFICACION INDUSTRIAL INTERNACIONAL UNIFORME – Modelo de clasificación de las actividades económicas. Comparación internacional de estadísticas nacionales / ACTIVIDADES DE EDICION E IMPRESION Y DE REPRODUCCION DE GRABACIONES – Según la CIIU se divide en actividades de edición y en edición de periódicos, revistas y otras publicaciones / DISTRITO CAPITALDividió la actividad de edición de periódicos, revistas y otras publicaciones en servicios e industrial / ALCALDE MAYOR DE BOGOTA – No tenía facultades para asignar una tarifa de impuesto de industria y comercio que el Concejo Distrital no había establecido. Facultad compilatoria / ACTIVIDAD DE EDICION DE LIBROS - Es una actividad de servicios gravada con una tarifa del 3,6 por mil / FACULTAD IMPOSITIVA – La tiene el concejo / TARIFA – Solo la puede asignar el concejo distrital La Clasificación Industrial Internacional Uniforme CIIU (Revisión 3 A.C.,) por razones prácticas, sólo puede tener un número limitado de categorías, y la realización de una única actividad puede resultar en muchos casos incompatible con la organización de las actividades. Así mismo, la CIIU tiene por finalidad atender las necesidades de quienes precisan datos clasificados por categorías internacionalmente comparables de tipos de actividad económica. Sin embargo, esta clasificación no tiene por objeto ocupar el lugar de las clasificaciones nacionales, sino proporcionar un marco para la comparación internacional de estadísticas nacionales. Al servir la CIIU como un modelo de clasificación de las actividades económicas para todos los países, éstos puedan desagregar determinadas categorías de la estructura del CIIU, subdividiendo en subclases las
clases pertinentes y con la finalidad de atender las necesidades particulares de cada país. En el caso de Colombia, en atención a unas recomendaciones hechas por la Comisión Estadística de las Naciones Unidas, el DANE estableció una única clasificación de actividades económicas en el país, a partir de la clasificación industrial internacional uniforme CIIU. Se observa entonces que la clasificación que hace el CIIU de la actividad de edición de periódicos y revistas no discrimina si es o no una actividad comercial, industrial o de servicios, sino que simplemente se limita a reunir en un sólo concepto la actividad económica que allí se describe. En el caso de la Resolución 219 de 2004, cuando se acoge la clasificación CIIU para la actividad de “edición periódicos y revistas” en el impuesto de industria y comercio, desagregó dicha actividad, subdividiéndola en dos actividades: una industrial, bajo el código 103-22122, y otra de servicios, bajo el código 301-22121, como una actividad de servicios. Adicionalmente, se observa que si bien el Alcalde Mayor de Bogotá podía acoger la clasificación CIIU Revisión 3.A.C., no es menos cierto que, para efectos del impuesto de industria y comercio, así el Distrito considere que existe una actividad industrial y una actividad de servicios claramente diferenciable, no podía, so pretexto de esa subdivisión, asignar una tarifa de impuesto de industria y comercio que el Concejo Distrital no había establecido. La intención de esa corporación desde la promulgación del Acuerdo 65 de 2002, fue la de mantener la actividad de edición de libros como una actividad de servicios gravada con una tarifa del 3,6 por mil para el año 2002 y
4,14 por mil para el año 2003 y siguientes, y no del 11,04 por mil como se estableció en la Resolución 219 acusada. Por lo tanto, y con las limitaciones que el artículo 338 de la Constitución Política impone, para la Sala es evidente que, en el caso in examine, el Alcalde Mayor de Bogotá no tenía competencia para asignar a la actividad de edición de periódicos, revistas y otras publicaciones la tarifa del 11,04 por mil, porque el Concejo Distrital la fijó en 3,6 por mil para el año 2002 y 4,14 por mil para el año 2003 y siguientes. La Sala resalta que el Decreto 1421 de 1993 sólo le otorgó facultades al Alcalde Mayor para expedir la normatividad necesaria para reunir en un sólo texto todas aquellas disposiciones que en materia de impuestos distritales se encontraban vigentes en ese momento, pero sin llegar a modificar el contenido y alcance de las mismas.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 338
NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 219 DE 2004 (25 de febrero)
SECRETARÍA DE HACIENDA DE BOGOTÁ, D.C. – ARTICULO 1 (parcial)
ANULADO
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil diez (2010).
Radicación número: 25000-23-27-000-2006-01012-02(17271)
Actor: LUCY CRUZ DE QUIÑONES
Demandado: DISTRITO CAPITAL-SECRETARIA DE HACIENDA-DIRECCION
DISTRITAL DE IMPUESTOS FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el DISTRITO CAPITALSECRETARÍA DE HACIENDA contra la sentencia del 8 de mayo de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, que dispuso lo siguiente: “1. DECLÁRASE la nulidad del aparte “Edición de periódicos, revistas y publicaciones periódicas. Tarifa por mil 11.04” del artículo 1 de la Resolución No. 219 de 25 de febrero de 2004, proferida por el Secretario de Hacienda del Distrito de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.”
1. ANTECEDENTES PROCESALES LA DEMANDA La ciudadana LUCY CRUZ DE QUIÑONES, actuando en nombre propio, formuló
las siguientes pretensiones: “Primera: Que es nulo parcialmente, el artículo primero de la Resolución 219 de 2004, de febrero 25, proferida por el Secretario de Hacienda Distrital, específicamente, el Código Actividad económica 22122, que dice así: “Artículo 1º Establecer la siguiente clasificación de actividades económicas para el impuesto de Industria y Comercio en el Distrito Capital: Agrupación Código de Descripción Actividad Tarifa por tarifa Actividad económica CIIU Rev. 3.A.C. por Mil económica Distrito Capital CIIU a Declarar 103 22122 Edición de periódicos, revistas 11.04 y publicaciones periódicas Invocó como normas violadas los siguientes: - Artículo 3º del Acuerdo 65 de 2002;
- Artículo 45, inciso tercero, del Decreto Distrital 807 de 1993; - Artículo 6 del Decreto Distrital 800 de 1996 y, - Artículos 313, numeral 4; 315, numeral 1º y 338 de la Constitución Política.
En el concepto de violación propuso los siguientes cargos: Violación del artículo 3 del Acuerdo 65 de 2002, por desconocer la definición y tarifa aplicable prevista en esa norma para la publicación de revistas Explicó que el editor se diferencia de los demás agentes económicos involucrados en el proceso de producción, transformación, comercialización y financiación de la obra, como es el caso de los responsables de la impresión, de las labores de mercadeo y otras actividades que tributan separadamente para el ICA. Dijo que la actividad del editor es una actividad que supera la simple manufactura o impresión de la obra, puesto que su labor no se reduce a los aspectos materiales, ya que el objeto de la edición de una obra escrita es su publicación, mediante impresión gráfica, medio para distribuirla o propagarla. Agregó que la actividad económica del editor es unitaria y, por tanto, no puede calificársele simultáneamente de industrial y de servicios, como si se tratara de diversas actividades autónomas de una misma persona. Indicó que la edición tampoco se restringe al simple expendio de la obra periodística contenida en las revistas o publicaciones periódicas, ya que esta labor autónoma se califica de contrato de distribución. De tal manera que, dijo, su calificación no encuadra como actividad industrial o actividad comercial, definidas por los artículos 33 y 34 del Decreto 352 de 2002,
sino como actividad de servicios, definida por el artículo 35 ibídem. Manifestó que con la expedición del Acuerdo 65 de 2002, se aclara la incertidumbre que existía en la calificación de la actividad de edición de revistas y periódicos, al considerarla como una actividad de servicios (artículo 3º). Precisó que, inicialmente, el Acuerdo 21 de 1983 asignó el Código 104 a la simple “impresión” en el mismo nivel y concepto de la “edición” de libros, revistas y periódicos, asignándoles una tarifa del impuesto de industria y comercio del dos por mil. El artículo 24 del mismo acuerdo, agregó, previó que en el caso de la edición de revistas y periódicos se entendería que todos los ingresos relacionados con el producto final constituirían ingresos industriales, de suerte que la venta y el patrocinio tuvieran el mismo tratamiento tributario. Añadió que, luego, el Acuerdo 2 de 1985 modificó sustancialmente la anterior clasificación, y clasificó la actividad de “edición” como una actividad de servicios. En los antecedentes del acuerdo, específicamente en la ponencia del Concejal Melquiades Carrizosa Amaya, se justificó el cambio de tratamiento para la actividad de edición de revistas y periódicos. Posteriormente, dijo, el Concejo Distrital promulgó el Acuerdo 065 de 2002, vigente actualmente, el cual incrementó las tarifas y mantuvo la clasificación de la actividad como de servicios y no como industrial, como lo hacía el Acuerdo 2 de 1985. En el Acuerdo 65 de 2002 se observa una dualidad en el trato de la edición de libros, porque dicha actividad aparece clasificada de dos maneras: una como actividad
industrial con tarifa del 8 por mil y, otra, como actividad de servicios junto con la publicación de revistas y periódicos. Luego, añadió, el Concejo de Bogotá expidió el Acuerdo 098 del 20 de noviembre de 2003, en el que calificó como “industria” editorial la que publica libros, pero al no referirse a la publicación de revistas y periódicos, mantuvo su calidad de actividad de servicios que ostentaba desde el Acuerdo 2 de 1985, ratificado en esa calificación por el Acuerdo 65 de 2002, vigente para este tipo de servicios. Agregó que la armonización de tarifas al nivel del 4.14 por mil, corrige exclusivamente el sesgo en contra de los editores de libros, pero no afecta la tarifa indiscutida de revistas y periódicos, ni su calificación como servicios de información y prensa. De tal forma que tanto la calificación de la actividad de publicación o edición de revistas y periódicos, como la tarifa especial del 4.14 por mil, sigue rigiéndose por el Acuerdo 65 de 2002. A pesar de lo anterior, añadió, la resolución demandada considera que la actividad de edición de periódicos, revistas y publicaciones periódicas es una actividad industrial sujeta a la tarifa del 11.04 por mil, tarifa superior a la establecida por el Acuerdo 65 de 2002, en tanto que al “servicio de edición de periódicos y revistas se le atribuye una tarifa del 4.14 por mil”. Consideró que la Secretaría de Hacienda usurpó las funciones que legal y constitucionalmente le han sido asignadas al Concejo Distrital, porque modificó el
tratamiento y la tarifa del impuesto de industria y comercio que recae sobre la actividad de “Edición de revistas”. Dijo que conforme al artículo 45 del Decreto 807 de 1993, la competencia del Secretario de Hacienda se limita a expedir resoluciones que contengan la actividad económica para efectos de las declaraciones de ICA, pero no lo autorizan para fijar o modificar las tarifas de dichas actividades. Manifestó que la clasificación de las actividades económicas a partir de los parámetros internacionales es irrelevante para el monto del impuesto, ya que las clasificaciones internacionales buscan homogenizar la información económica, pero no usurpan funciones tributarias de los cuerpos representativos. Concluyó diciendo que la resolución es nula porque viola lo dispuesto por norma superior, es decir, el Acuerdo 65 de 2002, y por expedición irregular por falta de competencia del Secretario de Hacienda. SUSPENSIÓN PROVISIONAL Mediante auto del 12 de abril de 2007 la Sección suspendió provisionalmente el aparte “Edición de periódicos, revistas y publicaciones periódicas. Tarifa por mil 11.04”, del artículo 1º de la Resolución 219 del 25 de febrero de 2004, proferida por el Secretario de Hacienda de Bogotá. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Distrito Capital - Secretaría de Hacienda se opuso a las pretensiones del actor. Explicó que la actividad de edición de libros, revistas y publicaciones es un proceso de transformación, en el que a partir de un documento cuya autoría puede ser de la misma persona que realiza la actividad editorial o de una tercera persona, se realizan una serie de actividades cuyo resultado es un documento
impreso con diferente grado de acabado. Dijo que la doctrina de la Dirección Distrital de Impuestos ha interpretado que la actividad de edición comporta una integración vertical de diversas actividades: redacción, preparación, confección, impresión, publicación y reproducción del texto de una obra, las cuales pueden constituir una actividad independiente o estar integrada a un solo proceso; y que a su vez puede ser ejercida como actividad industrial o como actividad de servicio, o como una mera actividad de impresión. Indicó que si la actividad de edición de libros, revistas y publicaciones en general se realiza por cuenta propia, ésta se clasifica como una actividad industrial que después de un proceso de transformación y producción arroja como resultado un producto que posteriormente es sacado a la venta al público. Por el contrario, si la actividad es desarrollada por encargo de un tercero, bien para la edición, impresión o reproducción de una obra, se clasifica como una actividad de servicio. Precisó que el acto acusado estableció varios códigos de actividad, conforme a las tarifas introducidas por los Acuerdos 65 de 2002 y 98 de 2003. Aclaró que estos códigos de actividades son distintos a los definidos por el DANE al adoptar la clasificación internacional de actividades. Añadió que dependiendo de la labor realizada por el contribuyente, la actividad de edición de revistas y periódicos se puede considerar como una actividad de servicios, gravada con una tarifa del 4.14 por mil, o como actividad industrial, gravada con una tarifa del 11.04 por mil. En cuanto a la tarifa del impuesto, dijo que de las tarifas señaladas en los Acuerdos 11 de 1988 y 65 de 2002 son el punto de partida del denominado CIIU
adoptado por las Resoluciones 1195 de 1998, 172 de 1999, 1324 de 1999 y 219 de 2004, que establece para la actividad industrial de edición de periódicos, revistas y publicaciones periódicas la tarifa del 11.04 por mil. Precisó que la tarifa del 11.04 por mil surge de mirar cada una de las tarifas señaladas en los acuerdos 11 de 1988 y 65 de 2002, y de no poder enmarcar la actividad desagregada de edición de periódicos, revistas y publicaciones periódicas en ninguna de ellas, dejándola entonces clasificada en “Demás actividades” LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A” decidió declarar la nulidad del acto acusado. Concluyó que el artículo 3º del Acuerdo 65 de 2002, en relación con la actividad de servicios de “publicación de revistas, Iibros y periódicos”, fijó una tarifa del 4.14 por mil, y que el Acuerdo 98 de 2003, en relación con la actividad industrial de “edición y publicación de libros”, fijó a su vez una tarifa de 4.14 por mil, con ciertas condiciones. Además, que el Secretario de Hacienda no tenía competencia para fijar la actividad de edición de periódicos, revistas o publicaciones periódicas con una tarifa del 11.4 por mil, toda vez que el artículo 45 del Decreto 807 de 1993 sólo lo autoriza para expedir la resoluciones que contengan la actividad económica para efecto del ICA, más no lo autoriza para fijar o modificar las tarifas de dichas
actividades, por ser una competencia exclusiva del Concejo Municipal. APELACIÓN El Distrito Capital – Secretaría de Hacienda interpuso recurso de apelación contra la decisión del Tribunal. Afirmó que la actividad de “edición” comporta diversas actividades que, per se, constituyen actividades independientes, pero que también se pueden realizar en un solo proceso. En ese caso, añadió, se puede ejercer como actividad industrial, cuando se realiza por cuenta propia. Dijo que de ninguna forma, y como lo interpretó erróneamente el tribunal, puede afirmarse que si se desarrolla la “edición de periódicos, revistas y publicaciones periódicas” como industria, al no entrar en la categoría específica de edición de libros, debe tributar entonces como actividad de servicios con la tarifa del 4.14%. Añadió que la clasificación de códigos hecha en la Resolución 219 de 2004, obedece a los parámetros de tabulación internacional y responde a la configuración tributaria especial de las actividades económicas en el Distrito, así como al carácter estadístico de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme (CIIU) de las actividades económicas, Revisión 3, adaptada para Colombia por el DANE. Consideró que no es cierta la afirmación del a quo, respecto a que el Secretario de Hacienda haya desbordado su competencia, ya que en el acto acusado no se reglamentaron las definiciones puntuales de los códigos de actividad, sino que en el código 103 incluyó todo aquello que expresamente no se encontraba señalado en los descriptores que integran el esquema tarifario de la actividad industrial. Es decir que, quedaba vinculado dentro del descriptor general “demás actividades industriales”, sin irrespetar las disposiciones especiales que en materia de edición
de revistas y periódicos están contenidas en el Acuerdo 65 de 2002. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante reiteró los argumentos de la demanda. La demandada reiteró los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación. El Ministerio Público no rindió concepto alguno. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por el Distrito Capital – Secretaría de Hacienda, corresponde a la Sala definir la nulidad parcial, en los apartes subrayados, del artículo 1º de la Resolución 219 de 2004, expedida por la Secretaría de Hacienda de Bogotá, D.C., por medio de la cual se establece la clasificación de actividades económicas para el impuesto de industria y comercio en el Distrito Capital, cuyo texto es el siguiente: “Artículo 1. Establecer la siguiente clasificación de actividades económicas para el impuesto de Industria y Comercio en el Distrito
Capital:
CÓDIGO CIIU-A.C. DESCRIPCIÓN ACTIVIDAD Tarifa
ACTIVID Distrito Por AD Capital Mil Edición de periódicos, revistas y 11.04 103 22122 publicaciones periódicas En concreto, corresponde a la Sala definir si el artículo de la norma demandada, en efecto modificó la tarifa del impuesto de industria y comercio para la actividad de “edición o publicación de revistas y periódicos” y, en consecuencia, si, en efecto, el alcalde usurpó la competencia del Concejo Distrital para fijar la tarifa del impuesto de industria y comercio para esa actividad.
HECHO GENERADOR DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO
El impuesto de industria, comercio, avisos y tableros, es un impuesto del orden municipal que grava el ejercicio o la realización de cualquier actividad industrial, comercial o de servicios en la jurisdicción de Bogotá, D.C.1 Las actividades objeto de este gravamen deben ser realizadas de manera directa o indirecta por personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho, de forma permanente u ocasional, en inmueble determinado y con o sin establecimiento de comercio. Los artículos 33 a 35 del Decreto 352 de 2002 señalan lo que se debe entender por actividad comercial, actividad industrial y actividad de servicios. Por actividad comercial, dice la norma, debe entenderse aquella actividad destinada al expendio, compraventa o distribución de bienes y mercancías, tanto al por mayor como al por menor, y aquellas actividades definidas como tales por el Código de Comercio, siempre y cuando no estén consideradas por la ley como actividades industriales o de servicios2; La actividad industrial, implica actividades como la producción, extracción, fabricación, manufactura, confección, preparación, reparación, ensamblaje de cualquier clase de materiales y bienes y, en general, cualquier proceso de transformación por elemental que sea. Por último, la actividad de servicios comprende todas aquellas tareas, labores o trabajos efectuados por personas naturales o jurídicas o por sociedades de hecho, sin mediar relación laboral con quien lo contrata, generadoras de una contraprestación en dinero o en especie y que se concretan en una obligación de hacer, sin importar el predominio del factor material o intelectual.
ACTIVIDAD DE EDICIÓN O PUBLICACIÓN DE REVISTAS Y PERIÓDICOS EN
BOGOTÁ, D.C.
1 Artículo 32 del Decreto Distrital 352 de 2002, concordante con lo establecido en el artículo 32 de la Ley 14 de 1983, el artículo 1º del Acuerdo 21 de 1983 y el numeral 4º del artículo 154 del Decreto 1421 de 1993. 2 El artículo 20 del Código de Comercio enuncia los siguientes actos mercantiles: 1) La adquisición de bienes a título oneroso con destino a enajenarlos en igual forma, y la enajenación de los mismos; 2) La adquisición a título oneroso de bienes muebles con destino a arrendarlos; el arrendamiento de los mismos; el arrendamiento de toda clase de bienes para subarrendarlos, y el subarrendamiento de los mismos; 3) El recibo de dinero en mutuo a interés, con garantía o sin ella, para darlo en préstamo, y los préstamos subsiguientes, así como dar habitualmente dinero en mutuo a interés; 4) La adquisición o enajenación, a título oneroso, de establecimientos de comercio, y la prenda, arrendamiento, administración y demás operaciones análogas relacionadas con los mismos; 5) La intervención como asociado en la constitución de sociedades comerciales, los actos de administración de las mismas o la negociación a título oneroso de las partes de interés, cuotas o acciones; 6) El giro, otorgamiento, aceptación, garantía o negociación de títulos-valores, así como la compra para reventa, permuta, etc., de los mismos; 7) Las operaciones bancarias, de bolsas, o de martillos; 8) El corretaje, las agencias de negocios y la representación de firmas nacionales o extranjeras;
- La explotación o prestación de servicios de puertos, muelles, puentes, vías y campos de aterrizaje; 10) Las empresas de seguros y la actividad aseguradora; 11) Las empresas de transporte de personas o de cosas, a título oneroso, cualesquiera que fueren la vía y el medio utilizados; 12) Las empresas de fabricación, transformación, manufactura y circulación de bienes; 13) Las empresas de depósito de mercaderías, provisiones o suministros, espectáculos públicos y expendio de toda clase de bienes; 14) Las empresas editoriales, litográficas, fotográficas, informativas o de propaganda y las demás destinadas a la prestación de servicios; 15) Las empresas de obras o construcciones, reparaciones, montajes, instalaciones u ornamentaciones; 16) Las empresas para el aprovechamiento y explotación mercantil de las fuerzas o recursos de la naturaleza; 17) Las empresas promotoras de negocios y las de compra, venta, administración, custodia o circulación de toda clase de bienes; 18) Las empresas de construcción, reparación, compra y venta de vehículos para el transporte por tierra, agua y aire, y sus accesorios, y 19) Los demás actos y contratos regulados por la ley mercantil.
Es pertinente recordar que en desarrollo del artículo 413 transitorio de la Carta Política, el Gobierno Nacional profirió el Decreto Ley 1421 de 1993 mediante el cual se adoptó el Estatuto Orgánico del Distrito Capital. Este Decreto, en el numeral 6º del artículo 154, facultó al Concejo Distrital para fijar las tarifas del impuesto de industria y comercio en el rango de 2 a 30 por mil.
En ejercicio de esa facultad, el Concejo profirió el Acuerdo 28 de 1995, mediante el cual se adoptó el Plan de Racionalización Tributaria de Bogotá. En el artículo 4º de ese acuerdo, el Concejo fijó las tarifas para el impuesto de industria y comercio a partir del año 1996, y precisó que las tarifas serían las mismas que venían rigiendo, excepto para la actividad industrial, la que gravó con la tarifa del 8%o. Bajo este contexto, corresponde precisar cuáles eran las tarifas vigentes a la fecha en que se profirió el Acuerdo 28 de 1995. Pues bien, inicialmente, el artículo 21 del Acuerdo 21 de 1983 clasificó la actividad industrial de “Impresión y edición de libros, revistas y periódicos” en el código 104 y le asignó una tarifa mensual de ICA del 2 por mil. En el código 112 clasificó “las demás actividades industriales” que no estuvieren allí señaladas, con una tarifa del 4 por mil. En el artículo 23 del mismo acuerdo fijó para “las demás actividades de servicios” el código 308 y una tarifa del 4 por mil. El artículo 24 del Acuerdo 21, al referirse al caso de los contribuyentes que desarrollan varias actividades, precisó en el parágrafo 1º que el impuesto de industria y comercio por el ejercicio de actividades industriales, combinadas con comerciales o de servicios, se debía liquidar y pagar por la realización de la actividad industrial sobre la totalidad de los ingresos y aplicando la tarifa que corresponda. Para la realización de la actividad comercial o de servicios, dispuso que se debía
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