CE-25000-23-27-000-2006-01071-01(18151)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2006-01071-01(18151)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
COOPERATIVAS – Están sujetas al régimen tributario especial / IMPUESTO DE LA RENTA – Para el régimen especial están sometidas sobre el beneficio neto o excedente / BENEFICIO NETO O EXCEDENTE – Determinación. Exención Para efectos del impuesto de renta y complementarios, las entidades de que trata el artículo 19 del Estatuto Tributario, entre las que se encuentran las cooperativas, están sujetas al régimen tributario especial contemplado en los artículos 356 a 364 ibídem, lo cual conlleva que tengan derecho a una tarifa preferencial sobre el beneficio neto o excedente, o su exención, y al reconocimiento de los egresos que realicen durante la respectiva vigencia gravable. Conforme con el artículo 356 del Estatuto Tributario, los contribuyentes del régimen especial están sometidos al impuesto de renta y complementarios sobre el beneficio neto o excedente a la tarifa única del veinte por ciento (20%). Este beneficio se determina así: Se toma la totalidad de los ingresos, cualquiera que sea su naturaleza, y se resta el valor de los egresos de cualquier naturaleza, que tengan relación de causalidad con los ingresos o con el cumplimiento de su objeto social, de conformidad con lo dispuesto en el título VI del Estatuto Tributario, incluyendo en los egresos las inversiones que hagan en cumplimiento del mismo (artículo 357). El beneficio neto o excedente, así determinado, es exento si se destina directa o indirectamente, en el año siguiente a aquél en el cual se obtuvo, a programas que desarrollen dicho objeto social. El beneficio neto o excedente generado en la no procedencia de los
egresos, no será objeto de exención (artículo 358). De lo anterior se observa que existe una regulación especial para el caso de las cooperativas, toda vez que su beneficio neto o excedente estará exento del impuesto sobre la renta, si estas entidades lo destinan conforme lo establece la legislación cooperativa vigente.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 19 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 356 / ESTATUTO TRIBUTARIO – 364 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 357 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 358
EGRESOS DE LAS ENTIDADES DEL REGIMEN ESPECIAL - Requisitos de procedibilidad / AMORTIZACION DEL DESFASE ORIGINADO EN LA CESION DE ACTIVOS Y PASIVOS – No se consideran egresos exentos del impuesto de renta / COOPERATIVAS – Sólo les está permitido la amortización de los aportes sociales hechos por los asociados Se deduce que el procedimiento para determinar el beneficio neto o excedente, se encuentra expresamente previsto en las normas que consagran el régimen tributario especial, y conforme con el mismo, tratándose de los egresos de las cooperativas, procederán los que constituyan costo o gasto y tengan relación de causalidad con los ingresos, y los que no teniendo relación de causalidad con los ingresos, o que no sean necesarios y proporcionados de acuerdo con las demás actividades comerciales de la cooperativa, sean realizados de conformidad con lo previsto en la legislación cooperativa. De esta manera, las cooperativas establecen el beneficio neto (base gravable del impuesto) en una forma especial y diferente a la de los demás contribuyentes del régimen especial, la cual prima
sobre las demás por ser una regulación completa y excluyente. De las pruebas allegadas al expediente se observa que la cesión parcial del patrimonio de Bancoop a Coopdesarrollo no se originó en una orden administrativa de la Superintendencia Bancaria ni del Fogafin, sino que se realizó por determinación de la Asamblea General de la cooperativa, a fin de integrarse con otras entidades de igual naturaleza. Por tanto, los organismos de control únicamente se limitaron a supervisar que esta operación se realizara de acuerdo con las normas legales. A su vez, es claro que la amortización del desfase originado en la cesión, tampoco fue ordenada por la Superintendencia de Economía Solidaria, pues simplemente la aprobó en cumplimiento de sus funciones de control y vigilancia y por solicitud que de la misma realizó la cooperativa. Cabe precisar que aún en el evento de que esta entidad hubiera ordenado la referida operación, dicha orden sólo hubiera tenido efectos contables y financieros, debido a que es en estos aspectos que se enmarca su competencia. Así mismo, teniendo en cuenta que el objeto social de la cooperativa consiste en realizar aportes de capital en instituciones financieras de cualquier clase, compañías de seguro y en general en entidades de cualquier índole y naturaleza, con el propósito principal de satisfacer las necesidades de sus asociados personas jurídicas y naturales.- Propiciar el desarrollo y fomento de las cooperativas, fondos de empleados, asociaciones mutualistas, cajas de compensación familiar, sindicatos y demás instituciones de carácter asociativo. - Contribuir en el fomento de empleo y ser un instrumento de servicio de las clases populares que colabore con el cambio social”, es evidente que la cesión de los
pasivos de Bancoop a Coopdesarrollo, en las circunstancias en que se hizo, no se relacionó directamente con ese objeto social, mucho menos cuando originó un detrimento patrimonial que puso en riesgo el desarrollo de estas actividades. Además, para la vigencia estudiada, la legislación cooperativa únicamente contemplaba como procedente la amortización de los aportes sociales hechos por los asociados, y no la originada en los pasivos adquiridos por cesión de patrimonios, que fue la que realizó la entidad contribuyente.
FUENTE FORMAL: DECRETO 124 DE 1997
CONSEJO DE DIRECTORES O DE ADMINISTRACION – Órgano de administración de las cooperativas / EGRESOS POR PAGOS AL CONSEJO DE DIRECTORES – Debe probarse que fueron como contraprestación directa por su servicio El Consejo de Directores o de Administración es un órgano permanente de administración de las cooperativas, el cual se encuentra subordinado a las directrices y políticas de la asamblea general. Las atribuciones del Consejo de Administración serán las necesarias para la realización del objeto social. Por tanto, los egresos en que incurra la compañía para el funcionamiento del Consejo de Directores tienen relación con los ingresos obtenidos en desarrollo del objeto social de la cooperativa. No obstante lo anterior, para que procedan estos egresos debe encontrarse demostrado que dichos pagos se hicieron como contraprestación de los servicios prestados, y que efectivamente se hayan cancelado durante el período gravable 2000. Así mismo, no se encuentra probado que estos pagos se hubieren realizado durante el año gravable 2000, pues si bien es cierto que se allegó la carátula del contrato, la relación de sus beneficiarios, y
el libro auxiliar de contabilidad de la cooperativa, también lo es, que no se allegaron las facturas o documentos equivalentes donde conste el pago respectivo. SANCION POR INEXACTITUD – Procedencia. La falta de prueba genera la sanción por inexactitud / DIFERENCIA DE CRITERIOSEximente de la sanción por inexactitud La sanción prevista en el artículo 647 del Estatuto Tributario se impone cuando se omiten ingresos, se incluyen costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos inexistentes, que ocasionen un menor impuesto a pagar o un mayor saldo a favor. Conforme con la misma disposición, no hay lugar a imponer sanción por inexactitud cuando el menor valor a pagar que resulte en las declaraciones tributarias se derive de errores de apreciación o de diferencias de criterio entre las oficinas de impuestos y el declarante, relativos a la interpretación del derecho aplicable, siempre que los hechos y cifras denunciados sean completos y verdaderos. La diferencia de criterios que exonera de la aplicación de la sanción, se refiere a todas aquellas discrepancias que surgen entre la autoridad tributaria y los contribuyentes y/o responsables, respecto de la interpretación de las normas que regulan la determinación de las obligaciones fiscales en cada caso concreto, y con base en la cual se elaboran las declaraciones o los informes afectados por cualquiera de los hechos que constituyen la inexactitud sancionable, siempre que los hechos y cifras declarados o informados sean veraces y completos. En el presente caso, la discusión existente se centra en el tratamiento que le dio el contribuyente a los
egresos originados en la amortización de desfase Bancoop y en gastos del Consejo Directivo. Como anteriormente se observó, el contribuyente no demostró que las expensas tuvieran relación de causalidad con los ingresos de la entidad, además, que estuvieran de acuerdo con la legislación cooperativa vigente. La Doctrina Judicial reciente de la Sala ha tenido por criterio que la falta de prueba sobre la realidad y procedencia de las partidas declaradas no es motivo para no aplicar la sanción por inexactitud.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 647
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Bogotá D. C., siete (7) de junio de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-27-000-2006-01071-01(18151)
Actor: CENTRAL DE COOPERATIVA DE DESARROLLO SOCIAL –
COOPDESARROLLO
Demandado: U.A.E DIAN FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada contra la sentencia del 19 de noviembre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, que declaró la nulidad parcial de los actos acusados. La sentencia dispuso: “Primero: Declárase la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión No. 3106420050000029 del 8 de marzo de 2005 y de la Resolución No. 310662005000111 del 29 de diciembre de 2005, proferidas por la DIVISIÓN DE LIQUIDACIÓN Y JURÍDICA
DE LA ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS, respectivamente de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
Segundo: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, declárase que la liquidación del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2000 a cargo de la sociedad accionante es la inserta en la parte motiva de esta providencia.
(…)” I) ANTECEDENTES El 9 de abril de 2001 la sociedad Central Cooperativa de Desarrollo Social COOPDESARROLLO presentó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable 2000, en la que registró como “otras deducciones” el valor de $3.138.370.320, la que fue corregida con la declaración presentada el 21 de febrero de 2002, registrando en el aludido renglón la suma de $3.593.998.000. Mediante Requerimiento Especial No.3106320030000255 del 19 de diciembre de 2003 la Administración le propuso al contribuyente la modificación de la mencionada liquidación privada. El 16 de junio de 2004 la Administración profirió la Resolución de Ampliación al Requerimiento Renta Sociedades No. 310642004000006, en la que propuso modificaciones adicionales a la liquidación privada e impuso sanción por inexactitud. El 8 de marzo de 2005 la Administración expidió la Liquidación Oficial de Revisión No. 310642005000029 por medio de la cual modificó la declaración privada del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2000, en el sentido de desconocer deducciones, determinar un mayor impuesto a cargo e imponer
sanción por inexactitud. Contra el anterior acto administrativo, la sociedad interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 310662005000111 del 29 de diciembre de 2005, que confirmó el acto recurrido.
- DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la sociedad Central Cooperativa de Desarrollo Social COOPDESARROLLO, solicitó que: “Se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 310642005000029 del 8 de marzo de 2005, así como de la Resolución No. 310662005000111 del 29 de diciembre de 2005, correspondientes al año gravable 2000 y se restablezca el derecho a mi representada declarando ajustada a derecho su declaración privada, en consecuencia de lo cual dicha entidad no adeuda cuantía alguna al Estado por el impuesto de renta del año gravable 2000 ni por concepto de la sanción por inexactitud pretendida por la
Administración. Subsidiariamente y sólo en el evento en que no prosperara la petición central que antecede, solicito se declare la nulidad parcial de los actos declarando nula la sanción por inexactitud pretendida por la administración impositiva, por las razones expuestas”1. Respecto de las normas violadas y el concepto de la violación, dijo: Violación de los artículos 19 y 358 del Estatuto Tributario, 54 y 55 de la Ley 79 de 1998, y los Decretos 124 de 1997 y 1514 de 1998. No sujeción del beneficio neto al impuesto sobre la renta y complementarios. La Administración desconoció las normas que regulan el régimen tributario
especial, que establecen que el excedente o beneficio neto que obtengan las cooperativas no está sujeto al impuesto sobre la renta y complementarios cuando se destine en la forma establecida en la legislación propia de estas entidades. En el año gravable 2000 la sociedad tuvo un excedente contable que fue compensado con pérdidas de ejercicios anteriores como se observa en la declaración de renta. Este excedente contable se dirigió a sufragar pérdidas de ejercicios anteriores, en atención a las instrucciones de la Superintendencia de la Economía Solidaria. Por tanto, no se destinó a fines diferentes a los previstos en la normatividad de las cooperativas. Violación de los artículos 29 y 363 de la Constitución Política, 19, 107, 142, 357, 358, 683, 694 y 746 del Estatuto Tributario, 54 y 55 de la Ley 79 de 1998, 1 Escrito de reforma de la demanda. Fl 157 c.p. 6º de la Ley 633 de 2000, 1 a 5 del Decreto 124 de 1997, 4 y 5 del Decreto 1514 de 1998. Procedencia de los egresos de las entidades cooperativas. La Administración no debió rechazar los egresos solicitados, bajo el argumento de que no reunían los requisitos de las deducciones establecidos en el Estatuto Tributario, puesto que los Decretos 124 de 1997 y 1514 de 1998, consagran como único requisito que éstas erogaciones se realicen de conformidad con lo previsto en la legislación cooperativa vigente. En consecuencia, además de los egresos permitidos en la legislación tributaria,
las entidades cooperativas pueden detraer otras erogaciones que se encuentren conforme con la normatividad que las rige. Con fundamento en la sentencia C-527 de 1996, consideró, que la aplicación del artículo 6º de la Ley 633 de 2000 en dicho año no comporta su aplicación retroactiva, en la medida en que no alteró la base de tributación del sector cooperativo con el fin de hacer más gravosa la carga tributaria, sino que, se limitó a definir el sistema de cálculo del beneficio neto o excedente para estas entidades, circunstancia que autorizaba su aplicación en el período fiscal en curso. Egreso “amortización desfase BANCOOP” $3.138.370.320 Por autorización de la Superintendencia Financiera, la compañía se fusionó con las cooperativas Coopsibaté y Cupocrédito, y le fueron cedidos parcialmente los activos, pasivos y establecimientos de comercio de la entidad Bancoop, lo que le generó un desfase por valor de $191.100.000.000. Que por orden administrativa emitida por el Fogafin y la Superintendencia de Economía Solidaria, el desfase fue tratado como un gasto amortizable a 5 años a partir del año 2000. Este gasto amortizable cumple con los requisitos establecidos en el PUC del sector cooperativo para ser tratado como un egreso en la determinación del beneficio neto, además, porque guarda relación con el objeto social de la compañía que tiene por actividad la fusión de las entidades cooperativas. La contradicción existente entre la autoridad administrativa y la tributaria vulnera el principio de justicia y equidad tributaria, pues mientras que la Superintendencia
de Economía Solidaria le ordenó que tratara el desfase como una amortización a 5 años, la DIAN desconoce esta erogación para determinar el cálculo del beneficio neto. Egreso “gastos Consejo de Directores” $27.712.000 Tratándose del sector cooperativo, la procedencia de un egreso debe determinarse de conformidad con lo dispuesto en la legislación cooperativa, razón por la cual no es pertinente que las erogaciones solicitadas por concepto de pólizas de medicina prepagada, restaurantes, asistencia a convenciones y similares, cumplan con los requisitos exigidos en el artículo 107 del Estatuto Tributario. Ninguna norma legal o reglamentaria del sector cooperativo prohíbe que los miembros del Consejo de Directores puedan recibir remuneraciones, reconocimientos o contraprestaciones por los servicios prestados a la cooperativa, así como tampoco, que sobre estos conceptos deba practicarse retención en la fuente, además, que esta situación debió establecerla la Administración en una actuación independiente relativa a las declaraciones de retención en la fuente, en virtud del principio de independencia de liquidaciones consagrado en el artículo 694 del Estatuto Tributario y del derecho al debido proceso. Violación artículo 647 del Estatuto Tributario. Sanción por inexactitud. La imposición de la sanción por inexactitud es improcedente, toda vez que el proceder de la cooperativa está sustentado en la normativa legal, y se realizó por mandato de una autoridad administrativa. El presente caso versa en torno a la legislación aplicable, lo que conlleva la existencia de una diferencia de criterio entre la entidad y la Administración.
- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La parte demandada se opuso a las pretensiones de la actora, con los siguientes argumentos: El artículo 6º de la Ley 633 de 2000, que establece que el beneficio neto se determina de conformidad con la legislación cooperativa, no resulta aplicable para dicho año gravable, toda vez que, de conformidad con los artículos 338 y 363 de la Constitución Política, la ley tributaria no es de aplicación retroactiva.
Si bien la sentencia C-527 de 1996 admite la vigencia inmediata de aquellas normas que sean favorables para el contribuyente, no puede entenderse que la citada disposición sea aplicable para el año gravable 2000, toda vez que este período había transcurrido para la fecha en que comenzó la vigencia de esa ley. En el año 2000 las normas que regulaban a las entidades del régimen tributario especial, en particular, a las cooperativas, condicionaban la exención del beneficio neto, no solo a lo establecido en la legislación de las cooperativas sino también a lo dispuesto en la ley tributaria. En la determinación del beneficio neto únicamente se pueden restar los egresos que sean procedentes, es decir, aquellos que tengan relación de causalidad, necesidad y proporcionalidad con la actividad productora de renta, condiciones que no fueron demostradas por el contribuyente. El hecho de que los gastos no fueron sujetos a retención, es un elemento probatorio adicional para demostrar su improcedencia. Los gastos por medicina prepagada no corresponden a un plan obligatorio de salud, además, como se observa en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad, algunos de sus beneficiarios, esto es, los señores Alberto Ricaurte, José Niño Rodríguez, y José Becerra Sterling,
no son miembros del Consejo de Directores. Los gastos de restaurante no son indispensables para el desarrollo del objeto social de la empresa, como tampoco son los normalmente acostumbrados. No está demostrado que el pago de la prima de seguros correspondió a vehículos de la cooperativa, y que los gastos de desplazamiento tengan relación de causalidad y necesidad con la actividad productora de renta. El egreso por la amortización del desfase originado en la cesión parcial de activos, pasivos y establecimiento de comercio de Bancoop, no cumple con los requisitos previstos en el artículo 107 del Estatuto Tributario, ni lo amortizado corresponde a lo señalado en los artículos 142 a 144 ibídem, toda vez que se trata de un defecto del patrimonio originado en un proceso de integración cooperativa y no de una inversión. No es de recibo el argumento de la parte demandante según el cual el desfase originado en la cesión parcial de activos debía tratarse como una amortización por orden de la Superintendencia de Economía Solidaria y del Fogafín, toda vez que estas entidades no tienen potestad para establecer exenciones y beneficios tributarios, porque sus regulaciones son de carácter contable y económico. Es procedente la imposición de la sanción por inexactitud, toda vez que el contribuyente incluyó en su declaración de renta deducciones inexistentes, y porque no se configuró una diferencia de criterios sino el desconocimiento del derecho aplicable debido a que el contribuyente no cumplió con los requisitos establecidos en la ley para solicitar deducciones.
IV) LA SENTENCIA APELADA
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”,
mediante providencia del 19 de noviembre de 2009, declaró la nulidad parcial de los actos acusados, con fundamento en las siguientes consideraciones: De conformidad con lo previsto en los artículos 19 del Estatuto Tributario y 4º del Decreto 1514 de 1998, es procedente que se tomen como deducciones los gastos de las cooperativas cuando éstos se realicen de conformidad con la legislación que rige a estas entidades. En dicho marco legal no existe una disposición que permita deducir la amortización por el desfase originado en una fusión, así como tampoco se encuentra demostrado que esta erogación tenga relación de causalidad con la actividad productora de renta de la cooperativa. Los egresos por concepto de “reintegro presidencia, restaurante Cactus, medicina prepagada, seguro de vehículo, gastos de desplazamiento, gastos convención y ejemplares de colección”, no tienen relación de causalidad con el objeto social de la compañía. La controversia entre la Administración y el demandante sobre la normativa aplicable pone de manifiesto la configuración de una diferencia de criterio, lo que hace improcedente la imposición de la sanción por inexactitud.
- LOS RECURSOS DE APELACIÓN Las partes demandante y demandada impugnaron la sentencia de primera
instancia, con fundamento en lo siguiente: Parte demandante: Existe una contradicción en la sentencia impugnada, pues, si bien el Tribunal establece que son procedentes los egresos que se realicen de conformidad con la ley de cooperativas, a la vez considera que la causa y consecuencia de la
amortización tiene implicaciones contables y no fiscales, y que para su procedencia se deben cumplir los requisitos establecidos en los artículos 107 y 142 del Estatuto Tributario. Los Conceptos Nos. 082997 del 2001 y 016133 del 2002 señalan que antes de la vigencia de la Ley 633 de 2000, el tratamiento del beneficio neto se establecía atendiendo a la normativa de las cooperativas, sin tener en cuenta las limitaciones del ordenamiento tributario. La amortización llevada como deducción es procedente, toda vez que obedeció a una orden expresa de la Superintendencia de Economía Solidaria, instrucción que debe tenerse como integrante de la misma legislación especial cooperativa, porque se imparte en ejercicio de las facultades legales que le permiten a la autoridad administrativa dictar disposiciones contables en el sector. La relación de causalidad, en la legislación cooperativa, debe establecerse de acuerdo con las particularidades del sector cooperativo, sus normas, y las órdenes impartidas por su máximo órgano de control, por lo que no le son aplicables las limitaciones establecidas en la ley tributaria. El desfase por la integración cooperativa guarda relación con el objeto social de la compañía, que consiste, entre otras actividades, en promover la reorganización, fusión y transformación de estas entidades. La relación de causalidad en los términos de la legislación cooperativa excede el sentido, restricción y alcance que se les da a las contempladas en el artículo 107 ibídem y, por lo tanto, las deducciones así efectuadas son legales y procedentes. Reiteró todos los argumentos de hecho y derecho expuestos en la vía gubernativa y en la demanda.
Parte demandada: En el presente caso se debe imponer la sanción por inexactitud de conformidad con lo establecido en el artículo 647 del Estatuto Tributario, toda vez que la sociedad declaró deducciones inexistentes, conducta que se encuentra tipificada como inexacta, como quiera que de éste proceder se derivó un mayor saldo a favor.
No hubo diferencia de criterio en razón de que las normas que regulan la materia son claras y no dan lugar a interpretaciones diferentes. Por tanto, lo que se ha presentado es el desconocimiento del derecho aplicable en cuanto al cumplimiento de los requisitos que dan derecho a solicitar las deducciones.
- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación interpuesto.
La demandada reiteró los argumentos presentados en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación interpuesto. El Ministerio Público rindió concepto en los siguientes términos: Las cooperativas se encuentran gravadas con el impuesto sobre la renta si destinan el beneficio neto o excedente a fines diferentes de los previstos en el artículo 54 de la Ley 79 de 1988, y están exentas del mismo, si lo destinan al cumplimiento de su objeto social. La autorización de la Superintendencia Financiera y el Fogafin no tienen el alcance suficiente para modificar el régimen tributario especial al que se encuentra sometida la actora, dado que solo tienen efectos financieros y contables. Que no se puede entender que la amortización por el desfase se originó en una inversión. Además, este egreso no se encuentra autorizado en la legislación cooperativa, a la que debía someterse Coopdesarrollo.
La deducción por amortización del desfase no es procedente, no sólo porque no es el tratamiento que le corresponde darle en el régimen tributario especial, sino que, además, bajo este sistema, es ajeno a los fines previstos como egreso procedente para esta clase de entidades, pues no proviene de ninguna de las actividades autorizadas en la legislación cooperativa. Los anteriores argumentos sirven de fundamento para rechazar el egreso por concepto de medicina prepagada, toda vez que éste no guarda relación de causalidad con las actividades que desarrolla la actora. Debe mantenerse la sanción por inexactitud por cuanto la actora declaró deducciones inexistentes, conducta que es sancionada por el artículo 647 del Estatuto Tributario, y agregó, que la diferencia de criterios que tal norma prevé para levantar la sanción se configura respecto del derecho aplicable, y no por su desconocimiento, como ocurrió en el presente caso.
- CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada contra la sentencia del 19 de noviembre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, que declaró la nulidad parcial de las Resoluciones Nos. 310642005000029 del 8 de marzo de 2005 y 310662005000111 del 29 de diciembre de 2005, por medio de las cuales se determinó el impuesto sobre la renta de la entidad cooperativa correspondiente al año gravable 2000.
Conforme con lo expuesto por las partes apelantes, le corresponde a la Sala
establecer la procedencia: (i) de la deducción de los egresos solicitada por Coopdesarrollo por la amortización del desfase Bancoop y por los gastos del Consejo de Directores, y (ii) de la sanción por inexactitud, la cual fue levantada por el a quo por considerar que se presentó una diferencia de criterios en cuanto a la interpretación del derecho aplicable. Teniendo en cuenta que Coopdesarrollo es un establecimiento bancario de naturaleza cooperativa2, y que esta entidad sostiene que el rechazo de los egresos solicitados se fundamenta en el desconocimiento de las normas especiales que rigen al sector cooperativo, resulta necesario precisar la legislación aplicable y los requisitos que deben configurarse para que estos egresos sean llevados como deducción. Para efectos del impuesto de renta y complementarios, las entidades de que trata el artículo 19 del Estatuto Tributario, entre las que se encuentran las cooperativas, están sujetas al régimen tributario especial contemplado en los artículos 356 a 364 ibídem, lo cual conlleva que tengan derecho a una tarifa preferencial sobre el beneficio neto o excedente, o su exención, y al reconocimiento de los egresos que realicen durante la respectiva vigencia gravable. Conforme con el artículo 356 del Estatuto Tributario, los contribuyentes del régimen especial están sometidos al impuesto de renta y complementarios sobre el beneficio neto o excedente a la tarifa única del veinte por ciento (20%). Este beneficio se determina así: Se toma la totalidad de los ingresos, cualquiera que sea su naturaleza, y se resta el valor de los egresos de cualquier naturaleza, que tengan relación de causalidad
con los ingresos o con el cumplimiento de su objeto social, de conformidad con lo dispuesto en el título VI del Estatuto Tributario, incluyendo en los egresos las inversiones que hagan en cumplimiento del mismo (artículo 357). El beneficio neto o excedente, así determinado, es exento si se destina directa o indirectamente, en el año siguiente a aquél en el cual se obtuvo, a programas que desarrollen dicho objeto social. El beneficio neto o excedente generado en la no procedencia de los egresos, no será objeto de exención (artículo 358). En el caso particular de las cooperativas, el artículo 19 del Estatuto Tributario dispone para la vigencia gravable estudiada: 2 Fl 62 vuelto c.a.1. Certificado de existencia y representación legal de Coodesarrollo emitido por la Superintendencia Bancaria, hoy Superintendencia Financiera.
"ARTÍCULO 19. CONTRIBUYENTES DEL RÉGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL.
Modificado por el artículo 63 de la Ley 223 de 1995: Las entidades que se enumeran a
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