CE-25000-23-27-000-2006-01190-01(17189)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2006-01190-01(17189)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
SANCION POR INEXACTITUD – Reducción. Requisitos / SANCION POR MORA EN EL PAGO DE IMPUESTOS ANTICIPOS Y RETENCIONES – Debe liquidarse intereses moratorios por cada día calendario de retardo / INTERESES MORATORIOS – Deben pagarse y liquidarse sobre los impuestos, anticipos y retenciones / SANCION POR INEXACTITUD – Sobre ella no se liquidan intereses moratorios De acuerdo con el artículo 713 del E.T., para que la sanción por inexactitud se reduzca a la mitad, es necesario que, dentro del término para interponer el recurso de reconsideración, el contribuyente acepte total o parcialmente las glosas propuestas por la Administración en la liquidación de revisión y modifique la declaración privada para adicionar los mayores valores aceptados, al igual que la sanción por inexactitud reducida. Así mismo, el contribuyente debe acreditar el pago de los mayores valores por concepto de impuestos, retenciones y sanciones. El artículo 634 ibídem, modificado por el artículo 3° de la Ley 788 de 2002, consagra la sanción por mora en el pago de impuestos, anticipos y retenciones. La norma establece que el contribuyente que no cancele oportunamente los impuestos, anticipos y retenciones a su cargo, debe liquidar y pagar intereses moratorios por cada día calendario de retardo. En este orden de ideas, la declaración de corrección que se presente dentro del término para interponer el recurso de reconsideración será válida en la medida en que el contribuyente acredite el pago del mayor impuesto, retenciones y sanciones, dentro de las cuales se incluyen la sanción por mora y la sanción por inexactitud reducida. Por
lo tanto, si la declaración inicial arrojó saldo a favor, al corregir la declaración privada con ocasión de la liquidación de revisión, éste debe determinar el mayor impuesto resultante de las glosas que acepta, esto es, el mayor impuesto a cargo y la sanción por inexactitud reducida. También debe liquidar y pagar intereses moratorios pero únicamente sobre los impuestos, anticipos y retenciones, no sobre la sanción por inexactitud, pues el artículo 634 del Estatuto Tributario no prevé que dicha sanción genere intereses moratorios, y, se insiste, la sanción por mora sólo se liquida sobre impuestos, anticipos y retenciones.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 713 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 634
EXPENSAS NECESARIAS – Requisitos / PAGOS AL CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD – Son deducibles / ICONTEC – Es una expensa necesaria / PAGOS POR LA ADQUISICION DEL DERECHO AL USO DEL CODIGO DE BARRAS – Son expensas necesarias / PAGOS A LA CAMARA DE COMERCIO – Son deducibles por ser expensas necesarias / PAGOS A LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO POR CONCEPTO DE REGISTRO DE MARCAS Y PATENTES - Son necesarios y deducibles / INTERESES MORATORIOS – Son deducibles. Requisitos Conforme con el artículo 107 del E.T., son deducibles las expensas que se realizan durante el año o periodo gravable, en desarrollo de la actividad productora de renta, que guardan relación de causalidad con ésta, que son necesarias y proporcionales frente a la misma. En concreto, los gastos necesarios son aquellos
que se generan de manera forzosa en la actividad productora de renta y que son usuales entre quienes desarrollan dicha actividad. Se excluyen los gastos suntuarios, innecesarios o superfluos, o meramente útiles o convenientes el Consejo Colombiano de Seguridad es una asociación particular de carácter técnico y científico que, según el artículo 49 del Decreto 614 de 1984, sirve como organismo de apoyo en las labores de divulgación, capacitación y asesoría en las áreas de salud ocupacional. Igual criterio se aplica para el caso concreto, ya que la demandante, en desarrollo de su objeto social, fabrica y exporta toda clase de materiales para la construcción y utensilios para el hogar. Al seguir las normas técnicas y obtener la certificación del ICONTEC, la actora garantiza que sus productos cumplen con las políticas de calidad del Estado Colombiano, que le permiten comercializar sus productos en mejores condiciones en los mercados internacionales, y, en últimas, obtener ingresos, de manera que el gasto es necesario para el desarrollo de la actividad económica de la sociedad. El código de barras es un sistema que utiliza líneas paralelas verticales, que se imprimen en empaques, embalajes o etiquetas, para identificar con precisión los productos. Dentro de las ventajas que genera para el empresario el uso de este sistema, están los bajos costos de implementación y el ahorro de horas-hombre en la etiquetación de precios, registro, mantenimiento y control de inventarios, ya que con el código de barras el escáner captura la información, sin que sea necesario que el empleado la digite. La Decisión 486 de la Comunidad Andina permite a las oficinas nacionales competentes de cada país exigir al solicitante o titular el pago
de una tasa para ciertas actuaciones. Por ejemplo, para mantener vigente la patente o la solicitud de la misma en trámite, el titular o solicitante debe pagar una tasa anual, ya que, de no hacerlo, se produce la caducidad de la patente o de la solicitud, según el caso. En el registro de marcas ocurre algo similar. Para la oposición del registro de una marca, es necesario que el opositor acredite el pago de la tasa correspondiente, pues, de lo contrario, la oficina nacional competente no considera admitida la oposición. De igual forma, la falta de pago de las tasas respectivas es causal de caducidad del registro. En Colombia, la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la Circular Única del 19 de julio de 2001, modificada con la Resolución 44691 del 31 de diciembre de 2001, que regía para el año 2002, fijó las tasas para los procedimientos relativos a la propiedad industrial que el demandante pagó. De lo anterior, la Sala concluye que los pagos a la Superintendencia de Industria y Comercio por concepto de registro de marcas y patentes son necesarios, y, por tanto, deducibles, en la medida en que son obligatorios y se efectúan en cumplimiento de las disposiciones legales que regulan la materia. Adicionalmente, permiten al contribuyente salvaguardar las invenciones y los signos que representan sus productos del uso no autorizado por parte de terceros; así, se garantiza la exclusividad en la explotación de estos bienes y la obtención de ingresos. Conforme a las pruebas que obran en el expediente, precisa la Sala que los intereses en discusión son intereses de mora
liquidados sobre las facturas con más de 60 días de vencidas que PLÁSTICOS GERFOR S.A. expidió en desarrollo de los contratos de compraventa de materiales que en repetidas oportunidades celebró con PVG GERFOR S.A. De esta manera, los intereses que la actora dedujo en su declaración de renta de 2002 no son intereses presuntos, pues, de acuerdo con el artículo 35 del Estatuto Tributario en su redacción original, estos solo se generan en los préstamos en dinero que las sociedades otorguen a sus socios o accionistas. Teniendo en cuenta que el artículo 117 del Estatuto Tributario permite la deducción de intereses, incluyendo los intereses moratorios, que se causen a personas o entidades no vigiladas por la Superintendencia Financiera, únicamente en la parte que no exceda la tasa más alta que se haya autorizado cobrar a los establecimientos bancarios, durante el respectivo año o período gravable, y que los intereses de mora que PLÁSTICOS GERFOR S.A. facturó a PVC GERFOR S.A. no superan el límite que impone la ley, procede la deducción de intereses que la actora incluyó en su declaración de renta.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 107 / DECISION 486
DE LA COMUNIDAD ANDINA SANCION POR INEXACTITUD – No hay lugar a levantarla cuando no existe diferencia de criterios La Sala considera que no se presenta diferencia de criterios entre el contribuyente y la Administración, en razón a que la actora se limitó a afirmar que las expensas eran necesarias, sin exponer argumentos sólidos que permitieran concluir que la
renta se hubiera visto afectada de alguna manera si el contribuyente no hubiera asumido los gastos que se desconocieron en el fallo impugnado y, por lo mismo, que las erogaciones cumplían con el requisito de necesidad que el artículo 107 del Estatuto Tributario exige para que las expensas sean deducibles.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 647
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-27-000-2006-01190-01(17189)
Actor: P V C GERFOR S.A.
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 13 de marzo de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
La parte resolutiva del fallo apelado dispuso: “1. ANULANSE (sic) PARCIALMENTE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS CONTENIDOS EN LA LIQUIDACIÓN OFICIAL No. 310642005000041 del 18 de marzo de 2005 PROFERIDA POR LA DIVISIÓN DE LIQUIDACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS DE LOS GRANDES CONTRIBUYENTES DE BOGOTÁ y la RESOLUCIÓN No. 310662006020003 de 26 (sic) de febrero de 2006 PROFERIDA POR LA
DIVISIÓN JURÍDICA TRIBUTARIA.
EN CONSECUENCIA DE LO ANTERIOR, Y A TÍTULO DE
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, TÉNGASE COMO LIQUIDACIÓN
DEL IMPUESTO DE RENTA Y COMPLEMENTARIOS PARA EL AÑO
GRAVABLE 2002, LA SIGUIENTE LIQUIDACIÓN (…)” ANTECEDENTES El 3 de abril de 2003, PVC GERFOR S.A. presentó declaración de renta por el año 2002 con un saldo a favor de $1.000.882.0001. La declaración inicial se corrigió el 24 de julio de 2003 para reducir el saldo a favor a $988.193.0002. Por Resolución 608-0951 de 25 de julio de 2003, la demandada ordenó la devolución del saldo a favor que la demandante solicitó3. El 2 de julio de 2004, la Administración Tributaria expidió el Requerimiento Especial 310632004000325, en el que propuso modificar la declaración de renta de la compañía para rechazar deducciones y disminuir el saldo a favor a $524.488.0004. El 18 de marzo de 2005, la DIAN expidió la Liquidación Oficial de Revisión No. 310642005000041, en la que se mantuvieron las glosas propuestas en el requerimiento especial5. Con ocasión de la liquidación oficial, la sociedad aceptó el rechazo de algunas de las deducciones6. Por tal razón, el 19 de mayo de 2005, presentó declaración de corrección7. Allí, la demandante liquidó un mayor impuesto a cargo ($58.477.000), intereses moratorios ($48.292.483) y sanción por inexactitud reducida
($46.781.000), que en total ascendió a $146.307.000 y esta suma se pagó en la misma fecha8. El 20 de mayo de 2005, la actora interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión9. La Administración resolvió el recurso de reconsideración mediante la Resolución 310662006000003 de 28 de febrero de 200610. En el acto administrativo, la DIAN modificó la liquidación oficial de revisión para determinar que el saldo a favor de la compañía equivalía a $552.436.000 y, así mismo, decidió no incorporar al 1 Folio 61 c.a. 2 Folio 336 c.a. 3 Folios 482 a 484 c.a. 4 Folios 1316 a 1331 c.a. 5 Folios 1343 a 1356 c.a. 6 Folios 1527 c.a. 7 Folio 1361 c.a. 8 Folio 1362 c.a. 9 Folios 1496 a 1528 c.a. 10 Folios 1543 a 1597 c.a. expediente la declaración de corrección de 19 de mayo de 2005, pues, la demandante no acreditó el pago total del mayor valor que generó la corrección ($153.551.083). DEMANDA En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., PVC GERFOR LTDA. solicitó la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 310642005000041 de 18 de marzo de 2005, y de la Resolución No. 31066200600003 del “26 de febrero de 2006”, proferidas por la DIAN. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se confirme la declaración de
renta que la sociedad presentó por el año 2002. Invocó como normas violadas las siguientes: - Artículo 29 de la Constitución Política. - Artículos 107, 117, 647, 683, 713, 746 y 777 del Estatuto Tributario. - Artículo 264 de la Ley 223 de 1995. - Artículo 30 del Decreto 433 de 1999. Como concepto de violación, la demandante propuso los siguientes cargos:
1. La declaración de corrección del 19 de mayo de 2005 es válida En la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, la DIAN desconoció la declaración de corrección que la sociedad presentó el 19 de mayo de 2005 porque, en criterio de la entidad, el mayor impuesto que la demandante liquidó en la declaración de corrección generó intereses de mora por $48.292.483, de los cuales la sociedad no pagó $7.244.083.
La Administración Tributaria aplicó los Conceptos 068351 de 23 de septiembre de 2005 y 083326 de 26 de noviembre de 2004 en los que se dice que los intereses de mora que se generan sobre las sumas devueltas en exceso se liquidan sobre la diferencia entre el saldo a favor de la declaración inicial y el saldo a favor de la declaración de corrección. Con fundamento en lo anterior, la DIAN liquidó los intereses sobre la base de $105.259.000 que corresponde al mayor impuesto a cargo ($58.477.000) más la sanción por inexactitud reducida ($48.782.000). Así, el fisco obliga a la sociedad a liquidar intereses sobre la sanción por inexactitud reducida, no obstante que en los Conceptos 029495 y 024929 de mayo
de 2002 se aclaró que sobre las sanciones tributarias no se liquidan intereses de mora. Dado que la sociedad acogió los Conceptos 29495 y 24929 de 2002 al momento de liquidar los intereses de mora, la DIAN no podía objetar la actuación del contribuyente. De igual manera, el Concepto 068351 de 2005 no podía servir de guía para liquidar los intereses a cargo de la sociedad, pues, se expidió con posterioridad a la presentación de la declaración de corrección. La aplicación retroactiva del concepto en mención contraviene lo dispuesto en la Circular DIAN 175 de 2001 y vulnera el artículo 29 de la Constitución Política. La demandante anexó al recurso de reconsideración prueba del pago del mayor impuesto a cargo, las sanciones y los intereses liquidados, como se explica en los Conceptos 29495 y 24929 de 2002. Con ello, acreditó el cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 713 del Estatuto Tributario para que la declaración de corrección se acepte.
2. Improcedencia del rechazo de deducciones 2.1. Pagos por concepto de medicina prepagada por $8.314.879
En la liquidación oficial de revisión se desconoció la deducción por concepto de medicina prepagada porque (i) no es una expensa necesaria, (ii) no existe acuerdo contractual que permita establecer el carácter no salarial del pago, y (iii) los pagos por medicina prepagada no son obligatorios para el empleador. La demandada no explicó las razones legales que le llevaron a concluir que la expensa no es necesaria, lo que constituye violación al derecho de defensa de la
sociedad. En la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, la DIAN aseveró que el contribuyente, para demostrar que los pagos son necesarios con criterio comercial, se debe remitir a los artículos 189 y 190 del Código de Comercio, que se refieren a las actas de juntas de socios o de las asambleas de accionistas. Así, el acta de la asamblea de accionistas en la que se deje constancia sobre la necesidad de la erogación es la prueba que permite la deducibilidad de la expensa. En el acta de asamblea de accionistas de PVC GERFOR S.A., de 5 de julio de 2006, se expresó que los pagos por medicina prepagada son beneficios que la compañía otorga a algunos de sus trabajadores y que generan bienestar en los mismos. En últimas, esto genera mayores ingresos a la sociedad. El criterio que la DIAN plasmó en el Concepto 011104 de 25 de febrero de 2004 respecto del requisito de necesidad se debe aplicar para resolver el presente caso. 2.2. Pagos por servicios telefónicos por $313.280 La Administración Tributaria rechazó el gasto por concepto de servicios telefónicos, porque los celulares no figuraban a nombre de la sociedad, y, porque, además, la expensa se consideró suntuaria. En el acta de asamblea de accionistas de 5 de julio de 2006, se aclaró que los pagos por servicios telefónicos a empleados son esporádicos y son necesarios en el negocio de la sociedad, ya que los celulares permiten a los empleados mantener el contacto con la compañía y propiciar negocios.
La demandada afirmó que a la sociedad le correspondía probar que los empleados utilizaron los celulares para desempeñar sus labores, aun cuando los funcionarios de la DIAN, al examinar las constancias de pago y los soportes contables, no cuestionaron el uso que se dio a dichos aparatos. En la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, la Administración Tributaria modificó el motivo de rechazo que planteó en la liquidación oficial de revisión, con lo que vulneró el derecho de defensa de la sociedad. La DIAN debió practicar inspección judicial para determinar el uso de los celulares antes de rechazar la expensa. Al no hacerlo, desconoció el artículo 683 del Estatuto Tributario, pues no realizó todas las diligencias tendientes a determinar la correcta carga fiscal del contribuyente. La demandada no respetó la presunción de veracidad de las declaraciones tributarias que consagra el artículo 746 del Estatuto Tributario, toda vez que la prueba sobre la utilización de los celulares sólo se exigió en la resolución que agotó vía gubernativa, y, además, la sociedad no estaba obligada a probar este hecho de acuerdo con los artículos 786 a 791 del Estatuto Tributario. 2.3. Pagos por afiliaciones por $33.412.418 La DIAN rechazó la deducción de los pagos que la demandante efectuó a ACOPLÁSTICOS, ACODAL, APROCOF, CAMACOL, ANDESCO, el Consejo Colombiano de Seguridad, el Diario La República, FENALCO, ICONTEC, el Instituto Colombiano de Codificación y Automatización y, LEGIS S.A. por incumplir los requisitos de causalidad, necesidad y proporcionalidad que consagra el artículo
107 del Estatuto Tributario. La demandada, en la liquidación oficial de revisión, no cuestionó la realidad de los pagos. Por este motivo, la sociedad no allegó al proceso administrativo los documentos soporte. La demandante entregó a la DIAN un certificado de revisor fiscal en el que consta que los pagos por afiliaciones están soportados en documentos internos y externos, guardan relación de causalidad con la actividad productora de renta, son necesarios y proporcionales, como establece el artículo 107 del Estatuto Tributario. El artículo 777 ibídem establece que las certificaciones de revisor fiscal o de contador público constituyen prueba contable suficiente, sin perjuicio de las comprobaciones adicionales que pueda realizar la Administración Tributaria. La DIAN desconoció la norma en mención y desestimó el certificado de revisor fiscal en razón a que no se adjuntaron los soportes respectivos. Si para la demandada era necesario examinar tales documentos, debió practicar inspección tributaria. 2.4. Pagos por trámites, licencias y otros pagos por $22.086.029 La deducibilidad de los gastos por trámites, licencias y otros pagos se demuestra con el acta de asamblea de accionistas de 5 de julio de 2006 y el certificado de revisor fiscal que se anexó al recurso de reconsideración, que, como se dijo, constituye prueba contable suficiente por el artículo 777 del Estatuto Tributario.
3. Deducibilidad del gasto por concepto de intereses por $210.380.119
La DIAN rechazó la deducción de los intereses que la actora pagó a PLÁSTICOS GERFOR S.A., de una parte, porque la sociedad dedujo intereses presuntos, y, de
otra, porque los intereses moratorios no son deducibles. PVC GERFOR S.A. pagó a PLÁSTICOS GERFOR S.A. los intereses moratorios que se generaron sobre las facturas de venta que la demandante pagó luego del vencimiento, según consta en la copia de las facturas y en el certificado de revisor fiscal que se adjuntaron al recurso de reconsideración. Toda vez que el artículo 35 del Estatuto Tributario dispone que los intereses presuntos se causan sobre los préstamos en dinero que la sociedad otorga a sus socios, es claro que los intereses en controversia no son intereses presuntos Teniendo en cuenta que el artículo 30 del Decreto 433 de 1999 establece que los gastos de financiación, ordinaria, extraordinaria o moratoria son deducibles siempre que tengan relación de causalidad con la actividad productora de renta, la deducción de intereses que la sociedad efectuó en su declaración de renta es procedente.
4. Sanción por inexactitud por $268.158.000
En los términos del artículo 647 del Estatuto Tributario, para que proceda la imposición de la sanción por inexactitud se debe comprobar la omisión de ingresos y la inexistencia de las deducciones, como lo explicó la Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencias 8533 de 17 de octubre de 1997 y 9133 de 20 de noviembre de 1999. La DIAN rechazó las deducciones porque las expensas no cumplían con el requisito de necesidad que prevé el artículo 107 del Estatuto Tributario y desconoció el gasto por intereses al calificarlos como intereses presuntos. En el presente caso, la sanción por inexactitud no procede, ya que en el
expediente no aparece probado que las deducciones solicitadas fueran inexistentes. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN solicitó no acceder a las pretensiones de la demanda con los argumentos que se resumen a continuación:
1. No es válida la declaración de corrección Los intereses de mora se liquidaron sobre la diferencia entre el saldo a favor que generó la corrección de 24 de julio de 2003 y el saldo a favor que generó la corrección de 19 de mayo de 2005.
La modificación del denuncio rentístico demuestra que la actora no tenía derecho a obtener la devolución del saldo a favor que liquidó en la declaración de corrección de 24 de julio de 2003. Entonces, la actora disfrutó de dineros que no eran suyos y que debe restituir con intereses. En el Concepto 068351 de 23 de septiembre de 1995, la DIAN explicó que cuando la Administración Tributaria disminuye el saldo a favor, la base para la liquidación de intereses moratorios es la diferencia entre el saldo a favor de la declaración inicial y el saldo a favor de la liquidación oficial de revisión. La demandada no desconoció el principio de correspondencia que consagra el artículo 711 del Estatuto Tributario, ni la congruencia que debe existir entre el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión, ya que la deducibilidad de las expensas se discutió a lo largo del proceso administrativo.
2. El rechazo de deducciones es procedente La procedencia de las deducciones depende del cumplimiento de los requisitos generales del artículo 107 del Estatuto Tributario y de los requisitos especiales que para cada expensa señale la ley.
Los argumentos que presentó la demandada para respaldar sus decisiones en las
distintas etapas procesales, no modificaron el hecho que se debate y que es la procedencia de las deducciones. Al respecto, se cita la sentencia que la Sección Cuarta del Consejo de Estado profirió el 18 de julio de 1997, en el Exp. No. 8280. En la respuesta al requerimiento especial, la demandante afirmó que sus empleados utilizaban los celulares para desarrollar labores propias de la sociedad. La DIAN, en la liquidación oficial de revisión, debatió los argumentos que planteó la actora, toda vez que, si no lo hubiera hecho, habría renunciado a ejercer el derecho de defensa frente a ellas. En los actos demandados, la DIAN no modificó las glosas que cuestionó en el requerimiento especial, sólo valoró los argumentos que presentó la compañía, al igual que la pertinencia, conducencia y oportunidad de las pruebas que se aportaron. La motivación de la liquidación oficial de revisión no podía ser igual a la del requerimiento especial, ya que la Administración Tributaria debía resolver sobre los hechos que la demandante planteó en la respuesta a dicho requerimiento. En el Concepto 0001 de 1982 se aclaró que las expensas deducibles son todos los gastos que la ley autoriza, que son forzosos para desarrollar la actividad productora de renta, y que, bajo el cumplimiento de ciertos requisitos, se restan de la renta bruta para obtener la renta líquida. Los requisitos para la deducibilidad de la expensa que consagra el artículo 107 del Estatuto Tributario, y que se aplican en general para todas las deducciones, excluyen aquellos gastos que se consideran útiles o convenientes.
Según el artículo 107 del Estatuto Tributario, la necesidad y proporcionalidad de las expensas se determina con criterio comercial, teniendo en cuenta las normalmente acostumbradas en cada actividad y las limitaciones que la ley establece. Los gastos que con criterio comercial se consideran necesarios, son aquellos en los que normalmente incurren las personas que se encuentran en las mismas condiciones dentro de la práctica comercial, es decir, por la costumbre comercial que describen los artículos 189 y 190 del Código de Procedimiento Civil. Así, los gastos necesarios son los forzosos, imprescindibles o indispensables para la producción de la renta y no los útiles, convenientes o extraordinarios. Frente a este tema, se citan los Conceptos DIAN 8240 de 7 de febrero de 2001 y 11104 de 25 de febrero de 2005. 2.1. Pagos por medicina prepagada El gasto por concepto de medicina prepagada no es deducible, en la medida en que no guarda relación de causalidad con la actividad productora de renta y no es necesario. Así mismo, de acuerdo con el artículo 135 de la Ley 100 de 1993, los aportes por salud a cargo del empleador son los únicos deducibles en la declaración de renta, como lo manifestó la DIAN en el Concepto 23447 de 1996. La expensa se rechazó por no cumplir con los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario; por consiguiente, el certificado de revisor fiscal que aportó la sociedad, en el que consta que los trabajadores estuvieron afiliados al Plan Obligatorio de Salud, no es una prueba conducente ni pertinente que desvirtúe la
glosa. 2.2. Pagos por servicios telefónicos Para que procediera la deducción del gasto por uso de teléfonos celulares, la actora debió demostrar que aun cuando los aparatos no son de propiedad de la compañía, se utilizan al servicio de la misma, lo cual no ocurrió. 2.3. Gastos por afiliaciones La demandante debió aportar las facturas que demuestren el origen y las características del gasto por afiliaciones, para que la Administración Tributaria pudiera determinar si la erogación es acostumbrada e indispensable para el desarrollo de la actividad productora de renta o la obtención del ingreso. 2.4. Gastos por trámites y licencias El certificado de revisor fiscal no es prueba conducente, pertinente y útil que permita establecer la deducibilidad del gasto por trámites y licencias. 2.5. Gastos por otros pagos y por intereses de mora El gasto por otros pagos se rechazó porque carecía de soportes y el certificado de revisor fiscal no suple esta falencia. Los pagos por intereses de mora se desconocieron, teniendo en cuenta que el 12 de diciembre de 1997 se inscribió en el registro mercantil la situación de control de PVC GERFOR S.A. como grupo empresarial. Así mismo, la Administración manifestó que la suma en discusión correspondía a un castigo de cartera originado en la venta de bienes a crédito, que no cumplía con los requisitos que permiten su deducibilidad. Además, la erogación se rechazó por no ajustarse a lo previsto en los artículos 35 y 177 del Estatuto Tributario. Las facturas de venta que entregó PLÁSTICOS GERFOR S.A. se elaboraron por
compra de maquinaria y por los intereses moratorios que se causaron a cargo de
PVC GERFOR S.A.
En el certificado suscrito por el representante legal y el revisor fiscal de la demandante se afirma que los saldos de cuentas por cobrar de PVC GERFOR S.A. a PLÁSTICOS GERFOR S.A. y a PLASKROM S.A. no corresponden a préstamos en dinero, y, por ello, no se determinó valor alguno por concepto de intereses presuntos. El documento en mención no le resta valor a la inspección contable que se practicó a PLÁSTICOS GERFOR S.A., en la que se estableció que esta sociedad calculó intereses presuntivos y los cobró a la demandante. En el acta de inspección contable 009 de 17 de febrero de 2004 que se practicó a PLÁSTICOS GERFOR S.A. consta que se generaron intereses presuntos que debieron declararse como ingresos gravables en la declaración de renta del año 2002. La Administración expidió el auto de archivo por terminación por mutuo acuerdo sobre el requerimiento especial 900045 de 16 de julio de 2004, de manera que la adición de ingresos que efectuó la DIAN por los intereses presuntos que se recibieron de PVC GERFOR S.A. ($245.660.611) quedó en firme. En el acta de inspección tributaria de 26 de febrero de 2004 que se practicó a PLÁSTICOS GERFOR S.A. se afirma que esta compañía liquidó y facturó intereses a PVC GERFOR S.A. por $210.380.120. Así las cosas, la deducción de gastos financieros que la demandante solicitó en la declaración de renta es improcedente.
Por último, la sanción por inexactitud del artículo 647 del Estatuto Tributario debe imponerse, toda vez que la demandante solicitó deducciones improcedentes. SENTENCIA APELADA El Tribunal accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, aceptó la declaración de corrección provocada por la liquidación oficial de revisión, y practicó nueva liquidación del impuesto por las siguientes razones:
1. Procedencia de la corrección de la declaración La declaración de corrección que la sociedad presentó es válida, debido a que en ella se adicionaron los mayores valores aceptados, se liquidó y pagó sanción por inexactitud reducida a la mitad, y se liquidaron intereses moratorios que se consideraron pertinentes.
Así mismo, la actora presentó la declaración de corrección dentro del término para interponer el recurso de reconsideración y entregó a la DIAN copia
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