CE-25000-23-27-000-2006-01340-01(18125)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2006-01340-01(18125)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
FALSA MOTIVACION – Se presenta cuando para fundamentar el acto se dan razones engañosas, simuladas o contrarias a la realidad / ACTO QUE RECONOCE SALDO A FAVOR – Al aclarar los actos que originaron la compensación y devolución, no se produce falsa motivación Observa la Sala que, conforme lo ha señalado el Consejo de Estado, la falsa motivación se configura cuando para fundamentar el acto se dan razones engañosas, simuladas, contrarias a la realidad. La motivación de un acto implica que la manifestación de la administración tiene una causa que la justifica, y ella debe obedecer a criterios de legalidad, certeza de los hechos, debida calificación jurídica y apreciación razonable. En el caso concreto no operó la alegada falsa motivación por las siguientes razones: (…) Y si bien la Administración no identificó en la Resolución No. 608-0847 de 2005 el acto por el cual se impuso la sanción por devolución improcedente, en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración se hizo esta precisión así: “Como puede verse, si bien en el transcrito numeral QUINTO del CONSIDERANDO se hace referencia a la deuda por concepto de ventas 6º bimestre de 1997 derivados de la Liquidación de Revisión No. 97 del 20 de diciembre de 2000, en realidad el acto al que se hace referencia es a la Liquidación Oficial de Revisión No. 310642000000167 del 27 de septiembre de 2000 como se consigna en la parte RESOLUTIVA, tratándose así de un error de transcripción que no afecta de fondo la decisión de la
Administración Tributaria. (…) Además, cuando en la Resolución No. 608-0847 del 29 de junio de 2005 se hace mención a la devolución improcedente se refiere desde luego a la sanción impuesta mediante la citada Resolución No. 310642002000075 del 28 de agosto de 2002.” Así las cosas, no existe la alegada “falsa motivación” del acto acusado, toda vez que la Administración no planteó razones engañosas, simuladas, contrarias a la realidad. Por el contrario, del contenido de la Resolución 608-0847 del 29 de junio de 2005 se evidencia que la Liquidación Oficial de Revisión que modificó la declaración de IVA por el 6º bimestre de 1997 es la 167 del 27 de septiembre de 2000, y en ese mismo acto también se hizo alusión a la sanción por devolución improcedente por ese período, asunto aclarado en la Resolución No. 684-000005 de 26 de abril de 2006. Circunstancia que, en todo caso, no desconoció el debido proceso ni el derecho de defensa que le asiste a la sociedad actora. No prospera en consecuencia el cargo.
FUENTE FORMAL: Sobre los presupuestos para la correcta motivación de actos administrativos se reitera la sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, de 20 de marzo de 1997, Exp. 10022, C.P. Clara Forero de Castro NOTIFICACION DE ACTO SANCIONATORIO – No es atendible la supuesta indebida notificación, cuando se discute la legalidad del acto que compensa un saldo a favor / DERECHO AL DEBIDO PROCESO – Constituye un elemento esencial del debido proceso, la debida notificación de los actos
administrativos / ACTO SANCIONATORIO POR DEVOLUCION IMPROCEDENTE – Su posible indebida notificación es un argumento ajeno al juicio de legalidad de la compensación de saldo a favor / COMPENSACION DE SALDO A FAVOR – No admite discutir sobre la indebida notificación de un sancionatorio previo Según la sociedad apelante, a pesar de que la DIAN contaba con la dirección informada por la sociedad actora tanto en su última declaración de renta como en el RUT, decidió notificar la Resolución Sanción No. 310642002000075 del 28 de agosto de 2002, en la oficina del apoderado judicial de la sociedad, a quien no se le habían conferido facultades generales ni especiales de notificación a nombre de la demandante, circunstancia que impidió a la actora ejercer su derecho de defensa. Observa la Sala que tal como lo advirtió el a quo, no resulta pertinente debatir en este proceso la alegada falta de notificación de la Resolución Sanción No. 310642002000075 del 28 de agosto de 2002 por cuanto dicho acto administrativo no es objeto de esta demanda. Adicionalmente, se anota que la sociedad actora planteó la misma inconformidad en el proceso 25000-23-27-0002007-0021901(17894) en el que se debatió la nulidad de los actos administrativos que ordenaron compensar parte del saldo a favor liquidado en su declaración de impuesto sobre las ventas del primer bimestre del 2006. La Sala mediante sentencia del 18 de julio de 2011, Exp. 17894 negó el cargo propuesto, por considerar que la indebida notificación de la sanción por devolución
improcedente del saldo a favor declarado en el sexto bimestre de 1997, es un argumento ajeno al juicio de legalidad debatido, posición que la Sala retoma en esta oportunidad: (…) Así, la notificación de los actos administrativos, como medio a través del cual el administrado conoce las decisiones que lo afectan y puede oponerse a las mismas, es un elemento esencial del derecho fundamental al debido proceso, pues mientras los actos no se notifiquen no producen efectos ni son oponibles a sus destinatarios (artículo 48 del Código Contencioso Administrativo). En ese escenario, la notificación pasa a ser un presupuesto esencial del derecho de defensa, porque la efectividad de su ejercicio depende del íntegro conocimiento de las decisiones objeto de contradicción. “… De acuerdo con ello, encuentra la Sala impertinente el cargo de violación relacionado con la falta de notificación de la Resolución No. 310642002000075 del 28 de agosto del 2002, pues las irregularidades de dicha diligencia debieron plantearse en la respectiva actuación sancionatoria que dicho acto administrativo definió, bien a través del recurso de reconsideración, ora de la solicitud de revocatoria, y, en cualquiera de los dos casos, mediante la acción judicial procedente contra la resolución sanción referida y contra el acto que la hubiere confirmado en vía gubernativa, o que hubiere desestimado su solicitud de revocatoria directa, según el caso. Así pues, la indebida notificación de la sanción por devolución improcedente del saldo a favor declarado en el sexto bimestre de 1997, es un argumento ajeno al juicio de legalidad contra los actos que ordenaron compensar el saldo a favor de la
declaración de impuesto a las ventas del primer bimestre del 2006 a lo debido por dicha sanción, y, por los tanto, no apto para desvirtuar la legalidad de los mismos. Es así porque, en últimas, el concepto compensado quedó ejecutoriado y al no haberse suspendido ni anulado por parte de esta jurisdicción, se entiende que la Administración podía exigirlo a través de la orden de compensación cuestionada en este proceso”.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO
48 COMPENSACION DE SALDOS A FAVOR – Se realiza previamente al reconocimiento de la devolución de saldos a favor / IMPUTACION DE PAGOS TRIBUTARIOS – La reimputación por parte de la DIAN no requiere acto administrativo previo / MOTIVACION DEL ACTO QUE RECONOCE DEVOLUCION DE SALDOS A FAVOR – Es válido el acto que contiene los períodos compensados, concepto y valor de las imputaciones y sus intereses / INTERESES MORATORIOS EN COMPENSACION DE SALDOS A FAVOR – Hacen parte de la compensación de saldos a favor como actuación previa a su devolución De acuerdo con lo previsto en el artículo 861 del Estatuto Tributario, “En todos los casos, la devolución de saldo a favor se efectuará una vez compensadas las deudas y obligaciones de plazo vencido del contribuyente o responsable. En el mismo acto que ordene la devolución, se compensarán las deudas y obligaciones a cargo del contribuyente o responsable.” Implica que previa la expedición del acto que ordena la devolución debe establecerse, mediante la revisión de la cuenta corriente del contribuyente, cuáles son las obligaciones pendientes de pago que
deben compensarse, con el fin de determinar el valor que puede ser objeto de devolución. Teniendo en cuenta que según el artículo 804 ib., los pagos que por cualquier concepto hagan los contribuyentes, deberán imputarse primero a sanciones, segundo a intereses, y por último a anticipos, impuestos o retenciones, y que de acuerdo con la misma norma, cuando el contribuyente impute el pago en forma diferente, la Administración está facultada para reimputar en el orden señalado, “sin que se requiera de acto administrativo previo”, es claro que para que proceda la compensación de las deudas pendientes, incluidos los intereses de mora, resulta suficiente motivación del acto que la decide, la especificación de los valores y conceptos respecto de los cuales se ha hecho la imputación, que es precisamente lo que expresa la Resolución 608-0847 de 29 de junio de 2005, por la cual se decidió la solicitud de compensación y devolución, al indicar en forma clara, los períodos compensados, el concepto y valor de las imputaciones respectivas, así como la liquidación de los intereses compensados, sobre los cuales versó la inconformidad de la contribuyente al interponer el recurso respectivo. No se configura entonces la violación al debido proceso y al derecho de defensa de la demandante, puesto que la actuación se ajustó al procedimiento previsto en la ley y su motivación es la que corresponde a la naturaleza del proceso de compensación. En consecuencia, prospera el cargo planteado por la entidad demandada.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 804 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 861
NOTA DE RELATORIA: Sobre la no vulneración del derecho al debido proceso y
derecho de defensa del contribuyente cuando el acto acusado se ajusta al procedimiento previsto en la ley se reitera la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 3 de marzo de 2005, Exp. 25000-23-27-000-2002-9014901(13877), C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-27-000-2006-01340-01(18125)
Actor: QUEBECOR WORLD BOGOTA S.A.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 19 de noviembre de 2009 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”. Dispuso la sentencia apelada: “PRIMERO. DECLÁRASE la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos emanados de la DIAN: Resolución No. 608-0847 de 29 de junio de 2005 y Resolución No. 684-000005 de 26 de abril de 2006, que confirma la anterior decisión. SEGUNDO. En consecuencia y como restablecimiento del derecho, ORDÉNASE lo siguiente respecto del saldo a favor reconocido por la suma de $1.163.797.000: 1. COMPENSAR la suma de $325.780.000 a la sanción por devolución improcedente impuesta en la Resolución Sanción No.
310642002000075 de 28 de agosto de 2002. 2. DEVOLVER la suma de $838.017.000”.
- ANTECEDENTES La sociedad demandante los enuncia de la siguiente forma: 1.- El 26 de enero de 1998, la sociedad demandante solicitó la devolución del saldo a favor incluido en la declaración de IVA del 6º bimestre de 1997 por $468.413.000. 2.- El 27 de septiembre de 2000, la División de Liquidación de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales expidió la Liquidación Oficial de Revisión No. 310-642000000167 mediante la cual se redujo el saldo a favor de la sociedad Quebecor World Bogotá S.A. por el sexto bimestre de 1997 del impuesto sobre las ventas, de la suma de $468.413.000 a la suma de $232.052.000 e impuso una sanción por inexactitud de $378.178.000, resultando un saldo a pagar de 146.126.000. 3.- La liquidación oficial de revisión fue recurrida por la actora y confirmada mediante la Resolución No. 310662001000089 del 26 de septiembre de 2001. 4.- El 1º de agosto de 2002 la DIAN profirió la Resolución No. 608-01128 por medio de la cual reconoció el saldo a favor de $714.133.000 originado en la declaración de IVA del tercer bimestre de 2002, pero ordenó la imputación de $378.178.000 a la totalidad de la sanción por inexactitud impuesta por la Administración en la Liquidación Oficial de Revisión No. 310-642000000167 por
IVA del sexto bimestre de 1997, y ordenó imputar a intereses causados sobre la sanción anteriormente mencionada la suma de $171.540.000. 5.- La Resolución No. 608-01128 del 1º de agosto de 2002 fue recurrida y mediante la Resolución No. 684-00019 del 1º de julio de 2003 la DIAN resolvió el recurso interpuesto, acto administrativo demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Exp. 250002327000200302097-01). 6.- El 9 de agosto de 2002 la Administración profirió la Resolución No. 608-01187 en la que reconoció un saldo a favor por $640.810.000 originado en el impuesto a las ventas por el segundo bimestre de 2002 y ordenó se impute $388.858.000 al pago de intereses causados por la sanción por inexactitud del sexto bimestre de 1997. El anterior acto administrativo fue recurrido el 9 de octubre de 2002, la Administración mediante Resolución No. 684-000020 del 1º de julio de 2003 resolvió el recurso interpuesto, actos administrativos demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Radicado 25000-232700020039210001). 6.- El 18 de mayo de 2005, con radicación No. DI20042005683, Quebecor solicitó el reconocimiento y la devolución de un saldo a favor por $1.163.797.000 con base en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable 2004. 7.- La División de Recaudación de la Administración de Grandes Contribuyentes
de Bogotá D.C. reconoció dicho saldo a favor mediante la Resolución No. 6080847 del 29 de junio de 2005. La resolución mencionada ordenó la imputación de $325.780.000 al pago del impuesto correspondiente a la Liquidación Oficial de Revisión No. 31064200000167 por el IVA del sexto bimestre de 1997 y $202.081.000 al pago de los intereses generados por dicha suma, para un total de $527.861.000. Adicionalmente ordenó la devolución del excedente por $635.936.000. 8.- El 29 de agosto de 2005 la sociedad actora interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución No. 608-0847 del 29 de junio de 2005. La División Jurídica de la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes por medio de la Resolución No 684-000005 del 26 de abril de 2006 resolvió el recurso interpuesto, confirmando el acto recurrido.
- LA DEMANDA La Sociedad demandante en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó: “Que se declare la nulidad parcial del acto administrativo contenido en la Resolución número 608-0847 del 29 de junio de 2005 emitida por la División de Recaudación de la Administración Especial de Grandes
Contribuyentes de Bogotá D.C. en cuanto compensó la suma de QUINIENTOS VEINTISIETE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y UN MIL PESOS ($527.861.000) al pago de intereses e impuestos sobre los montos a pagar por concepto de la Liquidación Oficial de Revisión No. 310-64200000167 referente al periodo 6º del impuesto sobre las
ventas de 1997. Que se declare la nulidad de la Resolución 684-000005 del 26 de abril de 2006 emitida por la División Jurídica Tributaria de la Administración Especial de Grandes Contribuyentes de Bogotá D.C., en cuanto confirma la suma compensada pero la imputa al pago de la sanción por devolución improcedente decretado en la Resolución No. 310642002000075 del 28 de agosto de 2002. Que, como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se decrete la devolución a Quebecor del saldo a favor indebidamente imputado, correspondiente a la suma de QUINIENTOS
VEINTISIETE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y UN MIL
PESOS ($527.861.000).
Que se decrete la indexación y/o intereses de la anterior suma a que hubiere lugar, según las normas vigentes”. Invocó como normas violadas los artículos 29 de la Constitución Política; 563, 565, 566, 634, 637, 638, 670, 828 y 861 del Estatuto Tributario; 3º y 35 del Código Contencioso Administrativo, y 13 del Decreto 1725 de 1995. El concepto de violación se resume así:
1. Artículos 861 del Estatuto Tributario y 35 del Código Contencioso
Administrativo. La División de Recaudación de la Administración de Grandes Contribuyentes de Bogotá D.C. reconoció mediante la Resolución No. 608-0847 del 29 de junio de 2005 el saldo a favor solicitado por la sociedad actora por $1.163.797.000 pero ordenó la imputación de $325.780.000 al impuesto correspondiente a la Liquidación Oficial del Impuesto sobre las Ventas No. 310-64200000167 del sexto
bimestre de 1997. La compensación efectuada es nula por falsa motivación, toda vez que la Liquidación Oficial de Revisión No. 310-64200000167 por IVA del sexto bimestre de 1997 redujo el saldo a favor de $468.413.000 a $232.052.000 de forma tal que la liquidación oficial no incluye saldos a pagar por impuestos a cargo del contribuyente. El cargo adicional que incluye la liquidación oficial y que reduce el saldo reconocido a favor de Quebecor está representado por la sanción por inexactitud por $378.178.000. La aplicación que hace la liquidación oficial, posteriormente confirmada por la División Jurídica Tributaria disminuye, en razón del saldo a favor reconocido en la misma liquidación, el saldo a pagar por concepto de la sanción a $146.126.000. La referencia a la Liquidación Oficial de Revisión No. 310642000000167 del 27 de septiembre de 2000 para motivar la imputación del saldo a favor de Quebecor decretada en la Resolución No. 608-0847 del 29 de junio de 2005 no procede por las siguientes razones: La Liquidación Oficial de Revisión No. 310642000000167 del 27 de septiembre de 2000 no determinó un saldo a pagar a cargo de Quebecor por concepto de impuesto de $325.781.000. La sociedad demandante sólo debía el pago por el saldo de la sanción decretada en la liquidación oficial por el sexto bimestre de 1997 y el mismo fue compensado en las Resoluciones Nos. 608-01128 y 608-01187 del 1º y 9 de agosto de 2002 respectivamente, las cuales están siendo discutidas
ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
2. Artículos 634 y 828 del Estatuto Tributario y artículo 13 del Decreto 1725 de 1995.
La DIAN en el concepto No. 029495 del 20 de mayo de 2002 señaló que las sanciones tributarias no son objeto de intereses moratorios, razón por la cual la obligación de pagar intereses sobre la sanción por inexactitud que propuso la resolución impugnada, derivada de la liquidación oficial de revisión por el sexto bimestre de 1997 no es exigible y no se deriva de impuestos, anticipos o retenciones que figuren en un título ejecutivo. Adicionalmente, en el expediente no figura una liquidación de intereses sobre el saldo a pagar que decreta la liquidación oficial de revisión por el sexto bimestre de 1997.
3. Artículos 29 de la Constitución Política, 563, 565, 566, 637, 638 y 670 del Estatuto Tributario y 3º y 44 del Código Contencioso Administrativo.
En el presente caso, si bien se elevó pliego de cargos a Quebecor por la improcedencia de la devolución solicitada con base en la declaración privada del impuesto sobre las ventas por el sexto bimestre de 1997 (por la suma de $468.413.000), la sociedad demandante no fue notificada de la sanción, diligencia que debió surtirse dentro de los seis meses siguientes a la respuesta del pliego de cargos, es decir, hasta el 14 de febrero de 2003. Con la notificación se debía entregar copia del correspondiente acto en la dirección informada por el contribuyente a la administración. No obstante lo anterior, la Resolución Sanción No. 310642002000075 del 28 de
agosto de 2002 fue notificada a la carrera 7 No. 27-52 of. 405, oficina del entonces abogado, José Elbert Castañeda, desconociendo de esta forma los artículos 563, 565 y 566 del Estatuto Tributario. La demandante señaló que el poder que le otorgó facultades al abogado para actuar sólo lo autorizaba para contestar el Pliego de Cargos No. 310362002000094 del 17 de julio de 2002, más no para que realizara otro tipo de actuaciones en el proceso de determinación de la sanción correspondiente al artículo 670 del Estatuto Tributario. El 11 de diciembre de 2002 el apoderado judicial de la sociedad solicitó la revocatoria directa de la Resolución Sanción No. 310642002000075 del 28 de agosto de 2002, comunicando a la DIAN que el contribuyente no tenía conocimiento sobre dicha resolución. Sin embargo, la Administración no corrigió el error y la sociedad actora conoció la Resolución Sanción No. 310642002000075 del 28 de agosto de 2002, el 11 de agosto de 2006, al ser anexada como prueba por la DIAN en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por al Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el expediente No. 250002327000200302097-01.
- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente: Respecto a la alegada nulidad de la resolución de compensación No. 608-0847 del 29 de junio de 2005, por indebida motivación del acto, señaló que según el artículo
730 del Estatuto Tributario, las nulidades solo proceden contra las liquidaciones oficiales y las resoluciones que resuelven recursos, por lo que resulta improcedente en el caso concreto la nulidad invocada, toda vez que se trata de una resolución de compensación y devolución. Adicionalmente, en los folios 156 y 157 del expediente, obra la certificación de deudas para solicitud de devoluciones y/o compensaciones proveniente de los Grupos Internos de Trabajo de Cumplimiento Voluntario y Cobranzas de la División de Recaudación de fechas 27 y 28 de junio de 2005, según la cual la sociedad QUEBECOR WORLD BOGOTA S.A., adeuda la siguiente obligación:
“CONCEPTO: VENTAS, AÑO 97, PERIODO 6º, AUTOADHESIVO: LIQ. OF. 167
FECHA: 2000.09.28, IMPUESTO: $325.780.000, INTERESES: $202.081.000”.
También obra en los folios 214 a 228 del expediente, copia de la Resolución Sanción No. 310642002000075 del 28 de agosto de 2002, mediante la cual se impuso a la sociedad demandante la sanción por compensación y devolución improcedente en los términos del artículo 670 del Estatuto Tributario, consistente en el reintegro de la suma de $468.413.000, más los intereses moratorios incrementados en un 50% a la tasa vigente al momento del pago. Según información proveniente del Grupo de Secretaría de la División Jurídica, dicha resolución no fue recurrida y se envió a la División de Recaudo para su cobro en noviembre de 2002.
Si bien en el numeral 5º de los considerandos de la resolución de compensación se hace referencia a la deuda por concepto de IVA por el 6º bimestre de 1997 derivada de la Liquidación Oficial de Revisión 97 del 20 de diciembre de 2000, en realidad el acto al que se hace referencia es a la Liquidación Oficial de Revisión No. 310642000000167 del 27 de septiembre de 2000, como se consigna en la parte resolutiva, tratándose de un error de transcripción que no afecta el fondo de la decisión, y así le fue manifestado con ocasión de la resolución del recurso de reconsideración interpuesto. La Administración alegó que por no existir causales de nulidad respecto de la resolución recurrida, se debe proceder al estudio de la obligación objeto de compensación contenida en la Resolución No. 608-0847 del 29 de junio de 2005. Según la sociedad actora, la Liquidación Oficial de Revisión No. 310642000000167 del 27 de septiembre de 2000, solo arroja un saldo a pagar de sanción por inexactitud a cargo del contribuyente en la suma de $146.126.000, valor compensado mediante la Resolución No. 608-1128 del 1º de agosto de 2002 y respecto a la imputación de intereses que propone la resolución que impugna, afirma que desconoce las Resoluciones Nos. 608-01351 del 3 de septiembre, 6081128 del 1º de agosto y 608-01187 del 9 de agosto, todas de 2002. Dentro de los antecedentes administrativos está probado que mediante la Resolución No. 00202 del 9 de febrero de 1998, la División de Recaudación
reconoció, compensó y devolvió a la sociedad actora, la suma de $468.413.000 por concepto del saldo a favor originado en la declaración de IVA correspondiente al sexto (6º) bimestre de 1997. Dicha declaración fue posteriormente modificada por la Administración Tributaria mediante la Liquidación Oficial de Revisión No. 310642000000167 del 27 de septiembre de 2000 que modificó el total del saldo a favor por dicho periodo de $468.413.000 a un total como saldo a pagar de $146.126.000. En cumplimiento del artículo 670 del Estatuto Tributario la Administración impuso a la actora sanción por devolución improcedente mediante la Resolución No. 310642002000075 del 28 de agosto de 2002, notificada el 30 de agosto de 2002, acto administrativo según el cual la sociedad actora debe reintegrar $468.413.000 mas los intereses moratorios incrementados en un cincuenta por ciento (50%). Mediante las Resoluciones Nos. 608-01351 del 3 de septiembre de 2002; 60801128 del 1º de agosto de 2002 y 608-01187 del 9 de agosto de 2002, al resolver las solicitudes de devolución presentadas por la actora, la Administración efectuó compensaciones a las obligaciones por concepto del impuesto sobre las ventas por el sexto bimestre de 1997. La Resolución No. 608-01351 del 3 de septiembre de 2002 fue demandada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien en providencia del 8 de septiembre de 2005, expediente 03-2099 declaró su nulidad. La Resolución No. 608 - 01187 del 9 de agosto de 2002 y la Resolución No. 684000020 del 1º de julio de 2003 fueron demandadas ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien en providencia del 15 de marzo de 2006, Rad. No. 250002327000200302100-01 decidió: “Anulase parcialmente las Resoluciones Nos 608-01187 del 9 de agosto de 2002 y 684-000020 del 1º de julio de 2003, proferidas por la División de Recaudación y Jurídica Tributaria de la Administración Especial de Impuestos – Grandes Contribuyentes de Bogotá, por medio de las cuales se imputó en cuantía de $388.858.000, por concepto de intereses dejados de pagar, derivados de la Liquidación Oficial del IVA por el sexto bimestre de 1997”. Respecto de las Resoluciones Nos. 608-01128 del 1º de agosto de 2002 y 68400019 del 1º de julio de 2003 el contribuyente también presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto del 5 de diciembre de 2003, dentro del expediente No. 250002327000200302097-01. Sin embargo, según el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados definitivamente o suspendidos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Así las cosas, inicialmente las sumas que la Administración compensó mediante los citados actos administrativos corresponden por un lado, al total del valor a pagar originado en la Liquidación Oficial de Revisión No. 310642000000167 del 27
de septiembre de 2000 y del otro, al reintegro del valor compensado y devuelto improcedentemente, sanción impuesta de conformidad con lo señalado en el artículo 670 del Estatuto Tributario, mediante la Resolución No. 310642002000075 del 28 de agosto de 2002. Así mismo, las sumas que se compensaron a intereses, corresponden a los liquidados sobre la suma compensada y devuelta improcedentemente y no a intereses sobre la sanción como lo afirma la sociedad demandante, porque la base para el cálculo de los intereses moratorios en la aplicación de la sanción por improcedencia de la devolución es el valor total devuelto y/o compensado en exceso, en este caso, $468.413.000. En la Resolución No. 608-0847 del 29 de junio de 2005, objeto de demanda, la Administración efectuó la liquidación teniendo en cuenta que la sociedad debe reintegrar el total del capital objeto de la devolución y/o compensación, mas los intereses moratorios aumentados en el 50%, no sin antes descontar en la misma operación, el valor registrado en el renglón TOTAL SALDO A PAGAR (HA) que en este caso corresponde a sanción en la suma de $146.126.000, originada en la citada Liquidación Oficial de Revisión No. 310642000000167 del 27 de septiembre de 2000. La Administración no liquidó en la compensación efectuada, intereses sobre el valor registrado en el renglón HA que corresponde a sanción.
La entidad demandada señaló que: “…en el numeral sexto de los considerandos de la Resolución No. 6080847 del 29 de junio de 2005 transcrito por el recurrente,
la administración tributaria partió del inicial saldo a favor por concepto de ventas sexto bimestre de 1997 por $ 468.413.000, compensado y/o devuelto mediante Resolución No. 00202 del 9 de febrero de 1998 modificado mediante Liquidación Oficial de Revisión No. 310642000000167 del 27 de marzo (sic) de 2000 que fijó un valor a pagar por sanción de $146.126.000, valor que fue tenido en cuenta en las Resoluciones No. 1351 y 1187 quedando cancelada esta obligación, para luego entrar a calcular la obligación por intereses sobre la suma improcedentemente devuelta y/o compensada de $468.413.000, desde el 9 de febrero de 1998 al 9 de mayo de 2002, según el origen del saldo a favor correspondiente a las resoluciones de compensación Nos. 1187 y 1128, quedando cubiertos dichos intereses hasta esta última fecha y el remanente del saldo a favor en cuantía de $142.633.000 se imputó a parte del valor improcedentemente devuelto y/o compensado así: $468.413.000 menos $142.633.000 = $325.780.000 saldo este pendiente de cancelar con intereses, como en efecto se ordenó su compensación en la Resolución No. 608-0847 del 29 de junio de 2005. Se observa que estaría pendiente de reintegrar por parte del contribuyente el incremento del cincuenta por ciento (50%) de los intereses moratorios liquidados sobre la suma de $468.413.000”. La Administración alegó que la División de Recaudación además de tener en cuenta las Resoluciones Nos. 1351 del 3 de septiembre de 2002, 1187 del 9 de
agosto de 2002 y 1128 del 1º de agosto de 2002, no confundió como indebidamente se argumenta, el saldo a pagar
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