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CE-25000-23-27-000-2006-01324-01(18723)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-27-000-2006-01324-01(18723)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

IMPORTACIÓN TEMPORAL – Normativa / IMPORTACIÓN TEMPORAL – Definición / IMPORTACION TEMPORAL – Alcance. Puede ser de corto plazo o de largo plazo / IMPORTACION TEMPORAL A LARGO PLAZO – Evento en el que se presenta / DECLARACIÓN DE IMPORTACION TEMPORAL A LARGO PLAZO – Moneda aplicable / IMPORTACION TEMPORAL POR LEASING – Normativa / PLAZO PARA EL PAGO DE TRIBUTOS ADUANEROS

DE IMPORTACION TEMPORAL – Alcance / GARANTIA DE FINALIZACION DE

LA IMPORTACION TEMPORAL – Normativa / GARANTIA DE FINALIZACION DE LA IMPORTACION TEMPORAL – Tarifa / IMPORTACION TEMPORAL A LARGO PLAZO – Obligación de constituir garantías / SINIESTRO – Definición / SINIESTRO – Normativa / ACTO ADMINISTRATIVO EJECUTORIADO MEDIANTE EL CUAL SE DECLARA EL INCUMPLIMIENTO Y SINESTRO – Diferencias El artículo 39 del Decreto 1909 de 1992, disponía que “importación temporal es la importación al territorio nacional, con suspensión de tributos aduaneros, de determinadas mercancías destinadas a la reexportación en un plazo señalado, sin haber experimentado modificación alguna, que de ellas se haga, y con base en la cual su disposición quedará restringida”. De su parte, el artículo 40, ibídem, establecía que las importaciones temporales podrán ser de corto plazo o de largo plazo. Respecto de la importación temporal a largo plazo, el artículo citado determinaba que ésta se presentaba cuando se importaban bienes de capital, que podían ser máquinas, equipos, material de transporte y sus accesorios, partes y

repuestos que vinieran en el mismo embarque. El plazo máximo de importación establecido era de cinco años. El artículo 41 del mismo decreto disponía que en la declaración de importación temporal de largo plazo, debían liquidarse los tributos aduaneros en dólares de los Estados Unidos de Norte América, que se distribuían en cuotas semestrales iguales por el término de duración de la importación. Tratándose de las mercancías importadas mediando un Leasing financiero, el artículo 222 del Decreto 2666 de 1984 ―que no fue derogado por el artículo 111 del Decreto 1909 de 1992― precisaba que la liquidación total de los derechos de importación a que hubiera lugar, se dividía en tantas cuotas como cánones de arrendamiento se hubieran pactado, y que el pago debía realizarse quince (15) días antes de remesarse al exterior los cánones de arrendamiento. El artículo 223 del Decreto 2666 de 1984 ―que tampoco fue derogado― disponía que el plazo para la importación de las maquinarias, equipos y elementos referidos en el artículo 222, no podía exceder de 60 meses y que debía corresponder al tiempo que las mercancías estuvieran en arriendo. Sin embargo, ese plazo podía ser superior a los 5 años, caso en el cual, el pago de los tributos aduaneros debía haberse surtido, en todo caso, hasta ese plazo máximo. El artículo 223 del Decreto 2666 de 1984 también contemplaba la posibilidad de que el contrato de leasing se modificara para adicionar el plazo de importación temporal, si se había optado por un plazo menor a los 5 años, o se repactara el pago de los cánones de

arrendamiento. En estos casos, el importador debía pedir a la Aduana que redividiera el total de las cuotas de tributos aduaneros adeudadas, o la prórroga de las cuotas de tributos aduaneros, por una sola vez, sin que el plazo máximo para pagar superara los 5 años. De ahí que la norma prescribía: “Si se acepta lo anterior, los derechos de importación adeudados serán divididos en forma proporcional a los pagos por arrendamiento repactados o al plazo de la prórroga concedida y el beneficiario del régimen cancelará las nuevas cuotas aduaneras en la forma y condiciones que se hayan reliquidado.” De igual forma, el artículo 42 del Decreto 1909 de 1992 preveía que se debía otorgar una garantía en favor de la Nación, con el objeto de responder por la finalización de la importación temporal en los plazos señalados en la declaración y por el pago oportuno de los tributos aduaneros. También decía la norma que dicha garantía debía constituirse hasta por el 100% del valor de dichos tributos, en las condiciones, modalidades y plazos señalados por la DIAN. El artículo 18 de la Resolución 1794 de 1993 precisaba que “cuando se trate de mercancías importadas temporalmente a largo plazo, se deberán constituir garantías bancarias o de compañías de seguros, por el 100% del valor de los tributos aduaneros, por el plazo indicado en la declaración de importación temporal.” Conforme con la legislación reseñada, considera la Sala que, en las importaciones temporales por leasing declaradas en vigencia del Decreto 2666 de 1984, la obligación aduanera de pagar los tributos

aduaneros causados estaba cubierta por una póliza de cumplimiento que abarcaba el plazo de permanencia de la mercancía en el territorio nacional, y, en todo caso, un plazo máximo de 5 años, puesto que ese era el plazo máximo fijado para el pago diferido del total de los tributos aduaneros. En esas circunstancias, y dado que las cuotas de tributos aduaneros podían ser semestrales o de otro tipo de período, dependiendo de los cánones de arrendamiento pactados en el contrato de leasing para aquellas mercancías importadas y precedidas de ese negocio jurídico, el incumplimiento podía ser parcial o total dependiendo de si se pagaban una o varias cuotas o ninguna. De manera que, bien podía la DIAN iniciar la acción de reclamación a la aseguradora por el no pago de los tributos aduaneros una vez advirtiera el incumplimiento de una cuota o bien al final cuando advertía que definitivamente no se pagó ninguna cuota, pues, en todo caso, la póliza cubría el 100% de los tributos aduaneros. (…) La Sala considera que la norma citada sí exige que el importador acuda a la DIAN para que autorice redividir o prorrogar las cuotas de tributos aduaneros, y que sólo respecto de la prórroga se impone el límite de que efectúe por una sola vez. En el caso concreto, como se vio, la importadora REFORESTACIONES Y PARQUES S.A. no convino la prórroga de las 10 cuotas inicialmente pactadas, sino que las repactó, primero en 8 y luego en 3. Por lo tanto, no existía la limitante de que se hiciera por una

sola vez. (…) [L]a Sala aprecia que ese requerimiento fue remitido a la misma empresa aseguradora demandante, más no a la empresa importadora. Además, ese requerimiento se hizo por el presunto incumplimiento de pago de tributos aduaneros respecto de varias declaraciones de importación amparadas con pólizas de la empresa, dentro de las cuales no figura la declaración de importación amparada con la póliza de cumplimiento cuya efectividad se ordenó en los actos administrativos ahora demandados. (…) De manera que, conforme con lo expuesto, si en el tercer otrosí se pactó que el último pago por la importación temporal a largo plazo en la modalidad de leasing debía efectuarse en enero del año 2005 y como plazo máximo el 15 de marzo de 2005, y el artículo 222 del Decreto 2666 de 1984 indicaba que los tributos aduaneros debían pagarse en su totalidad quince días antes de que deban remesarse al exterior los cánones de arrendamiento, es a partir del retraso del pago de la última cuota que se configuró el siniestro. (…) En consecuencia, la Sala considera que debe tomarse como fecha de ocurrencia del siniestro el 15 de marzo de 2005. Dado que la póliza cubría el riesgo desde el 17 de mayo de 2000 hasta el 17 de agosto de 2005, está probado que el siniestro tuvo ocurrencia estando vigente la póliza. Así mismo, está probado que la DIAN hizo la reclamación dentro del plazo de dos años de prescripción a que alude el artículo 1018 del C.Co, contados a partir de la ocurrencia del siniestro, esto es, antes del 15 de marzo del año 2007, puesto que

la Resolución No. 03-064-216-670-5000-00-3128 se expidió el 17 de agosto de 2005 y quedó ejecutoriada el 3 de mayo de 2006, fecha en que se notificó la Resolución No. 03-072-193-607 del 24 de abril de 2006, que resolvió el recurso de apelación. La demandante alegó que el acto administrativo que declaró el incumplimiento de la obligación y ordenó hacer efectiva la garantía constituye, en sí mismo, el siniestro asegurado. La Sala precisa que esa interpretación es equivocada por las siguientes razones: Las normas aduaneras no regularon el plazo dentro del cual las autoridades competentes debían declarar el incumplimiento de cualquier obligación inherente al régimen de importación temporal y ordenar la efectividad de la garantía, puesto que el plazo para declarar el incumplimiento de cualquier tipo de garantías de cumplimiento está regulado en el Código de Comercio, concretamente, en el artículo 1081 C. Co., que establece el término de prescripción para las obligaciones derivadas del contrato de seguro (…) Ahora bien, en cuanto a lo que debe entenderse por siniestro, el artículo 1072

C. Co. define el siniestro como la realización del riesgo asegurado. En la sentencia del 21 de septiembre de 2000, la Sección Primera del Consejo de Estado dijo que “(…) la responsabilidad de la aseguradora (…) se concreta a la ocurrencia del siniestro, que en este caso se configura con el incumplimiento de la obligación garantizada.” (negrilla fuera de texto) De manera que no es dable confundir el siniestro que se configura por el incumplimiento mismo de la

obligación garantizada, con el acto administrativo ejecutoriado mediante el cual se declara el incumplimiento y, en consecuencia, se ordena hacer efectiva la garantía. Lo relevante es que el incumplimiento acontezca en la vigencia de la póliza, y la reclamación se surta dentro del plazo previsto en el artículo 1081 del C.Co.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1909 DE 1992 – ARTICULO 39 / DECRETO 1909

DE 1992 – ARTICULO 40 / DECRETO 1909 DE 1992 – ARTICULO 41 / DECRETO 2666 DE 1984 – ARTICULO 222 / DECRETO 2666 DE 1984 – ARTICULO 223 / DECRETO 1909 DE 1992 – ARTICULO 42 / RESOLUCIÓN 1794 DE 1993 – ARTÍCULO 18 / CODIGO DE COMERCIO – ARTICULO 1081 /

CODIGO DE COMERCIO – ARTICULO 1072

NOTA DE RELATORIA: Sobre el término para hacer efectiva la póliza en seguro de cumplimiento se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Primera, de 21 de septiembre de 2000, Exp. CE-SEC1-EXP2000-N5796, C.P. Olga Inés Navarrete Barrero y; de la Sección Cuarta, de 29 de septiembre de 2009, Exp.

76001-23-31-000-2004-05566-01(17518), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 25000-23-27-000-2006-01324-01(18723)

Actor: CONDOR S.A. COMPAÑIA DE SEGUROS GENERALES

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la U.A.E. DIAN contra la sentencia del 5 de noviembre de 2010, proferida por la

Sección Cuarta, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que resolvió: “1. Se declara la NULIDAD PARCIAL de la resolución No. 03 064 216 670 5000 00 31 3128 del 17 de agosto de 2005, por la cual se declara el incumplimiento al régimen de importación temporal a largo plazo autorizado a la sociedad REFORESTACIÓN Y PARQUES S.A., en lo que respecta al artículo segundo, en el cual se ordena hacer efectiva la póliza de cumplimiento No. 00021015133 del 17 de mayo de 2000, expedida por

CÓNDOR S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES.

2. A título de restablecimiento del derecho, EXONERAR a la sociedad CÓNDOR S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES, del pago de la póliza de cumplimiento de disposiciones legales No. 00021015133 de 17 de mayo de 2000.

3. Se niegan las demás pretensiones.”

1. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS – El 17 de agosto de 2005, la DIAN expidió la Resolución No. 030642166705000003128, en la que declaró el incumplimiento del régimen de

importación de ciertos bienes ―que le autorizó a la Sociedad Reforestación y Parques S.A.― por el no pago de de los tributos aduaneros. En consecuencia, ordenó hacer efectiva la póliza de cumplimiento 00021015133 expedida por Cóndor S.A. – El 17 de agosto de 2005, Cóndor S.A. y la Sociedad Reforestación y Parques S.A., en el plazo correspondiente, interpusieron el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación. – El 28 de diciembre de 2005, la DIAN expidió la resolución No. 030642166565000014955, mediante la que resolvió negativamente el recurso de reposición, y concedió el recurso de apelación. – El 24 de abril de 2006, en la Resolución No. 030721936070511, la DIAN resolvió el recurso de apelación interpuesto, que confirmó el acto recurrido. Dicha providencia quedó ejecutoriada el 4 de mayo de 2006.

2. ANTECEDENTES PROCESALES 2.1. LA DEMANDA La demandante formuló las siguientes pretensiones: “Primera: Que es nula en todas sus partes la Resolución No. 03-064-216-670-5000-003128 del 17 de agosto de 2005, por la cual se declara el incumplimiento de un régimen de importación temporal a largo plazo leasing autorizado y se ordena la efectividad de la póliza de cumplimiento, expedida por la Administración Especial de aduanas de Bogotá – División de Liquidación, de

la DIAN, y que dispone:

‘ Artículo Primero.’ DECLARAR el incumplimiento del régimen de Importación Temporal a Largo Plazo Leasing autorizado a la sociedad REFORESTACIÓN Y PARQUES S.A. con NIT 800.231.779-1, para la mercancía amparada con la declaración de importación idntificada (sic) con autoadhesivo N° 0620644071269-1 presentada en banco el 17 de mayo de 2000, por las razones expuestas en la aprte (sic) considerativa de esta providencia’. ‘Artículo Segundo.’ ORDENAR la efectividad DE LA PÓLIZA DE Cumplimiento 00021015133 de fecha 17 de mayo de 2000 expedida por CONDOR S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES con Nit 890.300.465-8 la cual tiene un valor

asegurado de SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES

QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS

CUARENTA Y TRES PESOS M/CTE ($367.532.943.00)’ Segunda: Que es nula en todas sus partes la Resolución N° 03-064-216-656-5000-014955 DE 28 DE DICIEMBRE DE 2005, por la cual se resuelve un recurso de Reposición, expedida por la Administración Especial de Aduanas de Bogotá División de liquidación y que dispone: ‘Artículo Primero. CONFIRMAR en todas sus partes la Resolución No. 03-064-3128 de 17 de agosto de 2005, proferida por la División de Liquidación de esta Administración, acorde con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

Tercera:

Que es nula en todas sus partes la Resolución No. 03-072-193-607-0511 de 24 de abril de 2006, por la cual resuelve un recurso de apelación interpuesto contra la resolución N° 03-064-216-670-5000-00-3128 de 17 de agosto de 2005, expedida por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas nacionales – Administración especial de Aduanas de Bogotá División Jurídica Aduanera, y que dispone: ‘Artículo Primero. CONFIRMAR la Resolución No. 03-064216-670-5000-00-3128 de 17 de agosto de 2005, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

Cuarta: Restablecimiento del Derecho. a) Como consecuencia de las nulidades anteriores, se ordene a la U.A.E.

Dirección de Impuestos y Aduanas nacionales DIAN, restablecer a Cóndor S.A. Compañía de Seguros Generales, el derecho consistente en exoneración de pago de las pólizas exigidas. b) Que si para el tiempo en que se de (sic) termino (sic) a este proceso, mi poderdante Cóndor S.A. Compañía de Seguros Generales, ha cancelado el valor de la póliza cuya efectividad se pretende, solicito se condene a la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas nacionales DIAN a título de restablecimiento del Derecho, por concepto de daño emergente el monto total de las sumas pagadas por este concepto. c) Si se verifica el pago por parte de Cóndor S.A. Compañía de Seguros

Generales a la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas nacionales DIAN, de que trata el literal b) de este acápite, dicho valor debe ser indexado, conforme a los criterios establecidos por esa Honorable Corporación y por el Honorable Consejo de Estado.” 2.1.1. Normas Violadas: La demandante invocó como violadas las siguientes disposiciones:  Artículos 6 y 83 de la Constitución Política.  Artículos 1079 y 1081 del Código de Comercio.  Artículos 222 y 223 del Decreto 2666 de 1984. 2.1.2. Concepto de la Violación La compañía de seguros demandante sustentó el concepto de la violación, así: Prescripción de seguros frente a la declaratoria del siniestro. La demandante explicó que la sociedad REFORESTACIONES Y PARQUES S.A. importó cierta maquinaria por la modalidad de importación temporal en leasing y que, con fundamento en el contrato de arrendamiento financiero internacional, esa empresa difirió el pago de los tributos aduaneros en 10 cuotas semestrales. Que, para el efecto, la mentada sociedad tomó con la aseguradora CÓNDOR S.A. la póliza de cumplimiento de la obligación aduanera derivada de la operación de comercio exterior. Manifestó que el contrato de Leasing fue objeto de tres modificaciones que tuvieron por objeto repactar el pago de los cánones de arrendamiento. Que ese repacto incidió en el pago de los tributos aduaneros, porque el artículo 223 del Decreto 2666 de 1984 exige que cuando eso ocurra, se deben redividir las cuotas de tributos aduaneros, Que como el importador no acudió a la aduana para que

se redividieran las cuotas, deben considerarse ineficaces las últimas dos modificaciones hechas al contrato de Leasing. Que, en ese contexto, la DIAN debió advertir que la sociedad REFORESTACIONES Y PARQUES S.A. incumplió el pago de la tercera cuota de tributos aduaneros, que debió hacerse el 1º de agosto de 2002, y que, en consecuencia, a partir de esa fecha, la DIAN contaba con dos años para hacer la reclamación ante la empresa aseguradora, esto es, hasta el 1° de agosto de 2004, en los términos del artículo 1081 del Código de Comercio1. Para sustentar su dicho, citó las sentencias proferidas por esta Corporación el 7 de mayo de 1991 y el 14 de diciembre de 1992, con ponencia de los magistrados Miguel González Rodríguez y Yesid Rojas Serrano. Firmeza y ejecutoria del acto administrativo y la prescripción La demandante alegó que tratándose de pólizas de cumplimiento de disposiciones legales a favor de entidades estatales, el siniestro ocurre cuando queda ejecutoriado el acto administrativo que así lo declare. 1 Prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguros. Que la mera expedición del acto administrativo no interrumpe la prescripción del plazo previsto en el artículo 1081 del C.Co., pues, en tanto no se resuelvan los recursos de reposición y de apelación, que se conceden en el efecto suspensivo, el acto administrativo no se encuentra ejecutoriado. Que, en el caso concreto, la Resolución N° 03-064-216-670-5000-00-3128 del 17

de agosto de 2005 quedó ejecutoriada el 4 de mayo de 2006, fecha en que se notificó la Resolución N° 03-072-193-607-0511 del 24 de abril de 2006, que resolvió el recurso de apelación. Citó las sentencias del 24 de mayo de 1991 (expediente 6299) y del 22 de marzo de 1996 (expediente 9562), proferidas por la Sección Tercera de esta Corporación, para fundamentar su tesis. Que, por todo lo anterior, operó la prescripción de la acción de seguros. Falsa motivación de los actos acusados y violación de norma superior La demandante alegó que la DIAN incurrió en falsa motivación porque tomó como fecha de incumplimiento del pago de los tributos aduaneros causados en la declaración de importación cuyo riesgo amparó la aseguradora, el mes de marzo de 2005. Que, para el efecto, se fundamentó en el Otrosí No. 3 que modificó el contrato de Leasing suscrito por la empresa importadora el 10 de enero de 2002. Reiteró que el artículo 223 del Decreto 2666 de 1984 sólo permitía prorrogar el contrato por una vez y, que, por lo tanto, no era pertinente considerar la modificación pactada el 10 de enero de 2002, puesto que se trataba de la tercera prórroga. Citó la sentencia del 14 de julio de 1984 (expediente 4261) para respaldar su dicho. 2.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La apoderada de la U.A.E. DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda. Manifestó que el importador convino en que incumplió el régimen de importación

temporal, y que la aseguradora también estuvo de acuerdo. Que, por tanto, ordenó hacer efectiva la póliza. Explicó que la importación temporal de mercancías en arrendamiento, para la fecha en que se hizo la importación, esto es, año 2000, se regulaba por el Decreto 1909 de 1992 y por los artículos 222 a 224 del Decreto 2666 de 1984. Que estas normas fijaron reglas especiales para el pago de las cuotas de tributos aduaneros, pues dependían de la forma en que se hubiera pactado el pago de los cánones de arrendamiento. Adujo que la Sociedad Reforestación y Parques S.A. suscribió con la sociedad Equinvest C.V. un contrato de leasing, firmado el 11 de mayo de 2000. Que, la cláusula décima y la décimo primera de ese contrato fijaron los plazos para pagar 10 cánones de arrendamiento. Que tales cláusulas fueron objeto de modificación mediante un primer otrosí, firmado el 28 de diciembre de 2000, en el que se repactaron los cánones a 8 cuotas y se modificó la fecha de pago del primer canon. Que, posteriormente, el 3 de julio de 2001, se suscribió el 2º Otrosí que nació a la vida jurídica antes del vencimiento de las fechas oportunas pactadas en el otrosí anterior y, en el mismo, se estableció que se pagarían ocho cuotas, pero a partir de agosto de 2001. Que, seguidamente, cuando ya se había efectuado el pago de dos cuotas, la administración conoció de un tercer otrosí, firmado el 10 de enero de 2002, en el

que las partes pactaron efectuar tres únicos pagos hasta el 15 de marzo de 2005, y que esos pagos se efectuarían en los meses de agosto de 2001, enero de 2002 y enero de 2005. Que, en consecuencia, la DIAN consideró que sólo era procedente declarar el incumplimiento a partir de la fecha oportuna para realizar el pago de la última cuota, es decir, a partir del 7 de enero de 2005, fecha para la que se presentó la ocurrencia del siniestro, pues resultaba un faltante de tributos por pagar, en cuantía de US$242.036,70. Que, además, a la fecha de expedición de la declaratoria de incumplimiento (17 de agosto de 2005), aún no se había dado por finalizado el régimen, conforme con la ley. Que, en consecuencia, la DIAN profirió, en el término de ley, la resolución que declaró el incumplimiento del régimen de importación temporal y ordenó la efectividad de la póliza. Que, además, la resolución quedó en firme y cobró ejecutoria antes de los dos años de que trata el artículo 1081 del Código de Comercio, pues hasta enero de 2007 operaba el fenómeno de la prescripción, fecha para la que ya estaban demandados los actos administrativos. En relación con los cargos de falsa motivación de los actos acusados y violación a la norma superior, sostuvo que no es posible que una aseguradora que afianza la importación de una sociedad seria como REFORESTACIÓN Y PARQUES S.A. tache de ilegales los actos que ésta realiza para demostrar el cumplimiento de las obligaciones a las que se encontraba sujeta por la importación de una mercancía con suspensión de tributos aduaneros, y de paso solicite un efecto jurídico que no

existe. Indicó que no es admisible, desde ningún punto de vista, que un importador al que se le ha otorgado la prerrogativa de un leasing internacional, entendido como uno de los mecanismos en que las empresas desarrollan ventajas tributarias, contables y financieras, use figuras que no son jurídicas. Dijo que el artículo 223 del Decreto 2666 de 1984 no establece ninguna limitante para el repactamiento de cuotas, lo que impide es que si se ha autorizado un plazo menor de 5 años, que no es el caso bajo estudio, se prorrogue por más de una vez. Que del estudio de la norma en cita se derivan dos casos: a) Que se autorice un plazo menor a cinco años de un régimen de largo plazo “leasing”. En este evento el importador podrá solicitar a la aduana que prorrogue las cuotas por una sola vez. b) Que si se repactan los pagos por arrendamiento, el interesado podrá pedir a la aduana que redivida el total de las cuotas adeudadas. Que, en el caso objeto de debate se tipificó el segundo caso, pues no hay ninguna limitante para el número de “repactamientos”, como sí existe frente a las cuotas en una prórroga cuando se ha autorizado el régimen en un término menor a cinco años. Que, adicionalmente, el “repactamiento” de las cuotas no depende de la aduana, pues es claro que este nace del consenso entre el arrendador y el arrendatario y no está sujeto al arbitrio de la administración, sino de la ley. Por último, alegó que el interesado puede, mas no está obligado, a pedir a la aduana que divida las cuotas en forma proporcional al “repactamiento”, pero que

en este caso, además de no haberlo hecho, era imposible una nueva división por parte de la aduana, pues cuando las partes aportaron el otrosí al expediente ya se habían pagado dos de las tres cuotas pactadas, y se preguntó: “¿cómo entonces podría dividir el pago mi representada? Por todo lo anterior, pidió que se negaran las pretensiones de la demanda. 2.3. INTERVENCIÓN DEL IMPORTADOR La apoderada judicial de la sociedad Reforestación y Parques S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda. Dijo que la sociedad también presentó recursos de reposición y, en subsidio, apelación contra la resolución mediante la que se declaró el incumplimiento del régimen de importación temporal y se ordenó hacer efectiva la garantía. En efecto, en los recursos interpuestos se estableció que no había nacido a la vida jurídica la obligación de pagar tributos aduaneros, toda vez que no se habían efectuado los pagos al exterior correspondientes al contrato de leasing celebrado con la sociedad EQUINVEST CV, e indicó que conforme con el artículo 222 del Decreto 2666 de 1984 “la liquidación total de los derechos de importación se dividirá en tantas cuotas como haya sido pactado el arrendamiento o el leasing y su pago se realizará quince días antes de que deban remesarse al extranjero los pagos por arrendamiento.” Adujo que la sociedad interpretó el artículo 222 ibídem y señaló que no se había presentado incumplimiento del régimen, toda vez que el giro de los cánones de arrendamiento al exterior constituía el requisito fundamental para que se causara la obligación de pagar los derechos de importación o los tributos aduaneros.

Que, en consecuencia, como la sociedad importadora no había efectuado unos giros al exterior por concepto del contrato de leasing, no había nacido a la vida jurídica la obligación de pagar los tributos aduaneros, razón por la que no se configuró el incumplimiento. Que, por consiguiente, de acuerdo con la modificación del 10 de enero de 2002, el plazo para el pago de la totalidad de los derechos de importación vencía el 15 de marzo de 2005. En relación con la modificación del régimen de importación temporal a definitiva u ordinaria, indicó que esa sociedad alegó ante la DIAN que no estaba obligada a modificar el régimen de importación, en tanto que estaba vigente el contrato celebrado con la sociedad EQUINVEST CV. Que la postura de la importadora se fundó en el artículo 153 del Decreto 2685 de 1999 que establece que “cuando la duración del contrato de arrendamiento sea superior a cinco (5) años, con una última cuota correspondiente a este periodo, se deberá pagar el saldo de tributos aduaneros aún no cancelados. La mercancía podrá permanecer en el territorio aduanero nacional por el término de vigencia del contrato.” Que, según la norma citada, Reforestación y Parques S.A. sólo tendría la obligación de modificar el régimen cuando venciera el plazo del contrato de leasing, en tanto la permanencia de la mercancía en el país al amparo del régimen de importación temporal de largo plazo está determinada por la vigencia del contrato de leasing internacional. Que la Administración Especial de Aduanas de Bogotá no acogió los argumentos expuestos por la importadora y, por esa razón, decidió en forma negativa los

recursos propuestos contra el acto que declaró el incumplimiento e hizo efectiva la garantía. Que, en todo caso, la importadora no compartió los argumentos de la Administración de Aduanas, pues de acuerdo con la naturaleza de los bienes con los que el importador presta un servicio público, al modificar el régimen de importación de temporal a ordinaria se causaban unos gastos adicionales por importación y, por esa razón, se solicitó a la autoridad aduanera una facilidad para el pago de los impuestos, con lo que se pretendió relevar a la aseguradora de efectuar algún pago por el concepto asegurado. Que, por ende, la sociedad importadora informó a la autoridad aduanera que debido a los problemas financieros de la empresa, los contratos de leasing se habían modificado para que la totalidad de los pagos se hicieran en el año 2005. Que, no obstante, en la fecha acordada no fue posible hacer giros al exterior, razón por la que los contratos fueron objeto de una nueva modificación, en la que se dispuso que el pago de la renta al arrendador se haría el 15 de marzo de 2008, modificación que fue informada al Banco de la República, a través de los intermediarios del mercado cambiario, tal como lo permite la ley. Que, por otra parte, las dificultades financieras no permitieron atender los pagos de los impuestos aduaneros en el plazo máximo establecido en la ley que es de cinco años, y con fundamento en el artículo 814 del Estatuto Tributario se solicitó la facilidad de pago, el 6 de julio de 2006. Además, indicó que, respecto de los bienes importados mediante leasing, se informó a la aduana que no existía ninguna contingencia.

Sostuvo que la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, mediante la Resolución No. 871 del 6 de marzo de 2007, otorgó a Reforestación y Parques S.A. una facilidad para el pago de los impuestos de importación debidos por todos los contratos de leasing internacional, incluyendo el amparado por la póliza expedida por Cóndor S.A., resolución que en su artículo cuarto

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