CE-25000-23-27-000-2006-01331-01(17471)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2006-01331-01(17471)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
LIQUIDACION PRIVADA – Firmeza / BENEFICIO DE AUDITORIA – Firmeza anticipada de la declaración privada / DECLARACION PRIVADA INICIAL – La fecha de presentación de ésta es la que se tienen en cuenta para contar el plazo para quedar en firme por beneficio de auditoría / SOLICITUD DE CORRECCION DE LA DECLARACION INICIAL AMPARADA CON EL BENEFICIO DE AUDITORIA – Deben presentarse antes de quedar en firme la declaración, ya que con posterioridad no es posible efectuar modificación alguna La normativa tributaria establece un término máximo para que el ente fiscal pueda ejercer válidamente la facultad de revisar las declaraciones tributarias una vez presentadas, sin embargo, dicho plazo no afecta únicamente a la Administración Tributaria, ya que si bien limita el ejercicio en cabeza de la entidad oficial, también cierra la posibilidad al declarante para modificar el contenido de la declaración presentada. Ahora, si bien el articulo 714 E.T. estatuye el plazo general para que opere la firmeza de las declaraciones presentadas, la cual se obtiene automáticamente, vale decir por el solo transcurso del tiempo, el articulo 689-1 ibídem incluyó para el impuesto sobre la renta por los periodos gravables 2000 a 2003 una situación extraordinaria, como beneficio para el declarante, que se obtenía mediante el lleno de ciertos requisitos especiales, cumplidos los cuales la declaración adquiría firmeza a los doce (12) meses de haberse presentado, siendo inmodificable a partir de dicha fecha. La actora se acogió al citado beneficio en la declaración de renta correspondiente a la vigencia fiscal 2003, presentada el 13 de abril de 2004 y, a pesar de haberla corregido en Bancos el 12 de abril de 2005,
dentro del término de firmeza del beneficio, en dicha corrección no modificó el impuesto liquidado ni el saldo a pagar consignado en la declaración inicial, por lo que conservó el derecho al beneficio de auditoría y, por ende, a obtener la firmeza a los 12 meses de haber declarado. De acuerdo con lo anterior, la declaración de renta de ALSTOM POWER por el año gravable 2003 quedó en firme tanto para la Administración Tributaria como para la sociedad el 13 de abril de 2005, fecha a partir de la cual no era susceptible de modificación por ninguna de las dos partes, dadas las siguientes circunstancias: La fecha de presentación a que se refiere el plazo para quedar en firme por beneficio de auditoría el denuncio rentístico es de la declaración inicial, por cuanto la norma para otorgar el beneficio exige que sea presentada dentro de la oportunidad legal y que igualmente los pagos se hayan realizado en los plazos determinados por la norma, independiente de que la firmeza opere sobre las cifras de la corrección. El parágrafo 1° del artículo 689-1 E.T. sujeta las correcciones y las solicitudes de corrección de la declaración amparada por el beneficio de auditoría, a que sean presentadas antes de quedar en firme la declaración, ya que con posterioridad no es posible efectuar modificación alguna. La corrección que se presente o la solicitud que se radique ante la administración “dentro del término de firmeza”, debe mantener el cumplimiento de las condiciones exigidas por la norma para la primera, so pena de perder el beneficio, caso en el cual retrotraería el plazo al general del artículo 714 E.T. para lograr la firmeza.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 689 / ESTATUTO
TRIBUTARIO – ARTICULO 714
REVOCATORIA DIRECTA – Definición / REVOCATORIA DIRECTA DE ACTOS PARTICULARES – requieren del consentimiento del administrado. Excepciones / DECLARACION TRIBUTARIA – Conformación / CORRECCION QUE DISMINUYE EL VALOR A PAGAR O AUMENTAN EL SALDO A FAVOR – La corrección que se permite por medio de dicha norma es aquella que nada tiene que ver con la liquidación o determinación del impuesto La Revocatoria directa de los actos administrativos se define como la “Facultad de la Administración para extinguir o eliminar un acto que ella misma dictó, por haber adoptado con respecto a él un nuevo criterio de apreciación de su legalidad o conveniencia […]. Los actos administrativos deben ser revocados por los mismos funcionarios que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores, de oficio o a solicitud de parte” Por tanto, la Administración posee la facultad de revocar de oficio una actuación oficial que haya sido notificada, si considera que esta no se ajusta a derecho. El artículo 73 C.C.A. consagra una limitante consistente en que para ello se debe contar con “el reconocimiento expreso y escrito del respectivo titular”. No obstante la misma norma incluye a continuación dos (2) excepciones a dicho parámetro: “Cuando resulten de la aplicación del silencio administrativo positivo si se dan las causales previstas en el artículo 69” ib., y “Si fuere evidente que el Acto ocurrió por medios ilegales”. Es suficiente entonces, para revocar de oficio válidamente un acto administrativo, que la Administración demuestre que este no cuenta con el aval legal requerido para producir efectos jurídicos. El
cuerpo de la declaración tributaria consta de dos secciones diferenciadas entre sí. La primera contiene la declaración propiamente dicha, entendida esta, como la manifestación de los hechos económicos acaecidos al contribuyente en un determinado periodo gravable y el tributo circunscrito a estos hechos y la segunda el movimiento de la “Cuenta Corriente” que registra los créditos o débitos a favor o en contra del mismo y el saldo positivo o negativo que genera. El artículo 43 de la Ley 962 de 2005, delimita la operatividad del artículo 589 E.T, ya que restringe su acción a cuando se hayan cometido errores de imputación, traslado o arrastre; vale decir, la corrección que se permite por medio de dicha norma es aquella que nada tiene que ver con la liquidación o determinación del impuesto, o sea, que pretende solo una corrección de oficio o a solicitud de parte, de la cuenta corriente, en tanto el artículo 589 E.T. hace relación al procedimiento para corregir todos los hechos declarados. Es tan claro que no era el artículo 589 E.T. el aplicable, y que la imputación forma parte solo del movimiento de cuenta corriente, que el artículo 815 E.T. incluye en el literal a) la Imputación como una forma de compensación, y en el 816 ibídem establece como término para hacer uso de ella “a más tardar dos años después del vencimiento del término para declarar”, plazo común con el del artículo 854 para solicitar la devolución de los saldos a favor.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTIUCLO 589 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 815 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTIUCLO 854 /
CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 73
LEY ANTITRAMITES – Sólo puede regir hacia el futuro / PRINCIPIO DE IRRECTROACTIVIDAD DE LA NORMATIVA TRIBUTARIA – En su aplicación la Ley 962 de 2005 rige sólo hace el futuro / BENEFICIO DE AUDITORIA – Durante el término de firmeza se pueden presentar correcciones, solicitudes de correcciones, devoluciones o compensaciones / TERMINO DE FIRMEZA – Es diferente a la firmeza misma / SEGURIDAD JURIDICA – Lo es el respeto al término de firmeza La actora aduce por otra parte, que era procedente la corrección a pesar de encontrarse en firme la declaración de 2003 para la época de la solicitud de corrección, teniendo en cuenta lo expresado por el artículo 43 de la Ley 962 de 2005 que permite corregir, sin sanción, errores en el diligenciamiento de los formularios “en cualquier tiempo”. La Ley consagra la irretroactividad de la normativa tributaria, la cual, por regla general solo puede regir hacia el futuro. La aducida Ley 962 de 2005, más conocida como “Ley Antitrámites” fue expedida el 8 de julio y publicada en el Diario Oficial del 6 de septiembre de 2005, cuando ya la declaración de ALSTOM POWER por el año gravable 2003 había logrado su firmeza en virtud del Beneficio de Auditoría, por tanto, en principio de la “irretroactividad tributaria” no era aplicable como fundamento legal para lograr la corrección solicitada. La misma norma que incluye el beneficio de auditoría (Artículo 689-1 E.T.), limita en el tiempo el ejercicio del derecho a corregir las
declaraciones, al ordenar en su parágrafo 1° “Las declaraciones de corrección y solicitudes de corrección que se presenten dentro del término de firmeza de que trata el presente artículo no afectarán el beneficio de auditoría” y en lo que hace a las devoluciones1 “Si una declaración se acoge al beneficio de auditoría contemplado en la norma del artículo 689-1 E.T, y la misma arroja un saldo a favor, tal saldo a favor solo se podrá solicitar en devolución o compensación dentro de los meses en que la declaración haya de quedar en firme…”. De los dos textos transcritos se colige que tanto las correcciones a la declaración, como las solicitudes de devolución o compensación (y desde luego las de imputación), solo proceden dentro del “Término de firmeza”. Y es que, como lo expone esta Corporación en Sentencia 12949 del 3 de febrero de 2003 “No debe confundirse el término de firmeza con la firmeza misma, pues mientras corre el término de firmeza sí es posible que tanto la Administración como los contribuyentes realicen actos tendientes a determinar correctamente la obligación tributaria, lo que incluye el ejercicio de la facultad de corrección, mientras que una vez ocurrida la firmeza, el impuesto se vuelve incontrovertible e inmodificable, tanto para una parte como para la otra, pues la firmeza es oponible a ambas partes” Luego, limitar en el tiempo el acceso a los trámites procesales en materia tributaria lo único que hace es dar seguridad a la colectividad que se vería seriamente afectada si se prolongaran en forma indefinida las relaciones procesales, lo que haría nugatoria la Eficacia y la Seguridad Jurídica, en desmedro del artículo 209 de la Constitución
Política, según el cual “La función administrativa está al servicio de los intereses generales”
FUENTE FORMAL: LEY 962 DE 2005
NOTA DE RELATORIA: Aclaración de voto del doctor Hugo Fernando Bastidas
Bárcenas
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: Dra MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá D.C, dieciséis (16) de septiembre de dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-23-27-000-2006-01331-01(17471)
Actor: ALSTOM POWER COLOMBIA S.A.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES FALLO 1 Inciso 4° del parágrafo 3°, adicionado ley 1111 de 2006: Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia del 28 de agosto de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Sub-sección B, la cual, respecto de la demanda instaurada por la sociedad ALSTOM POWER COLOMBIA S.A., contra la Resolución que revocó de oficio la Liquidación Oficial de Corrección N° 310642006000101 del 22 de mayo de 2006 correspondiente al impuesto sobre la renta, año gravable 2003, dispuso: “Primero: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: En firme esta providencia, Archívese el expediente
previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.” ANTECEDENTES La actora en su declaración de renta 2002 incluyó un saldo a favor de $968.737.000, y el 13 de abril de 2004 presentó la declaración de renta y complementarios por la vigencia fiscal 2003 con un saldo a favor de $276.012.000, la cual corrigió el 12 de abril de 2005 sin modificar el saldo ni trasladar el saldo del año 2002, el cual no había solicitado en devolución. El 7 de junio de 2005 la demandante solicitó a la Administración de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá corrección de la declaración del año 2003, para incluir el saldo a favor del 2002 y determinar un saldo a favor de $1.244.749.000. La DIAN mediante oficio, le informó que la declaración de 2003 se encontraba en firme por beneficio de auditoría. El 13 de octubre de 2005 la sociedad desistió de la solicitud. Posterior a la vigencia de la Ley 962 de 20052, la actora solicitó nuevamente el 11 de abril de 2006 la corrección de la declaración por el año 2003, aceptada mediante Liquidación de Corrección del 22 de mayo de 2006, que fijó el saldo a favor en $1.244.479.000. El 16 de junio de 2006, mediante Resolución N° 900001, se revocó de oficio la liquidación de Corrección, con fundamento en que la declaración del año 2003 se encontraba en firme. LA DEMANDA Invocó como normas violadas los artículos 29 de la Constitución Política, 14, 28,
34, 35, 62, 63, 64, 66, 73, 74 y 83 del Código Contencioso Administrativo; 702 a 714, 720 y 730 del Estatuto Tributario, 43 de la Ley 962 de 2005; 63 y 769 del Código Civil y 264 de la Ley 223 de 1995. Argumenta que la Resolución que revocó la Liquidación de Corrección es nula por haberse proferido sin el consentimiento de la entidad afectada y haber omitido el procedimiento dispuesto por el Estatuto Tributario para su modificación, toda vez que se cumplieron los requisitos del artículo 589 E.T, y la DIAN debió seguir el procedimiento de Revisión consagrado por los artículos 702 a 714 E.T. 2 Publicada el 6 de septiembre de 2005. Estima violados los artículos 62, 63, 64, 66 y 73 C.C.A. por cuanto la revocatoria debió contar con la autorización previa y escrita de la sociedad afectada; además resulta vulnerado el artículo 29 de la Constitución Política relativo al debido proceso, por cuanto la DIAN contaba con otros procedimientos como el de iniciar una acción de lesividad para demandar su propio acto, pero no revocarlo sin autorización del particular. Expone que la DIAN consideró de mala fe la actuación de la actora al solicitar por segunda vez la corrección, pero que, con la entrada en vigencia de la Ley 962 de 2005 se otorgó a los contribuyentes al facultad de corregir las declaraciones de renta en cualquier tiempo cuando sea para remediar omisiones en la imputación de saldos a favor de períodos anteriores, facultad que corroboran la Circular N°
00118 de 2005 y el Concepto DIAN 089061 del 30 de noviembre del mismo año, lo que hace que la resolución demandada viole la presunción de buena fe establecida en los artículos 83 de la Constitución Política y 769 del Código Civil, se incurrió en falsa motivación por cuanto la decisión adoptada en la Liquidación Oficial no indujo a error a la DIAN ni ocurrió por medios ilegales. Finalmente aduce violación de los artículos 14, 28, 34, 3573 y 74 del C.C.A. por cuanto no se le informó al afectado la decisión que dio lugar a la revocación. CONTESTACIÓN La DIAN argumenta su oposición de la siguiente manera: Parte del artículo 689-1 E.T. que consagra el beneficio de auditoría para los periodos gravables 2000 a 2003, el cual cumplidos los requisitos, conlleva la firmeza de la declaración tributaria lo que impide que tanto al contribuyente como la Administración puedan modificarla en ningún aspecto, una vez precluido el término estipulado por el mismo artículo, lo que hace que la declaración presentada por la actora correspondiente al año 2003 para la fecha de la solicitud de corrección hubiera adquirido firmeza y por tanto, no pudiera ser objeto de la corrección contemplada por el artículo 589 E.T. Transcribe el parágrafo 2° del artículo 73 C.C.A. el cual, respecto de la revocación de actos de carácter particular y concreto expone que “no podrán ser revocados sin el reconocimiento expreso y escrito del respectivo titular” pero que “Habrá lugar a la revocación de esos actos….si fuere evidente que el acto ocurrió por medios
ilegales”. También respalda su aseveración con varias Sentencias del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia respecto de la buena fe en la actitud del administrado. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal negó las pretensiones de la demanda, basado en los siguientes argumentos: Se refiere el a quo en primer lugar, a la firmeza de las declaraciones tributarias a la luz del artículo 714 E.T., así como el destino que pueden darle los contribuyentes a los saldos a favor registrados en las mismas tal como aparece en los artículos 815 y 850 ibídem. Analiza luego el artículo 689-1 relativo al Beneficio de Auditoría, haciendo especial énfasis en el parágrafo 1° que trata del evento en que se presenten o soliciten correcciones a la declaración, antes del término de firmeza del beneficio, siempre que se mantenga el cumplimiento de los requisitos exigidos para acceder a él, de donde concluye que: “la firmeza de las declaraciones implica que la Administración no puede ejercer válidamente su facultad de fiscalización respecto de las mismas…pues una vez ocurrida esta, la declaración es inmodificable tanto por el contribuyente como por la administración” . Aplicada al caso en estudio la norma, se tiene que la declaración por el año 2003 fue presentada el 13 de abril de 2004, y en ella se acogió al Beneficio de Auditoría. Posteriormente corrigió en Bancos el 12 de abril de 2005. La declaración quedó en firme el 13 de abril de 2005, lo que impedía su posterior modificación, no obstante lo cual se solicita por el artículo 589 E.T. corrección el 7 de junio de 2005, de la
que se desiste el 12 de octubre de la misma anualidad y se vuelve a solicitar el 10 de abril de 2006 y aceptada por la Administración el 22 de mayo de 2006, mediante la liquidación de corrección, la cual posteriormente fue revocada de oficio. Transcribe los artículos 69 a 73 C.C.A. que versan sobre la revocatoria de los actos administrativos ya sea de oficio o a petición de parte. Para el primero de los eventos, el artículo 73 ordena que no podrá ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular”, pero, a renglón seguido la misma norma observa que sí pueden ser revocados cuando ocurra alguna de las causales del artículo 69 ibídem, “o si fuere evidente que el acto ocurrió por medios ilegales”.. Por último, analiza el artículo 43 de la Ley 962 de 2005 (Ley antitrámites) en cuanto ésta autoriza la corrección de errores de NIT, imputación o errores aritméticos en cualquier tiempo, se entiende circunscrito al tiempo en el cual sea susceptible de corrección, pero no se puede hacer caso omiso de que la declaración había sido objeto del beneficio de auditoría consagrado por el artículo 689-1 del Estatuto Tributario. EL RECURSO DE APELACION La parte demandante apela el fallo de primera instancia, con los siguientes argumentos: Según el artículo 73 C.C.A. el acto administrativo no puede ser revocado de oficio sin el consentimiento del titular del derecho, salvo que haya ocurrido mediante el uso de maniobras ilegales, dolosas e ilícitas; además la liquidación revocada nunca se fundamentó en actuación ilegal o dolosa alguna.
El Tribunal en ningún momento realizó un análisis juicioso del artículo 73 C.C.A. que no permite la revocación directa de un acto administrativo de carácter particular y concreto, cuando se le ha reconocido un derecho al contribuyente, sin que se cuente con el consentimiento expreso y escrito del mismo, con dos excepciones taxativas: a) Cuando resulte de la aplicación del silencio administrativo positivo si se dan las causales previstas en el artículo 69, y b) Si fuere evidente que el acto ocurrió por medios ilegales. El a quo transcribe las causales contenidas en el artículo 69 C.C.A. y argumenta que la revocación no requiere consentimiento cuando el acto es manifiestamente contrario a la Constitución Política y a la Ley, pero se olvida que la remisión al artículo 69 solo procede cuando el acto que se pretende revocar resulta de la aplicación del silencio administrativo positivo, condición que no se presenta en este proceso. La otra vía era demostrando plenamente que el acto había ocurrido por medios ilegales, pero también es evidente que en el acto que fue revocado no hubo dolo o fraude alguno. La actora aduce que la sentencia apelada se enfocó, de manera errónea, en decidir si la declaración del año 2003 se podía corregir en cualquier tiempo como lo permitió el artículo 43 de la ley 962 de 2005, o si no era posible, en virtud del beneficio de auditoría. Sin embargo la discusión que plantea la demanda es sobre la facultad legal de la Administración Tributaria para revocar de oficio sus propios actos, sin disponer del consentimiento del titular del derecho, contando para
hacerlo, en caso de que lo estime conveniente, con otras vías como la acción de lesividad. En apoyo de su aserto transcribe diversa jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional en las que dichas entidades “son categóricas al circunscribir la institución de la revocatoria directa , como un medio excepcional de que dispone la administración para revocar sus actos cuando provienen del silencio administrativo positivo, o cuando se han expedido utilizando medios ilícitos”. Para concluir, analiza el artículo 589 E.T. y afirma que por dicho medio también había podido la administración dejar sin efecto la liquidación oficial revocada, pero que, contrario a esto, el acto demandado violó el artículo 29 de la Constitución Política al utilizar el procedimiento equivocado para revocar la liquidación ya que había podido hacerlo por medio de otra corrección o demandando su propio acto ante la jurisdicción administrativa, tal como lo dispone el artículo 149, inciso 1° C.C.A. y el artículo 136 ib. que le permite a las entidades públicas demandar sus propios actos dentro de los dos años siguientes a su expedición, mediante la acción de lesividad.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
Tanto la parte demandante, como la parte demandada reiteran en los mismos términos, los argumentos expuestos en la demanda y su respuesta. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Solicita confirmar la sentencia de primera instancia, con base en los siguientes planteamientos: El artículo 73 C.C.A. prohíbe revocar un acto que haya creado o modificado una situación jurídica particular o reconocido un derecho de igual categoría, sin el
consentimiento del titular. Sin embargo, el inciso segundo lo permite en dos casos específicos. A su vez el artículo 74 ib. impone comunicar a los particulares la existencia de la actuación y el objeto de la misma . El Consejo de Estado ha precisado que al decir “cuando el acto se origina por medios ilegales” está referido al acto ilícito en que la expresión de la administración nace viciada por violencia, error o dolo, diferente del acto ilegal de que trata el artículo 69. En el caso estudiado, la firmeza de la declaración obtenida por el beneficio de auditoría no fue desvirtuada por la demandante, por el contrario aceptó su ocurrencia cuando desistió de la primera solicitud. No obstante la actora se valió de la Ley 962 de 2005 para solicitar nuevamente la corrección a pesar del conocimiento sobre el beneficio de auditoría, luego, el hecho de que la DIAN accediera a la solicitud, no constituye un derecho a favor de la actora, porque precisamente se trató de un error al aceptar corregir una declaración que se hallaba en firme por mandato legal. La ley 962 dispuso la corrección de errores sin sanción para que prevaleciera la verdad real sobre la formal, pero esta solo podía efectuarse sobre declaraciones susceptibles de corrección, razón por lo que la declaración del año 2003 no podía ser sustituida por encontrarse en firme. La expresión “en cualquier tiempo” del artículo 43 se entiende antes de la firmeza de la declaración, pues una vez ocurrida esta, garantiza que los valores declarados son inmodificables, por lo que la solicitud de corrección presentada por
la actora a sabiendas de la firmeza de la declaración, constituyó el medio ilegal que propició la expedición de la liquidación de corrección. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a esta Corporación decidir sobre la procedencia en derecho de la Resolución por medio de la cual la DIAN revocó de oficio la Liquidación Oficial de Corrección efectuada el 22 de mayo de 2006 a la sociedad ALSTOM POWER COLOMBIA S.A. por el impuesto sobre la renta del año gravable 2003 con el objeto de imputar el saldo a favor del año gravable 2002. En los términos del recurso de apelación instaurado por la parte demandante, se debe precisar si la DIAN contaba con la facultad legal para revocar de oficio el acto previamente proferido por la misma dependencia, mediante el cual se notificó al contribuyente ALSTOM POWER liquidación de corrección por el impuesto sobre la renta año 2003 con el objeto de trasladar el saldo a favor registrado en la declaración de la vigencia 2002, una vez la declaración había quedado en firme por haberse acogido al beneficio de auditoría consagrado por el artículo 689-1 E.T. La normativa tributaria establece un término máximo para que el ente fiscal pueda ejercer válidamente la facultad de revisar las declaraciones tributarias una vez presentadas3, sin embargo, dicho plazo no afecta únicamente a la Administración Tributaria, ya que si bien limita el ejercicio en cabeza de la entidad oficial, también cierra la posibilidad al declarante para modificar el contenido de la declaración presentada. Ahora, si bien el articulo 714 E.T. estatuye el plazo general para que opere la
firmeza de las declaraciones presentadas, la cual se obtiene automáticamente, vale decir por el solo transcurso del tiempo, el articulo 689-1 ibídem incluyó para el 3 Articulo 714 E.T. “Firmeza de la Liquidación Privada. La declaración tributaria quedará en firme, si dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado requerimiento especial. Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, los dos (2) años se contarán a partir de la fecha de presentación de la misma. La declaración tributaria que presente un saldo a favor del contribuyente o responsable, quedará en firme si dos (2) años después de la fecha de presentación de la solicitud de devolución o compensación no se ha notificado requerimiento especial. También quedará en firme la declaración tributaria, si vencido el término para practicar la liquidación de revisión, esta no se notificó.” impuesto sobre la renta por los periodos gravables 2000 a 2003 una situación extraordinaria4, como beneficio para el declarante, que se obtenía mediante el lleno de ciertos requisitos especiales, cumplidos los cuales la declaración adquiría firmeza a los doce (12) meses de haberse presentado, siendo inmodificable a partir de dicha fecha. La actora se acogió al citado beneficio en la declaración de renta correspondiente a la vigencia fiscal 2003, presentada el 13 de abril de 2004 y, a pesar de haberla corregido en Bancos el 12 de abril de 2005, dentro del término de firmeza del beneficio, en dicha corrección no modificó el impuesto liquidado ni el saldo a pagar
consignado en la declaración inicial, por lo que conservó el derecho al beneficio de auditoría y, por ende, a obtener la firmeza a los 12 meses de haber declarado. De acuerdo con lo anterior, la declaración de renta de ALSTOM POWER por el año gravable 2003 quedó en firme tanto para la Administración Tributaria como para la sociedad el 13 de abril de 2005, fecha a partir de la cual no era susceptible de modificación por ninguna de las dos partes, dadas las siguientes circunstancias: 1) La fecha de presentación a que se refiere el plazo para quedar en firme por beneficio de auditoría el denuncio rentístico es de la declaración inicial, por cuanto la norma para otorgar el beneficio exige que sea presentada dentro de la oportunidad legal y que igualmente los pagos se hayan realizado en los plazos determinados por la norma, independiente de que la firmeza opere sobre las cifras de la corrección. 2) El parágrafo 1° del artículo 689-1 E.T. sujeta las correcciones5 y las solicitudes de corrección6 de la declaración amparada por el beneficio de auditoría, a que sean presentadas antes de quedar en firme la declaración, ya que con posterioridad no es posible efectuar modificación alguna. 3) La corrección que se presente o la solicitud que se radique ante la administración “dentro del término de firmeza”, debe mantener el cumplimiento de las condiciones exigidas por la norma para la primera, so pena de perder el beneficio, caso en el cual retrotraería el plazo al general del artículo 714 E.T. para lograr la firmeza. Para el evento en estudio, la sociedad cumplió con la totalidad de exigencias
legales para hacerse acreedora al beneficio de auditoría por la vigencia fiscal 2003, entre ellas la de corregir el denuncio rentístico con antelación a la firmeza de la declaración inicial sin variar ni el impuesto liquidado, ni el saldo a favor respecto de la primera, de donde la firmeza se configuró el 13 de abril de 2005, siendo a partir de esa fecha inmodificable e irreversible la aludida declaración. 4 Articulo 689-1 E.T. (Modificado Ley 633 de 2000, art.17) Beneficio de Auditoría: “Para los períodos gravables 2000 a 2003, la liquidación privada de los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que incrementen su impuesto neto de renta en por lo menos un porcentaje equivalente a dos (2) veces la inflación causada del respectivo período gravable, en relación con el impuesto neto de renta del año inmediatamente anterior, quedará en firme si dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de su presentación no se hubiere notificado emplazamiento para corregir, siempre que la declaración sea debidamente presentada en forma oportuna y el pago se realice en los plazos que para tal efecto fije el Gobierno Nacional. […] PAR. 1º Las declaraciones de Corrección y solicitudes de corrección que se presenten antes del término de firmeza de que trata el presente artículo, no afectarán la validez del beneficio de auditoría, siempre y cuando en la declaración inicial el contribuyente cumpla con los requisitos de presentación oportuna, incremento del impuesto neto sobre la renta, pago, y en las correcciones dichos
requisitos se mantengan”. 5 Artículo 588 E.T. 6 Art . 589 E.T. No obstante lo explicado, el contribuyente solicitó corrección a
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