CE-25000-23-27-000-2006-01316-01(17034)-2011
Consejo de Estado
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- Título
- CE-25000-23-27-000-2006-01316-01(17034)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
IMPUESTO DE RENTA Y COMPLEMENTARIOS – Cuando el contribuyente lo calcula y paga un menor valor la administración calcula intereses de mora / PRIMERA CUOTA DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Determinación del pago Cuando un Gran Contribuyente desconoce la forma en que debe calcular la primera cuota del impuesto sobre la renta y complementarios, y como resultado paga un menor valor, la Administración debe recalcularla con los intereses de mora a que haya lugar, bien porque no se tuvo en cuenta el saldo a pagar del año gravable anterior o no se efectúo la provisión contable. Frente a esta afirmación, considera la Sala que no era posible que el actor efectuara el cálculo con base en una actuación administrativa que para la fecha de pago de la primera cuota no se había materializado, es decir en ese momento, 10 de febrero de 2004 no existía para ese momento otra declaración o liquidación oficial que sustituyera a aquella; de tal manera que de conformidad con el parágrafo 1 del artículo 13 del Decreto 3805 de 2003, el valor de la cuota no podía ser inferior al saldo a pagar declarado. Ahora bien, cuando el Decreto 3805 del 30 de diciembre de 2003, dispone que el pago de la primera cuota del año gravable 2003, corresponde al 20% del saldo a pagar determinado en la declaración de renta del año 2002, se fundamenta en un factor real informado por el contribuyente, que en todo caso no es definitivo a la hora de concretar la carga impositiva en la siguiente vigencia fiscal, puesto que según parágrafo 1 del artículo 13 “Una vez liquidado el impuesto y el anticipo definitivo en la respectiva declaración, del valor a pagar, se restará lo pagado en la
primera cuota …” Es decir, que si un Gran Contribuyente paga más de lo que legalmente le corresponde en la primera cuota, este al momento de presentar la declaración tributaria restará lo pagado y el saldo lo cancelará tal como lo exige el Decreto 3805 de 2003. Por lo expresado, el valor de la primera cuota debe corresponder al valor de la quinta parte de la provisión contable estimada, sin que el valor sea inferior al 20% del saldo a pagar del año gravable anterior, es decir, 2002. COMPENSACION A FAVOR DE LA NACION – Procede en los casos en que se condene en sentencia judicial a la Nación y existan deudas a cargo del contribuyente / INSPECCION AL CONTRIBUYENTE – Cuando se condena a la Nación la Administración está obligada a efectuarla para verificar si existen obligaciones susceptibles de compensación Una obligación pendiente de pago por concepto del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2003 a cargo del Banco Agrario de Colombia S.A. por la suma de $ 255.137.000, era imperioso aplicar el artículo 29 de la Ley 134 de 1996 en concordancia con el Decreto 2126 de 1997. En efecto, con la expedición de la Ley 344 de 1996, el Congreso de la República le otorgó al Gobierno Nacional mecanismos para la racionalización del gasto público y la reasignación de recursos hacía sectores deficitarios. Con esta finalidad, el artículo 29 de la mencionada Ley permite la compensación de las obligaciones fiscales del particular beneficiario de una decisión judicial, cuando como consecuencia de la misma, la Nación o uno de los órganos que sean una sección del Presupuesto
General de la Nación resulten obligados a cancelar una suma de dinero. De tal manera que la Administración Tributaria al compensar la suma reconocida en la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera, por valor de $142.365.000 al saldo por pagar por concepto del impuesto sobre la renta del año gravable 2003, procedió de manera acertada.
FUENTE FORMAL: LEY 344 DE 1996
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
Bogotá, D. C. veintitrés (23) de febrero de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-27-000-2006-01316-01(17034)
Actor: BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES FALLO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 30 de agosto de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección B que negó las suplicas de la demanda, dentro del contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado contra la Resolución No. 684-3 del 22 de marzo de 2006, por la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. 608-0845 del 29 de junio de 2005 y 633-0012 del 12 de julio de 2005, a través de las cuales la Administración de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de
Bogotá compensó la suma de $142.365.000 a valores pendientes de pago por concepto del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable 2003 a cargo de la sociedad BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. NIT. 800.037.800-8. ANTECEDENTES La sociedad BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. es una sociedad de economía mixta del Orden Nacional, sometida al control y vigilancia por parte de la Superintendencia Financiera. Mediante Resolución No. 3371 del 22 de diciembre de 1997 fue calificada por el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, como Gran contribuyente. El Banco Agrario de Colombia S.A. presenta la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable 2003 el día 12 de abril de 2004, en la que determinó un saldo a pagar de $ 25.271.901.000, el pago se efectúo así: Fecha No. de declaración y/o Valor recibo de pago 10 de febrero de 2004 40427010109529 $ 12.390.529.000 12 de abril de 2004 40427010142995 $ 4.508.480.000 9 de junio de 2004 40427010150171 $ 64.191.000 9 de junio de 2004 7030260008797 $ 3.800.221.000 5 de agosto de 2004 40427010150488 $ 3.220.343.000 7 de octubre de 2004 7030270018992 $ 1.288.137.000
TOTAL $ 25.271.901.000
El 25 de febrero de 2004, el Banco presenta solicitud de corrección de la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2002, disminuyendo el
saldo a pagar de $ 75.092.852.000 a $ 61.952.643.000, solicitud aceptada en la Liquidación Oficial de Corrección No. 310642004000051 del 9 de junio de 2004. El 8 de marzo de 2005, el Fondo de Inversión para la Paz de la Presidencia de la Republica envía a la Subdirección de Recaudación de la DIAN el Oficio No. FIP067 en el que solicita el respectivo paz y salvo del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., en cuanto a sus obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias, con el fin de que antes de proceder al pago de la Conciliación Judicial efectuada con y a favor del Banco, ordenada a través de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, por $ 142.365.000 valor de la conciliación, se compensaran las obligaciones debidas, en cumplimiento del artículo 29 de la Ley 344 de 19961 y del Decreto 2126 de 19972. El 29 de junio, la División de Recaudación de la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, previa verificación de las obligaciones pendientes de pago, profirió la Resolución No. 608-0845, en la cual compensa la suma de $ 142.365.000 a la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2003 imputando $ 95.852.000 a impuesto y $ 46.540.000 a intereses de mora. Este acto fue notificado el 30 de junio de 2005. Habiendo detectado un error de transcripción en el valor compensado a impuesto, el 12 de julio de 2005, la misma división profiere la Resolución No. 633-00012
corrigiendo el valor imputado a impuesto, el cual corresponde a la suma de $95.825.000. El 15 de julio de 2005, el representante legal del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. interpone recurso de Reconsideración contra la Resolución de Compensación No. 633-00012 del 12 de julio de 2005 que corrigió la Resolución No. 608-0845 del 29 de junio de 2005, en el que se indica i) la compensación realizada por la División de Recaudación es indebida por cuanto no existe deuda a cargo del Banco. ii) no exponen las razones mediante las cuales la División de Recaudación determina que el Banco tiene pendiente de pago parte del impuesto sobre la Renta 2003 iii) la Resolución impugnada se encuentra incursa en la causal de nulidad del numeral 6 del artículo 730 del Estatuto Tributario. 1 Artículo 29.- El Ministro de Hacienda podrá reconocer como deuda pública las sentencias y conciliaciones judiciales. Cuando las reconozca, las podrá sustituir y atender, si cuenta con la aceptación del beneficiario, mediante la emisión de bonos en las condiciones de mercado que el gobierno establezca y en los términos del Estatuto Orgánico del presupuesto. Cuando, como consecuencia de una decisión judicial, la Nación o uno de los órganos que sean una sección del presupuesto general de la Nación resulten obligados a cancelar una suma de dinero, antes de proceder a su pago, solicitará a la autoridad tributaria nacional hacer una inspección al beneficiario de la decisión judicial, y en caso de resultar obligación por pagar en favor del Tesoro Público Nacional, se compensarán las obligaciones debidas con las
contenidas en los fallos, sin operación presupuestal alguna. 2 Por el cual se reglamenta el artículo 29 de la Ley 344 de 1996 La División Jurídica Tributaria de la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, el día 22 de marzo de 2006, mediante la Resolución 684-3, confirma la actuación recurrida por considerar que: “…Para la fecha en que el contribuyente debía liquidar y pagar la Primera Cuota correspondiente al Impuesto sobre la Renta y Complementarios del año 2003, Febrero 10 de 2004, la declaración vigente por el año 2002, respecto de la cual debía liquidarse dicha cuota, era la presentada el abril 7 de 2003, y no existía para esa fecha otra declaración o liquidación oficial que sustituyera a aquella, de tal manera que de conformidad con el Parágrafo 1 del artículo 13 del Decreto 3805 de 2003, el valor de la primera cuota debía ser no inferior al saldo a pagar allí declarado, así: HA 2002 % CUOTA MINIMA 75.092.852.000 20% 15.018.570.400 Lo anterior, no obstante que el contribuyente hubiere presentado en Febrero 25 de 2004, con posterioridad a la fecha en que se debía liquidar y pagar la primera cuota, y a aquella en que efectivamente afirma haber efectuado el pago, una solicitud de corrección de su declaración inicial por el año gravable 2002, conforme a la cual se profirió en junio 9 de 2004, la Liquidación Oficial de Corrección No. 51 en la que disminuye el saldo a pagar, por dicho período, a la suma de $61.952.643.000. (Folio 61 a 63)…
(sic) ” LA DEMANDA El Banco Agrario de Colombia S.A., a través de apoderado judicial, acude ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, para que se declare la nulidad de las Resoluciones 608-0845 del 29 de junio de 2005, 633-0012 del 12 de julio de 2005 y 684-3 del 22 de marzo de 2006, mediante las cuales la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, compensó la suma de CIENTO CUARENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL PESOS ($ 142.365.000), a las obligaciones pendientes de pago, por el impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2003. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se restableciera el derecho, ordenando la devolución de la suma de $ 142.365.000. La demandante citó como normas violadas los artículos 575, 588, 599 y 596; Decreto 3805 de 2003. El concepto de violación lo desarrolla así: Violación de normas superiores. Señala que al modificar la declaración tributaria del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2002 de conformidad con el artículo 589 del Estatuto Tributario, la Administración Tributaria, debe practicar la Liquidación Oficial de Corrección que reemplaza para todos los efectos la declaración privada inicialmente presentada. El Decreto 3805 de 2003, dispuso que el valor de la primera cuota del impuesto sobre la renta para el año gravable 2003, que deben cancelar los grandes contribuyentes, no podía ser inferior al 20% del saldo a pagar establecido en la
declaración del año gravable 2002. El Banco Agrario de Colombia S.A. corrigió la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2002, razón por lo cual la primera cuota del impuesto sobre la renta del año gravable 2003 la liquidó con base en el saldo a pagar determinado en la Liquidación Oficia de Corrección No. 310642004000051 del 9 de junio de 2004, y no en la declaración inicialmente presentada. Falsa motivación. Indicó que los fundamentos de las resoluciones acusadas son errados, pues la Entidad demandada para determinar el saldo pendiente de pago, liquidó la primera cuota del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2003, con base en el saldo a pagar establecido en la declaración inicialmente presentada por el año gravable 2002, sin tener en cuenta que esta había sido sustituida por la Liquidación Oficial de Corrección No. 310642004000051 del 9 de junio de 2004. Conforme a lo anterior, para la fecha de expedición de la Resolución No. 608-0845 del 29 de junio de 2005, ya no existía saldo pendiente por pagar, por cuanto la Administración Tributaria había aceptado la corrección a la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2002, disminuyendo el saldo a pagar. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dentro de la oportunidad legal el apoderado de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en escrito de contestación a la demanda, se opone a las pretensiones y, en su lugar, solicita se mantengan los actos administrativos sin modificación. Respecto al fondo del asunto, expuso los siguientes argumentos: Violación de normas superiores.
Expresa la demandada que la información del contribuyente fue verificada y se encontró que respecto del año gravable 2002, el 7 de abril de 2003 presentó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios con saldo a pagar de $ 75.092.852.000. En la fecha en que el Banco debía liquidar y pagar la primera cuota del impuesto sobre la renta y complementarios del año 2003, estaba vigente la declaración referida, puesto que no existía otra declaración o liquidación oficial que sustituyera aquella; de tal forma, que de acuerdo con el artículo 13 del Decreto 3805 del 30 de diciembre de 2003, el valor de la cuota era: HA 2002 % CUOTA MINIMA 75.092.852.000 20% 15.018.570.400 Afirma que la actuación de la Administración se ajusta a la Ley pues el contribuyente, al pagar la suma de $ 12.390.590.000 como primera cuota, estaba desconociendo que el 20% del saldo a pagar debía determinarlo de acuerdo con la declaración privada del impuesto sobre la renta del año 2002 que corresponde a la suma de $ 15.018.570.000. Manifiesta que una vez efectuado el último pago por parte del Banco Agrario de Colombia S.A., el 7 de octubre de 2004, era necesario efectuar la reimputacion de acuerdo con los artículos 634 y 804 del Estatuto Tributario. Por lo tanto, se estableció un saldo por pagar de $ 255.137.000. Concluye, que los actos administrativos demandados fueron expedidos con base en las normas vigentes y aplicables a la materia sin que se incurriera en la
violación invocada por el memorialista. Falsa motivación. Indica que el fundamento de derecho para el caso concreto, se encuentra en los numerales 1 y 2 de las consideraciones de la Resolución No. 608-0845 del 29 de junio de 2005, relacionados con la aplicación del Decreto 2126 del 29 de agosto de 1997, que establece la compensación de las deudas a cargo de los beneficiarios de las sentencias o conciliaciones en las cuales se ordena el pago de una suma de dinero. Explica que en los numerales 7 y 8 de la aludida Resolución, se cita que el 28 de junio de 2005, la División de Cumplimiento Voluntario y Determinación de Obligaciones de la Subdirección de Recaudación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, solicitó por correo electrónico a la División de Recaudación, información sobre la respuesta que, en ese sentido, se le había dado a la Presidencia de la República. Advierte, que el numeral 9 de las consideraciones señala la conclusión del proceso de investigación, la cual arrojó como resultado un saldo por pagar por concepto del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2003, más los intereses de mora, conforme con lo dispuesto por el Concepto 084978 del 18 de septiembre de 2001. Concluye, que se configuran los presupuestos contemplados en la Ley 344 de 1996 y del Decreto 2126 de 1997, fundamento para que la Administración Tributaria haya proferido las resoluciones demandadas. LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia del 30 de agosto de 2007, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección B, negó las suplicas de la demanda,
por las siguientes razones: Señaló, que no era posible que la sociedad liquidara el valor de la primera cuota, tomando como base el valor determinado en la declaración de corrección del impuesto sobre la renta del año gravable 2002, pues esta aún no había sido presentada ante la Administración Tributaria. Lo que significa que el Banco debía liquidarla con la que estaba vigente a la fecha señalada en el Decreto 3805 de 2003, y no sobre meras expectativas. Advirtió que la Sociedad liquidó de manera inapropiada el valor de la primera cuota, lo que le generó intereses de mora y las imputaciones que de manera acertada realizó la Administración. EL RECURSO DE APELACIÓN El BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. interpuso recurso de Apelación contra la providencia de primera instancia, sustentado en los siguientes términos: El punto central del asunto debatido es la validez y obligatoriedad de la Liquidación Oficial de Corrección No. 310642004000051 del 9 de junio de 2004, que disminuyó el saldo a pagar a la suma de $ 61.952.643.000, valor sobre el cual el día 10 de febrero de 2004, se liquidó y pagó la primera cuota del impuesto sobre la renta y complementarios. Como soporte de sus manifestaciones, transcribe el parágrafo primero del artículo 13 del Decreto 3805 del 30 de diciembre de 2003. Agrega que no es posible, sobre la base del Concepto No. 084978 de 2001 que no tiene alcance para modificar la Ley, dejar sin piso legal un acto de la Administración Tributaria como lo es la Liquidación Oficial de Corrección, cuando
las normas que establecen el valor a pagar de la primera cuota del impuesto sobre la renta del año gravable 2003, están contenidas en un decreto posterior y propio para esa vigencia. De otra parte afirma, que no entiende como la Administración por un lado, produce la Liquidación Oficial de Corrección del impuesto sobre la renta del año gravable 2002 y por el otro, expide actos que afectan el patrimonio económico del contribuyente. Advierte, que la conducta descrita corresponde a un verdadero acto de enriquecimiento injusto por parte del Estado, en contra del Banco Agrario de Colombia S.A. consistente en restarle validez a la solicitud de las correcciones presentadas por los contribuyentes. En consecuencia, solicita se revoque la sentencia del a-quo y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El demandante en esta etapa procesal no intervino. La demandada en los alegatos de conclusión precisa que si bien es cierto que en la Liquidación Oficial de Corrección se estableció el saldo a pagar por el impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2002 en la suma de $ 61.952.643.000, también es cierto que dicho acto administrativo fue expedido con posterioridad a la fecha en que se causó la primera cuota, es decir el 9 de junio de 2004, la primera cuota ya había sido cancelada por el contribuyente el 10 de febrero del mismo año. Igualmente afirma, que la disminución del saldo a favor sólo produce efectos a partir del momento en que es proferido el acto oficial de corrección. En consecuencia, se genera un saldo por pagar, toda vez que el contribuyente
liquidó sobre el saldo a pagar que determinaría posteriormente en la declaración de corrección presentada el 25 de febrero de 2004 y no, como correspondía, sobre el saldo determinado en la declaración inicialmente presentada y que se encontraba vigente. Finalmente, solicita que se confirme la sentencia apelada. El Ministerio Público solicita revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se proceda a declarar la nulidad de los actos demandados. Señala que el 29 de junio de 2005, la Administración había modificado la base para el cálculo de la primera cuota del impuesto sobre la renta del año gravable 2003, mediante la Liquidación Oficial de Corrección No. 310642004000051, en la cual determinó un saldo a pagar de $ 61.952.643.000, que corresponde exactamente al valor que tomó el Banco para calcular la primera cuota del impuesto sobre la renta del año gravable 2003. Por lo anterior, considera que una vez producida la liquidación de corrección, la Administración no tenía por qué continuar haciendo las imputaciones de los pagos realizados por el contribuyente por el año gravable 2003, a intereses moratorios. Además, indica que el espíritu de justicia contemplado en el artículo 683 del Estatuto Tributario, debe ser observado por los funcionarios públicos con atribuciones y deberes en relación con la liquidación y recaudo de impuestos nacionales al aplicar de manera recta las leyes, por cuanto el Estado no aspira a que al contribuyente se le exija más de aquello con lo que la misma Ley ha querido que coadyuve a las cargas públicas de la nación.
CONSIDERACIÓN PREVIA
En escrito del 9 de marzo de 2011, la suscrita Ponente puso en conocimiento de la Sala que podría estar incursa en la causal de impedimento prevista en el numeral 12 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, debido a que los actos administrativos demandados se fundamentan parcialmente en el Concepto 084978 de 2001, proferidos cuando me desempeñé como Jefe de la Oficina Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. La Sala, negó el impedimento reiterando el criterio que sirvió de fundamento para resolver la recusación formulada contra la suscrita Ponente en un caso de circunstancias fácticas similares a las del presente asunto, así: “…, es indudable que la doctora Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez no conceptuó sobre los actos administrativos aquí cuestionados, pues no hay prueba de que hubiera emitido una opinión específica sobre la situación resuelta en tales actos y que ahora se discute en el presente proceso. Se insiste, el hecho de que los actos demandados se hubieran fundamentado en conceptos oficiales que suscribió la magistrada recusada no significa que ella hubiera conceptuado sobre dichos actos…”3 De acuerdo con lo anterior no existe impedimento alguno de la Ponente, ni causal de nulidad que invalide lo actuado, por lo tanto, procede la Sala a decidir el fondo del asunto, así: CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación interpuesto por el demandante, corresponde a la Sala decidir la legalidad de los actos administrativos por medio 3 Auto del 10 de marzo de 2011, C.P. Doctor Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, Expediente No. 76001233100020040305601 (16476)
de los cuales la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá compensó la suma de $ 142.365.000 a la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2003, presentada
por el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. NIT. 800.037.800-8.
La censura en contra de las actuaciones de la Administración se fundamenta en que el demandante calculó la primera cuota del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2003, tomando en cuenta el saldo a pagar determinado en la Liquidación Oficial de Corrección y no el generado en la declaración privada inicialmente presentada por ese período, lo que generó un saldo a pagar, que fue compensado mediante la Resolución No. 608-0845. Según el a quo, no le era dable a la sociedad liquidar el valor de la primera cuota, tomando como base el valor determinado en la liquidación oficial de corrección, respecto del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2002, lo que ocasionó que los pagos efectuados en las fechas señaladas en el Decreto 3805 de 2003 se reimputaran y generaran intereses de mora. Observa la Sala que mediante el Decreto 3805 del 30 de diciembre de 2003, el Gobierno Nacional fijó los plazos para la presentación de las declaraciones tributarias y el pago de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2003, según el cual, las personas jurídicas calificadas como Grandes Contribuyentes, como es el caso de la actora, debían cancelar el valor total a pagar en cinco (5) cuotas, así:
“DECRETO 3805 DE 2003
(Diciembre 30) Por el cual se fijan los lugares y plazos para la presentación de las declaraciones tributarias y para el pago de los impuestos, anticipos y retenciones en la fuente y se dictan otras disposiciones. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, en uso de las facultades constitucionales y legales y en especial de las conferidas en los numerales 11, 20 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 579, 579-2, 603,800, 811, 876 y 877 del Estatuto Tributario, los artículos 3º de la Ley 6ª de1971 y 2º de la Ley 7ª de 1991. (…) Artículo 13. Grandes Contribuyentes. Declaración de Renta y Complementarios. Por el año gravable 2003, deberán presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios en el formulario prescrito por la DIAN, las personas jurídicas o asimiladas, las entidades sin ánimo de lucro con régimen especial y demás entidades que a 31 de diciembre de 2003 hayan sido calificadas como "Grandes Contribuyentes" por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 562 del Estatuto Tributario, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 15 del presente decreto para las entidades del sector cooperativo. El plazo para presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios se inicia el 3 de febrero del año 2004 y vence entre el 12 y 16 de abril del mismo año, atendiendo al último dígito del NIT del declarante.
Estos contribuyentes deberán cancelar el valor total a pagar en cinco (5) cuotas a más tardar en las siguientes fechas: Pago primera cuota 10 de Febrero del año 2004 Declaración y pago segunda cuota: Si el último dígito es: Hasta el día 9 ó 0 12 de abril año2004 7 ó 8 13 de abril año2004 5 ó 6 14 de abril año2004 3 ó 4 15 de abril año2004 1 ó 2 16 de abril año2004 Pago tercera cuota 09 de junio del año 2004 Pago cuarta cuota 05 de agosto del año 2004 Pago quinta cuota 07 de octubre del año 2004 Parágrafo 1 ° . El valor de la primera cuota no podrá ser inferior al 20% del saldo a pagar del año gravable de 2002. Una vez liquidado el impuesto y el anticipo definitivo en la respectiva declaración, del valor a pagar, se restará lo pagado en la primera cuota y el saldo se cancelará de la siguiente manera de acuerdo con la cuota de pago así: Declaración y Pago segunda 35% cuota Pago tercera cuota 30% Pago cuarta cuota 25% Pago quinta cuota 10% (…)” Consta en el proceso que el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. NIT. 800.037.800-8 presentó el 7 de abril de 2003, la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2002, en la cual determinó un saldo a pagar de $75.092.852.0004, sobre el que debía cancelar la primera cuota del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2003.
El 10 de febrero de 2004, el contribuyente liquidó y pago la primera cuota del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2003 por valor de $ 12.390.590.000, es decir, liquidó el valor sobre un hecho incierto, pues para esa fecha la Administración Tributaria no había practicado la Liquidación Oficial de Corrección. Cuando un Gran Contribuyente desconoce la forma en que debe calcular la primera cuota del impuesto sobre la renta y complementarios, y como resultado paga un menor valor, la Administración debe recalcularla con los intereses de mora 4 Folio 52 a que haya lugar, bien porque no se tuvo en cuenta el saldo a pagar del año gravable anterior o no se efectúo la provisión contable. Observa la Sala que el 9 de junio de 2004, la Administración Tributaria práctica Liquidación de Corrección, mediante la cual oficializa el proyecto de corrección presentado por el Banco Agrario de Colombia S.A., a la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2002, disminuyendo el saldo a pagar de $ 75.092.852.000 a $ 61.952.643.000. Señala el actor, que la primera cuota del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2003, la determinó con base en el saldo a pagar determinado en la Liquidación Oficial de Corrección del 9 de junio de 2004 y no con base en la declaración inicialmente presentada el 7 de abril de 2003. Frente a esta afirmación, considera la Sala que no era posible que el actor efectuara el cálculo con base en una actuación administrativa que para la fecha de pago de la primera cuota no se había materializado, es decir en ese momento, 10
de febrero de 2004 no existía para ese momento otra declaración o liquidación oficial que sustituyera a aquella; de tal manera que de conformidad con el parágrafo 1 del artículo 13 del Decreto 3805 de 2003, el valor de la cuota no podía ser inferior al saldo a pagar declarado. Ahora bien, cuando el Decreto 3805 del 30 de diciembre de 2003, dispone que el pago de la primera cuota del año gravable 2003, corresponde al 20% del saldo a pagar determinado en la declaración de renta del año 2002, se fundamenta en un factor real informado por el contribuyente, que en todo caso no es definitivo a la hora de concretar la carga impositiva en la siguiente vigencia fiscal, puesto que según parágrafo 1 del artículo 13 “Una vez liquidado el impuesto y el anticipo definitivo en la respectiva declaración, del val
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