CE-25000-23-27-000-2006-01362-01(16828)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2006-01362-01(16828)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Base gravable / ACTIVOS FIJOS – La utilidad por la venta de está excluida de la base gravable del impuesto de industria y comercio / VENTA DE ACCIONES – Los ingresos recibidos por la venta de éstas no forman parte de la base gravable del impuesto de industria y comercio cuando no forman parte del giro ordinario del negocio del contribuyente A partir de la expedición del Decreto 1421 de 1993 y los decretos distritales compilatorios, la base gravable del mencionado tributo en el Distrito Capital está representada por los ingresos netos obtenidos por el ejercicio de actividades industriales, comerciales y de servicios, con exclusión de los ingresos por actividades no sujetas, exentas y por algunos ingresos que, a manera de exclusiones, quiso conservar el legislador extraordinario en relación con los previstos desde antes por la Ley 14 de 1983. Entonces, se mantuvieron como ingresos a excluir los correspondientes a las devoluciones, rebajas y descuentos, las exportaciones y la venta de activos fijos. Esta Corporación ha sostenido en reiterada jurisprudencia que de la base gravable del impuesto de industria y comercio están excluidos los ingresos por la utilidad en la venta de activos fijos, entre las que se encuentran las acciones, cuando éstas no forman parte del giro ordinario de los negocios del contribuyente. De acuerdo con lo expuesto, en los términos del artículo 60 del Estatuto Tributario, la enajenación de las mencionadas acciones se clasifica como venta de activos fijos, que no hace parte de la base
gravable del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros, según lo dispuesto en el Decreto 352 del 2002 [42], aplicable al caso concreto.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1421 DE 1993 / LEY 14 DE 1983 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 60
NOTA DE RELATORIA: Sobre la base gravable del impuesto de industria y comercio se reitera sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta de 22 de septiembre de 2004
INGRESOS POR LA VENTA DE ACTIVOS FIJOS – No hacen parte de la base gravable del impuesto de industria y comercio. Lo son la venta de acciones / ACCIONES COMO INVERSIONES PERMANENTES – Cuando hacen parte del activo fijos los ingresos por su venta no están gravada con el impuesto de industria y comercio De otra parte, prueba de que las acciones en cuestión fueron contabilizadas como inversiones permanentes e hicieron parte del activo fijo de la actora por más de dos años es la certificación proferida por el Revisor Fiscal de la sociedad, que obra en el expediente. Entonces, de la lectura del objeto social de la demandante no se puede derivar que, en desarrollo del objeto principal, la enajenación de acciones forme parte del giro ordinario de los negocios de la actora tal como lo afirma la demandada, pues, del mencionado objeto se tiene el carácter permanente de sus inversiones, hecho que está respaldado con las pruebas que obran en el expediente, conforme con las cuales, se reitera, las referidas acciones se contabilizaron como inversiones permanentes e hicieron parte del activo fijo. De
acuerdo con lo expuesto, en los términos del artículo 60 del Estatuto Tributario, la enajenación de las mencionadas acciones se clasifica como venta de activos fijos, que no hace parte de la base gravable del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros, según lo dispuesto en el Decreto 352 del 2002 [42], aplicable al caso concreto.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 60 / DECRETO 352
DE 2000 – ARTICULO 42
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil diez (2010).
Radicación número: 25000-23-27-000-2006-01362-01(16828)
Actor: INVERSORA 2010 S.A.
Demandado: SECRETARIA DE HACIENDA – DIRECCION DISTRITAL DE
IMPUESTOS DE BOGOTA FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, proferida el 23 de agosto de 2007, que en la parte resolutiva dispuso negar las súplicas de la demanda. ANTECEDENTES PROCESALES DEMANDA La Inversora 2010 S.A., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la nulidad de “la Resolución No. 9654DDI058343 de fecha 17 de julio de 2006 proferida por la Dirección de
Impuestos Distritales de la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., por medio de la cual se profirió la liquidación oficial de revisión que modificó la liquidación privada presentada por el contribuyente que represento y se liquidó el impuesto de industria, comercio y avisos del contribuyente de que se trata, correspondiente al 5° bimestre de 2003”. A título de restablecimiento del derecho solicitó, que: “Se deje en firme la liquidación privada del impuesto de industria, comercio y avisos por el período correspondiente al 5° Bimestre de 2003. Que se condene a la parte demandada al pago de las agencias en derecho o las llamadas costas del proceso, suma que será demostrada cuando ese H. Tribunal así lo estime”. Invocó como normas vulneradas las siguientes: - Estatuto Tributario: artículo 60. - Código de Comercio: artículo 99 - Decreto Distrital No. 352 de 2002: artículo 42 - Decreto Distrital No. 807 de 1993: artículo 64 El concepto de violación lo fundamentó de la siguiente manera. - Enajenación de activos fijos Indicó el apoderado de la demandante que la Sociedad Inversora 2010 enajenó durante el quinto bimestre de 2003 las siguientes acciones:
EMISOR FECHA FECHA NÚME COSTO PRECIO UTILIDAD
DE DE RO DE DE VENTA
ADQUISIC VENTA ACCIO IÓN NES Banco 30/12/1998 24/09/2 301.365 4.376.631. $6.103.251 $1.726.619
Davivienda 004 070 .000 .930 S.A. Banco 30/12/1998 24/09/2 23.683 343.940.91 $479.628.0 $135.687.0
Davivienda 004 4 00 86 S.A. Total Cta $6.582.879 $1.862.307 424005 .000 .016 Adujo la parte actora que el artículo 42 del Decreto Distrital 352 de 2002, vigente para el quinto bimestre de 2003, establece que de los ingresos obtenidos en cada período se restan, entre otros conceptos, los ingresos correspondientes a la venta de activos fijos. Que, además, el artículo 12 del Decreto 3211 de 1979 dispone que las acciones que se adquieren y no se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente son activos fijos. Dijo que existe una marcada diferencia entre las actividades que realizan las sociedades y que están directamente relacionadas con el objeto social y las que tienen por finalidad desarrollar el mencionado objeto social. Que, en consecuencia, una cosa es el objeto social que en el presente caso es la inversión con carácter permanente en una serie de bienes muebles, y otra, muy diferente, es la actividad que desarrolla la sociedad en cumplimiento de su objeto. Sostuvo que el hecho de que se diga que la sociedad puede adquirir y enajenar bienes, prueba que tiene capacidad jurídica para ello y no que ese sea su objeto social. Es decir, que de conformidad con los estatutos sociales, la compañía no está constituida para vender y comprar bienes, los cuales tienen el carácter de activos fijos, de los que pueda obtener una serie de utilidades periódicas, sin perjuicio de que, eventualmente, pueda enajenar bienes en desarrollo de su objeto social. Que, por lo tanto, la sociedad puede comprar y vender acciones, sin que éstas resulten calificadas como activos movibles.
Manifestó que en el presente caso, conforme al objeto social desarrollado por la sociedad demandante, las inversiones se consideran como activos fijos y no se adquieren con el ánimo de enajenarlas sino de mantenerlas con el fin de percibir los dividendos a los que tiene derecho. - Sanción por inexactitud Dijo el apoderado de la demandante que de conformidad con el inciso 3 del artículo 64 del Decreto Distrital 807 de 1993, no se configura inexactitud cuando la diferencia en el valor de los impuestos obedezca a diferencias de criterio en cuanto a la aplicación de la ley. Que la diferencia de criterios se manifiesta en cuanto a la interpretación del derecho aplicable, pues mientras el contribuyente fundado en las normas y técnicas contables y en la naturaleza propia de la sociedad inversionista, considera que las acciones enajenadas constituían un activo fijo, la Administración distrital considera que se trataba de activos movibles. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado de la Dirección Distrital de Impuestos se opuso a las pretensiones de la demanda por las siguientes razones. Señaló que la presentación de una declaración tributaria corresponde a la manifestación libre de la voluntad del contribuyente. Que en las declaraciones presentadas por la sociedad actora se observa que se consignó la actividad económica desarrollada por la empresa, que según el certificado de existencia y representación legal, el objeto social corresponde a “G) Girar aceptar, ENDOSAR, DESCONTAR Y NEGOCIAR TODA CLASE DE TÍTULOS VALORES”; y esa actividad clasifica dentro del código de actividad CIUU 52693 – otros tipos de
comercio NCP con tarifa del 11.04 por mil. Dijo que como consecuencia de lo expuesto, la Inversora 2010, al presentar las declaraciones del impuesto de industria, comercio, avisos y tableros y, al realizar el hecho generador del mismo, está sujeta a la normatividad del impuesto en carácter de exenta, con la obligación formal de declarar, mas no de pagar el tributo, en los términos del artículo 49 del Decreto 400 de 1999. Manifestó que, en ejercicio de las facultades de fiscalización, la Administración Tributaria revisó las declaraciones y encontró que el contribuyente no había liquidado el impuesto, por lo tanto, se hizo acreedor a la sanción por extemporaneidad, pues consignó como sanción la mínima, cuando debió dar aplicación a lo establecido en el Decreto 807 de 1993. Indicó que la sociedad demandante, durante el año gravable 2003, obtuvo ingresos operacionales y no operacionales por actividades financieras, dividendos y participaciones, venta de inversiones y otros ingresos por intereses, utilidad en venta de inversiones, recuperación de provisiones, entre otros. Que en el quinto bimestre de 2003 omitió liquidar en la base gravable del impuesto de industria y comercio, los ingresos por la venta de inversiones por un valor de $6.582.879.000, pues sólo incluyó los intereses recibidos, por valor de $5.121.614. Sostuvo que, en virtud de lo anterior, la Administración inició una inspección a los libros de contabilidad en el domicilio de la contribuyente y concluyó que, en desarrollo de su objeto social, la demandante obtuvo en el quinto bimestre de
2003, ingresos por concepto de intereses, dividendos y venta de inversiones y utilizó un código CIUU errado, pues su actividad corresponde al ejercicio comercial CIUU 52693, otros tipos de comercio NCP con tarifa 11.04 por mil, razón por la que incurrió en inexactitud sancionable. Por último, dijo que no le asiste la razón a la demandante cuando afirma que el costo de las acciones más la utilidad correspondía a la partida $4.720.571.984, pues la Administración, en la inspección realizada, determinó que los ingresos gravados provenientes de la venta de acciones ($4.720.571.984) más la utilidad por dicha venta ($1.862.307.614) correspondían a la suma de $6.582.879.000. SENTENCIA APELADA El Tribunal negó las súplicas de la demanda. Sostuvo el a quo que, de conformidad con el certificado del revisor fiscal y otros documentos contenidos en el expediente, las acciones que poseía la sociedad demandante en el Banco Davivienda S.A. fueron tratadas como inversiones permanentes. Indicó que la capacidad de la demandante está circunscrita a la inversión en toda clase de bienes muebles e inmuebles, con la finalidad de obtener de ellos una utilidad, con la potestad de enajenarlos, de lo que se colige que al momento de realizar la inversión no solo se esperaba obtener beneficios económicos de la utilidad periódica, sino también de la venta del bien. Dijo que la actividad realizada por la sociedad demandante está incluida dentro del giro ordinario de sus negocios, razón por la que las acciones forman parte de los activos movibles y el valor de la venta debe ser tenido en cuenta para
la determinación de la base gravable del impuesto de industria y comercio para el 5° bimestre del año 2003. Adujo el aquo que el carácter de fijo o movible de un activo no está determinado por la forma como éste se contabiliza, sino la naturaleza del mismo frente a la sociedad y su objeto social. En relación con la sanción por inexactitud, dijo el Tribunal que en el sub lite se encontró un hecho irregular que amerita la imposición de la misma, pues la demandante tiene por objeto principal la inversión contractual que le da el carácter de movible a las inversiones que realiza en ejercicio de su objeto comercial. Manifestó, además, que pugna con lo razonable que una entidad comercial inversionista, mediante la contabilidad o la anotación en el objeto social, pretenda cambiar la naturaleza de las inversiones para así obtener una menor carga impositiva. Que, en consecuencia, no puede decirse que exista diferencia de criterios entre la Administración y la contribuyente. APELACIÓN La demandada apeló y, para el efecto, reiteró los argumentos de la contestación a la demanda y agregó: Que un bien se considera activo fijo dependiendo de la intención que se tiene en el momento de la adquisición y, lo más importante, en el tratamiento que el contribuyente le dé al mismo durante su posesión. Que de conformidad con el artículo 12 del Decreto 3211 de 1979, “las acciones que adquieren y no se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente son activos fijos”. Indicó que en el sub examine, de conformidad con el objeto social desarrollado por la actora, las inversiones se consideran activos fijos, pues no se adquieren con el ánimo de enajenarlas, sino de mantenerlas con el fin de percibir
las utilidades. Adujo que el hecho de que se diga que la sociedad puede adquirir y enajenar bienes, prueba que tiene capacidad para hacerlo y no que ese sea su objeto social. Por último, dijo que demostrada la calidad de activos fijos de las acciones vendidas por la sociedad demandante, no resulta procedente la sanción por inexactitud, que insiste, proviene de una divergencia de criterios entre el contribuyente y la Administración. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación y agregó que dentro del objeto social principal de la sociedad está negociar toda clase de títulos valores, actividad que está comprendida en el numeral 5 del artículo 20 del Código de Comercio como mercantil y que fue ejecutada en la jurisdicción del Distrito Capital, razón por la que la sociedad es sujeto pasivo del tributo y la base gravable está constituida por los ingresos obtenidos en la ciudad. La demandante reiteró los argumentos de la demanda. El Ministerio Público no se pronunció. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos de la apelación interpuesta por la demandada, decide la Sala si se ajusta a derecho el acto por el que la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá profirió liquidación oficial de revisión a la declaración del impuesto de industria y comercio correspondiente al quinto bimestre del año 2003, presentada por la Sociedad Inversora 2010 S.A. Para el efecto, la Sala destaca los siguientes hechos probados: - La Sociedad Inversora S.A. presentó la declaración del impuesto de industria y comercio correspondiente al quinto bimestre del año 2003, en la
que registró los siguientes valores: o Ingresos brutos obtenidos en Bogotá: $1.869.760.000 o Deducciones: $1.864.638.000 (utilidad en venta de activos fijos). o Total base gravable (ingresos netos): $5.122.000 - El 8 de febrero de 2006, la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá profirió el requerimiento especial No. 2006EE14230, en el que propuso: o Establecer el total de los ingresos brutos obtenidos en Bogotá en la suma de $6.590.332.000, discriminados así: (i) $6.582.879.000, por concepto de ingresos obtenidos en la venta de acciones y (ii) $5.121.614 por concepto de intereses. o Determinar el monto de las deducciones en la suma de $2.331.000 o Base gravable: $6.588.001.000 o Impuesto: $72.732.000 o Sanción por inexactitud: $116.280.000 - El 5 de mayo de 2006, el contribuyente presentó respuesta al requerimiento especial, en el que indicó que no había lugar a incrementar la base gravable, toda vez que ésta correspondía a ingresos obtenidos en la venta de acciones, que tienen la calidad de activos fijos y que, en consecuencia, no había lugar a imponer sanción por inexactitud. - El 17 de julio de 2006, la Dirección Distrital de impuestos expidió la liquidación oficial de revisión, Resolución No. 9654DDI058343, en la que modificó la liquidación privada por el contribuyente por el quinto bimestre del año 2003, ratificando lo expuesto en el requerimiento especial.
En el sub examine la discusión se centra en determinar si las acciones que la Sociedad Inversora 2010 S.A. poseía en el Banco Davivienda S.A. pueden ser consideradas como una inversión de carácter permanente y, en consecuencia, los ingresos obtenidos por la venta de las mismas podían ser deducidos de la base gravable del impuesto de industria y comercio correspondiente al quinto bimestre del año 2005, o si, por el contrario, la compra y venta de tales acciones formaba parte del giro ordinario de los negocios de la demandante y debían ser incluidas en la base gravable del impuesto mencionado. A partir de la expedición del Decreto 1421 de 1993 y los decretos distritales compilatorios1, la base gravable del mencionado tributo en el Distrito Capital está representada por los ingresos netos obtenidos por el ejercicio de actividades industriales, comerciales y de servicios, con exclusión de los ingresos por actividades no sujetas, exentas y por algunos ingresos que, a manera de exclusiones, quiso conservar el legislador extraordinario en relación con los previstos desde antes por la Ley 14 de 19832. Entonces, se mantuvieron como ingresos a excluir los correspondientes a las devoluciones, rebajas y descuentos, las exportaciones y la venta de activos fijos. Esta Corporación ha sostenido en reiterada jurisprudencia que de la base gravable del impuesto de industria y comercio están excluidos los ingresos por la utilidad en la venta de activos fijos, entre las que se encuentran las acciones, cuando éstas no forman parte del giro ordinario de los negocios del contribuyente. En efecto, en la sentencia de 22 de septiembre de 2004, ya mencionada,
esta Sección consideró: “Como lo señala la normatividad en comento, la utilidad debe derivarse de la venta o enajenación de activos que tengan la naturaleza de activos fijos, bienes para los cuales la normatividad del impuesto de industria y comercio, no los ha definido, como tampoco lo ha hecho la legislación contable a pesar de la abundante regulación que se tiene prevista para su manejo y contabilización. En tales condiciones, es necesario acudir a la definición que la normatividad tributaria del impuesto de renta y complementarios, tiene dispuesto en el artículo 60 del Estatuto Tributario en los siguientes términos: “ARTICULO 60. Clasificación de los activos enajenados. Los activos enajenados se dividen en movibles y en fijos o inmovilizados. 1 Decreto 352 de 2002 [42]. 2 Así lo consideró el Consejo de Estado en sentencia de 22 de septiembre de 2004, Exp. 13726, C.P. doctora María Inés Ortiz Barbosa. Son activos movibles los bienes corporales muebles o inmuebles y los incorporales que se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente e implican ordinariamente existencias al principio y al fin de cada año o período gravable. Son activos fijos o inmovilizados los bienes corporales muebles o inmuebles y los incorporales que no se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente (se ha subrayado)”. “De la norma transcrita se observa que son activos fijos o inmovilizados aquellos bienes que ordinariamente no se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente, es decir que su venta no
corresponde con el desarrollo del objeto social principal del contribuyente o ente económico, de manera que tales ventas sean ocasionales y en tal caso los posibles ingresos obtenidos en su enajenación son considerados como extraordinarios, dentro de la normatividad de los impuestos de renta (E.T. artículo 26) y de industria y comercio (D. 1421 de 1993 artículo 154 numeral 5°) así como también en el Plan Único de Cuentas (PUC) para los comerciantes se encuentra prevista en la cuenta 4245 (Ingresos no Operacionales - Utilidades en venta de propiedades planta y equipo). “Por último, es pertinente también aclarar que respecto de las clases de activos fijos además de las previstas ordinariamente en la doctrina contable y señaladas en el PUC para comerciantes, como son los terrenos, construcciones y edificaciones, maquinaria y equipo, equipo de oficina y equipo de computación, entre otros, la Sala considera que las acciones o participaciones societarias pueden considerarse también como activos fijos, dado precisamente el carácter permanente que ordinariamente ostentan al no enajenarse dentro del objeto social del ente económico, como es propio de los activos movibles. Así pues, para la Sala dentro del concepto de activos fijos para efectos de industria y comercio deben entenderse las acciones cuando no se enajenan dentro del giro ordinario del negocio, dando aplicación a la norma reglamentaria del artículo 60 del Estatuto Tributario (Decreto 2053 de 1974 artículo 20) que aunque previsto para el impuesto de renta, dada la ausencia de normatividad sobre el particular en el citado impuesto municipal, resulta
pertinente el artículo 12 del decreto 3211 de 1979 que a la letra dice: “ARTICULO 12. De conformidad con el artículo 20 del Decreto 2053 de 1974, las acciones que se adquieren y no se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente son activos fijos. Las acciones que se enajenen dentro del giro ordinario de los negocios son activos movibles” (se ha subrayado). “De todo lo anterior se tiene que en el Distrito Capital a partir del año gravable de 1994, la base gravable del impuesto de industria y comercio está constituida por los ingresos netos percibidos en cada período bimestral, obtenidos de la suma de todos los ingresos ordinarios y extraordinarios disminuidos entre otros con los ingresos por la utilidad en la venta de activos fijos, entre los cuales están las acciones cuando éstas no constituyen el giro ordinario de los negocios del contribuyente”. Ahora bien, de conformidad con el certificado de existencia y representación legal de la actora3 se advierte que su objeto social consiste en “…la inversión en 3 Fls. 16 y 17 del cuaderno principal. toda clase de bienes muebles e inmuebles los cuales tendrán el carácter de activos fijos, con el objeto de obtener de ellos utilidades periódicas, tales como dividendos, participaciones, arrendamientos, rendimientos financieros, etc. […]”. De otra parte, prueba de que las acciones en cuestión fueron contabilizadas como inversiones permanentes e hicieron parte del activo fijo de la actora por más de dos años4 es la certificación proferida por el Revisor Fiscal de la sociedad, que obra en el expediente5. Entonces, de la lectura del objeto social de la demandante no se puede
derivar que, en desarrollo del objeto principal, la enajenación de acciones forme parte del giro ordinario de los negocios de la actora tal como lo afirma la demandada, pues, del mencionado objeto se tiene el carácter permanente de sus inversiones, hecho que está respaldado con las pruebas que obran en el expediente, conforme con las cuales, se reitera, las referidas acciones se contabilizaron como inversiones permanentes e hicieron parte del activo fijo. De acuerdo con lo expuesto, en los términos del artículo 60 del Estatuto Tributario, la enajenación de las mencionadas acciones se clasifica como venta de activos fijos, que no hace parte de la base gravable del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros, según lo dispuesto en el Decreto 352 del 2002 [42], aplicable al caso concreto. Entonces, como en la liquidación privada correspondiente al quinto bimestre del año 2003, la actora excluyó de la base gravable del tributo los ingresos percibidos por la enajenación de las acciones que poseía en el Banco Davivienda S.A., por considerarla como una venta de activos fijos, es claro que su actuación se ajustó a la ley, circunstancia que hace evidente la improcedencia de la sanción por inexactitud que le fue impuesta por exclusión de ingresos, dado que, como se vio, la mencionada exclusión sí era procedente. En consecuencia, se revocará la sentencia apelada y, en su lugar, se declarará la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión demandada. A título de restablecimiento del derecho, se declarara en firme la declaración privada del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros del quinto bimestre del año
gravable 2003 presentada por la actora6. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A
1. REVÓCASE la sentencia del 23 de agosto de 2007, proferida por la Sección Cuarta – Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la Sociedad 4 E.T. artículo 300. 5 Folio 148 cuaderno principal. 6 La Sala se pronunció en el mismo sentido en sentencias de 4 de septiembre de 2008, Exp. 16206, C.P. doctora María Inés Ortiz Barbosa, de 2 de abril de 2009, Exp. 16790, C.P. doctora Martha Teresa Briceño de Valencia y de 13 de agosto de 2009, Exp. 16788, C.P. doctor Héctor J.
Romero Díaz. . Inversora 2010 S.A. contra la Dirección Distrital de Impuestos de la Secretaría de Hacienda de Bogotá. En su lugar,
2. DECLÁRASE la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No.
9654DDI058343 del 17 de julio de 2006, expedida por la Administración Distrital de Impuestos de Bogotá, mediante la cual se modificó a la actora la liquidación privada del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros correspondiente al quinto bimestre del año 2003 y, en consecuencia, como restablecimiento del derecho, declárase en firme la mencionada declaración privada. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Presidente de la Sección