CE-25000-23-27-000-2006-01183-01(17547)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2006-01183-01(17547)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
TITULOS EJECUTIVOS – Documentos que prestan mérito ejecutivo / ACTOS
ADMINISTRATIVOS – Ejecutoria / SENTENCIAS DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EN MATERIA TRIBUTARIA – Efectos.
Son declarativas y constitutivas / SENTENCIAS – Las que determina el impuesto son títulos ejecutivos El artículo 828 E.T. establece que prestan mérito ejecutivo las liquidaciones privadas y sus correcciones; las liquidaciones oficiales ejecutoriadas; los demás actos administrativos ejecutoriados en los que se fijen sumas líquidas a favor del fisco; las garantías y cauciones prestadas a favor de la Nación para afianzar el pago de obligaciones tributarias, y las sentencias y demás providencias ejecutoriadas que decidan demandas en relación con las obligaciones tributarias. El artículo 829, a su vez, prevé que los actos administrativos que sirven de fundamento para el cobro coactivo quedarán ejecutoriados, en los siguientes casos: (i) cuando contra ellos no proceda ningún recurso; (ii) cuando vencido el término para interponer los recursos, no se hayan interpuesto o no se presenten en debida forma; (iii) cuando se renuncie o se desista expresamente de los recursos, y (iv) cuando los recursos interpuestos en la vía gubernativa o las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos se hayan decidido en forma definitiva, según el caso. En efecto, en esas sentencias no sólo se anularon los actos demandados, sino que, en aplicación del artículo 170 C.C.A., se practicó una nueva liquidación del impuesto de renta del año 1991 y se
determinó como impuesto a cargo la suma de $660’973.000. Esto es, dichas sentencias tienen una doble connotación: son declarativas, en cuanto anularon los actos demandados, y son constitutivas, en la medida en que liquidaron el impuesto a cargo de la demandante. Siendo así, esas providencias servían de título ejecutivo en contra de la demandante no sólo porque determinaban una obligación clara y expresa, sino porque decidieron definitivamente la acción de nulidad y restablecimiento presentada por la actora contra los actos administrativos en los que la DIAN liquidó el impuesto FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 828 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 829 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO –
ARTICULO 170
EXCEPCION DE INTERPOSICION DE DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – No procede cuando ya se ha proferido sentencia / SENTENCIA QUE DETERMINA EL IMPUESTO – Es título ejecutivo en el proceso de cobro y en éste no se puede alegar la excepción de interposición de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho / COSA JUZGADA DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – No tiene aplicación en el procedimiento contencioso El título ejecutivo estaba conformado por las providencias judiciales en las que se determinó el impuesto de renta, del año 1991, a cargo de la sociedad EDUARDOÑO S.A. El título ejecutivo, se repite, no estaba conformado por los actos administrativos en los que la DIAN determinó oficialmente el impuesto, sino por las sentencias que determinaron el impuesto de renta del año 1991 que debía
dicha sociedad, en virtud de que modificó la liquidación privada del contribuyente. Luego, resulta jurídicamente improcedente que la actora haya formulado la excepción de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, pues lo cierto es que la demanda ya se había decidido definitivamente y, precisamente, las sentencias sirvieron de título ejecutivo al proceso de cobro coactivo, que dio lugar a la expedición de los actos aquí demandados. Sobre este punto, baste repetir que la excepción no tiene vocación de prosperidad porque la excepción alude al supuesto de que se demanden los actos administrativos que sirven de título ejecutivo, no de otros actos, así pudieran tener cierta relación con la obligación cobrada coactivamente. Para la Sala, la sentencia que se profiera en el aludido proceso no tiene la virtualidad de afectar la exigibilidad de la obligación ni la existencia del título ejecutivo, habida cuenta de que, se repite, la demanda contra los actos administrativos que determinaban ya se decidió y el título está conformado por las providencias judiciales que anularon tales actos y liquidaron el impuesto a cargo de la actora. Sobre este punto, la Sala debe precisar que el artículo 332 C.P.C. no es aplicable en lo contencioso administrativo porque el artículo 175 C.C.A. regula de manera expresa los efectos de las sentencias y, por lo tanto, no es necesario acudir al Código de Procedimiento Civil, que, como se sabe, sólo se aplica cuando no exista regulación expresa en el Código Contencioso Administrativo. En efecto, respecto de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el artículo 175 señala que la sentencia proferida
aprovechará a quien hubiese intervenido en el proceso y obtenido esta declaración a su favor. Por lo tanto, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que verse sobre otros supuestos fácticos deberá presentarse dentro del término de caducidad de la acción.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMIINISTRATIVO – ARTICULO
175 PROVIDENCIAS QUE DECIDAN RECURSOS – Se notifican personalmente o por edicto / NOTIFICACION POR EDICTO – Eventos en los que procede / DEBIDO PROCESO – No se vulnera cuando la administración antes de resolver el recurso contra el acto que resolver las excepciones decreta pruebas / DIAN – Puede decretar las pruebas necesarias para resolver las excepciones que se propongan contra el mandamiento de pago De conformidad con el inciso 2° del artículo 565 E.T. las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente o por edicto. La notificación por edicto procederá en el evento en que el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante no comparezca a notificarse personalmente, dentro de los 10 días siguientes al día en que se introduzca en el correo la citación. Conforme se relacionó en el acápite de los hechos relevantes, en el sub lite, está probado que el aviso de citación para que la actora se notificara personalmente de la Resolución 311-002 se introdujo en el correo el 7 de febrero de 2006 y, por ende, los 10 días vencían el 20 de febrero de ese mismo año. También está probado que, por la no comparencia de la actora, dicha resolución se notificó por edicto
fijado el 22 de febrero de 2006, esto es, después de vencido el término en que podía surtirse la notificación personal. No fue, en consecuencia, irregular la notificación de la Resolución 311-002 de 2006. En cuanto a las pruebas que la DIAN habría dejado de decretar y practicar en sede administrativa, la Sala debe decir que, el artículo 832 E.T. prevé que, cuando sea del caso, la DIAN decretará la práctica de las pruebas necesarias para resolver las excepciones que se propongan contra el mandamiento de pago. En el caso concreto, la administración hizo uso de esa facultad y decretó las pruebas antes de decidir el recurso de reposición contra el acto administrativo que declaró no probadas las excepciones. Esas pruebas decretadas coinciden con las pedidas por la actora y el hecho de que no se hubieran decretado antes de proferir el acto que resolvió las excepciones no significa que se hubiera violado el derecho del debido proceso, pues esas pruebas se valoraron por la DIAN al momento de proferir la Resolución 311-002 de 2006.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - INCISO 2 DEL ARTICULO 565
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS Bogotá, trece (13) de octubre de dos mil once (2011).
Radicación número: 25000-23-27-000-2006-01183-01(17547)
Actor: EDUARDO LONDOÑO E HIJOS SUCESORES S.A.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 4 de diciembre de 2008, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Los antecedentes administrativos que dieron lugar a la expedición de los actos aquí acusados se resumen así:
1. El 19 de septiembre de 2005, el Grupo Interno de Trabajo de la División de Recaudación de la Administración Especial de los Grandes Contribuyentes de Bogotá libró mandamiento de pago N° 302-0025, por valor de $660’973.000, más los intereses de mora que se causen, contra la sociedad
EDUARDO LONDOÑO E HIJOS SUCESORES S.A. (en adelante
EDUARDOÑO S.A.).
2. Oportunamente, la sociedad EDUARDOÑO S.A. propuso las excepciones de interposición de demanda de nulidad y restablecimiento ante la jurisdicción, la de falta de título ejecutivo y la de falta de ejecutoria del mismo.
3. Mediante Resolución 312-011 del 22 de noviembre de 2005, el Grupo Interno de Trabajo de la División de Recaudación de la Administración Especial de los Grandes Contribuyentes de Bogotá declaró no probadas las excepciones propuestas; ordenó seguir adelante con la ejecución; decretó el embargo, secuestro, avalúo y remate de los bienes que pertenecieran a la actora, y ordenó abonar a la deuda los dineros que se encuentren
depositados o que se llegaren a depositar, a raíz del embargo decretado.
4. Contra la decisión anterior, la parte actora presentó recurso de reposición.
Mediante Resolución 311-002 del 7 de febrero de 2006, el Grupo Interno de Trabajo de la División de Recaudación de la Administración Especial de los Grandes Contribuyentes de Bogotá resolvió el recurso de reposición y confirmó la Resolución 312-011 de 2005. ANTECEDENTES PROCESALES LA DEMANDA La sociedad EDUARDOÑO S.A., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló, mediante apoderado judicial, las siguientes pretensiones: “PRIMERO.- Que ese Honorable Tribunal, mediante el juicio respectivo, proceda a declarar la nulidad y por lo tanto a restablecer el derecho de mi representada, con respecto a la operación administrativa contentiva del proceso administrativo coactivo por concepto de impuesto sobre la renta y complementarios año gravable de 1991 y conformada fundamentalmente por el mandamiento de pago No. 302-0025 del 19 de septiembre de 2005, por la Resolución 312-011 de noviembre 22 de 2005, auto 315-001 de enero 17 de 2006, Resolución 311-002 de febrero 7 de 2006 y su supuesta notificación por Edicto fijado el 22 de febrero de 2006 y desfijado el 7 de marzo de 2006, según constancias respectivas, operación proferida por la Administración de Impuestos Nacionales de los Grandes Contribuyentes de Bogotá D.C. contra mi representada (sic). SEGUNDO.- Que como consecuencia de lo anterior ese Honorable Tribunal
se sirva declarar probada la excepción quinta del artículo 831 del Estatuto Tributario Nacional, ‘interposición de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo’, con respecto a la operación administrativa de la cual hace parte la liquidación de revisión que sirve de fundamento al mandamiento de pago de autos, de conformidad con la demanda que cursa ante el H. Tribunal Administrativo de Antioquia contenida en el proceso No. 05001233100019970201400, Magistrado Ponente Dr. JAIRO JIMENEZ ARISTIZABAL (sic). TERCERO.- Igualmente declarar probada la falta de ejecutoria del título de que trata el numeral 3 del artículo 831 del Estatuto Tributario, por cuanto contra la operación administrativa de la cual hace parte la liquidación de revisión que sirve de fundamento al mandamiento de pago de autos cursa el proceso atrás identificado el cual no se ha decidido en forma definitiva. (E.T. art.828, numeral 2 y art. 829, numeral 4). CUARTO.- Igualmente declarar probada la excepción 7 del artículo 831 del E.T., pues mientras no sea resuelto el mencionado proceso que cursa en el Tribunal Administrativo de Antioquia, en forma definitiva y desfavorable para mi representada, no hay título ejecutivo que le sirva de fundamento al mandamiento de pago de autos. QUINTO.- Que condene a la ejecutante a pagar las costas y perjuicios que se sufrieren con ocasión del proceso.” NORMAS PRESUNTAMENTE VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte demandante invocó como vulneradas las siguientes normas:
Constitución Política: artículo 29; Estatuto Tributario: artículos 828 (numeral 2°), 829 (numeral 4°), 831, y 832; Código de Procedimiento Civil: artículos 140 y 332, y Ley 223 de 1995: artículo 245. Para explicar el concepto de violación, la demandante dijo, en síntesis, lo siguiente: Que se vulneraron los artículos 828, numeral 2°, y 829, numeral 4°, E.T. porque contra la liquidación oficial de revisión que sirve de título ejecutivo se presentaron sendas acciones de nulidad y restablecimiento del derecho que aún no han sido resueltas definitivamente. La demandante no explicó en qué consistía la violación del artículo 245 de la Ley 223 de 1995. Se limitó a decir que esa norma “establece nuevas situaciones y condiciones que cumplidas por el contribuyente, concede a éste el derecho para que la liquidación oficial decaiga en los términos de la norma, distintos de los que pudieran servir de fundamento para el recurso de reconsideración (sic)” Que, de otra parte, se violaron los artículos 29 C.P, 832 E.T y 140 C.P.C. porque la administración no se pronunció sobre las pruebas pedidas en el escrito de excepciones, presentado contra el mandamiento de pago. Que se desconoció el artículo 332 C.P.C. porque la administración partió “del supuesto de que con los fallos del primer expediente se produjo cosa juzgada con respecto a las pretensiones del segundo, desconociendo la diferencia de causas entre uno y otro proceso (sic).” Que, por último, la Resolución 311-002 del 7 de febrero de 2006 se notificó
irregularmente porque no habían transcurrido los 10 días para que se surtiera la notificación por edicto. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN, mediante apoderado judicial, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. Dijo, en resumen, lo siguiente: Manifestó que, contra lo dicho por la actora, la obligación cobrada no estaba determinada en la Liquidación Oficial de Revisión 0034 de 1995, sino en la sentencia del 2 de diciembre de 2004, en la que esta Corporación confirmó la providencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, que modificó esa liquidación. Que, de conformidad con el artículo 829 E.T., la ejecutoria de la liquidación oficial de revisión se produjo porque se resolvió definitivamente la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Que, por ende, en los términos del artículo 831 ibíd., las excepciones presentadas por la actora contra el mandamiento de pago no estaban llamadas a prosperar. Que, de otro lado, la actora no podía proponer la excepción de interposición de acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con el argumento de que la DIAN negó la solicitud de saneamiento de impugnaciones, en los términos previstos en el artículo 245 de la Ley 223 de 1995, toda vez que esa demanda no afecta el carácter ejecutivo de las sentencias. Dijo, de otra parte, que si bien al momento de decidir las excepciones no decretó las pruebas con las que el demandante quería demostrar la existencia del proceso N° 05001233100019970201400, que se tramitaba ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, lo cierto es que tales pruebas las decretó antes de resolver el
recurso de reposición presentado contra el acto administrativo que declaró no probadas las excepciones. Que esas pruebas sí se valoraron en los actos demandados, pero que se concluyó que la existencia de un proceso en el que se cuestionaba el acto administrativo que negó la solicitud de saneamiento de impugnaciones no traía como consecuencia la falta de ejecutoria del título ejecutivo. Que, en ese orden, el título ejecutivo estaba debidamente ejecutoriado y que la DIAN podía iniciar el proceso de cobro coactivo y que ni siquiera la demanda contra la resolución de excepciones lo suspendía, porque, de conformidad con el artículo 835 E.T., la admisión de la demanda contra tal acto no suspende el cobro, pero el remate no puede realizarse hasta que exista pronunciamiento definitivo de la jurisdicción. En este punto, explicó que: “…menos aún puede llegar a considerarse que la demanda impetrada contra el acto que niega el saneamiento de impugnaciones respecto de la obligación contenida en un acto administrativo que concluye en sentencia ejecutoriada y contentiva de una obligación exigible, suspende el proceso de cobro. Menos cuando con la sentencia se evidencia que no podría darse cumplimiento a dicho saneamiento cuando la impugnación del acto no fue objeto de desistimiento, concluyendo por el contrario en la sentencia que originó el proceso de cobro (sic).” Dijo, de otra parte, que la Resolución 311-02 de 2006, se notificó debidamente porque, en los términos del artículo 565 E.T., el 7 de febrero de 2006 se introdujo en el correo la citación para que la demandante compareciera a notificarse, pero que, como no lo hizo, se notificó mediante edicto fijado el 22 de febrero de ese
mismo año. En cuanto a la pretensión de condena en costas, manifestó que no se cumplía con los presupuestos del artículo 171 C.C.A. Que, en cambio, debía examinarse la conducta de la actora porque había generado un desgaste innecesario de la administración y de la jurisdicción. LA SENTENCIA APELADA En la providencia recurrida, el Tribunal denegó las pretensiones de la demanda. El a quo se abstuvo de examinar la legalidad del mandamiento de pago porque, según el artículo 835 E.T., en el proceso de cobro coactivo sólo son demandables el acto administrativo que resuelve las excepciones y el que ordena seguir adelante con la ejecución. Después de hacer el recuento de la actuación administrativa que dio lugar a la expedición de los actos demandados, dijo que la litis se limitaba a examinar la legalidad de los actos administrativos en los que la DIAN negó las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago N° 302-0025 del 19 de septiembre de 2005. Adujo que la obligación cobrada se determinó por esta Corporación, en la sentencia del 2 de diciembre de 2004. Que esa sentencia estaba debidamente ejecutoriada y que, por ende, de conformidad con los artículos 828 y 829 E.T., prestaba mérito ejecutivo en contra de la sociedad actora. Que, por ende, no prosperaban las excepciones de falta de título ejecutivo y de falta de ejecutoria. En cuanto al argumento de falta de ejecutoria del título ejecutivo porque el demandante demandó el acto administrativo en el que la DIAN, mediante Resolución 0013 del 14 de abril de 1997, negó la solicitud de saneamiento de impugnaciones, adujo que operó la figura de la cosa juzgada porque en sentencia
definitiva se examinó la legalidad de la Liquidación Oficial de Revisión N° 0034 de 1995 y del acto confirmatorio. En este punto, expuso: “Ahora bien, la Sala advierte que en esta demanda además se solicita la nulidad de la resolución 0013 de 14 de abril de 1997 y de otras resoluciones que impusieron sanciones, actos respecto de los cuales mientras no se emita pronunciamiento de fondo no puede predicarse su ejecutoria, y por lo tanto no constituyen título ejecutivo, pero se reitera, este no es el caso del título ejecutivo que sirve de sustento al mandamiento cuyas excepciones son objeto de estudio en esta litis.” Que la excepción a que alude el numeral 5° del artículo 831 E.T. es la que se refiere a la demanda presentada contra el acto que sirve de título ejecutivo y no contra otros actos administrativos. Que, por ende, la existencia de demanda contra la Resolución 0013 de 1997 (expediente N° 05001233100019970201400) no puede aceptarse como excepción contra el mandamiento de pago aquí cuestionado. A pesar de lo anterior, dijo que, de conformidad con los artículos 245 de la Ley 223 de 1995 y 17 del Decreto 0196 de 1996, el plazo establecido para resolver la solicitud era de 30 días, contados desde la fecha de presentación. Que, en el caso concreto, la actora presentó la solicitud el 30 de enero de 1996 y que, por ende, la administración debía resolver la solicitud a más tardar el 12 de marzo de ese mismo año. Que como la administración no lo hizo se produjo el silencio administrativo negativo. Que, en todo caso, la administración, mediante
Resolución 0013 de 1993, negó la solicitud porque la actora no acreditó el desistimiento de la acción contencioso administrativa tal y como lo exigía el artículo 246 de la Ley 223 de 1995. En este aspecto, dijo: “Debe resaltar la Sala que el contribuyente no dio cumplimiento al requisito de desistir de la demanda contencioso administrativa contra los actos de liquidación oficial del tributo, tanto es así que el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo emitió pronunciamiento de fondo lo que evidencia que en efecto, tal como lo entendió la Administración no había lugar a la aplicación de la Ley 223 de 1995 en su artículo
245. En otras palabras de haberse producido el desistimiento el proceso contencioso administrativo ya iniciado hubiera perdido su causa y no se hubiera pronunciado sentencia de fondo, por sustracción de materia del saneamiento de la impugnación contra el acto de liquidación oficial.” En cuanto al argumento de que la DIAN no decretó oportunamente las pruebas pedidas en el escrito de excepciones, dijo que las pruebas pedidas daban cuenta de la existencia del proceso N° 05001233100019970201400, pero que esas pruebas se valoraron por la administración cuando resolvió el recurso de reposición contra el acto administrativo que negó las excepciones y que con eso quedaba a salvo el derecho del debido proceso.
Finalmente, en cuanto a la indebida notificación de la Resolución 311-002 de 2006, que resolvió el recurso de reposición contra el acto administrativo que declaró no probadas las excepciones, concluyó que la notificación por edicto se practicó porque la demandante no se presentó a notificarse personalmente de tal
resolución. Que no existía ninguna irregularidad en la notificación y que, por ende, debía concluirse que se produjo en debida forma. EL RECURSO DE APELACIÓN La compañía demandante apeló y pidió que se revocara la sentencia de primera instancia, con fundamento en los mismos argumentos de la demanda. Para sustentar el recurso de apelación dijo, en síntesis, lo siguiente: Que en el proceso que dio lugar a la sentencia apelada se vulneró el debido proceso porque se dejaron de practicar pruebas decretadas en primera instancia. Que, en efecto, la DIAN no remitió la totalidad de los antecedentes administrativos de los actos acusados ni de otras pruebas con las que se pretendía demostrar las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago. Que, de otra parte, contra lo dicho por el a quo, no es cierto que la Liquidación Oficial de Revisión 0034 de 1995 no pudiera demandarse nuevamente por hechos distintos a los que dieron lugar a la expedición de la sentencia del 2 de diciembre de 2004, en la que esta Corporación confirmó la providencia del 3 de febrero de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que modificó la liquidación de renta del año 1991. Es decir, que dicha liquidación oficial de revisión podía demandarse nuevamente por hechos nuevos, como lo era la negativa a aplicar el saneamiento de impugnaciones de que trata el artículo 245 de la Ley 223 de 1995. La actora se refirió a la figura de saneamiento de impugnaciones para insistir en que la DIAN no podía cobrar la obligación porque no se había dictado sentencia
definitiva en el proceso que se inició contra los actos administrativos que negaron la aplicación de dicha figura y que se tramitaba ante el Tribunal Administrativo de Antioquia. De otra parte, insistió en que se notificó irregularmente el acto administrativo que resolvió el recurso de reposición contra la resolución que negó las excepciones porque desde la fecha en que se recibió la citación para notificarse personalmente hasta la fecha en que se fijó el edicto, no habían transcurrido 10 días. Que también se vulneró el debido proceso porque la DIAN no decretó ni practicó las pruebas pedidas en el escrito de excepciones. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La DIAN pidió confirmar la sentencia de primera instancia y, en general, replicó los argumentos propuestos en la contestación de la demanda, que estaban dirigidos a desvirtuar las excepciones propuestas por la actora. El Procurador Sexto Delegado ante esta Corporación pidió confirmar la sentencia apelada. Dijo que el título ejecutivo estaba ejecutoriado y estaba conformado por la sentencia del 2 de diciembre de 2004, en la que esta Corporación confirmó la providencia del 3 de febrero de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que modificó la liquidación de renta del año 1991. Que, en todo caso, la demanda contra el acto administrativo en el que la DIAN negó el saneamiento de impugnaciones de que trata el artículo 245 de la Ley 223 de 1995 no afectaba la exigibilidad del título ejecutivo. En cuanto a la irregular notificación de la Resolución 311-002 de 2006, que resolvió el recurso de reposición contra la resolución que negó las excepciones
formuladas contra el mandamiento de pago, manifestó que la notificación se practicó en debida forma, en los términos establecidos en los artículos 45 C.C.A. y 565 E.T. En cuanto a la violación del debido proceso porque el a quo no practicó todas las pruebas decretadas, adujo que las pruebas se encontraban en los más de 30 cuadernos en los que aparecían las pruebas documentales necesarias y suficientes para proferir decisión de fondo. La demandante insistió en la totalidad de los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación. < CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala examinar la legalidad de las Resoluciones 312-011 del 22 de noviembre de 2005 y 311-002 del 7 de febrero de 2006, en las que la DIAN declaró no probadas las excepciones de falta de título ejecutivo, falta de ejecutoria del mismo y de interposición de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que propuso la sociedad EDUARDOÑO S.A. contra el mandamiento de pago N° 302-0025 del 19 de septiembre de 2005. HECHOS RELEVANTES Son relevantes para resolver el recurso de apelación, los siguientes hechos:
1. La División de Liquidación de Impuestos de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Medellín expidió la Liquidación Oficial de Revisión 034 del 22 de marzo de 1995, respecto del impuesto de renta del año
19911. El 18 de mayo de 1995, la demandante presentó recurso de
reconsideración contra la liquidación oficial mencionada.
2. Estando pendiente por resolver el recurso de reconsideración, la actora, el 30 de enero de 1996, presentó solicitud de saneamiento de impugnaciones, en los términos del artículo 245 de la Ley 223 de 19952. Esto es, desistió de 1 Folios 24-45 cuaderno principal 2 La Corte Constitucional, mediante sentencia C-511-96 del 8 octubre de 1996, declaró inexequible el artículo 245 de la Ley 223 de 1995. El texto de la norma era el siguiente “ARTÍCULO 245.
SANEAMIENTO DE IMPUGNACIONES. Los contribuyentes y responsables de los impuestos sobre la renta, consumo, ventas, timbre y retención en la fuente, a quienes se les haya notificado antes de la vigencia de esta Ley, requerimiento especial, pliego de cargos, liquidación de revisión o resolución que impone sanción, y desistan totalmente de las objeciones, recursos o acciones administrativas, y acepten deber el mayor impuesto que surja de tales actos administrativos, o la correspondiente sanción, según el caso, quedarán exonerados de parte del mayor impuesto aceptado, así como del anticipo del año siguiente al gravable, de las sanciones, actualización e intereses correspondientes, o de parte de la sanción, su actualización, e intereses, según el caso. Para tal efecto, dichos contribuyentes deberán presentar un escrito de desistimiento ante la respectiva administración de impuestos y aduanas nacionales y antes del primero de abril de 1996 en el cual se, identifiquen los mayores impuestos aceptados o sanciones aceptadas y se alleguen las siguientes pruebas: a) La prueba del pago de la liquidación privada del impuesto de renta por el año gravable 1994 y la
del pago de la liquidación privada correspondiente al período materia de la discusión, relativa al impuesto objeto del desistimiento, o de la sanción aceptada; b) La prueba del pago, sin sanciones, actualización, intereses, ni anticipo, del año siguiente al gravable, del 25% del mayor impuesto que se genere como consecuencia del requerimiento especial, o del 25% de la sanción sin intereses ni actualización, que se genere en el pliego de cargos o en el acta de inspección de libros de contabilidad, en el evento de no haberse notificado acto de determinación oficial del tributo o resolución sancionatoria, y la impugnación de la liquidación oficial y, por ende, aceptó y pagó el mayor impuesto.
3. Mediante Resolución 0098 del 15 de abril de 1996, la División Jurídica Tributaria de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Medellín resolvió el recurso reconsideración y confirmó la decisión contenida en la Liquidación Oficial 034 de 1995.
4. Ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, la sociedad demandante, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pidió la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión 0034 de 1995 y de la Resolución 0098 de 19963. A título de restablecimiento del derecho, la actora pidió que se ordenara a la DIAN que “resolviera previamente o en el mismo fallo del recurso de reconsideración de autos, el saneamiento del mismo recurso”, en los términos del artículo 245 de la Ley de 223 de 1995.
Subsidiariamente, pidió que, a título de restablecimiento del derecho, se declarara la firmeza de la liquidación privada de renta del año 1991.
5. Mediante Resolución 0013 del 14 de abril de 1997, la División Jurídica de la Administración de Impuestos y Aduanas de Medellín negó el benefi
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