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CE-25000-23-27-000-2006-01069-01(17428)-2011

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Título
CE-25000-23-27-000-2006-01069-01(17428)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

FIRMEZA DE LA DECLARACION DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS – Término igual que el establecido para el impuesto de renta. Antecedentes legislativos / IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS – El término de firmeza de la declaración se cuenta a partir de la fecha de presentación de la declaración de renta / SALDO A FAVOR DE LA DECLARACION DE IVA – El término de firmeza se cuenta a partir de la presentación de la solicitud de devolución del saldo a favor / DECLARACION DE IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS – La administración la puede modificar antes de que quede en firme La intención del legislador fue unificar los términos de firmeza de las declaraciones de renta, ventas y retención en la fuente, para darle la oportunidad a la Administración Tributaria de modificar las declaraciones de ventas y retención en la fuente, cuando encontrara hallazgos en la declaración de renta. Por eso, concordante con el artículo 705-1 E.T., cuando el artículo 705 ibídem dispone que el término de firmeza se cuenta a partir de la presentación de la declaración, es claro que para el denuncio de ventas, el término se contará a partir de la presentación de la declaración de impuesto sobre la renta. De la misma manera, si la declaración de renta fue presentada de manera extemporánea, el término de firmeza de la declaración de ventas se contará a partir de la fecha de presentación extemporánea del denuncio rentístico. Ahora bien, cuando la declaración de renta no presenta saldo a favor y la declaración de ventas sí, para la Sala, el término de firmeza de la declaración de ventas se debe contar a partir de la presentación de la solicitud de devolución del saldo a favor, porque así lo dispone expresamente el

artículo 705 del E.T. La facultad que puede ejercer la administración tributaria para modificar los denuncios de ventas y retención en la fuente en virtud de los hallazgos que pueda advertir cuando fiscaliza el denuncio de renta no se puede interpretar de manera restrictiva, puesto que la intención del legislador, precisamente, fue ampliar esas facultades. De manera que, así como cuando la declaración de renta presenta un saldo a favor, el término de firmeza se cuenta a partir de la solicitud de devolución de saldo a favor, tratándose de la declaración del impuesto sobre las ventas debe aplicarse la misma regla, independientemente de que eso implique que los términos de firmeza de la declaración de renta y venta corran de manera independiente cuando el denuncio de renta no contempla un saldo a favor y la de ventas sí.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 705

IVA EN IMPORTACION DE BIENES – Es descontable en el período en que se cause y contabilice el impuesto o dentro de los dos períodos siguientes / IVA DESCONTABLE – Está sujeto a la verificación de la causación y contabilización del impuesto a descontar / IMPUESTO DESCONTABLE – Requisitos para que proceda La Sala considera que el IVA generado en la importación de bienes corporales muebles con destino a la producción o comercialización de bienes o servicios exentos, es descontable en el periodo en el que se cause y contabilice el impuesto o dentro de los dos periodos siguientes, lo anterior en a razón a que por disposición del artículo 496 del Estatuto Tributario, el reconocimiento del descuento del IVA, está condicionado a la contabilización oportuna del impuesto a descontar.

El artículo 485 del Estatuto Tributario permite descontar el IVA generado en la adquisición de bienes corporales muebles y servicios, bien sea que el impuesto se facture al responsable o que se pague en la importación. Para determinar el alcance de la norma transcrita, resulta oportuno señalar que esta disposición debe interpretarse en conjunto con lo establecido en el artículo 496 del Estatuto Tributario, norma de la que se infiere que el reconocimiento del IVA descontable está sujeto a la verificación de la causación y contabilización del impuesto a descontar dentro de la oportunidad expresamente prevista, de tal manera que si no se cumple esa condición, se pierde el derecho al descuento. Para la Sala es claro que, el reconocimiento del IVA descontable a que hace referencia el artículo 485 del Estatuto Tributario, además de estar condicionado a los precisos términos de la norma, exige el cumplimiento de dos condiciones adicionales, a saber: la contabilización del impuesto causado dentro de la oportunidad fijada por el artículo 429 y, la solicitud del descuento en el mismo periodo de la contabilización.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 485 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 496

IMPUESTO PAGADO EN IMPORTACIONES - Puede ser descontado el impuesto si éstas son computables como costo o gasto de la empresa y se destinen a operaciones gravadas / IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS – Hay derecho a descontarlo cuando los bienes y servicios se destinen a operaciones exentas / OPERACIONES EXCLUIDAS – No procede solicitar impuestos descontables De conformidad con el literal b) del artículo 485 del E.T., en concordancia con el

artículo 488 idem, independientemente de si el importador también funge o no como exportador, el impuesto pagado por aquel en la importación de bienes corporales muebles puede descontarse si tales importaciones, de acuerdo con las disposiciones del impuesto a la renta, resultan computables como costo o gasto de la empresa y se destinen a las operaciones gravadas con el impuesto sobre las ventas. Para tales efectos, el contribuyente debe sujetarse a las reglas del artículo 496 del E.T. Del artpiculo 489 del E.T., como se puede apreciar, simplemente estipula que también hay derecho a descontar el impuesto sobre las ventas cuando los bienes y servicios se destinen a operaciones exentas, caso en el cual, la norma exige que el contribuyente sea productor o exportador. Dado que no establece una oportunidad distinta para solicitar los descuentos, en estos casos, los contribuyentes también deben sujetarse a las condiciones previstas en el artículo 496 E.T. Ahora bien, como efectivamente las empresas pueden presentar operaciones tanto excluidas como gravadas y exentas y, respecto de las excluidas no es pertinente solicitar impuestos descontables.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 488 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 496

IMPUESTOS DESCONTABLES EN LAS OPERACIONES GRAVADAS EXCLUIDAS Y EXENTAS – Se imputan proporcionalmente el impuesto siempre que se presenten estos tres tipos de operaciones / DESCUENTOSOportunidad La fórmula que ofrece el artículo 490 E.T. tiene, entonces, como fin, discriminar el impuesto que puede ser tratado como descontable, que es el vinculado a las operaciones exentas y gravadas, del que no puede ser tratado como tal, es decir,

el vinculado a las operaciones excluidas. Como el artículo 490 E.T. dispone que si en el período fiscal correspondiente no se presentan operaciones es factible postergar el cálculo de la proporción al periodo fiscal siguiente en el que se verifique alguna de ellas, interpreta la parte actora que esta norma faculta a llevar los impuestos descontables a un período siguiente, particularmente, al período en que se surtan las operaciones de exportación. La Sala considera que como la fórmula se previó para aquellos casos en que el impuesto recae sobre costos y gastos comunes a los tres tipos de operaciones, esto es, exentas, gravadas o excluidas, sólo si no se presentan ninguna de estas tres operaciones, es posible postergar el cálculo. De lo contrario, no, porque entonces no se estaría hablando de costos y gastos comunes sino de costos y gastos estrictamente imputables a las operaciones exentas. De acuerdo con lo señalado anteriormente, el IVA causado en las importaciones de los meses de septiembre y octubre de 2001 debió contabilizarse y solicitarse como descontable a más tardar en el segundo bimestre de 2002; así mismo, el impuesto generado en las importaciones del mes de diciembre de 2001, podía ser registrado contablemente, y solicitado el descuento, máximo en el tercer bimestre de 2002. Lo antedicho pone en evidencia la extemporaneidad en la contabilización del IVA de los meses de septiembre y octubre de 2001, con lo que se advierte que la parte actora no cumplió los requisitos previstos en el artículo 496 del Estatuto Tributario

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 490 / ESTATUTO

TRIBUTARIO – ARTICULO 496

SANCION POR INEXACTITUD – Procede cuando no existe diferencias de criterios / IVA EN LA IMPORTACION – Su causación es la nacionalización de los bienes importados / IMPUESTO DESCONTABLE - Sólo podrán contabilizarse en el periodo fiscal correspondiente a la fecha de su causación / IMPUESTOS DESCONTABLES EN OPERACIONES EXENTAS – Deben solicitarse dentro de la oportunidad señalada en el artículo 496 del Estatuto Tributario La Sala precisa que si bien en el caso concreto la discusión se centró en la interpretación de los artículos 485, 488, 489, 490 y 496 del Estatuto Tributario, para que proceda la exoneración de la sanción, conforme con el inciso 5º del artículo 647 del E.T., es necesario que los errores de apreciación o de diferencias de criterio entre las oficinas de impuestos y el declarante, relativos a la interpretación del derecho aplicable, sea fundamentada. Para la Sala, la interpretación que hizo la parte actora no está debidamente fundamentada porque bajo ningún método de hermenéutica jurídica se podía arribar a la conclusión a la que llegó, esto es, que uno es el momento de causación del IVA en la importación y otro el momento de causación de ese mismo impuesto, pero cuando el impuesto se lleva como descontable de operaciones exentas. En efecto, conforme se explicó, el momento de la causación del IVA en la importación es uno sólo y está previsto en el artículo 429 del E.T. y es el de la nacionalización de los bienes importados. Y como ese impuesto es el que se puede llevar como descontable, cuando el artículo 496 E.T.

dispone que los impuestos descontables sólo podrán contabilizarse en el periodo fiscal correspondiente a la fecha de su causación, dicha causación no es otra, tratándose del IVA generado en la importación, que la referida a la nacionalización de los bienes importados. Ahora, dado que, como se precisó, el artículo 489 E.T. nada dijo sobre la oportunidad en que pueden descontarse los impuestos imputables a las operaciones exentas por parte de los exportadores o productores, necesariamente debe acudirse a la oportunidad prevista en el artículo 496 del E.T.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-27-000-2006-01069-01(17428)

Actor: COMPAÑIA AGRICOLA COLOMBIANA LTDA. & CIA. SCA.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 31 de julio de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS - El 15 de enero de 2003, COMPAÑÍA AGRÍCOLA COLOMBIA Y CIA. Ltda., en adelante COACOL, presentó proyecto de corrección de la declaración del IVA de 2º bimestre de 2002, para modificar el denuncio privado en el sentido de pasar de

un saldo a pagar de $394.000 a un saldo a favor por IVA descontable de $678.719.000. - El 11 de abril de 2003, la DIAN, mediante Liquidación de Corrección No. 310642003000097, aceptó el proyecto de corrección presentado por COACOL. - el 14 de abril de 2005, COACOL presentó solicitud de devolución del saldo a favor registrado en la declaración del IVA correspondiente al 2º bimestre de 2002. - El 29 de junio de 2005, la DIAN profirió Requerimiento Especial No. 3106322005000090, mediante el cual propuso modificar la declaración del IVA correspondiente al 2º bimestre de año 2002 presentada por COACOL. - El 5 de octubre de 2005, la DIAN, mediante Resolución No. 608-1588, rechazó la solicitud de devolución del saldo a favor presentada el 14 de abril de 2005 por COACOL. - El 10 de febrero de 2006, la DIAN profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. 3106422006000001, mediante la cual modificó la declaración del IVA correspondiente al segundo bimestre de año 2002 presentada por COACOL así: i) Renglón 16 GB Impuestos descontables por importaciones $35.776.000, ii) Renglón 19 GR Total impuestos descontables $35.382.000, iii) Renglón 24 VS Sanciones $1.029.339.000, iv) Renglón 25 HA Total saldo a pagar $993.957.000 y, v) Renglón 26 HB Saldo a favor por este período $0. - La sociedad demandante prescindió del recurso de reconsideración con fundamento en el parágrafo del artículo 720 del E.T. y acudió per saltum ante la

jurisdicción de lo contencioso administrativo en acción de nulidad y restablecimiento de derecho. ANTECEDENTES PROCESALES LA DEMANDA La sociedad COMPAÑÍA AGRÍCOLA COLOMBIANA Y CIA. Ltda., a través de apoderado judicial, formuló las siguientes pretensiones: “Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Liquidación de Revisión No. 310642006000001 del 10 de febrero de 2006 de la División de Liquidación de la Administración Especial de Impuestos de Grandes Contribuyentes de Bogotá, en cuanto modifica el impuesto descontable por operaciones de importación–exportación, el total de impuestos descontables, el saldo a favor de la sociedad, y se impone una sanción por inexactitud, modificando de esta manera el total del saldo a favor de la declaración de impuesto sobre las ventas del bimestre 2 de 2002. Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la liquidación oficial de revisión No. 3106420006000001 de fecha 10 de febrero de 2006, se decrete la firmeza de la liquidación de corrección No. 3106420003000097 del 11 de abril de 2003, referente a la declaración del impuesto sobre las ventas del bimestre 2 de 2002.” Invocó como disposiciones violadas las siguientes: - Artículo 363 de la Constitución Política. - Artículos 485, 488, 489, 490, 496, 647, 683, 703, 705, 705-1, y 714 del Estatuto Tributario. En síntesis, los cargos de violación propuestos por la parte actora son los siguientes. Primer cargo. Violación de los artículos 703, 705, 705-1 y 714 del Estatuto

Tributario. La parte actora dijo que la liquidación oficial es nula por cuanto así lo prevé expresamente el artículo 730 del Estatuto Tributario según el cual “los actos de liquidación de impuestos… serán nulos cuando se omita… el requerimiento especial previo a la liquidación de revisión…” Señaló que la DIAN no emitió el requerimiento especial previo ordenado por la ley, pues el acto que le fue notificado fue expedido extemporáneamente, como quiera que de acuerdo con los artículo 705 y 705-1 del Estatuto Tributario, los términos para notificar el requerimiento especial en el impuesto sobre las ventas, y por ende para que queden en firme las correspondientes declaraciones, es el mismo que corresponda a la declaración de renta respecto de aquellos periodos que coincidan con el correspondiente año gravable. Manifestó, que según los artículos 705-1, 705 y 714 del Estatuto Tributario, una vez la declaración de renta de un determinado año gravable se encuentre en firme por haber transcurrido dos años sin que se haya notificado el requerimiento especial, bien sea que los dos años se cuenten desde la fecha para declarar, de la fecha de presentación extemporánea, o de la fecha de la presentación de la solicitud de devolución o compensación, las declaraciones del IVA de los bimestres comprendidos durante el año gravable de esa declaración de renta también adquieren firmeza. Lo anterior, dijo, toda vez que los artículos mencionados establecen de manera expresa y sin excepciones que la firmeza de las declaraciones del IVA y de retención en la fuente seguirán la misma suerte de la firmeza de la declaración de

renta de año gravable en que están comprendidos los correspondientes periodos de IVA y retención en la fuente. Citó doctrina judicial del Consejo de Estado para señalar que el alcance del artículo 705-1 del Estatuto Tributario es el de unificar los términos de firmeza de las declaraciones de renta, IVA y retenciones, de forma que exista identidad en los plazos que tiene la Administración para revisar las declaraciones mencionadas, sin que existan distinciones para eventos en que, por disposición legal, se suspende o se amplía el plazo para proferir el requerimiento especial. Indicó que, cuando el término de revisión de la declaración de renta está cerrado y no se ha presentado ninguno de los supuestos que permiten que la declaración de renta esté sujeta a revisión, el término de la declaración de IVA también se entiende cerrado, sin importar que en la declaración de IVA exista un saldo a favor solicitado dentro de la oportunidad. Segundo cargo. Violación de los artículos 485, 488, 489, 490 y 496 del Estatuto Tributario. La parte actora señaló que la liquidación de revisión demandada es nula por interpretación errónea de los artículos 485, 488, 489, 490 y 496 del Estatuto Tributario. Dijo que, el IVA descontable declarado por COACOL en la declaración del impuesto del IVA del 2º bimestre del 2002, reconocido por la DIAN mediante liquidación de corrección del 11 de abril de 2003, fue solicitado en devolución cumpliendo con todos los presupuestos legales establecidos en los artículos 488, 489, 490 y 496 del Estatuto Tributario.

Señaló que durante los meses de septiembre, octubre y diciembre de 2001 realizó importaciones de materia prima que fue empleada en la producción de bienes que fueron exportados durante los bimestres 6º de 2001 y 1º y 2º de 2002. Que al ser utilizada dicha materia prima en la producción de bienes exportados, tenía derecho a descontar el impuesto sobre las ventas que pagó en la importación de las materias primas, pero solamente a partir del momento en que exportó los bienes producidos con cargo a las materias primas importadas. Resaltó que la DIAN reconoció expresamente que COACOL tenía derecho a descontar el IVA pagado en la importación, que, adicionalmente, pagó de manera oportuna el IVA causado en las importaciones, pero que, no obstante, la Administración, interpretó de manera errónea las normas que regulan la materia y que, por eso, concluyó que los impuestos descontables fueron llevados de manera extemporánea. A su juicio, la DIAN confundió el momento de la causación del IVA en la importación de bienes con el momento de la causación del IVA descontable. Afirmó que según el artículo 489 del Estatuto Tributario, los impuestos solo son descontables cuando se efectúen las operaciones exentas con cargo a las cuales pueden imputarse tales impuestos. Que, en el presente caso, la operación exenta es exportación de los bienes producidos a partir de la materia prima importada. Que, por tanto, mientras no se realicen las exportaciones, no surge el derecho a causar y descontar el IVA que se pagó en la importación de las materias primas.

Agregó que, el artículo 490 del Estatuto Tributario, además de reglamentar la proporcionalidad del IVA descontable, señala que en los casos en los que no se efectúen operaciones con cargo a las cuales puedan imputarse impuestos descontables, el cómputo se postergará hasta el periodo en el que se realice la operación. Sostuvo que, considerar una posición diferente, es decir, que la causación a que hace referencia el artículo 496 del Estatuto Tributario no es la del IVA descontable sino la del IVA a descontar, implica desconocer el artículo 489 citado. Agregó que la DIAN aplicó parcialmente el artículo 490 del Estatuto Tributario toda vez que no tuvo en cuenta que i) el momento de la causación a que alude esa norma es el referido al del IVA descontable, es decir, el momento en que se realice la operación exenta, y no el IVA a descontar, y ii) que a la luz del artículo 490 del Estatuto Tributario, en el evento en que no se realicen operaciones exentas durante el periodo correspondiente, el computo se postergará para el periodo fiscal correspondiente. Reiteró que los artículos 488, 489 y 490 del Estatuto Tributario sólo se aplican de manera efectiva, si se interpreta que el término que establece el artículo 496 E.T., para solicitar el IVA descontable, se cuenta desde el periodo en que se realizan las exportaciones. Que sólo si se cuenta a partir de ese momento, es posible determinar el porcentaje que se deberá aplicar a la cuenta de IVA transitorio y determinar el IVA descontable. A su parecer, manifestar lo contrario significa que las disposiciones de los artículos 488 y 490 son nugatorias por imposibilidad de

aplicación. Dijo también que, la Administración señaló que COACOL, durante el año 2001, no registró en la contabilidad la cuenta del IVA transitorio y que mediante comprobante de contabilidad del 25 de abril de 2002 registró por primera vez en la contabilidad dicha cuenta y la del IVA. Añadió que por el hecho de que no hubiera registrado el IVA transitorio que se generó como consecuencia de las importaciones, la DIAN no tiene la facultad para rechazar la solicitud del IVA descontable. Tercer cargo. Violación de los artículos 363 de la Constitución Política y 647 y 683 del Estatuto Tributario. La parte actora dijo que la sanción por inexactitud que determinó la DIAN no era procedente, toda vez que las actuaciones sobre las que se fundamentó son nulas y que el saldo a favor declarado en la declaración del 2º bimestre de 2002 fue válidamente determinado con base en los artículos 485, 488, 489 y 496 del Estatuto Tributario. Que en todo caso, es evidente que existe una diferencia de criterios en la interpretación de las norma aplicables que se concreta en que, para la DIAN, el IVA descontable debió solicitarse dentro del bimestre de la causación del IVA por descontar, es decir en los bimestres en que se realizaron las importaciones, mientras que, para la parte actora, el IVA descontable debió solicitarse dentro del bimestre en que se hizo la exportación. Dijo también que, como los datos suministrados por COACOL fueron ciertos y correctos, no era procedente la imposición de la sanción por inexactitud. Que, además, no es justo ni proporcional imponer la sanción por inexactitud con

fundamento en el hecho que se hubiera solicitado un IVA descontable cuyo pago y monto no fue discutido por la DIAN. Para concluir, dijo que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, no es viable la sanción por inexactitud cuado hay diferencia de criterios en la apreciación de las normas, y se han presentado datos y cifras correctas al proceso. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la parte actora y se pronunció frente a los cargos de nulidad en los siguientes términos Dijo, en primer lugar, que si bien es cierto que el artículo 705 del Estatuto Tributario prevé como regla general que el requerimiento especial debe notificarse a más tardar dentro de los dos años siguientes al vencimiento del plazo para declarar, esa norma también contempla dos excepciones: i) cuando la declaración se haya presentado en forma extemporánea, caso en el cual, los dos años se cuentan a partir de la fecha de presentación de la misma y ii) cuando la declaración tributaria presente un saldo a favor de contribuyente o responsable, caso en el cual, el requerimiento debe notificase, a mas tardar, dos años después de la fecha de solicitud de devolución o compensación respectiva. Indicó que, por su parte, el artículo 705-1 del mismo estatuto señala que los términos para notificar el requerimiento especial y para que queden en firme las declaraciones del impuesto sobre las ventas y retenciones en la fuente, serán los mismos que correspondan a la declaración de renta respecto de aquellos periodos que coincidan con el correspondiente año gravable. Que, a su turno, el artículo 714 del Estatuto Tributario, que alude a la firmeza de la

declaración privada, establece que la declaración que presente un saldo a favor del contribuyente o responsable quedará en firme si dos años después de la fecha de presentación de la solicitud de devolución o compensación, no se ha notificado requerimiento especial. Señaló que, el 14 de abril de 2005, la parte actora presentó solicitud de devolución o compensación del saldo a favor consignado en la declaración del 2º bimestre de 2002, que, lo anterior significa, de conformidad con los artículos 705 y 704 del Estatuto Tributario, que la Administración contaba con dos años, contados a partir del 14 de abril de 2005, para proferir el requerimiento especial. Por esta razón, señaló que de conformidad con el artículo 705-1 E.T., las condiciones para tener en firme la declaración de renta, previstas de manera general, ceden ante las condiciones previstas para tener en firme la declaración cuando media solicitud de devolución del saldo a favor. Que, en consecuencia, el requerimiento especial del 29 de julio de 2005 fue proferido oportunamente. En relación con el asunto de fondo, la DIAN señaló que, establecido que las importaciones sobre las cuales se solicitan los impuestos descontables cuestionados se efectuaron en los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2001, se tiene lo siguiente: El impuesto se causó en el momento de la nacionalización de los bienes, debiendo contabilizarse como lo ordena el artículo 496 en los periodos fiscales correspondientes a la fecha de su causación o en uno de los periodos siguiente y solicitarse en la declaración de periodo en el cual se haya efectuado su contabilización. Que acorde con lo anterior, los impuestos pagados en los meses de septiembre y

octubre de 2001 podían ser incluidos como máximo en la declaración del primer bimestre de 2002 y, los impuestos pagados en diciembre de 2001, máximo en la declaración del segundo bimestre de 2002. Que, por tanto, la parte actora contabilizó de manera extemporánea el IVA causado, así como también llevó de manera extemporánea los impuestos descontables en el denuncio privado. Dijo que no se observa una diferencia de criterios en la interpretación del derecho aplicable sino un total desconocimiento de las disposiciones aplicables de la materia. Que las normas son claras en cuanto a la contabilización y oportunidad para incluir los impuestos descontables. Que la parte actora hizo una lectura acomodada de las normas para poder aplicar el beneficio de manera extemporánea. Manifestó que, el hecho de que se haya pagado el IVA no da derecho a solicitar el descuento, pues la ley ha establecido requisitos que deben cumplirse para poder acceder al beneficio. Que lo mismo puede afirmarse de la contabilización de los impuestos descontables ya que de no hacerlo dentro de la oportunidad prevista ocasiona su desconocimiento. Sobre la oportunidad para contabilizar y solicitar el descuento del IVA pagado en la importación, señaló que, no es de recibo la referencia que hace la parte actora al artículo 489 del Estatuto Tributario para indicar que solo hasta que se efectúe la exportación se causa y puede descontarse el impuesto, ni la alusión a la proporcionalidad que, de conformidad con el artículo 490, debe hacerse cuando los bienes y servicios adquiridos se destinan indistintamente a operaciones gravadas, exentas o excluidas y no pueda establecerse su imputación a unas u

otras. Lo anterior, dijo, porque se está frente al derecho a solicitar como descontable el impuesto consagrado en el artículo 485, literal b) que corresponde al pago al pago en la importación de bienes corporales muebles. Por último, la DIAN se refirió a que se configura la conducta sancionable del artículo 647 del Estatuto Tributario, como quiera que COACOL incluyó descuentos inexistentes, de lo cual se derivó un menor impuesto a pagar. Citó doctrina judicial del Consejo de Estado para señalar que para que se configure la sanción por inexactitud basta que se den los presupuestos contenidos en el referido artículo 647, excluyendo toda valoración subjetiva tendiente a demostrar la existencia de una maniobra fraudulenta. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, negó las pretensiones de la demanda, para fallar sostuvo lo siguiente: “7.1.1. EXTEMPORANEIDAD EN EL REQUERIMIENTO ESPECIAL.” El a quo señaló que cuando se pretende modificar una declaración tributaria mediante liquidación oficial, es indispensable la notificación previa del requerimiento especial como requisito de validez de la liquidación oficial. Dijo que aunque este acto administrativo es del mero trámite, requiere de motivación, lo que le brinda al contribuyente la oportunidad para ejercer su derecho de defensa. Respecto al término para notificar el requerimiento especial, con fundamento en los artículos 705 y 705-1 del Estatuto Tributario sostuvo que este se calcula a partir de: i) la fecha del vencimiento del plazo para declarar, ii) la fecha de presentación de la

presentación de la declaración cuando se presentó de manera extemporánea y iii), la fecha en que se presente la solicitud de devolución o compensación, cuando la declaración presenta saldo a favor. Que, así mismo, el término especial para que queden en firme las declaraciones de IVA y de retención en la fuente, a que se refiere los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario, serán los mismos que correspondan a la declaración de renta respecto de aquellos periodos que coincidan con el respectivo año gravable. Que de acuerdo con el artículo 714 del Estatuto Tributario, el término de firmeza de las declaraciones privadas acaecerá según su situación particular así: i) declaraciones presentadas oportunamente: dos años siguientes a la fecha del vencimiento para declarar, ii) declaraciones presentadas en forma extemporánea: dos años siguientes a la fecha de presentación y, iii) declaraciones con saldo a favor: dos años siguientes a la fecha de presentación de la solicitud de devolución o compensación. El Tribunal señaló también que, de conformidad con los artículos 815 y 850 del Estatuto Tributa

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