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CE-25000-23-27-000-2006-01341-01(17209)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-27-000-2006-01341-01(17209)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

LIQUIDACION DE AFORO – Se profiere cuando el contribuyente omite el deber de presentar de presentar declaración tributaria. Determina el impuesto / EMPLAZAMIENTO PARA DECLARAR – Acto previo a la liquidación de aforo / SANCION POR NO DECLARAR – Se impone cuando se omite declarar El ordenamiento jurídico establece un trámite particular dirigido contra quienes, estando obligados a presentar declaraciones tributarias, omitan su cumplimiento. En el Estatuto Tributario Nacional está previsto en los artículos 715 a 719 y en el ordenamiento distrital en el artículo 103 del Decreto 807 de 1993. El mencionado artículo 103 preceptúa que en el evento en que los contribuyentes no hayan cumplido con la obligación de declarar, la Dirección Distrital de Impuestos podrá determinar los tributos, mediante liquidación de aforo y, para ello, debe tener en cuenta el procedimiento previsto en los artículos 715 a 719 del Estatuto Tributario en concordancia con lo consagrado en los artículos 60 y 62 del mismo Decreto. el trámite que se adelanta contra los obligados a declarar que omitan el cumplimiento del deber de presentar la correspondiente declaración tributaria, se inicia con el denominado emplazamiento para declarar, acto mediante el cual la Administración invita a los que previamente haya comprobado que están obligados, para que cumplan ese deber dentro del término de un (1) mes, y les advierte de las consecuencias en caso de persistir en su omisión. El efecto jurídico de no presentar la declaración respectiva dentro del término otorgado en el emplazamiento, es la imposición de la sanción por no declarar prevista en el

ordenamiento legal, que para el caso, está señalada en el numeral 5 del artículo 60 del Decreto 807 de 1993, por tratarse de la omisión en la declaración del impuesto de azar y espectáculos.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 60 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 62 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 715 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 716 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 717 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 718 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 719 / DECRETO 807 DE 1993 – ARTICULO 60

NUMERAL 5

PROCEDIMIENTO DE AFORO – Etapas / EMPLAZAMIENTO PARA DECLARAR – Acto previo del acto que impone la sanción por no declarar En suma, el procedimiento de aforo comprende 3 etapas a saber: el emplazamiento por no declarar, la sanción por no declarar y la liquidación de aforo. El emplazamiento, si bien es un acto de trámite, su expedición previa es requisito de validez para el debido adelantamiento del proceso de aforo; así también debe ser previa la sanción por no declarar, a la determinación oficial del tributo. De lo anterior se colige que para la imposición de la sanción por no declarar, el acto previo establecido por la ley es el emplazamiento para declarar, sin que el legislador hubiera previsto que, además de dicho acto, debiera formularse pliego de cargos. SANCIONES – Actos mediante los cuales pueden imponerse / PLIEGO DE

CARGOS – Es el acto previo cuando la sanción se impone en resolución independiente En el caso se observa que dentro del proceso de aforo iniciado contra la sociedad actora, vencida la etapa inicial, esto es, el emplazamiento para declarar y ante la persistencia del incumplimiento de tal obligación, la Administración se vio avocada a imponer la sanción por no declarar, consecuencia prevista por el legislador. Es pertinente destacar que el proceso de aforo es especial, por lo que deben aplicarse las normas que lo regulan y no aquellas de carácter general, como lo pretende el apelante al afirmar que, habiéndose impuesto la sanción en resolución independiente, era necesario formular pliego de cargos previo a la imposición de la sanción, pues como ya se dijo, la normatividad que regula la sanción en cuestión sólo consagra, como acto previo, el emplazamiento para declarar. En efecto, el artículo 54 del Decreto 807 de 1993, citado por el apelante, señala los actos mediante los cuales pueden imponerse sanciones. Este precepto establece una regla general, según la cual cuando la sanción se impone por resolución independiente, debe previamente darse traslado de cargos al interesado, sin embargo, cuando existe regulación especial, el asunto debe someterse a ésta, como es el caso de la sanción por no declarar que como se indicó tiene un procedimiento específico, previsto en los artículos 715 y 716 del Estatuto

Tributario FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 715 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 716

NOTA DE RELATORIA: Sobre el procedimiento para imponer la sanción por no declarar se cita sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta de 15 de noviembre de 2007, Rad. 15015, M.P. Héctor J. Romero Díaz IMPUESTO DE AZAR Y ESPECTACULOS – Hecho generador / RIFAS – Concepto / IMPUESTO DE AZAR Y ESPECTACULOS – Sujetos pasivos / IMPUESTO DE AZAR Y ESPECTACULOS - Base gravable Para la época de los hechos objeto de este proceso, estaba vigente el Decreto 400 de 1999 [derogado por el Decreto 352 de 2002]. Este Decreto en relación con el impuesto de azar y espectáculos, bajo cuya denominación se encuentra el impuesto sobre rifas, apuestas y premios de las mismas, a que se refieren la Ley 12 de 1932 y 69 de 1946 y demás disposiciones complementarias, en el Capítulo V, dispuso como hecho generador, entre otras actividades, las rifas. El artículo 76 ib. define rifa como “toda oferta para sortear uno o varios bienes o premios, entre las personas que compren o adquieran el derecho a participar en el resultado del sorteo o los sorteos, al azar, en una o varias oportunidades”. El ordenamiento indica, además, que son sujetos pasivos de este impuesto todas las personas naturales o jurídicas que realicen, de manera permanente u ocasional en el Distrito Capital, alguna de las actividades generadoras del tributo, previstas en el artículo 72, salvo las señaladas en el artículo 82 como no sujetos a este impuesto. En cuanto a la base gravable del tributo en cuestión, el artículo 78, inciso final,

expresamente señala que será “el valor de los premios que deben entregar en los sorteos de las ventas bajo el sistema de clubes, en las rifas promocionales y en los concursos” El artículo 84 establece que la tarifa es el 10% sobre la base gravable correspondiente y, el 83, la obligación de presentarse la declaración por el mes en que se realice la respectiva actividad. IMPUESTO SOBRE LAS RIFAS PROMOCIONALES – Base gravable / SANCION POR NO DECLARAR – Sobre la base del impuesto sobre las rifas promocionales se cuantifica ésta Respecto a la base gravable del impuesto sobre las ‘rifas promocionales’, se considera pertinente citar lo dicho por esta Sala al resolver sobre la legalidad de esta misma expresión contenida en el artículo 86 del Decreto 352 de 2002 “por el cual se compila y actualiza la normativa sustantiva tributaria vigente...”, expedido por el Alcalde Mayor del Distrito Capital, en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 12 del Acuerdo 52 de 2001, ampliadas por el artículo 28 del Acuerdo 65 de 2002, “Las sanciones podrán aplicarse en las liquidaciones oficiales, cuando ello fuere procedente, o mediante resolución independiente “Sin perjuicio de lo señalado en normas especiales, cuando se impone mediante resolución independiente, previamente a su imposición debe formularse traslado de cargos al interesado por el término de un mes, con el fin de que presente sus objeciones y pruebas y/o solicite la práctica de las que estime convenientes.” . De lo anterior se deduce que tratándose de “rifas promocionales”, la base gravable del tributo es el “valor de los premios que

se deben entregar” y ésta, a su vez, es la base sobre la cual debe cuantificarse el monto de la sanción por no declarar.

FUENTE FORMAL: ACUERDO 65 DE 2002 – ARTICULO 28

NOTA DE RELATORIA: Sobre la base gravable del impuesto sobre las rifas promocionales se reitera sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta de 31 de agosto de 2006, Rad. 15100, M.P. María Inés Ortiz Barbosa SANCION POR NO DECLARAR – Reducción. Requisitos El Decreto 807 ib, respecto a la sanción por extemporaneidad posterior al emplazamiento, en el artículo 62 dispone que en los casos en que el contribuyente o declarante presente la declaración con posterioridad al emplazamiento deberá liquidar y pagar “sanción por extemporaneidad por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, equivalente al diez por ciento (10%) del total del impuesto a cargo”, sin exceder del doscientos por ciento (200%) del impuesto. La sociedad, dentro del término para interponer el recurso contra el acto sancionatorio, presentó las once declaraciones requeridas. En escrito separado dijo allanarse a las glosas propuestas1, sin embargo, en las correspondientes a los meses de febrero, marzo, junio, agosto y diciembre de 2000, liquidó el impuesto sobre el monto del plan de premios, no como lo hizo la Administración sobre los ingresos declarados por ICA; además, para acogerse a la sanción reducida, en estas declaraciones y en las de abril, mayo, julio, septiembre, octubre y noviembre, liquidó y pagó el 10% del valor

de la sanción impuesta, como se observa en la página 2 de esta providencia. Nótese que el declarante modifica la base de liquidación de la sanción, que como se dijo, es el valor de los premios, pero no la tiene en cuenta para liquidar la sanción reducida; además, desconoce la parte final del parágrafo 2° del artículo 807 de 1993 transcrito. En consecuencia, contrario a lo sostenido por la contribuyente, no se reunían las condiciones legales para acceder al beneficio pretendido. El ordenamiento legal señala como requisitos para reducir la sanción por no declarar al 10% presentar las declaraciones tributarias y, además, liquidar y pagar la sanción por no declarar reducida, que “en ningún caso”, puede ser inferior a la sanción por extemporaneidad aplicable por la presentación de la declaración después del emplazamiento. En el expediente está probado que en el año 2000 la actora fue autorizada para realizar varios sorteos y el valor del respectivo plan de premios; además, que dentro del término para recurrir la sanción por no declarar presentó las declaraciones mencionadas y pagó por concepto de sanción un total de $15.124.000.

FUENTE FORMAL: DECRETO 807 DE 1993 – ARTICULO 62 1 Escrito radicado el 29 de abril de 2005 en el que acepta las glosas propuestas en la Resolución 17-154 del 23 de febrero de 2005 (fl. 45 c.a.).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero del dos mil diez (2010).

Radicación número: 25000-23-27-000-2006-01341-01(17209)

Actor: TERRA NETWORKS COLOMBIA S.A.

Demandado: DIRECCION DISTRITAL DE IMPUESTOS FALLO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que declaró la nulidad parcial de las Resoluciones números 17-154 del 23 de febrero de 2005, 100019 del 12 de mayo de 2005 y DDI-038862 del 19 de mayo de 2006, proferidas por la Dirección Distrital de Impuestos y, a título de restablecimiento del derecho, reliquidó la sanción así: Período Ingresos Sanción del Sanción 10% reducida 10% Febrero/00 117.157.556 11.716.000 1.172.000

Marzo/00 74.401.415 7.440.000 744.000 Abril/00 7.440.000 744.000 Mayo/00 7.440.000 744.000 Junio/00 73.507.184 7.351.000 735.000 Julio/00 7.351.000 735.000 Agosto/00 60.651.730 6.065.000 607.000 Septiembre/ 6.065.000 607.000 00 Octubre/00 6.065.000 607.000 Noviembre/00 6.065.000 607.000 Diciembre/00 52.195.000 5.220.000 522.000 Además, ordenó devolver la suma total de $8.064.000, pagados en exceso por

parte del contribuyente por concepto de sanción reducida (fls. 172 y 173). ANTECEDENTES LACIUDAD.COM S.A. ahora TERRA NETWORKS COLOMBIA S.A., fue autorizada por ECOSALUD S.A. para realizar durante el 2000, sorteos, concursos y/o eventos de suerte y azar de carácter promocional y publicitario, así: Resoluci Fecha Denominación Plan de Fl. ón Concurso premios c.a # $ . 187 28 ene 68 RAZONES PARA VIVIR EN LA 117.157.56 85 00 CIUDAD.COM 6 0565 23 mar POLLA FÓRMULA CART 74.401.415 88 00 1420 16 jun ESPIONAJE EN LA CIUDAD.COM 73.507.184 91 00 18822 09 ago BOTÍN DE ORO DAVIVIENDA Y LA 60.651.730 94 00 CIUDAD.COM, DEL RENTADO NACIONAL … 2867 06 dic CUALQUIERA LO PUEDE HACER 50.000.000 10 00 0 2868 06 dic RESPÓNDALE A TERRA, CONCURSE Y 2.195.000 10

00 GANE UNA PALM III-E 3

El Grupo de Fiscalización de la Unidad de Determinación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Dirección Distrital de Impuestos envió a la actora el Emplazamiento para Declarar N°2004EE146523 del 24 de diciembre de 2004, para que dentro del mes siguiente presentara las declaraciones del impuesto de azar y espectáculos públicos, correspondientes a

los períodos 2 a 12 del 2000 [fl. 76 c.a.]. La Administración mediante Resolución N°17-154 del 23 de febrero de 2005 [fl. 68 c.a.1], impuso la sanción por no declarar el impuesto de azar y espectáculos de los meses indicados; calculó el monto en el 10% de los ingresos reportados en las declaraciones del impuesto de industria y comercio, así: Ingresos Período Reportados %Sanción V/r Sanción Declaración ICA Febrero/00 36.602.000 10% 3.660.000 Marzo/00 60.212.000 10% 6.021.000 Abril/00 60.212.000 10% 6.021.000 Mayo/00 181.936.000 10% 18.194.000 Junio/00 181.936.000 10% 18.194.000 Julio/00 191.519.000 10% 19.152.000 Agosto/00 191.519.000 10% 19.152.000 Septiembre/ 93.132.000 10% 9.313.000 00 Octubre/00 93.132.000 10% 9.313.000 Noviembre/00 211.216.000 10% 21.122.000 Diciembre/00 211.216.000 10% 21.122.000

TOTAL 151.264.000

El 25 de abril siguiente la contribuyente, dentro del término para interponer el recurso, manifestó su voluntad de acogerse a la sanción reducida, dijo allanarse a las glosas propuestas y presentó ante el BBVA las declaraciones en las que liquidó y pagó, los siguientes conceptos:

Sticker Perio Fecha Base Impuest Sanción Vlr Fl. do Presen Gravable o Liquidad Pagado c. Grav. t. Liquidad a $ a. o $ 2 Modificada por Resolución 2613 del 3 de noviembre de 2000 [97 c.a]. $ 13401010001 Feb/ 25 abr 117.158.0 11.716.0 366.000 12.082.0 48 85-1 00 05 00 00 00 13401010001 Mar/ 25 abr 74.401.00 7.440.00 602.000 8.042.00 49 86-9 00 05 0 0 0 13401010001 Abr/00 25 abr 0 602.000 602.000 50 88-3 05 13401010001 May/ 25 abr 0 1.819.00 1.819.00 51 89-0 00 05 0 0 13401010001 Jun/00 25 abr 73.507.00 7.351.00 1.819.00 9.170.00 52 87-6 05 0 0 0 0 13401010001 Jul/00 25 abr 0 1.915.00 1.915.00 53 90-9 05 0 0 13401010001 Ago/ 25 abr 60.652.00 6.065.00 1.915.00 7.980.00 54 91-6 00 05 0 0 0 0 13401010001 Sep/ 25 abr 0 0 931.000 931.000 55 92-3 00 05 13401010001 Oct/00 25 abr 0 0 931.000 931.000 56

93-0 05 13401010001 Nov/ 25 abr 0 0 2.112.00 2.112.00 57 94-8 00 05 0 0 13401010001 Dic/00 25 abr 52.195.00 5.220.00 2.112.00 7.332.00 58 95-5 05 0 0 0 0

TOTALES 37.792.0 15.124.0 52.916.0 00 00 00

La Administración, mediante Resolución 100019 del 12 de mayo de 2005, no aceptó la solicitud de reducción, al estimar que el peticionario no cumplió con la totalidad de los requisitos exigidos en los artículos 60 del Decreto 807 de 1993 y 9° del Acuerdo 27 de 2001, porque en las declaraciones de abril, mayo, julio, septiembre, octubre y noviembre, no liquidó ni pagó el impuesto, ni los intereses moratorios correspondientes; además, porque en las declaraciones de febrero, marzo, junio, agosto y diciembre, la sociedad no liquidó correctamente la sanción [fls 39 y ss c.a.]. Contra el acto anterior, la sociedad interpuso recurso de reconsideración [fl. 13 c.a.], el cual fue decidido mediante Resolución NºDDI-038862 del 19 de mayo de 2006 [fl. 5 y ss c.a.], en el sentido de confirmar el acto recurrido. LA DEMANDA En ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del C.C.A., la actora solicitó la nulidad de los actos administrativos atrás mencionados y a título de restablecimiento del derecho, se ordene el reintegro de las sumas pagadas, más

los intereses correspondientes. La apoderada de la demandante invocó como normas violadas los artículos 29 de la Constitución Nacional, 2, 34-1 y 103 del Decreto Distrital 807 de 1993, 79 y 83 del Decreto Distrital 400 de 1999 y 683, 717 y 730 del Estatuto Tributario Nacional. De la actuación cuestionada, diferencia dos situaciones, la primera, los meses en los que realizó el hecho generador del tributo de azar y espectáculos y la segunda, aquellos en que no lo hizo. Explica que en las declaraciones presentadas de febrero, marzo, junio, agosto y diciembre del 2000, liquidó el impuesto correspondiente y la sanción oficial reducida y en las de abril, mayo, julio, septiembre, octubre y noviembre, solamente el valor de la sanción, esto es, el 10% de la sanción inicialmente impuesta. Frente a estas situaciones plantea los cargos, así:

I. Períodos en que realizó el hecho generador.

1. Indebido procedimiento en la expedición del acto sancionatorio. Con fundamento en los artículos 103 del Decreto 807 de 1993 y 717 del Estatuto Tributario Nacional, sostiene que en casos en el que el contribuyente omite declarar, procede la liquidación de aforo, acto que, en el caso, no fue proferido, hecho que implica inseguridad jurídica y desconocimiento del trámite legal, con lo cual, la entidad oficial incurrió en causal de nulidad.

De otra parte, que los actos demandados no son claros, puesto que con el objeto de acogerse al beneficio de la sanción reducida al 10%, procedió a calcularla con

fundamento en la sanción impuesta, pero no fue aceptada, porque, según se afirma, la sanción por extemporaneidad en ningún caso puede ser inferior a la sanción por no declarar, sin que se le haya indicado en los actos posteriores, la manera correcta de liquidarla y poder enmendar el error en que presuntamente incurrió. Advierte que fue la propia Administración la que le propuso la sanción que debía liquidar y pagar la compañía y, al ésta hacerlo, actuó con la confianza de actuar conforme a derecho.

2. Improcedencia de la base para el cálculo de la sanción. La Administración liquidó la sanción sobre los ingresos reportados en las declaraciones del impuesto de industria y comercio, hecho que desconoce lo previsto en el numeral 5 del artículo 60 del Decreto Distrital 807 de 1993 y en el artículo 78 del Decreto 400 de 1999, toda vez que la sanción por no declarar el impuesto de azar y espectáculos debe calcularse sobre los ingresos percibidos por la actividad gravada, en el caso, los generados por los sorteos y concursos realizados en febrero, marzo, junio, agosto y diciembre del 2000.

II. Períodos en que no realizó el hecho generador.

Inexistencia de la base de cálculo de la sanción. En los meses en que no realizó rifa o sorteo alguno, no había lugar a imponer la sanción por no declarar, pues no existía, siquiera, la obligación de hacerlo, ni base sobre la cual determinarla, así, al hacerlo, se constituyó un pago de lo no debido. Expresa que si bien presentó declaración por abril, mayo, julio, septiembre,

octubre y noviembre del 2000, en los que no realizó la conducta propia para el nacimiento de la obligación de declarar el tributo, lo hizo para definir de manera rápida la situación, acceder al beneficio y evitar mayores costos, razones que consideró suficientes para allanarse, sin salvedad, a la resolución sancionatoria, determinación que le implicaba presentar la declaración de cada período requerido, liquidar el impuesto en los que había realizado el hecho generador del tributo de azar y espectáculos y la sanción por no declarar impuesta reducida. LA OPOSICIÓN El apoderado de la demandada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, con fundamento en lo siguiente: Precisó que la Administración no aceptó la solicitud de sanción reducida, de una parte, porque el contribuyente no cumplió con el presupuesto procesal del pago o acuerdo de pago de los impuestos más la sanción reducida respecto a los meses de abril, mayo, julio, septiembre, octubre y noviembre, en los cuales, contrario a lo sostenido por el demandante, si realizó el hecho generador del tributo; y de otra, porque revisada la autoliquidación del tributo más la sanción reducida, se evidencia inexactitud en la determinación de la sanción por extemporaneidad posterior al emplazamiento para declarar. Hace un recuento de las normas que rigen la sanción por no declarar, en particular el impuesto de azar y espectáculos, a que se contrae el asunto debatido; toda vez que surgió la obligación por la realización de las rifas promocionales. A continuación transcribe los artículos 70 a 75, apartes de las sentencias C-537 de

23 de noviembre de 1995 y de 16 de mayo de 1997, expediente 8251, para destacar los elementos esenciales del tributo denominado “rifas promocionales” y, en especial, la base gravable que es “el valor de los premios que se deben entregar”. Sostiene que en febrero, marzo, junio, agosto y diciembre la sociedad no liquidó correctamente la sanción correspondiente, razón por la que no se accedió a la pretensión del contribuyente; explica lo siguiente: Así es como tenemos que la sociedad en febrero de 2000 se liquidó la suma de $366.000 debiendo declarar y pagar la suma de $3.660.000. En el mes de marzo de 2000 se liquidó la suma de $602.000 debiendo declarar y pagar la suma de $6.021.000. Junio de 2000 se liquidó la suma de $1.819.000 debiendo declarar la suma de $14.702.000. En agosto de 2000 se liquidó la suma de $1.915.000 teniendo que pagar la suma de $12.130.000. Diciembre de 2000 se liquidó y pagó la suma de $2.112.000 teniendo que pagar la suma de $10.440.000” Luego se refiere a las actuaciones en cumplimiento de un deber legal, como es el deber formal de declarar y el de las autoridades de recibir el documento con el que se pretende cumplir tal obligación. Cita doctrina sobre la clasificación de las obligaciones tributarias, para advertir que declarar es una obligación de carácter instrumental y que de conformidad con el artículo 746 del E.T., la declaración tributaria constituye confesión hecha por el contribuyente al fisco y goza de la presunción de veracidad; además, que es

indivisible, toda vez que la validez se predica de toda ella y no de sus partes. La omisión en la presentación de la declaración tributaria faculta a la administración para determinar de manera oficial el tributo e imponer las sanciones correspondientes, sin que estas actuaciones extingan para el contribuyente la obligación de declarar. Plantea las distintas posibilidades que la ley establece para los casos en que se omite el deber de declarar y, en especial, los requisitos legales para acceder al beneficio de la sanción reducida en los casos en que, ante la renuencia, se impone la sanción por no declarar. Finalmente se refiere a la posibilidad de corrección de las declaraciones, el término, condiciones y requisitos para hacerlo. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados y, a título de restablecimiento del derecho, reliquidó por cada período la sanción reducida y ordenó devolver la suma de $8.064.000 pagado en exceso, con fundamento en lo siguiente: Realiza un recuento sobre la génesis y los antecedentes históricos de las disposiciones legales que regulan el impuesto de azar y espectáculos, para concluir que el legislador fijó los elementos esenciales de este tributo y que el Alcalde Mayor del Distrito Capital de Bogotá, al expedir el Decreto 400 de 1999, actualizó el Decreto 3423 de 1996, en lo pertinente. En cuanto al procedimiento adelantado, luego de indicar la diferencia entre la Liquidación de Aforo y la Resolución Sancionatoria, explica que la autoridad

tributaria puede imponer la sanción por no declarar en la misma liquidación oficial del tributo o en resolución independiente, caso en el cual ésta se expide primero y luego, dentro del término legal, la liquidación de aforo. Manifiesta que, en el caso, la Administración, mediante resolución independiente, impuso sanción por no declarar, sin que de manera alguna haya determinado oficialmente el tributo. Expresa que el impuesto en cuestión se caracteriza porque debe ser autoliquidado, es decir, que es al contribuyente a quien corresponde determinar el impuesto y las sanciones a que haya lugar, sin que ello implique la imposición de carga adicional, pues es una obligación formal a su cargo. En el punto concluye que la actuación se ajustó al procedimiento legal. De otra parte, con fundamento en los artículos 72, 76, 78 y 83 del Decreto 400 de 1999, sostuvo que como la sociedad actora realizó rifas en más de una fecha dentro del año 2000, no podía entenderse que éstas fueran ocasionales, sino permanentes, por tanto debía declarar mensualmente el impuesto, así, al incumplir con esta obligación, se hizo acreedora a la sanción impuesta. En cuanto a la base gravable de las rifas promocionales, cita sentencia de 18 de mayo de 2006, expediente 13961, según la cual, es la equivalente al 10% de los ingresos brutos percibidos por las rifas, sorteos, juegos o espectáculos. El Tribunal estimó desproporcionada la sanción calculada sobre la totalidad de los ingresos de la sociedad denunciados en la declaración del impuesto de industria y comercio, razón por la cual procedió a liquidar el impuesto de azar y espectáculos,

sobre el valor total de los premios que debió entregar en los concursos realizados, así: Período “Ingresos” Sanción del Sanción 10% reducida 10% Febrero/00 117.157.556 11.716.000 1.172.000 Marzo/00 74.401.415 7.440.000 744.000 Abril/00 7.440.000 744.000 Mayo/00 7.440.000 744.000 Junio/00 73.507.184 7.351.000 735.000 Julio/00 7.351.000 735.000 Agosto/00 60.651.730 6.065.000 607.000 Septiembre/ 6.065.000 607.000 00 Octubre/00 6.065.000 607.000 Noviembre/00 6.065.000 607.000 Diciembre/00 52.195.000 5.220.000 522.000

TOTAL 7.824.000

EL RECURSO DE APELACIÓN Contra la providencia anterior la apoderada de la parte demandante interpuso el recurso de apelación y solicita se revoque, en relación con los puntos desfavorables a sus intereses, y en su lugar, se acceda a las súplicas planteadas en el escrito inicial. Insiste en que los actos administrativos demandados son nulos porque infringen las normas de procedimiento en que han debido fundarse, y en esa medida, han sido emitidos de forma irregular; además omiten las bases, el monto de los tributos, la explicación de las modificaciones efectuadas respecto de la declaración, o de los fundamentos del aforo. A su juicio, se violó el procedimiento legal al no expedir el acto pertinente, esto es,

la “liquidación de aforo”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 717 del Estatuto Tributario. La Administración en la Resolución 100019 del 12 de mayo de 2005, se limita a no aceptar la reducción de la sanción liquidada y pagada por el contribuyente de acuerdo con lo establecido en la Resolución Sanción 17-154 del 23 de febrero de 2005, pero en ningún caso, “corresponde, desde un punto de vista procesal, a ser un acto administrativo que cumpla con las determinaciones requeridas para la liquidación de aforo”, ni “establece una reliquidación clara de la sanción impuesta”. De otra parte, los actos demandados imponen una carga adicional al contribuyente, pues no son claros en cuanto a la manera correcta de liquidar las sanciones. No comparte lo dicho por el Tribunal en cuanto a que la sanción puede ser impuesta a través de la liquidación de aforo o en resolución independiente y sostiene que, si en gracia de discusión aceptara tal tesis, de todas formas se habría dado un indebido procedimiento, pues según los artículos 54 y 55 del Decreto 807 de 1993, si la sanción se impone en acto independiente debe estar precedida de un pliego de cargos. Concluye que, en el caso, se vulneró el procedimiento legal para la liquidación de la sanción ya que no se profirió ni liquidación de aforo ni pliego de cargos.

2. Inexistencia de la obligación de declarar el impuesto de azar y espectáculos.

Insiste en que en los meses de abril, mayo, julio, septiembre, octubre y noviembre de 2000, la sociedad no estaba obligada a presentar declaración del impuesto de

azar y espectáculos, toda vez que no realizó el hecho generador del gravamen, como lo pudo constatar la propia administración; por tanto, no debió liquidar la sanción por no declarar cuando no existía siquiera esta obligación; por lo que las presentadas por tales períodos, deberían ser entendidas como actos que no producen efectos jurídicos, por lo cual, debe reconocerse el pago de lo no debido. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante reitera los argumentos expuestos en el memorial del recurso. El apoderado de la demandada dice reiterar los argumentos expuestos al contestar la demanda y solicita “la revisión de la liquidación para efectos de ajustar, si es del caso, la base gravable de la sanción”. La Procuradora Sexta Delegada ante esta Corporación [E], solicita revocar la decisión apelada y, en su lugar, declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, toda vez que fueron expedidos con violación del derecho al debido proceso y a la defensa, pues sin mediar pliego de cargos, por resolución independiente impuso de plano la sanción por no declarar, impidiéndole a la contribuyente ejercer oportunamente sus derechos. No obstante, consideró importante señalar que la base gravable para liquidar la sanción en cuestión, según el artículo 78 del Decreto Distrital 400 de 1999, es el valor total de premios que deben entregarse en los sorteos, rifas promocionales o concursos. CONSIDERACIONES DE LA SALA En el caso se controvierte la legalidad de las resoluciones números 17-154 del 23 de febrero de 2005, 100019 del 12 de mayo de 2005 y DDI-033862 del 19 de

mayo de 2006, por las cuales la Secretaría de Hacienda del Distrito Capital resolvió: imponer a Terra Networks Colombia S.A. sanción por no declarar el impuesto d

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