CE-25000-23-27-000-2006-01342-01(16812)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2006-01342-01(16812)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
CONTRIBUCION DE VALORIZACION – Formas de pago / INTERESES DE FINANCIACION Y DE MORA – Causación y liquidación en la contribución de valorización / INTERESES DE MORA – Se causan cuando vence el plazo para el pago de la contribución de valorización El artículo 93, modificado por el artículo 4º del Acuerdo Distrital 8 de 2000, señala como formas de pago de la contribución de valorización las siguientes: De contado: Puede realizarse en dinero o con bienes muebles dentro de los tres (3) primeros meses a partir de la fecha en quede legalmente ejecutoriada la resolución de asignación, concediéndose unos descuentos, así: el equivalente al quince por ciento (15%) del valor de la contribución, si se paga dentro del primer mes; el equivalente al diez por ciento (10%), del valor de la contribución, si se paga dentro del segundo mes; si el pago se efectúa en el tercer mes, no hay lugar a descuento. Por cuotas: Que puede realizarse en los plazos que apruebe para cada liquidación el IDU, de acuerdo con el valor de cada contribución y con las condiciones socioeconómicas de los beneficiarios, sin que excedan de 60 meses. Los artículos 95 y 96 del Acuerdo, modificados por los artículos 1 y 2 del Acuerdo Distrital 8 de 2000, respectivamente, establecen la causación de intereses de financiación y de intereses moratorios a cargo del contribuyente, en las siguientes condiciones: Intereses de financiación: Se liquidan a cargo del contribuyente para los casos en que la contribución de valorización no se paga de contado. La tasa y forma de liquidación serán determinados por el Director General del IDU para
cada obra o conjunto de obras. La tasa que se fije no podrá superar la de interés bancario corriente certificada por la Superintendencia Bancaria (hoy Superintendencia Financiera). Los intereses de financiación se generarán hasta cuando el contribuyente incumpla y se encuentre en mora, momento en el que empezarán a correr los intereses de mora. Intereses moratorios: Se causan sobre los plazos expirados o sobre las cuotas causadas y no pagadas si el plazo se encuentra vigente. El interés se liquida sobre el saldo insoluto de la contribución y se cobra en forma exclusiva por el tiempo en que el contribuyente se encuentre en mora en el pago de su obligación, a la tasa de interés vigente en el momento respectivo del pago. El interés en ningún caso podrá ser superior al doble del interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Bancaria. Para el caso de los intereses moratorios, objeto de discusión, si bien de conformidad con el artículo 90 del Acuerdo 7 de 1987 la contribución de valorización es exigible una vez ejecutoriada la resolución que la asigna, en armonía con el artículo 93 del mismo acuerdo, la exigibilidad, en estricto sentido, sólo surge cuando se vencen los plazos que se conceden para el pago de contado de la contribución, que es de 3 meses siguientes a la fecha de ejecutoria de la resolución de asignación. A partir de ese momento, se causan los intereses de mora.
FUENTE FORMAL: ACUERDO DISTRITAL 8 DE 2000 – ARTICULO 1 / ACUERDO DISTRITAL 8 DE 2000 – ARTICULO 2 / ACUERDO DISTRITAL 8 DE
2000 – ARTICULO 93
ACTO ADMINISTRATIVO – Firmeza El artículo 62 del C.C.A. dispone que los actos administrativos quedan en firme cuando los recursos interpuestos se hayan decidido. Cuando contra un acto administrativo proceden los recursos de reposición y de apelación, el acto adquiere firmeza cuando estos recursos se deciden. Cuando la administración decide los recursos puede confirmar, modificar o revocar la decisión que adoptó en el acto administrativo que se impugna. Si con ocasión de los recursos interpuestos, la Administración adopta una decisión más gravosa a la prevista en el acto administrativo impugnado, crea una nueva situación jurídica particular y concreta. En ese contexto, la decisión inicial se entiende revocada y, por eso, proceden nuevamente los recursos en la vía gubernativa. El artículo 138 del C.C.A. precisa que cuando se demande la nulidad del acto, si el acto definitivo fue objeto de recursos en la vía gubernativa, también deben demandarse las decisiones que lo modifiquen o confirmen, pero si fue revocado, solo procede demandar esta última decisión. Las reglas del artículo 138 del C.C.A. permiten limitar la litis al análisis del acto administrativo que creó la nueva situación jurídica nueva y obviar la discusión respecto de las decisiones revocadas. Ello no significa que los actos previos sirvan de fundamento de hecho para invocar la nulidad de los actos que contienen la decisión definitiva. INTERESES DE MORA EN LA CONTRIBUCION DE VALORIZACION – Reconocimiento y liquidación / SENTENCIA DECLARATIVA – En ellas no hay una condena / LIQUIDACION DE CONDENAS – No procede en
sentencias declarativas La Sala considera que la demandante tiene derecho a que se le reconozcan los intereses legales del 6% anual a que hace alusión el artículo 1617 del Código Civil, por cuanto el Acuerdo 179 del 28 de septiembre de 2005 no reguló el reconocimiento de interés alguno a favor de los contribuyentes de la valorización, por la devolución o compensación de saldos a favor originados en pagos en exceso. Ante la ausencia de norma expresa que determine los intereses que proceden y la forma cómo se deben liquidar, en materia de devolución de pagos en exceso por contribución de valorización se deberá aplicar la norma general que regula el tema, esto es, el artículo 1617 del Código Civil. En las sentencias del 23 de julio y del 13 de agosto de 2009, la Sección precisó que “El pago indebido de tributos genera una desvalorización monetaria, que debe ser resarcida con la respectiva actualización, que por originarse en sumas de dinero se presume en el 6% anual, de conformidad con el artículo 1617 del Código Civil.” En ese orden de ideas, se ordenará el reconocimiento de esos intereses y para el efecto se deberán en cuenta los siguientes parámetros para la liquidación: Base de liquidación: la base corresponde al saldo crédito debido por el IDU. Se debe tener en cuenta que este saldo crédito se generó en los pagos parciales hechos por la actora. Periodo De Liquidación: a) Fecha de inicio: Para el primer pago determinado en exceso, la fecha en que se efectuó. Para las cuotas subsiguientes, las fechas en que se hicieron los pagos correspondientes a cada
una. b) Fecha de finalización: se deberá tener en cuenta la fecha de devolución de los $2.786.840.300 que hizo el IDU con ocasión de la expedición de la Resolución 2148 del 6 de junio de 2006, hasta la concurrencia de ese valor. Para el saldo insoluto, se tendrá como fecha, el momento efectivo de la devolución de ese saldo. Tasa: 6% anual. El artículo 178 del Código Contencioso Administrativo dispone que “[L]a liquidación de las condenas que se resuelvan mediante sentencia de la jurisdicción en lo contencioso administrativo deberá efectuarse en todos los casos, mediante sumas líquidas de moneda de curso legal en Colombia y cualquier ajuste de dichas condenas sólo podrá determinarse tomando como base el índice de precios al consumidor, o al por mayor.” En el sub lite es claro que la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 23 de noviembre de 2005, que declaró que la demandante estaba obligada al pago de la contribución de valorización asignada en la Resolución 5100 del 26 de octubre de 1998, no es una sentencia de condena, y así lo reconoce la demandante. Se trata de una sentencia declarativa, mediante la cual se declaró la nulidad de unos actos, porque no se ajustaron a derecho. A título de restablecimiento del derecho no se condenó a la entidad a pagar suma alguna de dinero. Por lo tanto, no es procedente aplicar el artículo 178 del C.C.A. a una sentencia declarativa, pero sí a la de condena, como la que en esta instancia y oportunidad se profiere y sólo hasta cuando se haga efectiva.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO
178
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil diez (2010).
Radicación número: 25000-23-27-000-2006-01342-01(16812)
Actor: CORPORACION CLUB LOS LAGARTOS
Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO –IDU FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO –IDUcontra la sentencia del 1º de agosto de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, que dispuso lo siguiente: “PRIMERO: Declarase (sic) la nulidad parcial de la resolución No. 2148 del 6 de junio del 2006
A título de restablecimiento del derecho se ordenará al IDU reconocer a la sociedad accionante, la indexación respectiva sobre las sumas pagadas en exceso hasta la fecha en que se realice efectivamente la devolución. El IDU dará cumplimiento a la sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A.
SEGUNDO: No se condena en costas como lo prevé el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo por cuanto la conducta de las partes no lo amerita, de conformidad con el numeral 8º del artículo 392 del Código de
Procedimiento Civil .”
1. ANTECEDENTES PROCESALES
I. LA DEMANDA La CORPORACIÓN CLUB “LOS LAGARTOS”, a través de apoderado, formuló las
siguientes pretensiones: “Primera: Solicito respetuosamente, que se declare la nulidad parcial de la Resolución 2148 de 6 de junio de 2006, expedida por la Dirección Técnica del INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO –IDU, “Por la cual se reconocen y ordenan pagos por concepto de devolución de la Contribución de Valorización” en cuanto la liquidación que hace de la suma a devolver, omite el reconocimiento del derecho a la devolución de otra parte, así como el reconocimiento de intereses.
Segunda: A título de restablecimiento del derecho, solicito que se efectúe de nuevo la liquidación de la suma a devolver y se ordene el pago, a favor de la entidad que represento, de la suma que resulte a su favor.
Tercera: También a título de restablecimiento del derecho, solicito se ordene pagar el valor que resulte de aplicar la tasa de inflación o índice de precios al consumidor (IPC), sobre la suma que de acuerdo con la pretensión segunda resulte a favor, a partir del 6 de junio de 2006, fecha en que el IDU debió pagarla a la entidad que represento.” Invocó como normas violadas los siguientes: - Artículo 29, 34, 90, 95 numeral 9º, 189 numeral 20, y 338 de la Constitución Política - Artículos 35, 59, 47, 85, 174 y 177 del Código Contencioso Administrativo - Artículos 718, 1649 y 1746 del Código Civil - Artículo 863 del Estatuto Tributario - Artículos 82 y 90 del Acuerdo 7 de 1987 del Concejo Distrital de Bogotá.
Previa exposición del concepto de violación, el demandante puso de presente que el IDU le liquidó la contribución de valoración mediante Resolución 5100 del 23 de octubre de 1998. Que contra esa resolución interpuso el recurso de reposición y de apelación, pero que desistió del recurso de apelación y que, por eso, la contribución de valorización quedó en firme cuando le notificaron la Resolución 170 de 1999, mediante la que el IDU decidió el recurso de reposición. También puso de presente que, no obstante haber desistido del recurso de apelación, el IDU profirió la Resolución 1164 de 1999. Que en esa Resolución, que posteriormente fue aclarada mediante Resolución 1440 de 1999, el IDU reliquidó la contribución para establecer un monto mayor a pagar a cargo de la demandante. Que contra estos actos, la actora interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Que, posteriormente, el IDU profirió otras resoluciones1 que confirmaron la reliquidación de la contribución. Que el Consejo de Estado, mediante sentencia del 23 de noviembre de 2005, expediente 13983, C.P. Héctor J. Romero Díaz, declaró la nulidad de todos esos actos. Que en cumplimiento de esa sentencia, el IDU profirió la resolución cuya nulidad se demanda en este proceso. 1 El demandante cita la Resolución 398 de marzo 8 de 2000 mediante la cual el IDU le aceptó el desistimiento de la apelación. La Resolución 234 de marzo 13 de 2000 que revocó la Resolución 170 de 1999 y, a la vez, reliquidó la contribución en la
suma de $3.538.568.591 La Resolución 2591 de junio 27 de 2000 resolvió el recurso de reposición que confirmó la resolución 234 de 2000 La Resolución 1822 de octubre 11 de 2000 que resolvió la apelación y confirmó la resolución 234 de 2000. La inconformidad radica, en concreto, en la forma en que se liquidaron intereses sobre la suma que el Consejo de Estado determinó como contribución de valorización a cargo de la demandante. En ese contexto fáctico, se procede a sintetizar el concepto de violación que propuso la demandante y la contestación de la demanda, en los siguientes términos: 1. “El valor de los intereses de mora a cargo es superior al que debió ser determinado porque la obligación sólo fue exigible a partir del momento en que quedó en firme la resolución de asignación de la contribución de valorización.” Precisó que la Resolución 2148 del 6 de junio de 2006, en la que el IDU reconoció y ordenó devolver a la Corporación Club Los Lagartos los saldos crédito generados en la contribución de valorización asignada en la Resolución 5100 de 1998 por valor de $ 2.786’840.00, se debió tomar como fecha de causación de intereses moratorios a cargo de la corporación, el día 1º de octubre de 1999, porque a partir de ese momento desistió del recurso de apelación que interpuso contra la Resolución 5100. Dijo que la Resolución 5100 de 1998 quedó en firme el 1º de octubre de 1999, y que sólo a partir de ese momento el IDU podía exigirle el pago de la contribución
de valorización que le fue asignada. En esa medida, con fundamento en el artículo 90 del Acuerdo 7 de 1987, (”Por el cual se adopta el Estatuto de Valorización del Distrito Especial de Bogotá”), concluyó que los intereses moratorios se causaron desde el 1º de octubre de 1999 hasta el 8 de mayo de 2001, porque ese día suscribió acuerdo de pago con el IDU y realizó el primer abono de la deuda tributaria. Agregó que sí la liquidación de intereses se hace a la tasa de interés moratorio que aplicó el IDU, esto es, (2,43556%). El resultado sería el siguiente: Vr. de la contribución de valorización $ 1.263’774.496
Tasa de interés: (2,43556 x 19 meses) x 65,76 _______________ Total intereses moratorios $ 584’819.736 2. “El valor de los intereses de mora a cargo es superior al que debió ser determinado porque, adicionalmente, la tasa que se aplicó es superior a la pactada en el acuerdo de pago.” Dijo que en el acto acusado no se debieron liquidar intereses de mora a cargo de la corporación sobre el saldo de la deuda, sino que se debieron liquidar intereses corrientes, porque el Acuerdo de Pago No. 110050454016, en el acápite “Condiciones de pago”, señaló que “Sobre el saldo insoluto de capital, se cobrará durante el plazo un interés de financiación equivalente al interés bancario corriente, certificado por la Superintendencia Bancaria”.
Por consiguiente, dijo que se debieron liquidar intereses corrientes a su cargo a partir de las tasas de interés certificadas por la Superintendencia Financiera, así:
Valor contribución valorización $ 1.263’774.496 Más intereses de mora $ 584’819.736 Total deuda más intereses $ 1.848’594.259
Menos: Pago cuota inicial 25% $ 981’599.000
Saldo de la deuda $ 866’995.259 Dijo que el saldo de la deuda es la parte de la obligación financiada mediante el acuerdo de pago firmado con el IDU. Por tanto, sobre el valor de $ 866’995.259 se debieron liquidar los intereses causados, después de abonar la cuota que pagó mensualmente la Corporación. Consideró que los intereses causados a cargo de la Corporación, sobre el saldo mensual de la deuda y a la tasa de interés corriente certificada, ascienden a $ 83’488.506. Manifestó que cualquier valor adicional que liquide el IDU es ilegal por ausencia total de motivación y consecuente violación del derecho de defensa. A partir de lo anterior, la demandante concluyó que el IDU omitió reconocer y devolver $ 342’447.398, de acuerdo con la siguiente liquidación: Pagos efectuados por el contribuyente $ 5.061’370.700 Menos obligación según sentencia $ 1.263’774.496 Menos intereses de mora y corrientes a cargo $ 668’308.506 Total saldo a favor de la Corporación $ 3.129’287.698 Menos valor devuelto por el IDU $ 2.786’840.300 Diferencia $ 342’447.398 3. “Sobre los pagos en exceso efectuados por la CORPORACIÓN, se deben reconocer intereses corrientes durante todo el tiempo en que permanecieron en poder del IDU.”
La demandante señaló que el acto acusado no reconoció ningún interés o actualización sobre los pagos efectuados en exceso. Esa omisión, a su juicio, es abiertamente contraria a la Constitución y a la Ley. Agregó que a partir del mes de marzo de 2002, momento en que la actora pagó la totalidad de la deuda, se debieron reconocer intereses corrientes por $ 1.298’133.553. Añadió que la declaratoria de nulidad de los actos que determinaron la contribución por un mayor valor implica que las cosas se deben retrotraer al estado en que se encontraban antes. Por ello, los pagos que efectuó carecen de causa legal, pues desapareció el fundamento que se tuvo para exigir el pago. Precisó que la sentencia que profirió el Consejo de Estado2 es declarativa, porque se limitó a declarar el monto de una obligación a cargo de un particular. La sentencia señaló que la contribución a cargo de la actora era de 2 Sentencia del 23 de noviembre de 2005, expediente 13983, CP. Héctor J. Romero Díaz. En esta sentencia se declaró la nulidad de las Resoluciones 1164 y su aclaratoria 1440 de 1999, que resolvió el recurso de apelación contra la Resolución 5100 de 1998; 398 de 2000, que aceptó el desistimiento del recurso de apelación contra la Resolución 5100 de 1998; 234 de 2000, que reliquidó la contribución de valorización asignada en la Resolución 5100; 2591 y 1822 de 2000, que resolvieron los recursos de reposición y apelación contra la Resolución 234, respectivamente, en virtud de las que el IDU reliquidó la
contribución de valorización asignada en la Resolución 5100 de 1998, al predio de propiedad de la Corporación. $ 1.263’774.496. Dijo, además, que le corresponde al IDU comparar el valor de los pagos que recibió con la suma determinada en la sentencia y, luego, restituir el excedente en forma completa. Aclaró que “La pretensión de indexación de la suma que se señale en la sentencia, con base en el IPC desde la fecha en que se debió haber hecho el cumplimiento de la sentencia (6 de junio de 2006) hasta la fecha de pago efectivo de dicha suma, se fundamenta en las mismas razones expuestas respecto de los intereses, y con base en el artículo 178 del C.C.A., relativo al ajuste de valor.”
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Instituto de Desarrollo Urbano –IDUse opuso a las pretensiones de la
demanda en el siguiente sentido:
1. Cobro de lo no debido El IDU dijo que el Consejo de Estado, en la sentencia que declaró la nulidad de los actos administrativos que liquidaron la contribución de valorización a cargo de la demandante, declaró que la actora estaba obligada a pagar la contribución que el IDU le había asignado en la Resolución 5100 de 1998, confirmada por la Resolución 170 de 1999. Que en esa sentencia no se determinó la suma que el IDU debía devolver, ni mucho menos que sobre esa suma se debían reconocer intereses e indexación.
Que teniendo en cuenta que la resolución que ahora se demanda es producto de la sentencia del Consejo de Estado, para determinar a partir de cuándo se liquidan intereses moratorios a cargo de la demandante se debe tomar como fecha el 25 de febrero de 1999, pues ese día quedó en firme la Resolución 170
del 8 de febrero de 1999, mediante la que el IDU resolvió el recurso de reposición contra la Resolución 5100 de 1998. Que, por lo tanto, la demandante debió pagar la contribución el día 25 de febrero de 1999 y que, como no lo hizo, los intereses de mora se calcularon a partir de ese día. En ese contexto, dijo que liquidó los intereses moratorios desde el 25 de febrero de 1999 hasta el 25 de abril de 2001, momento en que la demandante pagó parte de la obligación fiscal. En consecuencia, los intereses que se liquidaron en ese periodo de 26 meses ascendieron a $ 900.312.951. Explicó que los intereses moratorios se liquidaron a la tasa certificada por la Superintendencia Financiera para el mes de abril del 2001, equivalente a 2,74%. 3 También aclaró que como la obligación se cubrió en su totalidad en agosto del 2002, hasta esa fecha se causaron intereses de mora sobre el saldo a capital pendiente, durante un periodo de 16 meses y por la suma de $ 206.103.075. Que, en consecuencia, el tiempo durante el que se generaron intereses moratorios fue de 42 meses, equivalentes a la suma de $ 1.106’416.026.
2. Pérdida de eficacia del acuerdo de pago suscrito entre las partes 3 No precisó si era mensual.
Manifestó que el acuerdo de pago que suscribió con la demandante, producto de lo decidido en la Resolución 1164 de 1999, perdió eficacia con ocasión de la declaratoria de nulidad de dicha resolución por parte del Consejo de Estado. Por lo tanto, consideró que los intereses moratorios cobrados a la demandante
tenían fundamento en la Resolución 5100 de 1998, y se liquidaron así: Total cancelado: $ 5.061’370.700
Menos cobro de contribución: $ 1.263’774.496
Menos intereses causados: $ 1.106’416.026
Total devolución: $ 1.691’180.178
3. Inexistencia de obligación legal para el reconocimiento de intereses Frente a la falta de reconocimiento de intereses o actualización del valor devuelto a la demandante, el IDU explicó que la sentencia que anuló las resoluciones por medio de la cuales se asignó la contribución, sólo declaró el valor que debía pagar la demandante por contribución de valorización. La sentencia, a su entender, no contiene una condena contra el IDU, ni tampoco ordenó devolver una cantidad líquida de dinero.
Añadió que, no obstante lo anterior, el IDU devolvió a la demandante lo que realmente le debía devolver. Que en la resolución demandada liquidó los intereses de mora que se causaron a cargo de la demandante durante el tiempo que le financió el pago de la contribución, y que la liquidación se hizo sobre el monto que fijó la Resolución 5100 de 1998 y que confirmó la Resolución 170 de 1999, actos administrativos que no fueron declarados nulos por el Consejo de Estado. Manifestó que la liquidación se hizo conforme con los parámetros señalados en el Acuerdo 179 de 20054, acuerdo que no regula el reconocimiento y pago de los intereses que solicitó la actora.
4. Expedición del acto con las formalidades y requisitos legales El IDU manifestó que el acto demandado consultó los intereses de la
demandante, pues devolvió los dineros que, en su criterio, estaba en la obligación de devolver. Que la resolución demandada es un acto de ejecución, toda vez que ejecutó la orden proferida mediante Resolución 1806 de 2006, acto respecto del que la demandante no formuló ninguna objeción. Adujo que con la liquidación de los intereses moratorios y la compensación de esos intereses con la suma que debió devolver, está cumpliendo las resoluciones que asignaron la contribución de valorización. Que esas resoluciones “nunca salieron del mundo jurídico pues no fueron declaradas nulas por la justicia contenciosa administrativa, de tal suerte que se encuentran bajo la presunción de legalidad y son de obligatorio cumplimiento por los administrados.” Adujo que como no existe una condena, ni se le ha ordenado al IDU a devolver sumas líquidas de dinero, es obvio que no existe una deuda civil a su cargo y, por ende, tampoco existe la obligación de reconocer intereses o indemnización alguna. 4 “Por medio de la cual se ordena la devolución y compensación de los saldos cuenta por concepto de valorización y se dictan disposiciones en esta materia.”
III. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, declaró la nulidad parcial del acto acusado y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó el reconocimiento a favor de la demandante de la indexación respectiva sobre las sumas pagadas en exceso, hasta la fecha en que se realice efectivamente la devolución. Para el efecto analizó los siguientes cargos:
1. Causación de intereses en contra del contribuyente Después de referirse al artículo 90 del Acuerdo 7 de 1987 y al artículo 62 del
C.C.A., el a quo concluyó que la Resolución 5100 de 1998, por medio de la cual se asignó la contribución de valorización a cargo de la demandante, quedó ejecutoriada en el momento en que se resolvió el recurso de reposición. Dijo que la liquidación de intereses moratorios que hizo el IDU a partir del 25 de febrero de 1999, fecha en que quedó ejecutoriada la Resolución 170 del 8 de febrero de 19995, se ajustó a la ley. Por lo tanto, consideró que el cargo no prosperaba.
2. Liquidación de intereses a partir de la suscripción del acuerdo de pago El Tribunal puso de presente que el 8 de mayo de 2001 las partes suscribieron el Acuerdo de Pago No. 110050454016. En virtud de dicho acuerdo, la demandante pagó el 25% de la deuda y el IDU financió el saldo restante de la contribución de valorización fijada en la Resolución 1164 de 1999.6
Después de transcribir apartes del mencionado acuerdo, el Tribunal precisó que el acuerdo fue suscrito para cancelar una obligación clara, expresa y exigible contenida en unas resoluciones que posteriormente fueron declaradas nulas. Por consiguiente, desaparecieron los fundamentos fácticos y jurídicos en que se sustentaba. Manifestó que al desaparecer los fundamentos jurídicos del acuerdo, debía aplicarse lo señalado en el artículo 96 del Acuerdo 7 de 1987, replicado en el artículo 4º de la Resolución 5100 de 1998, para liquidar los intereses moratorios. Por lo anterior, consideró que no podían cobrarse intereses corrientes en lugar de
moratorios, con fundamento en el acuerdo de pago, porque este acuerdo dejó de tener efectos jurídicos ante la desaparición de sus fundamentos fácticos y jurídicos. Concluyó que el cargo no prosperaba.
3. Reconocimiento de intereses a favor del contribuyente El Tribunal precisó que si bien la sentencia que declaró la nulidad de las resoluciones posteriores a la asignación de la contribución no se pronunció frente al reconocimiento de intereses a favor del contribuyente, no se puede desconocer que la suma que allí se fijó debe ser indexada. 5 Mediante esta resolución se resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 5100 de 1998. 6 Esta resolución fue declarada nula por el Consejo de Estado.
Consideró que, en aplicación de los principios de justicia y equidad, los dineros que recibió el IDU y que fueron pagados en exceso por el contribuyente deben ser devueltos con la respectiva indexación. En consecuencia, el tribunal concluyó que el cargo prosperaba.
IV. APELACIÓN Las partes interpusieron recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia.
El IDU precisó que la sentencia del Tribunal no tuvo en cuenta la Resolución 7549 de diciembre de 2006, por medio de la cual se ordenó reconocer y pagar a la demandante la suma de $ 415’934.242, por los siguientes conceptos: Indexación: $ 250’546.260,14
Intereses: $ 261’048.804,12
Subtotal: $ 511’595.064,26
Menos saldo a favor IDU $ 95’660.122,00
Total a favor Los Lagartos: $ 415’934.942,26
Consideró que el Tribunal ordenó ejecutar actos ya cumplidos por el IDU, porque mediante la anterior resolución ya se había reconocido la indexación a favor de la demandante. Dijo que este acto había sido allegado con anterioridad al fallo, mediante el oficio IDU STPJ 6400-025333 del 26 de abril de 2007. Solicitó la revocatoria parcial del fallo de primera instancia, porque el IDU ya cumplió su obligación de reconocer y ordenar el pago de la indexación correspondiente a la actora. Por su parte, la CORPORACIÓN CLUB LOS LAGARTOS ratificó en el recurso los argumentos que esgrimió en la demanda y en los alegatos de conclusión de primera instancia. Dijo que la sentencia del Tribunal no reconoció los intereses corrientes a su favor, lo que riñe con los principios de equidad e igualdad. Manifestó que mal podría el Consejo de Estado, en el fallo que declaró la nulidad de los actos posteriores al de asignación de la contribución de valorización, haber reconocido intereses a favor del contribuyente, porque no se trataba de un proceso de devolución sino de determinación del monto de la contribución de valorización. Añadió que la sentencia apelada estimó erradamente que los intereses no son compatibles con la indexación de la suma adeudada, porque los intereses o rendimientos del dinero se generaron durante el tiempo que permaneció el dinero en manos del Estado. La indexación, agregó, procede desde la fecha en que surgió la obligación de devolver esa suma, es decir, una vez se produjo la sentencia de nulidad y hasta la fecha de su pago efectivo. Adujo que el Tribunal dejó de aplicar el principio de equidad y los artículos 1746,
718 y 1649 del Código Civil. Dijo que la decisión se apoyó en el fallo del Consejo de Estado del 14 de agosto de 2003, expediente 12324. Sin embargo, en realidad no lo aplicó, porque los pasos para seguir el cálculo de la suma a devolver son otros. En cuanto a la determinación de la suma a devolver, añadió, el Tribunal no se pronunció sobre la omisión de motivación en que incurrieron los actos acusados, ya que no explicó como se determinó la suma a devolver. No compartió que el a quo haya concluido que la ejecutoria de la Resolución 5100 de 1998 se haya producido el 25 de febrero de 1999, porque la Resolución 170 del 8 de febrero de 1999 dispuso, en el numeral tercero de su parte resolutiva, que se concedía el recurso de apelación en efecto suspensivo. Por lo tanto, al 8 de febrero aún no se había resuelto el recurso de apelación, y sólo dejó de estar pendiente de resolver una vez se desist
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