CE-25000-23-27-000-2006-01247-01(18706)-2013
Consejo de Estado
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- Título
- CE-25000-23-27-000-2006-01247-01(18706)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
CORRECCION DE DECLARACION QUE DISMINUYE EL VALOR A PAGAR O AUMENTA EL SALDO A FAVOR – No es posible efectuarla mediante la presentación de la declaración en bancos / DECLARACION TRIBUTARIA SIN EFECTOS LEGALES – Es la declaración de corrección que aumenta el saldo a favor pero se presenta mediante el procedimiento del artículo 588 del Estatuto Tributario / PERIODO FISCAL – En el impuesto a la renta comienza el 1 de enero y termina el 31 de diciembre La Sala ha precisado que para corregir la declaración en el sentido de disminuir el valor a pagar o aumentar el saldo a favor, no es posible acudir al procedimiento del artículo 588 del Estatuto Tributario, esto es, presentar la corrección directamente en bancos y sin la intervención de la DIAN, pues, en caso de que así ocurra, la corrección no tiene efectos vinculantes. Es decir, no sustituye la primera declaración o la corrección posterior, por cuanto el artículo 589 del Estatuto Tributario no otorga tales efectos a la corrección efectuada por fuera del procedimiento allí previsto. En consecuencia, se debe tener en cuenta que toda vez que la corrección presentada el 11 de febrero de 2003 aumentó el saldo a favor de la declaración de 2001, el contribuyente debió acatar el procedimiento previsto en el artículo 589 del Estatuto Tributario. (…) En consecuencia, como la corrección en mención sólo se presentó en bancos, no produjo efectos legales, o lo que es lo mismo, no sustituyó la declaración presentada el 29 de abril de 2002 por el año gravable 2001. De otra parte, el actor alegó que el aumento del saldo a
favor de que trata el inciso primero del artículo 589 del Estatuto Tributario se refiere al período que se corrige y no a otro ejercicio gravable, por lo que la corrección presentada el 11 de febrero de 2003 no aumentó el saldo a favor del año 2001, pues, el saldo a favor de $24.400.000 que aparece en la declaración presentada el 29 de abril de 2002, es el saldo a favor del año gravable 2000. Como quedó anotado, la corrección presentada el 11 de febrero de 2003 no sustituyó la declaración presentada el 29 de abril de 2002 por el año gravable 2001, razón por la cual no puede el demandante alegar su validez. Adicionalmente, respecto al argumento según el cual el saldo a favor de $24.400.000 que aparece en la declaración presentada el 29 de abril de 2002 (año gravable 2001), es el saldo a favor del año gravable 2000, contradice el artículo 574 del Estatuto Tributario que consagra la independencia de periodos fiscales, al igual que el artículo 1 del Decreto 187 de 1975, que dispone que el año o período gravable, en materia de impuesto sobre la renta y complementarios, es el mismo año calendario que comienza el 1 de enero y termina el 31 de diciembre.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 574 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 588 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 589
NOTA DE RELATORIA: Sobre los efectos de la corrección del artículo 589 del Estatuto Tributario se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de
1 de junio de 2001, Exp. 11465, C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié BENEFICIO DE AUDITORIA – Para su procedencia requiere que el impuesto neto declarado se incremente en relación con el año anterior / FIRMEZA DE LA DECLARACION TRIBUTARIA – No se presenta al no operar el beneficio de auditoría del artículo 689-1 del Estatuto Tributario El actor señaló que en la declaración de renta y complementarios del año gravable 2000, presentada el 9 de mayo de 2001, declaró un impuesto neto de renta de $2.120.000, que incrementado en el 15.30% (art. 689-1 del Estatuto Tributario) da un total de $2.444.360, exigido para que opere el beneficio de auditoria en el año gravable 2001. Alegó que toda vez que por el año gravable 2001 declaró un impuesto neto de renta de $2.802.000, tiene derecho al beneficio fiscal reclamado. Al respecto, la Sala precisa que por cuanto los actos administrativos demandados modificaron la declaración presentada el 29 de abril de 2002, el alegado beneficio sería procedente si en esta declaración se hubiese incrementado el impuesto en los términos del artículo 689-1 del Estatuto Tributario en relación con el impuesto neto declarado en el año gravable 2000. (…) En la declaración que se da por válida, presentada el 29 de de abril de 2002, se registró un impuesto neto de renta de $2.120.000 (fl. 9 c.a. 1) suma que coincide con la registrada por el mismo
concepto en la declaración de renta y complementarios presentada por el año gravable 2000 (fl. 10 c.a. 1). Toda vez que el impuesto neto de renta del año gravable 2001 no se incrementó en los términos previstos en el artículo 689-1 ib, no se puede predicar la firmeza de la declaración presentada el 29 de abril de 2002, correspondiente al año gravable 2001. No prospera el cargo.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 689-1
REALIZACION DEL INGRESO – Se produce cuando se recibe efectivamente en dinero o en especie en forma que equivalga realmente a un pago / CONTRIBUYENTE OBLIGADO A LLEVAR CONTABILIDAD DE CAUSACION – Debe declarar los ingresos causados en el año o periodo gravable / PROFESIONAL INDEPENDIENTE – Al no estar obligado a llevar contabilidad, registra los ingresos por el sistema de caja / INGRESOS POR EL SISTEMA DE CAJA – Se declaran solo en el año en que se reciben Sobre el particular, la Sala advierte que lo que debe determinarse en este proceso es cuándo debía el demandante declarar los factores provenientes de la venta de la maquinaria, no si la sociedad lo hizo correctamente o no. Al respecto, el artículo 26 del Estatuto Tributario señala que la renta líquida gravable se determina de la suma de “todos los ingresos ordinarios y extraordinarios realizados en el año o período gravable”. Por su parte, el artículo 27 ibídem, prevé que, por regla general, se entiende realizado el ingreso cuando se recibe efectivamente en dinero o en especie, en forma que equivalga legalmente a un pago, o cuando el derecho a
exigirlo se extingue por cualquier otro modo legal. Se exceptúan, entre otros casos, los ingresos obtenidos por los contribuyentes que llevan contabilidad por el sistema de causación, pues estos deben denunciar los ingresos causados en el año o período gravable. Toda vez que el derecho a exigir el pago conforme al contrato suscrito nacía “… a la entrega por parte del VENDEDOR de las máquinas dadas en venta” y que está demostrado en el expediente que Plásticos Dienes S.A. pagó al actor el precio en los meses de junio y octubre de 2001, el hecho gravado debió declararse en el año gravable 2001, como efectivamente ocurrió, rubro que no fue modificado por la Administración. Lo anterior, por cuanto el contribuyente no está obligado a llevar contabilidad por no ejercer una actividad mercantil, dado que es un profesional independiente y pertenecer al régimen simplificado, aspectos que no son materia de discusión dentro del proceso. En consecuencia, según el artículo 27 del E.T debe informar sus ingresos y sus costos y gastos por el sistema de “caja” es decir, que solo los declara cuando los haya recibido y/o pagado efectivamente ya sea en dinero o en especie. No prospera el cargo.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 26 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 27
DOCUMENTO DE FECHA CIERTA – Se exige para soportar los pasivos en el caso de los contribuyentes no obligados a llevar contabilidad / DOCUMENTO PRIVADO CON FECHA CIERTA – Se presenta cuando ha sido presentado ante notario, juez o autoridad administrativa / AUTENTICIDAD DE DOCUMENTO PRIVADO – Se entiende para toda clase de documentos y no
solo para demostrar pasivos / VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS – Casos en que tienen el mismo valor probatorio que el original / CONTRATO APORTADO EN COPIA SIMPLE – No puede tenerse como documento de fecha cierta La Sala advierte que el contrato por medio del cual el actor pretende soportar el costo declarado, registra como fecha de suscripción el 13 de diciembre de 1999, sin embargo no contiene fecha cierta, toda vez que no fue registrado o presentado ante notario, juez o autoridad administrativa. (…) La Sala precisa que en el ámbito tributario, la exigencia de fecha cierta para ciertos documentos se encuentra prevista en el artículo 770 del Estatuto Tributario, para el caso de los contribuyentes no obligados a llevar contabilidad, pues éstos solo podrán solicitar pasivos que estén debidamente respaldados por documentos de fecha cierta. Y, se entiende que un documento privado tiene fecha cierta o auténtica desde cuando ha sido registrado o presentado ante un notario, juez o autoridad administrativa, siempre que lleve la constancia y fecha de tal registro o presentación (artículo 767 del E.T.). La previsión sobre la autenticidad de los documentos, que se pretendan hacer valer como prueba, se entiende para toda clase de documentos privados y no solamente para demostrar los pasivos (E.T. artículo 770) como lo pretende el demandante. La Sala se ha pronunciado sobre el valor probatorio de las copias, teniendo como fundamento el artículo 767 del estatuto Tributario, en los siguientes términos“…Según la norma, para que un documento privado, tenga valor probatorio, debe presentarse previamente ante notario público o ante otra autoridad administrativa, y sólo será legítimo a partir de
la fecha en que conste dicha presentación. (…) No obstante, como quiera que en el caso concreto no puede predicarse la idoneidad de la contabilidad, correspondía al demandante cumplir con las exigencias del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual sobre la aportación de documento enseña lo siguiente: “Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, en los siguientes casos:
1. Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada. 2. Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente. 3.
Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa”. De conformidad con la ley, de contenido claro, se aprecia que los documentos aportados al expediente para que los mismos hubieren sido valorados, se necesitaba de la autenticidad en alguna de las formas establecidas en el artículo en cita. Por lo anterior concluye la Sala, que para darle valor probatorio a las 1679 copias debían estar respaldadas con la autenticación de notario, pues es la diligencia que da fe de que la copia que se sella corresponde al documento original. No prospera el cargo”. (Resalta la Sala). En el caso concreto, se observa que el contrato de compraventa fue allegado en copia simple, de manera que no cumple con las condiciones para tenerlo como documento de fecha cierta, por no tener presentación ante notario, juez o autoridad administrativa y en tales condiciones, como lo señala la
jurisprudencia parcialmente transcrita, solamente podría ser valorado si la contabilidad cumple los requisitos de veracidad y exactitud, condición que tampoco se cumple ya que en este caso, el contribuyente no está obligado a llevar contabilidad por no ejercer una actividad mercantil y pertenecer al régimen simplificado. Por tanto, al verificar si la copia del contrato aportada por el demandante, cumple con los requisitos señalados en el artículo 254 del C.P.C. transcrito en el extracto jurisprudencial anterior, para que dicha copia tenga el valor probatorio del original, se encuentra que no cumple ninguno de los tres requisitos exigidos por el estatuto procedimental. En consecuencia, no prospera el cargo.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 767 / ESTATUTO
TRIBUTARIO – ARTICULO 770 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL –
ARTICULO 254
NOTA DE RELATORIA: Sobre el valor probatorio de las copias según el artículo 767 del Estatuto Tributario se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 16 de marzo de 2011, Exp. 66001-23-31-000-2005-00808-01(16522),
C.P., Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-27-000-2006-01247-01(18706)
Actor: ADAULFO CASIMIRO ARIAS COTES
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 9 de diciembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES El 13 de diciembre de 1999, ADAULFO ARIAS COTES compró a KLAUS H.
DIENES la siguiente maquinaria: SOPLADORA BEKUM BM-502D COEX Y SOPLADORA BEKUM BM-104, por la suma de $545.000.0001. La maquinaria adquirida fue denunciada en la declaración de renta del año gravable 1999. 1 Fl 205 c.a. 1
En el año 2000, ADAULFO ARIAS COTES vendió la citada maquinaria a
PLÁSTICOS DIENES S.A, por $545.000.0002.
El 9 de mayo de 2001, el demandante presentó la declaración de renta del año gravable 2000, en la que registró un saldo a favor de $24.400.0003. El 29 de abril de 2002, el actor presentó la declaración de renta y complementarios por el año gravable 2001, en la que informó los mismos valores que declaró por el año gravable 2000, incluido el saldo a favor4. El 11 de febrero de 2003, el demandante presentó en bancos una corrección a la declaración de renta del año gravable 20015. En la corrección, aumentó el saldo a favor de $24.400.000 a $28.253.0006 Mediante oficio 85-32-63-184-1892 del 18 de marzo de 2004, la DIAN declaró
como no válida la corrección presentada el 11 de febrero de 2003, por cuanto el contribuyente no acató el procedimiento del artículo 589 del Estatuto Tributario7. El 28 de abril de 2004, la DIAN profirió el Requerimiento Especial 4013206320040000109, mediante el cual propuso modificar la declaración inicial de renta correspondiente al año gravable 20018. En este acto, la DIAN propuso (i) el rechazo de costos por $545.000.000 por corresponder al año 2000; ii) el desconocimiento de deducciones por concepto de honorarios por $9.790.000; iii) el rechazo de retenciones por $2.134.000 y iv) la imposición de la sanción por inexactitud por $237.747.000. 2 Fl 410 c.a. 2 3 Folio 143 c.p 4 Fl 72 c.p. 5 Según el actor, esta corrección “desvirtúa mas no corrige” la declaración de renta del 2001, toda vez que este denuncio rentístico “es fiel” a la radicada por el año gravable 2000. 6 Folio 145 c.p 7 Folio 64 c.p 8 Fls. 99 a 109 c.p. Previa respuesta del demandante al requerimiento especial9, el 28 de enero de 2005, la DIAN expidió la Liquidación Oficial de Revisión 32064200500000110, por medio de la cual determinó un saldo a pagar de $156.940.00011. Contra el anterior acto administrativo, el actor interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto mediante Resolución No. 320662006000002 del 27 de febrero de 2006, que confirmó en todas sus partes la liquidación oficial
impugnada12. DEMANDA La actora, en ejercicio de la acción establecida en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, pretende que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión 320642005000001 del 28 de enero de 2005 y la Resolución 320662006000002 del 27 de febrero de 2006 mediante la cual la Administración resolvió el recurso de reconsideración interpuesto. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la demandada al pago de perjuicios morales por $4.080.000.000; perjuicios materiales por $22.674.691 y lucro cesante por $68.207.563, en razón de la arbitrariedad de los actos acusados. Citó como violadas las siguientes normas: - Artículos 1, 2, 4, 6, 13, 29, 90, 95, 209, 228, 230, 338 y 363 de la Constitución Política. - Artículos 2, 3, 35, 36, 77 y 84 del Código Contencioso Administrativo; - Artículos 1, 26, 27, 28, 59, 69, 82, 89, 90, 575, 580, 588, 589, 596, 683, 684, 711, 730, 742, 743, 744, 746, 778 y 786 del Estatuto Tributario; - Artículos 4, 174, 175, 176, 177, 251, 252, 253, 258, 262, 264 y 268 del Código de Procedimiento Civil. - Artículos 5 y 6 de la Ley 687 de 2001. - Artículo 1º del Decreto 187 de 1975.
9 Fls. 110 a 137 c.p 10 Fls. 146 a 190 c.p. 11 La Administración excluyó la sanción por inexactitud propuesta. 12 Fls. 236 a 255 c.p. El concepto de violación se sintetiza así: La Administración Tributaria desconoció la independencia de los períodos gravables Los actos acusados desconocen la independencia de los períodos gravables, toda vez que la venta del activo por $545.000.000 ocurrió en el año 2000 y la Administración la incluyó dentro de la declaración del año gravable 2001. Falta de motivación del requerimiento especial El requerimiento especial no contiene la explicación de las razones por las cuales, para el año gravable 2001, se propone gravar con el impuesto sobre la renta ingresos por $545.000.000, a pesar de que la corrección a la declaración del 2001, presentada el 11 de febrero de 2003, debe tenerse como válida, dado que no disminuyó el valor a pagar ni aumentó el saldo a favor de ese periodo gravable. Validez de la corrección del 11 de febrero de 2003 La declaración de corrección presentada en bancos el 11 de febrero de 2003 es válida. Adicionalmente, la DIAN no profirió ningún acto administrativo que declare la improcedencia de esa corrección, ni abrió ningún procedimiento que hubiera permitido al actor demostrar su validez. Se aplicó debidamente el procedimiento del artículo 588 del Estatuto Tributario, por cuanto la corrección presentada no modificó el valor a pagar o el saldo a favor del año 2001. Ello, porque la declaración que se corregía contenía hechos económicos que no tuvieron ocurrencia en el año gravable 2001, sino en el año
2000, toda vez que “vació en el formulario presentado el 29 de abril de 2002 en su integridad los datos y factores denunciados para el año gravable 2000”. Beneficio de Auditoría En la declaración de renta del año gravable 2000, presentada el 9 de mayo de 2001, se registró un impuesto neto de renta de $2.120.000, que incrementado en el 15.30% da un total de $2.444.360, exigido para que opere el beneficio de auditoría para el año gravable 2001. El actor tiene derecho a dicho beneficio, toda vez que declaró para el año gravable 2002 un impuesto neto de renta de $2.802.000. Según el artículo 689-1 del Estatuto Tributario, la declaración de renta y complementarios del 2001, corregida el 11 de febrero de 2003, quedó en firme por efectos del beneficio de auditoría. Determinación de costos estimados y presuntos Toda vez que el activo fijo enajenado por el demandante el 1º de junio de 2000, fue adquirido en el año 1999, debe reconocerse como costo el valor declarado en el año 1999, tal como se prueba en el renglón 38 (más otros costos CG) de la declaración presentada el 9 de mayo de 2001. De otra parte, es procedente la aplicación del artículo 82 del Estatuto Tributario, sobre determinación de costos presuntos. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones del actor. Los fundamentos de oposición se resumen así: Excepción de inepta demanda En la demanda se aduce que se vulneraron los artículos 2 y 363 de la Constitución
Política; 2 y 3 del Código Contencioso Administrativo y 683 y 746 del Estatuto Tributario, preceptos respecto de los cuales no se expresó concepto de violación. Indebido agotamiento de la vía gubernativa En la demanda se propone un argumento nuevo, no planteado en la vía gubernativa, referente a la firmeza de la declaración de renta por el año gravable 2001, en aplicación del beneficio de auditoría previsto en el artículo 689-1 del Estatuto Tributario, razón por la cual procede fallo inhibitorio en este aspecto. Frente al argumento del demandante según el cual la venta por $545.000.000 ocurrió en el año 2000 y la DIAN pretende que se incluya en la declaración del año gravable 2001, señaló que la Administración debe liquidar el impuesto de renta y complementarios tomando como base gravable el resultado de los hechos económicos que se hayan realizado durante el respectivo periodo gravable, para lo cual debe observar lo señalado en el Libro Primero del Estatuto Tributario y normas concordantes. Además, la declaración de renta del año gravable 2001 fue presentada voluntariamente por la actora, dentro de la oportunidad legal y goza de plena validez. Con base en los artículos 588 y 589 del Estatuto Tributario, los contribuyentes se encuentran facultados para corregir los errores en que incurran en sus declaraciones tributarias. Las declaraciones que deben corregirse mediante proyecto ante la Administración (artículo 589 del Estatuto Tributario), pero que erróneamente se radican en bancos, carecen de efectos jurídicos por no acogerse
al procedimiento previsto en la ley, invalidez que no necesita de pronunciamiento oficial. Si el actor pretendía modificar la declaración de renta del año gravable 2001 para aumentar su saldo a favor de $24.400.000 a $28.253.000, tenía la obligación de hacerlo como lo establece el artículo 589 del Estatuto Tributario. No obstante, presentó la corrección en bancos, por lo cual esa corrección carece de validez. Respecto a la procedencia del beneficio de auditoría, la DIAN precisó que en la declaración de renta de 2000 el actor registró un impuesto neto de $2.120.000, cifra que coincide con la declarada en el año gravable 2001. Toda vez que según el artículo 689-1 del Estatuto Tributario, para la procedencia del beneficio se debe acreditar el incremento del impuesto neto de renta en por lo menos un porcentaje equivalente a dos (2) veces la inflación causada del respectivo período gravable, en relación con el impuesto neto de renta del año inmediatamente anterior, en el caso concreto no procede el beneficio fiscal solicitado. En cuanto a la compra y posterior venta de las máquinas que afectaron en su momento los ingresos y los costos del actor, la DIAN precisó que está probado que el demandante recibió el pago del dinero por la venta de la maquinaria en el
2001. Así lo corroboran, entre otras pruebas, la inspección contable practicada a Plásticos Dienes S.A y el certificado del revisor fiscal de dicha sociedad.
Además, no es posible otorgar validez al contrato de compraventa presentado por el demandante para soportar las transacciones para la vigencia fiscal 2000,
porque carece de fecha cierta. SENTENCIA APELADA El Tribunal negó las súplicas de la demanda. Los fundamentos de la decisión se resumen así: En cuanto a la ineptitud de la demanda, el a quo precisó que solo analizaría las normas sobre las cuales la parte actora desarrolló el concepto de violación. No se configura la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa respecto del beneficio de auditoría, porque dicho argumento fue presentado en sede administrativa. En relación con el fondo del asunto señaló: Validez de la declaración de corrección de 11 de febrero de 2003 Contrario a lo que sostiene el demandante, la corrección presentada el 11 de febrero de 2003 sí registró un saldo a favor superior al liquidado en la declaración presentada el 29 de abril de 2002. En consecuencia, el contribuyente debió atender el procedimiento previsto en el artículo 589 del Estatuto Tributario. El incumplimiento de dicho procedimiento trae consigo que la declaración de corrección carezca de efectos jurídicos. No es cierto que el saldo a favor registrado en la declaración presentada el 29 de abril de 2002, para la vigencia de 2001, corresponde únicamente al año gravable 2000, porque si bien de la confrontación de las declaraciones de renta de los años 2000 y 2001 surge coincidencia en las cifras reportadas, las declaraciones tributarias gozan de la presunción de veracidad (art. 746 E.T). En consecuencia, las cifras informadas de manera voluntaria por el contribuyente en la declaración de renta del año gravable 2001, presentada el 29 de abril de
2002, son ciertas, aun cuando se admita prueba en contrario a favor del fisco o del contribuyente, para lo cual, éste puede optar por la corrección de su declaración. Si el contribuyente incurrió en error en su declaración y éste consistió en declarar las cifras de un periodo anterior para evitar la sanción por extemporaneidad, como lo afirma el actor, esto no quiere decir que dicha declaración carezca de validez para el período que se reportó, precisamente, por la presunción de veracidad de la que está investida. Así las cosas, mal puede el contribuyente, para efectos de evitar la sanción por extemporaneidad, tener por válida la declaración presentada el 29 de abril de 2002, por concepto de renta del año 2001 y, al mismo tiempo, restarle importancia, para efectos de la corrección, con el argumento de que las cifras en ella reportada corresponden a la vigencia fiscal 2000. Falta de motivación del requerimiento especial El requerimiento especial no se refirió a la glosa correspondiente a ventas brutas, por la suma de $545.000.000, porque la declaración que debía tener en cuenta era la presentada el 29 de abril de 2002. De esta forma, en el requerimiento especial la DIAN no estaba obligada a referirse a una glosa que no iba a sufrir modificación oficial13. No es aceptable que la declaración de renta que debía tenerse en cuenta en el requerimiento especial era la de corrección, presentada el 11 de febrero de 2003, porque ésta no produjo efectos jurídicos y, por ende, mal puede servir de fundamento a la actuación de la Administración. Beneficio de auditoría En la declaración de renta por el año gravable 2001, presentada el 29 de abril de
2002, se registró un impuesto neto de renta de $2.120.000 (fl. 9 c.a. 1); rubro que resulta inferior al registrado por este mismo concepto en la declaración presentada en el año gravable 2000 (fl. 10 c.a. 1). 13 El renglón IL (ventas brutas) no fue modificado por la DIAN (fl 146 c.p.) En consecuencia, no se cumple uno de los requisitos previstos en el artículo 689-1 del Estatuto Tributario para que el contribuyente tenga derecho al beneficio de auditoría, porque el impuesto neto de renta del año 2001 no se incrementó dos (2) veces la inflación causada del respectivo periodo gravable, en relación con el impuesto neto de renta del año gravable 2000. Determinación de costos estimados y presuntos Teniendo en cuenta que la Administración concluyó que el contribuyente recibió el pago de la maquinaria durante el año 2001, aspecto no cuestionado por el demandante, y dado que éste no lleva contabilidad, según el artículo 27 del Estatuto Tributario, el ingreso obtenido por la venta de la maquinaria debe ser declarado en al año gravable 2001 y no en el 2000, como lo pretende el demandante. El costo solicitado por el actor está soportado en el contrato de compraventa celebrado el 13 de diciembre de 1999 entre éste ( como comprador) y KLAUS H. DIENES (como vendedor)14. No obstante, este contrato adolece de fecha cierta, como lo exige el artículo 767 del Estatuto Tributario. Así las cosas, no es suficiente invocar el principio constitucional de la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, para que el
demandante se exima de la carga de la prueba. En el caso concreto, el contribuyente no está obligado a expedir factura por pertenecer al régimen simplificado (art. 616-2 del E.T.). Por ende, la prueba de la transacción que da origen al costo se debe soportar con el documento que cumpla con los requisitos señalados en el artículo 3º del Decreto 3050 de 1997. No se está gravando dos veces un mismo hecho económico, porque el año gravable en discusión corresponde al 2001, y por esta razón, la actuación de la Administración debe ceñirse a los hechos económicos que resulten probados en dicha vigencia. En consecuencia, resultan ajenos a la discusión los hechos económicos que de manera voluntaria declaró el contribuyente en otros denuncios rentísticos. 14 Folio 200 c.a. 1 Dado que el demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, denegó la solicitud de resarcimiento de perjuicios y condena en costas. RECURSO DE APELACIÓN El demandante solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Fundamentó el recurso así: Validez de la corrección de 11 de febrero de 2003 La corrección presentada en bancos el 11 de febrero de 2003 demuestra que no fue radicada para aumentar el saldo a favor, como se afirma en la sentencia de primera instancia, sino para desvirtuar la declaración de 29 de abril de 2002, por la vigencia fiscal de 2001, si se tiene en cuenta que coincide con los valores
declarados por el año gravable 2000, razón por la cual debe tenerse como válida. La corrección presentada el 11 de febrero de 2003, no aumenta el saldo a favor del período 2001, pues, ha quedado demostrado que el saldo a favor de $24.400.000 que aparece en la declaración de renta y complementarios presentada el 29 de abril de 2002, es el mismo saldo a favor del año gravable 2000. Falta de motivación del requerimiento especial Por corresponder a hechos económicos que no tuvieron ocurrencia en el año 2001 y contener en su totalidad datos y factores que realmente pertenecen al año gravable 2000, la corrección presentada el 11 de febrero de 2003 no disminuye el valor a pagar, ni incrementa el saldo a favor, y, por tanto, no se le puede aplicar el artículo 589 del Estatuto Tributario. Por tal razón, la DIAN estaba obligada a referirse a dicha corrección en el requerimiento especial. Beneficio de auditoría Por voluntad de la ley, la corrección presentada el 11 de febrero de 2003 desvirtúa la declaración presentada por el año gravable 2001, el 29 de abril de 2002, motivo por el cual la última dejó de existir y no produce efectos jurídicos. Procedencia de costos Conforme con el contrato de compraventa suscrito entre el actor y Plásticos Dienes S.A., esta sociedad estaba en la obligación de registrar la a
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