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CE-25000-23-27-000-2006-01299-02(17668)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-27-000-2006-01299-02(17668)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

PERENCION – Casos. Concepto / CAUCION EN PROCESOS TRIBUTARIOS – El no pago da lugar a decretar la perención / CAUCION – Puede ser sustituida por una garantía real, bancaria u otro medio alternativo a satisfacción del magistrado conductor del proceso De la norma trascrita se infiere que la perención sobreviene en los casos en que: (i) el proceso permanezca inactivo en secretaría por más de seis meses, contados desde la notificación del último auto o desde el día de la práctica de la última diligencia, o, en su defecto, desde la notificación del auto admisorio de la demanda al Ministerio Público; (ii) la inactividad sobrevenga por causa distinta a la suspensión del proceso por parte del juez y obedezca a la falta de impulso del demandante, y (iii) el proceso no sea de aquellos en los que expresamente la ley prohíba la perención, como por ejemplo en los de simple nulidad. La perención del proceso es una institución procesal diseñada por el legislador con el ánimo de imprimirle celeridad, eficacia y seriedad a los procedimientos judiciales y que consiste en una sanción jurídica por la conducta omisiva o negligente de la parte demandante en el cumplimiento de ciertas cargas procesales impuestas en el ordenamiento jurídico. Es, pues, una forma anticipada de terminar el proceso, que castiga la incuria de las partes por no cumplir las cargas procesales. En los procesos tributarios, por mandato del artículo 140 ibídem, es deber del demandante constituir caución que no sólo garantiza el pago de la obligación tributaria en los eventos en que las pretensiones se resuelvan desfavorablemente,

sino que evita el abuso del derecho con la presentación de demandas que, en algunos casos, buscan evadir el cumplimiento de dicha obligación. Por lo tanto, el incumplimiento de tal deber impide que el proceso se tramite normalmente y, en todo caso, si el proceso permanece inactivo en la secretaría por más de seis meses, hay lugar a decretar la perención. De otra parte, si bien la solicitud de amparo de pobreza de la demandante fue negada, lo cierto es que esta Corporación al confirmar la negativa del a quo (en auto del 16 de agosto de 2007) no descartó la posibilidad de que la caución consistiera en una garantía real, bancaria u otro medio alternativo a satisfacción del magistrado conductor del proceso. No obstante, según se advierte, la parte demandante no se mostró interesada en cumplir la carga procesal, prueba de ello es que no atendió el requerimiento del a quo que la conminaba a constituirla.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO

148

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS Bogotá, nueve (9) de abril de dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-23-27-000-2006-1299-02(17668)

Actor: SIETEP S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES AUTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 18 de febrero de 2009, proferido por la Sección Cuarta, Subsección A

del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que decretó la perención del proceso. ANTECEDENTES La Sociedad SIETEP S.A. promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos mediante los que se le modificó la liquidación privada del impuesto sobre las ventas del quinto bimestre de 2003. Por auto de 1 de septiembre de 2006, el Tribunal admitió la demanda y, entre otras cosas, ordenó prestar caución por el 10% de la suma discutida dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de dicha decisión. El 19 del mismo mes, la parte actora solicitó que se le concediera el amparo de pobreza por carecer de recursos para prestar la caución fijada. El Tribunal rechazó el amparo en auto de 6 de octubre de 2006, porque consideró que las personas jurídicas no tienen derecho a ese beneficio. No obstante, en atención a la situación económica de la actora, el a quo modificó el auto admisorio para reducir la caución al 1% de la suma en discusión. Esta decisión fue recurrida por la actora en reposición y apelación, recursos que, en su orden, se resolvieron mediante proveídos de 17 de noviembre de 20061 del Tribunal, y de 16 de agosto de 2007 del Consejo de Estado2, que la confirmó. La actora pidió que se acumularan, entre otros procesos, el de la referencia, a otro que cursaba en el Tribunal. Esa petición se negó con auto del 3 de abril de 2008 en el que se ordenó continuar el trámite del asunto.

Mediante auto del 2 de mayo de 2008, notificado por anotación en estado del 9 del mismo mes, se dispuso que se requiriera a la actora para que constituyera la caución. Dicho requerimiento fue reiterado con auto de 27 de junio de 2008, notificado por estado del 4 de julio siguiente. Mediante auto del 18 de febrero de 2009, el Tribunal decretó la perención del proceso, por la falta de impulso procesal. Recurso de apelación La demandante apeló el auto de perención y sostuvo, en concreto, que no estaba en capacidad económica de cumplir con la carga procesal impuesta. Aseguró que de la incapacidad económica alegada conoció tanto el a quo como ésta Corporación, al negar el amparo de pobreza pedido. Afirmó que al momento de fijar la caución el a quo no tuvo en cuenta la capacidad económica de la demandante. 1 Folios 104 a 105. 2 La decisión mereció el salvamento de voto de Héctor J. Romero Díaz. Citó las sentencias C318 de 1998 y C183 de 2007 para concluir que la perención no opera en los casos en que las partes se encuentran en imposibilidad económica de asumir las cargas impuestas por el juez. En consecuencia, solicitó que se revoque la decisión proferida y, en su lugar, se continúe el trámite normal del proceso. CONSIDERACIONES Por haber sido negado el proyecto de auto presentado por el doctor Héctor J. Romero Díaz, se adopta la posición mayoritaria que sobre el tema ha perfilado la Sala, así3: El artículo 148 del C.C.A establece:

“Cuando por causa distinta al decreto de suspensión del proceso y por falta de impulso cuando éste corresponda al demandante, permanezca el proceso en la secretaría durante la primera o única instancia, por seis meses, se decretará la perención del proceso. El término se contará desde la notificación del último auto o desde el día de la práctica de la última diligencia o desde la notificación del auto admisorio de la demanda al Ministerio Público, en su caso. En el mismo auto se decretará el levantamiento de las medidas cautelares, si las hubiere. Dicho auto se notificará como las sentencias, y una vez ejecutoriado se archivará el expediente. La perención pone fin al proceso y no interrumpe la caducidad de la acción. Si ésta no ha caducado podrá intentarse una vez más. En los procesos de simple nulidad no habrá lugar a la perención. Tampoco en los que sean demandantes la Nación, una entidad territorial o una descentralizada. El auto que decrete la perención en la primera instancia, será apelable en el efecto suspensivo.” De la norma trascrita se infiere que la perención sobreviene en los casos en que: (i) el proceso permanezca inactivo en secretaría por más de seis meses, contados desde la notificación del último auto o desde el día de la práctica de la última diligencia, o, en su defecto, desde la notificación del auto admisorio de la demanda al Ministerio Público; (ii) la inactividad sobrevenga por causa distinta a la suspensión del proceso por parte del juez y obedezca a la falta de impulso del demandante, y (iii) el proceso no sea de aquellos en los que expresamente la ley

prohíba la perención, como por ejemplo en los de simple nulidad. La perención del proceso es una institución procesal diseñada por el legislador con el ánimo de imprimirle celeridad, eficacia y seriedad a los procedimientos judiciales y que consiste en una sanción jurídica por la conducta omisiva o negligente de la parte demandante en el cumplimiento de ciertas cargas 3 Ver, entre otros, autos del 6 de agosto de 2009, expediente 17557, M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia y del 6 de octubre de 2009, expediente 17992. M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. procesales impuestas en el ordenamiento jurídico. Es, pues, una forma anticipada de terminar el proceso, que castiga la incuria de las partes por no cumplir las cargas procesales. En los procesos tributarios, por mandato del artículo 140 ibídem, es deber del demandante constituir caución que no sólo garantiza el pago de la obligación tributaria en los eventos en que las pretensiones se resuelvan desfavorablemente, sino que evita el abuso del derecho con la presentación de demandas que, en algunos casos, buscan evadir el cumplimiento de dicha obligación. Por lo tanto, el incumplimiento de tal deber impide que el proceso se tramite normalmente y, en todo caso, si el proceso permanece inactivo en la secretaría por más de seis meses, hay lugar a decretar la perención. En el caso particular, la Sala advierte que se cumplen los requisitos establecidos en citado artículo 148, pues después de la notificación del último requerimiento del a quo, para que la demandante constituyera la caución (27 de junio de 2008), el

proceso permaneció inactivo por más de seis meses, por causa imputable a la demandante. Ahora bien, no le asiste razón a la apelante cuando afirma que para decretar la perención del proceso se deba tener en cuenta si el incumplimiento se debe a un acto involuntario o a la imposibilidad económica del demandante, pues la perención, como se vio, opera en los casos en que el proceso permanece inactivo por seis meses en secretaría y no atiende a las causas por las que se produce dicha inactividad4. En ese orden, no es de recibo para la Sala que la sociedad demandante se haya sustraído del deber de constituir la caución ordenada bajo el argumento de que está en imposibilidad económica de cumplirla. Es más bien un tipo de negligencia que debe y puede ser sancionada con la perención. De otra parte, si bien la solicitud de amparo de pobreza de la demandante fue negada, lo cierto es que esta Corporación al confirmar la negativa del a quo (en auto del 16 de agosto de 2007) no descartó la posibilidad de que la caución consistiera en una garantía real, bancaria u otro medio alternativo a satisfacción del magistrado conductor del proceso. No obstante, según se advierte, la parte demandante no se mostró interesada en cumplir la carga procesal, prueba de ello es que no atendió el requerimiento del a quo que la conminaba a constituirla. En consecuencia, la Sala confirmará el auto apelado. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE 1º. Confírmase el auto del 18 de febrero de 2009, proferido por el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, que decretó la perención del proceso. 2º. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha. 4 En el mismo sentido se pronunció la Sala en auto del 10 de septiembre de 2009, expediente 17664, C.P Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Presidente

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

WILLIAM GIRALDO GIRALDO

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