CE-25000-23-27-000-2006-01360-01(18002)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2006-01360-01(18002)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
DEUDOR SOLIDARIO – Vinculación. Reiteración jurisprudencial La Sala precisa que si bien en anteriores oportunidades se ha pronunciado en el sentido de considerar que conforme al artículo 828-1 del E.T. (adicionado por el artículo 83 de la Ley 6ª de 1992), se requiere un acto previo al mandamiento de pago para efectuar la vinculación del deudor solidario, mediante sentencia del 31 de julio de 2009, exp. 17103 C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia modificó el anterior criterio, en el sentido de aclarar que a partir de la expedición de la Ley 6 de 1992, el documento por medio del cual se vincula a los deudores solidarios al proceso de cobro coactivo es el mandamiento de pago expedido a nombre del ejecutado, y debidamente notificado, sin que se requiera para esto acto administrativo adicional anterior ni posterior. Al efecto señaló: “…en ningún caso se hará mediante el título ejecutivo que es el documento preexistente a la iniciación del citado proceso y que da origen al mismo”. La Sala reitera el anterior criterio jurisprudencial, y conforme a lo expuesto, encuentra que la Administración obró ajustada a la ley, toda vez que establecida la existencia del Título Ejecutivo válido para el cobro, consistente en la liquidación oficial de aforo relacionada en los actos administrativos demandados por un total de $168.981.000, debidamente incorporada al proceso adelantado contra la sociedad NC DISTRIBUCIONES LTDA NIÑO CARRILLO DISTRIBUCIONES LTDA., profirió el 7 de junio de 2004 el Mandamiento de Pago N° 000311, con el objeto de vincular a
dicho proceso a los socios NIDIA STELLA NIÑO CARRILLO, MARÍA SUSANA
NIÑO CARRILLO y RAÚL ANTONIO NIÑO CARRILLO
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 828-1
MANDAMIENTO DE PAGO – Es un acto de ejecución no susceptible de control de legalidad / RESOLUCION QUE RESUELVE LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS CONTRA EL MANDAMIENTO DE PAGO – En el no se discute el título ejecutivo / OFICIO CITATORIO – No es un acto definitivo. Las irregularidades del mismo no vulneran el debido proceso Como lo sostuvo el Tribunal, uno de los actos administrativos que se demandan es el mandamiento de pago, por lo que se hace necesario precisar que el mismo es un acto de ejecución, no susceptible de control de legalidad por parte de la jurisdicción contencioso administrativa, razón por la que la Sala confirmará el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia recurrida. Así las cosas, el estudio de legalidad, que se realiza, versa sobre las Resoluciones números 00012 del 31 de marzo de 2006; y 00032 del 5 de junio de ese mismo año, por las cuales se resolvieron las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago y se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución inicial, respectivamente, análisis que se fundamenta en las excepciones formuladas contra el mandamiento de pago dentro del proceso coactivo, y no en los cargos que pretende cuestionar el título ejecutivo (Liquidación Oficial de Aforo), que se encuentra en firme. Tal como se anticipó, el mandamiento de pago se fundamentó
en la Liquidación Oficial de Aforo No.300642003000019 del 6 de mayo de 2003, acto de culminación del proceso de determinación y discusión del impuesto de renta de la sociedad NC DISTRIBUCIONES LTDA NIÑO CARRILLO DISTRIBUCIONES LTDA., correspondiente al período 1997. Ahora bien, si es cierto que las obligaciones objeto de cobro corresponden al año 1997, también lo es que en el mandamiento de pago la cita que se hace de la Ley 633 de 2000, se refiere al artículo 51, “actualización del valor de las obligaciones tributarias pendientes de pago”, norma que resulta aplicable al proceso de cobro coactivo, dada la independencia de los procesos de determinación y cobro, y al haber sido proferida la ley con anterioridad a la fecha en la que se expidió el mandamiento de pago (junio 7 de 2004), eso de manera alguna genera vulneración al debido proceso en los términos planteados en el libelo demandatorio. De otra parte, aunque existe una irregularidad en la fecha del oficio citatorio del mandamiento de pago, como lo reconoce la demandada, esa anormalidad no constituye una vulneración del derecho al debido proceso, por cuanto dicho oficio no constituyó un acto definitivo, es de simple trámite, y en nada impidió que el contribuyente ejerciera su derecho de defensa.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil once (2011).
Radicación número: 25000-23-27-000-2006-01360-01(18002)
Actor: NIDIA STELLA NIÑO CARRILLO Y OTROS
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 5 de agosto de 2009 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió a las pretensiones de la demanda de la referencia. En consecuencia resolvió: “PRIMERO: DECLÁRASE inhibida la Sala para hacer un pronunciamiento de fondo respecto del mandamiento de pago deudores solidarios No.000311 de 7 de junio de 2004, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLÁRASE probada la excepción de FALTA DE TÍTULO EJECUTIVO respecto del mandamiento de pago deudores solidarios No.000311 de 7 de junio de 2004, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. DECLÁRASE la nulidad de las Resoluciones Nos.00012 y 00032 de 31 de marzo y 5 de junio de 2006, respectivamente, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho DECLÁRASE que los señores NIDIA STELLA NIÑO CARRILLO, MARÍA SUSANA NIÑO CARRILLO y RAÚL ANTONIO NIÑO CARRILLO no están obligados a pagar suma alguna por concepto del impuesto sobre la renta y complementarios año gravable 1997, en su calidad de socios de la
sociedad NC DISTRIBUCIONES LTDA NIÑO CARRILLO
DISTRIBUCIONES LTDA.
ANTECEDENTES El 7 de junio de 2004 la Administración Especial de Impuestos Nacionales de Personas Jurídicas de Bogotá profirió el mandamiento de pago número 000311 contra los socios de la Sociedad NC DISTRIBUCIONES LTDA NIÑO CARRILLO
DISTRIBUCIONES LTDA., a saber: NIDIA STELLA NIÑO CARRILLO, MARÍA
SUSANA NIÑO CARRILLO y RAÚL ANTONIO NIÑO CARRILLO.
Contra el mandamiento de pago los socios presentaron excepciones, las cuales fueron declaradas no probadas mediante la Resolución No.00012 del 31 de marzo de 2006. El recurso de reposición interpuesto contra la anterior resolución fue decidido por la Administración de Personas Jurídicas de Bogotá el 5 de junio de 2006, a través de la Resolución No.00032, en el sentido de confirmar el acto inicial. LA DEMANDA Los señores NIDIA STELLA NIÑO CARRILLO, MARÍA SUSANA NIÑO CARRILLO y RAÚL ANTONIO NIÑO CARRILLO, solicitaron ante esta jurisdicción, lo siguiente: “PRIMERA. Que se declare la nulidad del Mandamiento de Pago a socios No.000311, de fecha 07 de junio de 2004 proferido el 6 de mayo de 2003 por la División de Liquidación de la Administración Especial de Impuestos de las Personas Jurídicas de Santa Fe de Bogotá de la DIRECCIÓN DE
IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN.
SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la Resolución número 00012 de fecha 31 de marzo de 2006, por medio de la cual se resuelven unas
excepciones proferido por el Abogado Ejecutor Grupo Cobro Coactivo de la División de Cobranzas Administración Especial de Impuestos Nacionales de las Personas Jurídicas de Bogotá D.C:, de la DIRECCIÓN DE
IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN.
TERCERA: Que se declare la nulidad de la resolución número 00032 de fecha 05 de junio de 2006, por medio de la cual se confirmó la Resolución número 00012 de fecha 31 de marzo de 2006, proferida por el Abogado
Ejecutor Grupo Cobro Coactivo de la División de Cobranzas Administración Especial de Impuestos Nacionales de las Personas Jurídicas de Bogotá D.C., de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN, al resolver el recurso de reposición interpuesto contra la misma.
CUARTA: Que se condene a la Nación – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIANal pago de los perjuicios que se causaron a mis mandantes con la expedición de los actos administrativos citados en las anteriores pretensiones.
QUINTA: Que se condene en costas a la demandada.”.
Invocó como normas violadas con la expedición de los actos acusados los artículos 13 y 29 de la Constitución Política; 2, 3, 59 y 68 del C.C.A.; 488 del C. de P.C., y 638, 719, 742, 828 y 832 del Estatuto Tributario. El concepto de la violación se puede resumir así:
A. Violación del debido proceso e igualdad. La vulneración de estos derechos
se fundamentó en que:
En el mandamiento de pago se aplicó la Ley 633 de 2000, cuando las obligaciones que se pretenden cobrar mediante su expedición corresponden al año 1997. La DIAN profirió la liquidación de aforo cuando ya se había vencido el término que le concede la ley, por lo que se concluye que si “… no era competente el funcionario para proferir el título ejecutivo, menos lo es el funcionario para proferir mandamiento de pago y resolver excepciones con base en un acto ilegal, producido por fuera de término…”. El 4 de junio de 2004 se envió oficio citatorio a las demandantes con el fin de notificarles el mandamiento de pago, el cual es de fecha 7 de junio de ese mismo año. A la señora NIDIA STELLA NIÑO CARRILLO se le asignó mayor porcentaje en la sociedad, cuando del certificado de existencia y representación de la Cámara de Comercio se desprende que todos los socios tienen la misma participación.
B. Violación del artículo 488 del C. de P.C.
El título ejecutivo, esto es, la liquidación oficial No.30064200300019, del 9 de julio de 2003, proferida por la División de Liquidación de la Administración Especial de Impuestos de las Personas Jurídicas de Bogotá, no contiene una obligación expresa, ni clara, en contra de los demandantes, sino en contra de la Sociedad
NC DISTRIBUCIONES LTDA NIÑO CARRILLO LTDA.
C. Violación de los artículos 638, 719, 742, 828 y 832 del Estatuto Tributario.
No existe una liquidación oficial ejecutoriada en contra de los actores. La DIAN no
observó el título ejecutivo con fundamento en el cual se profirió el mandamiento de pago, cuyos requerimientos se hicieron a la sociedad NC DISTRIBUCIONES LTDA., NIÑO CARRILLO LTDA., y no a los socios, y en el que se estableció la posibilidad de una sanción por no declarar, más no de un estimativo del impuesto de renta. No obstante, la liquidación de aforo se refiere exclusivamente a la liquidación del “estimativo del impuesto de renta”, sobre la cual no existen requerimientos previos. El funcionario que expidió la liquidación de aforo carecía de competencia para proferirla y, por ende, los funcionarios que tramitaron el proceso de cobro coactivo, también carecían de competencia. En efecto la liquidación de aforo se profirió por fuera del término de 5 años con el que contaba la administración para expedir este tipo de actos. En el proceso no se decretaron las pruebas que fueron solicitadas, y solo después de 21 meses se resolvieron las excepciones, y el pronunciamiento sobre las pruebas se emitió en el acto que resolvió el recurso de reposición contra el auto que decidió las excepciones. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN contestó la demanda y esgrimió, en síntesis, los siguientes argumentos de defensa: La demanda adolece de técnica jurídica por cuanto sus fundamentos están encaminados a atacar el título ejecutivo, esto es, la liquidación oficial de aforo, acto que fue emitido como culminación del proceso de determinación y discusión del impuesto de renta sociedades año 1997, por lo tanto se encuentra ejecutoriado.
El título ejecutivo, fundamento del mandamiento de pago, aunque corresponde a una liquidación de aforo por el año 1997, fue proferido el 6 de mayo de 2003, razón por la cual se debe aplicar la Ley 633 de 2000, la cual es de imperativo cumplimiento y aplicación una vez entrada en vigencia. En relación con el decreto de pruebas señaló que la procedencia y conducencia de las mismas encaminan su práctica. De manera que como las pruebas solicitadas nada tienen que ver con el objeto del proceso de cobro, y su finalidad no es desvirtuar el mandamiento de pago emitido en contra de los socios de la sociedad NC. DISTRIBUCIONES LTDA., sino desvirtuar el acto de liquidación de aforo, que ya se encuentra ejecutoriado, las mismas no fueron decretadas. Afirmó que aunque existió un error en la transcripción de la citación para la notificación del mandamiento de pago, el mismo no tiene la virtualidad de viciar de nulidad la actuación administrativa. Concluyó que si existe título ejecutivo en contra de los deudores solidarios – liquidación oficial de aforo renta sociedades por el año 1997, y que es el fundamento del Mandamiento de Pago No.000311 del 7 de junio de 2004, contra el cual se propusieron excepciones y se solicitaron pruebas, que fueron negadas por improcedentes, por cuanto el objeto de las mismas no estaba encaminado a desvirtuar el mandamiento de pago, sino que, al contrario, atacaban el título ejecutivo que ya se encontraba en firme y ejecutoriado. Frente a la incompetencia del funcionario para adelantar el proceso de cobro coactivo de un acto ilegal, aduce que la liquidación oficial de aforo se presume
legal hasta tanto la autoridad competente declare lo contrario, lo que en este caso no ha ocurrido, luego se presume la legalidad de dicha liquidación, y por tanto, la misma constituye título ejecutivo contentivo de una obligación clara, expresa y exigible, por lo que es competente al funcionario de la división de cobranzas para adelantar el respectivo proceso de cobro. Finalmente sostiene que la parte actora confunde el proceso de cobro coactivo con el de determinación y discusión del impuesto, cuyos fines son distintos, y la oportunidad para discutirlos difieren. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 5 de agosto de 2009, accedió a las pretensiones de la demanda, en razón a que la administración libró el mandamiento de pago a los deudores solidarios sin un acto administrativo previo debidamente notificado a cada uno de los socios, por lo que encontró configurada la excepción de falta de título ejecutivo. Tal decisión se fundamentó en las siguientes consideraciones: La administración de impuestos inició proceso de cobro coactivo contra los socios de la sociedad NC DISTRIBUCIONES LTDA NIÑO CARRILLO DISTRIBUCIONES LTDA., por el impuesto sobre la renta y complementarios año gravable 1997, cuyo título ejecutivo lo constituyó la liquidación oficial de aforo No.300642003000019, del 6 de mayo de 2003, contra la sociedad NC DISTRIBUCIONES LTDA NIÑO
CARRILLO DISTRIBUCIONES LTDA.
Las liquidaciones oficiales son títulos ejecutivos respecto de la sociedad contribuyente a quien se le practica, más no cobija automáticamente a los
deudores solidarios, por lo que, previo al cobro coactivo, la administración debe producir un acto administrativo que debe ser notificado en debida forma, en el cual se determine, individualmente, las circunstancias que configuran la solidaridad, la proporción de la participación del socio y el tiempo de posesión durante el período gravable. Para vincular a los deudores solidarios al proceso de cobro coactivo, en el evento en que estos no hayan sido vinculados de forma previa en el proceso de determinación del impuesto, se requiere la constitución de títulos individuales, de conformidad con el artículo 828 – 1 del Estatuto Tributario. El mandamiento de pago, cuando quiera que nace de una obligación establecida en una liquidación oficial, no puede servir al mismo tiempo de título ejecutivo y documento de cobro si no existe una vinculación previa de los deudores solidarios en el proceso de liquidación del impuesto, pues se estaría coartando el legítimo derecho de contradecir tal calidad, la proporción de la obligación que le corresponde por razón de sus aportes en la sociedad y el término de posesión de los mismos. APELACIÓN La parte demandada interpuso recurso de apelación, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, insistiendo en que la responsabilidad solidaria de los socios sobre los impuestos, actualización e intereses de la persona jurídica de la cual sean socios, está consagrada, entre otras normas, en el artículo 794 del E.T., y ella procede a prorrata de sus aportes o participaciones en las mismas y del tiempo durante el cual los hubieren poseído en el respectivo período gravable.
La solidaridad, por ser de origen legal, legitimó a la administración para accionar contra cualquiera de los deudores solidarios, sin necesidad de constituir títulos adicionales, lo que no implica el desconocimiento al debido proceso. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes alegaron de conclusión, los cuales están soportados en los mismos argumentos esgrimidos en las oportunidades procesales pertinentes. El Ministerio Público no rindió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide en esta instancia sobre la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración Especial de Impuestos de las Personas Jurídicas de Bogotá, negó la prosperidad de las excepciones de: “indebida tasación del monto de la deuda y violación del debido proceso y del derecho de defensa”, propuestas por los demandantes dentro del proceso administrativo de cobro coactivo adelantado por impuestos correspondientes al año gravable 1997. Afirmó la parte actora que en contra de los señores NIDIA STELLA NIÑO CARRILLO, MARÍA SUSANA NIÑO CARRILLO y RAÚL ANTONIO NIÑO CARRILLO, la DIAN profirió mandamiento de pago, en calidad de deudores solidarios de la sociedad NC DISTRIBUCIONES LTDA NIÑO CARRILLO DISTRIBUCIONES LTDA., sin la expedición de una liquidación oficial ejecutoriada en su contra, que ostente la calidad de título ejecutivo. La Sala precisa que si bien en anteriores oportunidades se ha pronunciado en el sentido de considerar que conforme al artículo 828-1 del E.T. (adicionado por el artículo 83 de la Ley 6ª de 1992), se requiere un acto previo al mandamiento de
pago1 para efectuar la vinculación del deudor solidario2, mediante sentencia del 31 de julio de 2009, exp. 17103 C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia modificó el anterior criterio, en el sentido de aclarar que a partir de la expedición de la Ley 6 de 1992, el documento por medio del cual se vincula a los deudores solidarios al proceso de cobro coactivo es el mandamiento de pago expedido a nombre del ejecutado, y debidamente notificado, sin que se requiera para esto acto administrativo adicional anterior ni posterior. Al efecto señaló: “…en ningún caso se hará mediante el título ejecutivo que es el documento preexistente a la iniciación del citado proceso y que da origen al mismo”. En dicha oportunidad la Sala precisó: “En los términos analizados se modifica la jurisprudencia de la Sección, en el sentido de aclarar que a partir de la expedición de la Ley 6 de 1992, el documento por medio del cual se vincula a los deudores solidarios al proceso de cobro coactivo es el mandamiento de pago expedido a su nombre y debidamente notificado, sin que se requiera para esto acto administrativo 1 Estimó la Sala que en vigencia de la Ley 6ª de 1992, se requiere de la constitución del título ejecutivo respecto del deudor solidario, como quiera que las liquidaciones oficiales, privadas y otros títulos ejecutivos lo son frente a los contribuyentes a quienes se les práctica, mas no cobijan automáticamente a los deudores solidarios, por lo que previo a la vinculación del deudor, la Administración debe producir un acto administrativo notificado en debida forma, en el cual
determine individualmente las circunstancias que configuran la solidaridad, la proporción de la participación del socio, el tiempo de posesión durante el período gravable. 2 Sentencias del 31 de marzo de 2005, exp. 14266, C.P. Ligia López Díaz; del 24 de febrero de 2003, exp. 13109 C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié y del 20 de abril de 2001, exp. 11150 C.P. Ligia López Díaz, entre otras. adicional anterior ni posterior y en ningún caso se hará mediante el título ejecutivo que es el documento preexistente a la iniciación del citado proceso y que da origen al mismo. Existe respaldo a lo hasta aquí plasmado, por parte de la Corte Constitucional en el texto de las Sentencias C-210 de marzo 1º de 2000, por la cual se declaró la exequibilidad del artículo 794 y su parágrafo del Estatuto Tributario, así como la C-1201 de diciembre 9 de 2003 que consideró ajustado a la Constitución Política el artículo 828-1 ibídem como fue adicionado por los artículos 83 de la ley 6ª de 1992 y 9º de la ley 788 de
2002. Expone la primera de ellas en relación con la solidaridad en materia tributaria: “La figura de la solidaridad es de creación legal y también el establecimiento de sus excepciones. Por lo tanto bien puede el legislador introducir la responsabilidad solidaria como un mecanismo tendiente a impedir la práctica de la evasión tributaria” “La responsabilidad nace de la condición simple y voluntaria de ser socio, independientemente de si se tiene o no la representación o administración del ente social. El hecho del reconocimiento del ente social como una
persona distinta de sus socios o miembros, no es obstáculo para que el legislador establezca un tipo especial de responsabilidad fiscal” Y Concluye: “El legislador en virtud de su libertad de configuración puede señalar los elementos de la obligación tributaria, estableciendo una pluralidad de sujetos que se encuentran comprometidos en la satisfacción de una misma prestación, uno al lado del otro, es decir, los socios al lado de la sociedad y no en lugar de ésta”. Es claro de lo anterior, que la solidaridad de los socios por las deudas de la sociedad se genera per se, por el solo hecho de pertenecer a ella, luego para hacerlos responsables de las mismas no se requiere pronunciamiento adicional alguno. La segunda de las Sentencias citadas aclara que “No puede confundirse el acto procesal de notificación del mandamiento de pago, con el título ejecutivo, ya que el primero es el medio a través del cual es posible la vinculación del deudor solidario al proceso de cobro, y el segundo la causa material que justifica tal vinculación, es decir el acto contentivo de la obligación clara, expresa y exigible, cuyo cobro se pretende” Y continúa: “Sobre este supuesto, es decir, previa comunicación de la actuación administrativa al deudor solidario, no se hace necesario que se profiera un título ejecutivo independiente y adicional contra él, sino que el título ejecutivo contra el deudor principal lo será igualmente contra el deudor solidario, como lo propone el inciso segundo del artículo 828-1” Para concluir: “No resulta contrario a la Constitución que el legislador disponga, como lo hace en el inciso primero, que la vinculación del deudor
solidario al proceso de ejecución coactiva se haga mediante la notificación del mandamiento de pago” y “No resulta inconstitucional que el título ejecutivo contenido en el acto administrativo con el que concluye dicha actuación le sea oponible, sin que se requiera la constitución de títulos individuales adicionales respecto de él”. No cabe duda como lo afirma la Corte, que no es dable pretender que el título ejecutivo tenga alguna relación con el medio idóneo para vincular al proceso al deudor solidario, que es únicamente el mandamiento de pago, como tampoco la hay de que basta con un solo título cobrable a nombre del principal para hacer efectivo el cobro a los solidarios, sin que se requiera constituir a nombre de cada uno de ellos un título adicional. ” La Sala reitera el anterior criterio jurisprudencial, y conforme a lo expuesto, encuentra que la Administración obró ajustada a la ley, toda vez que establecida la existencia del Título Ejecutivo válido para el cobro, consistente en la liquidación oficial de aforo relacionada en los actos administrativos demandados por un total de $168.981.000, debidamente incorporada al proceso adelantado contra la sociedad NC DISTRIBUCIONES LTDA NIÑO CARRILLO DISTRIBUCIONES LTDA., profirió el 7 de junio de 2004 el Mandamiento de Pago N° 000311, con el objeto de vincular a dicho proceso a los socios NIDIA STELLA NIÑO CARRILLO, MARÍA SUSANA NIÑO CARRILLO y RAÚL ANTONIO NIÑO CARRILLO, en los siguientes términos: (folio 18 cuad. 1)
“A) SOCIO: NIDIA STELLA NIÑO CARRILLO C.C. 51.880.553 33.4%
NÚMERO CONCEPTO PERÍODO VALOR IMPUESTO 300642003000019 LIQ. OFICIAL 1997-1 56.439.654
RENTA 2003-0506
“B) SOCIO: MARÍA SUSANA NIÑO CARRILLO C.C. 51.965.709 33.3%
NÚMERO CONCEPTO PERÍODO VALOR IMPUESTO 300642003000019 LIQ. OFICIAL 1997-1 56.270.673
RENTA 2003-0506
“C) SOCIO: RAÚL ANTONIO NIÑO CARRILLO C.C. 79.639.969 33.3%
NÚMERO CONCEPTO PERÍODO VALOR IMPUESTO 300642003000019 LIQ. OFICIAL 1997-1 56.270.673
RENTA 2003-0506
El anterior mandamiento de pago estableció, claramente, tanto el porcentaje que le corresponde como socios a los demandantes en la obligación tributaria a cargo de la sociedad, como el monto de la obligación a su cargo, cumpliendo con la vinculación en debida forma, independiente del título ejecutivo (liquidación oficial de aforo) que soporta la aludida obligación. En consecuencia, por cuanto la notificación del mandamiento de pago es el mecanismo legalmente dispuesto para vincular a los deudores solidarios, no se configura la excepción de falta de título ejecutivo, declarada por el a quo, y, por tanto, es procedente el estudio de los demás cargos propuestos contra los actos que se demandan. Como lo sostuvo el Tribunal, uno de los actos administrativos que se demandan
es el mandamiento de pago, por lo que se hace necesario precisar que el mismo es un acto de ejecución, no susceptible de control de legalidad por parte de la jurisdicción contencioso administrativa, razón por la que la Sala confirmará el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia recurrida. Así las cosas, el estudio de legalidad, que se realiza, versa sobre las Resoluciones números 00012 del 31 de marzo de 2006; y 00032 del 5 de junio de ese mismo año, por las cuales se resolvieron las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago y se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución inicial, respectivamente, análisis que se fundamenta en las excepciones formuladas contra el mandamiento de pago dentro del proceso coactivo, y no en los cargos que pretende cuestionar el título ejecutivo (Liquidación Oficial de Aforo), que se encuentra en firme. Tal como se anticipó, el mandamiento de pago se fundamentó en la Liquidación Oficial de Aforo No.300642003000019 del 6 de mayo de 2003, acto de culminación del proceso de determinación y discusión del impuesto de renta de la sociedad NC DISTRIBUCIONES LTDA NIÑO CARRILLO DISTRIBUCIONES LTDA., correspondiente al período 1997. Ahora bien, si es cierto que las obligaciones objeto de cobro corresponden al año 1997, también lo es que en el mandamiento de pago la cita que se hace de la Ley 633 de 2000, se refiere al artículo 51, “actualización del valor de las obligaciones tributarias pendientes de pago”, norma que resulta aplicable al proceso de cobro coactivo, dada la independencia de los procesos de determinación y cobro, y al
haber sido proferida la ley con anterioridad a la fecha en la que se expidió el mandamiento de pago (junio 7 de 2004), eso de manera alguna genera vulneración al debido proceso en los términos planteados en el libelo demandatorio. De otra parte, aunque existe una irregularidad en la fecha del oficio citatorio del mandamiento de pago, como lo reconoce la demandada, esa anormalidad no constituye una vulneración del derecho al debido proceso, por cuanto dicho oficio no constituyó un acto definitivo, es de simple trámite, y en nada impidió que el contribuyente ejerciera su derecho de defensa. Tampoco se desconoció este derecho al no decretarse las pruebas solicitadas en el escrito de excepciones (fls. 58 y 59 del cuad. Ppal), pues con las mismas se pretendía controvertir la obligación pecuniaria contenida en la liquidación oficial de aforo, lo cual es ajeno al proceso de cobro coactivo; como también lo es la incompetencia que se predica del funcionario que expidió el título ejecutivo. Finalmente, en relación con la mayor asignación de porcentaje de participación en la sociedad a la señora NIDIA STELLA NIÑO CARRILLO, que se efectúo en el mandamiento de pago, en relación con los demás socios deudores solidarios, la interesada no demostró para el período cuya obligación es objeto de cobro, esto es, el año 1997, el aporte o la participación accionaria dentro de la sociedad NC DISTRIBUCIONES LTDA, NIÑO CARRILLO DISTRIBUCIONES LTDA., lo que no permite deducir la vulneración al derecho al debido proceso. En estas condiciones, el fallo impugnado se modificará, para confirmar el numeral
primero de su parte resolutiva, y negar las demás pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: MODIFÍCASE la sentencia del 5 de agosto de 2009 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”. En consecuencia: CONFÍRMASE el numeral primero de la parte resolutiva, y NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: RECONÓCESE personería jurídica a la doctora LINA MARÍA ÁVILA AMÉZQUITA de conformidad con el poder que obra a folio 250 del cuaderno principal.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. Esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Presidente