CE-25000-23-27-000-2006-01256-01(17598)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2006-01256-01(17598)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
CONTRATO CELEBRADO CON PERSONA EXTRANJERA SIN RESIDENCIA O DOMICILIO – Es la prueba para soportar los impuestos descontables. Reiteración jurisprudencial / PROCEDENCIA DEL IVA DESCONTABLE EN OPERACIONES REALIZADAS CON EXTRANJEROS EN EL PAIS - Debe presentarse el contrato celebrado con la persona extranjera sin residencia en el país / CONTRATOS CELEBRADOS CON EXTRANJEROS - Constituye el documento idóneo para la procedencia del impuesto descontable / FACTURA O DOCUMENTO EQUIVALENTE - Contratos celebrados con extranjeros / CONTRATO COMO DOCUMENTO EQUIVALENTE - La existencia de éste no le resta valor probatorio a la factura / CONTRATO CELEBRADO CON EXTRANJERO - Prueba la existencia de la prestación de un servicio gravado más no el pago de la retención en la fuente en el IVA / OPERACIONES CON NO RESIDENTES O NO DOMICILIADOS EN COLOMBIAPueden estar soportadas con facturas Sobre el tema de la prueba para soportar los impuestos descontables que se originan en operaciones con no residentes o no domiciliados en Colombia, la Sala se pronunció en la sentencia del 7 de mayo de 2009, Exp. 16846, M.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia, con las consideraciones que se reiteran a continuación: Para el caso de las operaciones realizadas con no residentes o domiciliados en el país, el numeral 3° del artículo 437-2 del E.T. estableció que actuarán como agentes retenedores “Quienes contraten con personas o entidades sin residencia o domicilio en el país la prestación de servicios gravados en el
territorio nacional, con relación a los mismos”. Sobre la retención para el IVA esta Sala ha indicado que con las disposiciones que la regulan “surge un nuevo concepto de impuesto descontable, esto es el impuesto retenido o autorretenido, que es equivalente al impuesto facturado al responsable y al impuesto pagado en la importación”. Del análisis de las normas antes señaladas y de la jurisprudencia transcrita, se advierte que el contrato celebrado con persona extranjera es una de las pruebas para la procedibilidad de los impuestos descontables, por haber determinado el Legislador que es el documento equivalente a la factura en tales operaciones y que sirve de sustento para respaldar los impuestos descontables en IVA. No obstante, esta Sala observa que la realidad negocial puede ser demostrada a través de otros medios probatorios, que le permitan a la Administración tener certeza de la operación y de su cuantía. Se advierte que el “contrato”, para efectos del impuesto descontable en el caso de operaciones con no residentes o no domiciliados en Colombia, ha sido previsto como un documento equivalente a la factura, es decir que la norma ha permitido que sirva como soporte para la reclamación del IVA descontable generado en operaciones que de no ser por la calidad de las partes que intervienen estarían soportadas con factura. Además, al ser establecido el contrato como documento equivalente, la Sala advierte que si bien el contrato es el medio idóneo previsto por el Legislador, esto no le resta valor probatorio a la factura, máxime cuando la misma norma ha equiparado a esta el contrato. En efecto, de la lectura de la exposición de motivos
tanto de la Ley 223 de 1995 que introdujo el mecanismo de la retención en la fuente para el IVA como de la Ley 383 de 1997 que estableció los requisitos para la procedencia de costos, deducciones e impuestos descontables, se advierte que tales normas fueron expedidas con el objeto de conseguir mayor equidad, neutralidad y eficiencia en el sistema tributario y de implantar una política de lucha contra la evasión, además, se asegura igualdad de condiciones con los prestadores de servicios o proveedores de bienes nacionales y el recaudo del IVA en esta clase de operaciones. En esas condiciones, se observa que la retención del IVA a personas o entidades sin residencia o domicilio en el país tiene un efecto financiero para la Administración Tributaria, pues quienes contraten con ese tipo de personas o entidades la prestación de servicios gravados en el territorio nacional, están obligados a realizar la retención del IVA y a pagarla en el respectivo período pero, asimismo, tienen el derecho a descontar ese impuesto retenido y pagado dentro de la oportunidad prevista en el artículo 496 E.T. Esta Corporación ha sostenido en relación con el IVA descontable que surge para quienes contratan con personas o entes sin residencia o domicilio en el país, que “es el hecho de la retención en la fuente del cual surge, para el agente retenedor, en su condición de responsable del impuesto, el derecho a descontar el IVA que liquidó, declaró y pagó en forma anticipada”. Ahora bien, la exigencia del contrato pretende determinar la existencia de la prestación de un servicio gravado en territorio nacional por parte de un extranjero, pero no constituye la prueba del
pago de la retención en la fuente en el IVA, aspecto que en el sub examine se demuestra con la factura y que, además, no ha sido discutido por la demandada.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 496 / ESTATUTO TRIBUTARIO - NUMERAL 3 DEL ARTICULO 437-2
PRUEBAS ANTE LA JURISDICCION – Se pueden aportar diferentes a las presentadas en la vía contenciosa. Oportunidad para aportarlas / FACTURAS EN IDIOMA EXTRANJERO – Se puede suplir su traducción a través de otra prueba ya que su objeto es demostrar el IVA descontable En este punto debe precisarse que, contrario a lo señalado por la demandada, es procedente allegar pruebas ante esta jurisdicción, diferentes a las recaudadas en sede gubernativa, pues el contribuyente, dentro del trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho tendiente a desvirtuar la legalidad de los actos acusados, tiene la oportunidad de aportar pruebas que sustenten sus argumentos, de lo contrario carecería de objeto establecer dicha etapa. En el caso, las pruebas fueron aportadas con la demanda y la adición, por lo que se hizo oportuna y legalmente, de conformidad con los artículos 137-5 y 208 del C.C.A. Respecto del IVA descontable por los servicios prestados por SULZER POMPES FRANCE, DADE HAMILTON e INDEPENDENT WELL TECHNOLOGY, la actora aportó las facturas sin su respectiva traducción. Sin embargo, teniendo en cuenta que el objeto de la traducción de la factura, a falta del contrato, es poder establecer que, en realidad, el IVA descontable provenga de servicios prestados
por personas o entidades sin residencia o domicilio en el país, tal concepto se determinó con la práctica de la prueba pericial solicitada por la demandante, una de cuyas cuestiones a resolver, se trataba precisamente de explicar “cada uno de los conceptos a que corresponden los gastos o costos originarios de los impuestos descontables rechazados por la Administración Tributaria”.
FUENTE FORNAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO –
ARTICULO137-5 / CODIGO CONTENCIOSOADMINISTRATIVO – ARTICULO
208 IVA DESCONTABLE – Lo es siempre y cuando cumpla lo requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario / EXPENSAS NECESARIAS – Requisitos. Injerencia del gasto / GASTOS POR CONSUMO EN CLUBES – No son expensas necesarias. Reiteración jurisprudencial / GASTO POR INSTALACION DE BAÑOS TURCOS – No son deducibles porque no tienen relación de causalidad con la actividad productora de renta Por consiguiente, de acuerdo con el criterio expuesto, el IVA vinculado a los gastos indicados por la demandante tendrá la calidad de descontable siempre y cuando la erogación cumpla con los requisitos del artículo 107 E.T., los cuales deben ser estudiados, en cada caso concreto, dentro de un concepto que involucre al gasto no solo como factor determinante del ingreso sino que efectivamente tenga injerencia en la actividad que desarrolla el contribuyente. En efecto, si bien se desprende del certificado de existencia y representación que el objeto social de B.P. EXPLORATION COMPANY COLOMBIA LTD. consiste en la exploración, explotación, desarrollo, investigación y mercadeo de aceites
minerales o petróleos, hidrocarburos de toda clase y de productos derivados de los mismos, no necesariamente las erogaciones que se solicitan como expensas necesarias, tienen que estar directamente relacionadas con el objeto principal de la contribuyente, en este caso, la exploración y explotación de petróleo, sino que corresponde al demandante demostrar que son erogaciones que aunque no tengan una relación directa con el objeto social, contribuyen a desarrollarlo o tienen injerencia en la productividad de la empresa, para lo cual deben aportarse elementos de juicio suficientes que permitan concluir que se trata de un gasto que realiza dentro del giro normal de la actividad productora de renta. La Sala ha indicado que, en general, los pagos realizados por consumos en clubes no cumplen con los requisitos previstos en el artículo 107 E.T., pues carecen de relación de causalidad con la actividad productora de renta y no son necesarios para el desarrollo del objeto social de la demandante, sin que ello impida, como se advirtió antes, que se demuestre que el pago contribuyó efectivamente en la actividad productiva de la empresa. Lo anterior, se hace extensivo al gasto de restaurante La Fragata Norte Ltda., del que simplemente se aporta la factura del consumo realizado. En relación con el gasto por instalación de baños turcos, en el dictamen pericial se indicó al respecto que, según manifestaciones de funcionarios de seguridad de la Compañía, “la B.P. adelanta actividades en ciertas regiones aisladas de la ciudad y por razones de seguridad para los funcionarios deben incurrir en este tipo de gastos” Esta Corporación ha indicado que los gastos que realizan los contribuyentes para bienestar y comodidad de sus
empleados no tienen relación de causalidad con la actividad generadora de renta ni son indispensables para su obtención.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 107
DOTACION A TRABAJADORES – Es deducible por tener relación de causalidad con la actividad productora de renta Frente a los gastos por vestuario y uniformes se allegaron las respectivas facturas y comprobantes contables de PHOENIX BORDADOS y LUIS EDUARDO CAICEDO & CIA – LEC S. en C., de los que se puede establecer que corresponden a la confección de camisetas, jeans y camisas de manga larga, que como se expone en el dictamen pericial y de los documentos “Uso de Ropa para Ingresar a la Planta” y “Práctica Segura de Trabajo Equipo de Protección Personal (EPP)” hacen parte de la dotación del personal y de las prácticas de seguridad del personal que trabaja en el campo de explotación, utilizar “un conjunto de camisa y pantalón u overol, nunca fibras sintéticas (solamente algodón 100%)”. Para la Sala, el gasto en la ropa apropiada para el trabajo que realiza el personal de la compañía tiene una relación de causalidad con la obtención de la renta y es evidente su necesidad para el desarrollo de su objeto social, pues le brinda a los empleados las condiciones óptimas para desarrollar sus funciones y que efectivamente se refleja en la obtención de la renta. SANCION POR INEXACTITUD – Procedencia / DUDAS A FAVOR DEL CONTRIBUYENTE – procede cuando no hay forma de eliminarlas y no tenga la carga de la prueba Debe mantenerse porque el contribuyente no está exonerado de probar la
existencia de hechos y cifras declaradas, como ocurre en el caso del IVA descontable por adquisición de bienes y servicios con personas no domiciliadas o residentes en el país (WOOD GROUP PRODUCTION), que fue solicitado en la liquidación privada. Esta Sala ha indicado que “[n]o debe perderse de vista que las dudas provenientes de vacíos probatorios sólo se resuelven a favor del contribuyente cuando no hay modo de eliminarlas y siempre y cuando el contribuyente no se encuentre obligado a probar determinados hechos [art. 745 E.T]”.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-27-000-2006-01256-01(17598)
Actor: B.P. EXPLORATION COMPANY COLOMBIA LIMITED
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES FALLO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 21 de enero de 2009 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que denegó las pretensiones de la demanda contra los actos administrativos de la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, que modificaron la declaración privada del impuesto sobre las ventas correspondiente al 2º bimestre del año gravable 2002, presentada por la sociedad actora.
ANTECEDENTES El 9 de mayo de 2002, B.P. EXPLORATION COMPANY COLOMBIA LTD. presentó declaración correspondiente al 2º bimestre del impuesto sobre las ventas año gravable 20021, en la que liquidó un saldo a favor de $5.159.189.000. Mediante Resolución 608-1771 del 29 de noviembre de 2002, la Administración ordenó devolver el saldo a favor solicitado y lo compensó a las obligaciones renta 2001 y retención en la fuente del mes de octubre de 20022. 1 Fl. 47 c.a. 2 Fls. 91 a 92 c.a. El 30 de abril del 2004, la Administración profirió requerimiento especial 310632004000282 en el que propone rechazar descontables originados en retenciones practicadas a no domiciliados o no residentes en Colombia en la suma de $47.411.000, rechazar impuestos descontables correspondientes a bienes y servicios adquiridos sin relación de causalidad por $7.254.000 e imponer sanción por inexactitud3. El anterior requerimiento fue respondido oportunamente por la contribuyente4. El 15 de septiembre del 2004, la Administración expidió ampliación del requerimiento especial, con el fin de señalar que para la procedibilidad del descontable solicitado por la actora, éste debe constar en el contrato de prestación de servicios celebrado entre las partes, por lo que propone a la sociedad demostrar la existencia de los respectivos contratos5. El contribuyente en su respuesta indicó que no existe fundamento legal para que la DIAN exija los contratos6. El 10 de mayo del 2005, la Administración profiere Liquidación Oficial de Revisión
310642005000060 en la que confirma las modificaciones propuestas en el requerimiento especial y liquida un saldo a favor de $5.017.060.0007. La contribuyente interpone recurso de reconsideración8, que es decidido mediante Resolución 310662006000007 de 24 de marzo de 2006, en el sentido de confirmar el acto recurrido9. LA DEMANDA La actora presentó demanda en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, para que se anulen la Liquidación Oficial de Revisión 310642005000060 del 10 de mayo de 2005 y la Resolución 3106620060000007 del 24 de marzo de 2006. A título de restablecimiento del derecho, solicita que se reconozca que la liquidación privada del impuesto sobre las ventas presentada por el 2° bimestre del año 2002 ha quedado en firme. Cita como normas violadas los artículos 84 de la Constitución Política, 1500 Código Civil, 824 y 826 del Código de Comercio y 437-2, 483 literal a), 485 literal a), 488, 489, 490, 496, 616-1, 771-2 y 815 del Estatuto Tributario. El concepto de violación se sintetiza así: Artículo 84 de la Constitución Política Los actos acusados violan el artículo 84 de la Carta porque exigen a la actora la presentación de contratos no exigidos por las normas tributarias, con el argumento de que el artículo 5° numeral 2° literal d) del Decreto Reglamentario 3050 de 1997, así lo dispone. Si bien la mencionada norma establece como documentos equivalentes a las
facturas, los contratos celebrados con extranjeros, la interpretación no puede 3 Fls. 110 a 131 c.a. 4 Fls. 139 a 151 c.a. 5 Fls. 163 a 180 c.a. 6 Fls. 190 a 197 c.a. 7 Fls. 199 a 224 c.a. 8 Fls. 226 a 240 c.a. 9 Fls. 245 a 259 c.a. conducir a señalar que si se ha practicado retención en la fuente, los mencionados contratos sean un requisito indispensable para que proceda el descuento del impuesto sobre las ventas. Artículos 1500 del Código Civil y 824 y 826 del Código de Comercio Los actos acusados transgreden estas normas, porque pretenden que, para la procedencia del impuesto a las ventas descontable, se aporten contratos escritos, cuando en materia contractual la regla general es la consensualidad, por lo que existe libertad probatoria y, en tal sentido, desde la vía gubernativa se han allegado documentos de los que se puede concluir la existencia de una relación contractual, como son los comprobantes de diario y las facturas emitidas por los prestadores de servicios del exterior. Artículo 771-2 del Estatuto Tributario El artículo 771-2 E.T. establece que para la procedencia de los impuestos descontables se requiere de facturas con el lleno de los requisitos legales o de documentos equivalentes que, igualmente, deben reunir las características allí señaladas. La Administración realiza una interpretación errónea de esta norma al exigir al emisor de la factura que, para el caso, es no residente o no domiciliado
en Colombia, el lleno de los requisitos de la normatividad colombiana, cuando no están obligados a cumplirla. Artículo 616-1 del Estatuto Tributario La demandada viola el artículo 616-1 del E.T., porque exige un presupuesto no previsto en la disposición, esto es, que el contrato del no residente o no domiciliado debe constar por escrito para ser considerado documento equivalente a la factura. La Administración no puede obligar a las partes a suscribir un contrato por el solo hecho de que una de las partes sea una persona no residente o no domiciliada en el país, esto con el fin de reconocerle efectos tributarios a la operación. Aceptar lo anterior, configuraría una extralimitación de funciones, pues la función creadora del derecho no le corresponde a la Administración Tributaria. Artículos 483 literal a), 485 literal a), 488, 489 y 490 del Estatuto Tributario Explica que la actuación impugnada es contraria al régimen general del IVA contenido en los artículos 483 literal a), 485 literal a), 488, 489 y 490 del E.T., pues so pretexto de la aplicación del literal d), numeral 2º del artículo 5º del Decreto 3050 de 1997, la demandada exige la presentación de contratos escritos, en los que conste el IVA generado, para la procedibilidad de los impuestos descontables originados en operaciones realizadas con extranjeros, además de la correspondiente retención en la fuente. El Consejo de Estado ha señalado que la exigencia de discriminar en el contrato el IVA generado, se hizo con el fin de reglamentar la obligación de retener el 100% del tributo que se genere en operaciones con no residentes o no
domiciliados en Colombia y que, en realidad, la fuente del derecho a descontar los impuestos sobre las ventas generados en tales operaciones, surge directamente de haberse efectuado, declarado y consignado la retención practicada. Al respecto, transcribe apartes de la sentencia de 7 de diciembre del 2005, Exp. 14342, C.P. Dra. Ligia López Díaz, en la que se indica que del artículo 12 del Decreto 1165 de 1996 no se desprende que el hecho de no constar en el contrato el IVA generado por la operación, produce el rechazo de los impuestos retenidos que sean solicitados como descontables. La disposición tiene como finalidad reglamentar la obligación de retener el 100% del tributo cuando se contrate con extranjeros no residentes o no domiciliados y, en ningún momento, establece que la falta de discriminación de los impuestos generados impida su descuento. Aclara que siempre que se haya efectuado retención en la fuente del 100% del impuesto, cuando se utilicen servicios prestados por un no residente o un no domiciliado y se haya declarado e ingresado al Estado tal retención, el agente retenedor tendrá derecho a solicitar esos impuestos como descontables, porque la fuente de su derecho es haber practicado, declarado y consignado la retención. Artículo 437-2 del Estatuto Tributario La violación de este artículo se concreta en que la demandada niega la posibilidad de descontar el IVA generado con ocasión de los servicios prestados por extranjeros no domiciliados y no residentes en Colombia, sin tener en cuenta que lo que realmente debe interesar es que efectivamente se haya recaudado el impuesto a través de la retención en la fuente, y que el impuesto se originó en
erogaciones que constituían costo o gasto de conformidad con las reglas dispuestas para el impuesto sobre la renta y por el artículo 488 E.T. En relación con el rechazo de impuestos descontables por la ausencia de relación de causalidad de gastos y costos vinculados de los impuestos descontables con la actividad productora de renta, expone lo siguiente: La Administración fundamentó el rechazo de gastos por no tener relación de causalidad con la actividad productora de renta, con apoyo de sentencias del 21 de agosto de 1998, Exp. 8906; de 25 de septiembre de 1998, Exp. 9018 y del 16 de marzo de 2001, Exp. 11607, en las que se alude a que los gastos o expensas deducibles correspondan a lo acostumbrado y no sean desproporcionadas o extrañas a la actividad que desarrolla el contribuyente. La DIAN también acude a los Conceptos 008240 del 7 de febrero de 2001 y 011104 del 25 de febrero de 2004, en los que analiza los requisitos de causalidad y necesidad de las erogaciones que configuran gastos o deducciones desde la perspectiva de esa misma jurisprudencia. En relación con los gastos relacionados con pagos a clubes sociales, estos indudablemente tienen relación de causalidad con la actividad productora de renta de la demandante, pues corresponden a la atención de los empleados denominados “expatriados” que vienen del exterior a prestar sus servicios en Colombia y no pueden exponerse a riesgos provocados por la situación de seguridad que afronta el país. Como el Departamento de Seguridad de la demandante y las embajadas de los países de origen les han recomendado a esos trabajadores que no tengan
desplazamientos libres dentro del país, la única forma de crear un ambiente propicio para su permanencia en Colombia, es vincularlos a clubes sociales. La anterior situación se puede evidenciar con el dictamen pericial que se solicita con la demanda. Sobre los gastos relacionados con vestuario, uniformes y capacitación, su vínculo con la actividad gravada y su razonabilidad es indudable, lo cual está soportado en facturas y en el dictamen pericial que se practique. Dentro del grupo “otros conceptos” están los pagos efectuados a la Junta de Acción Comunal Vereda VISINACA y que tienen que ver con el mantenimiento de maquinaria de la compañía necesaria para su actividad, así se demuestra con las facturas. En sentencia del 13 de octubre de 2005, Exp. 14372, se indicó que aun cuando algunos pagos a los trabajadores no sean considerados como salario o factor prestacional, no por eso pierden su carácter de pagos laborales, cuya finalidad no es otra que remunerar el servicio prestado. Igualmente en sentencia del 13 de octubre de 2005, Exp. 13631, sobre los pagos a favor de la Superintendencia de Sociedades, la tesis del Consejo de Estado se fundamenta en que siempre que el pago intervenga en la realización de la actividad productora de renta, no es necesario que haya una relación directa con la misma, toda vez que este es requisito únicamente de los costos y no de los gastos. En cuanto a la sanción por inexactitud afirma que el artículo 647 del E.T. no consagra tal sanción de manera llana, sino que se requiere que exista un propósito de defraudación del fisco y el aprovechamiento indebido del
contribuyente para liquidar un menor impuesto a pagar o un mayor saldo a favor, situación que no se configura en el caso, por cuanto la realidad económica de la actora demuestra que los impuestos descontables solicitados no encuadra en ninguno de los supuestos previstos en la mencionada norma. LA OPOSICIÓN La demandada se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos. En primer término, precisa que la sentencia del Consejo de Estado, citada en la demanda, en ningún momento afirma que no pueda o deba ser exigible el contrato como prueba de las operaciones a partir de las cuales se genera el IVA retenido. Lo que la providencia señala es que no es posible exigir que en el contrato se discrimine el valor del IVA para tener derecho a él. Transcribe los artículos 485 del E.T., 2°, 3°, 5°-2 y 31 del Decreto 3050 del 23 de diciembre 1997, 12 del Decreto 1165 del 28 de junio de 1996 y numeral 3° del artículo 437-2 E.T., para concluir que sólo procede la solicitud de impuestos descontables y retenciones en la fuente que hayan sido facturados, y que la factura o documento equivalente debe reunir los requisitos legales. Indica con fundamento en las citadas normas que, si el documento del vendedor o adquirente del bien y/o servicio proviene de extranjeros sin residencia o domicilio en el país, el contrato debe cumplir los requisitos del artículo 5º del Decreto 3050 del 23 de diciembre de 1997. Además, debe llevarse una subcuenta en donde se registren las retenciones correspondientes y contar con los soportes expedidos
por el vendedor o prestador del servicio a favor de adquirentes de bienes o servicios que acrediten la calidad de agente retenedor, sea contrato, factura o documento equivalente, en que conste específicamente el valor y concepto del pago. Sin embargo, el contribuyente no aportó las pruebas con los requisitos necesarios para la valoración de los impuestos descontables, razón por la cual fueron rechazados. En cuanto a la glosa relativa al rechazo de impuestos descontables por ausencia de relación de causalidad de los gastos y costos vinculados a ellos con la actividad productora de renta, se advierte que el actor no expresa el concepto de violación y, menos aún, las normas violadas, razón por la cual se propone como excepción la ineptitud parcial de la demanda. El artículo 488 E.T. determina como condiciones para la procedencia de los impuestos descontables, las siguientes: (i) que el impuesto haya sido pagado en la adquisición de bienes y servicios que constituyen costo o gasto de conformidad con las normas del impuesto sobre la renta y (ii) que dichos bienes estén destinados a operaciones gravadas con el impuesto sobre las ventas. Por consiguiente, únicamente otorga derecho a descuento, el impuesto sobre las ventas pagado en operaciones que tengan relación de causalidad con la actividad productora de renta (desarrollo del objeto social), de acuerdo con los requisitos previstos en el artículo 107 del Estatuto Tributario. Al respecto transcribe apartes de la sentencia del 13 de octubre de 2005, Exp. 14372, M.P. Dra. María Inés Ortiz Barbosa. Los argumentos del demandante desbordan la interpretación del artículo 107 E.T.,
porque pretende que le sean reconocidos impuestos descontables con fundamento en la utilidad y conveniencia, que no son criterios determinantes para la necesidad del gasto. En el caso, se cumplen con los presupuestos previstos en el artículo 647 E.T para la imposición de la sanción por inexactitud, pues no es cierto que se requiera la existencia de un ánimo defraudatorio para que sea procedente la sanción. La actora incluyó en la declaración tributaria del impuesto sobre las ventas, el valor de impuestos descontables, cuando el derecho a descontar no había sido probado, lo cual equivale a su inexistencia y derivó en un mayor saldo a favor. Además, no se configura diferencia de criterios, pues lo que existe es desconocimiento del derecho aplicable por parte del contribuyente. Sobre el tema transcribe apartes de la jurisprudencia del Consejo de Estado. Finalmente, en relación con la prueba pericial solicitada por el demandante, no puede aceptarse que, luego de haberse solicitado a la contribuyente los soportes de orden interno y externo, posteriormente pueda invocarlos como prueba en su favor y permitirse que en sede jurisdiccional se trate de mejorar la prueba contable, a través de perito. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos.
1. Rechazo de impuestos descontables por ausencia de contrato escrito con extranjeros no residentes o no domiciliados en el país por valor de $47.411.000
Son dos los requisitos que dan lugar al descuento del IVA generado en contratos celebrados con extranjeros no residentes o domiciliados en el país. El primero es
el documento soporte de la negociación y, el segundo, acreditar que se ha practicado la respectiva retención en la fuente. En relación con el primer requisito es posible presentar la factura, sin embargo, como se trata de personas no sujetas a las leyes colombianas, que pueden o no emitir estos documentos con el lleno de las formalidades exigidas en nuestro ordenamiento, el legislador estableció en el artículo 5º numeral 2º del Decreto 3050 de 1997 que, en estos casos, se acudiera al contrato como documento equivalente. De esta forma, existe plena concordancia entre los artículos 5º y 3º del Decreto 3050 de 1997 y los artículos 771-2 y 617 literales b), d), e) y g) del E.T. En consecuencia, al no existir el soporte legal apto para tener como descontable el IVA solicitado, la Administración debió rechazarlo, como en efecto lo hizo. Entonces, para solicitar como descontable el IVA pagado por quienes no tienen la obligación de facturar, como ocurre en el caso de los extranjeros sin residencia o domicilio en el país, se debe aportar, el contrato celebrado entre las partes y la prueba de que se practicó la respectiva retención en la fuente. Dentro del expediente no obra contrato a través del cual la demandante convino la prestación de servicios por parte de personas sin residencia o domicilio en Colombia, por esto, la DIAN estaba imposibilitada para hacer cualquier tipo de reconocimiento respecto de tales erogaciones. La demandante confunde la necesidad de allegar el contrato a efectos de que se
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