🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-27-000-2006-01345-01(16953)-2010

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-27-000-2006-01345-01(16953)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

DOCUMENTOS POR COBRAR – Activos representados en derechos, bienes o servicios / PROVISIONES Y CONTINGENCIAS – Manejo contable / PROVISION DE CARTERA – La norma contable no establece como hacerlo Las cuentas y documentos por cobrar constituyen un activo representado en derechos a reclamar efectivo u otros bienes y servicios derivados de préstamos y otras operaciones de crédito, a cargo de clientes, empleados, vinculados económicos, propietarios, etc., (Art. 62 DR 2649 de 1993). En cumplimiento de los postulados y principios contables de valuación y prudencia deben efectuarse las respectivas provisiones, según lo prevén disposiciones como el artículo 450 del Código de Comercio en cuyo inciso segundo señala, “Para determinar los resultados definitivos de las operaciones realizadas en el respectivo ejercicio será necesario que se hayan apropiado previamente, de acuerdo con las leyes y con las normas de contabilidad, las partidas necesarias para atender el deprecio, desvalorización y garantía del patrimonio social”. En concordancia con lo anterior, el Decreto Reglamentario 2649 de 1993, por el cual se expidieron las normas y principios de contabilidad, señala en el artículo 52, respecto de las provisiones y contingencias que “Se deben contabilizar provisiones para cubrir pasivos estimados, contingencias de pérdidas probables así como para disminuir el valor reexpresado si fuere el caso de los activos, cuando sea necesario de acuerdo con las normas técnicas. Las provisiones deben ser justificadas, cuantificables y confiables. De otro lado, señala el artículo 62 ibídem, referente a las cuentas y documentos por cobrar que “… Al menos al cierre del período, debe evaluarse

técnicamente su recuperabilidad y reconocer las contingencias de pérdida de su valor. Teniendo en cuenta la naturaleza de la partida y la actividad del ente económico, normas especiales pueden autorizar o exigir que estos activos se reconozcan o valúen a su valor presente”.Concluye La Sala, entonces, que las normas contables no prescriben ningún método para la elaboración de la provisión de cartera, pero, en todo caso, ésta debe ser justificada, cuantificada y confiable, fundamentada en estudios técnicos. Tampoco establece la norma contable ningún tipo de distinción en cuanto al origen de la cartera, pues su objetivo es proteger el patrimonio, ya sea que el crédito provenga de un tercero o de un vinculado económico.

FUENTE FORMAL: DECRETO REGLAMENTARIO – 2649 DE 1993 - Articulo 62

DEDUCCION DE DEUDAS DE DUDOSO O DIFICIL COBRO – Requisitos de la provisión / NORMAS CONTABLES – Establecen requisitos diferentes a las tributarias / PROVISION CONTABLE – Sólo requiere que se justifiquen / PROVISION TRIBUTARIA – Se limita el porcentaje de deducibilidad / CUENTAS DE ORDEN – En ella se reflejan las provisiones Cuando un contribuyente decide hacer provisiones sobre cualquier tipo de cuentas por cobrar que posea al cierre del año, el Art.145 del E.T. establece los límites en cuanto a cuáles son las cuentas por cobrar que se pueden provisionar y quiénes pueden hacerlo. De la lectura de esta norma se establece que hay cinco requisitos de obligatorio cumplimiento para que el “gasto provisión”, al igual que la

cuenta “provisión” que disminuye el saldo del activo, sean aceptados fiscalmente: Únicamente se aplica a los contribuyentes obligados a llevar libros de contabilidad, lo que excluye a las personas naturales que no ostenten la calidad de comerciantes, quienes no están obligados a llevar contabilidad y, por tanto, no podrán establecer provisiones sobre sus cuentas por cobrar al momento de elaborar la declaración de renta. Se pueden provisionar las cuentas por cobrar que se hallen vencidas al final de ejercicio fiscal, es decir, aquellas cuyo plazo de recaudo se cumplió, y aún no han sido canceladas por el deudor. Las cuentas por cobrar sobre las que se puede provisionar deben haberse originado exclusivamente en “operaciones productoras de renta”. Deben excluirse las cuentas por cobrar con vinculados económicos o con los socios para con la sociedad, y viceversa, sobre las que no se acepta ningún tipo de provisión. A las cuentas por cobrar que es posible provisionar se les aplican los porcentajes fijados por el “reglamento”, contenidos en el Decreto 187 de 1975, en cuyos artículos 74 y 75 establece la posibilidad de aplicar ya sea una “provisión individual”, calculando anualmente hasta un 33 por ciento, de cada cuenta por cobrar, hasta llegar al 100 por ciento, o una “provisión general”, calculando al final del año gravable un porcentaje de la cartera vencida así: un 5 por ciento para aquellas que tengan mas de tres meses de vencidas, sin exceder de seis meses; un 10 por ciento para aquellas que tengan mas de seis meses de vencidas, sin exceder de un año, y un 15 por ciento para aquellas con mas de un año de

vencidas. En síntesis, precisa la Sala, que las normas contables y fiscales establecen diferentes regulaciones en cuanto al tratamiento de la provisión de cartera. En efecto, desde el punto de vista contable es posible provisionar todo tipo de cuentas por cobrar, incluso aquellas que no han sido generadoras de renta. También es posible provisionar las cuentas que estén a cargo de vinculados económicos. Contablemente tampoco se establecen límites al monto de la provisión, ni se exige que las cuentas sean de plazo vencido. Las únicas condiciones son que éstas se justifiquen y cuantifiquen con fundamento en estudios técnicos, con criterio comercial y que sean las suficientes para la protección del patrimonio social, esto significa que es posible, incluso, provisionar hasta el 100 por ciento de una cuenta por cobrar, cuando así lo amerite, con el único propósito de salvaguardar el patrimonio social. Por el contrario, las normas tributarias imponen límites a la deducibilidad de estas provisiones, entre estos, que las cuentas por cobrar se encuentren vencidas, que hayan sido originadoras de renta, y que no estén a cargo de vinculados económicos, etc. De otro lado, imponen límites en cuanto al porcentaje de su deducibilidad, para lo cual prescriben el método individual y el método general, pero, en todo caso establecen también, como requisito adicional para su deducibilidad, que previamente se hayan contabilizado. Las diferencias entre la provisión contable y la provisión fiscal deben reflejarse en las cuentas de orden, tal como lo prescribe el artículo 44 del Decreto Reglamentario 2649 de 1993 pero, en todo caso, son

independientes, puesto que cada una obedece a sus propias reglas.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 145 / DECRETO REGLAMENTARIO 2649 DE 1993 – ARTICULO 44

RETENCIONES EN LA FUENTE – Anticipo o abono en cuenta / CERTIFICADO DE RETENCION – Acredita que la retención se practicó / FACTURA O DOCUMENTO EQUIVALENTE – Prueba la existencia de las retenciones Las retenciones en la fuente constituyen un anticipo o abono a buena cuenta, a favor del retenido, y a cargo del agente retenedor, quien tiene las obligaciones de retener, consignar lo retenido y expedir los respectivos certificados, tal como lo dispone el artículo 381 del E.T. Reitera la Sala que para que proceda la aceptación de las retenciones en la fuente es necesario que estas se encuentren debidamente acreditadas, bien mediante la certificación expedida por el agente retenedor, en los términos del artículo 381 del E.T., y en ausencia del certificado, con copia o fotocopia auténtica de la factura o documento donde conste el pago.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 381

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-23-27-000-2006-01345-01(16953)

Actor: INSTITUTO NACIONAL DEL RIÑÓN LTDA.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 3 de octubre de 2007 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, que dispuso: PRIMERO. Se inhibe de emitir pronunciamiento con relación al Requerimiento Especial No. 300632004000256 del 24 de Noviembre de 2004, según lo expuesto en la parte motiva. SEGUNDO. Se declara la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión No. 300642005000060 del 27 de mayo de 2005 y de la Resolución Recurso de Reconsideración No. 300662006000008 del 1 de junio de 2006, proferida por el delegado de la Administración especial de las personas jurídicas de Bogota D.C., por concepto del impuesto sobre la renta por el año gravable 2001 a nombre del INSTITUTO

NACIONAL DEL RIÑÓN LTDA.

TERCERA: A título de restablecimiento del derecho se tendrá como liquidación del impuesto sobre la renta por el año gravable 2001 a cargo de la citada sociedad, la que se determina en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO. Se niegan las demás súplicas de la demanda”. ANTECEDENTES La sociedad INSTITUTO NACIONAL DEL RIÑÓN LTDA. presentó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable 2001, el día 3 de abril de 2002, bajo el número 2325801057859-81, y liquidó un saldo a favor de 1 Fl 4 cppal $ 343.558.000, declaración que corrigió voluntariamente el día 28 de febrero de

20052, sobre la que liquidó un saldo a favor de $ 336.937.000. La sociedad actora presentó solicitud de devolución del saldo a favor en el mes de diciembre de 2002, resuelta favorablemente mediante Resolución 614 del 24 de enero de 2003. En ejercicio de las facultades de fiscalización, la Administración profirió los actos respectivos, que culminaron con el Requerimiento Especial No. 30063220040002563 del 24 de noviembre de 2004, que propuso el rechazo de las siguientes partidas: (i) Renglón 44 intereses y demás gastos por la suma de $ 202.057 (sic), (ii) renglón 47 otras deducciones por la suma de $ 194.998.506, (iii) renglón 73 retenciones en la fuente por la suma de $ 13.652.476, mas la correspondiente sanción por inexactitud por $ 131.041.600. Dentro del término, la actora dio respuesta al requerimiento; aceptó la suma de $ 2.002.000 por intereses moratorios, y la suma de $13.311.000 como mayor valor del gasto de provisión cuentas por cobrar, las demás objeciones planteadas por la administración no fueron aceptadas. La DIAN profirió la Liquidación Oficial Renta Sociedades No. 3006420050000604 de fecha mayo 27 de 2005, en la que determinó un nuevo saldo a favor de $ 262.337.000 e impuso sanción por inexactitud por la suma de $ 119.360.000. Mediante la Resolución No. 3006620060000085 de junio 1 de 2006, la DIAN resolvió el recurso de reconsideración, aceptó retenciones por la suma de $

5.449.000 y redujo la sanción por inexactitud a $ 110.642.000. LA DEMANDA La sociedad INSTITUTO NACIONAL DEL RIÑÓN LTDA. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, según lo previsto en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, contra los actos administrativos mediante los cuales la DIAN modificó su declaración de renta y complementarios por el año gravable 2001. Invocó como violados los artículos 1, 2, 29, 95[9], 209 y 228 de la Constitución Nacional; 2, 3 y 35 del C.C.A.; 104, 107,145, 365, 381, 392, 647, 683, 730[1], 742, 743, 744, 746, 760 y 777 del E.T.; 174 y 187 del Código de Procedimiento Civil; 45 de la Ley 633 de 2000; 75, 77 y 78 del Decreto Reglamentario 187 de

1975. Como concepto de violación expuso lo siguiente:

I. Violación de la ley por interpretación errónea.

1. IMPROCEDENCIA DEL RECHAZO DEL GASTO DE PROVISIÓN DE CUENTAS POR COBRAR Y DE LOS OTROS CONCEPTOS LLEVADOS 2 Fl 5 cppal 3 Fls 6 al 14 cppal 4 Fls 15 al 27 cppal 5 Fl 45 al 65 cppal

AL RENGLÓN 47 DEL FORMULARIO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

Y COMPLEMENTARIOS.

A. PROVISIÓN DE CARTERA POR VALOR DE $ 175.939.744

NORMAS VIOLADAS: Arts. 145 del E.T., 75, 77 y 78 del Decreto Reglamentario

187 de 1975. Transcribió el artículo 145 del E.T. y acto seguido manifestó que los artículos 72 al 78 del Decreto Reglamentario 187 de 1975 disponen como métodos para determinar la provisión de cartera el individual y el general, siendo improcedente determinar dicho gasto por otro método. En lo referente al método individual de provisión de cartera, los artículos 72 y 74 ib facultan provisionar hasta un treinta y tres por ciento (33 por ciento) anual, de las deudas con mas de un año de vencidas, para lo cual se requiere de un análisis individualizado de la cartera, es decir, cliente a cliente, factura por factura. En consecuencia, el 33 por ciento de la provisión es acumulable. En el segundo año se protege hasta el 66 por ciento, en el tercer año el 99 por ciento y en el cuarto año el 1 por ciento, quedando protegida el cien por ciento de la cartera. El artículo 75 ib establece el derecho a deducir por concepto de provisión general, para las deudas de dudoso o difícil cobro, un porcentaje de las deudas que en el último día del ejercicio gravable se encuentren vencidas así: VENCIMIENTO DE LA CARTERA PROVISIÓN Entre tres (3) y seis (6) meses 5% Entre seis (6) meses y doce (12) meses 10% Mas de un (1) año 15% Bajo este método se hace el análisis de la cartera por rangos, en forma global, y, contrario a la individual no es acumulable, es decir, siempre se calcula sobre el saldo al final del período, la cual es deducible siempre y cuando tanto la deuda como la provisión estén contabilizadas.

Transcribió el artículo 78 ib, para resaltar que se trata de dos métodos diferentes, que no pueden combinarse simultáneamente durante el mismo año gravable. Para el registro de la provisión contable deben crearse las siguientes cuentas:  provisión clientes [código 139905], cuenta de balance, de naturaleza crédito que acumula el valor de la provisión, hasta que se recupere la cuenta por cobrar o se provisione en su totalidad.  Gasto por provisión [5199] cuenta de resultados que registra el valor del gasto anual, al final del ejercicio se cancela contra los resultados del período. Advirtió que, por error, llevó al gasto un mayor valor de provisión por la suma de $ 13.311.044, hecho que subsanó corrigiendo la declaración de renta, dentro del proceso de fiscalización, con ocasión de la respuesta al requerimiento especial, y presenta el siguiente detalle. DETALLE HISTORICO DE CONFORMACION DE LA PROVISION DE CARTERA AÑO CONTABLE FISCAL DIFERENCIA 1997 - - - 1998 - - - 1999 15.828.000 15.828.000 0 2000 402.763.864 226.824.120 175.939.744 2001 108.016.116 297.266.904 -189.250.788 Saldo a Diciembre 31-01 de la provision de cartera 526.607.980 539.919.024 -13.311.044 cuenta real o de balance Una vez efectuados los ajustes en el año 2001, la deducción por provisión general de cartera se determinó así:

INSTITUTO NACIONAL DEL RIÑÓN

SALDO DE CARTERA A DIC 31/2001

Deudas de Difícil TOTAL SALDO 01-90 DÍAS 3-6 MESES 6-12 MESES + I AÑO Cobro CARTERA ($) 1.567.516.273 1.101.086.333 2.125.835.401 1.726.467.484 7.188.782.920 % Provisión 0% 5% 10% 15% - Fiscal General Provisión Fiscal 0 55.054.317 212.583.540 258.970.123 526.607.979 a Dic 31 de 2001 Concluyó que el valor de la provisión fiscal de cartera calculado por el método general para el año gravable 2001, fue de $ 526.607.979, valor por el que se disminuyó en la declaración de renta el rubro de cuentas por cobrar como lo ordena el artículo 78 del Decreto Reglamentario 187 de 1975. A continuación determinó la deducción fiscal procedente, el gasto contable, y luego justificó la deducción de $ 175.939.744 DETERMINACIÓN DE LA DEDUCCIÓN FISCAL POR PROVISIÓN DE CARTERA CONCEPTO VALOR ($) Provisión fiscal de cartera a 31 Diciembre de 2001 526.607.980 (-) Provisión fiscal solicitada a 31 Diciembre 2000 242.652.120 (=) Deducción fiscal de deudas de difícil cobro año gravable 2001 283.955.860 Fiscalmente, de acuerdo con las declaraciones de los años anteriores, el saldo de la provisión era de $ 242.652.120, luego para llegar a $ 526.607.980, hay derecho a deducir $ 283.955.860.

DETERMINACIÓN DEL GASTO CONTABLE POR PROVISIÓN DE CARTERA CONCEPTO VALOR ($) Provisión contable de cartera a 31 Diciembre de 2001 526.607.980 (-) Provisión contable solicitada a 31 Diciembre 2000 418.591.864 (=) Gasto de deudas de difícil cobro año gravable 2001 108.016.116 Contablemente el saldo de la provisión clientes a 31 de diciembre de 2000 era de $ 418.591.864, para llegar a $ 526.607.980, el gasto contable fue de $ 108.016.116. Concluyó afirmando que la deducción fiscal por el año 2001 es de $283.955.860, pero como en la contabilidad ya figura un registro de $108.016.116, resulta procedente deducir también la diferencia $175.939.744. Manifestó el actor que cuando, para efectos contables, se ha “concebido” una cuantía superior a la permitida fiscalmente, dicho exceso corresponde a una partida no deducible de la renta del contribuyente, circunstancia que ocurrió en el año 2000. Como para el año gravable 2001 la provisión contable y fiscal era de $526.607.980 y para el año 2000, de $ 418.591.864, tan solo es procedente cargar al estado de resultados $ 108.016.116. El valor de la provisión fiscal acumulada al 31 de diciembre de 2000 era de $ 242.652.120, le faltaban $ 283.955.859 para llegar al saldo de la provisión fiscal de 2001, de los cuales ya figuraban registrados contablemente $ 108.016.116,de ahí que era necesario

agregar la diferencia $ 175.939.744. Resumió en el siguiente cuadro la posición de la DIAN CONCEPTO VALOR ($) En el año gravable 2001, la provisión de cartera es de 526.607.980 La provisión acumulada a 31 de diciembre de 2000 418.591.864 Deducción fiscal a solicitar según la DIAN 108.016.116 Deducción fiscal solicitada por la compañía 283.955.860 valor objetado de la deducción de cartera 175.939.744 En conclusión, manifestó que en el año 2001 debió solicitar un exceso de lo contabilizado por provisión de $ 175.939.744, pero llevó por error $ 189.250.788, es decir, un mayor valor de $ 13.311.044, lo cual corrigió oportunamente.

B. IMPROCEDENCIA DEL RECHAZO DEL GASTO POR SERVICIO

TELEFÓNICO.

NORMAS VIOLADAS: Arts. 95[9] y 228 de la Constitución Nacional; y 104, 107 y 683 del E.T.

Hizo una transcripción del artículo 26 del Estatuto Tributario para decir que la totalidad de ingresos integran la base gravable, y luego transcribió el artículo 107 ib para concluir que son deducibles las expensas realizadas durante el año siempre que cumplan con los preceptos allí señalados. Indicó que la DIAN rechazó unos servicios telefónicos contabilizados en la cuenta 52203507, pero que ellos cumplen con todos los requisitos para ser aceptados y, además, con ocasión del recurso de reconsideración se aportaron todas las facturas que respaldan dicha operación.

C. IMPROCEDENCIA DE LA SANCIÓN POR INEXACTITUD POR

INEXISTENCIA DE LOS HECHOS GENERADORES DE LA

SANCIÓN.

NORMAS VIOLADAS: Arts. 1, 2, 29, 95[9] y 209 de la Constitución Nacional; 647 del E.T.; 2, 3 y 35 del C.C.A.

Hizo un análisis de cada uno de los elementos que el artículo 647 consagra como constitutivos de inexactitud, y concluyó que no están dados los presupuestos por cuanto no ha incluido en su declaración datos falsos, equivocados, inexistentes. Por ello queda demostrado que hubo interpretación errónea del citado artículo.

D. IMPROCEDENCIA DEL RECHAZO DEL VALOR DE LAS

RETENCIONES EN LA FUENTE. POR EXPRESA DISPOSICIÓN

LEGAL LA RETENCIÓN EN LA FUENTE SE PUEDE PROBAR CON

FACTURAS DE VENTA Y SE CAUSA SOBRE TODO PAGO O

ABONO EN CUENTA, LO QUE OCURRA PRIMERO.

NORMAS VIOLADAS: Arts. 95[9] Constitución Nacional; 365, 381, 392, 683 del E.T. y 45 de la Ley 633/00.

Manifestó que la Administración, en la mayoría de los casos, no indicó cuáles son las partidas que originaron la diferencia, lo que atenta contra el debido proceso al no ser posible ejercer el derecho de defensa. Presentó el siguiente cuadro de retenciones en la fuente, que le pretende desconocer la DIAN: Clientes Valor Argumento Que la tarifa de retención aplicada es menor a la que corresponde.[Pág. 12

CONCAJA 699.600

Resolución Recurso de Reconsideración] [cfr]Esta situación favorece al Estado.

Según la DIAN el certificado no reúne los RTS LTDA 723.902 requisitos exigidos en el Art. 381 del E.T. CONVIDA Según la DIAN el certificado no reúne los 115.265 EPS requisitos exigidos en el Art. 381 del E.T. Se presenta diferencia entre lo reportado HUMANA 1.914.403 por Humana Vivir y el Instituto Nacional del VIVIR Riñón SALUD 4.402.593 Hay diferencias en la tarifa aplicada COOP Diferencia entre lo informado por Unimec y

UNIMEC 8.268

el Instituto Nacional del Riñón

TOTAL 7.868.031

Luego analizó uno a uno los anteriores rubros, y concluyó que no le asiste razón a la DIAN para rechazar tales retenciones, ya que estas constituyen un anticipo del impuesto, y no es válido, por tanto, afirmar que se rechazan por haberse aplicado una tarifa menor.

E. EXPEDICIÓN IRREGULAR DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

POR INDEBIDA Y FALTA DE MOTIVACIÓN DADA LA ERRÓNEA

INTERPRETACIÓN DE LA LEY QUE RIGE LOS HECHOS

DISCUTIDOS. LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS NO FUERON

EXPEDIDOS CON BASE EN LO QUE ESTABA DEMOSTRADO EN

EL PROCESO.

NORMAS VIOLADAS: Arts. 1, 2, 29, 95[9] y 209 Constitución Nacional; 2, 3, 35 del C.C.A. ; 683 y 742 del E.T.

Argumentó que la motivación del acto administrativo consiste en la exposición clara, seria y detallada de las razones que tuvo la Administración pública para

tomar la decisión contenida en la parte resolutiva, garantizando al administrado el ejercicio eficaz del derecho a la defensa. En el presente caso la DIAN no expuso con certeza las razones por las cuales desconoció los hechos llevados al denuncio rentístico; además interpretó erróneamente las normas que rigen las provisiones, las retenciones en la fuente y la sanción por inexactitud. En este orden de ideas, no cabe duda que los actos administrativos expedidos por el ente fiscalizador están inmersos en la causal autónoma de nulidad denominada falsa motivación. Citó como causales de falsa motivación: a) la apreciación inexacta de los hechos y b) la aplicación errada del derecho al caso discutido. A su juicio, en este caso, se dieron los errores de hecho y de derecho. El primer caso se dio cuando la DIAN, a pesar de haber conocido los registros contables, rechazó las partidas e impuso sanción, cuando los datos llevados a la declaración no son falsos o inexistentes. El segundo caso se dio por una indebida interpretación de las normas que regulan las provisiones, la retención en la fuente y la sanción por inexactitud.

II. Violación de la ley por falta de aplicación.

A. INDEBIDA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS. SE PROBÓ A LO LARGO

DEL PROCESO QUE EL ACTOR CAUSÓ LAS RETENCIONES EN LA

FUENTE A QUE HABÍA LUGAR.

NORMAS VIOLADAS: Arts. 1, 2, 29 y 209 Constitución Nacional; 683, 742, 743, 744, 746, 760 y 777 del E.T.; 174 y 187 del C.P.C.

Manifestó que por expresa disposición legal, las decisiones de la DIAN deben fundarse en los hechos que aparezcan probados en el proceso, situación que no se dio en este caso cuando la DIAN consideró que no se demostraron algunos gastos, como el de servicio telefónico, mientras que se allegó copia de la factura o de las facturas que soportan las retenciones y el certificado expedido por el revisor fiscal. Por el contrario, se dio mayor trascendencia al certificado aportado por un cliente, sin que la ley así lo consagre. Ante tales diferencias la Administración ha debido desplegar sus facultades fiscalizadoras, por ejemplo, mediante una inspección contable o tributaria para establecer quien tenía la razón, y no actuar como lo hizo, dando crédito a la información que le era favorable para sus fines recaudatorios.

B. NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN QUE RESOLVIÓ EL RECURSO DE

RECONSIDERACIÓN POR FALTA DE COMPETENCIA DEL

FUNCIONARIO QUE LA PROFIRIÓ.

NORMAS VIOLADAS: Arts. 1, 2, 29 y 209 Constitución Nacional; 2 y 3 del C.C.A.; 730[1] del E.T.

Manifestó el actor que la expedición de los actos administrativos que deciden recursos contra actos proferidos por la DIAN está en cabeza de la Oficina Jurídica, y donde no exista tal dependencia, la competencia recae en el Administrador Local de Impuestos. Por lo anterior, si no existe acto administrativo que delegue tales funciones en la funcionaria Liliana Astrid Mejía Paz, la expedición de la resolución que resolvió el Recurso de Reconsideración No. 300662006000008 del 1 de junio de 2006, sería

nula. Este cargo subsidiario solo será atendido si la DIAN no demuestra tal delegación. OPOSICIÓN La demandada se opuso a las pretensiones, con fundamento en los siguientes argumentos: PROVISIÓN DE CARTERA Pidió mantener el rechazo, ya que el contribuyente no aplicó de manera correcta las normas fiscales, numeral 4º del artículo 72 del Decreto Reglamentario 187 de 1975, al no haberse constituido en el año o período gravable la provisión solicitada.

IMPROCEDENCIA DEL RECHAZO DEL GASTO POR SERVICIO TELEFÓNICO

POR VALOR DE $2.100.000

El contribuyente no allegó la prueba de la factura dentro de la oportunidad legal, en los términos del artículo 744 del E.T.

IMPROCEDENCIA DE LA SANCIÓN POR INEXACTITUD POR INEXISTENCIA

DE HECHOS GENERADORES DE SANCIÓN.

Para la demandada la sanción debe mantenerse por cuanto el contribuyente no pudo demostrar los mayores valores de retención llevados a la declaración de renta.

EXPEDICIÓN O ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DE LOS ACTOS DISCUTIDOS.

Durante cada una de las etapas de discusión del tributo se señalaron los elementos fácticos y jurídicos, los que fueron oportunamente controvertidos por el contribuyente. VIOLACIÓN DE LA LEY POR FALTA DE APLICACIÓN En el caso del servicio telefónico la DIAN no pudo valorar la prueba, al no ser aportada por el contribuyente; las demás fueron valoradas y analizadas, pero no se aceptaron por no cumplir los requisitos legales, como ocurrió en el caso de las retenciones en la fuente.

NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN QUE FALLÓ EL RECURSO DE

RECONSIDERACIÓN POR FALTA DE COMPETENCIA DEL FUNCIONARIO

QUE LA PROFIRIÓ.

No le asiste razón al actor por cuanto mediante Resolución No. 000036 de enero 13 de 2006, esa funcionaria había recibido la delegación de dichas funciones. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta Subsección “A” declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados, al darle prosperidad al cargo referido a la deducción de provisión por servicio telefónico y, como restablecimiento de derecho, profirió una nueva liquidación del impuesto de renta y complementarios para el año gravable 2001. RECURSO DE APELACIÓN No conformes con el fallo, las partes interpusieron sendos recursos de apelación. La demandada fundamentó el recurso de apelación interpuesto en los siguientes términos: Insistió en que debe mantenerse el rechazo de la deducción de provisión de gastos de teléfono, y reiteró lo manifestado en la contestación de la demanda y en los alegatos de conclusión. El demandante fundamentó el recurso de apelación interpuesto en los siguientes términos: Hizo nuevamente un resumen del caso discutido, y concluyó que con ocasión del fallo de primera instancia únicamente se consideró ajustado el tratamiento dado por el actor a la provisión de gastos de teléfono por $ 2.100.000, y se levantó la sanción por inexactitud en la parte proporcional. Reiteró los demás argumentos planteados en la demanda. Adujo finalmente una

indebida motivación de la sentencia y expresó que “conocida (sic) las falencias que tiene la sentencia del fallador de primera instancia, no hay duda que la providencia judicial está indebidamente motivada incumpliendo lo dispuesto en el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo”. Pidió revocar la sentencia del 3 de octubre de 2007 y decretar la nulidad de los actos administrativos proferidos por la DIAN. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte actora reiteró los fundamentos expuestos en la apelación y en la demanda, y la demandada insistió en los argumentos de la apelación. El Ministerio Público no conceptuó en esta oportunidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con los recursos de apelación interpuestos por las partes, corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de la actuación administrativa mediante la cual la Administración Tributaria modificó la liquidación privada del impuesto de renta y complementarios del año gravable 2001 presentada por la sociedad actora. Antes de abordar el estudio de fondo, encuentra la Sala pertinente pronunciarse acerca del argumento de apelación planteado por el demandante, según el cual la sentencia de primera instancia está indebidamente motivada, toda vez que incumple los preceptos del artículo 1706 del Código Contencioso Administrativo. 6 Art. 170.- Contenido de la sentencia. Modificado. Decreto 2304 de 1989, Art. 38. La sentencia tiene que ser motivada. Debe analizar los hechos en que se funda la controversia, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, los argumentos de las partes y las excepciones con el objeto de

resolver todas las peticiones. Para restablecer el derecho particular, los organismos de lo Contencioso Administrativo podrán estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas, y modificar o reformar éstas. No comparte la Sala tal apreciación por parte del actor, por cuanto encuentra plena coherencia entre los argumentos fácticos y jurídicos expuestos por el a-quo y el fallo proferido, apoyado en los hechos analizados, las pruebas que obran en el expediente, los argumentos de las partes y las normas jurídicas que invocaron. El hecho de no compartir una decisión judicial no es razón suficiente para alegar su indebida motivación. En cuanto al fondo del asunto, la Sala abordará el estudio de este caso que versa sobre el rechazo de las siguientes deducciones:  Renglón 47 otras deducciones: 1. provisión cartera $ 175.939.744 2. provisión teléfono $ 2.100.000

3. Ajuste fiscal $ 2.516.969  Rechazo de retenciones en la fuente por $ 7.868.000  sanción por inexactitud por $ 110.642.000.

I. ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS QUE RIGEN LA PROVISIÓN DE LAS CUENTAS POR COBRAR Al respecto aparecen como h

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...