CE-25000-23-27-000-2006-01353-01(18849)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2006-01353-01(18849)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
SALDO A FAVOR MODIFICADO POR LIQUIDACION OFICIAL – No puede ser objeto de compensación el saldo a favor rechazado en la liquidación de revisión / RECHAZO DE LA SOLICITUD DE DEVOLUCION Y/O COMPENSACION DE SALDOS A FAVOR – No solamente procede cuando se expide una liquidación de revisión que modifica el saldo a favor / RECHAZO PROVISIONAL DE DEVOLUCION Y/O COMPENSACION DE SALDOS A FAVOR – Se presenta cuando se expide el requerimiento especial / REQUERIMIENTO ESPECIAL – Su expedición permite el rechazo provisional de la devolución y/o compensación de saldos a favor / SUSPENSION DEL TERMINO PARA DEVOLVER SALDOS A FAVOR – Procede entre otras causales cuando exista indicios de inexactitud en la declaración que genera el saldo a favor De conformidad con lo anterior, los contribuyentes o responsables que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias podrán solicitar su devolución y/o compensación. (…) En el caso de que la Administración verifique que los saldos a favor fueron modificados por una liquidación oficial, el inciso 2º del artículo 854 del Estatuto Tributario, establece que la parte rechazada no podrá ser objeto de compensación, aunque dicha liquidación haya sido impugnada, hasta tanto se resuelva definitivamente sobre la procedencia del saldo. Es importante aclarar que esta norma no exige que el rechazo de la solicitud de devolución y/o compensación únicamente procede cuando se haya expedido una liquidación oficial que modifique los saldos a favor, como equivocadamente lo sostiene el apelante, sino que simplemente establece la forma como procede la referida
solicitud en aquellos casos en que se expida el mencionado acto administrativo. Por su parte, el parágrafo 2º del artículo 857 ibídem establece como causal de rechazo provisional, que respecto de la declaración que originó el saldo a favor exista requerimiento especial. En este caso, la solicitud solo procederá sobre las sumas que no fueron materia de controversia. Como se observa el numeral 4º del mencionado artículo, permite que la Administración ejerza la facultad de revisión sobre la solicitud de devolución y/o compensación. Es decir, una vez presentada esta solicitud la Administración puede verificar la existencia de los saldos a favor objeto de compensación y/o devolución. En ese sentido, no se requiere de la expedición previa de una liquidación oficial que modifique los saldos a favor para rechazar la solicitud de devolución y/o compensación, porque la procedencia de estos saldos puede ser verificada mediante la investigación previa que está facultada a realizar la Administración en el proceso de devolución y/o compensación. En efecto, el artículo 857-1 del Estatuto Tributario establece que el término para devolver se suspende por 90 días si la Administración verifica que alguna de las retenciones o pagos son inexistentes, o que alguno de los impuestos descontables no cumplen con los requisitos legales o son inexistentes, o cuando a juicio del Administrador existe un indicio de inexactitud en la declaración que genera el saldo a favor. En este caso, si terminada la investigación hay lugar a la expedición del requerimiento especial, solo procederá la solicitud sobre el saldo a favor que se plantee en el mismo.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 854 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 857 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 857-1
LIQUIDACION OFICIAL DE CORRECCION – El saldo a favor que allí se apruebe no impide la facultad de revisión posterior de la DIAN / REQUERIMIENTO ESPECIAL – Basta con su expedición para ser admisible el rechazo provisional de la solicitud de devolución del saldo a favor / RECHAZO PROVISIONAL DE DEVOLUCION Y/O COMPENSACION DE SALDOS A FAVOR – El no indicarlo por la Administración no desvirtúa la legalidad del acto de rechazo Es importante señalar que si bien el saldo a favor objeto de la solicitud de devolución y/o compensación fue aprobado por la Liquidación Oficial de Corrección No. 310642004000227 del 7 de enero de 2005, tratándose de una solicitud de corrección que aumentaba el saldo a favor, el artículo 589 del Estatuto Tributario, solo facultaba a la Administración para examinar los aspectos formales exigidos en la mencionada norma, y no la autorizaba para debatir aspectos de fondo. (…) Por consiguiente, la expedición de la liquidación oficial de corrección no impedía que, posteriormente, la Administración ejerciera la facultad de revisión. Así las cosas, la Administración, en ejercicio de las facultades de revisión que le otorgaba el artículo 857-1 del Estatuto Tributario, y al considerar que existía un indicio de inexactitud en el saldo a favor solicitado en devolución y/o compensación, procedió a practicar una investigación previa, la cual dio lugar a la expedición del Requerimiento Especial No. 90004 del 28 de julio de 2005. Conforme lo establece el parágrafo 2º del artículo 857 en concordancia con lo
dispuesto en el último inciso del artículo 857-1 ibídem, en aquellos eventos en que se profiera requerimiento especial procede el rechazo provisional de las sumas objeto de controversia. Por consiguiente, en este caso, bastaba con la expedición del requerimiento especial para el rechazo de la solicitud de devolución y/o compensación. En ese orden de ideas, el rechazo de la solicitud de devolución y/o compensación presentada por la sociedad actora se fundamenta en las causales de rechazo establecidas en el artículo 857 ibídem. La Sala comparte el argumento del Ministerio Público según el cual el hecho de que la Resolución No. 608-113 del 4 de agosto de 2005 no indicara que el rechazo era de carácter provisional no desvirtúa su legalidad. En efecto, dicha omisión no desvirtúa la motivación realizada en dicho acto administrativo, la cual como se observa se encuentra conforme a la ley.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 589 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 857 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 857-1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Bogotá D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-27-000-2006-01353-01(18849)
Actor: GRANBANCO S.A. BANCAFE Y BANCO CAFETERO S.A. EN
LIQUIDACION
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de marzo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, que denegó las súplicas de la demanda.
- ANTECEDENTES El 9 de febrero de 2005 la sociedad Bancafé S.A. presentó la solicitud de devolución y/o compensación del saldo a favor del impuesto de renta del año gravable 2003, por la suma de $3.046.476.000, de la suma registrada por dicho concepto en la Liquidación Oficial de Corrección No. 310642004000227 del 7 de enero de 2005.
Mediante la Resolución No. 608-1163 del 4 de agosto de 2005 la Administración rechazó la suma de $3.046.476.000 solicitado en devolución por la sociedad. Contra el anterior acto administrativo, la sociedad interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto por la Resolución No.684-000007 del 23 de junio de 2006, que confirmó el acto recurrido.
- DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, las sociedades Granbanco S.A. Bancafé y Banco Cafetero S.A. en liquidación, solicitaron: “Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1.Resolución No. 608-1163 del 4 de agosto de 2005, expedida por la DIAN Administración Especial de los Grandes Contribuyentes de Bogotá. 2.Resolución No. 684-000007 del 23 de junio de 2006, expedida por la DIAN
Administración Especial de los Grandes Contribuyentes de Bogotá.
Restablecimiento del derecho: Para el restablecimiento del derecho, de la manera más respetuosa solicito al Honorable Tribunal que se ordene a la DIAN a devolver a la sociedad a GRANBANCO S.A.
BANCAFÉ la suma de dinero que por concepto de saldo a favor del impuesto sobre la renta del año gravable 2003 le corresponde, más los correspondientes intereses tributarios, en la medida que las razones argumentadas por la Administración para negar su solicitud carecen de sustento legal”. Respecto de las normas violadas y el concepto de la violación, dijeron: Violación de los artículos 854 y 857 del Estatuto Tributario En el presente caso, la DIAN rechazó la solicitud de devolución del saldo a favor, a pesar de que éste no había sido modificado por medio de una liquidación oficial, como lo exige el artículo 854 del Estatuto Tributario. Si bien para la fecha de presentación de la mencionada solicitud había sido proferido el requerimiento especial, es la liquidación oficial de revisión el acto que el artículo 854 ibídem requiere para rechazar de forma definitiva la devolución y/o compensación solicitada. El hecho de que la liquidación oficial de revisión hubiere sido expedida con posterioridad a la resolución que negó la solicitud de devolución, no convalida el rechazo definitivo de la devolución solicitada, puesto que éste debió sustentarse en dicho acto. Además, el rechazo de la solicitud de devolución y/o compensación no se fundamentó en ninguna de las causales previstas en el artículo 857 del Estatuto Tributario. Violación del artículo 29 de la Constitución Política Los actos de determinación del impuesto violaron el debido proceso del
contribuyente toda vez que tuvieron como no presentada una declaración de corrección sin que se hubiere agotado el trámite administrativo que establece la ley para tal efecto. La Administración pretende desconocer su propia actuación al no darle validez a la liquidación oficial de corrección que estableció el saldo a favor del impuesto de renta del año 2003. En el presente caso no operó el beneficio de auditoría como lo sostiene la Administración, toda vez que la liquidación de renta arrojó una pérdida líquida y el contribuyente tributó con base en la renta presuntiva. La sanción por inexactitud impuesta no es procedente por cuanto entre la DIAN y el contribuyente existió una diferencia de criterios.
- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La parte demandada se opuso a las pretensiones de la actora, con los siguientes argumentos: El artículo 857 del Estatuto Tributario señala que en aquellos eventos en que se hubiere proferido requerimiento especial respecto de la declaración tributaria que originó el saldo a favor, la solicitud de devolución y/o compensación solo procederá sobre las sumas que no fueron materia de controversia, y las que se proponga modificar, serán objeto de rechazo provisional, mientras se resuelve sobre su procedencia.
La procedencia de las sumas sobre las cuales se profirió el requerimiento, solamente se determinará hasta que se agoten todas las etapas de discusión, incluida la que se adelanta ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, como lo dispone el artículo 857 del Estatuto Tributario. El artículo 854 del Estatuto Tributario se refiere a aquellos eventos en que mediante una liquidación oficial se modifica un saldo a favor que no ha sido
solicitado en devolución, hecho diferente al que nos ocupa, en el cual el saldo a favor fue solicitado en devolución, y posteriormente, se propuso su modificación mediante un requerimiento especial. Por esta razón, en el presente caso no resulta aplicable el artículo 854 ibídem sino los artículos 857 y 857-1 del Estatuto Tributario. Conforme lo establece el artículo 670 ibídem, la exigencia de la expedición de la liquidación oficial está determinada únicamente para la imposición de la sanción por devolución o compensación improcedente, y no, para el rechazo de la solicitud de la devolución y/o compensación de saldos a favor. Si bien la Administración avaló el proyecto de corrección mediante la liquidación oficial de corrección, esto obedeció a que en esa oportunidad solo se podía verificar que la solicitud de corrección cumplía con los requisitos formales. Sin embargo, ello no impide, que posteriormente, la entidad ejerza su facultad de revisión. No es procedente realizar un pronunciamiento respecto de los argumentos aducidos contra los actos de determinación del impuesto de renta del año 2003, toda vez que son objeto de otro proceso diferente al presente.
- LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, mediante providencia del 30 de marzo de 2011, denegó las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: En virtud de lo dispuesto en el artículo 857-1 del Estatuto Tributario, la Administración estaba facultada para realizar una investigación previa a la devolución y/o compensación solicitada por el contribuyente, la que conllevó a la
expedición del requerimiento especial, acto que es suficiente para el rechazo parcial o total de esta solicitud. Las consideraciones expuestas en el requerimiento especial, fueron reiteradas en la liquidación oficial de revisión y en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, actos que mantienen su presunción de legalidad, como se demuestra en la sentencia del 2 de abril de 2008 proferida por esta Corporación.
- EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante impugnó la sentencia de primera instancia, con fundamento en lo siguiente: El Tribunal no se pronunció respecto del argumento alegado en la demanda, según el cual el rechazo definitivo de la solicitud de devolución y/o compensación se produjo cuando apenas existía el requerimiento especial, no obstante que el artículo 857 del Estatuto Tributario estableció que cuando se expedía ese tipo de acto el rechazo debía ser provisional mientras se resolvía la procedencia del saldo a favor.
La Administración profirió el requerimiento especial para evitar la devolución del saldo a favor y no porque en realidad existieran indicios de inexactitud en la declaración del impuesto de renta del año 2003, tanto así que los cuestionamientos expuestos en el mencionado acto administrativo están referidos al impuesto de renta del año 2002. De conformidad con el artículo 854 del Estatuto Tributario, la DIAN solo está facultada para rechazar las devoluciones solicitadas cuando el saldo a favor haya sido modificado por una liquidación oficial. En el presente caso, cuando se profirió la Resolución No. 608-1163 no se había expedido la liquidación oficial, y, si bien existía para esa fecha un requerimiento especial, dicha actuación no facultaba a la Administración para rechazar
definitivamente la solicitud presentada por el contribuyente. El hecho de que la liquidación oficial de revisión hubiere sido expedida con posterioridad a la resolución que negó la solicitud de devolución y/o compensación no convalida el rechazo definitivo de la devolución solicitada, puesto que éste debió sustentarse en dicho acto Además, el rechazo de la solicitud de devolución y/o compensación no se fundamentó en ninguna de las causales previstas en el artículo 857 del Estatuto Tributario. La DIAN rechazó la solicitud de devolución presentada por Bancafé sin que los actos administrativos de determinación del impuesto se encontraran en firme. Además, que no era procedente la modificación del saldo a favor del año 2003 como se expuso en el proceso de determinación y discusión de estos actos. Hasta la fecha la jurisdicción no ha dictado sentencia sobre la legalidad de la liquidación oficial de revisión del impuesto de renta del año 2003.
- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación interpuesto.
La demandada reiteró los argumentos presentados en la contestación de la demanda. El Ministerio Público rindió concepto en los siguientes términos: La Administración aplicó el procedimiento señalado en los artículos 857 y 857-1 del Estatuto Tributario, y como resultado de la investigación, se expidió el requerimiento especial y se estableció la improcedencia del saldo a favor. Por tanto, no era procedente la solicitud de devolución del mismo. Si bien la Resolución No. 608-1163 del 4 de agosto de 2005, no menciona que el
rechazo era de carácter provisional, la decisión debe entenderse en tal sentido, por ello, la omisión de esta formalidad no es causal de nulidad, ni argumento suficiente para desvirtuar la legalidad de este acto. Al momento de resolverse el recurso de reconsideración ya existía una liquidación oficial de revisión en la cual se confirmaron las glosas presentadas en el requerimiento especial, y en esa medida, ya existía un acto administrativo que desconocía el saldo a favor solicitado.
- CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de marzo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, que denegó las súplicas de la demanda.
Corresponde a la Sala decidir si son nulas las Resoluciones Nos. 608-1163 del 4 de agosto de 2005 y 684-000007 del 23 de junio de 2006, por medio de las cuales se rechazó la solicitud de devolución y/o compensación de saldo a favor del impuesto de renta del año 2003, en la suma de $3.046.476.000. Para el efecto, se debe determinar si la solicitud de devolución presentada por el contribuyente debía rechazarse únicamente en el evento de que saldo a favor hubiere sido modificado por una liquidación oficial y, si este rechazo se fundamentó en las causales establecidas en el artículo 857 del Estatuto Tributario. A ese respecto, los artículos 850, 854, 857 y 857-1 del Estatuto Tributario, establecen: “ARTICULO 850. DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR. Artículo modificado por el
artículo 49 de la Ley 223 de 1995. Los contribuyentes o responsables que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias podrán solicitar su devolución. (…) ARTICULO 854. TÉRMINO PARA SOLICITAR LA DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR. La solicitud de devolución de impuestos deberá presentarse a más tardar dos años después de la fecha de vencimiento del término para declarar. Cuando el saldo a favor de las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios o sobre las ventas, haya sido modificado mediante una liquidación oficial y no se hubiere efectuado la devolución, la parte rechazada no podrá solicitarse aunque dicha liquidación haya sido impugnada, hasta tanto se resuelva definitivamente sobre la procedencia del saldo. ARTICULO 857. RECHAZO E INADMISIÓN DE LAS SOLICITUDES DE DEVOLUCIÓN O COMPENSACIÓN. Artículo modificado por el artículo 141 de la Ley 223 de 1995. Las solicitudes de devolución o compensación se rechazarán en forma definitiva:
1. Cuando fueren presentadas extemporáneamente.
2. Cuando el saldo materia de la solicitud ya haya sido objeto de devolución, compensación o imputación anterior.
3. En el caso de los exportadores, cuando el saldo a favor objeto de solicitud corresponda a operaciones realizadas antes de cumplirse con el requisito de la inscripción en el Registro Nacional de Exportadores previsto en el artículo 507.
4. Cuando dentro del término de la investigación previa de la solicitud de devolución o compensación, como resultado de la corrección de la declaración efectuada por el contribuyente o responsable, se genera un saldo a pagar. (…) PARAGRAFO 2o. Cuando sobre la declaración que originó el saldo a favor exista
requerimiento especial, la solicitud de devolución o compensación solo procederá sobre las sumas que no fueron materia de controversia. Las sumas sobre las cuales se produzca requerimiento especial serán objeto de rechazo provisional, mientras se resuelve sobre su procedencia. ARTICULO 857-1. INVESTIGACIÓN PREVIA A LA DEVOLUCIÓN O COMPENSACIÓN. Artículo modificado por el artículo 142 de la Ley 223 de 1995. El término para devolver o compensar se podrá suspender hasta por un máximo de noventa (90) días, para que la División de Fiscalización adelante la correspondiente investigación, cuando se produzca alguno de los siguientes hechos:
1. Cuando se verifique que alguna de las retenciones o pagos en exceso denunciados por el solicitante son inexistentes, ya sea porque la retención no fue practicada, o porque el agente retenedor no existe, o porque el pago en exceso que manifiesta haber realizado el contribuyente, distinto de retenciones, no fue recibido por la administración.
2. Cuando se verifique que alguno de los impuestos descontables denunciados por el solicitante no cumple los requisitos legales para su aceptación, o cuando sean inexistentes, ya sea porque el impuesto no fue liquidado, o porque el proveedor o la operación no existe por ser ficticios.
3. Cuando a juicio del administrador exista un indicio de inexactitud en la declaración que genera el saldo a favor, en cuyo caso se dejará constancia escrita de las razones en que se fundamenta el indicio, o cuando no fuere posible confirmar la identidad, residencia o domicilio del contribuyente.
Terminada la investigación, si no se produce requerimiento especial, se
procederá a la devolución o compensación del saldo a favor. Si se produjere requerimiento especial, sólo procederá la devolución o compensación sobre el saldo a favor que se plantee en el mismo, sin que se requiera de una nueva solicitud de devolución o compensación por parte del contribuyente. Este mismo tratamiento se aplicará en las demás etapas del proceso de determinación y discusión tanto en la vía gubernativa como jurisdiccional, en cuyo caso bastará con que el contribuyente presente la copia del acto o providencia respectiva. (…)” De conformidad con lo anterior, los contribuyentes o responsables que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias podrán solicitar su devolución y/o compensación. Para determinar la procedencia de esta solicitud las mencionadas normas establecen un procedimiento que tiene por objeto verificar, con base en la información suministrada en la declaración tributaria y en la investigación que para el efecto realiza la DIAN, la existencia de los saldos a favor. En el caso de que la Administración verifique que los saldos a favor fueron modificados por una liquidación oficial, el inciso 2º del artículo 854 del Estatuto Tributario, establece que la parte rechazada no podrá ser objeto de compensación, aunque dicha liquidación haya sido impugnada, hasta tanto se resuelva definitivamente sobre la procedencia del saldo. Es importante aclarar que esta norma no exige que el rechazo de la solicitud de devolución y/o compensación únicamente procede cuando se haya expedido una liquidación oficial que modifique los saldos a favor, como equivocadamente lo sostiene el apelante, sino que simplemente establece la forma como procede la
referida solicitud en aquellos casos en que se expida el mencionado acto administrativo. Las causales de rechazo definitivo de la solicitud de devolución y/o compensación se encuentran enumeradas en el artículo 857 del Estatuto Tributario, así: 1) que la solicitud se hubiere presentado extemporáneamente, 2) que el saldo a favor hubiere sido devuelto o compensado, 3) en el caso de los exportadores, que no se haya cumplido con el requisito del registro nacional de exportadores y, 4) cuando dentro del término de la investigación previa de la solicitud de devolución y/o compensación se verifique la existencia de un saldo a pagar. Por su parte, el parágrafo 2º del artículo 857 ibídem establece como causal de rechazo provisional, que respecto de la declaración que originó el saldo a favor exista requerimiento especial. En este caso, la solicitud solo procederá sobre las sumas que no fueron materia de controversia. Como se observa el numeral 4º del mencionado artículo, permite que la Administración ejerza la facultad de revisión sobre la solicitud de devolución y/o compensación. Es decir, una vez presentada esta solicitud la Administración puede verificar la existencia de los saldos a favor objeto de compensación y/o devolución. En ese sentido, no se requiere de la expedición previa de una liquidación oficial que modifique los saldos a favor para rechazar la solicitud de devolución y/o compensación, porque la procedencia de estos saldos puede ser verificada mediante la investigación previa que está facultada a realizar la Administración en el proceso de devolución y/o compensación. En efecto, el artículo 857-1 del Estatuto Tributario establece que el término para devolver se suspende por 90 días si la Administración verifica que alguna de las
retenciones o pagos son inexistentes, o que alguno de los impuestos descontables no cumplen con los requisitos legales o son inexistentes, o cuando a juicio del Administrador existe un indicio de inexactitud en la declaración que genera el saldo a favor. En este caso, si terminada la investigación hay lugar a la expedición del requerimiento especial, solo procederá la solicitud sobre el saldo a favor que se plantee en el mismo. En el presente caso, la sociedad Banco Cafetero S.A. en liquidación solicitó el reconocimiento y devolución del saldo a favor ($3.046.476.000), con base en la Liquidación Oficial de Corrección No. 310642004000227 del 7 de enero de 20051. Mediante Auto de Trámite de Suspensión de Términos No. 112-0005 del 16 de marzo de 2005, la Administración ordenó suspender por el término de 90 días el trámite de la solicitud de devolución y/o compensación presentada, por considerar que existían indicios de inexactitud en la Liquidación Oficial de Corrección No. 310642004000227 del 7 de enero de 20052. 1 Fl 238-237 c.a. y 27 c.p. 2 Fl 216 c.a. El 28 de Julio de 2005 la Administración expidió el Requerimiento Especial No. 900004 con el cual le propuso al contribuyente modificar el saldo a favor determinado por el contribuyente y aceptado en la Liquidación Oficial de Corrección No. 310642004000227 del 7 de enero de 20053. Mediante Resolución No. 608-113 del 4 de agosto de 2005 la Administración rechazó la solicitud de devolución y/o compensación de la suma de
$3.046.476.0004. Es importante señalar que si bien el saldo a favor objeto de la solicitud de devolución y/o compensación fue aprobado por la Liquidación Oficial de Corrección No. 310642004000227 del 7 de enero de 2005, tratándose de una solicitud de corrección que aumentaba el saldo a favor5, el artículo 589 del Estatuto Tributario, solo facultaba a la Administración para examinar los aspectos formales exigidos en la mencionada norma, y no la autorizaba para debatir aspectos de fondo. En efecto, el artículo 589 ibídem establece que la corrección de las declaraciones a que se refiere este artículo no impide la facultad de revisión, la cual se contará a partir de la fecha de corrección o del vencimiento de los seis meses siguientes a la solicitud, según el caso. Por consiguiente, la expedición de la liquidación oficial de corrección no impedía que, posteriormente, la Administración ejerciera la facultad de revisión. Así las cosas, la Administración, en ejercicio de las facultades de revisión que le otorgaba el artículo 857-1 del Estatuto Tributario, y al considerar que existía un indicio de inexactitud en el saldo a favor solicitado en devolución y/o compensación, procedió a practicar una investigación previa, la cual dio lugar a la expedición del Requerimiento Especial No. 90004 del 28 de julio de 2005. 3 Fl 217-230 c.p. 4 Fl 27-29 c.p. 5 Como se observa en la Liquidación Oficial de Corrección No. 310642004000227 del 7 de enero de 2005, la sociedad demandante solicitó la corrección de su declaración tributaria con el objeto de
aumentar el saldo a favor inicialmente declarado. Fl 92-96 Conforme lo establece el parágrafo 2º del artículo 857 en concordancia con lo dispuesto en el último inciso del artículo 857-1 ibídem, en aquellos eventos en que se profiera requerimiento especial procede el rechazo provisional de las sumas objeto de controversia. Por consiguiente, en este caso, bastaba con la expedición del requerimiento especial para el rechazo de la solicitud de devolución y/o compensación. En ese orden de ideas, el rechazo de la solicitud de devolución y/o compensación presentada por la sociedad actora se fundamenta en las causales de rechazo establecidas en el artículo 857 ibídem. La Sala comparte el argumento del Ministerio Público según el cual el hecho de que la Resolución No. 608-113 del 4 de agosto de 2005 no indicara que el rechazo era de carácter provisional no desvirtúa su legalidad. En efecto, dicha omisión no desvirtúa la motivación realizada en dicho acto administrativo, la cual como se observa se encuentra conforme a la ley. Ahora bien, la decisión definitiva sobre la procedencia de los saldos a favor y, su devolución, sólo puede tomarse una vez culmine el proceso de determinación del tributo y, se decida su legalidad por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Sólo en ese momento se cuenta con los elementos de juicio necesarios para determinar la procedencia del saldo a favor y para definir si hay lugar a su devolución. Es importante precisar que por concepto del impuesto de renta del año 2003 el contribuyente inicialmente registró un saldo a favor por el valor de $7.004.831.000. Esta suma fue objeto de devolución mediante Resolución No. 608-1275 del 19 de
agosto de 2004, la cual no es objeto del presente proceso6. Posteriormente, la sociedad demandante solicitó la corrección del anterior saldo a favor para incrementarlo en la suma de $10.051.307.000, el cual fue aprobado por la Liquidación Oficial de Corrección No. 310642004000227 del 7 de enero de 2005, por lo que se aumentó el saldo a favor en $3.046.476.0007. 6 Fl 27 c.p. 7 ibídem En el presente caso, se solicitó la devolución de la suma de $3.046.476.000, del saldo a favor determinado por el impuesto de renta del año gravable 2003. Este saldo a favor fue modificado mediante la Liquidación Oficial de Revisión No. 3106420060000033 del 15 de marzo de 2006, en la cual se modificó el saldo a favor registrado por el contribuyente de $10.051.307.000 a $3.190.482.0008. Esta actuación administrativa fue demandada ante la Jurisdicción de l
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