CE-25000-23-27-000-2006-01347-01(17583)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2006-01347-01(17583)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
COBRO COACTIVO – Vinculación del deudor solidario / DEUDOR SOLIDARIO – Se vincula con el mandamiento de pago expedido a nombre del ejecutado. Reiteración jurisprudencial La Sala precisa que si bien en anteriores oportunidades se ha pronunciado en el sentido de considerar que conforme al artículo 828-1 del E.T. (adicionado por el artículo 83 de la Ley 6ª de 1992) se requiere de un acto previo al mandamiento de pago para efectuar la vinculación del deudor solidario, mediante sentencia del 31 de julio de 2009, exp. 17103, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, se modificó el anterior criterio, en el sentido de aclarar que a partir de la expedición de la Ley 6 de 1992, el documento por medio del cual se vincula a los deudores solidarios al proceso de cobro coactivo es el mandamiento de pago expedido a nombre del ejecutado, y debidamente notificado. La Sala reitera el anterior criterio jurisprudencial y, conforme a lo expuesto, encuentra que la Administración obró ajustada a la ley, toda vez que establecida la existencia del título ejecutivo válido para el cobro, consistente en las liquidaciones privadas relacionadas en los actos administrativos demandados, por un total de $1.326.837.000, debidamente incorporadas al proceso adelantado contra la sociedad MULTIJUEGOS Y APUESTAS LTDA., profirió el 30 de mayo de 2006 el Mandamiento de Pago No. 20060304000230, con el objeto de vincular a dicho proceso a la señora María Nieves Cañón Castiblanco, en su calidad de socia
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 828-1
NOTA DE RELATORIA: Sobre la vinculación del deudor solidario se reitera sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta de 31 de julio de 2009, Rad. 17103, M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia LIQUIDACIONES PRIVADAS – Son títulos ejecutivos / NOTIFICACION DE LA ACTUACION DE OFICIO – No se aplica en el proceso de cobro coactivo En cuanto al argumento de la apelante según el cual la Administración pretende hacer valer las liquidaciones privadas como título ejecutivo, sin proferir acto administrativo previo que vincule al deudor solidario, la Sala se remite al criterio expuesto, agregando que, de acuerdo con el artículo 828 del Estatuto Tributario, la existencia de liquidaciones privadas del contribuyente, debidamente presentadas y con saldo a cargo sin cancelar, constituyen título ejecutivo cobrable a partir de las fechas establecidas por la ley para su pago. Conforme a lo anotado en la sentencia referida, los títulos ejecutivos: "se encuentran representados en liquidaciones privadas avaladas directamente por el contribuyente, de donde no se requiere la demostración de competencia alguna por no estar involucrados actos administrativos que representen obligación cobrable".Si bien la Corte Constitucional mediante la sentencia C-1201 de 2003, por medio de la cual declaró exequible el artículo 828-1 del Estatuto Tributario, precisó que iniciada una actuación de oficio se debe aplicar el artículo 28 del Código Contencioso Administrativo, con la finalidad de proteger a los particulares que puedan resultar
afectados con la actuación administrativa, a quienes se les debe comunicar la existencia de la actuación y el objeto de la misma, la Sala precisa que tal razonamiento no se aplica para el caso concreto, toda vez que los títulos ejecutivos los constituyen liquidaciones privadas, razón por la cual no existe ninguna actuación oficial previa que vincule al deudor solidario. En consecuencia, no es aplicable el artículo 28 del C.C.A., siendo suficientes los títulos ejecutivos (liquidaciones privadas) en contra de los deudores solidarios, conforme al artículo 828-1 del Estatuto Tributario.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 828-1 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 828 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO –
ARTICULO 28
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Bogotá, D.C., octubre veintiuno (21) de dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-23-27-000-2006-01347-01(17583)
Actor: MARIA NIEVES CAÑON CASTIBLANCO
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de septiembre 25 de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en relación con las resoluciones expedidas por la Administración Especial de Impuestos de las Personas Jurídicas de Bogotá, que resolvieron las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago.
ANTECEDENTES El 30 de mayo de 2006 la Administración Especial de Personas Jurídicas de Bogotá profirió el mandamiento de pago número 20060304000230, contra la señora María Nieves Cañón Castiblanco, en calidad de socia de la empresa Multijuegos y Apuestas Ltda. Contra el mandamiento de pago la contribuyente presentó excepciones, que fueron resueltas mediante la Resolución No. 20060312000103, del 2 de agosto de 2006. El 11 de septiembre de 2006 la Administración Especial de Impuestos de las Personas Jurídicas de Bogotá resolvió el recurso de reposición mediante la Resolución No. 00076, acto administrativo que fue notificado personalmente el 29 de septiembre de 2006. LA DEMANDA Ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca la señora María Nieves Cañón Castiblanco solicitó que se declarara la nulidad de la Resolución No. 20060312000103, del 2 de agosto de 2006, proferida por la Administración de Impuestos de las Personas Jurídicas de Bogotá, mediante la cual se resolvieron las excepciones presentadas contra el mandamiento de pago a socios número 20060304000230 del 30 de mayo de 2006, y de la Resolución No. 00076, del 11 de septiembre de 2006, proferida por la Administración de Impuestos de las Personas Jurídicas de Bogotá, con la que se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la primera. Como consecuencia de lo anterior, pidió que se restablecieran sus derechos, y se condenara en costas y agencias en derecho a la parte demandada.
Citó como normas violadas los artículos 824 y 828 del Estatuto Tributario; y al desarrollar el concepto de la violación formuló los siguientes cargos:
1. FALTA DE TÍTULO EJECUTIVO PARA LA RESPONSABILIDAD
SOLIDARIA DE LOS SOCIOS DE MULTIJUEGOS Y APUESTAS LTDA.
Señaló que para la vinculación solidaria de un socio, la Administración de Impuestos debe proferir un acto administrativo donde se establezca la calidad de deudor solidario, la proporción de la participación del socio, los períodos gravables que correspondan a las deudas objeto del cobro coactivo, y la cuantía de las mismas, independientemente de si se está frente a una liquidación privada o una liquidación oficial. En el caso concreto, la Administración en forma errónea, pretende vincular a la demandante como deudora solidaria de las obligaciones tributarias de la sociedad Multijuegos y Apuestas Ltda. a través del mandamiento de pago número 20060304000230, del 30 de mayo de 2006, vulnerando el derecho de defensa del socio, quien no tuvo la oportunidad de controvertir la calidad de deudora solidaria y la proporción de la obligación ejecutada.
2. FALTA DE TITULO EJECUTIVO.
Precisó que no existe título que preste mérito ejecutivo en los términos del artículo 828 del Estatuto Tributario, toda vez que las declaraciones que relaciona la administración al resolver las excepciones, no obran en el expediente. El mandamiento de pago No. 20060304000230, del 30 de mayo de 2006, se soportó en un estado de cuenta que en nada se asimila a un título valor que tenga
la suficiente fuerza ejecutoria.
3. INCOMPETENCIA DEL FUNCIONARIO QUE PROFIRIÓ EL
MANDAMIENTO DE PAGO.
El Mandamiento de Pago No. 20060304000230, del 30 de mayo de 2006, fue proferido por la Doctora Martha Liliana Gantiva Bernal, quien carecía de facultades para librarlo, toda vez que dicha funcionaria actuó en uso de las facultades conferidas en los artículos 824 y 825 del Estatuto Tributario, y el artículo 65 de la Resolución 5632 del 19 de julio de 1999, así como en la Resolución de Delegación No. 00971, del 29 de noviembre de 2005, resoluciones que fueron derogadas antes de que se librara el Mandamiento de Pago 20060304000225 (sic), del 30 de mayo de 2006.
4. SOLICITUD DE CONDENA EN COSTAS.
La condena en costas en el presente caso es procedente, en la medida en que existe actitud temeraria por parte de la Administración de Impuestos, y porque las costas se encuentran probadas como lo exige el numeral 9 del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad accionada se opuso a las pretensiones de la demanda, de conformidad con los siguientes argumentos:
1. FALTA DE TÍTULO EJECUTIVO Respecto a la afirmación de la actora, según la cual la administración fundamentó el Mandamiento de Pago No. 2006030200230, del 30 de mayo de 2006, en copias sistematizadas que no contienen los títulos, manifestó que este argumento carece
de asidero jurídico porque al verificar el mencionado mandamiento de pago se observa que en este se anotó: "Que el deudor de la referencia, debe a la NaciónUnidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, las obligaciones tributarias, aduaneras o cambiarias de acuerdo con los documentos que se indican a continuación". Seguidamente, dentro del texto del mandamiento de pago aparece un cuadro en el que se especifican ítems como: No. Documento, en el cual se relacionan las liquidaciones privadas a que se refiere el mandamiento de pago; tipo de documento, y dice "LP", que quiere decir liquidación privada; la fecha de dichas liquidaciones, el concepto o impuesto, el año, el período, el valor del impuesto, y el valor de la sanción. Alegó que verificados los ítems que contempla el Mandamiento de Pago No. 20060304000230, queda desvirtuada la afirmación hecha por la demandante, pues no se relacionan en el mandamiento de pago estados de cuenta sistematizados. Todo lo contrario, lo que se detalla, especifica y relaciona son los títulos ejecutivos, es decir, las liquidaciones privadas, que originan el cobro coactivo del valor de los impuestos allí relacionados, y que no fueron pagados por el contribuyente. Por lo tanto, contiene una obligación clara, expresa y exigible. En cuanto a la responsabilidad solidaria, adujo que se debe tener en cuenta el artículo 794 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 51 de la Ley 633 de 2000, y por el artículo 30 de la Ley 863 de 2003, normas con fundamento en las cuales concluyó que la demandante es socio solidario de la sociedad Multijuegos
y Apuestas Ltda., y que existen obligaciones claras, expresas y exigibles que no han sido pagadas por la sociedad y, en consecuencia, por virtud de la normatividad enunciada debe responder a prorrata de sus aportes.
2. INCOMPETENCIA DEL FUNCIONARIO Sostuvo que es por expresa disposición legal (artículo 824 del Estatuto Tributario) que se otorga al Subdirector y Administradores de Impuestos la facultad de delegar en los funcionarios que a bien tengan para que adelanten los procesos de cobro coactivo.
Así, en el presente caso, por medio de la Resolución No. 971, del 29 de noviembre de 2005, fue delegada la funcionaria Martha Liliana Gantiva para dictar el Mandamiento de Pago No. 2006030200230, de mayo 30 de 2006, el cual en su encabezado anuncia las normas que otorgan la competencia para emitir el acto: "... el funcionario de COBRANZAS de esta Administración, en uso de sus facultades conferidas en uso (sic) artículos 824 y 825 del Estatuto Tributario y artículo 65 de la resolución No. 5632 del 19 de julio de 1999, así como la resolución de delegación No. 971 de fecha 29/11/2005”. Concluyó afirmando que olvidó la actora que la facultad para delegar la competencia para adelantar los procesos de cobro está dada por la ley, en este caso, los artículos 824 y 825 del Estatuto Tributario, razón por la cual la resolución de delegación se presume legal. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las pretensiones de la demanda, previas las siguientes consideraciones:
En cuanto a la vinculación de deudores solidarios señaló que la Administración de Impuestos inició proceso de cobro coactivo contra los socios de la sociedad Multijuegos y Apuestas Ltda. por los impuestos sobre la renta, ventas y retención en la fuente de los años gravables 2002, 2003, 2004 y 2005, respecto de los cuales el representante legal presentó las respectivas declaraciones privadas, que son las que sirven de título ejecutivo. Conforme al artículo 828-1 del Estatuto Tributario la Administración goza de la facultad para vincular a los deudores solidarios a través del mandamiento de pago, sin necesidad de "títulos individuales o adicionales". La legislación tributaria (artículo 794 del Estatuto Tributario) contempla la extensión de la responsabilidad por el pago de los impuestos a los asociados, socios, comuneros, cooperados o suscriptores de la sociedad o ente colectivo, a prorrata de su participación, sin hacer distinción alguna sobre el tipo de sociedad, esto es, sin establecer exención alguna a los miembros de las diferentes personas jurídicas o entes con personería que se constituyan. Las declaraciones privadas constituyen el título ejecutivo base de recaudo, razón por la cual obliga a los socios solidariamente al pago, sin que se requiera la constitución de títulos individuales adicionales, por lo que los actos objeto de litis se encuentran ajustados a derecho. Respecto a la alegada falta de título ejecutivo precisó que las declaraciones privadas de los impuestos sobre la renta, ventas y retención en la fuente de los años gravables 2002, 2003, 2004 y 2005, presentadas por la sociedad Multijuegos
y Apuestas Ltda., visibles en los folios 67 a 112 del expediente, son los títulos ejecutivos base del mandamiento de pago, por lo que es evidente que en éste no se encuentra relacionado ningún estado de cuenta, como erradamente lo manifiesta el contribuyente. En cuanto a la alegada incompetencia funcional señaló el a quo que, conforme a los artículos 824 y 825 del Estatuto Tributario, para exigir el cobro coactivo de las deudas de impuestos son competentes: el director, los administradores y jefes de las dependencias de cobranzas y recaudaciones y los funcionarios de estas oficinas a quienes se les deleguen tales funciones, razón por la cual no puede concluirse la ilegalidad invocada por la sociedad accionante. La Magistrada Beatriz Martínez Quintero, salvó su voto en los siguientes términos: Indicó que, con fundamento en la sentencia del 31 de marzo de 2005, exp. 14266, C.P. Ligia López Díaz, en todos los casos, sin hacer diferenciación por el origen del título, cuando no haya vinculación del socio a través de acto previo al mandamiento de pago, en el cual se le determine el monto de la obligación a su cargo, se le coarta a éste el derecho a oponerse a su ejecución individual, y por ende, se le vulnera el debido proceso por el incumplimiento del trámite para perfeccionar la ejecutividad del título contra el deudor solidario, que sirva de causa legal para proferir el mandamiento de pago en su contra, entendiendo que aquél sólo se complementa con el referido acto administrativo, y sólo por esta razón. Al tenor de lo anterior consideró que toda vez que los antecedentes
administrativos aportados no dan cuenta de la vinculación requerida, se le vulneró a la actora el derecho a oponerse a la ejecución individual, así como el debido proceso por el incumplimiento del trámite ya referido. EL RECURSO DE APELACIÓN La demandante manifestó su inconformidad con la sentencia de primera instancia, en los siguientes términos:
1. Inexistencia de título ejecutivo previo al mandamiento de pago que vincule al deudor solidario.
La DIAN profirió mandamiento de pago en contra de la señora María Nieves Cañón, en calidad de deudora solidaria de la sociedad Multijuegos y Apuestas Ltda., sin la expedición de un acto administrativo previo que ostente la calidad de título ejecutivo, y en el cual se indique la participación de la demandante en la sociedad, y los fundamentos para su vinculación como deudor solidario. La Administración vinculó a la demandante con la expedición del mandamiento de pago No. 20060304000230, del 30 de mayo de 2006, es decir, en la etapa de cobro persuasivo, y no dentro de un proceso de determinación de impuestos, limitando y restringiendo de esta forma su derecho de defensa.
2. Las liquidaciones privadas de la sociedad Multijuegos y Apuestas Ltda., no constituyen título ejecutivo que vincule a María Nieves Cañón en su calidad de deudora solidaria. Vulneración del derecho de defensa y contradicción.
La Administración pretende hacer valer las liquidaciones privadas como título ejecutivo, sin proferir acto administrativo previo que vincule al deudor solidario, vulnerando de esta forma el derecho de contradicción y defensa que le asiste a
éste.
3. Tener como criterio auxiliar de interpretación las sentencias de 19 de diciembre de 2007 y 9 de julio de 2008, proferidas en primera y segunda instancia dentro del expediente: 200600014.
Señaló la apelante que debe tenerse en cuenta, como criterio auxiliar de interpretación, las sentencias proferidas el 19 de diciembre de 2007 por el Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, y el 9 de julio de 2008 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, a través de las cuales se declaró la nulidad de los actos administrativos proferidos dentro del proceso de cobro coactivo, y se ordenó cesar toda ejecución en contra de la señora Diana Maritza Figueroa Cañón, en calidad de deudora solidaria de la también sociedad Multijuegos y Apuestas Ltda., al considerar que se vulneró el derecho de defensa del contribuyente. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandada solicitó se confirme la sentencia apelada, con fundamento en lo expuesto en la contestación a la demanda; a su vez, la parte actora reiteró los argumentos presentados en el recurso de apelación. El Ministerio Público no intervino en esta etapa procesal. CONSIDERACIONES Se decide en esta instancia sobre la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración Especial de Impuestos de las Personas Jurídicas de Bogotá, negó la prosperidad de las excepciones de: "falta de título ejecutivo para la responsabilidad solidaria de los socios, y falta de título ejecutivo o incompetencia
del funcionario que lo profirió", propuestas por la demandante dentro del proceso administrativo de cobro coactivo adelantado por concepto de impuestos correspondientes a los años gravables 2002 a 2005. Según la apelante, la DIAN profirió mandamiento de pago en contra de la señora María Nieves Cañón, en calidad de deudora solidaria de la sociedad Multijuegos y Apuestas Ltda., sin la expedición de un acto administrativo previo que tuviera la calidad de título ejecutivo, y en el cual se indicara la participación de la demandante en la sociedad, y los fundamentos para su vinculación como deudor solidario. La Sala precisa que si bien en anteriores oportunidades se ha pronunciado en el sentido de considerar que conforme al artículo 828-1 del E.T. (adicionado por el artículo 83 de la Ley 6ª de 1992) se requiere de un acto previo al mandamiento de pago1 para efectuar la vinculación del deudor solidario2, mediante sentencia del 1 Estimó la Sala que en vigencia de la Ley 6 de 1992, se requiere de la constitución del título ejecutivo respecto del deudor solidario, como quiera que las liquidaciones oficiales, privadas y otros títulos ejecutivos lo son frente a los contribuyentes a quienes se les practica, mas no cobijan automáticamente a los deudores solidarios, por lo que previo a la vinculación del deudor, la Administración debe producir un acto administrativo notificado en debida forma, en el cual determine individualmente las circunstancias que configuran la solidaridad, la proporción de la participación del socio, y el tiempo de posesión durante el período gravable.
2 Sentencias del 31 de marzo de 2005, exp. 14266, C.P. Ligia López Díaz; del 24 de febrero de 2003, exp. 13109 C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié y del 20 de abril de 2001, exp. 11150 C.P. Ligia López Díaz, entre otras. 31 de julio de 2009, exp. 17103, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, se modificó el anterior criterio, en el sentido de aclarar que a partir de la expedición de la Ley 6 de 1992, el documento por medio del cual se vincula a los deudores solidarios al proceso de cobro coactivo es el mandamiento de pago expedido a nombre del ejecutado, y debidamente notificado. En dicha oportunidad la Sala sostuvo: “En los términos analizados se modifica la jurisprudencia de la Sección, en el sentido de aclarar que a partir de la expedición de la Ley 6 de 1992, el documento por medio del cual se vincula a los deudores solidarios al proceso de cobro coactivo es el mandamiento de pago expedido a su nombre y debidamente notificado, sin que se requiera para esto acto administrativo adicional anterior ni posterior y en ningún caso se hará mediante el título ejecutivo que es el documento preexistente a la iniciación del citado proceso y que da origen al mismo. Existe respaldo a lo hasta aquí plasmado, por parte de la Corte Constitucional en el texto de las Sentencias C-210 de marzo 1º de 2000, por la cual se declaró la exequibilidad del artículo 794 y su parágrafo del Estatuto
Tributario, así como la C-1201 de diciembre 9 de 2003 que consideró ajustado a la Constitución Política el artículo 828-1 ibídem como fue adicionado por los artículos 83 de la ley 6ª de 1992 y 9º de la ley 788 de
2002. Expone la primera de ellas en relación con la solidaridad en materia tributaria: “La figura de la solidaridad es de creación legal y también el establecimiento de sus excepciones. Por lo tanto bien puede el legislador introducir la responsabilidad solidaria como un mecanismo tendiente a impedir la práctica de la evasión tributaria” “La responsabilidad nace de la condición simple y voluntaria de ser socio, independientemente de si se tiene o no la representación o administración del ente social. El hecho del reconocimiento del ente social como una persona distinta de sus socios o miembros, no es obstáculo para que el legislador establezca un tipo especial de responsabilidad fiscal” Y Concluye: “El legislador en virtud de su libertad de configuración puede señalar los elementos de la obligación tributaria, estableciendo una pluralidad de sujetos que se encuentran comprometidos en la satisfacción de una misma prestación, uno al lado del otro, es decir, los socios al lado de la sociedad y no en lugar de ésta”.
Es claro de lo anterior, que la solidaridad de los socios por las deudas de la sociedad se genera per se, por el solo hecho de pertenecer a ella, luego para hacerlos responsables de las mismas no se requiere pronunciamiento adicional alguno. La segunda de las Sentencias citadas aclara que “No puede confundirse el acto procesal de notificación del mandamiento de pago, con el título
ejecutivo, ya que el primero es el medio a través del cual es posible la vinculación del deudor solidario al proceso de cobro, y el segundo la causa material que justifica tal vinculación, es decir el acto contentivo de la obligación clara, expresa y exigible cuyo cobro se pretende” Y continúa: “Sobre este supuesto, es decir previa comunicación de la actuación administrativa al deudor solidario, no se hace necesario que se profiera un título ejecutivo independiente y adicional contra él, sino que el título ejecutivo contra el deudor principal lo será igualmente contra el deudor solidario como lo propone el inciso segundo del artículo 828-1” Para concluir: “No resulta contrario a la Constitución que el legislador disponga como lo hace en el inciso primero, que la vinculación del deudor solidario al proceso de ejecución coactiva se haga mediante la notificación del mandamiento de pago” y “No resulta inconstitucional que el título ejecutivo contenido en el acto administrativo con el que concluye dicha actuación le sea oponible, sin que se requiera la constitución de títulos individuales adicionales respecto de él”. No cabe duda como lo afirma la Corte, que no es dable pretender que el título ejecutivo tenga alguna relación con el medio idóneo para vincular al proceso al deudor solidario, que es únicamente el mandamiento de pago, como tampoco la hay de que basta con un solo título cobrable a nombre del principal para hacer efectivo el cobro a los solidarios, sin que se requiera constituir a nombre de cada uno de ellos un título adicional. ” La Sala reitera el anterior criterio jurisprudencial y, conforme a lo expuesto, encuentra que la Administración obró ajustada a la ley, toda vez que establecida
la existencia del título ejecutivo válido para el cobro, consistente en las liquidaciones privadas relacionadas en los actos administrativos demandados, por un total de $1.326.837.000, debidamente incorporadas al proceso adelantado contra la sociedad MULTIJUEGOS Y APUESTAS LTDA., profirió el 30 de mayo de 2006 el Mandamiento de Pago No. 20060304000230, con el objeto de vincular a dicho proceso a la señora María Nieves Cañón Castiblanco, en su calidad de socia, en los siguientes términos: (folio 125 exp) Nombre Cédula Concepto Perío Año Porce Total do nt MARÍA NIEVES 210559 RENTA 1 2002 46.00 12.351.460
CAÑÓN 29
MARÍA NIEVES 210559 RETENCI 11 2002 46.00 7.360
CAÑÓN 29 ÓN MARÍA NIEVES 210559 RETENCI 2 2003 46.00 1.380
CAÑÓN 29 ÓN MARÍA NIEVES 210559 RETENCI 11 2004 32.00 5.446.720
CAÑÓN 29 ÓN MARÍA NIEVES 210559 RENTA 1 2004 32.00 7.021.440
CAÑÓN 29
MARÍA NIEVES 210559 RETENCI 12 2005 32.00 10.745.600
CAÑÓN 29 ÓN MARÍA NIEVES 210559 RETENCI 12 2003 32.00 5.243.840
CAÑÓN 29 ÓN MARÍA NIEVES 210559 VENTAS 1 2005 32.00 22.591.680
CAÑÓN 29
MARÍA NIEVES 210559 RETENCI 11 2003 32.00 4.845.440
CAÑÓN 29 ÓN MARÍA NIEVES 210559 RETENCI 11 2005 32.00 9.880.960
CAÑÓN 29 ÓN MARÍA NIEVES 210559 RETENCI 1 2004 32.00 6.673-600
CAÑÓN 29 ÓN MARÍA NIEVES 210559 RETENCI 4 2004 32.00 4.732.800
CAÑÓN 29 ÓN MARÍA NIEVES 210559 VENTAS 2 2004 32.00 29.188.800
CAÑÓN 29
MARÍA NIEVES 210559 RETENCI 5 2004 32.00 5.717.440
CAÑÓN 29 ÓN MARÍA NIEVES 210559 RETENCI 9 2004 32.00 6.021.440
CAÑÓN 29 ÓN MARÍA NIEVES 210559 RETENCI 10 2005 32.00 1.770.880
CAÑÓN 29 ÓN MARÍA NIEVES 210559 RETENCI 3 2004 32.00 5.474.880
CAÑÓN 29 ÓN MARÍA NIEVES 210559 VENTAS 2 2005 32.00 23.927.360
CAÑÓN 29
MARÍA NIEVES 210559 RETENCI 9 2003 32.00 6.400
CAÑÓN 29 ÓN MARÍA NIEVES 210559 RETENCI 10 2002 46.00 1.380
CAÑÓN 29 ÓN MARÍA NIEVES 210559 RETENCI 1 2003 46.00 920
CAÑÓN 29 ÓN MARÍA NIEVES 210559 RETENCI 12 2002 46.00 920
CAÑÓN 29 ÓN MARÍA NIEVES 210559 RETENCI 4 2003 46.00 7.820
CAÑÓN 29 ÓN MARÍA NIEVES 210559 VENTAS 2 2003 46.00 29.440
CAÑÓN 29
MARÍA NIEVES 210559 VENTAS 3 2003 32.00 22.400
CAÑÓN 29
MARÍA NIEVES 210559 RETENCI 6 2003 46.00 11.500
CAÑÓN 29 ÓN MARÍA NIEVES 210559 RETENCI 7 2003 32.00 1.280
CAÑÓN 29 ÓN MARÍA NIEVES 210559 RENTA 1 2003 32.00 12.192.960
CAÑÓN 29
MARÍA NIEVES 210559 VENTAS 4 2005 32.00 10.528.000
CAÑÓN 29
MARÍA NIEVES 210559 RETENCI 9 2005 32.00 3.656.960
CAÑÓN 29 ÓN MARÍA NIEVES 210559 RETENCI 10 2003 32.00 5.346.560
CAÑÓN 29 ÓN MARÍA NIEVES 210559 VENTAS 5 2003 32.00 29.576.640
CAÑÓN 29
MARÍA NIEVES 210559 RETENCI 10 2004 32.00 4.570.560
CAÑÓN 29 ÓN MARÍA NIEVES 210559 VENTAS 5 2004 32.00 24.704.640
CAÑÓN 29
MARÍA NIEVES 210559 RETENCI 6 2004 32.00 7.652.800
CAÑÓN 29 ÓN MARÍA NIEVES 210559 VENTAS 3 2004 32.00 25.497.920
CAÑÓN 29
MARÍA NIEVES 210559 VENTAS 4 2003 32.00 35.829.760
CAÑÓN 29
MARÍA NIEVES 210559 RETENCI 8 2003 32.00 960
CAÑÓN 29 ÓN MARÍA NIEVES 210559 RETENCI 3 2003 46.00 1.380
CAÑÓN 29 ÓN MARÍA NIEVES 210559 RETENCI 2 2004 32.00 7.200.960
CAÑÓN 29 ÓN MARÍA NIEVES 210559 VENTAS 1 2004 32.00 29.321.280
CAÑÓN 29
MARÍA NIEVES 210559 RETENCI 7 2004 32.00 6.906.560
CAÑÓN 29 ÓN MARÍA NIEVES 210559 VENTAS 4 2004 32.00 26.606.080
CAÑÓN 29
MARÍA NIEVES 210559 RETENCI 8 2004 32.00 3.846.720
CAÑÓN 29 ÓN MARÍA NIEVES 210559 RETENCI 12 2004 32.00 3.568.960
CAÑÓN 29 ÓN MARÍA NIEVES 210559 VENTAS 6 2004 32.00 25.073.600
CAÑÓN 29
MARÍA NIEVES 210559 RETENCI 2 2005 32.00 4.503.040
CAÑÓN 29 ÓN El anterior mandamiento de pago estableció claramente, tanto el porcentaje que le corresponde como socia a la demandante en la obligación tributaria a cargo de la sociedad, como el monto de la obligación a su cargo ($428.308.480), cumpliendo con la vinculación en debida forma, independiente del título ejecutivo (declaraciones privadas) que soporta la aludida obligación. En cuanto al argumento de la apelante según el cual la Administración pretende hacer valer las liquidaciones privadas como título ejecutivo, sin proferir acto administrativo previo que vincule al deudor solidario, la Sala se remite al criterio expuesto, agregando que, de acuerdo con el artículo 828 del Estatuto Tributario3, la existencia de liquidaciones privadas del contribuyente, debidamente presentadas y con saldo a cargo sin cancelar, constituyen título ejecutivo cobrable a partir de las fechas establecidas por la ley para su pago. Conforme a lo anotado en la sentencia referida, los títulos ejecutivos: "se encuentran representados en liquidaciones privadas avaladas directamente por el contribuyente, de donde no se requiere la demostración de competencia alguna por no estar involucrados actos administrativos que representen obligación cobrable". Si bien la Corte Constitucional mediante la sentencia C-1201 de 2003, por medio de la cual declaró exequible el artículo 828-1 del Estatuto Tributario, precisó que iniciada una actuación de oficio se debe aplicar el artículo 28 del Código Contencioso Administrativo, con la finalidad de proteger a los particulares que 3 Art 828 E.T. “Prestan mérito Ejecutivo: 1) Las Liquidaciones Privadas y sus correcciones
contenidas en las declaraciones tributarlas presentadas, desde el vencimiento de la fecha para su cancelación. 2) Las Liquidaciones Oficiales ejecutoriadas. 3) Los demás actos de la Adm
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